JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-125/2013 Y SG-JDC-131/2013 ACUMULADOS

 

ACTORES: ELOISA CASTRO HIGUERA Y SELENE GUADALUPE RUIZ COTA, ASÍ COMO ALFONSO VALDEZ ARMENTA

 

RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AHOME, SINALOA, Y COALICIÓN UNIDOS GANAS TÚ” A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.

 

MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de junio de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el primero promovido por las ciudadanas Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota, ostentándose como integrantes de la fórmula identificada como “sexta” en la lista municipal de regidores por el principio de representación proporcional designada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para el Municipio de Ahome, Sinaloa, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de mayo de dos mil trece, contenida en el acuerdo número CEN/SG/110/2013 de veintiuno de mayo siguiente y, el segundo, promovido por el ciudadano Alfonso Valdez Armenta, ostentándose como integrante suplente de la fórmula identificada como “quinta” de la lista municipal de regidores por el principio de representación proporcional líneas atrás referida, quienes por su propio derecho, impugnan del Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, el dictamen emitido el treinta y uno de mayo de la presente anualidad, que resolvió la solicitud de registro de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para el referido municipio, presentada por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, conformada por los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en la que se omitió el registro de los promoventes; y de la representante ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de la mencionada coalición política, impugnan el hecho de que presentó una solicitud de registro de candidatos diferente a la aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, excluyéndolos de la Lista Municipal de Regidores de Representación Proporcional para el Municipio de Ahome, Sinaloa.

 

RESULTANDO:

 

I. Cronología de los medios de impugnación. De las constancias que integran los expedientes, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en los mismos son los siguientes:

 

1. Proceso electoral ordinario local. El diez de enero de dos mil trece, el Congreso del Estado de Sinaloa emitió convocatoria para la celebración del proceso electoral local ordinario en dicha Entidad, en el que los ciudadanos sinaloenses elegirán el siete de julio próximo a los integrantes del Congreso Local, así como a las planillas de candidatos para integrar los Ayuntamientos de los dieciocho Municipios de esa Entidad.

 

2. Convenio de coalición política. Mediante Acuerdo ORD/08/038 de diez de mayo de dos mil trece, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa resolvió sobre la procedencia del registro del convenio de la coalición total denominada “Unidos Ganas Tú”, celebrado el veintidós de abril del año actual por los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para las elecciones de diputados locales por el sistema de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales locales uninominales y los dieciséis por el principio de representación proporcional, así como la de presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios, en los dieciocho Municipios de esa Entidad Federativa, para el proceso electoral local 2013.

 

En el anexo número 26 relativo a la declaración décima segunda del convenio de coalición de mérito, se precisó la posición y origen de cada uno de los candidatos y fórmulas a registrarse ante la autoridad administrativa electoral local, correspondiendo, por lo que se refiere al Municipio de Ahome, Sinaloa, la distribución siguiente:

 

AHOME

 

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Alcalde

 

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Sindico

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Distrito III y IV

 

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Regidor MR                                7            3              1

 

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Regidor RP                                4            2              1

 

                                                                  

Distribución Regidores RP 2013

    1

    2

    3

    4

    5

    6

     7

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3. Designación de los actores como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En atención al convenio de coalición referido en el resultando que antecede, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de mayo de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previo dictamen de la Comisión de Selección de Candidatos del propio Comité, designó candidatos a miembros de los dieciocho Ayuntamientos del Estado de Sinaloa por el principio de representación proporcional para el proceso electoral ordinario 2013, correspondiendo al Municipio de Ahome, Sinaloa, los que a continuación se precisan:

 

 

AHOME

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

1 REGIDOR

OSCAR EDMUNDO PEÑA PINTO

FRANCISCO EMMANUEL FRANCO LOMELÍ

2 REGIDOR

PRD

PRD

3 REGIDOR

PT

PT

4 REGIDOR

IRMA COTA SOTO

LAURA LORENA VALDEZ LÓPEZ

5 REGIDOR

JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ROMÁN

ALFONSO VALDEZ ARMENTA

6 REGIDOR

ELOISA CASTRO HIGUERA

SELENE GUADALUPE RUIZ COTA

7 REGIDOR

PRD

PRD

 

 

 

Dicha designación fue hecha del conocimiento del ciudadano Edgardo Burgos Marentes, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en Sinaloa del Partido Acción Nacional, por parte de la ciudadana Cecilia Romero Castillo, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, la cual quedó contenida en el documento registrado con la clave CEN/SG/110/2013 de veintiuno de mayo pasado, en cuyo resolutivo tercero, se instruyó al Presidente del mencionado Comité Directivo Estatal, para que procediera de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral aplicable del Estado de Sinaloa.

 

4. Registro de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional de la Coalición “Unidos Ganas Tú”. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil trece ante la Secretaría General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, el ciudadano Jorge Antonio González Flores, en su carácter de representante propietario de la mencionada coalición política ante el referido Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa, solicitó el registro supletorio de la lista de candidatos de dicha coalición a regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ahome, Sinaloa; solicitud de registro que fue realizada en los términos siguientes:

 

Posición

Tipo

Regidores de RP

1

Titular

Rosario Buelna Beltrán

 

Suplente

Francisco Emmanuel Franco Lomelí

2

Titular

Carolina Soto García

 

Suplente

Eugenia García Escalante

3

Titular

Miguel Ángel Flores Grajeda

 

Suplente

Carlos Huicho

4

Titular

Irma Cota Soto

 

Suplente

Laura Lorena Valdez López

5

Titular

José Antonio Gutiérrez Román

 

Suplente

Vinicio Arenivas Valdez

6

Titular

Alma de Jesús García Vargas

 

Suplente

Fabiola Vargas Parra

7

Titular

Antonio Davizon Lara

 

Suplente

Rodolfo Picos Jaime

 

 

5. Acto impugnado en esta instancia constitucional. El treinta y uno de mayo del año que transcurre, el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, emitió dictamen en el que aprobó el registro de la solicitud de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional presentada por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, en los términos precisados en la parte final del resultando que precede.

 

6. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior determinación, así como en la forma en que el representante propietario de la mencionada coalición política solicitó el registro supletorio de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ahome, Sinaloa, mediante escrito de demanda presentado el uno de junio pasado ante el Consejo Municipal Electoral del municipio líneas atrás referido, las ciudadanas Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota, por su propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que quedó identificado con la clave SG-JDC-125/2013.

 

Por su parte, mediante escrito de demanda presentado el cuatro de junio último ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el ciudadano Alfonso Valdez Armenta, por su propio derecho, promovió diverso juicio ciudadano, el cual quedó identificado con la clave SG-JDC-131/2013.

 

II. Trámite y sustanciación.

 

1. Aviso y remisión de constancias a esta Sala Regional Guadalajara de parte del Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, así como de la Coalición “Unidos Ganas Tú” señalados como responsables, respecto de los juicios ciudadanos SG-JDC-125/2013 y SG-JDC-131/2013, respectivamente. Mediante comunicados recibidos vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el uno y el cuatro de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, a través de su Secretario, dio aviso de la presentación de los juicios ciudadanos SG-JDC-125/2013 y SG-JDC-131/2013. Asimismo, mediante escritos signados por el propio Secretario del mencionado Consejo Municipal recibidos en este órgano jurisdiccional el seis y el diez de junio pasado, se remitieron las constancias relativas a los citados medios de impugnación, entre las que se encuentran las demandas que dieron origen a los mismos, los correspondientes informes circunstanciados, y así como las respectivas cédulas de publicitación, de las que se advierte que dentro del plazo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, no se apersonaron terceros interesados a formular alegatos a los juicios ciudadanos que se resuelven.

 

2. Turnos. En acuerdos de siete y diez de junio de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó turnar los expedientes SG-JDC-125/2013 y SG-JDC-131/2013, respectivamente, a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron debidamente cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/630/2013 y TEPJF/SG/SGA/652/2013 de la misma fecha de los autos de turno.

 

3. Radicaciones y requerimiento. En autos de ocho y once de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los juicios ciudadanos que se resuelven, respectivamente y, al advertirse que en la falta de publicitación de las demandas que dieron origen a tales medios de impugnación  por parte de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, se ordenó remitir copia certificada de las demandas y sus anexos a la referida coalición política, a efecto que tramitara los mismos en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, en el mencionado auto de once de junio pasado emitido en el juicio ciudadano SG-JDC-131/2013, además se requirió al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, a través de su Presidente, para que girara instrucciones a efecto de que remitiera a esta Sala Regional, copia certificada del convenio de coalición electoral total para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores de los ayuntamientos por ambos principios en el Estado libre y soberano de Sinaloa, celebrado el veintidós de abril de dos mil trece por los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como de sus anexos relativos a las declaraciones décima segunda y décima tercera, relativas a la designación y registro de candidatos.

 

4. Admisiones, cumplimiento a requerimientos, cierres de instrucción y propuesta de acumulación. Por lo que se refiere al juicio ciudadano SG-JDC-125/2013, en autos de doce y trece de junio del año actual se admitió el mismo, y se tuvo por cumplido el requerimiento de ocho de junio de la presente anualidad, relativo al trámite de dicho medio de impugnación por parte de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, cuya instrucción se cerró en proveído de diecisiete de junio del año actual. Asimismo, por lo que corresponde al juicio ciudadano SG-JDC-131/2013, en acuerdo de diecisiete de junio del año que transcurre, se admitió el mismo; se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados tanto a la Coalición “Unidos Ganas Tú”, a efecto de que realizara la tramitación del citado juicio ciudadano, como al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, a través de su Presidente, a efecto de que remitiera a esta Sala Regional copia certificada del convenio de la citada coalición política; el Magistrado Instructor propuso al Pleno de esta Regional la acumulación del mismo al primero de los juicios líneas atrás mencionado, por existir conexidad en la causa; y se declaró cerrada la instucción; con lo cual, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de dos juicios ciudadanos en los que se reprocha un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, derivado del registro de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, Entidad  Federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los juicios ciudadanos que se resuelven, existe conexidad en la causa, es decir, existe identidad tanto en el dictamen y el registro impugnados, como en la autoridad y la coalición política señalados como responsables, en virtud de que en ambos medios de impugnación se impugna, del Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, el dictamen emitido el treinta y uno de mayo de dos mil trece, que resolvió la solicitud de registro de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para el referido municipio, presentada por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, en la que se omitió el registro de los promoventes, así como el hecho de que la representante ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de la mencionada coalición, presentó una solicitud de registro de candidatos diferente a la aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Consecuentemente, a efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, toda vez que en los mismos existe coincidencia en la causa de pedir así como en la materia de impugnación, procede decretar la acumulación del expediente SG-JDC-131/2013 al diverso expediente SG-JDC-125/2013, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio ciudadano acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Requisitos generales de procedencia, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

 

a) Oportunidad. Se aprecia que los juicios ciudadanos acumulados que se resuelven se presentaron oportunamente, puesto que el acto impugnado se emitió el treinta y uno de mayo pasado, mientras que los escritos de demanda fueron presentados el uno y el cuatro de junio siguiente.

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; además, los actores hicieron constar su nombre y firma autógrafa, domicilios para recibir notificaciones, identificaron el acto combatido, expusieron los hechos y agravios, y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.

 

c) Legitimación. Los promoventes se encuentran debidamente legitimados, ya que se trata de tres ciudadanos que plantean la transgresión a su derecho de ser votados, toda vez que no obstante haber sido designados candidatos por el Partido Acción Nacional, como integrantes de la fórmula identificada como “sexta” en la lista municipal de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ahome, Sinaloa, y como integrante suplente de la fórmula identificada como “quinta” de la lista municipal de regidores por el principio de representación proporcional líneas atrás referida, no fueron incluidos en la solicitud de registro de candidatos, presentada por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

d) Definitividad. Este requisito es exigible en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es indispensable haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas tanto en la normativa intrapartidaria de solución de conflictos, como las contempladas en la ley local respectiva.

 

En la especie, debe considerarse satisfecho este requisito, pues del análisis de la legislación electoral de Sinaloa, no existe medio de impugnación a través del cual los ciudadanos puedan impugnar acuerdos como el que aquí se controvierte, por lo que resulta procedente la vía propuesta por los enjuiciantes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que los presentes juicios ciudadanos acumulados no se encuentran en alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en tal sentido, lo conducente es realizar el estudio de fondo del agravio planteado en las demandas que dieron origen a tales medios de impugnación.

 

CUARTO. Agravios y fijación de la litis. En sus escritos de demanda, los actores, en esencia, esgrimen el siguiente motivo de agravio:

 

Reclaman de la coalición política responsable, la acción de sustituirlos de la lista municipal de candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional en el municipio de Ahome, en franca violación a la cláusula décima tercera del convenio de la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

Que se violenta su derecho fundamental de ser votados para ocupar un cargo de elección popular, por el hecho de que los hubiesen sustituido fuera de todo procedimiento y sin justificación alguna, como candidatas propietaria y suplente en la sexta fórmula a regidor por el principio de representación proporcional, por lo que se refiere al juicio ciudadano SG-JDC-125/2013, y como candidato suplente en la quinta fórmula a regidor por dicho principio, todos en el Municipio de Ahome, Sinaloa, siendo que los ciudadanos por los que fueron sustituidos no fueron designados por el órgano partidista competente.

 

Que el Consejo Municipal Electoral de Ahome, al aprobar la ilegal lista que le presentó el representante de la coalición, dejó de observar los principios constitucionales a que le obliga el Artículo 41 de nuestra Carta Magna, como es el de legalidad.

 

Por tanto, la litis a resolver en el presente caso, consiste en determinar si el actuar de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, al solicitar el registro de tres candidatos diversos a los que fueron designados por el Partido Acción Nacional, suplente en la quinta posición de la lista de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de Ahome, así como propietaria y suplente en la sexta posición de la referida lista, fue conforme a derecho, para en consecuencia determinar si el dictamen impugnado en esta instancia constitucional, emitido el treinta y uno de mayo pasado por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, debe confirmarse o modificarse según sea el caso. 

 

QUINTO. Estudio de Fondo. Esta Sala estima, que el agravio es sustancialmente FUNDADO.

 

Se arriba a la anterior determinación, atendiendo en primer lugar, a lo dispuesto en la cláusula décima tercera[1] del convenio de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, constancia que fue remitida a esta Sala Regional por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de once de junio del año actual, emitido en el juicio ciudadano SG-JDC-131/2013, que a la letra dispone:

 

DÉCIMA TERCERA.- Se establece que en el caso del Partido Acción Nacional, en las posiciones, candidaturas y fórmulas que le correspondan del “ANEXO 26” del presente convenio, sus candidatos serán designados de conformidad a los artículos 36 Ter, Base f) y 43, Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como del artículo 30, numeral 1, fracción V del reglamento de Selección de Candidatos y demás disposiciones aplicables, en el caso de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo serán las dispuestas en su normatividad estatutaria interna, en todos los casos será responsabilidad de la Coordinadora Estatal de la Coalición cuidar que sean (sic) garantizado el respeto a las disposiciones de género que la disposición estatal establece para la aprobación de cada una de las candidaturas.

 

 

En el presente caso, es un hecho no controvertido, incluso reconocido por la propia coalición responsable al rendir su informe circunstanciado, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su sesión extraordinaria celebrada el veinte de mayo del año que transcurre, contenida en el comunicado CEN/SG/110/2013 de veintiuno de mayo del presente año, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en Sinaloa, designó a los aquí actores, Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota, como candidatas para ocupar la sexta posición, así como a Alfonso Valdez Armenta, como candidato suplente para ocupar la quinta posición, todos de la lista de regidores de representación proporcional en Ahome, Sinaloa.

 

En este mismo orden de ideas, la cláusula décima segunda del convenio de coalición ya citado, establece lo siguiente:

 

DÉCIMA SEGUNDA.- En términos de lo dispuesto por los artículos 39, 40 y demás relativos aplicables al caso de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa, las partes se comprometen postular y solicitar, como coalición, el registro de la totalidad de los candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por ambos principios, de conformidad a la distribución que se precisa en el ANEXO 26, mismo que establece la posición y origen de cada uno de los candidatos y fórmulas a registrarse ante las autoridades electorales para cada uno de los casos, mismo que se anexa al presente para todos y cada uno de los fines que correspondan.

 

Como se aprecia, los institutos políticos que conforman la Coalición “Unidos Ganas Tú”, acordaron que el registro de los candidatos se efectuara por ésta, respetando en todo momento la posición y origen de cada uno de los candidatos que se precisó en el anexo 26 del convenio, de lo que se puede colegir válidamente, que únicamente los partidos de origen de cada uno de los candidatos, podían determinar quien debía ocupar los espacios de las candidaturas ya asignadas a cada instituto político en los términos del convenio de coalición y, ante ello, la coalición debía limitarse a solicitar el registro de los mismos ante la autoridad electoral.

 

En el presente caso, de acuerdo al anexo 26 del multireferido convenio, la primera, cuarta, quinta y sexta posición de la lista de regidores de representación proporcional en Ahome, Sinaloa, correspondía al Partido Acción Nacional, y como ya quedó precisado en párrafos que anteceden, el instituto político asignó el espacio de suplente en la quinta posición a Alfonso Valdez Armenta, así como los espacios de propietaria y suplente en la sexta posición a Eloisa Castro Higuera y a Selene Guadalupe Ruiz Cota, respectivamente.

 

Por tanto, no resulta válido que el representante de la Coalición “Unidos Ganas Tú”, haya solicitado el registro de Vinicio Arenivas Valdez, como candidato suplente de la quinta posición, así como a Alma de Jesús García Vargas y a Fabiola Vargas Parra, como candidatas propietaria y suplente en la sexta posición, en lugar de los actores en el presente juicio ciudadano, ya que no existe disposición alguna que justifique tal proceder.

 

En efecto, como se aprecia de las diversas disposiciones del convenio de coalición que aquí se examinan, en ninguna de ellas se faculta a la coalición política, para que a discreción solicite el registro como candidatos de personas distintas a las propuestas por los partidos políticos coaligados, sino que al contrario, en el propio convenio se pactó que el registro de candidatos lo efectuara la coalición, pero ciñendo su actuar a lo dispuesto en el referido anexo 26, respecto a las posiciones y el origen que correspondían a cada instituto político en lo particular. 

 

Es decir, la determinación respecto a quienes debían ser registrados como candidatos, correspondía exclusivamente a los partidos políticos integrantes de la coalición, en el presente caso, al Partido Acción Nacional; por lo que la coalición política, en la especie, debió limitarse a solicitar el registro de las personas propuestas por los propios institutos. 

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, lo esgrimido por la Coalición responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que:

 

[…]

A efecto de recabar de todos aquellos que fueron designados candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional mediante el Acuerdo CEN/SG/110/2013, fueron citados a acudir a las oficinas que ocupan las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, sitas en Paseo Niños Héroes 202 Poniente de la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, con el objeto de que nos proporcionaran la documentación necesaria para proceder a su registro ante los órganos electorales competentes.

[…]

En el caso que nos ocupa, ELOISA CASTRO HIGUERA Y SELENE GUADALUPE RUIZ COTA –juicio ciudadano SG-JDC-125/2013– ALFONSO VALDEZ ARMENTA COTA –juicio ciudadano SG-JDC-131/2013–, no acudieron al llamado que se le hiciera para proceder al llenado del formato correspondiente y recabar su firma para proceder a solicitar su registro como candidato a Regidor por el Principio de Representación Proporcional, por lo que al no estar en condiciones de documentar su solicitud no nos fue posible solicitar su registro ante la autoridad electoral.

[…]  

 

Sin embargo, lo anterior no constituye obstáculo a la determinación ya anunciada de declarar fundado el agravio expresado por los actores, puesto que en primer término, la coalición responsable no acredita con ningún elemento probatorio la veracidad de su dicho, en el sentido de que hubiera citado a los promoventes Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota, así como Alfonso Valdez Armenta, y que éstos no hubieran acudido a entregar la documentación necesaria para sus registros, por lo que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, circunstancia que estaba obligada a demostrar en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal de la materia, se presume que los actores nunca desistieron de su voluntad de ser registrados como candidatos y, por tanto, indebidamente se solicitó el registro de alguien más en sus lugares.

 

Además, tal justificación no resulta válida, pues el derecho a ser votado de los enjuiciantes no puede quedar al arbitrio o estar supeditado al cumplimiento de las obligaciones de la coalición, como es el integrar la documentación necesaria para solicitar el registro de los candidatos, en la forma y términos que establece la Ley Electoral de Sinaloa. 

 

SEXTO. Efectos de la Sentencia. De conformidad con la solución adoptada en el considerando anterior, lo procedente será modificar el dictamen impugnado en esta instancia constitucional, emitido el treinta y uno de mayo pasado por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, para dejar sin efecto el registro de Vinicio Arenivas Valdez, como candidato suplente de la quinta posición, así como a Alma de Jesús García Vargas y a Fabiola Vargas Parra, como candidatas propietaria y suplente en la sexta posición, de la lista de regidores de representación proporcional en Ahome, Sinaloa, por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

En consecuencia, la referida coalición política, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá recabar la documentación necesaria y solicitar ante el Consejo Municipal de Ahome, Sinaloa, el registro de Alfonso Valdez Armenta, como candidato suplente a regidor de representación proporcional en Ahome, en el quinto lugar de la lista respectiva, así como de Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota, como candidatas propietaria y suplente a regidoras de representación proporcional en Ahome, en el sexto lugar de la lista de mérito.

 

Asimismo, se vincula al Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, para que recibidas las solicitudes de registro descritas en el párrafo que antecede, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, emita un acuerdo, en el que una vez verificados los requisitos legales, registre a los ciudadanos Alfonso Valdez Armenta, Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota, en los términos indicados.

 

Además, se ordena tanto a la Coalición “Unidos Ganas Tú”, como al Consejo Municipal Electoral de Ahome, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que den cumplimiento a lo ordenado respectivamente en esta sentencia, informen de ello a esta Sala Regional, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SG-JDC-131/2013, al diverso SG-JDC-125/2013, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica el dictamen emitido el treinta y uno de mayo pasado por el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, para dejar sin efecto el registro de Vinicio Arenivas Valdez, como candidato suplente de la quinta posición, así como a Alma de Jesús García Vargas y a Fabiola Vargas Parra, como candidatas propietaria y suplente en la sexta posición, de la lista de regidores de representación proporcional en Ahome, Sinaloa, por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y al Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, procedan conforme a los lineamientos trazados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, tanto la Coalición “Unidos Ganas Tú”, como el Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa, deberán informar de ello a esta Sala Regional, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las actoras Eloisa Castro Higuera y Selene Guadalupe Ruiz Cota en su domicilio procesal; por estrados al actor Alfonso Valdez Armenta, y demás interesados; y por oficio a la Coalición “Unidos Ganas Tú” y al Consejo Municipal Electoral de Ahome, Sinaloa aquí responsables, en el entendido de que dichas notificaciones por oficio deberán de efectuarse vía fax, dada la urgencia para su realización, en virtud de que la jornada electoral en el Estado de Sinaloa se realizará el próximo siete de julio; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 y 4 in fine, así como el 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los presentes expedientes acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número 26, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-125/2013 y su acumulado SG-JDC-131/2013. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de junio de dos mil trece.

 

 

 

 

                      RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] La cual fue modificada por la Coalición “Unidos Ganas Tú”, a través del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mediante escrito presentado el veinticuatro de abril del año en curso ante la Presidencia del referido Consejo Estatal, respecto del convenio original de coalición presentado ante la Secretaría General de la mencionada autoridad administrativa electoral local el veintidós de abril último.