JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-124/2016 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: SILVIA GRACIELA DÁVILA JIMÉNEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCEROS INTERESADOS: JAVIER FUENTES SÁNCHEZ Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ Y ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de mayo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha emitió sentencia en el sentido de confirmar los actos impugnados.

 

ANTECEDENTES

 

De las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

 

1.           Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral 2015-2016, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Baja California.

 

2.           Aprobación de la Convocatoria. El dos de enero de dos mil dieciséis, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California (en adelante el Consejo Estatal) aprobó la “Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como Presidentes y Presidentas municipales, síndicos y síndicas regidores y regidoras, para participar en el Proceso Electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California”.

 

3.           Modificación de la Convocatoria. El quince de febrero siguiente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (en adelante, la Comisión Electoral) emitió el Acuerdo ACU-CECEN/02/171/2016, que modificó la referida Convocatoria.

 

4.           Recurso de apelación. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, fue promovido ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (en adelante el Tribunal local) recurso de apelación para controvertir, de la Comisión Electoral, la omisión de publicar la Convocatoria en un diario de Baja California. Dicho recurso fue radicado con la clave RA-019/2016.

 

5.           Resolución del recurso de apelación. El once de marzo, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal local determinó que los órganos partidistas responsables publicaran la Convocatoria, ajustando los plazos para las distintas etapas del proceso electoral interno y vinculando, para ese fin, al Consejo Estatal.

 

6.           Nueva Convocatoria. El doce de marzo, el Consejo Estatal aprobó la nueva Convocatoria[1] en los términos ordenados por el Tribunal local. Para lo que aquí interesa, se determinó que la elección de candidatos a diputados y munícipes, se llevarían a cabo, una parta en Consejo Estatal con carácter electivo a celebrarse el veinticinco de marzo de dos mil dieciséis y, otra parte por votación ciudadana, cuya jornada comicial se realizaría el veintisiete siguiente.

 

7.           Jornadas electivas internas. El veinticinco de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo el Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal con Carácter Electivo, en el que fue aprobado por unanimidad de los consejeros asistentes, el dictamen con la propuesta de las candidatas y candidatos a diputados y munícipes para el proceso electoral ordinario 2015-2016 que, conforme a la Convocatoria deberían ser seleccionados a través de Consejo Estatal con Carácter de Electivo.

 

El veintisiete siguiente, se realizó la jornada para elegir a los candidatos a través de votación universal, libre secreta y directa a la ciudadanía.

 

8.           Solicitud de registro de candidatos. Dentro del plazo establecido en la normativa aplicable, la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (en adelante el Consejo General y el Instituto, respectivamente) presentó solicitudes de registro de candidatos a munícipes y diputados por el principio de representación proporcional.

 

 

9.           Registro de candidatos. El once de abril de la presente anualidad, El consejo General del Instituto emitió acuerdo en el que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro, entre otros, de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad a los puntos que a continuación se insertan:

 

(…)

 

XXX. EN EL DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO 31 DEL ORDEN DEL DÍA, SE RESOLVIÓ:

 

Se aprueba con las modificaciones, el Punto de Acuerdo que presenta el Consejero Presidente del Consejo General, que “Resuelve las solicitudes de registro de Candidatos presentadas por el Partido de la Revolución Democrática para las Planillas de Munícipes en los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito”, al tenor de los siguientes:

 

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

 

PRIMERO.- Es procedente otorgar el registro de candidatos a la Planilla de Munícipes de Ensenada, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en términos del considerando IV, del presente Punto de Acuerdo, mismas que se encuentra encabezada de la siguiente manera: I. Por el Municipio de Ensenada el C. Fernando Rivera Garibaldi, Candidato Propietario a Presidente Municipal.

 

SEGUNDO.- Es improcedente otorgar el registro de candidatos a las Planillas de Munícipes de Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito postuladas por el Partido de la Revolución Democrática en términos del considerando IV, del presente Punto de Acuerdo.

 

TERCERO.- Expídase las constancias de registro correspondientes, en términos del artículo 149, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

 

CUARTO.- Se autoriza a la Presidencia del Consejo General para que ordene publicar en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, la relación de nombres de los candidatos y el partido político que los postuló, en términos del considerando VI y resolutivo primero del presente acuerdo.

 

QUINTO.- Notifíquese el presente Punto de Acuerdo al partido político por conducto de su representante acreditado ante este Consejo General.

 

SEXTO.- Publíquese el presente Punto de Acuerdo en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.

 

XXXI. EN EL DESAHOGO DEL PUNTO NÚMERO 32 DEL ORDEN DEL DÍA, SE RESOLVIÓ:

 

Se aprueba con las modificaciones, el Punto de Acuerdo que presenta el Consejero Presidente del Consejo General, que “Resuelve las solicitudes de registro de Candidatos presentadas por el Partido de la Revolución Democrática para las Fórmulas de Diputados de Lista por el Principio de Representación Proporcional”, al tenor de los siguientes:

 

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

 

PRIMERO. Es improcedente otorgar el registro de candidatos de lista por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando IV del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Notifíquese el acuerdo al partido político por conducto de su representante legal.

 

TERCERO. Publíquese el acuerdo en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California y en el portal de obligaciones de transparencia del mismo, al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.

 

(…)[2]

 

10.           Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante, juicio ciudadano). El quince de abril siguiente, los actores que a continuación se precisan, promovieron sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir del Consejo General, el requerimiento que formuló al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (en adelante, CEN) para que manifestara cuál solicitud de registro de candidatos debía prevalecer; así como el Acuerdo de once de abril, en el que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de las candidaturas a munícipes y diputados de representación proporcional postuladas por el referido partido.

 

11.      Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de abril posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo para instruirlos y en su momento presentar propuesta de su resolución.

 

Los actores, carácter con que se ostentan y clave de expediente asignado en cada caso, de acuerdo al índice de esta Sala Regional se precisan a continuación.

 

 

NOMBRE

CARÁCTER CON QUE SE OSTENTAN

EXPEDIENTE

1

SILVIA GRACIELA  DÁVILA JIMÉNEZ

MILITANTE CANDIDATA A DIPUTADA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL PRD.

SG-JDC124/2016

2

JOAQUIN BOLIO PÉREZ

MILITANTE CANDIDATO A DIPUTADAOREPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL PRD.

SG-JDC133/2016

3

VANESSA VEROUSHKA ACOSTA VILLASEÑOR

MILITANTE CANDIDATA A DIPUTADA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR EL PRD.

SG-JDC134/2016

4

JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL

REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL

SG-JDC129/2016

5

ERICK IBARRA MURILLO Y ERNESTO RIVERA ECHEVERRÍA

CANDIDATOS A REGIDORES POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA.

SG-JDC132/2016

6

JAVIER MARQUEZ RÁBAGO

CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA.

SG-JDC136/2016

7

IRMA LÓPEZ MERINO Y KARLA LUCÍA CASTRO ROMERO.

CANDIDATAS A REGIDORAS POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA

SG-JDC137/2016

8

FLIBERTO POZOS ZURITA Y JUVENTINO ALANÍZ PINEDO

CANDIDATOS A REGIDORES POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA.

SG-JDC138/2016

9

ERIKA MARÍA GUADALUPE HERRERA CORIAND

CANDIDATA A REGIDORA POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA.

SG-JDC139/2016

10

KARLA GABRIELA ALONZO FLORES Y MERCEDES MARGARITA SOLOROIO MARTÍNEZ.

CANDIDATAS A REGIDORAS POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA

SG-JDC140/2016

11

ALEXA SOLEDAD MEZA TAPIA Y LILIA GUADALUPE HEERNÁNDEZ REYNA.

CANDIDATAS A REGIDORAS POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA

SG-JDC141/2016

12

VÍCTOR HUGO NAVARRO GONZÁLEZ Y LUIS ALBERTO CASTILLO RUTIAGA.

CANDIDATOS A REGIDORES POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA

SG-JDC142/2016

13

JOSÉ LUIS FLORES MUÑOZ Y MARIO DANIEL RODRÍGUEZ PELATOS.

CANDIDATOS A REGIDORES POR EL MUNICIPIO DE ENSENADA

SG-JDC143/2016

 

 

12.      Radicación. El veinticinco de los mismos mes y año, la Magistrada instructora radicó las demandas de juicio ciudadano.

 

13.      Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho abril, la magistrada instructora admitió los juicios ciudadanos. Finalmente, el nueve siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos contra determinaciones que consideran son violatorias de su derecho político electoral a ser votado, emitidas por autoridades administrativas electorales en Baja California, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (en adelante, la Constitución) Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica): Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción XIV.

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.                                                                                                                                                

 

Acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos primero y segundo, por el que se determinó mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012.[3]

 

SEGUNDO. Acumulación.  Esta Sala advierte que en los juicios ciudadanos que se precisan en el antecedente de esta resolución, se señala la misma autoridad responsable y se reclaman los mismos actos impugnados; a saber, el requerimiento que el Consejo General del Instituto formuló al Comité Ejecutivo Nacional para que manifestara cuál solicitud de registro de candidatos debía prevalecer, y el Acuerdo de once de abril, en el que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de las candidaturas postuladas por el referido partido.

 

En consecuencia, se determina acumular los juicios SG-JDC133/2016, SG-JDC134/2016, SG-JDC129/2016, SG-JDC132/2016, SG-JDC136/2016, SG-JDC137/2016, SG-JDC138/2016, SG-JDC139/2016, SG-JDC140/2016, SG-JDC141/2016, SG-JDC142/2016 y SG-JDC143/2016 al expediente SG-JDC-124/2016, por ser este último, el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Per Saltum. Esta Sala Regional determina que es procedente conocer per saltum los juicios ciudadanos, por lo siguiente:

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen que el juicio ciudadano federal sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte ese requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[4] la cual indica que los actores están exentos de agotar los medios de impugnación locales cuando su agotamiento implique una merma o extinción de los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

En el caso, es evidente que la pretensión final de la parte actora al controvertir los actos reclamados, es que se les registre como candidatos postulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso electoral que se desarrolla en Baja California.

 

Como las campañas electorales en Baja California iniciaron el pasado doce de abril y concluirán el uno de junio; resulta claro que obligar a la parte actora a agotar la instancia jurisdiccional local, antes de acudir a la esta instancia federal, podría implicar una merma significativa de su pretensión.

 

De ahí que se considere procedente conocer en per saltum del presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] como a continuación se detalla.

 

a. Forma. En los escritos de demanda se hace constar el nombre del respectivo actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

b. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente; toda vez que los actos reclamados fueron emitidos el once de abril del año en curso, y la parte actora promovió su demanda de juicio ciudadano el quince de abril siguiente, es decir, al cuarto día posterior al de la emisión de los actos reclamados, de ahí que resulte evidente que la impugnación se promovió dentro del plazo con el que contaba para controvertir la determinación impugnada.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover el juicio ciudadano, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie se plantea.

 

En ese sentido, controvierten el requerimiento formulado por el Consejo General y así como el acuerdo en el que resolvió lo relativo al registro de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, cuando en su concepto les correspondía ese derecho de acuerdo a los argumentos de agravio que plantean.

 

d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que los actores comparecen en cada caso por derecho propio, como lo reconoce la responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados.

 

e. Definitividad. En el caso nos encontramos en el caso de excepción de este requisito, acorde a lo razonado en el considerando Tercero.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven y como no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

 

QUINTO. Tercero interesado. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis emitido en el expediente SG-JDC-137/2016,  la Magistrada Instructora tuvo por recibido, junto con el informe de la responsable, escrito de tercero de Aurora Inzunza Velasco y María Angelina Gutiérrez Fernández, quienes señalaron los estrados y autorizado para recibir notificaciones. Posteriormente, mediante acuerdo del veintiocho siguiente, acordó reservar la determinación relativa a su presentación para el momento procesal oportuno.

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 17, párrafo 5 de la Ley de Medios, este órgano colegiado determina tener por no presentado el escrito de tercero, en virtud de que fue presentado ante la responsable en horario posterior al vencimiento del plazo en que fue publicada la presentación del medio de impugnación.

 

En efecto, acorde a lo informado por la responsable y las constancias de autos, las setenta y dos horas de publicación del medio de impugnación, corrieron de las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del quince de abril y hasta el mismo horario del dieciocho siguiente, haciéndose constar en la razón de retiro que no se presentó escrito de tercero interesado.

 

En ese sentido, si bien sobre el sello de acuse de recibo del escrito de tercero presentado por Aurora Inzunza Velasco y María Angelina Gutiérrez Fernández aparece anotado como hora de su recepción las hr. 9:21”, la omisión de precisar si dicho horario se refiere a antes (am) o pasado (pm) meridiano, ello no es obstáculo para concluir que se refiere a la segunda hipótesis, es decir, en sistema horario de veinticuatro horas, a las veintiún horas con veintiún minutos, toda vez que dicha conclusión es acorde a lo que se hizo constar en la razón de retiro de la cédula de publicación del medio de impugnación y lo que hizo valer la responsable en su informe justificado.

 

Además, porque en el expediente no se advierte ni un solo indicio que permita suponer que la presentación del escrito se hubiera realizado en horario distinto al que refiere la responsable para proponer su presentación extemporánea.

 

SEXTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los actores, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.

 

Consecuentemente, de ser el caso, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

 

Lo anterior se encuentra recogido en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, de rubros:AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[6] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[7]

 

En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quisieron decir los actores y no a lo que aparentemente dijeron, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación sus intenciones, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[8]

 

Preciado lo anterior, en el considerado siguiente, se hará referencia a los motivos de disenso, en su caso, acatando los imperativos de suplencia e interpretación del ocurso planteado por el actor.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios y fijación de la litis.

 

Frente a los actos impugnados, la parte actora somete a consideración los siguientes agravios:

 

1.       Ilegalidad de las postulaciones al resolver el registro de candidatos.

 

Afirma la parte actora que el acuerdo impugnado es ilegal, y que tiene derecho a que su postulación por el Partido de la Revolución Democrática sea resuelta por la autoridad electoral, toda vez que:

 

a)    La solicitud de registro de candidatos cuya postulación fue atribuida al Partido de la Revolución Democrática, fue producto de la simulación de actos realizada por el otrora representante de su partido;

 

b)    Se desvaneció la presunción, en el sentido de que la elección de los candidatos postulados se realizó conforme a la normativa aplicable; y

 

c)    Se indujo al error de la autoridad administrativa electoral;

 

2.       Se violó su garantía de audiencia; y,    

 

3.       No fue proporcional el plazo concedido por el Consejo General a su partido, para cumplir el requerimiento formulado al mismo.

 

 

Cabe señalar, que Julio Octavio Rodríguez Villarreal, actor en el juicio ciudadano SG-JDC-129/2016, quien comparece por su propio derecho y, a su decir, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, adicional a los anteriores, hace valer como agravio

 

4.       Impedimento del Consejo General del Instituto Electoral para el ejercicio de la función de representante del Partido de la Revolución Democrática, y por ende, la violación a su garantía de audiencia.

 

En el anterior sentido, la litis en el presente caso consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados por la parte actora:

 

A.   Si se desvanece la presunción de que los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática fueron electos conforme a sus estatutos;

 

B.   Si la parte actora debió ser considerada por la responsable como la candidatura postulada por el referido instituto político al resolver sobre el registro de candidatos en el actual proceso electoral local;

 

C.   Si fue apegado a derecho o no el procedimiento seguido por la responsable para resolver lo conducente a las solicitudes de registro de candidatos presentadas por la representación del Partido de la Revolución Democrática; y

 

D.   Si en las fecha señaladas por el actor, indebidamente la responsable impidió a Julio Octavio Rodríguez Villarreal, ejercer la representación partidista que se atribuye y, en su caso, si violó en su perjuicio su garantía de audiencia.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

Para de resolver el fondo de la controversia sometida a la consideración de esta Sala Regional, primeramente se desarrollará el marco estatutario y legal que regulan los procedimientos de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática; así como el de solicitud y registro de las candidaturas a los cargos de elección popular en Baja California.

 

Posteriormente, se procederá a examinar los agravios y pruebas hechas valer por las partes, en el orden planteado por la parte actora, exponiéndose en cada caso, las determinaciones que se estimen procedentes para resolver en torno a los puntos de controversia y la pretensión jurídica de la parte actora.

 

MARCO NORMATIVO APLICABLE AL CASO.

 

A)   Estatuto y Reglamento de elecciones.

 

Organización de las elecciones internas y modalidades electivas.

 

De lo previsto en los artículos 133, 148, 149,  273, 275 y 279 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática (en adelante el Estatuto); 14, 15, 55, 57, 58, 59, 119, 122, 128, 130, 141 y 148 del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática (en lo sucesivo, el Reglamento de Elecciones) se desprenden los lineamientos que orientan los procesos de selección de candidatos en dicho instituto político.  

 

Así, se prevé que las elecciones, nacionales, estatales y municipales son organizadas por la Comisión Electoral en términos que defina el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En ese contexto, la Comisión Electoral es responsable, entre otras, de realizar las siguientes funciones:

 

        Realizar los cómputos definitivos en las elecciones internas o procesos de consulta;

 

        Integrar las impugnaciones contra actos de sus delegaciones electorales y remitirlas en los plazos contemplados en el presente ordenamiento a la Comisión Nacional Jurisdiccional;

 

        Tomar las medidas necesarias de inmediato, ya sea por sí o por medio de sus Delegaciones, en aquellos casos donde ocurran hechos extraordinarios que impidan el cabal desarrollo de los procesos electorales, debiendo informar al Comité Ejecutivo Nacional las medidas que haya tomado.

 

Modalidades electivas.

 

Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se eligen mediante el método de votación universal, libre, directa y secreta a la ciudadanía (en adelante, votación ciudadana) salvo que el Consejo respectivo determine, cambiar el método de selección por alguno de los siguientes:

 

1.    Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

 

2.    Por votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente; y

 

3.    Por candidatura única presentada ante el Consejo.

 

Sin embargo, en caso de que se opte por cualquiera de los métodos distintos al de votación ciudadana, el Consejo respectivo está obligado a definir al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas, para que sean electas mediante el de votación ciudadana; cuestión que debe quedar establecida en la Convocatoria respectiva, determinando con claridad qué candidaturas se deberán elegir por este último método.

 

Las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional se eligen, en todo caso, en Consejo Electoral integrado por los consejeros estatales en sesión convocada por el Consejo Estatal correspondiente.

 

Medios de impugnación interna

 

Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos para impugnar:

 

        Los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional Jurisdiccional;

 

        En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

El recurso de queja electoral es el medio para impugnar, entre otros:

 

        Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos;

 

        Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas;

 

        Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y

 

        Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.

 

Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional.

 

En todo caso, de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones,  corresponde únicamente a la Comisión Nacional Jurisdiccional declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección.

 

Medidas extraordinarias para la postulación de candidatos

 

En el artículo 273, inciso e) del Estatuto y 55 del Reglamento de elecciones, se prevé que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación, la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sin embargo, el estatuto en consulta establece claramente que dicha determinación sólo puede ser implementada cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

1)    Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

2)    La no realización, o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

3)    Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

 

4)    Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

Finalmente, la norma estatutaria en consulta previene que la facultad de designación frente a la ausencia de candidatos, constituye un ejercicio excepcional previo al cual, se debe dar en todo caso prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

B)   Régimen local para el registro de candidatos.

 

Con relación al procedimiento de solicitud y registro de candidatos, de lo previsto en los artículos 135, 136, 137, 139, 140, 141, 144 de la Ley Electoral del Estado de Baja California (en adelante ley electoral local), cabe destacar lo siguiente.

 

Derecho a solicitar el registro de candidatos.

 

Sin perjuicio de las candidaturas independientes, en lo que aquí interesa corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de  candidatos a diputados y munícipes.

 

Autoridad ante la que se solicita el registro.

 

En el año de la elección en el que se renuevan a  los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos, los partidos políticos deben presentar la solicitud de registro de candidaturas, entre el veintiocho de marzo y ocho de abril, ante los siguientes órganos:

 

a)    Las rmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente, y

 

b)    Las planillas completas de munícipes y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General,

 

Los partidos políticos o coaliciones, dentro del plazo señalado, pueden modificar o sustituir las solicitudes presentadas.

 

 

Procedimiento para resolver sobre las solicitudes de registro

 

En conformidad a lo establecido en el arculo 149 de la ley electoral local el registro de candidaturas ante los Consejos Electorales, se sujetará a lo siguiente:

 

        Las solicitudes deben ser presentadas ante el Consejo Electoral correspondiente, en la forma y rminos establecido en la propia ley;

 

        Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos, será desechada de plano y, en su caso, no procederá el registro de la candidatura o candidaturas;

 

        El Consejero Presidente el Secretario Fedatario del Consejo Electoral correspondiente, una vez recibidas las solicitudes de registro de candidaturas y hasta el vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior, revisarán si se cumplen con los requisitos previstos en la ley;

 

        Si de la revisión se advierte que  se  omitió el cumplimiento de  uno o varios requisitos, se  notificará de inmediato al partido político o coalición solicitante, para que hasta la conclusión del plazo antes mencionado subsane el o los requisitos;

 

Al tercer día del vencimiento del plazo de registro de candidaturas, los Consejos Electorales deben celebrar sesión para resolver sobre las solicitudes planteadas y, en su caso, otorgar la constancia de registro correspondiente.

 

Cabe señalar, que conforme con lo establecido en el artículo 137 de la ley electoral local, en caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político (doble solicitud de postulación) el Consejero Presidente del Consejo que corresponda, debe requerir al partido político a efecto de que  informe, en un plazo de veinticuatro horas, qué candidato o fórmula prevalece. De no hacerlo, se entende que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

C)   Presunción de regularidad estatutaria en la postulación de candidatos.

 

Las Salas de este Tribunal han sostenido[9] que en las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos existe el principio de buena fe en el desarrollo de esa actividad, el cual tiene como base la máxima de experiencia, la cual se invoca en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta.

 

De acuerdo con ello, es de considerarse que, ordinariamente, las postulaciones que presentan las fuerzas políticas para su registro gozan de la presunción de que los candidatos fueron seleccionados conforme a sus estatutos, en tanto se cumpla con la exhibición de los elementos previstos en la ley, salvo prueba en contrario.

 

Lo anterior conduce a considerar que las afirmaciones fácticas sobre supuestas irregularidades en un proceso de selección interna cuando no son corroboradas con elemento de convicción alguno, no es dable tener por demostradas dichas irregularidades.

 

Asimismo, la Sala Superior se ha establecido que atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan un registro de candidatos les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios. Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.[10]

 

Precisado lo anterior, a continuación serán examinados los agravios sometidos a consideración de esta autoridad judicial.

 

EXAMEN Y RESOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS

 

1.       Ilegalidad del acuerdo de aprobación de registro de candidaturas.

 

Como se anticipó, la parte actora afirma que el acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que:

 

a)    La solicitud de registro de candidatos fue producto de la simulación de actos realizada por el otrora representante de su partido;

 

b)    Se desvaneció la presunción, en el sentido de que la elección de los candidatos postulados, se realizó conforme a la normativa aplicable; y

 

c)    Se indujo al error de la autoridad administrativa electoral;

 

Por cuestión de método en este apartado de dará contestación a los argumentos de agravio sintetizados en los incisos a) y c) anteriores y, por separado, se atenderán los planteados conforme al inciso b). 

 

A)  Ilegalidad derivada de actos de simulación que indujeron al error a la responsable.

 

Al respecto, la parte actora alega que la aprobación de las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática obedeció a un acto de simulación del representante de ese partido, quien presentó solicitudes, afirmando que los candidatos postulados habían sido seleccionados conforme al proceso interno correspondiente, lo cual, a su decir, indujo a error a la autoridad administrativa electoral de acuerdo a lo que la Sala Superior ha establecido en diversos precedentes respecto al tema;[11]

 

En el anterior sentido, refiere que de los antecedentes y pruebas que hace valer en su demanda, se desprende que la elección de las candidaturas cuestionadas se realizó conforme a lo siguiente:

 

        En principio se determinó que la selección de los candidatos se realizaría, según el caso, por el método de elección por la ciudadanía o por Consejo Estatal y que la Comisión Electoral se encargaría de organizar el correspondiente proceso electivo.

 

        En su momento, la Comisión Electoral informó al Comité Ejecutivo Nacional, la imposibilidad de emitir resultados en el proceso interno, por múltiples irregularidades que se presentaron en el proceso de elección.

 

        Derivado de lo anterior, frente a la imposibilidad de validar los resultados del proceso electivo y el riesgo de que el partido se quedara sin registrar candidatos, el Comité Ejecutivo Nacional determinó que en el caso lo procedente era la designación (directa) de candidatos conforme a la normativa aplicable.

 

        Por lo anterior, la selección de los candidatos se realizó finalmente mediante la designación hecha por el Comité Ejecutivo Nacional; y en ese acto, se les designó como candidatos a los ciudadanos actores.        

 

No obstante lo anterior, concluyen que, en total desacato de las normas que rigen al Partido de la Revolución Democrática; así como a los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Electoral, el entonces representante de ese partido ante el Consejo General del Instituto presentó solicitudes de registro con los nombres de candidatos que no fueron designados por el Comité Ejecutivo Nacional conforme a lo antes relatado.

 

A decir de la parte actora, la descrita “actitud fraudulenta” propició que, en el mismo acuerdo de designación de candidatos del Comité Ejecutivo Nacional, se determinara la sustitución del representante ante el Consejo General del Instituto.

 

Así, la parte actora estima que el impugnado acuerdo de registro de candidatos fue producto de una simulación y, por tanto, vulnera su derecho a ser votado, toda vez que, en contravención al principio de certeza, con información falsa se pretende dejar sin efecto el acuerdo que, a su decir, resultó de un procedimiento democrático de selección de candidatos, el cual sólo era susceptible de modificación, a través de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral.

 

Los agravios sintetizados son inoperantes como se expondrá a continuación.

 

Lo inoperante de los agravios que se analizan, radica esencialmente en que la parte actora califica de ilegal el acuerdo en el que la responsable resolvió lo relativo al registro de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, no por vicios propios, sino con base en supuestas irregularidades ocurridas en el proceso interno de selección de la candidatura de que se trata.

 

Al respecto, la parte actora argumenta que es posible impugnar la determinación de la responsable por violaciones a las normas estatutarias que regulan el procedimiento de selección de candidatos perredistas, precisamente, porque por medio de los actos reclamados como violatorios de sus estatutos, se indujo al error a la responsable.

 

Para apoyar lo anterior, sin precisar cuáles son las consideraciones concretas que en cada caso pretende hacer valer, invocó determinaciones que en torno al tema atribuye a la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-454/2007, SUP-JDC-1403/2006, SUP-JDC-1175/2006 y SUP-JDC-1058/2006,

 

No obstante, en vía de suplencia de la queja deficiente y en ejercicio de interpretación de los argumentos de agravio, esta Sala Regional toma en cuenta que, en torno a lo alegado por la parte actora, en los referidos expedientes la Sala Superior determinó, en lo que aquí interesa, que es posible impugnar la aprobación de registro de candidaturas, realizada por la autoridad administrativa, sobre la base de que dicha aprobación estuviera viciada por actos partidistas violatorios de sus normas estatutarias.

 

En esos caso, la Sala Superior sentenció que en modo alguno se debería entender que el actor impugnaba algún acto del partido político, sino que específicamente impugna el acuerdo de registro atribuido a la autoridad administrativa electoral y, que al respecto era aplicable la Jurisprudencia de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.

 

Sin embargo, es de señalar que en diversa ejecutoria,[12] la Sala Superior explicó detalladamente el origen y evolución del criterio referido, el cual, contrario a lo que sugiere la parte actora, actualmente no es vigente ni útil para orientar la resolución de la controversia que nos ocupa.

 

En efecto, en relación con la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos y demás ciudadanos relacionados con éstos, la Sala Superior había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos, del cual se formó la jurisprudencia consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS".

 

Posteriormente, cuando un militante de un partido político argumentaba que se habían transgredido en su perjuicio las normas estatutarias sobre postulación de candidatos, sostuvo el criterio de que era posible restituir en el goce de los derechos político-electorales afectados con dicha transgresión, mediante la impugnación del acto o resolución de la autoridad electoral, derivado del acto partidista violatorio de dichas normas estatutarias.

 

Concretamente, estableció que el militante estaba en condiciones de impugnar directamente el acto de registro de candidatos, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la selección interna de los candidatos y su postulación por el partido no se habían apegado a las reglas estatutarias, porque en ese caso, se decía, el acto de la autoridad se encontraba viciado por el error en que la hizo incurrir el partido cuando, al solicitar el registro, éste afirmaba que la elección de los candidatos había tenido lugar conforme a las normas internas; esto con fundamento en la teoría de la validez de los actos administrativos.

 

De este criterio se estableció la jurisprudencia invocada por la parte actora, de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

 

Sin embargo, a raíz de la ejecutoria emitida el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio ciudadano SUP-JDC-084/2003, la Sala Superior cambió el criterio sobre la improcedencia del mencionado juicio contra actos de partido político, para en adelante considerar que esas entidades, por la posición de preponderancia que tienen respecto de los militantes, son susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de éstos, por los actos y resoluciones que emiten en su ámbito interno, entre los que figuran la selección de candidatos y su postulación, por lo cual el juicio ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos, con lo cual se interrumpió la Jurisprudencia elaborada al respecto.

 

De este último criterio se conformó la jurisprudencia de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

Ante eso, se sostuvo que el militante debía combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual debía de agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto deben prever los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático.

 

En tales condiciones, la Sala Superior determinó que el criterio que se había sostenido sobre la posibilidad de impugnación del registro de candidaturas por la autoridad electoral, sufruna modificación en el siguiente sentido:

 

        Tratándose de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio ciudadano.

 

        Para ese fin, deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique.

 

        En tanto, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

 

No se omite señalar, que si bien la última de las jurisprudencias reseñadas, actualmente no está vigente en sus términos literales, los lineamientos que de la misma se desprenden son recogidos en la vigente Jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”, en la que se reitera que, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.

 

Por los motivos expuestos, se reitera que los agravios que hace valer la parte actora son inoperantes, porque la ilegalidad que imputan al acto impugnado, la pretenden basar en  supuestas irregularidades ocurridas en el proceso interno de selección de la candidatura de que se trata y no en vicios propios.

 

Además, no hace valer el mínimo argumento que integre, por lo menos, un principio de agravio, que lleve a concluir fundadamente que existe una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad impugnado y los del partido, de tal manera, que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones que se atribuyen a cada uno.

 

B)  Desvanecimiento de la presunción de legalidad de la selección de candidatos.

 

En su demanda, la parte actora  hace valer como agravio que, en su concepto, se desvaneció la presunción de que los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática fue realizada conforme a sus estatutos y, por tanto, le asistía el derecho para que su designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional, fuera tomada en cuenta por la responsable al resolver sobre el registro de candidatos respectiva.

 

El agravio que se examina es infundado.

 

Lo anterior es así toda vez que, contrario a lo que argumenta la parte actora, del examen y valoración de las constancias y argumentos que hace valer la parte actora para sustentar su pretensión jurídica, en sus completos contextos fácticos y normativos y conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, esta autoridad jurisdiccional concluye que son insuficientes o no pertinentes para desvirtuar la presunción  controvertida

 

Como se adelantó, este Tribunal ha sostenido que las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos se orientan por el principio de buena fe y, en ese sentido, en principio debe entenderse que los candidatos por ellos postulados han sido seleccionados conforme a sus estatutos.

 

Así, las afirmaciones en sentido contrario deben ser plenamente corroboradas para que se desvanezca la referida presunción.

 

En todo caso, cabe reiterar que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan un registro de candidatos les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna sin que sea válido hacerlos valer frente al acto de registro, pues ordinariamente éste sólo puede controvertirse por vicios propios. Lo anterior, acorde a la invocada Jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”.

 

En el caso concreto, la parte actora pretende sustentar su pretensión jurídica, con base en las siguientes premisas:

 

1.     Quienes aparecen en las solicitudes de registro de candidatos presentadas por la otrora representación del Partido de la Revolución Democrática ante los consejos electorales de Baja California, no fueron seleccionados conforme a sus estatutos, y

 

2.    Frente a la circunstancia anterior, la ausencia de candidatos en la elección constitucional de Baja California fue superada mediante designación directa que el ocho de abril pasado realizó el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En el anterior sentido, el desvanecimiento de presunción,  alegado por la parte actora, está sometido a la acreditación plena de las anteriores premisas.

 

1.    Selección de candidatos postulados ante las autoridades electorales.

 

En lo que hace a la primera de las premisas, este órgano colegiado sin prejuzgar sobre la regularidad estatutaria o no de los actos, acuerdos o determinaciones intrapartidistas ajenas a la controversia que aquí nos ocupan, advierte que hay constancias tendentes, no a desvirtuar, sino a corroborar la presunción controvertida.

 

En efecto, conforme a los antecedentes reconocidos y no controvertidos por las partes, el once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California emitió sentencia en el expediente RA-019/2016,[13] en la cual resolvió:

 

“PRIMERO. Se ordena la publicación de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como Presidentes y Presidentas Municipales, Síndicos y Síndicas y Regidores y Regidoras, para participar en el Proceso Electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California, previo ajuste en la convocatoria de las fechas que conforman el proceso de elección interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se vincula al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática el cumplimiento de la presente sentencia para los efectos señalados en el último considerando.”

 

Los efectos a que se refiere el segundo resolutivo fueron del tenor siguiente:

 

4.6. EFECTOS

 

En este orden de ideas, al asistirle la razón a los promoventes, procede ordenar la publicación de la convocatoria en un diario de mayor circulación en el Estado de Baja California, empero, como los plazos para las diversas etapas que integran el proceso de selección interna del PRD ya fenecieron, es necesario vincular al Consejo Estatal para que en breve término realice lo siguiente:

 

A) Ajuste las fechas contenidas en la convocatoria en que deberán celebrarse las diversas etapas, respetando en todo momento los plazos reglamentarios para el registro de aspirantes a precandidatos y el periodo de subsanación de cualquier error u omisión.

 

B) Publique la convocatoria para el proceso de selección interna del PRD –una vez ajustados los plazos- en un diario de mayor circulación en el Estado de Baja California de manera inmediata a su aprobación, ello con la finalidad que sea viable el registro de precandidatos.

 

Hecho lo anterior deberá hacer del conocimiento a este Tribunal del cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la convocatoria, anexando las constancias que lo acrediten.

 

Si bien es cierto, que se ordena al Consejo Estatal la realización de los actos arriba señalados, ello no limita el actuar de las diversas autoridades encargadas del desarrollo del Proceso de elección interna del PRD, pues se tratan de actos posteriores a la emisión y publicación de la convocatoria, que no fueron analizados en la presente.

 

Al ser modificada la convocatoria, se dejan sin efectos los Acuerdos de la Comisión Electoral, identificados como ACUCECEN/03/223/2016, ACU-CECEN/03/224/2016 y ACUCECEN/03/225/2016, mediante los cuales resolvió sobre las solicitudes de registro a precandidatos y precandidatas a Diputadas y Diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa, de Representación Proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, para el Proceso Electoral local ordinario 2015-2016, respectivamente.

 

Se dejan a salvo los derechos de los interesados para participar en esta nueva convocatoria.

 

Quedan subsistentes las siguientes actuaciones:

 

a)     Acuerdo relativo a la determinación del orden de género por municipio y distrito electoral, para la elección de los candidatos a munícipes y diputados en el Proceso Electoral Local 2015-2016”, emitido por la Comisión de Candidaturas el catorce de febrero.

 

b)     Lineamientos a los que estarán sujetos los precandidatos en el periodo de precampaña, emitido por el Consejo Estatal, el ocho de febrero.

 

c)     El contenido de la convocatoria en los términos aprobados por el Comité Nacional, en lo que no fue materia de análisis en la presente sentencia.”

 

La señalada resolución fue impugnada mediante la promoción de los juicios ciudadanos radicados en esta Sala Regional con las claves SG-JDC-59/2016 y SG-JDC-60/2016, resueltos el treinta de marzo pasado, en las que se determinó acumularlos y confirmar la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, la Convocatoria emitida por el Consejo Estatal en acatamiento a la resolución anterior, fue controvertida igualmente mediante juicio ciudadano de clave SG-JDC-61/2016 fallado en definitiva el mismo treinta de marzo en el sentido de confirmar la Convocatoria impugnada.

 

Cabe señalar, que en las descritas impugnaciones se argumentó, entre otras cuestiones, la supuesta imposibilidad temporal para implementar el procedimiento electivo acorde a la normativa aplicable y se planteaban, como pretensiones, que se revocara la sentencia del Tribunal local, se dejara sin efectos la Convocatoria aprobada el doce de marzo por  el Consejo Estatal y se determinara la procedencia de la designación directa de candidatos por parte del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Como se ve, los argumentos y pretensiones descritos, fueron desestimados en sendas sentencias de esta Sala Regional y, por ende, la validez y observancia de la Convocatoria impugnada, en forma alguna podría estar sujeta a la sanción aprobatoria de los órganos directivos o encargados de dirimir las controversias partidistas, en tanto que, por disposición expresa el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, se vinculó expresa y directamente al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para que diera cumplimiento a la sentencia para los efectos precisados en la misma.

 

 

En el anterior contexto, del examen de la Convocatoria impugnada, se tiene que las jornadas electivas se llevarían a cabo:

 

        El veinticinco de marzo: a través de Consejo Estatal con Carácter Electivo para seleccionar a los candidatos a:

 

o       Diputados por el principio de representación proporcional.

 

o       Diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes a los distritos 2, 3, 4, 10, 11, 12, 14 y 17.

 

o       Las candidaturas a presidentes municipales y síndicos de los municipios de Ensenada y Tijuana.

 

o       De las planillas de candidatos a regidores; los espacios 2 y 4, de los municipios de Tecate y Playas de Rosarito; los espacios 2, 4 y 6, de Ensenada; así como los espacios 2, 4, 6 y 8 de Mexicali y Tijuana.

 

        El veintisiete de marzo: Por votación ciudadana  universal, libre, directa y secreta, para elegir los candidatos a:

 

o       Diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes a los distritos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 15 y 16.

 

o       Las candidaturas a presidentes municipales y síndicos de los municipios de Mexicali, Playas de Rosarito y Tecate.

 

o       De las planillas de candidatos a regidores; los espacios 1, 3 y 5, de los municipios de Tecate y Playas de Rosarito; los espacios 1, 3, 5 y 7, de Ensenada; así como los espacios 1, 3, 5 y 7, de Mexicali y Tijuana.

 

En el anterior contexto, se tiene que el veinticinco de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo la jornada para la elección de candidatos a diputados, presidente municipal y síndico de los ayuntamientos de Tijuana y Ensenada; así como de los munícipes precisados en la Convocatoria, de los cinco ayuntamientos de Baja California.

 

Lo anterior en el Sexto Pleno extraordinario con Carácter Electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Baja California,[14] de la que se desprende que las propuestas sometidas a consideración a través del dictamen emitido por la Comisión de candidaturas fue aprobada por sesenta y un votos a favor, cero en contra y cero abstenciones; que representan el 89.70% de los consejeros estatales registrados. 

 

Asimismo, de acuerdo al oficio CEN/CG/ST/203/2016, firmado por Beatriz Mojica Morga,[15] derivado de los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional, se ordenó a la Comisión Electoral de ese Comité que, a las dos horas del ocho de abril, realizara el cómputo de la elección del Estado de Baja California realizada el pasado veintisiete de marzo; asimismo, que informaran los resultados a la Presidencia y Secretaría General.

 

Para ese fin, nombraron a Verónica Beatriz Juárez Piña y Sergio Leyva Ramírez, integrantes del referido Comité Ejecutivo Nacional dieran seguimiento al cómputo ordenado.

 

El cómputo ordenado, fue realizado a partir de las dos horas con un minuto del mismo ocho de abril,[16] obteniéndose los resultados que en el acta se detallan.

 

Del examen de las constancias documentales examinadas, concatenadas con el contenido de la Convocatoria aprobada el doce de marzo por el Consejo Estatal así como con las afirmaciones de las partes, al ser valoradas conforme a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 16 de la Ley de Medios, llevan a concluir que los procesos de selección de candidatos presuntivamente se realizaron conforme a lo programado en el referida Convocatoria.

 

En el anterior sentido, las pruebas reseñadas contradicen las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que no fueron seleccionados conforme a sus estatutos los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática tomados en cuenta en el acuerdo de registro emitido por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, frente a los referidos antecedentes y constancias, la parte actora, asegura que se desvaneció la presunción de que los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática fueron electos conforme a sus estatutos, de conformidad a los acuerdos de la Comisión Electoral y hechos que se relacionan en los antecedentes del presunto acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de clave ACU-CEN-070/2016 de ocho de abril pasado, de los que aportó copia fotostática simple.

 

En concepto de esta autoridad judicial, las pruebas aportadas, los argumentos y hechos que hace valer la parte actora para acreditar sus afirmaciones, carecen de la pertinencia y entidad jurídica necesarias para acreditar que en el caso se ha desvanecido la presunción que controvierte.

 

Al respecto, a continuación se examinarán, en su contexto fáctico y normativo, los documentos y hechos que hace valer la parte actora para sustentar su pretensión; en ese sentido, en cada caso se expondrán las razones por las que resultan insuficientes o no pertinentes para generar los efectos jurídicos que pretende la parte actora.

 

        ACU-CECEN/03/272/2016

 

En lo que aquí interesa, en los antecedente XIII al XVI del acuerdo que se examina, se admite que en cumplimiento a la sentencia RA-019/2016, el Consejo Estatal celebró sesión para modificar las fechas de los plazos y términos de la Convocatoria emitida el dos de enero anterior. Asimismo, que esta nueva Convocatoria fue publicada al día siguiente.

 

Además, sugiere que dicha Convocatoria fue “ingresada” (a la Comisión Electoral) hasta el catorce de marzo posterior, y afirma que las jornadas electorales programadas para el trece y veinte de marzo, no se llevaron a cabo.[17]

 

En el antecedente XVII se informa que el quince de marzo la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/272/2016, mediante el cual se informó al Comité Ejecutivo Nacional sobre la no realización de la elección de candidaturas a diputados y munícipes en Baja California así como “…LA INVIABILIDAD FÍSICA Y LEGAL DE REPONER EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN Y EL TURNO AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS.

 

Los reseñados hechos y acuerdo, resultan intrascendentes para demeritar la presunción que controvierte la parte actora toda vez que la cancelación de las jornadas electivas tomada en cuenta por la Comisión Electoral para determinar, en el acuerdo ACU-CECEN/03/272/2016, la supuesta inviabilidad de reponer el procedimiento electivo y proponer la Comité Ejecutivo Nacional la designación directa de candidatos, obedeció precisamente a la reposición de dicho procedimiento, ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California al resolver el expediente.

 

Para sostener lo anterior, se toma en cuenta además, que en las impugnaciones promovidas ante este órgano jurisdiccional frente a la sentencia RA-019/2016 y a la aprobación y publicación de la Convocatoria de marras, se planteó como uno de los agravios la supuesta imposibilidad jurídica y material para realizar a tiempo el proceso electivo para solicitar el registro de candidatos. Planteamiento que fue declarado infundado por esta autoridad judicial al resolver los expedientes SG-JDC-59/2016 y acumulado SG-JDC-60/2016; así como en el SG-JDC-61/2016.

 

En ese sentido, la validez de la Convocatoria aprobada el doce y publicada el trece de marzo con los plazos ajustados, y la reposición del procedimiento electivo en las condiciones precisadas en la referida Convocatoria, no estaban condicionados a la recepción o aval por parte de la Comisión Electoral como se sugiere en el acuerdo examinado, máxime que el Tribunal de Justicia Electora de Baja California vinculó directamente al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para que cumpliera en sus términos lo ordenado en el recurso de apelación RA-019/2016.    

 

        ACUERDOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RA-019/2016,   ASÍ COMO JORNADA ELECTIVA Y ELECCIÓN DE VEINTICINCO DE MARZO.

 

En los antecedentes XX a XXVII del acuerdo que se analiza, se informa de la emisión de varios acuerdos de la Comisión Electoral en acatamiento a la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California. A continuación se precisan las fechas de emisión, claves y datos generales que se atribuyen a los referidos acuerdos.

 

a.    Diecisiete de marzo ACU-CECEN/03/277/2016, se determina publicar la Convocatoria

 

b.    Diecisiete de marzo ACU-CECEN/03/278/2016, se ratifica el ACU-CECEN/02/179/2016 mediante el cual autoriza el libro de registro para los aspirantes a precandidatos o precandidatas

 

c.    Diecisiete de marzo ACU-CEN-051/2016, se ratifica el acuerdo ACU-CECEN/02/180/2016 mediante el cual se autorizan los formatos para el registro de los aspirantes a precandidatos y precandidatas

 

d.    Diecisiete de marzo ACU-CECEN/03/280/2016, se designa a los integrantes que constituirán la delegación nacional electoral, encargada de coadyuvar en el registro de los aspirantes

 

e.    Veinticuatro de marzo ACU-CECEN/03/293/2016 se determina el número de ubicación, seccionamiento e integración de funcionarios de casillas que se instalarán en la jornada electoral que tendrían verificativo el veintisiete de marzo en los municipios de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito.

 

f.      Veintiséis de marzo ACU-CECEN/03/297/2016 y ACU-CECEN/03/298/2016 en los que se resuelve sobre las solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de diputados por los principios de representación proporcional y mayoría relativa así como presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

Cabe señalar, que del examen de las documentales aportadas por la parte actora en los expedientes acumulados, con excepción de la descrita en la literal “a”, ninguna de ellas corresponde a los acuerdos relacionados con antelación.

 

Por otra parte, en el antecedente XXVIII, se afirma que el veinticinco de marzo, es decir, un día antes de la Comisión Electoral resolviera las solicitudes de registro de precandidatos, el Consejo Estatal realizó Consejo Electivo sin que dicho evento fuera sancionado por la Comisión Electoral ni hubiera precandidatos con registro.

 

Como se advierte, en el antecedente XXVIII del acuerdo ACU-CEN-070/2016 se admite expresamente que el veinticinco de marzo se realizó el Consejo Electivo programado para esa fecha.

 

Al efecto, la celebración de la jornada electiva programada para el veinticinco de marzo pasado, para seleccionar a una parte de los candidatos que postularía el Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada al concatenar el referido reconocimiento, con las afirmaciones que en ese mismo sentido hacen valer los terceros comparecientes; con las copias del acta y anexos que de dicho evento se aportaron como prueba ante esta autoridad (entre otras las que obran en los folios 343 al 405 del expediente SG-JDC-118/2016); así como, con el contenido de la Convocatoria que en copia certificada obra agregada en el expediente SG-JDC-90/2011, ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, de la revisión del acta circunstanciada y anexos del Sexto Pleno Extraordinario con Carácter Electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, se constata que en dicho evento estuvieron presentes y firmaron Elizabeth Pérez Valdez y Hugo Fernando Ayala Guerrero, en su calidad de integrante y comisionado, respectivamente, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Asimismo, se advierte que en el dictamen emitido por la Comisión de Candidaturas se relacionan los nombres de los aspirantes que solicitaron y obtuvieron, presuntamente y conforme a la normativa aplicable, su registro como precandidatos en el marco del proceso interno de selección de candidatos de que se trata.

 

Finalmente, se adjuntó a dicha acta, la relación de los presuntos integrantes de Consejo Estatal, con la firma de quienes asistieron a la sesión electiva de que se trata.

 

Como se ve, la afirmación de que la jornada electiva de veinticinco de marzo se realizó sin que hubiera candidatos registrados y sin el aval de la Comisión Electoral, no son acordes a lo que informan el acta circunstanciada y anexos levantados al celebrarse el Sexto Pleno Extraordinario con Carácter Electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, respecto de cual, se toma en cuenta, además, que su celebración en la fecha y condiciones que se hicieron constar en la respectiva acta, son acordes a lo previsto en la Convocatoria publicada el trece de marzo anterior.

 

En las condiciones apuntadas, además de que no se aportó al sumario prueba alguna tendente a corroborar la existencia de los acuerdos enlistados en este apartado y presuntamente emitidos por la Comisión Electoral; dicha afirmaciones carecen de eficacia alguna para desvanecer la presunción de que se realizó conforme a los estatutos, la elección de los candidatos emanados del Sexto Pleno Extraordinario con Carácter Electivo programado conforme a la Convocatoria para el veinticinco de marzo pasado.

 

        IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON LA JORNADA ELECTIVA DE VEINTISIETE DE MARZO Y SU CÓMPUTO

 

En los antecedentes XXIX a XXXIX se refieren las siguientes incidencias:

 

a.    El domingo veintisiete de marzo se realizó la jornada electiva en Baja California mediante votación ciudadana universal secreta y directa; donde se presentaron diversas “…irregularidades graves que absolutamente ponen en duda la certeza, legalidad y objetividad de dicha elección, las cuales fueron documentadas por la Comisión Electoral dependiente de este Comité Ejecutivo Nacional.

 

b.    La misma fecha, a las quince horas con treinta minutos se notificó a la Comisión Electoral que personas ajenas a ese partido entraron a las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal y sustrajeron paquetes electorales de la citada elección, desconociéndose a qué municipio y secciones correspondan.

 

c.    El veintinueve de marzo, la Comisión Electoral remitió al Comité Ejecutivo Nacional, un informe detallado donde da cuenta pormenorizada de los hechos que, a su parecer, violentaron la jornada electiva en Baja California, entre ellos:

 

“…el robo de urnas, de paquetería electoral, talonarios de boletas sin folio, violencia, no instalación de casillas y errores de encarte y asignación de funcionarios de casilla, poniendo en duda la certeza del proceso electivo, provocando incertidumbre jurídica de los resultados obtenidos, siendo esto para los militantes que ejercieron de derecho de votar y ser votados, respectivamente.

 

d.    Según el antecedente XXXII, el veintinueve de marzo la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/304/2016, mediante el cual estableció:

 

“…que no es posible determinar la veracidad de los resultados electorales de la jornada electiva para la elección de candidatos a diputados y diputadas al congreso del estado, así como a presidentes y presidentas municipal, síndicos y sindicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos del estado libre y soberano de Baja California, toda vez que el proceso no es completamente verificable, fidedigno y confiable, debido a las diversas irregularidades ocurridas durante su desarrollo.”

 

e.    Contradictoriamente a lo informado en el punto anterior, en el antecedente XXXIII se indica que “…en virtud del acuerdo mencionado en el numeral que antecede…” se determinó procedente, en cumplimiento al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, emitir acuerdo ACU-CECEN/03/303/2016 de la Comisión Electoral, mediante el cual:

 

“…SE CONVOCA A LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO A PRESIDENTES Y PRESIDENTAS MUNICIPALES, SÍNDICOS Y SÍNDICAS, REGIDORES Y REGIDORAS DE LOS AYUNTAMIENTOSDE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA, A REALIZARSE A LAS 12:00 EL DÍA MIERCOLES 30 DE MARZO EN LAS INSTALACIONES DE LA COMISÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.”

 

Asimismo, se indica que como la paquetería electoral se encontraba en el Baja California se nombraron delegados que la recogieran para resguardarla a las instalaciones de la Comisión Electoral para celebrar el cómputo; que el tres de abril siguiente, la misma Comisión emitió Convocatoria para  celebrar el Cómputo el cinco de abril  posterior, pero que el “…5 de marzo…” (sic) la Comisión remitió oficio al Comité Ejecutivo Nacional, informando la imposibilidad material para efectuar el cómputo cambiándolo al siete de abril.

 

Por último, refieren que el cinco de abril, militantes del Partido y precandidatos de la planilla Folio 01, tomaron las instalaciones de la Comisión Electoral, desalojaron a todo el personal y se quedaron con los paquetes electorales y actas de escrutinio y cómputo.

 

Respecto a los reseñados hechos y constancias, cabe señalar que, por lo que ve a la realización de la jornada electiva, mediante votación universal, secreta y directa de la ciudadanía, ello no constituye un punto de controversia, de acuerdo a las afirmaciones de las partes y lo que respecto al tema informa la Convocatoria correspondiente.

 

Tampoco resulta útil y pertinente para desvanecer la presunción que controvierte la parte actora, lo afirmado en el sentido de que durante la jornada electiva de veintisiete de marzo se presentaron irregularidades que ponen en duda la certeza, legalidad y objetividad de la elección y que fueron documentadas por la Comisión Electoral.

 

Ello es así, por una parte, porque respecto de ese tipo de incidencias, el actor no aportó prueba alguna ante esta Sala Regional sólo se aportaron copias simples de dos partes de novedades de la Dirección de Seguridad Pública de Ensenada en los que se da cuenta de la presunta “tentativa de robo” de una urna de casilla instalada en la calle Abasolo y Adolfo Ramírez en el fraccionamiento Bahía; así como de una hoja de incidentes levantada por Mónica Verónica Flores Mendoza y Georgina Sánchez Quiñones, quienes se ostentan como Presidenta y Secretaria de la casilla instalada en el poblado de San Vicente, en el que refiere de actos de alteración del orden que atribuye a una persona de nombre Abraham Correa Acevedo.[18]

 

Copias simples que, al no estar apoyadas en diversos medios de prueba, conforme en lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios, resultan insuficientes para acreditar, siquiera los hechos que en esos documentos se consignan.

 

Por su parte, no se encuentran apoyadas en medios de convicción, lo afirmado en el acuerdo que se examina, en el sentido de que el veintisiete de marzo se informó a la Comisión Electoral que personas ajenas al partido entraron a las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal y sustrajeron paquetes electorales; así como las irregularidades descritas en el informe de que veintinueve de marzo, que la Comisión Electoral dirigió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.[19]

 

En todo caso, para determinar si irregularidades como las que se describen en los documentos reseñados, generan la nulidad del proceso interno de selección de candidatos, correspondería hacerlas valer a través de los medios de impugnación interna cuya resolución, acorde al marco normativo desarrollado en esta sentencia, corresponde a la Comisión Nacional Jurisdiccional.

 

Por último, para los fines que pretende la parte actora, se desestima el contenido del acuerdo ACU-CECEN/03/304/2016, en el que la Comisión Electoral presuntamente acordó que no era posible determinar la veracidad de los resultados electorales, toda vez que el proceso no era verificable, fidedigno y confiable, debido a las diversas irregularidades ocurridas durante su desarrollo.

 

Lo anterior, toda vez que tales aseveraciones son contradictorias con lo consignado en el siguiente antecedente en el sentido de que “…en virtud del acuerdo mencionado en el numeral que antecede…” se emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/303/2016, de la misma Comisión Electoral, en el que se convocó a la sesión de cómputo a realizarse el treinta de marzo en sus instalaciones, ya que por cuestión de orden lógico, el mismo órgano no podría determinar la realización de un cómputo del que previa e inmediatamente habría concluido que no era “verificable, fidedigno y confiable”.

 

Similar, determinación corresponde a lo afirmado en el sentido de que la Comisión Electoral remitió oficio al Comité Ejecutivo Nacional, informándole la supuesta imposibilidad material para efectuar el cómputo. Ello, porque como se acredita con las copias certificadas de la sesión de cómputo de la jornada electoral de veintisiete de marzo, remitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del  Partido de la Revolución Democrática,[20] sí fue realizado el cómputo de la jornada comicial celebrada el veintisiete de marzo anterior, para elegir a parte de los candidatos a munícipes y diputados que postularía dicho partido de acuerdo con la Convocatoria respectiva.

 

En efecto, acorde a las constancias invocadas, precisamente por acuerdo emitido en la Décima Tercera Sesión del Comité Ejecutivo Nacional se ordenó realizar el referido cómputo, comisionando para que dieran seguimiento al mismo, a dos integrantes del propio Comité.

 

La prueba documental descrita, además de haber sido omitida en el acuerdo que se examina, contradice frontalmente los argumentos que, como antecedentes de la respectiva determinación, fueron relacionados en el referido acuerdo ACU-CEN-070/2016, con la intención de justificar la designación directa de candidatos, incluso los que fueron electos en sesión electiva del Consejo Estatal de ese partido el veinticinco de marzo anterior.

 

        DESIGNACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL FRENTE AL RIESGO DE QUE EL PARTIDO NO LOGRE REGISTRAR CANDIDATOS.

 

 

En la parte considerativa del acuerdo ACU-CEN-070/2016, el Comité Ejecutivo Nacional argumentó que su facultad para designar a los candidatos conforme a lo previsto en el artículo 55 del Reglamento General de Elecciones y su correlativo 273 del Estatuto, encontraba sustento en lo siguiente:

 

1.    En razón de los hechos graves ocurridos en la celebración de la jornada electoral en Baja California donde, en más del ochenta por ciento de las casillas instaladas se actualizó más de una causal de nulidad de la votación recibida en las mismas;

 

2.    De acuerdo al calendario electoral emitido por el Instituto Nacional Electoral (sic) el registro de candidatos se llevaría a cabo del veintiocho de marzo al ocho de abril de este año, ya no se contaba con tiempo para seguir el desarrollo del  proceso electivo de manera regular; y

 

3.    Derivado de lo anterior, existía el riesgo inminente de que ese instituto político no lograra registrar candidatos a contender por los cargos de diputados y diputadas al congreso del estado, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras.

 

Previo a pronunciarse en torno a estos últimos puntos, esta Sala Regional estima pertinente reiterar que la presente resolución no tiene como fin determinar:

 

        Ni la conformidad estatutaria o no de todo el proceso interno de selección de candidatos, organizado por el Partido de la Revolución Democrática para postular candidatos en la elección de munícipes y diputados en Baja California;

 

        Tampoco, y por separado, respecto de los distintos acuerdos, asamblea electiva, sesión de cómputo, y acuerdo de designación directa de candidatos, que las partes atribuyen a distintos órganos estatales y nacionales del referido partido en el ámbito de realización del señalado proceso interno.

 

En ese sentido, se precisa que el examen y valoración de los enlistados actos partidistas, por así haberlo planteado la parte actora, tiene como finalidad determinar si, a partir de dichas constancias, ha lugar o no a concluir que se desvaneció la presunción de que fueron seleccionados conforme a sus estatutos los candidatos a diputados y munícipes postulados por el Partido de la Revolución Democrática en Baja California.  

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional concluye finalmente que las determinaciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el acuerdo que se examina, son insuficientes para tener por desvanecida la presunción que controvierte la parte actora.

 

En efecto, como se estableció al desarrollar el marco normativo aplicable al caso, por su naturaleza, la facultad reservada en favor del Comité Ejecutivo Nacional  en los artículos 273, inciso e) del Estatuto y su correlativo 55 del Reglamento de Elecciones, no constituye propiamente una modalidad de selección de candidatos, sino a una medida extraordinaria para lograr la postulación de candidatos en las situaciones específicas establecidas en dichos ordenamientos internos.

 

Así, en los referidos preceptos se prevé que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación, la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Además, el estatuto en consulta establece claramente que dicha determinación sólo puede ser implementada cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a)    Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

b)   La no realización, o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

c)    Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

 

d)   Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

Finalmente, se reitera que la norma estatutaria en consulta previene que la facultad de designación frente a la ausencia de candidatos, constituye un ejercicio excepcional previo al cual, se debe dar en todo caso prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

En el caso que nos ocupa, no se advierte que el ocho abril pasado se hubiese actualizado alguna hipótesis que dejara sin efectos las solicitudes de registro de candidatos presentados por la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo electoral responsable.

 

Ello, porque de acuerdo del examen de las constancias aportada por las partes, no se advierte que los procesos internos de selección de candidatos hubiesen sido declarados nulos por resolución firme de la Comisión Nacional Jurisdiccional o de diversa autoridad judicial, local o federal competente para ello.

 

Tampoco se advierte que la designación directa realizada por el Comité Ejecutivo Nacional se hubiese realizado sobre la base de que alguno de los candidatos postulados hubiese renunciado, fallecido o inhabilitado; o que se le hubiera negado o cancelado el registro por determinación de la referida Comisión Jurisdiccional o alguna otra autoridad competente.

 

Por otra parte, y recapitulando el examen de las constancias que hace valer la parte actora, no se tiene por demostrado que existiera el riesgo inminente de quedarse sin candidatos, pues uno de los argumentos de agravio que hace valer la parte actora, se basa precisamente en que, previo a la solicitud de registro de los candidatos designados por el Comité Ejecutivo Nacional, se habrían presentado solicitudes de registro de candidatos perredistas ante la responsable.

 

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara igualmente infundado el agravio que la parte actora hizo consistir en el supuesto desvanecimiento de la presunción de que fueron electas conforme a sus estatutos, las candidaturas que finalmente tomó en cuenta la responsable para resolver lo concerniente a las solicitudes de registro planteadas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

2.       VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.    

 

Con relación a este tema, la parte actora manifiesta que el ocho de abril las autoridades administrativas electorales fueron notificadas del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional donde se designaron candidatos y se sustituyó a los representantes del partido ante el Consejo General, comunicación que, a su decir, fue recibida a las veintitrés horas con treinta minutos, según el correspondiente acuse de recibo.

 

Asimismo, refiere que la autoridad administrativa, el once de abril requirió a la dirigencia nacional de su partido para que precisara cuál solicitud de registro de candidatos debía prevalecer, otorgándole al efecto sólo tres horas; las que por causas ajenas al actor no fue cumplida en tiempo.  

 

No obstante, afirma que al haber sido designado mediante el procedimiento establecido en los estatutos de su partido, su derecho a ser registrado y, en su caso, el derecho a que se le diera oportunidad de demostrar esa circunstancia, viola su derecho de audiencia y defensa, toda vez que la eficacia de su derecho (a ser registrado) no puede hacerse depender la conducta de un tercero.

 

En ese sentido, alega que la omisión de notificarle personalmente la situación que se presentó respecto del registro de candidatos, previo a que la responsable resolviera lo conducente al registro de candidatos, se tradujo en una violación a su garantía de audiencia.

 

Los agravios resumidos resultan infundados, por las razones que se esgrimen a continuación.

 

Al respecto, se estima pertinente hacer referencia a los criterios y bases que sustentan la figura del debido proceso.

 

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso, consiste esencialmente en que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos. Lo anterior, acorde a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRANasí como “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[21]

 

De igual forma, en el contexto de los tratados e instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, el referido derecho humano ha sido igualmente reconocido, tal y como puede apreciarse del contenido de los artículos 8, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales refieren esencialmente, que todas las personas tienen derecho a ser oídas en juicio en condiciones de plena igualdad, ante los tribunales competentes, independientes e imparciales, en que se respeten las garantías procesales.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el respeto a las formalidades del debido proceso, implica garantizar a los sujetos del procedimiento, la oportunidad de conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa; ofrecer y aportar pruebas, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y finalmente, obtener el dictado de una determinación en la que se resuelvan las cuestiones planteadas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora al alegar que se violentó su garantía de audiencia al no haberle corrido traslado con el requerimiento para que se aclarara cuál de las solicitudes de registro de candidatos debía de prevalecer.

 

En concepto de esta Sala Regional en el caso no cabe imputar a la responsable la violación al derecho de audiencia que correspondía en el marco del procedimiento de registro de candidatos de que se trata. 

 

En principio, es de destacar que la propia actora reconoce que la responsable hizo valer la garantía de audiencia prevista en la ley electoral local, frente a la supuesta postulación de más de dos candidatos a un mismo cargo de elección popular por un mismo partido político, pues instó al Partido de la Revolución Democrática para que determinara cuál de las solicitudes de candidatos debía de prevalecer.

 

Ello es así, porque carece razonabilidad y asidero legal, lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que, por haber sido designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, le asistía el derecho de audiencia, pues su interés no debería estar supeditado a la actuación de terceros.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el privilegio para determinar cuál de las solicitudes de registro candidatos debía prevalecer en la hipótesis que nos ocupa, es una facultad exclusiva del partido político como persona colectiva de interés público, por lo que no tendría sentido notificar el requerimiento a los presuntos candidatos designados en las distintas solicitudes de registro, cuando no está en su esfera de interés jurídico el determinar cuál de las solicitudes debe prevalecer.

 

Lo anterior, encuentra sustento en lo previsto en los artículos 135 y 137 de la ley electoral local, en el sentido de que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes; y que en el caso de que se advierta que para un mismo cargo sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, se le requerirá a este para que informe cuál prevalecerá.

 

Además, del marco normativo reseñado en esta sentencia, se aprecia que las solicitudes de registro de candidaturas, con excepción de los candidatos independientes, deben ser presentadas por los partidos políticos y coaliciones; asimismo, que frente a la falta u omisión de algunos requisitos relacionados con éstos, se deberá notificar de inmediato al partido político o coalición correspondiente.

 

De lo expuesto, es posible advertir que en el procedimiento de registro de candidaturas, el vínculo de la autoridad administrativa electoral se establece con el titular del derecho a solicitar el registro de candidatos, es decir, los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, desde luego sin perjuicio de las candidaturas independientes.

 

Ello, tomando en consideración que se actúa en los términos antes señalados, a partir de las solicitudes de registro que son presentadas por los partidos políticos y coaliciones, sin que de la legislación pueda desprenderse que en esa fase, la autoridad administrativa electoral deba tener vínculo o relación con los ciudadanos cuyo registro se solicita, o que en su caso, deba notificarles las inconsistencias y omisiones en que se hubiese incurrido al solicitar su registro por un instituto político.

 

En tal sentido, la actuación de la responsable, ante la supuesta duplicidad de solicitudes de registro de candidatos, se limitó a aplicar el contenido de lo dispuesto en el artículo 149, fracción III, de la Ley Electoral, al hacerle saber esa situación y requerirle para que determinara qué solicitud debía prevalecer, sin que de la legislación aplicable, se reitera, se advierta la obligación de seguir algún procedimiento distinto, como lo pudiera ser el notificar a los ciudadanos cuyo registro fue solicitado por el partido político.

 

Cabe agregar, que del examen de las normas que regulan el procedimiento de solicitud y resolución de registro de candidatos en Baja California, de ninguna de ellas se advierte la obligación de la autoridad administrativa electoral, para que formule requerimientos en la hipótesis sugerida por la parte actora.   

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la parte actora argumenta que fueron designados candidatos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante procedimiento establecido en los estatutos de ese partido y por consecuencia se solicitó el registro de sus candidaturas ante la responsable.

 

Por ello, alegan que la determinación de la responsable, de requerir sólo a su partido y no a los actores respecto a la duplicidad de solicitudes de registro previo a resolver lo relativo al registro de las candidaturas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, viola su derecho de audiencia y defensa, toda vez que, a su decir, la eficacia de su derecho (a ser registrada su candidatura) no puede hacerse depender la conducta de un tercero.

 

Al respecto, se reitera que es infundado el agravio que se plantea, toda vez que la parte actora parte de la falsa premisa de que, la presunta determinación de su partido de designarlos para ser postulados como candidatos, generó en su favor el derecho a ser registrados como tales, por lo que al no haber sido siquiera considerada su postulación por la responsable, sin concederle previa audiencia, se les privó del derecho correlativo al debido proceso. Argumento que denota un incorrecto entendimiento de la naturaleza del acto que reclaman así como de la determinación de su partido de solicitar su registro como candidatos.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), en la jurisprudencia de rubro RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA[22] definió los conceptos de derecho adquirido y expectativa de derecho, en los siguientes términos:

 

        Derecho adquirido: Se produce cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.

 

        Expectativa de derecho: Es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; es decir, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, esto es, no forma parte integrante del patrimonio.

 

Por otro lado, la SCJN, en la jurisprudencia de rubro ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN[23] estableció la diferencia entre los referidos actos, de la siguiente manera:

 

        Actos privativos: Son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o suspensión definitiva de un derecho del gobernado; este tipo de actos, son autorizados únicamente a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución, como son la existencia de un juicio, seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades de un procedimiento, en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

 

        Actos de molestia: Son los actos que sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos; estos actos se encuentran regulados por el artículo 16 de la Constitución, siempre y cuando preceda mandamiento escrito, girado por una autoridad legalmente competente, en donde funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

De lo anterior, es dable concluir que a fin de determinar si un acto de autoridad resulta ser privativo o de molestia, debe advertirse la finalidad que se persigue con el acto, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

 

Conforme a las precisiones que hizo la SCJN respecto de los conceptos de derechos adquiridos y expectativa de derecho; así como de la distinción entre actos de molestia y actos privativos y su relación con las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución, en concepto de esta Sala Regional, la designación como candidato a que hace alusión la parte actora, contrario a lo que sugiere la parte actora, en realidad sólo generó en su esfera particular una expectativa del derecho a ser registrado como candidato.

 

Lo anterior es así, toda vez que incluso, la realización de procedimientos internos de selección de candidatos, conforme a la normativa estatutaria aplicable, por sí solos resulta insuficiente para que los candidatos emanados de esos procesos adquieran el derecho a ser registrados como tales en el marco de un proceso electoral.

 

Ello, toda vez que para la obtención de ese derecho, se requiere necesariamente que se presente la respectiva solicitud de registro ante la autoridad electoral competente; observando las formalidades, plazos, requisitos y procedimiento establecidos en este caso en la normativa electoral de Baja California.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, cobra aplicación la tesis 2a. CXLVII/2002, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AUDIENCIA PREVIA. NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES CUYO EJERCICIO TRASCIENDE A UNA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE AÚN NO SE INCORPORA EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS”.[24]

 

Derivado de las precedentes consideraciones, esta Sala Regional advierte que los actos de molestia de autoridad,  no obstante que se realicen sin la previa observancia de las formalidades de un procedimiento, per se no pueden ser considerados como violatorios del derecho de audiencia, cuando ese derecho está garantizado mediante la implementación de medios de impugnación.

 

En el caso, la parte actora cuenta con medios de impugnación, partidista, así como jurisdiccionales, local y federal para, en su caso, hacer valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votado para un cargo de elección popular, en los que cuenta con la posibilidad de argumentar en su interés, ofrecer y aportar las pruebas, etcétera.

 

Consideración ésta última, que encuentra sustento en la razón esencial contenida en la tesis emitida por la SCJN, con clave P. XIII/2007, de rubro: “INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SIGUIENTE ELECCIÓN COMO CANDIDATO O REPRESENTANTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 50, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE ESA SANCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PORQUE LA MISMA LEY PREVÉ UN MEDIO DE DEFENSA QUE PUEDEN HACER VALER LOS SANCIONADOS.”[25] 

 

En conclusión, como la naturaleza del acto reclamado no corresponde a uno de carácter privativo; entonces, resulta infundado el agravio que hace valer la parte actora, en el sentido de que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia por parte de la responsable, toda vez que no encuentra asidero jurídico la afirmación del quejoso en el sentido de que tenía derecho a la audiencia previa que reclama como omitida.    

 

3.       FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN EL PLAZO PARA CUMPLIR EL REQUERIMIENTO.

 

Argumenta la parte actora que fue desproporcional el plazo establecido por la autoridad electoral para desahogar el requerimiento formulado al Comité Ejecutivo Nacional y que esa circunstancia se tornó como un obstáculo insuperable para el ejercicio del derecho de quienes fueron designados como candidatos por ese órgano.

 

A su decir, la  satisfacción del requerimiento implicaba la realización de una serie de actos consistentes en: elaborar oficio y anexos y recabar firmas de funcionarios partidistas involucrados, los cuales por la hora en que fue notificado, era poco probable que se encontraran en las oficinas del partido político.

 

Agrega que las descritas actividades no podían desahogarse en tres horas.   

 

Además, argumenta que si bien el requerimiento fue formulado el último día para aprobar el registro de candidatos, tal circunstancia no era imputable al partido, toda vez que la autoridad contó con la solicitud de registro desde el ocho de abril anterior; de manera que el retraso en la formulación del requerimiento al ser imputable a la propia autoridad no podría redundar en perjuicio de los candidatos propuestos. 

 

Los reseñados agravios son infundados como se evidenciará a continuación.

 

La parte actora afirma de manera vaga que la autoridad responsable contó con la (segunda) solicitud de registro desde el ocho de abril, y con base en esa circunstancia argumenta que si la autoridad electoral formuló el requerimiento el último día para resolver respecto del registro de candidatos ello no le era imputable.

 

Lo cierto es, que contrario a lo alegado por la parte actora, la segunda solicitud de registro de candidatos fue presentada ante el Consejo General del Instituto local de Baja California el diez de abril de dos mil dieciséis a las veinte horas con treinta y cinco minutos y no el ocho anterior, tal como lo señala el Consejo General del Instituto en sus respectivos informes.

 

Además, lo informado por la responsable, se corrobora con la copia del acuse de recibo que, de la referida solicitud, obra agregada de la página 163 a la 185 del expediente SG-JDC-129/2016 del índice de esta Sala Regional;[26] prueba y afirmación, que al ser concatenadas y valoradas en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, generan convicción plena de que la solicitud de registro de candidatos de referencia fue presentada ante el Consejo General en la fecha señalada.

 

En el anterior sentido, este órgano jurisdiccional advierte que las constancias que la parte actora afirma que fueron del conocimiento de “la autoridad electoral” desde el ocho de abril anterior (acorde a lo admitido por la responsable a fojas diez de su informe circunstanciado) fue la copia simple del acuerdo ACU-CEN-070/2016, en el que se documentó la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de nombrar nuevos representantes ante el Consejo General local y designar candidatos a distintos cargos de elección popular.

 

Ahora bien, en consonancia a lo argumentado por la responsable, la constancia que fue del conocimiento de la autoridad electoral el ocho de abril de la presente anualidad (copia del acuerdo ACU-CEN-070/2016) no cumple con las formalidades esenciales para ser considerada como una solicitud de registro de candidatos pues por su propia naturaleza carece de los elementos o requisitos que, en ese sentido se establecen en los artículo 145 y 146 de la Ley Electoral Local, que para una mejor ilustración a continuación se insertan.

 

“Arculo 145.- La solicitud de registro de candidaturas debeseñalar, en su caso, el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

 

I.               Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II.             Lugar y fecha de nacimiento;

III.          Domicilio y tiempo de residencia efectiva;

IV.         Ocupación;

V.            Clave de la credencial para votar;

VI.         Cargo para el que se les postule, y

VII.       Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo  y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

 

En la solicitud de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, debeespecificar cuáles de los integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. También debe establecer la determinación a que se refiere el inciso c) de la fracción I del artículo 15 de la Constitución del Estado.

 

 

Arculo 146.- La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de lo siguiente:

 

 

I.          Escrito de aceptación de la candidatura por parte del ciudadano propuesto;

 

II.        Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento de  hijo o de adopción, según el caso;

 

III.     Copia de la credencial para votar;

 

IV.     Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente, y

 

V.       Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el extranjero.

 

VI.     Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal, y

 

VII.  Escrito mediante el cual se compromete a presentar el examen para la detección de drogas de abuso, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución del Estado. El Instituto Estatal Ciudadana celebra convenio con alguna institución de Salud Pública en el Estado para practicar estos exámenes”.

 

Además, como se indicó al precisar el marco normativo que regula el registro de candidaturas en Baja California, la solicitud de registro de candidatos la deben presentar los partidos políticos, entre el veintiocho de marzo y ocho de abril.

 

En el caso, de las constancias examinadas no se advierte que ante la responsable se hubiese presentado en el plazo señalado la segunda solicitud de registro de candidatos basada en el acuerdo ACU-CEN-070/2016. Por tanto, carece de sustento la afirmación que sugiere la parte actora, cuando de forma vaga y genérica afirma que “las autoridades electorales” tuvieron conocimiento de la segunda solicitud de candidatos desde el ocho de abril, por lo que no se justifica que se les hubiere requerido por tan sólo tres horas, bajo el argumento de que se encontraban en el último día para resolver lo concerniente a las solicitudes de registro de candidatos.

 

Lo cierto es, que conforme al arculo 149 de la Ley Electoral local, las solicitudes de registro deben ser presentadas ante el Consejo Electoral correspondiente, en la forma y rminos establecido en la propia ley; cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos, será desechada de plano y, en su caso, no procederá el registro de la candidatura o candidaturas.

 

Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Electoral local, como regla ordinaria, en caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político (doble postulación), el Consejero Presidente del Consejo que corresponda debe requerir al partido político a efecto de que  informe, en un plazo de veinticuatro horas, qué candidato o fórmula prevalece y, de no hacerlo, se entende que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

Ahora bien, en concepto de esta autoridad judicial el plazo concedido por el Consejo General al Comité Ejecutivo Nacional para que aclarara cuál de las solicitudes de registro debía prevalecer, no se estima desproporcional ni que afecte la legalidad del acuerdo impugnado. Lo anterior, acorde a las circunstancias particulares del caso que se somete a consideración.

     

Como se anticipó, cuando ante el Consejo Electoral se solicita el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, la regla ordinaria impone a su Presidente la obligación de requerir al partido político a efecto de que  informe, en un plazo de veinticuatro horas, qué candidato prevalece y, de no hacerlo, se entiende que se optó por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

Sin embargo, los consejos electorales tienen la obligación también, de cumplir el imperativo de celebrar sesión para resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos al tercer día del vencimiento del plazo de registro de candidaturas (en el actual proceso electoral a más tardar el pasado once de abril).

 

En ese orden de ideas, si las constancias examinadas informan que la segunda solicitud de registro de candidatos fue presentada ante el Consejo General responsable hasta el diez de abril de dos mil dieciséis a las veinte horas con treinta y cinco minutos;[27] es decir, de manera extemporánea y a menos de cuatro horas de la fecha límite para que los consejos electorales sesionaran para resolver lo relativo a las solicitudes de registro de candidatos, es claro que la autoridad electoral materialmente no contaba con las veinticuatro horas establecidas para desahogar el requerimiento, acorde a lo establecido en la ley electoral local.

 

En ese sentido, frente a la reseñada situación extraordinaria no resulta ilegal ni desproporcional que el Consejo responsable hubiese requerido por tres horas al partido político para que desahogara la vista de que se trata; lo anterior, tomando en cuenta que, como lo admite la parte actora, se estaba prácticamente actuando el último día para resolver las solicitudes de registro; además, la presentación de la segunda solitud, conforme a la ley aplicable, había sido presentada apena unas horas antes de que se formuló el requerimiento impugnado, de ahí que resulte inatendible el argumento planteado por la parte actora, en el sentido de que la dilación reclamada fuera imputable a la responsable.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis CXX/2001, de rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.[28] 

 

Finalmente, no se omite señalar, que en el caso concreto tampoco resultaba aplicable lo previsto en la última parte del artículo 137 de la ley electoral local, en el sentido de que, en caso de que no se desahogue el requerimiento se entende que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás, pues como se explicó la última solicitud de registro fue presentada de manera extemporánea y, en ese caso,  conforme a lo previsto en el artículo 149, fracción II de la ley electoral local procedería su desechamiento de plano y, en su caso, no procedería el registro de la candidatura, medida que evidentemente devendría en un mayor perjuicio para el partido político.

 

4.       IMPEDIMENTO DE LA FUNCIÓN DEL REPRESENTANTE PARTIDISTA Y VIOLACIÓN A SU GARANTÍA DE AUDIENCIA.

 

Como se anticipó, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, actor en el juicio ciudadano SG-JDC-129/2016, quien comparece por su propio derecho y en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto local, adicional a los examinados en los apartados precedentes, hizo valer como agravios:

 

        El Impedimento del Consejo General del Instituto Electoral para el ejercicio de la función de representante del Partido de la Revolución Democrática; y por ende,

 

        La violación a su garantía de audiencia.

 

El actor se duele que la responsable le privó del derecho de ejercer el cargo como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, sin darle oportunidad de defenderse.

 

Al respecto, argumenta que el ocho de abril del presente año, se notificó a la responsable el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del partido político ya citado, donde se designaron candidatos y se sustituyeron a los representantes de dicho instituto político ante el Consejo General responsable; lo cual, según indica el actor, consta en el acuse de recibo correspondiente, asentado a las veintitrés horas con treinta minutos.

 

Indica que frente a la existencia de dos solicitudes de registro de candidatos, la responsable requirió a la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática para que precisara cuál debía prevalecer, notificándole ello el once de abril y otorgándole un plazo de tres horas para su cumplimiento.

 

 Asimismo, alega que por cuestiones no atribuibles a él, el requerimiento fue desahogado hasta el día siguiente, por lo que la responsable lo consideró no desahogado en tiempo y forma y, en consecuencia, le dio credibilidad a la solicitud de registro presentada en un principio.

 

Señala que no obstante la ilegalidad de la solicitud de registro que fue aceptada, la responsable no le dio la oportunidad de defender, en la sesión del Consejo General, la designación que realizó el partido político, sino que le fue negada la entrada, tal y como se acredita en la Fe Notarial que anexa, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Alega que si bien existían dos solicitudes, cuestión que se pretendió solventar con el requerimiento antes mencionado, considera que la responsable pudo requerir a Julio Octavio Rodríguez Villarreal (quien a su decir se encontraba en Mexicali), sin embargo, el Consejo se negó a recibirlo, cuestión por la que considera, que la ineficacia de un derecho no puede hacerse depender de un tercero.

 

Por lo anterior, estima que se violentó su garantía de audiencia, al privársele de ejercer el cargo y sin darle la oportunidad de demostrar la veracidad de la segunda de las solicitudes de registro.

 

Finalmente, estima que la omisión de notificarle de forma personal sobre la situación que se presentó, se tradujo en una violación a su derecho de audiencia, al privarle de un derecho sin contar con los elementos mínimos para defenderlo, lo cual, considera torna ilegal el acuerdo que aprobó la solicitudes de registro presentadas inicialmente.

 

En concepto de esta Sala Regional, los agravios que esgrime Julio Octavio Rodríguez Villarreal devienen inoperantes, en razón de las consideraciones jurídicas que enseguida se expresan.

 

El actor pretende sustentar sus agravios, esencialmente en la premisa de que se le privó del derecho de ejercer su cargo de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General.

 

Tal afirmación, a su vez, la sustenta en el hecho de que se había solicitado su nombramiento ante la autoridad administrativa electoral local, desde el ocho de abril del presente año.

 

No obstante, del análisis de las constancias que integran el expediente, no se desprende probanza alguna que sea útil para acreditar plenamente, que el Partido de la Revolución Democrática hubiese solicitado la acreditación del ciudadano actor como su representante ante el Consejo General del Instituto local, con anterioridad a la fecha de realización de los actos respecto de los cuales afirma que no se le permitió ejercer la representación partidista que se atribuye (once de abril del presente año).

 

En efecto, del contenido de la copia certificada del oficio CG/1715/2015 (que incluso cita el actor) mediante el cual se solicitó diversa información al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el ocho de abril del presente año se recibieron ante las oficinas del Consejo General, “copias simples” de tres escritos, entre los cuales se encuentra la solicitud de acreditación del ciudadano actor como representante del instituto político en mención, sin que de ello se advierta la presentación del respectivo original de tal petición.

 

De igual forma, se aprecia que al expediente se adjuntó copia simple de una solicitud de acreditación de representantes del citado instituto político ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante la cual se peticiona tener por registrados y acreditados a Julio Octavio Rodríguez Villarreal y a Roberto Dávalos López, como representantes propietario y suplente, respectivamente, documento que cuenta con un sello de recibido también en copia simple, al parecer, correspondiente al XII Consejo Distrital Electoral del citado instituto.

 

Sin embargo, tal y como se evidencia de lo relatado en el párrafo que antecede, dicha documental es una copia simple en la que además, el sello que también en copia simple obra en ella, corresponde a una autoridad distinta a la responsable, puesto que de su asentamiento se observa que se trata del relativo al XII Consejo Distrital Electoral local.

 

De lo anterior, se desprende que en el expediente no se encuentra demostrada la solicitud de acreditación de dichos representantes que, en todo caso, fuera presentada en original, con firma autógrafa y ante la autoridad administrativa electoral ante la cual se pretendía acreditar dicha representación.

 

Tampoco se cuenta con elemento de convicción alguno que pudiese servir para suponer que la petición en comento fue presentada ante las oficinas centrales del Instituto Estatal Electoral del Baja California y que no se hubiese proveído.

 

En tal sentido, se estima devienen inoperantes los agravios  relativos al supuesto impedimento para ejercer la representación aludida ante Consejo General del Instituto local, toda vez que la misma está sustentada en el hecho no acreditado de que la representación que se atribuye había sido formalmente solicitada por el Partido de la Revolución Democrática ante el órgano que se le pretendía acreditar, previo a que se realizaran los acto de autoridad en los que afirma se materializó el reclamado impedimento.

 

Por tanto, su agravio deviene inoperante, ya que a ningún fin práctico conduciría el estudio del supuesto impedimento de ejercer una representación de la que no se acreditó su solicitud, toda vez que, a partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con las siglas 2ª/J.108/2012 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.[29]

 

Criterio que se considera orientador en el presente caso, pues, el ciudadano actor partió de una suposición que resultó falsa; por tanto, su conclusión no podría ser efectiva para los fines pretendidos.

 

En tal sentido, se tiene que igual calificativo de inoperantes merecen los demás argumentos que esboza en su escrito de demanda y que se encuentran relacionados con la supuesta privación del ejercicio de su derecho a fungir como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la autoridad señalada como responsable.

 

Entre tales conceptos de agravio se encuentran los siguientes:

 

        Que no obstante la ilegalidad de la solicitud de registro que fue aceptada, la responsable no le dio la oportunidad de defender en la sesión del Consejo General, la designación que realizó el partido político, sino que le fue negada la entrada como lo acredita con las probanzas que adjunta.

 

        Que ante la existencia de dos solicitudes de registro, la responsable pudo haberle requerido por la aclaración correspondiente, sin embargo, el Consejo se negó a recibirlo.

 

        Que se violentó su garantía de audiencia al privársele de ejercer el cargo de representante del partido en cuestión, pues no se le dio la oportunidad de demostrar la veracidad de la segunda de las solicitudes de registro.

 

        Que la omisión de notificarle sobre la situación que se actualizó respecto a las dos solicitudes de registro, se tradujo en una violación a su derecho de audiencia.

 

Lo inoperante de dichos argumentos radica en que, todos y cada uno de ellos descansan sobre la base de que, en su caso, se hubiera acreditado la solicitud de reconocimiento del ciudadano actor como representante del citado instituto político ante la autoridad administrativa electoral, razón por la cual debía ser tomando en consideración para los efectos que menciona.

 

Sin embargo, tal como se precisó párrafos arriba, previo a la fecha de emisión del acto impugnado (once de abril del presente año) no se acreditó la presentación formal de la solicitud de acreditación del ciudadano actor como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General responsable.

 

Por tanto, dicha circunstancia produce la inoperancia de los agravios relatados, al pender necesaria y directamente de la acreditación del actor como representante del instituto político citado ante la responsable a fin de hacer viable su estudio, pues precisamente se encuentran relacionados con supuestas violaciones al ejercicio de tal derecho como representante, calidad que no se acreditó con anterioridad a la emisión del acuerdo de registro controvertido.

 

Apoya, de manera orientadora, la tesis del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la novena época, de rubro: "AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS."[30]

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f); 22; 25; y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC129/2016, SG-JDC132/2016, SG-JDC133/2016, SG-JDC134/2016, SG-JDC136/2016, SG-JDC137/2016, SG-JDC138/2016, SG-JDC139/2016, SG-JDC140/2016, SG-JDC141/2016, SG-JDC142/2016 y SG-JDC143/2016 al expediente SG-JDC-124/2016.  

 

SEGUNDO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ochenta y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-124/2016 y acumulados  DOY FE.-

 

 

Guadalajara, Jalisco, nueve de mayo de dos mil dieciséis.

 

 

 

GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 


[1] Acorde a la constancia que en copia certificada obra en el cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-59/2016, a fojas 473 a 487, la cual se invoca como un hecho notorio en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Publicadas en la dirección electrónica http://www.ieebc.mx/archivos/sesiones/sesiones2016/ext/acuerdos/XXVIEXT.pdf del portal  oficial de Internet del Instituto, la que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, acorde a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.

 

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 272 a la 274, Volumen 1.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 422 a la 424, Volumen 1.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 123 y 124, Volumen 1.

 

[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 122 y 123, Volumen 1.

 

[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 445 a la 446, Volumen 1.

[9] Por ejemplo, al resolver las controversias planteadas en los expedientes SUP-JDC-1022/2007 y SG-JDC-3718/2012.

 

 

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 647 y  648, Volumen 1.

 

[11] Al respecto el actor invoca los expedientes SUP-JDC-454/2007; SUP-JDC-1403/2006 ; SUP-JDC-1175/2006; SUP-JDC-1058/2006.

[12] SUP-JDC-397/2003

[13] Sentencia que obra en copia certificada en el cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-59/2016, a fojas 444 a 458, la cual se invoca como un hecho notorio en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Conforme al acta que en copia certificada obra a fojas 198 a 845, del expediente SG-JDC-118/2016.

 

[15] Del que obra copia certificada en el folio 677 del expediente SG-JDC-118/2016.

 

[16] De acuerdo al acta que en copia certificada obra a fojas 678 a 721, del expediente SG-JDC-118/2016.

 

[17] Conforme a las fechas programadas en la Convocatoria emitida originalmente pero que fueron ajustadas de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

[18] Aportados, entre otros, en el expediente SG-JDC-120/2016, folios 82 a 84 del expediente.

 

[19] Del que, entre otros, obra copia simple a fojas 127 a 131 del expediente SG-JDC-120/2016.

[20] Agregadas a fojas 678 a 721,  del expediente SG-JDC-118/2016 del índice de esta Sala Regional. 

[21] Con datos de identificación 1ª. IV/2014 (10ª), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1112 y, P./J. 47/95, publicada en la citada gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133,  respectivamente.

[22] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80. Registro. 257483.

 

[23] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, página 55. Registro. 200080.

[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Materia(s): Común; Página: 444.

 

[25] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007; Página: 1518.

[26] Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[27] Acorde a la copia que de dicha solicitud obra agregada de fojas a 185 del expediente SG-JDC-129/2016 del índice de esta Sala Regional.

[28] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, p. 1345, Volumen 2.

 

[29] Consultable en  la página 1326 del Libro XIII, correspondiente al mes de Octubre de 2012, Tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[30] Visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1514.