JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-128/2023

 

PARTE ACTORA: LILIAN JOY MARSTON MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

 

1.     Sentencia que confirma la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3], mediante la cual, entre otras cosas, declaró la improcedencia de la acción declarativa de certeza de derechos solicitada por la comunidad LeBarón y declaró la existencia de una omisión legislativa para reglamentar los procedimientos para ejercer los derechos previstos en el artículo 2º de la Constitución Federal.

 

2.     Palabras clave: LeBarón, acción declarativa, omisión legislativa, comunidad indígena, comunidad equiparable, autodeterminación, autogobierno.

 

I. ANTECEDENTES

 

3.     De la demanda, constancias que obran en autos y de los hechos notorios, se advierten los siguientes:

 

4.     Solicitud al cabildo. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, diversos miembros del Consejo de Ancianos y de los Departamentos del Gobierno Tradicional Comunitario de la comunidad de LeBarón solicitaron al Ayuntamiento de Galeana, Chihuahua (Ayuntamiento de Galeana) el acompañamiento de su comunidad en el trámite ante la autoridad competente, para que les fuera otorgada:

 

a) La declarativa de certeza de derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno;

 

b) La entrega de la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Ayuntamiento de Galeana, tomando en cuenta su número de habitantes, y;

 

c) Que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (Instituto local) organizara el proceso de consulta y obtención del consentimiento, previo, libre e informado para efectos de ratificar las elecciones de sus autoridades.

 

5.     Respuesta. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el cabildo del Ayuntamiento de Galeana, a través del oficio emitido por las comisiones de Gobernación y Hacienda, declaró improcedente la solicitud planteada por la comunidad de LeBarón.

 

6.     Impugnación local (JDC-498/2021). El veintinueve de octubre posterior, la parte promovente presentó un juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal local contra la negativa del Ayuntamiento de Galeana de dar trámite a su solicitud.

 

7.     El Tribunal local revocó el oficio de respuesta a la comunidad y vinculó al Instituto local y al Congreso local para que, en ejercicio de sus atribuciones competenciales, dieran respuesta a la solicitud primigenia realizada por la comunidad de LeBarón.

 

8.     Juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Guadalajara (SG-JDC-23/2022). Inconforme con lo anterior, el ocho de febrero de dos mil veintidós, la parte promovente presentó un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional Guadalajara y el treinta y uno de marzo siguiente resolvió revocar parcialmente la sentencia del Tribunal local al considerar que la materia de la controversia no correspondía al ámbito electoral.

 

9.     Recurso de reconsideración (SUP-REC-157/2022 y acumulado). El cuatro y el cinco de abril de dos mil veintidós, la parte promovente promovió recurso de reconsideración contra la resolución señalada en el punto anterior.

 

10.  Dicho recurso fue resuelto el quince de junio siguiente en el sentido de revocar la sentencia de esta Sala Regional y, en plenitud de jurisdicción, la del Tribunal local, para el efecto de que emitiera una nueva, para lo cual debía, entre otras cosas, allegarse de dictámenes antropológicos, para estar en condiciones de analizar si es procedente la acción declarativa de certeza de derechos, así como el planteamiento relativo a la omisión legislativa.

 

11.     Acto impugnado. En cumplimiento de lo resuelto por la Sala Superior, el veinticuatro de noviembre del presente año, el Tribunal Local emitió sentencia en el expediente JDC-498/2021, en la que, resolvió, lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado y en asunción de competencia se determina sobre la solicitud planteada por la comunidad LeBarón.

SEGUNDO. No es procedente la acción declarativa de certeza de derechos solicitada por la comunidad LeBarón en virtud de que no tiene el carácter de equiparable a un pueblo indígena.

TERCERO. Se declara la existencia de la omisión legislativa señalada en el presente fallo.[4]

 

12.       Instancia federal. El veintinueve de noviembre, la parte actora promovió juicio ciudadano contra la resolución en comento, mediante escrito presentado ante el Tribunal Local, quien remitió las constancias correspondientes a esta Sala Regional, con las que se integró el cuaderno de antecedentes SG-CA-216/2023.

 

13.       Consulta competencial. El cinco de diciembre, se realizó consulta de competencia a la Sala Superior, quien mediante acuerdo plenario del diecinueve del mismo mes consideró que esta Sala es competente para conocer del asunto.

 

14.       SG-JDC-128/2023. El veinte de diciembre se recibió la notificación por parte de la Sala Superior, del acuerdo plenario descrito en el párrafo anterior, por lo que en esa misma fecha se formó el juicio SG-JDC-128/2023 y se turnó a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera

 

15.       Sustanciación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

16.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte la sentencia del tribunal electoral de Chihuahua, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y por materia, al tratarse de una controversia derivada de una solicitud para declarar los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad LeBarón[5].

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

17.       Se satisface la procedencia del juicio[6]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución impugnada se dictó el veinticuatro de noviembre, la parte actora fue notificada el 27 del mismo mes[7], mientras que la demanda fue presentada el treinta de noviembre siguiente, por lo que es evidente que se presentó al tercer día del plazo legal.

 

18.       Asimismo, quienes conforman la parte actora tienen legitimación, pues comparecen por propio derecho y como integrantes del Consejo de Ancianos de la comunidad LeBarón, e integraron la parte actora en el juicio primigenio.

 

19.       Además, quienes promueven tienen interés jurídico, ya que la resolución impugnada les causa agravio al haberse declarado la inviabilidad de la declaración de sus derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno.

 

20.       Finalmente, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

21.       1. Indebida sustanciación y resolución. Refieren que la Sala Superior ordenó al tribunal local emitir cuando menos dos dictámenes antropológicos y que en el caso de alguna imposibilidad bastaría con uno, siempre y cuando justificara la imposibilidad material.

 

22.       No obstante, sólo se ordenó un peritaje, sin justificar adecuadamente las razones por las que no se solicitó el segundo, pese a que la propia parte actora solicitó que se requiriera a diversas autoridades para que informaran si estaban en aptitud de realizar algún dictamen antropológico adicional. Petición que desestimó la magistrada instructora.

 

23.       2. Objeción al dictamen antropológico del Instituto Nacional de Antropología e Historia[8]. Aducen que hubo irregularidades en su desarrollo por lo que debió ser desechado como prueba.

 

24.       Lo anterior, ya que los peritos encargados del dictamen no lo entregaron dentro de los diez días siguientes a los que se presentaron los escritos de aceptación y protesta del cargo, en términos del artículo 315, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, ni protestó su fiel y legal desempeño, ni se mencionan los documentos que los acrediten como peritos en antropología.

 

25.       Aunado a ello, el dictamen de los actores sí se ajustó a lo dispuesto en la legislación por lo que debió ser el único que se aceptara.

 

26.       En cuanto a su contenido, el dictamen está viciado con juicios de valor y falacias de gente ajena (vecinos, trabajadores, publicaciones tendenciosas, entre otras), sin considerar la información real que pudo obtenerse de fuentes directas, esto es, tomando en cuenta las declaraciones de los miembros de la comunidad, quienes incluso presentaron escritos posteriores, con lo que se demeritó el contenido del dictamen.

 

27.       En la demanda se detallan aspectos del dictamen que consideran fueron desmentidos con los escritos posteriores, encontrándose, entre otras, las manifestaciones de numerosas mujeres (16 testimoniales y 1 carta firmada por 165 personas del género femenino) que desmienten la situación de inferioridad que se indica en el dictamen respecto a los hombres.

 

28.       Se resalta además que no se cumplió con la obligación de obtener más dictámenes y si bien es cierto que el tribunal local solicitó apoyo a diversas instituciones académicas que se excusaron, también lo es que la parte actora solicitó continuar con la búsqueda de alguna institución que lo hiciera.

 

29.       De ahí que, la única opinión especializada que hay, conforme a lo indicado por la Sala Superior, es de la Universidad Intercultural Indígena de Michoacán, que es positiva para que se considere a la comunidad como equiparable a un grupo indígena y que se ofreció como prueba superveniente.

 

30.       Se le reconoció carácter determinante al dictamen antropológico, desestimando numerosas pruebas en sentido contrario, incluyendo todas las afirmaciones que hicieron representantes de las autoridades tradicionales del pueblo LeBarón, al igual que la gran diversidad de bibliografía presentada. Asimismo, se demeritó lo observado por el personal del tribunal local que acudió a una asamblea comunitaria, así como una gran cantidad de escritos presentados como amicus curiae o amistades de la corte.

 

31.       Deficiencias en la forma. Desde la presentación está viciada la pericial del INAH pues en la portada, se aprecian diversos nombres del equipo de trabajo, incluyéndose el de la Mtra Socorro Roxana García Romero, Magistrada Presidenta del tribunal local, lo que además de constituir una causa de recusación implica una presión institucional, al plasmarse el escudo del tribunal local, al haber contacto permanente y reuniones de trabajo.

 

32.       La parte actora afirma que la magistrada es parte en el proceso, y que se encuentra condicionada por lo establecido en el dictamen.

 

33.       Además, consideran que resulta inadmisible la fuerza probatoria que se le da al dictamen del INAH, puesto que no se encuentra adminiculado con ninguna otra prueba del expediente que permita corroborar la determinación del reconocimiento colectivo solicitado, siendo que existen pruebas en contrario con mayor credibilidad, como los son las pruebas supervenientes, de fuentes directas, de más de 180 miembros de la comunidad.

 

34.       La parte actora afirma que las violaciones referidas son parcialmente subsanables, si se repone la prueba pericial y en el nuevo dictamen se abstienen de participar la magistrada presidenta y los peritos que elaboraron el que se encuentra viciado, en el entendido de que deberán elaborarse dos dictámenes adicionales al que ofreció la parte actora.

 

35.       Peritajes contradictorios. El artículo 315 del Código de Procedimientos local, de aplicación supletoria, contempla que cuando los peritajes de las partes sean sustancialmente contradictorios, debe designarse un peritaje adicional para que resuelva el aspecto discordante.

 

36.       El peritaje ofrecido por la parte actora responde a las cuestiones precisadas por la Sala Superior y en él se concluye que la Comunidad LeBarón es una comunidad culturalmente diferenciada y, por tanto, puede ser considerada como una comunidad equiparable en términos del último párrafo del apartado B del artículo 2 de la Constitución Federal. Sin embargo, los razonamientos fueron obviados para resolver en forma negativa.

 

37.       Por su parte, el dictamen del INAH que sí tomó en consideración el Tribunal Local, es omiso en dar respuesta a la pregunta planteada por la Sala Superior, lo que evidencia la evasión de abordar la temática puesta a su consideración, demuestra su parcialidad y con ello su incapacidad para ser considerada como un medio de prueba válido y suficiente.

 

38.       Así, para subsanar la irregularidad deberá ordenarse la emisión de un nuevo peritaje, en el entendido que, de resultar contradictorio con lo que indica el ofrecido por la parte actora, deberá ordenarse la elaboración de un nuevo peritaje en discordia.

 

39.       Para ello, se solicita acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se convoque a expertos independientes.

 

40.       Objeciones al dictamen. Carece de rigor científico y tiene deficiencias técnicas y un sesgo cognitivo, además de que no hay claridad en las conclusiones ni existe armonía entre ellas y los fundamentos.

 

41.       El dictamen omite abordar los puntos torales, al no responder si la comunidad Lebarón se encuentra culturalmente diferenciada y si puede ser considerada equiparable, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal.

 

42.       Asimismo, en la audiencia oral en que los antropólogos del INAH presentaron sus conclusiones, no se permitió repreguntar a la perita de la actora, lo que evidencia el trato diferenciado, pues en el caso del dictamen ofrecido por la parte actora si se permitieron los cuestionamientos, además de que se llevó nueve meses el INAH en presentar su dictamen, a diferencia del de la parte actora que se elaboró en 10 días.

 

43.       La parte actora hace referencia a diversas preguntas que se realizaron durante la presentación del dictamen, así como a las respuestas brindadas, a fin de evidenciar la existencia de evasivas e inconsistencias que demuestran la existencia de un sesgo cognitivo que afecta la totalidad de la prueba pericial, al dejar de lado datos y características que justifican la condición de una comunidad equiparable a un pueblo o comunidad originaria.

 

44.       El dictamen carece de evidencias científicas fidedignas y relevantes. No existe ninguna cita en el dictamen a trabajos sobre el mismo tema.

 

45.       De igual manera, se afirma la falta de estándares y al respecto la parte actora hace referencia a lo establecido por el antropólogo a cargo del trabajo de campo y por la Coordinadora Nacional de Antropología, en un diverso dictamen relacionado con el Municipio de Tecoanapa Guerrero.

 

46.       En ese sentido, para evidenciar contradicciones, como en el caso de las conclusiones respecto al tema de posesión de tierras, refieren que en el caso de Tecoanapa se hizo alusión a la noción de arraigo y comunidad mientras que en el pueblo LeBarón se cataloga como dominación y colonización capitalista, lo que evidencia inconsistencia o alineamiento a la Magistrada Presidenta del tribunal local.

 

47.       Afirman que existe un grave error conceptual pues no se establecen criterios neurolingüísticos para establecer si el pueblo LeBarón es una comunidad equiparable según la Constitución Federal.

 

48.       Excusa de la Magistrada Presidenta y falta de imparcialidad. Se afirma que poderes del Estado influyeron en la referida funcionaria y en la determinación del tribunal local, lo que se evidencia con lo siguiente.

 

49.       El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, previó a la entrega de los peritajes se publicó una nota periodística en la que la gobernadora descartó que los LeBarón tuvieran el derecho al autogobierno.

 

50.       La parte actora tuvo conocimiento, la noche anterior a la audiencia del dos de octubre, en que se les dio a conocer el dictamen, que previo a la declaración de la gobernadora, tuvo comunicación con la Magistrada del Tribunal Local e instructora en el asunto, quien le proporcionó los elementos a la gobernadora para que emitiera dicha declaración, con lo que se generó un efecto corruptor del proceso.

 

51.       La alianza entre la gobernadora del Estado y la magistrada instructora, sumada a que ésta última compareció a la pericial como parte del equipo de trabajo, y la innecesaria inclusión del escudo del tribunal electoral, demuestra que debió excusarse de conocer del asunto, máxime que las personas que participaron en la elaboración del dictamen reconocieron haberse reunido con personal del tribunal local, lo que evidencia la falta de imparcialidad e independencia que era necesaria en su actuación.

 

52.       Igualmente consta la publicación en un medio digital de la declaración de un diputado, quien en un claro acto de presión afirmó que conforme al estado de derecho no puede haber autogobiernos en un estado constitucional y democrático.

 

53.       Precisiones diversas al dictamen. Finalmente, la parte actora expone diversas precisiones respecto al dictamen, relativos a aspectos como conflictos agrarios, territoriales y del agua, la falta de distinción entre conceptos como autonomía y autodeterminación, omisión de atender textos y libros sagrados, temporalidad del sistema de gobierno, derechos de las mujeres al interior de la comunidad, la situación de vulnerabilidad e inseguridad, su posición como grupo dominante y no sometido a dominación, entre otras.

 

Pretensión jurídica

54.       La parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se desestime el dictamen antropológico emitido por el INAH, de manera que no se tome en cuenta en la determinación que se haga respecto a la solicitud de declaración de certeza de derechos solicitada por la comunidad LeBarón.

 

Método

55.     La jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” establece que el estudio de los agravios puede ser realizado de manera distinta a aquella en que fueron expuestos en la demanda, sin que ello depare perjuicio, pues lo importante es que atiendan en su totalidad.

 

56.     En el presente asunto, los planteamientos se analizarán agrupándolos por temáticas, iniciando por aquellos en los que se aducen violaciones procesales relacionadas con la admisión y desahogo de las pruebas periciales y posteriormente, de ser necesario, se analizarán las relacionadas con la valoración de las pruebas allegadas, así como las relativas a la fundamentación y resolución de la sentencia impugnada.

 

Respuesta a los agravios

57.       Un solo dictamen. Es infundado el agravio relativo a que el tribunal local no cumplió con la obligación que le impuso la Sala Superior al resolver el SUP-REC-157/2022, relativa a recabar cuando menos dos dictámenes antropológicos.

 

58.       Ello, porque contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal Local sí atendió la indicación de la Sala Superior, relativa a realizar las gestiones necesarias, a fin de allegarse de la información necesaria para determinar si se trata de una sociedad culturalmente distinta, de manera que pueda considerarse como una comunidad equiparable.

 

59.       En ese sentido, debe decirse que el tribunal admitió y tuvo por desahogados dos diferentes dictámenes, uno ofrecido por la parte actora, a cargo de la Maestra Luz Olivia Domínguez Prieto, Maestra en Antropología Social por la Escuela Nacional de Antropología e Historia y otro que remitió el INAH, mediante la coordinación Nacional de Antropología de dicho Instituto, a cargo de la Doctora Paloma Bonfil Sánchez.

 

60.       En efecto, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal local acordó el ofrecimiento de prueba pericial presentado por la representante de la parte actora[9] y, consecuentemente, el seis de enero siguiente tuvo por recibido el dictamen antropológico por parte de la Dra Olivia Domínguez Prieto[10], en su calidad de perita de la parte promovente.

 

61.       Asimismo, el siete de febrero de dos mil veintitrés se llevó a cabo audiencia de desahogo de la probanza de referencia, en la cual compareció la perita de la parte actora ante el tribunal local, para exponer sus conclusiones relativas a la prueba pericial respectiva[11].

 

62.       Por su parte, derivado de las solicitudes de apoyo que envió el tribunal, el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés se tuvo por recibido el dictamen antropológico elaborado por personal del INAH[12] y, posteriormente, el dos de octubre, personas antropólogas de dicho instituto comparecieron ante el tribunal local, a fin de exponer las conclusiones del dictamen antropológico que realizaron[13].

 

63.       Incluso, la resolución impugnada tiene un apartado (4.4) en el que aborda algunas similitudes y diferencias entre ambos peritajes, y concluyó que si bien existían varios aspectos en los que se advertían coincidencias, lo que no comparten es que el peritaje ofrecido por la comunidad LeBarón fue en el sentido de que dicha comunidad sí resulta equiparable a un pueblo originario, en tanto que los razonamientos del INAH fueron en el sentido de que  no comparte elementos que la asemejen a dichos pueblos.

 

64.       Así, con independencia de la valoración específica que se hizo de cada uno de los dictámenes y las objeciones que al respecto plantea la parte actora, lo cierto es que el tribunal local contó con la información especializada, obtenida de dos diferentes dictámenes antropológicos.

 

65.       Se evidencia que son dos peritajes debido a que, en otra parte de la demanda, la parte actora acepta expresamente dicha cuestión, pues pretende que su peritaje sea el único admisible, partiendo de que en ese sí se cumplieron las reglas de la codificación civil. Y el dictamen rendido por el INAH es un dictamen oficial, solicitado por la propia actora para que fuera rendido, precisamente, por esa institución oficial.

 

66.       Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Tribunal Local acudió a las 3 instancias que le indicó la Sala Superior en la sentencia del SUP-REC-157/2022, es decir, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS), organismo público descentralizado adscrito al Sistema de Centros Públicos de Investigación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT); al INAH, y al Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de las cuáles únicamente el INAH respondió favorablemente a la solicitud planteada.

 

67.       Asimismo, de constancias se advierte que el Tribunal Local entabló comunicación con diversas instituciones para obtener un dictamen antropológico adicional al que elaboró el INAH, recibiendo como respuesta la negativa, por diversas razones, de dichas instituciones, a saber, la Universidad de Guanajuato, la Universidad Autónoma de Querétaro, la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y la Universidad Autónoma de Chihuahua.

 

68.       Respecto de esas gestiones que llevó a cabo el tribunal, a fin obtener algún dictamen antropológico adicional de la comunidad LeBarón, la Sala Superior, en la sentencia incidental del pasado ocho de diciembre en el SUP-REC-157/2022 y acumulado, destacó que solo el INAH aceptó la encomienda y que las instituciones especializadas restantes no aceptó.

 

69.       Destacó, además: a) que el plan de trabajo diseñado por el INAH contemplaba un que el estudio tendría una duración de varios meses para realizar los trabajos, razón por la cual se entregó el veinte de septiembre pasado y b) que la comunidad ofreció dictamen antropológico y que ello generó la realización de diversas actuaciones.

 

70.       A partir de lo anterior, tomando en consideración que se previó la posibilidad excepcional de que se realizara un solo dictamen, la Sala Superior consideró que el tribunal local llevó a cabo las diligencias necesarias para obtener dos dictámenes por medio de instituciones especializadas y que la imposibilidad de obtener alguno adicional se debió a “causas ajenas a dicho órgano y, por lo tanto, materialmente justificables”.

 

71.       Por tanto, resulta infundado el agravio relativo a que no cumplió con la obligación de solicitar cuando menos dos dictámenes, o en su caso, justificar la imposibilidad de ordenar solamente uno.

 

72.       Ahora, por lo que hace al agravio relativo a que la única opinión especializada que obtuvo, conforme a lo indicado por la Sala Superior, es la de la Universidad Intercultural Indígena de Michoacán, y que resulta positiva para que se considere a la comunidad como equiparable a un grupo indígena, es inoperante pues con independencia de las razones que vierte, dejó intocadas las consideraciones del tribunal local por las cuales se demeritó el instrumento.

 

73.       En efecto, la calificativa tiene su origen en que la parte actora no ataca frontalmente la argumentación que el tribunal utilizó para demeritar la prueba y que en esencia consiste en lo siguiente:

 

                    Que era una copia fotostática —por ende carece de firma autógrafa—

                    Que la emitió el Director de Planeación, Programación y Presupuesto de la Universidad Intercultural Indígena de Michoacán.

                    Que el documento privado en comento no está adminiculado con otro medio de prueba.

                    Que la persona que dirigió el documento al INAH no es parte del proceso.

                    Quien remite el documento tiene funciones administrativas, pero no conocimientos sobre antropología.

                    Además, quien remite no sustenta la razón de su conocimiento.

 

74.       De lo anterior, se puede colegir que con independencia de la omisión que alega la parte recurrente, lo cierto es que consintió todas las razones que el tribunal ofreció para valorar el escrito de opinión como lo hizo.

 

75.       En este contexto, resulta ilustrativa por su contenido la tesis con registro digital 178556 de rubro “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”[14]

 

76.       Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interior de la Universidad Intercultural Indígena de Michoacán[15], no se advierte que la Dirección de Planeación, Programación y Presupuesto tenga facultades para emitir dictámenes antropológicos, diferencia del INAH, que para el desarrollo de actividades como las que aquí se analizan, contempla dentro de su marco normativo, con el Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Nacional de Antropología[16].

 

77.       En ese contexto, el INAH ha elaborado informes sobre los sistemas normativos comunitarios de elección de autoridades y las formas por las cuales se llevan a cabo los procesos electivos internos, lo cual ha implicado que instancias jurisdiccionales reconozcan la vigencia y validez de tales procesos[17].

 

78.       Indebida admisión del dictamen del INAH. La parte actora sostiene que se debió desechar el dictamen. Al respecto aduce:

 

79.       (1) Que la perita principal nunca protestó su fiel y legal desempeño ni se mencionaron los documentos que acreditan la calidad de peritos en antropología de quienes participaron en el dictamen;

 

80.       (2) Que no se rindió el dictamen en el plazo de 10 días establecido en el artículo 314, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria con el artículo 305, numeral 4 de la ley electoral de la referida entidad.

 

81.       Afirma que, ante esas irregularidades, debió únicamente aceptarse el dictamen pericial rendido por la parte actora, en términos del artículo 315, fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria, que dispone que la falta de presentación del escrito del perito ofrecido por la actora, dará lugar a tener por desierta la prueba.

 

82.       El peritaje de los actores sí se ajustó a lo dispuesto en la legislación por lo que debió ser el único que se aceptara. Admitir el otro se traduce en una distinción que resulta discriminatoria, en términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al carecer de una justificación objetiva y razonable.

 

83.       Dicho agravio es inoperante, pues la parte actora parte de la premisa inexacta, relativa a que al peritaje rendido por el INAH debían aplicarse las normas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, lo cual no es así.

 

84.       Primero, se menciona que la Sala Superior al resolver el SUP-REC-157/2022 ordenó al tribunal local la prueba pericial previo a pronunciarse sobre la petición de equiparación como comunidad indígena. Al efecto proporcionó lineamientos relacionados con el número de peritajes, instituciones especializadas que podrían desahogarlos, entre otros.

 

85.       De lo anterior se destaca que la prueba pericial desahogada por el INAH fue ordenada en una sentencia ejecutoria de la máxima autoridad en materia electoral, esto es, no se trata del ofrecimiento y desahogo ordinario, establecido por el legislador en la codificación civil, sino del cumplimiento a una sentencia.

 

86.       Dado que se trata del cumplimiento a una sentencia, la misma Sala Superior estableció los parámetros a seguir, en los cuales no está incluido el procedimiento ordinario ni la aplicación de la codificación civil. En otras palabras, los lineamientos proporcionados por la Sala Superior constituyen las reglas aplicables para el desahogo de la prueba pericial del INAH, siendo que la prueba pericial de la actora sí se rige por las normas legales, dado que fue esta quien la ofreció.

 

87.       Incluso, como ya se expuso en esta resolución, la Sala Superior en su sentencia incidental del SUP-REC-157/2022, reconoció que, desde un inicio, el plan de trabajo diseñado por el INAH contemplaba una duración de varios meses para llevar a cabo el estudio solicitado, de ahí que se entregara el producto final hasta el veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

 

88.       Aunado a esto y tal como lo sostuvo el tribunal local, el INAH es una institución pública, especialista en materia de Antropología, siendo que las personas que laboran y colaboran en dicha institución son expertas y están debidamente certificadas.

 

89.       El propio tribunal local, al valorar el dictamen pericial del INAH fundó y motivó que se trataba de la máxima autoridad nacional en la materia, revestida de especialidad, imparcialidad y dedicada a la investigación científica.

 

90.       Cabe señalar que, respecto a la idoneidad y legitimidad del INAH, la parte actora no esgrime argumentó alguno para desvirtuar la fundamentación y motivación expuesta por el tribunal local, sino que se limita a afirmar que debió aplicarse la normativa civil. En este entendido, si la parte actora no controvierte los razonamientos del tribunal responsable, éstos deben quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

91.       Sumado a esto, se subraya que la propia parte actora –además de la Sala Superior– también solicitó que fuera, precisamente, esa institución la que desahogara la prueba pericial.

 

92.       Al tenor de lo expuesto, las personas del INAH no tenían deber de protestar el cargo ni demostrar su pericia en la materia, pues como se ha dicho, la legislación civil es inaplicable y se trata de una institución oficial, especializada en materia de Antropología e imparcial. Por las mismas razones, el peritaje no debía rendirse en los diez días que menciona ni admitirse únicamente el ofrecido por la actora.

 

93.       Existencia de peritajes contradictorios. La parte actora afirma que debió llamarse a un perito tercero en discordia, en términos del 315 del CPC local.

 

94.       Señala que el peritaje ofrecido por su parte responde a las cuestiones precisadas por la Sala Superior y en él se concluye que la Comunidad LeBarón es una comunidad culturalmente diferenciada y, por tanto, puede ser considerada como una comunidad equiparable en términos del último párrafo del apartado B del artículo 2 de la Constitución Federal. Sin embargo, los razonamientos fueron obviados para resolver en forma negativa.

 

95.       Refiere que el dictamen del INAH no da respuesta a la pregunta planteada por la Sala Superior, lo que evidencia la intención de evadir la temática puesta a su consideración, y demuestra su parcialidad e incapacidad para ser considerado como un medio de prueba válido y suficiente.

 

96.       Así, considera que para subsanar la irregularidad debe ordenarse la emisión de un nuevo peritaje, en el entendido que, de resultar contradictorio con lo que indica el ofrecido por la parte actora, deberá ordenarse la elaboración de un nuevo peritaje en discordia.

 

97.       Para ello, solicita acudir a la comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que se convoque a expertos independientes.

 

98.       El agravio relacionado con rendir un tercer dictamen pericial es inoperante porque como se señala, los lineamientos para el desahogo de la prueba pericial fueron dados en una sentencia. Es decir, la práctica de la prueba pericial en materia de antropología no se rige por las reglas legales, sino por las reglas judiciales.

 

99.       Sumado a lo anterior, se pone de relieve que el tribunal local justifi por qué era innecesario desahogar un tercer dictamen pericial, sin que la parte actora desvirtué los razonamientos judiciales. Por el contrario, se limita a reiterar que frente a dos dictámenes se debe ordenar la práctica de un tercero.

 

100.    Al respecto, el tribunal local, con base en la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, de rubroPERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO”, sostuvo que cuando un órgano judicial designa a las personas peritas en la materia respectiva, resultan inaplicables las reglas de la codificación civil, es decir, que la pericial es una prueba no colegiada y, por ende, es innecesario ordenar un tercer dictamen cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de las partes.

 

101.    Asimismo, afirmó que la prueba pericial había sido desahogada por la institución que la propia parte actora había propuesto y que la Sala Superior también la sugirió en los lineamientos dictados en la resolución que fue materia de cumplimiento.

 

102.    De igual modo, con base en el Manual de la Prueba Pericial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuso que a las personas peritas ofrecidas por las partes y las personas oficiales les son aplicables reglas diversas, una es ofrecida por parte interesada y otra por la autoridad judicial. En ese entendido, concluyó que no se debía desahogar un dictamen tercero porque obraba un dictamen de la parte actora y un dictamen oficial que eran diferentes y se regían por reglas diversas[18].

 

103.    En concordancia con ello, el tribunal local invocó el criterio aplicable de la sentencia SUP-REC-68/2020, en cuyo contenido la Sala Superior estableció que en las pruebas periciales ordenadas por tribunales electorales son una diligencia para mejor proveer, por lo cual no opera el principio de contradicción entre las partes.[19]

 

104.    Esto es, el tribunal fundó y motivó la improcedencia de un tercer dictamen, siendo que la parte actora de modo alguno asume su carga procesal de controvertir y desvirtuar los argumentos de la sentencia impugnada. Así, ante la omisión de plantear argumentos para evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia, ésta debe permanecer intocada en la parte respectiva.

 

105.    Además de la omisión de controvertir la argumentación de la autoridad responsable, lo cual es suficiente para dejar firme la sentencia, conviene señalar, de manera ilustrativa, que la teoría especializada indica que una prueba pericial no necesariamente es prueba colegiada, que el rigor científico fidedigno es relevante y que su valoración es atribución de la judicatura.

 

106.    Carmen Vázquez, en su obra Manual de prueba pericial[20] sostiene que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos.

 

107.    Mediante dicha actividad, las personas expertas suministran a quien imparte justicia, argumentos y razones para su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

 

108.    De este modo, quien juzga decide si acoge o no las conclusiones que dan los peritos, si las asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba con una finalidad persuasiva o de mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda y el margen de subjetividad del resolutor.

 

109.    Lo anterior, lleva a cuestionar la manera de valorar la prueba pericial y para ello deben estudiarse tres grandes rubros: a) quién es el sujeto que informa, b) qué es lo que informa ese sujeto y c) la presentación de tal información. En cada uno de esos rubros hay, además, cuestiones más delimitadas.

 

110.    También es importante precisar qué criterios deben tomarse en cuenta, pues se debe ponderar, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, que le merezcan confiabilidad y credibilidad, para la inclinación de su ánimo en favor de uno u otro peritaje.

 

111.    Lo anterior, se pone de manifiesto en el caso Daubert, resuelto por la Corte Suprema de Estado Unidos, donde se emitieron criterios para la valoración de la prueba pericial. Estos en lugar de centrarse en la etapa propiamente de valoración, se concentran en un análisis que inicie desde la admisión de la prueba pericial.

 

112.    En el caso mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación introdujo los llamados criterios Daubert en la contradicción de tesis 154/2005­PS, diciendo que, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características:

 

1.      Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto de estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y

2.      Que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate:

a.      Haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad;

b.      Haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica;

c.      Se conozca su margen de error potencial, y

d.      Existan estándares que controlen su aplicación.

 

113.    Como se advierte, se da un papel sumamente relevante a las comunidades expertas, es decir, al aspecto social del conocimiento experto que subyace a una prueba pericial.

 

114.    Ahora bien, como ya se dijo, en el caso, el dictamen del INAH fue emitido a petición del tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este tribunal, además de que la responsable solicitó, sin éxito, el apoyo de otras instituciones especializadas.

 

115.    Cabe entonces reiterar, como lo hizo el tribunal local, la importancia de dicha autoridad en nuestro país en materia antropológica, pues tiene en sus objetivos generales la investigación científica sobre antropología e historia, relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico y paleontológico, la protección conservación y recuperación de este patrimonio, así como la promoción y difusión de las materias y actividades que son de su competencia.

 

116.    Así, se trata de una institución pública con personal especializado imparcial, que apoya a las autoridades entre ellas las electorales para garantizar los derechos de los pueblos originarios, justamente, realizando dictámenes antropológicos, al tiempo que encabeza las tareas antropológicas del propio Estado mexicano, de la mano de las demás instituciones académicas como de investigación que convergen en la materia.

 

117.    El estudio antropológico que aquí se controvierte, fue realizado por un equipo de trabajo liderado por el Dr. Rubén Luna Castillo, Jefe del Departamento de Peritaje Antropológico del INAH[21].

 

118.    Aunado a lo anterior, las conclusiones a las que arribaron los expertos y que se detallarán más adelante en esta misma resolución, resultaron relevantes para el caso, pues mostraron el contexto social, económico y cultural en que la comunidad LeBarón se desenvuelve.

 

119.    Asimismo, se consideró que la evidencia aportada es fidedigna, pues se utilizó un método de trabajo de campo a través de visitas a la comunidad, entrevistas y cédulas de autoridad, con lo que quedó demostrado que se recabaron evidencias empíricas, pues los especialistas se entrevistaron con autoridades, personas que no están de acuerdo con el proyecto de la autodeterminación, población mexicana e integrantes de la comunidad LeBarón, así como especialistas en otras áreas con el fin de obtener diferentes perspectivas para la elaboración de su dictamen.

 

120.    Dicha evidencia está sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica, además de que estuvo en condiciones de ser contrastada por el tribunal local, con el dictamen presentado por la parte actora, con los cuestionamientos que formuló la parte actora en la audiencia de desahogo que tuvo lugar en las instalaciones del tribunal local, así como con los diversos escritos que presentaron integrantes de la comunidad LeBarón.

 

121.    Por todo lo anterior es que se concluye que resultaba innecesario ordenar la práctica de una tercera prueba pericial, pues el tribunal local contó con los elementos suficientes para pronunciarse a partir de las evidencias recibidas, con independencia de la posibilidad de la parte interesada de objetar, por vicios propios, las conclusiones y el análisis que las sustentan. De ahí la ineficacia del agravio.

 

122.    Indebida actuación de la Magistrada Presidenta y presión de autoridades. Resulta inoperante el señalamiento de la indebida participación de la Magistrada Presidenta en el dictamen presentado por el INAH, pues respecto a ese tema ya se pronunció el tribunal estatal en la sentencia impugnada y las reiteraciones hechas en esta instancia no desvirtúan lo argumentado por el tribunal local.

 

123.    En efecto, ante los señalamientos que sobre el particular presentó la parte actora, tanto en la audiencia de desahogo del dictamen antropológico rendido por el INAH, como en un escrito presentado por la parte actora el cinco de octubre, el tribunal razonó que esta situación no invalidaba el documento, por lo siguiente:

 

      El nombre de la Magistrada Presidenta aparece por una participación institucional, derivado de un convenio celebrado entre el tribunal local y el INAH.

      La participación conjunta se justifica al ser necesaria la participación del INAH para emitir el dictamen antropológico ordenado por la Sala Superior.

      La Magistrada no firmó el dictamen ni formó parte de quienes se encargaron de su elaboración.

      Las personas que sí firmaron y avalaron el dictamen son parte del funcionariado del INAH.

      La Magistrada actuó como presidenta, representando al Tribunal Local y no como instructora del asunto.

 

124.    Todas estas consideraciones que ofreció el tribunal para validar la emisión del dictamen, al definir el tipo de participación de la Magistrada en el documento, quedaron intocadas, pues la parte actora omitió controvertirlas, reiterando ante esta instancia las afirmaciones previamente presentadas.

 

125.    Ante ello, es posible afirmar que si la parte actora incumplió con el deber de probar la participación de la funcionaria en la elaboración del dictamen y si la mayor razón que se ofrece para desvirtuar el valor del instrumento radica en un nombre y un sello estampado en una portada, cuya explicación fue previamente dada por la responsable, los actos que válidamente se ejecutaron en la emisión del dictamen no pueden invalidarse, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, por una afirmación que no se probó, por lo que tampoco pueden demostrarse las consecuencias expuestas por la parte promovente.

 

126.    Por las mismas razones, resulta inoperante lo relativo a que diversos poderes del Estado influyeron en la referida juzgadora y en la determinación del tribunal local, y que a juicio de la actora quedó evidenciado con la publicación de notas en medios digitales, de manifestaciones de la Gobernadora del Estado y de un diputado local, contra el derecho de autogobierno de la comunidad LeBarón.

 

127.    Lo inoperante del agravio radica en que el tribunal justificó que el actuar de los integrantes del órgano jurisdiccional cumpl los principios constitucionales que rigen los actos electorales, en tanto que la parte actora dejó intocadas las consideraciones medulares que el tribunal expuso en el apartado correspondiente, a saber:

 

        Mencionó que el artículo 293 de su ley sustantiva, entre otras cosas, exige que los actos se rijan con imparcialidad e independencia.

        Indicó que el numeral 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...”

        Asimismo, que el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

        Que en los artículos 65 fracción V, 69 y 82 del Reglamento Interior de dicho Tribunal, se establece la obligación de tratar con imparcialidad a las partes que intervengan en los procedimientos, así como realizar conductas que garanticen la independencia del Tribunal y la observancia a los principios rectores de la materia, la ética judicial, imparcialidad, entre otros.

        Que no existe interés en el asunto pues se declaró infundada la recusación y que las manifestaciones sobre la filtración de la información eran expresiones unilaterales, subjetivas y sin soporte probatorio —esto último se tomó del
SG-AG-24/2023—.

        Que las expresiones eran subjetivas, unilaterales y sin prueba para sustentarlas.

        Que la parte actora no se inconformó de lo argüido por la Sala Regional Guadalajara sobre el tema, por lo que están firmes.

 

 

128.    De todo lo anterior, se concluye que el elemento de controversia el supuesto interés en el asunto por parte de la Magistrada Presidenta, ya sea por aparecer en el dictamen o por las declaraciones y publicaciones de personas que ostentan cargos públicos de la mayor relevancia en el Estado, que según la parte actora, incidieron en el fallo.

 

129.    No obstante, además de que con dichas afirmaciones se dejaron de atacar todas las razones expuestas por el tribunal —ya que más bien se hace una reiteración de los planteamientos previos— la parte actora en esta instancia sigue sin formular o aportar elementos que reviertan las consideraciones del tribunal o que puedan acreditar su dicho.

 

130.    Por tanto, al no aportar sustento a sus manifestaciones, y a que como se indicó previamente, no basta la reiteración de señalamientos ante esta instancia para revertir las consideraciones en que se sostiene la resolución impugnada, en términos de la ya citada tesis de rubro “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADAes que se actualiza la inoperancia apuntada.

 

131.    Objeciones de fondo al dictamen. Finalmente, resultan inoperantes los señalamientos en los que la parte actora expone diversas objeciones, por vicios propios del dictamen presentado por el INAH y que sirvieron de base al tribunal local para emitir la sentencia impugnada.

 

132.    Ello, porque en el caso dichas cuestiones fueron previamente expuestas al tribunal local, quien dio su respuesta en la sentencia impugnada, por lo que la actora estaba obligada en esta instancia, como ya se ha reiterado, a combatirlas, a fin de que esta Sala Regional contara con elementos para verificar si las consideraciones de la responsable deben prevalecer o resultan derrotadas por quienes aquí promueven.

 

133.    En relación con las objeciones, la parte actora expone lo siguiente:

 

a) Que hay falta de rigor científico, deficiencias técnicas y un sesgo cognitivo, además de que no hay claridad en las conclusiones ni existe armonía entre ellas y los fundamentos.

b) Que el dictamen del INAH omit abordar los puntos torales que planteó la Sala Superior, al no responder si la comunidad Lebarón se encuentra culturalmente diferenciada y si puede ser considerada equiparable, en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal.

c) Que no se permitió repreguntar a la perita de la actora en la audiencia en que los antropólogos del INAH presentaron sus conclusiones.

d) Que existen evasivas e inconsistencias en las respuestas que brindaron las personas del INAH que participaron en la audiencia en que se presentó su dictamen, lo que demuestra la existencia de un sesgo cognitivo que afecta la totalidad de la prueba pericial, al dejar de lado datos y características que justifican la condición de una comunidad equiparable a un pueblo o comunidad originaria.

e) Que el dictamen carece de evidencias científicas fidedignas y relevantes y que no existe ninguna cita en el dictamen a trabajos sobre el mismo tema.

f) Que faltan estándares y existe inconsistencia al respecto la parte actora hace referencia a lo establecido por el antropólogo a cargo del trabajo de campo y por la Coordinadora Nacional de Antropología, en un diverso dictamen relacionado con el Municipio de Tecoanapa Guerrero.

g) Que existe un grave error conceptual pues no se establecen criterios etnolingüísticos para establecer si el pueblo LeBarón es una comunidad equiparable según la Constitución Federal.

h) Finalmente, expone diversas precisiones respecto al dictamen, consistentes esencialmente en lo siguiente:

 

1) Aborda el tema sobre conflictos del agua pero para ello se remite a fuentes periodísticas y a diversas que carecen de sustento científico, haciendo de lado la información que proporcionó la parte actora.

2) Los conflictos agrarios y territoriales también se abordan con la misma tendencia carente de fundamento confiable, haciendo de lado aspectos como los procesos jurídicos ganados y la reforma constitucional de 1992 al artículo 27 constitucional.

3) No hay rigor científico en cuestiones como la falta de distinción entre los conceptos de autonomía y autodeterminación.

4) No se menciona la influencia de los textos y libros sagrados de la comunidad en su sistema de gobierno, así como la designación divina que desde 1935 contempló el establecimiento de su territorio en donde se ubica actualmente la colonia.

5) Se refiere a la temporalidad del sistema de gobierno no como a la duración de los cargos sino como al tiempo que tienen las estructuras normativas poniéndose en práctica, con lo que la antigüedad se aborda para demeritar las bases de organización del pueblo.

6) El peritaje reconoce que la comunidad tiene sus propios mecanismos para la resolución de conflictos, y constata que el sistema de gobierno de la comunidad convive y disputa atribuciones con el gobierno mexicano, además de que ha desarrollado sus propias instituciones culturales.

7) Hay contradicción en cuanto a las relaciones entre las mujeres, además de que generó indignación los comentarios relativos a la figura de la mujer en la comunidad.

8) Se reconoce que el Estado ha fallado al no garantizar la seguridad necesaria en las tierras ejidales de Galeana.

9) Se menciona a miembros de la familia que han pertenecido a partidos políticos, pero se coloca a los miembros de la familia en un mismo plano, sin dar cuenta de la diversidad de intereses y opiniones propios de una familia tan extensa, cuyos miembros son libres de participar en el sistema electoral y al interior de la comunidad.

10) Los incidentes que se narran a partir de la página 71 están cargados de juicios de valor, propios de prensa amarillista y no de dictámenes antropológicos.

11) Se toman declaraciones de una persona que hace referencia a la comunidad como un grupo cerrado y se dejan de lado las declaraciones y testimoniales que remitieron integrantes del pueblo, con lo que se evidencia la actuación parcial y tendenciosa desde el inicio.

12) Se cuestiona la vulnerabilidad de la comunidad, pues se considera que se trata de una comunidad dominante y privilegiada.

13) La parte actora afirma que la comunidad LeBarón está expuesta al riesgo por los motivos que sugiere el dictamen: el asedio por encontrarse en el cruce de grupos pertenecientes al crimen organizado. El Estado mexicano no ha sabido proteger a la comunidad y se remarca el discurso de odio y genocida que hay en la comunidad sobre los integrantes de la comunidad LeBarón.

14) Es limitada y descontextualizada la lectura de los argumentos de Max Weber en la Ética Protestante y el Espíritu del Capitalismo.

15) El dictamen reconoce claras diferencias culturales entre la comunidad LeBarón y la población mexicana del municipio de Galeana pero el tribunal responsable omite dicha circunstancia en su resolución.

16) Existe contradicción en cuanto al riesgo de perder rasgos culturales pues por un lado se indica que no existe ese riesgo pero por otro se indica que las personas más jóvenes ya no optan por el matrimonio plural, al quedar en desuso la práctica de la poligamia y que se encuentra en riesgo la práctica de la partería por su alto costo.

17) Es fácil refutar los argumentos con los que se pretende remarcar la falta de equiparación de derechos entre la comunidad LeBarón y las comunidades indígenas pues no dan cuenta de las relaciones interétnicas y los procesos de dominación que históricamente han existido entre los diferentes pueblos originarios en nuestro país.

18) Se minimiza el discurso de odio contra la comunidad y la discriminación que puede sufrirse, al señalar que no es un grupo discriminado por su color de piel o por sus creencias religiosas. La parte actora afirma el color blanco de piel también puede ser motivo de discriminación y que ésta se presenta de diferentes formas. Negarles un derecho por considerarles una élite económica también es una forma de discriminación.

19) Debió haber contraste respecto a la postura de Max Weber respecto a la situación de dominación y al respecto la parte actora propone diversa bibliografía que pudo tomarse en cuenta.

 

134.    Sobre el particular, en el apartado 4.3.3. de la sentencia impugnada, que va de las páginas 157 a la 224, el Tribunal local dio respuesta a las objeciones planteadas por la parte actora y que se sintetizan en los incisos a) a h), y se pronunció sobre las precisiones que respecto del dictamen realiza la parte actora en los numerales 1) a 13) del apartado anterior.

 

135.    En ese sentido, se insiste que resultan inoperantes los agravios cuando se limitan a reiterar lo que ya fue materia de pronunciamiento en la instancia local y no combaten las consideraciones emitidas por el tribunal señalado como responsable.

 

136.    Ahora bien, respecto del resto de las precisiones planteadas, y que no fueron materia de pronunciamiento por parte del tribunal local, también resultan inoperantes puesto que no combaten las consideraciones que adoptó el tribunal local para no reconocer, conforme a lo expuesto en los dictámenes que tuvo a su alcance, en especial lo establecido en el que recabó del INAH, que la Comunidad LeBarón no reúne las características para ser considerada equiparable, en términos de lo dispuesto en la parte final del artículo 2 de la Constitución Federal.

 

137.    Así, las precisiones que en esta instancia se plantean al dictamen no pueden ser suficientes para revocar la determinación impugnada pues lo que en todo caso se debió controvertir, son las consideraciones que llevaron al tribunal a concluir que, si bien se trata de una comunidad culturalmente distinta, ello no se traduce en que sea una comunidad equiparable.

 

138.    En ese sentido, resulta pertinente precisar que el Tribunal Local sostuvo que si bien no existe un concepto definido acerca de qué puede considerarse como una comunidad equiparable a pueblo indígena, conforme a lo razonado en la sentencia es aquella que comparte características culturales, históricas y sociales similares a las de un grupo indígena.

 

139.    Destacó que esas comunidades suelen tener tradiciones ancestrales, conservan idiomas propios, y mantienen sistemas de organización social y estructuras comunitarias que reflejan su herencia cultural y que pueden enfrentar problemáticas similares a los pueblos indígenas, como la preservación de sus tradiciones o la lucha por el reconocimiento de sus derechos.

 

140.    Asimismo, que los pueblos tribales y las comunidades equiparables están comprendidos dentro del alcance del artículo 2° de la Constitución Federal porque si bien no cuentan con la totalidad de los elementos y el alcance que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, si poseen determinadas facciones o características, principalmente socioculturales y que establecen en un campo jerárquico de trascendencia la composición poblacional pluricultural de México.

 

141.    Resaltó que los pueblos tribales cuentan con una identificación ancestral, con el territorio, del cual, si bien no son originarios, por diversos factores, se asentaron en el mismo y han llegado a tener una conexión biocultural, por lo que se reconoce constitucionalmente su calidad de comunidad equiparable.

 

142.    No obstante, concluyó que la Comunidad LeBarón no se ubica en ese supuesto y destacó lo siguiente:

 

      Que el espíritu del constituyente cuando reformó el artículo 2 de la Constitución Federal fue para resarcir el daño histórico que sufrieron las comunidades preexistentes antes del periodo colonial

      Que la Comunidad LeBarón no cuenta con un grado real real (no místico o religioso) de continuidad porque la cosmovisión y su religión surgió después de la creación del México independiente y se ha ido modificando a través de los años.

      Que la comunidad LeBarón no guarda semejanza con un pueblo tribal al que hayan trasladado al territorio que hoy ocupan[22], porque se trató de un proceso de migración o exploración, hasta que se establecieron ahí en mil novecientos cuarenta y cuatro.

      Que no existen condiciones para el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, de suerte que no puede avalarse que se instaurarse un autogobierno patriarcal y de dominio que permita una discriminación estructural.

      Que no son poseedores originarios de la tierra sino que adquirieron un terreno en mil novecientos cuarenta y cuatro.

      Que no es un grupo numéricamente inferior al resto de la sociedad que no integra la comunidad LeBarón y habitan en el municipio de Galeana, Chihuahua.

      Que la comunidad LeBarón se encuentra en una posición dominante en relación con la población que no integra su comunidad.

      Que la comunidad LeBarón es dominante en el ámbito político electoral al tener uno de sus integrantes el cargo de Presidente Municipal de Galeana, Chihuahua y que integrantes de la comunidad lo han realizado en mandatos anteriores.

      Que las autoridades tradicionales de la comunidad LeBarón se establecieron en el año de dos mil veinte 2020).

      Que existen otros instrumentos que protegen los derechos de las minorías migrantes, culturales y etnorreligiosas; derechos que la comunidad tiene intactos para ejercer ante las autoridades competentes y que si bien no se encuentran bajo la protección del artículo 2° Constitucional, sí se les reconocen derechos distintos como usar su lengua, profesar su religión y conservar su cultura. 

 

143.    Así, si bien es cierto que la parte actora reprocha que el tribunal local no tomó en consideración lo que se dispuso en el dictamen antropológico que ofreció, o lo que manifestaron habitantes de la comunidad, en contraposición a lo establecido en el INAH en su dictamen antropológico, también lo es que en la demanda presentada ante este órgano jurisdiccional no expone argumentos con los que se puedan contrastar las consideraciones y conclusiones del tribunal, de ahí que no puedan servir para desvirtuar lo que se sostuvo en la resolución que en ese juicio es motivo de controversia.

 

144.    Por tanto, al ser infundados e inoperantes los agravios planteados, se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en los términos de ley; infórmese a la Sala Superior; devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley Olivia Navarrete Najera, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

1


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[2] Dictada el veinticuatro de noviembre del presente año en el expediente JDC-498/2021.

[3] En adelante Tribunal Local

[4] Resolutivos tomados de la publicación que en estrados realizó el Tribunal Local.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV, inciso e) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, así como el acuerdo plenario dictado el diecinueve de diciembre por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-JDC-661/2023 y SUP-JDC-663/2023 acumulados.

[6] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[7] Visible en la hoja 2103 del cuaderno de antecedentes

[8] En adelante INAH.

[9] Fojas 1099 a 1101 del tomo II, del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[10] Fojas 1216 y 1217, del referido cuaderno accesorio 1.

[11] Fojas 1221 a 1255 del tomo II del cuaderno accesorio 1.

[12] Foja 1583 mismo tomo II del cuaderno accesorio 1.

[13] Fojas 1606 a 1633, del tomo III de dicho cuaderno accesorio 1.

[14]Visible en la página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/4_hzMHYBN_4klb4HifX2/178556

[15] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el nueve de noviembre de dos mil veinte.

[16] Consultable en https://www.normateca.inah.gob.mx/pdf/01678483888.PDF

[17] Como refiere Víctor Hugo Villanueva Gutiérrez en el artículo El peritaje antropológico en la Coordinación Nacional de Antropología: un comentario general, consultable en https://revistas.inah.gob.mx/index.php/diariodecampo/article/download/7437/8277/13729

 

[18] Véase lo argumentado en las páginas 182 a 184 de la sentencia controvertida.

[19] Véase lo argumentado en las páginas 230 a 238 de la sentencia controvertida.

[20] Visible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2022-04/MANUAL%20DE%20PRUEBA%20PERICIAL_DIGITAL.pdf

[21] Además, formaron parte de dicho equipo el Dr.Andrés Oseguera Montiel, etnólogo y antropólogo en ciencias antropológicas, profesor investigador de la Escuela de Antropología e Historia del Norte de México; Ricardo Augusto Schiebeck Villegas, antropólogo social por la Escuela de Antropología e Historia del Norte de México, maestro en ciencias sociales y doctorando; así como Karen Grisel López Rodríguez, antropóloga por la Escuela de Antropología e Historia del Norte de México, especialista en antropología social y maestranda en la citada institución; además de tres pasantes de la licenciatura de antropología.

[22] En los términos que se refirió la Corte Interamericana respecto del pueblo Saramaka en Surinam.