JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-126/2023
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO[3]
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar, la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en la presente determinación.
Palabras Clave: Lineamientos; Inclusión; LGBTTTIQ+; diputaciones; progresividad; suplencia.
A N T E C E D E N T E S
De la demanda, el expediente y de los hechos notorios invocados, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo IEEBCS-CG083-Noviembre-2023, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,[5] se aprobaron los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de la paridad e inclusión en las postulaciones e integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado, para el Proceso Local Electoral 2023-2024,[6] mismos que fueron publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el diez de noviembre siguiente.[7]
2. Medios de impugnación local. Inconformes con la determinación anterior, se promovieron ante el Tribunal local, los siguientes expedientes:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE |
TEEBCS-RA-06/2023 | Christian Fabrizio del Castillo Miranda, en representación del Partido Revolucionario Institucional |
TEEBCS-RA-07/2023 | Jesús Méndez Vargas, en representación del Partido Acción Nacional (PAN) |
TEEBCS-RA-08/2023 | Santiago Osuna Talamantes, en representación del Partido de la Revolución Democrática |
TEEBCS-JDC-13/2023 | Rosario Albínez Salinas, persona afromexicana |
TEEBCS-JDC-14/2023 | Celerino García Sánchez, persona indígena |
TEEBCS-JDC-15/2023 | Amelia Leticia Bustamante Alcalde, simpatizante del Partido Acción Nacional |
TEEBCS-JDC-16/2023 | Antonia Lagunas Modesto, persona indígena |
TEEBCS-JDC-17/2023 | Olivia Ramírez Rojas, persona indígena |
TEEBCS-JDC-18/2023 | Lucio Sánchez Camero, persona indígena |
TEEBCS-JDC-19/2023 | Basilio Felix López Cipriano, indígena mixteco |
TEEBCS-JDC-20/2023 | Verónica Monserrat García Lievano, persona afromexicana |
TEEBCS-JDC-21/2023 | Elmo Quiterio Medel, persona afromexicana |
TEEBCS-JDC-22/2023 | María del Carmen Aguilar Mendoza, persona afromexicana |
Mismos que, el ocho de diciembre, fueron resueltos de forma acumulada al primero de ellos, en el sentido de revocar el Acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023, para los efectos precisados en el fallo, los que más adelante se señalan.
3. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de la sentencia recaída al expediente TEEBCS-RA-06/2023 y acumulados,[8] el doce de diciembre, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal.
4. Recepción y turno. Ulteriormente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda antes citado y sus anexos, entre ellos, los relativos al trámite del presente medio, por lo que la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, turnó a la ponencia a su cargo el presente juicio de la ciudadanía para su sustanciación.
5. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, para impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la sentencia por la que entre otras cuestiones, se revocaron los Lineamientos en materia de paridad e inclusión en el Estado, lo que es competencia de esta Sala al guardar relación con el proceso electoral local en curso en dicha entidad federativa, misma que pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos: 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos: 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, párrafo 2, 6, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[10]
SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el tribunal responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que la resolución le genera.
b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez la determinación combatida del tribunal estatal se emitió el ocho de diciembre pasado y la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el doce posterior, por lo que resulta evidente la oportunidad de su presentación, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, considerando que el asunto guarda relación con el proceso electoral local en curso en Baja California Sur, por lo que todos los días y horas resultan hábiles, de conformidad con el numeral 1, del artículo 7 de la ley en comento.
c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que promueve un ciudadano por propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local.
Asimismo, la parte actora cuenta con interés legítimo, en virtud de la autoidentificación que precisa, como persona sudcaliforniana e integrante de la comunidad LGBTTTIQA+, a partir de lo cual, le reviste interés suficiente para controvertir la sentencia dictada por el tribunal responsable, en la que se revocó el acuerdo del OPLE por el que se emitieron los Lineamientos que determinan los criterios aplicables para el cumplimiento de la paridad e inclusión de las postulaciones e integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur, para el proceso electoral 2023-2024.
Ello, pues la pretensión de la parte actora se relaciona con garantizar el principio de igualdad y no discriminación para la comunidad de la que afirma forma parte, y que de asistirle razón respecto de los agravios que expone, puede incidir en la esfera jurídica de quienes integran el colectivo.
Por lo tanto, en el presente caso se justifica la procedencia del juicio promovido por la parte actora, por estimar que cuenta con un interés legítimo para controvertir la sentencia del tribunal responsable, que revocó el acuerdo del IEEBCS, por el que se aprobaron los Lineamientos en materia de paridad e inclusión, mismos que comprenden, medidas adoptadas respecto de la comunidad LGBTIQ+.
Similar criterio adoptó, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-1274/2021.
d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el Tribunal responsable.
En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formula la parte accionante, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral del escrito de demanda, una síntesis de éstos.
Síntesis
Agrega que, por un lado, la opción consistente en la reserva de un distrito electoral para la comunidad LGBTTTIQ+, dejaría sin posibilidad de postulación a una diputación a las personas que no residan en la demarcación que se determine; asimismo, se vulneraría el derecho de las personas que integran la comunidad, para ser representadas de manera eficaz y cercana dentro del Congreso local, pues ello se acotaría solo a quienes residan en el distrito que se llegue a determinar.
Por otro lado, refiere que la opción consistente en definir dos o tres distritos en donde los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, puedan postular una fórmula de personas de la diversidad sexual, en donde haya mayor número de personas de la diversidad sexual, puede derivar en que los distritos que se elijan, no tengan una base cuantitativa según lo ordenado en la sentencia, en virtud de que la única encuesta llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), dirigida a la diversidad sexual no arroja información respecto a la población por municipio y distrito.
Asimismo, señala que no existe una justificación debida con relación a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, como tampoco del número de distritos considerados como base en el criterio poblacional, a lo que se suma la falta de datos estadísticos de las instituciones públicas, de educación superior y colectividades LGBTTTIQ+.
Finalmente, se duele de que resulta ambiguo lo señalado respecto a los distritos 3, 11 o 16, por no precisarse si los mismos serán los “distritos dinámicos” o si fueron señalados para ejemplificar; de no ser éste último el caso, señala que no se justificó la razón para concluir que con tales demarcaciones se cumplía la proporcionalidad e idoneidad de la medida, como tampoco que éstos fueran los que cuenten con mayor población LGBTTTIQ+.
Metodología
Dichos motivos de reproche serán analizados en su conjunto, sin que ello le genere perjuicio a la parte actora, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. [11]
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
A) Medida adoptada en los Lineamientos en materia de paridad e inclusión, aprobados mediante acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023
Artículo 19. Para la elección de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en atención a los artículos 13, 102, numerales 3 y 4, así como del Cuarto Transitorio del Reglamento, los Partidos Políticos en lo individual, en candidatura común o en coalición en todas sus modalidades, deberán registrar una fórmula perteneciente a cada uno de los siguientes grupos prioritarios:
l. Dos fórmulas pertenecientes a dos distritos electorales para personas indígenas;
II. Un distrito electoral para personas afromexicanas;
III. Una fórmula para personas con discapacidad permanente, en el distrito 2, que pertenece al municipio de La Paz;[12]
La fórmula de personas con discapacidad a postularse, deberá estar integrada por persona propietaria y suplente con alguno de los tipos de discapacidad permanente mencionados en los presentes Lineamientos;
IV. Un distrito electoral para personas de la diversidad sexual y
V. Un distrito electoral para personas jóvenes.
B) Consideraciones del tribunal responsable
Previo a emprender el estudio de los anteriores agravios, conviene precisar las razones que llevaron al tribunal responsable a adoptar la determinación que ahora se combate.
De la sentencia impugnada, es posible advertir en lo que interesa que, el tribunal responsable desestimó los planteamientos referentes a que la reserva del distrito 02, en favor de las personas con discapacidad para la elección de diputaciones, afectó el derecho de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, por dejarse de considerar que en el proceso electoral pasado, las dos fórmulas que obtuvieron la mayor votación en tal distrito se integraron con personas de la diversidad sexual, así como porque no se realizó una consulta previa e informada con las personas de la comunidad en cita, para la reserva de dicho distrito (agravios décimo noveno y vigésimo).
Lo anterior, en virtud de que la reserva del distrito 02 en comento, se realizó en un acuerdo que se encontraba firme y resultaba distinto al controvertido en los medios de impugnación que dieron lugar a la sentencia hoy controvertida, así como porque la acción afirmativa cuestionada no era de considerarse por sí misma trasgresora del principio de igualdad y no discriminación, pues de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, tales acciones gozan de un sustento de constitucionalidad y convencionalidad, que les da un grado de permisibilidad justificada, siempre que se observen los principios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad.
Del mismo modo, el tribunal local desestimó el agravio identificado como tercero, en el que se adujo la incongruencia del acuerdo entonces controvertido, por no haber reservado distritos uninominales en favor de los grupos de atención prioritario, salvo para las personas con discapacidad, mientras que sí se realizó reserva respecto de la postulación de planillas para ayuntamientos en favor de los distintos grupos de atención prioritaria.
Ello, pues según lo razonado por el tribunal sudcaliforniano, el establecimiento de acciones afirmativas distintas para circunstancias y grupos diferentes, no implica de suyo una incongruencia, dado que responde a las necesidades y particularidades históricas y de facto de cada grupo.
Por su parte, al analizar los agravios cuarto (omisión de contemplar una acción afirmativa para la postulación de diputaciones en favor de la juventud), quinto (incongruencia del acuerdo entonces combatido por establecer obligaciones no previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur[13], en favor de los grupos de atención prioritaria respecto a la postulación de planillas para los Ayuntamientos en los Cabos y La Paz, mas no en otros municipios), y sexto, en su punto tercero (indebida fundamentación y motivación por excederse lo mandatado en el párrafo 5, del artículo 102 de la Ley Electoral local respecto al registro de planillas de Ayuntamientos), el tribunal responsable dejó de relieve la facultad del IEEBCS, para realizar las acciones necesarias para garantizar la representación efectiva de los grupos prioritarios, en cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación.
Por otro lado, declaró fundado el agravio identificado como sexto, apartado segundo,[14] relacionado con la indebida fundamentación y motivación respecto de la acción afirmativa implementada en favor de las personas de la diversidad sexual en la postulación de planillas para los Ayuntamientos, al considerar que del acuerdo controvertido, no era posible advertir algún estudio respecto de la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida implementada, razón por la que ordenó al OPLE, realizara un estudio pormenorizado sobre la efectividad de la medida adoptada en el proceso electoral local 2020-2021, luego de lo cual, determinara establecer la misma medida señalada en el acuerdo entonces impugnado, o bien, alguna otra en caso de advertir la necesidad de su ampliación.
Finalmente, al iniciar el análisis del agravio que identificó como vigésimo tercero, señaló:
“En suplencia de la queja, derivado del contenido de los agravios de las partes impugnantes se desprende que, en el acto impugnado, la autoridad responsable no estableció una acción afirmativa para la elección a diputación dentro de este Proceso Local Electoral que sea efectiva en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+.
(…)”.
Enseguida, calificó de fundado dicho motivo de reproche, al estimar en esencia que, en relación con la efectividad de la medida establecida en el acuerdo entonces impugnado consistente en que los partidos, coaliciones y candidaturas comunes deberían postular para la elección de diputaciones, una fórmula de personas de la diversidad sexual, no se daba certeza a la comunidad LGBTTTIQ+ para participar en condiciones de igualdad con las personas que no pertenecen a dicho grupo.
Lo anterior, según razonó el tribunal responsable, porque el IEEBCS contaba con información sobre la situación histórica, jurídica y de participación política de la comunidad, así como con el número de personas de la diversidad sexual por municipio, solicitudes de adopción de medidas afirmativas, el análisis del marco normativo aplicable, que incluía tanto instrumentos internacionales como jurisprudencia de este tribunal, e incluso, con el propio acuerdo del Instituto, por el que en el proceso electoral local 2020-2021, se adoptó como acción afirmativa, la postulación de una fórmula de diputaciones de la diversidad sexual en cualquiera de los distritos electorales, exceptuando aquellos que ya contaran con una acción afirmativa específica.
Continúo señalando, que se omitió analizar la efectividad de la medida anterior a partir de los resultados de participación que se obtuvieron, de acuerdo con los cuales, una persona de la comunidad accedió al cargo de diputada local.
Agregó, que producto de la pandemia causada por el virus SAR-Cov-2, no se contaba con la consulta previa de la comunidad, sino solo con los resultados del Foro Estatal para la Reforma Electoral de Baja California Sur (2023).
Asimismo refirió que, con la adopción de la medida en cita por un solo proceso electoral (2020-2021), no era posible considerar cumplido a cabalidad el objetivo que ésta persiguió, máxime que el IEEBCS cuenta con la facultad de emitir disposiciones reglamentarias generales para optimizar principios u obligaciones constitucionales, por lo que al reproducir lo dispuesto por el numeral 3, del artículo 102 de la Ley Electoral Local,[15] se impidió prever mejores medios para garantizar los derechos humanos de la comunidad LGBTTTIQ+, así como se transgredió el principio de progresividad.
De ahí que, ordenara al Consejo General del OPLE, lo siguiente:
“Por tales consideraciones, el IEEBCS (autoridad responsable) por virtud del principio de progresividad y no regresividad en favor de los derechos de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, deberá:
1. Realizar un estudio sobre el impacto de la medida afirmativa implementada en favor de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ en la elección de diputaciones del Proceso Local Electoral 2020-2021.
2. Implementar una acción afirmativa más efectiva para la postulación de las personas de la diversidad sexual en la elección de diputaciones.
3. Finalmente, la autoridad responsable deberá establecer un modelo distinto a los comicios pasados con el cual se logre dotar de mayor efectividad los derechos de las personas de la diversidad sexual y garantizar la igualdad sustantiva de dicho grupo en Baja California Sur.
(…)”.
Para dar cumplimiento a ello, el tribunal sudcaliforniano señaló entre los efectos que aquí interesan, que:
“Para la elección de diputaciones deberá de establecer medidas distintas a las establecidas para el Proceso Local Electoral 2020-2021, con la cual se logre dotar de mayor efectividad los derechos de las personas de la diversidad sexual y garantizar la igualdad sustantiva de dicho grupo en Baja California Sur.
De forma ejemplificativa, el IEEBCS podrá:
Reservar un distrito local electoral; o
Definir distritos locales electorales donde los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, puedan postular una fórmula dentro de un margen de dos o tres distritos específicos donde exista la mayor población de personas de la diversidad sexual en la entidad.
Esto podría ser de la siguiente forma: definir que en alguno de los distritos electorales dinámicos 3, 11 o 16 del Estado, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes puedan postular una fórmula de personas de la diversidad sexual.
En otras palabras, de postular una fórmula de personas LGBTTIQ+ en el distrito electoral dinámico 3, con ello cumpliría la medida afirmativa, sin necesidad de postular en los distritos electorales 11 o 16.
Alguna otra que considere con mayor efectividad que resulte del estudio correspondiente”.
C) Calificación de agravios
Señalado lo anterior, esta Sala Regional concluye que los agravios hechos valer por la parte actora resultan sustancialmente FUNDADOS, pues aun cuando de la lectura de los efectos ordenados en la sentencia impugnada, es claro que se trató de “opciones” o alternativas para que el OPLE, una vez realizado el estudio sobre el impacto de la medida afirmativa implementada en el proceso electoral local pasado, adoptara una acción de mayor efectividad para la postulación de la diversidad sexual en la elección de diputaciones, cierto es también que el tribunal local, a partir de una indebida fundamentación y motivación, sí excedió de los planteamientos formulados por quienes promovieron los medios de impugnación.
Esto es, sin previamente desvirtuar la idoneidad y efectividad de la disposición consistente en postular una fórmula de diputaciones de la diversidad sexual en cualquiera de los distritos electorales,[16] y pese a que dentro de los propios razonamientos que empleó, reconoció que:
El IEEBCS contaba con un intenso estudio conforme al cual, conocía la situación particular de la comunidad LGBTTTIQ+ en la Entidad; así como que fundó su determinación en un amplio marco normativo relacionado con los derechos de las personas de la diversidad sexual;
La medida en cuestión coincidía con lo señalado en la Ley Electoral Local, así como con la adoptada en los comicios anteriores, en los que se obtuvo la elección de una diputación de la diversidad sexual;
No bastaba la adopción de tal medida por un solo proceso electoral; y,
Sin el análisis de la efectividad de dicha medida, y de viabilidad para establecer o no una acción afirmativa, no era posible determinar si existen otros medios para garantizar en mayor medida la participación de la comunidad en comento.
En ese sentido, aun cuando el tribunal responsable sustentó su actuación en principio, en lo que refirió un ejercicio de suplencia de la deficiencia de la queja, lo cierto es que ello no justifica que un órgano jurisdiccional modifique alguna disposición y/o lineamiento particular cuya efectividad no hubiese sido desvirtuada de manera fundada y motivada, pues esto, excede de un ejercicio de suplencia, en la medida que el análisis de constitucionalidad y legalidad de la medida adoptada en los Lineamientos, se realizó a partir de una mera apreciación subjetiva del órgano jurisdiccional y no de los razonamientos de quienes en su momento promovieron los medios de impugnación, como tampoco, de elementos normativos y/o fácticos concretos que justificaran su determinación.
Al respecto, debe tenerse presente que, el ejercicio de suplir la deficiencia de los motivos de reproche en materia electoral, es una institución procesal que implica la obligación del órgano jurisdiccional de suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio cuando los mismos se puedan derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, de tal manera que, como ha razonado la Sala Superior de este Tribunal, no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora,[17] salvo, tratándose de determinados derechos y/o grupos, como es el caso de la comunidades indígenas y sus integrantes.[18]
En ese tenor, la suplencia de la deficiencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir a quienes promueven para formular sus agravios, sino como el deber de esas autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico en favor de la parte accionante para "suplir" esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio.
En relación con lo anterior, la Sala Superior ha determinado[19] que el ámbito de aplicación de la suplencia no es absoluto, en tanto se encuentra limitado por dos aspectos: a) por los agravios estudiados en la controversia, ya que la suplencia no se aplica para la procedencia del medio de impugnación y, b) por lo expresado en los conceptos de violación u agravios.
En relación con el primer supuesto, la suplencia implica integrar lo que falta o subsanar una imperfección y aplicando únicamente sobre conceptos de violación o agravios que hayan superado las causales de improcedencia y, en consecuencia, constituyan la materia de estudio por parte del órgano jurisdiccional, por lo que la suplencia solo opera una vez que es procedente el medio de impugnación y no llega al extremo de hacer procedente un juicio o recurso que no lo es –con excepción como se adelantó, de las protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman–.
Sobre el segundo supuesto, la Sala Superior ha señalado que quienes juzgan no se encuentran en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de derechos fundamentales sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, la causa de pedir, toda vez que la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales, no deja de estar sujeta a los requisitos procesales previstos en las leyes reglamentarias.
Conforme a lo expuesto, el juzgador no se encuentra en aptitud de aplicar dicha figura sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda,[20] por lo que no basta la simple mención de la vulneración de algún principio,[21] como aconteció en la especie, en donde la conclusión a la que arribó el tribunal sudcaliforniano, se justificó a su vez -según lo expuesto en la sentencia controvertida-, en el principio constitucional de progresividad.
Al respecto, se tiene que, tratándose de la resolución de medios de impugnación en la materia, su justificación no puede perder de vista tanto los planteamientos expuestos por quienes promueven, como las dos vertientes que de la proyección de dicho principio derivan, consisten en esencia, en las prohibiciones de regresividad respecto de tales derechos, así como de limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos.[22]
Así, la prohibición de regresividad implica, por un lado, que una vez logrado cierto avance en el desarrollo de un derecho, el Estado no puede, por regla general, disminuir el nivel de mejora alcanzado y mucho menos anularlo, al igual que supone que las autoridades no deben, so pena de inconstitucionalidad, limitar o anular derechos que previamente se hayan establecido, salvo que exista un motivo justificado para ello.
Respecto a la irreversibilidad, la Sala Superior de este órgano ha razonado,[23] que la misma se traduce en la imposibilidad de que se reduzca un derecho o una protección ya reconocida, pues lo que se persigue, es lograr la conservación o no derogación del régimen más favorable, de ahí que la no regresividad de los derechos humanos implique que las autoridades del Estado mexicano no pueden válidamente adoptar medidas tendientes a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido o disminuir su umbral, produciendo una situación jurídica desfavorable, pues ello implicaría la violación a los derechos en juego.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha sostenido que en el principio de progresividad integra tanto gradualidad como progreso, debiéndose entender por la primera, que generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, en tanto conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos; mientras que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha referido,[24] que para analizar si una medida supuestamente regresiva resulta válida o justificada debe examinarse si:
(i) Dicha medida tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano;
(ii) Se recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del derecho involucrado;
(iii) La medida está justificada por razones de peso;
(iv) Cuando disminuye o desvían sensiblemente los recursos públicos destinados a su satisfacción, y
(v) Genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.
En ese orden de ideas, como se expuso, si bien el principio de progresividad exige a todas las autoridades en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela de los derechos humanos, también exige, en atención de su expresión de no regresividad, abstenerse de adoptar medidas sin plena justificación.
De ahí que, aun cuando las acciones afirmativas se caractericen por la flexibilidad para que ante su falta de eficacia o idoneidad sean modificadas, en el caso, esta Sala Regional no advierte, que la motivación empleada por el tribunal local para ordenar la implementación de un nuevo modelo, se encamine y logre derrotar el criterio de progresividad adoptado para que, tratándose de personas de la diversidad sexual, sean postuladas en cualquiera de los dieciséis distritos que integran la Entidad, es decir, sin mayor restricción que la observancia del resto de medidas adoptadas en favor de los otros grupos de atención prioritaria.
Esto, pues no obstante que el propio tribunal sudcaliforniano reconoció que, “del cuerpo del acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023, así como de sus anexos, se desprende que realizó un intenso estudio de la situación jurídica, histórica, participación política del proceso local electoral anterior, número de personas LGBTTTIQ+”, lo descartó por el solo hecho de que en el proceso electoral pasado, se adoptó la misma acción afirmativa.
Del mismo modo, pese al anterior reconocimiento de exhaustividad por parte del IEEBCS, le ordenó la realización de un nuevo estudio, mismo que devino por sí mismo ocioso, en tanto ya se contaba con información minuciosa al respecto, como porque de nueva cuenta, esto fue privado de validez al ordenarse la adopción de una medida distinta, lo que de suyo dejó impedido al OPLE para implementar la acción afirmativa consistente en postular una fórmula de la diversidad sexual, en cualquier distrito de la Entidad, misma que ya había probado su efectividad a la luz de la experiencia del proceso electoral anterior, en el que se logró el acceso de personas de la diversidad sexual, en una diputación al Congreso del Estado.
Elemento este último, que arroja evidencia respecto a la idoneidad de tal determinación para la consecución del objetivo perseguido, mediante el establecimiento, de acuerdo con la Ley Electoral local, de un piso mínimo exigible a los partidos políticos, pero que en modo alguno restringe o prohíbe el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, para postular en su caso un mayor número de fórmulas, lo que se vuelve posible, precisamente ante la amplitud que dicha medida otorga, en el sentido de que tal postulación puede realizarse en cualquiera de los distritos de la entidad, y no solo en alguno de ello, siempre que se dé una observancia irrestricta al resto de disposiciones en favor de otros grupos de atención prioritaria.
Antes bien, lo anterior deja de manifiesto que para el legislador local ordinario, dicha medida resulta idónea para favorecer la participación de las personas de la diversidad sexual en la postulación de diputaciones, por lo que aun cuando el párrafo 5, del artículo 102 de la Ley en cita, señale que el IEEBCS, podrá realizar acciones para garantizar la representación efectiva de los grupos prioritarios, ello no resulta justificación suficiente para suponer que la adopción de una acción afirmativa distinta, como lo es, el acotamiento o restricción de distritos, sin una base suficientemente justificada, resulte por su sola distinción con la anteriormente adoptada, en un mayor beneficio para la comunidad LGBTTTIQ+.
Del mismo modo, esta Sala no advierte que, en la motivación expuesta en la resolución impugnada, el tribunal responsable expusiera elementos concretos y razonables para ordenar por un lado la realización de un estudio respecto al impacto y efectividad de la medida en cuestión, con base en el proceso electoral pasado y por otro, al margen de los resultados que dicho estudio pudiera arrojar, impedir de facto la posibilidad de replicar tal modelo, cuya implementación se insiste, contribuyó a la elección de una persona de la diversidad sexual, como diputada local.
Lo anterior, aunado a que el tribunal sudcaliforniano tampoco proyectó, la manera en que los modelos que sugirió reporten un mayor beneficio para la comunidad en comento, de manera que al no dejar de manifiesto que exista plena certeza de que la implementación de una medida distinta tenga necesariamente como resultado el incremento del grado de tutela ya alcanzado mediante la acción adoptada en el proceso electoral pasado, y replicada para el presente, es claro que faltó a su deber de justificar de manera fundada y motivada su determinación.
De ahí que asista razón a la parte actora, en el sentido de que la resolución controvertida adolece de una indebida fundamentación y motivación, así como que el tribunal local excedió de lo peticionado por quienes promovieron.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala que en el apartado de hechos de la demanda que dio lugar al presente juicio, la parte actora señaló, en relación con la sentencia combatida que: “Además de que refiere que la autoadscripción de las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, no debe de requerir que se acredite la identidad de conciencia, la cual pertenece solo al ámbito de cada persona y a la dignidad humana”; argumento que si bien fue expuesto por el tribunal responsable —quien para sostenerlo expuso diversos precedentes de la Sala Superior de este órgano—, no es retomado ni combatido en forma alguna por la parte actora en el resto de la demanda, de ahí que no constituya un agravio debidamente configurado con el que se confronte la resolución impugnada.
QUINTO. EFECTOS
En consecuencia, ante lo sustancialmente fundado de los agravios en cuestión, procede:
1) Revocar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, dictada en el expediente TEEBCS-RA-06/2023 Y ACUMULADOS, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
2) Dejar sin efectos, para este proceso electoral en curso, cualquier acto realizado por el IEEBCS, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal responsable en la sentencia combatida, únicamente respecto de la elección de diputaciones para las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, en lo que fue materia de controversia en el presente.
3) Ordenar la aplicabilidad del acuerdo IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023 que aprobó los Lineamientos en materia de paridad e inclusión, para este proceso electoral en curso, respecto de la elección de diputaciones para las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, en lo que fue materia de controversia en este juicio.
Esto es, para que la medida prevista en la fracción IV del artículo 19 de los citados lineamientos, consistente en que los Partidos Políticos en lo individual, en candidatura común o en coalición en todas sus modalidades, deberán registrar una fórmula perteneciente a un distrito electoral para personas de la diversidad sexual, se aplique en el proceso electoral local en curso.
Lo anterior, en la intelección que dicha medida, de acuerdo con la Ley Electoral local, constituye un piso mínimo que en modo alguno restringe o prohíbe la postulación en su caso, de un mayor número de fórmulas de diputación de la diversidad sexual, siempre que se dé una observancia irrestricta al resto de disposiciones en favor de otros grupos de atención prioritaria.
SEXTO. Protección de datos personales. Toda vez que en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017 y SUP-JDC-1458/2021.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, conforme y para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, así como al IEEBCS.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-126/2023
Fecha de clasificación: 29 de febrero de 2024, aprobada en la Séptima Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SE07/2024.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 y 3 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] De conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En la presente sentencia también identificado como se señala al rubro o bien, Juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante Tribunal local, sudcaliforniano o responsable.
[3] Con la colaboración de Mariana Valdez Robles, profesional operativa.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo indicación en contrario.
[5] En adelante OPLE o IEEBCS.
[6] En adelante Lineamientos en materia de paridad e inclusión.
Consultables en el disco compacto glosado al reverso de la foja 74 del Tomo I, del presente expediente. Y disponibles a su vez en:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG083-NOVIEMBRE-2023.pdf, que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.
[7] Visible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://finanzas.bcs.gob.mx/wp-content/themes/voice/assets/images/boletines/2023/72.pdf
[8] Sentencia impugnada, controvertida o combatida.
[9] Publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el diario oficial de la federación.
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de 2023, y consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5711074&fecha=12/12/2023#gsc.tab=0
[11] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Artículos 86, numeral 1, fracción IV, inciso d y 102, numeral 3, fracción II de la LIPEBCS. Así como de conformidad con lo establecido en la sentencia TEEBCS-JDC-092/2021, y del Acuerdo IEEBCS-CG094-DICIEMBRE-2022, considerando 2.2. en relación al punto resolutivo primero.
[13] En adelante Ley Electoral Local.
[14] Abordado en conjunto con los diversos agravios identificados como octavo y quinto.
[15] Artículo 102.
(…)
3. Los Partidos Políticos en lo individual, en candidatura común o en coalición en todas sus modalidades, deberán registrar para las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa una fórmula perteneciente a cada uno de los siguientes grupos prioritarios:
I. Un distrito electoral para personas afromexicanas;
II. Un distrito electoral para personas con discapacidad;
III. Un distrito electoral para personas de la diversidad sexual; y
IV. Un distrito electoral para personas jóvenes.
(…).
[16] Exceptuando aquellos que ya contaran con una acción afirmativa específica.
[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.
[18] Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[19] Al resolver el expediente SUP-JDC-181/2021 y acumulados.
[20] SUP-JDC-181/2021, SUP-REC-108/2018, SUP-REC-172/2018 y SUP-RAP-388/2022.
[21] Como se sostuvo al resolver el expediente SUP-RAP-388/2022.
[22] Jurisprudencia 28/2015, de la Sala Superior, de rubro: principio de progresividad. vertientes en los derechos político-electorales. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[23] Al resolver el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[24] En el precedente SUP-JDC-338/2023.