JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-123/2009
ACTOR: MANUEL ALONSO MORALES BLANCO
ÓRGANO RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 6 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: MARGARITA BARAJAS OLIVARES
Guadalajara, Jalisco, a trece de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-123/2009, integrado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Manuel Alonso Morales Blanco, por su propio derecho, mediante el cual impugna de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Junta Ejecutiva Distrital del 6 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, la falta de inclusión en el Listado Nominal pese haber hecho el trámite correspondiente en tiempo y forma.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que integran el sumario se advierte lo siguiente:
a) El cinco de marzo de dos mil nueve, el ciudadano Manuel Alonso Morales Blanco solicitó la rectificación a la Lista Nominal de Electores folio número 0908062107322.
II. Acto Impugnado. La rectificación a la Lista Nominal de Electores, pese haber realizado los trámites correspondientes en tiempo y forma.
III. Presentación y aviso del medio de impugnación. El dos de abril de dos mil nueve a las diez horas, con cuarenta minutos, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 6 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Estado de Chihuahua, dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 17 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción de juicio a la Sala. El ocho de abril de dos mil nueve, este órgano judicial tuvo por recibida la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano por conducto de Guillermo Manuel Porras González, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 6 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, adjuntando al respecto el original del escrito de demanda junto con las constancias atinentes a esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Turno y Radicación. Mediante acuerdo de ocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnar el expediente en que se actúa para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la ponencia en su cargo.
VI. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de nueve de abril de este año, se acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción en virtud de no existir diligencia alguna pendiente de desahogar en el presente medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de la solicitud de rectificación de la Lista Nominal de Electores, que se traduce en violaciones a prerrogativas ciudadanas previstas por la norma constitucional del país.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el presente medio de impugnación no se advierten, así como tampoco se hacen valer causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Presupuestos Procesales
a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano fue presentado oportunamente, tal como se detalló en el auto admisorio que obra agregado a autos, toda vez que al actor le fue notificada su no inclusión en el Listado Nominal de electores el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, misma fecha en que promovió el presente juicio.
Conforme a lo anterior, del informe circunstanciado signado por Rogelio Villalobos Aragón y Alfredo Pando Carrasco, representantes del módulo, se desprende su señalamiento de que el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se presentó el actor y manifestó su inconformidad con el resultado de su solicitud de rectificación del Listado Nominal interpuesta por el mismo.
Y en donde una vez enterado se le tiene interponiendo la demanda correspondiente; de ahí que quede plenamente demostrado que el hoy promovente tuvo conocimiento del acto del que se duele el mismo día que formuló la inconformidad que dio origen a este juicio.
Cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que se hace constar el domicilio para recibir notificaciones, señala el órgano responsable, identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa su impugnación y narra los agravios motivos de lesión, así como consta su nombre y la firma autógrafa.
c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es promovido por un ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de votar, previsto en el artículo 35, fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de no estar incluido en el Listado Nominal de Electores y por lo tanto habérsele negado la expedición de su credencial para votar con fotografía, requisito indispensable para sufragar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[1].
CUARTO. Acto impugnado. La falta de inclusión en el listado nominal, pese de haber efectuado los trámites que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO. Litis. De los agravios esgrimidos por el actor, se deduce que reclamó la falta de inclusión en el listado nominal, no obstante de haber efectuado los trámites legales necesarios para su inclusión; por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que la demanda reúne los requisitos de ley, al haber presentado el ciudadano actor su solicitud de rectificación de listado nominal de electores en tiempo y forma; por lo que se concluye que el juicio que nos ocupa debe concretarse al análisis de la pretensión del actor en virtud del reconocimiento expreso por parte de la autoridad.
SEXTO. Estudio de fondo. La Constitución de México establece como requisitos para ser ciudadano de la república, el ser mexicano, tener dieciocho años y un modo honesto de vivir; así mismo, el texto constitucional otorga la prerrogativa de votar en las elecciones populares a los ciudadanos de la república; por tanto la autoridad administrativa electoral federal que es la encargada de realizar los trámites relativos al Registro Federal de Electores y expediciones de credencial para votar con fotografía, no puede negar esta prerrogativa ciudadana argumentando la falta de requisitos que sean de menor categoría a las exigencias constitucionales, todo ello por el principio de supremacía constitucional, que debe observar dicha autoridad y este Tribunal en aras de salvaguardar íntegramente el ejercicio ciudadano de los derechos político electorales.
Así en el estudio del presente juicio, la pretensión jurídica de la parte actora resulta fundada y suficiente, a partir de la suplencia en la deficiencia de su queja de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 175 y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se justifica en las consideraciones siguientes:
De los numerales antes transcritos se aprecia que es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Registro Federal de Electores, y por su parte la autoridad Instituto Federal Electoral deberá proveer los medios necesarios para que esto suceda, incluyendo el que aparezca incluido en el listado nominal de electores; de tal modo que el ciudadano pueda ejercer su derecho soberano de sufragar en las elecciones para designar a quienes lo representaran ante los poderes públicos.
El trámite primigenio que llevó a cabo el ciudadano afectado, fue el relativo a la solicitud de rectificación del Listado Nominal de electores, derecho que le otorga el artículo 182, numeral 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
Artículo 182, …
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
Procedimiento que llevó a acabo el día cinco de marzo de dos mil nueve, y por lo cual el día treinta y uno de marzo de este año compareció ante el módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que le correspondía a revisar su inclusión y enterado, de que no presentó medio de impugnación ante la Junta Ejecutiva Distrital del 6 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en donde una vez haber agotado previamente la instancia administrativa que establece el artículo 187, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a continuación se transcribe para una mejor ilustración:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
Aún con esto la responsable no lo incluyó en el listado nominal al hoy actor, hecho imputable a la autoridad responsable; quien de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia es la obligada a realizar dichos trámites, lo cual evidentemente no es atribuible al justiciable quien realizó todos los trámites que la ley.
En síntesis, si el ciudadano realizó el trámite de rectificación del listado nominal, ante la autoridad correspondiente y ésta a cambio no lo; es una situación imputable a la responsable, y por lo tanto no debe causarle perjuicio alguno, ni privársele al ciudadano de su derecho a sufragar en las elecciones federales del cinco de julio de este año; además, por disposición legal, el Instituto Federal Electoral tiene como uno de sus fines asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y regir sus actividades por los principios de certeza y legalidad, como lo prevé el artículo 41 de la Constitución Federal base V, y los reglamentarios 105, párrafo 1, inciso d) y 2, en concordancia con el 176, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esta tesitura se concluye que la actuación de la autoridad responsable al incumplir con las disposiciones legales señaladas en el párrafo que antecede, viola los derechos políticos del ciudadano, consagrados en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, de la Carta Magna, es máxima autoridad jurisdiccional, órgano especializado en la materia y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y en el caso de estudio, de la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; así también que, el ejercicio del sufragio es elemento indispensable en cualquier régimen jurídico que se denomine como democrático, por lo cual bajo ningún concepto debe ser impedido o restringido, excepto los casos expresamente señalados por la ley; sin embargo, en el caso de estudio el ciudadano satisfizo los requisitos legales sin que su acción tuviera el éxito debido, por tal lo procedente al fallar, será ordenar a la responsable que los incluya en el listado nominal correspondiente a su domicilio al ciudadano promovente, para que esté en aptitud de ejercer el derecho al voto; concediéndole un plazo de veinte días, a fin de que cumplimente el presente fallo y uno diverso de tres días, contados a partir del cumplimiento o del vencimiento del plazo concedido para tal efecto, para que comunique lo realizado al respecto a esta Sala.
Finalmente, dado que el Tribunal Electoral está investido de plena jurisdicción, para el caso de que por razones materiales o de tiempo, la responsable no estuviese en condiciones de dar cumplimiento al presente fallo, éste es por sí eficaz para evitar que se haga nugatoria la prerrogativa del ciudadano demandante para votar en las elecciones federales a celebrarse el cinco de julio próximo; se ordena, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de este sentencia, para que junto con su credencial pueda votar en la casilla de su domicilio, o en su caso, en una casilla especial.
En el supuesto señalado en la parte final del párrafo que antecede; el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, debe acatar esta sentencia permitiéndole sufragar y retener la referida copia certificada. Esta circunstancia deberá ser anotada en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Se reserva la expedición de la copia certificada, hasta que esta Sala constate la inejecución del presente fallo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Son fundados los agravios que promueve Manuel Alonso Morales Blanco, en términos del considerando sexto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la Junta Ejecutiva Distrital del 6 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, lo incluya en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio. Se otorga a la responsable un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de esta sentencia.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento del presente fallo, dentro de los tres días siguientes al de la conclusión del plazo que se menciona en el punto resolutivo anterior, debiendo justificar mediante documento idóneo y la copia certificada del acuse de recibo de la credencial expedida en acatamiento a esta sentencia.
CUARTO. En el supuesto de que el responsable no esté en posibilidad de cumplir con lo ordenado en el punto anterior, la presente sentencia servirá a Manuel Alonso Morales Blanco para hacer efectivo el ejercicio del derecho de voto; al efecto, se ordena expedir copia certificada de sus puntos resolutivos, para que junto con una identificación, sirvan para ese fin en la jornada electoral del día cinco de julio del dos mil nueve, en la casilla que corresponda a su domicilio, o en su caso, en una casilla especial. En este caso el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla debe acatar la presente resolución, permitiendo sufragar al ciudadano actor y retener la referida copia certificada. Esta circunstancia deberá ser anotada en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral, cuando se trate de una casilla especial o en la lista nominal adicional de la sección, resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de la casilla correspondiente a su domicilio. Se reserva la expedición de la copia certificada, hasta que esta Sala constate la inejecución del presente fallo.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad, los magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número catorce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-123/2009, promovido por el ciudadano Manuel Alonso Morales Blanco. DOY FE.- - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco a trece de abril de dos mil nueve.- - - - - - - - - -
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168.