JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-130/2013

 

ACTORES: JOSÉ LUIS MORALES MONTES Y MODESTO RUBIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-130/2013, promovido por José Luis Morales Montes y Modesto Rubio, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 05/2013 REV, la cual confirmó el acuerdo del XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, relativo a la aprobación del registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico procurador y regidores por el principio de mayoría relativa, presentada por la Coalición “Unidos Ganas Tú” para el municipio citado.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso interno de selección de candidatos. El seis de abril de dos mil trece, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, emitió convocatoria para el VIII consejo estatal electivo y para el registro de aspirantes de precandidatos a algún cargo de elección popular para el proceso electoral local de aquella entidad federativa.

 

2. Selección de candidatos. El cuatro de mayo de este año, los promoventes, junto con Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, fueron seleccionados por el VIII consejo electivo como la fórmula de regidores por el principio de mayoría relativa, propuesta por su partido político, que integraría la planilla de candidatos de la Coalición “Unidos Ganas Tú” para el municipio de Escuinapa.

 

3. Primera impugnación partidista. El nueve de los mismos mes y año, diversas ciudadanas controvirtieron los resultados anteriores, en específico, a los dos últimos ciudadanos citados, el cual fue registrado por la Comisión Nacional de Garantías del ente político ya mencionado, bajo clave INC/SIN/242/2013.

 

4. Segunda impugnación partidista. El diez de mayo de este año, fueron emitidos por la Comisión Nacional Electoral del partido que nos ocupa, los acuerdos ACU-CNE/05/300-SIN/2013 y ACU-CNE/05/301-SIN/2013, relativos a la designación de candidatos para los cargos de regidores por el principio de representación proporcional y de mayoría relativa, siendo designados como tales, entre otros militantes, a Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, para la elección constitucional del siete de julio de dos mil trece en el Estado de Sinaloa, concretamente en el municipio de Escuinapa. En cuanto a los aquí actores, no aparecen en el acuerdo correspondiente al principio de mayoría relativa.

 

Lo anterior motivó que, en un escrito signado el quince de mayo del año en curso, los ahora promoventes y las ciudadanas de la primera impugnación, interpusieran un recurso intrapartidista en contra de los anteriores acuerdos.

 

5. Registro de candidatos de la coalición “Unidos Ganas Tú.El veinte de mayo del presente año, el representante propietario de la coalición “Unidos Ganas Tú,” presentó ante el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, la solicitud de registro de candidatos, entre otros, de regidores del municipio aludido; registro que fue dictaminado favorable en sesión del consejo distrital de veintitrés siguiente.

 

6. Medio de impugnación local. El veintitrés de mayo de dos mil trece, los promoventes interpusieron recurso de revisión para controvertir el registro de Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, efectuado el veinte de mayo del mismo año, el cual fue radicado bajo la clave 05/2013 REV por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

II. Acto impugnado. El veintiocho de mayo del año en curso, el órgano jurisdiccional referido resolvió, por mayoría de votos, lo siguiente:

 

[…]

PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión promovido por los ciudadanos José Luis Morales Montes y Modesto Rubio, en contra del acuerdo precisado en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado dentro del tiempo y en la vía previstos por la ley.

SEGUNDO. Es infundado el agravio, expresado por los ciudadanos José Luis Morales Montes y Modesto Rubio, por lo que se CONFIRMA la validez del acto impugnado, consistente en el acuerdo de 23 de mayo de 2013 emitido por el XXIII Consejo Distrital Electoral de Sinaloa, con sede en la ciudad de Escuinapa, relativo a la aprobación del registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el principio de mayoría relativa presentada por la Coalición “UNIDOS GANAS TÚ” en Escuinapa, Sinaloa.

[…]

 

III. Presentación del medio de defensa. Inconforme con lo anterior, el dos de junio ulterior, José Luis Morales Montes y Modesto Rubio, presentaron ante el tribunal local, escrito de impugnación contra la sentencia dictada.

 

IV. Aviso de presentación y recepción en Sala Regional. En idéntica fecha, mediante oficio SG 024/2013, el órgano electoral responsable dio aviso vía fax a esta Sala, respecto de la interposición del presente asunto, el cual lo identificó como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue remitido a través del comunicado SG 28/2013, signado por la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, junto con sus anexos, consistentes en el escrito impugnativo y la demás documentación detallada al reverso de la constancia atinente.

 

V. Formación y sustanciación como asunto general. Ese mismo día, con la documentación recepcionada, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó formar el presente como asunto general y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

Emitidos los acuerdos relativos a la radicación y recepción de constancias de publicitación del medio impugnativo, el ocho de junio de dos mil trece, se emitió acuerdo plenario de reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. Turno. En proveído dictado el nueve de los mismos mes y año, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

VII. Sustanciación. Mediante proveídos de once siguiente, el Magistrado Instructor determinó tener por recibido el expediente y las constancias que lo integran, radicando el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

 

También requirió diversa documentación a la Comisión Nacional de Garantías y Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por el auto antes indicado y los propios de doce y trece de junio del año en curso, respectivamente.

 

Por acuerdo de diecisiete de junio último, el Magistrado instructor tuvo por cumplidos los requerimientos antes mencionados, ordenó admitir la demanda, y asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, en actuación de once siguiente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

VIII. Engrose. El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el veintiuno de junio de dos mil trece, el cual fue rechazado por mayoría en los razonamientos vertidos en el apartado A del Considerando Cuarto por lo que se encargó el engrose al Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se reprocha una sentencia de la autoridad jurisdiccional electoral local, derivada de la solicitud de registro de candidaturas a regidores en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, además los actores hicieron constar su nombre y firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones, identificaron el acto combatido, expusieron los hechos y agravios, y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado les fue notificado el veintinueve de mayo de dos mil trece (foja 170 del cuaderno accesorio único), y el escrito de demanda fue presentado el dos de junio de este año, por tanto, es inconcuso que el medio de impugnación que se resuelve, fue presentado dentro del plazo de cuatro días que marca la citada ley.

 

c) Legitimación. Los promoventes se encuentran debidamente legitimados, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales, violan alguno de sus derechos político-electorales, como en la especie sucede, ya que los actores alegan la violación a su derecho de ser votados, al confirmarse el registro de un candidato, a su decir, inelegible, lo que conllevaría a la cancelación de la formula inscrita ante la autoridad administrativa electoral y la inclusión a los actores como candidatos en su lugar.

 

d) Definitividad. Este requisito es exigible en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos numerales prevén, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la necesidad de haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas tanto en la normativa intrapartidaria de solución de conflictos, como las contempladas en la ley local respectiva.

 

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, pues la sentencia que aquí se impugna, no es susceptible de ser combatida mediante diverso medio ordinario de defensa, por lo que el acto reclamado reviste el carácter de definitivo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en tal sentido, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados.

 

TERCERO. Acto impugnado, agravios y fijación de la Litis. La parte atinente, en lo que interesa, de la resolución controvertida es del tenor siguiente:

 

[…]

 

SEXTO. EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS.

En el escrito de demanda, los recurrentes manifiestan que les causa agravio el registro de la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, propietario y suplente respectivamente, para los cargos de elección popular de Regidores por el principio de mayoría relativa, realizado por el XXIII Consejo Distrital Electoral, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, de la coalición “Unidos Ganas Tú”.[3]

En ese sentido, los recurrentes señalan como motivos de disenso que el candidato suplente de la fórmula antes mencionada no cumple con los requisitos para su registro por lo siguiente:

1. No es originario del municipio de Escuinapa, Sinaloa.

2. En su credencial para votar, su domicilio está ubicado en el municipio de Navolato, Sinaloa.

3. No renunció, ni pidió licencia para separarse del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática de Escuinapa, Sinaloa.

4. No pertenece a ningún comité de base seccional del Partido de la Revolución Democrática, en Escuinapa, Sinaloa.

5. Existen recursos intrapartidistas en contra de su designación, que a la fecha

En razón de lo anterior, la litis se constriñe a definir si el registro de Francisco Javier Lora Oliva como candidato suplente de la fórmula de Regidores por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, es de acuerdo a la legislación o no.

 

SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO

Para estar en posibilidad de determinar si el registro de Francisco Javier Lora Oliva como candidato suplente de la fórmula de Regidores por el principio de mayoría relativa, es de acuerdo a la legislación o no, para este juzgador es necesario analizar los requisitos que para ser Regidor de un Ayuntamiento, establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que se transcribe a continuación: (Se transcribe)

Este órgano jurisdiccional desprende del artículo citado que para ser Regidor de Ayuntamiento en Sinaloa, se requiere lo siguiente:

• Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

• Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos.

• Ser originario de la municipalidad, o bien,

• Ser vecino de la municipalidad en que se quiera postular cuando menos un año antes de la elección.

• No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales; en este supuesto, los ciudadanos podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

Una vez precisados los requisitos que el máximo instrumento legal establece para ser Regidor, este juzgador se ocupará en analizar cuáles son los motivos por los cuales los actores consideran que el candidato suplente Francisco Javier Lora Oliva no debe ser registrado como tal, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad.

Los recurrentes en sus dos primeros motivos de disenso manifiestan que Francisco Javier Lora Oliva no es originario de la municipalidad en la cual se registró para el cargo de regidor suplente y que en su credencial de elector, el domicilio señalado se localiza en el municipio de Navolato, Sinaloa. De autos, se aprecia el acta de nacimiento del ciudadano de referencia, así como la copia de la credencial de elector, de las que se desprende que efectivamente Francisco Javier Lora Oliva, es originario del municipio de El Rosario, Sinaloa, y que el domicilio consignado en la credencial de elector es uno ubicado en el municipio de Navolato, Sinaloa.

Ahora bien, conforme a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Local, se distingue que para ser Regidor de ayuntamiento se requiere haber nacido en el municipio en que se pretende participar o ser vecino del mismo con al menos un año de residencia.

Los extremos referidos se pueden acreditar como sigue:

I. El origen del candidato, con el acta de nacimiento, y,

II. La residencia efectiva, con la constancia expedida por una autoridad competente.

Si bien es cierto, como precisamos anteriormente Francisco Javier Lora Oliva, es originario del municipio de El Rosario, Sinaloa y que el domicilio consignado en su credencial de elector, es uno manifestado en el municipio de Navolato, Sinaloa, la Constitución Local, en el artículo 115, fracción II, contiene la hipótesis para el caso de que aquellos que no son originarios del municipio que pretende ocupar un cargo de elección popular, pueden cumplir el requisito ahí señalado con la vecindad en el municipio cuando menos de un año antes de la elección de que se trate.

Así las cosas, del estudio de las constancias que obran en autos, se aprecia un oficio consistente en constancia de residencia expedida y firmada por el licenciado Maximiliano Angulo Guerrero, Secretario del Ayuntamiento del municipio de Escuinapa, Sinaloa, documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, mediante el cual hace constar que el ciudadano Francisco Javier Lora Oliva, cuenta con una residencia efectiva en ese municipio de más de 10 años, razón por la cual para este órgano jurisdiccional se tiene como acreditado el requisito de ser vecino de la municipalidad.

Por tanto, toda vez que el candidato impugnado es elegible, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Constitución Local, no es procedente la cancelación de la fórmula de que forma parte. Petición que tampoco sería jurídicamente válida si Francisco Javier Lora Oliva, resultara inelegible puesto que la inelegibilidad de un integrante de las fórmulas no generaría per se, la inelegibilidad del resto de la planilla o la fórmula misma.[4]

Ahora bien, en cuanto a los demás puntos de disenso señalados por los recurrentes por las cuales consideran que el ciudadano Francisco Javier Lora Oliva debe ser declarado inelegible para el cargo de Regidor suplente, específicamente, el no haberse separado del cargo partidista de Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Escuinapa, no pertenecer a un Comité de base seccional del mismo partido y la litispendencia intrapartidista, este Tribunal advierte que no son requisitos de elegibilidad para ser candidato a ese cargo, establecidos en la Constitución Local.

En razón de lo anterior, es irrelevante para dilucidar la litis, toda vez que lo que se está resolviendo en el presente asunto, es la legalidad o no del registro de candidatos que llevó a cabo el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa.

En consecuencia de lo anterior, las pruebas documentales en vía informe que solicitan los recurrentes en su escrito de demanda, este órgano jurisdiccional concluye que resultan intrascendentes para la resolución del presente asunto, toda vez que el conocer el contenido de dichas probanzas en nada abonaría para demostrar la legalidad o ilegalidad del registro de candidatos que realizó el XXIII Consejo Distrital Electoral de Escuinapa, Sinaloa.

Por las razones anteriores, el agravio analizado se declara infundado y en consecuencia se confirma la validez del registro emitido por el XXIII Consejo Distrital Electoral, a favor del ciudadano Francisco Javier Lora Oliva como candidato suplente de la fórmula encabezada por Santiago Lora Oliva, integrantes de la planilla para la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el principio de mayoría relativa para el municipio de Escuinapa, Sinaloa, de la coalición “Unidos Ganas Tú”.

[…]

 

En la demanda génesis del presente juicio, los actores manifestaron los siguientes agravios:

 

[…]

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Nos causa agravio el séptimo considerando en relación al primero y segundo resolutivo de la sentencia definitiva recurrida.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Articulo 17 inciso A), B), E), I), J), M) y N), 133, 137, 141, 256 y 258 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, articulo 13 inciso A), B) y N), 14 inciso K), 19 y 25 del Reglamento de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, articulo 2 y 15 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, 2, 3 y 15 inciso A) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, articulo 124 y 125 inciso A) y B), correspondiente a la inelegibilidad del citado reglamento, 57 correspondiente al padrón y el listado nominal en los procesos internos, 65 correspondiente a los requisitos de elegibilidad, 66 del Registro de Candidatos, en relación a lo dispuesto en el artículo 4, 6, 46, párrafo 1 y 4, 175, primer párrafo, 186 primer párrafo, 191, 200, 211 párrafo I, 212, 213 párrafo 1, 4, 5 y 6, 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 30 fracción III, XI, 48 Y 113 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana, por su inobservancia.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El séptimo punto del considerando de la sentencia recurrida, en relación al primero y segundo resolutivo de la citada resolución, nos causa un agravio de imposible reparación, cuando particularmente el juzgador señala que: (Se transcribe)

 

PRIMER AGRAVIO.- Consistente en el criterio ilegalmente establecido por el Tribunal responsable, al dictar la sentencia que hoy se recurre, en donde entre otras cosas señala que: para estar en condiciones de determinar si el registro de Francisco Javier Lora Oliva como candidato suplente de la formula por el principio de mayoría relativa, se encuentra apegada a derecho o no, es necesario analizar los requisitos, que para ser regidor de un ayuntamiento establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y que conforme a ese precepto legal, se requiere lo siguiente: 1.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento. 2.- Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos. 3.- Ser originario de la municipalidad, o bien ser vecino de la municipalidad en que se quiera postular cuando menos un año antes de la elección. 4.- No tener empleo, cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales; en este supuesto los ciudadanos podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. Precisado lo anterior se procedió a analizar los motivos por los cuales los actores consideran que el candidato suplente Francisco Javier Lora Oliva no puede ser registrado como tal, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, dentro de los cuales están: A).- Que Francisco Javier Lora Oliva no es originario de la municipalidad para el cual se registro para el cargo de regidor suplente. B).- Que en su credencial (SIC) de elector el domicilio señalado se localiza en el municipio de Navolato, Sinaloa. Mas sin embargo (SIC) en autos se aprecia el acta de nacimiento del ciudadano en referencia, así como la copia de la credencial de elector, dé las que se desprende que efectivamente Francisco Javier Lora Oliva es originario del municipio de Rosario, Sinaloa, y que el domicilio consignado en la credencial de elector es uno ubicado en el municipio de Navolato, Sinaloa. Ahora bien el artículo 115 fracción II de la Constitución Local, se establece que para ser regidor de un ayuntamiento, se requiere haber nacido en el municipio en el que se quiere participar o ser vecino del mismo con al menos un año de residencia, lo que se acredita con el acta de nacimiento y la constancia de residencia que le fue expedida por autoridad municipal a Francisco Javier Lora Oliva, documental publica que cuenta con valor probatorio pleno, mediante la cual se hace constar que Francisco Javier Lora Oliva cuenta con una residencia efectiva en ese municipio de más de 10 años, razón por la cual para este órgano jurisdiccional se tiene por acreditado el requisito de ser vecino de la municipalidad. Que toda vez que el candidato impugnado es elegible de acuerdo a los requisitos establecidos por la Constitución Local, no es procedente la cancelación de la formula de que forma parte. Petición que tampoco sería jurídicamente valido, si Francisco Javier Lora Oliva, resulta inelegible, puesto que la inelegibilidad de un integrante de la formula no generaría la del resto de la planilla o la formula misma. Criterio del juzgador, que a nuestro parecer se encuentra completamente infundado, toda vez de que el mismo contraviene en nuestro agravio lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que entre otras cosas establece que: LA SOLICITUD DE REGISTROS, DE CANDIDATURAS DEBERÁ SEÑALAR EL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE LO POSTULE Y LOS SIGUIENTES DATOS DE LOS CANDIDATOS. 1.- APELLIDO PATERNO, MATERNO Y NOMBRE COMPLETO. 2.- LUGAR, FECHA ¡DE NACIMIENTO Y SEXO. 3.- DOMICILIO. 4.-OCUPACION. 5.- CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR. 6.- CARGO PARA EL QUE SE LE POSTULE. LA SOLICITUD DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR, ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LOS CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES EN SU CASO. Sin dejar pasar desapercibido que el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece al respecto que: LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEBERÁ SEÑALAR EL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE LAS POSTULE Y LOS SIGUIENTES DATOS DE LOS CANDIDATOS: A).- APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO. B).- LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO. C).- DOMICILIO Y TIEMPO DE RESIDENCIA EN EL MISMO. D).- OCUPACIÓN. E).- CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR. F).-l CARGO PARA EL QUE SE LE POSTULE. A LA SOLICITUD DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DEL ANVERSO Y REVERSO DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR, disposiciones a que se refieren los preceptos legales antes mencionados, que fueron ignorados en perjuicio de los hoy inconformes, por el responsable al dictar la sentencia que venimos impugnando. Mas sin embargo independientemente de lo anterior, consideramos que el Juez de la causa, le otorga valor probatorio a la constancia de residencia expedida al C. Francisco Javier Lora Oliva, por el C. Licenciado Maximiliano Ángulo Guerrero, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento de Escuinapa (SIC), Sinaloa, en la cual esta manifestando que el candidato ahora impugnado, cuenta con una residencia efectiva en ese municipio de más de 10 años, dé (SIC) lo cual tuvimos conocimiento ahora que nos fue notificada la citada sentencia, puesto que en dicha resolución se hace mención de la multicitada constancia de residencia, sin precisar la autoridad municipal que extendió la citada documental publica, de qué momento a qué momento empezaron a correr los más de 10 años que supuestamente tiene de residencia efectiva el señor Francisco Javier Lora Oliva en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, y sin especificar también dicha autoridad municipal en la citada constancia de residencia, en que se sustento para señalar, que este señor tiene más de 10 años de residencia en el municipio de Escuinapa (SIC), Sinaloa, toda ves (SIC) de que en la citada documental publica no especifica los folios, el número de expediente, cuadernos, legajo, libros o tomos de la dependencia relativa o de alguna dependencia del H. Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, en donde se pueda   verificar o constatar, que efectivamente, Francisco Javier Lora Oliva tiene su domicilio en Escuinapa, Sinaloa, y que tiene más de 10 años de residir en dicho lugar, lo anterior para efecto de poderle otorgar valor probatorio pleno a  la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal que nos ocupa, pero como la constancia en mención no reúne dichos requisitos sino que solamente se concreta a señalar que el C. Francisco Javier Lora Oliva, cuenta con una residencia por más de 10 años efectiva en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, sin especificar cuál es el domicilio en donde reside el candidato a regidor impugnado, Situación (SIC) que no fue tomada en cuenta por el Juzgador al dictar la sentencia ilegal contra la que venimos promoviendo recurso de revisión o queja, por considerar que esta no se encuentra apegada a derecho, por las consideraciones ante mencionadas, en virtud de que el Juez responsable le otorga valor probatorio pleno en nuestro perjuicio, a la constancia de residencia en mención, para resolver en nuestra contra el recurso que dio origen a la presente controversia judicial, desestimando el juez resolutor que la documental publica que nos ocupa, no reúne los requisitos elementales que son necesarios, para otorgarle valor probatorio a la constancia de residencia, y de esa manera declarar procedente las (SIC) prestación que venimos reclamando desde un principio. En basa (SIC) de lo anterior consideramos que el Tribunal responsable, al otorgarle valor probatorio pleno a la documental publica antes mencionada, para dictar la sentencia que hoy recurrimos, sin que esta reúna para tal efecto los criterios estatuidos para tal efecto por la suprema corte de justicia de la nación, nos Deja (SIC) con ello en completo estado de indefensión y nos origina de esa manera un agravio de imposible reparación, toda vez de que vulnera en nuestro perjuicio las garantías de legalidad que se encuentran consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política Mexicana.

PARA ILUSTRAR A SU SEÑORÍA CON RELACIÓN AL CRITERIO QUE VENIMOS SOSTENIENDO EN EL AGRAVIO ANTES MENCIONADO, Y DEMOSTRAR DE ESA MANERA LA ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, NOS PERMITIMOS TRANSCRIBIR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE A CONTINUACIÓN TRASCRIBIMOS.

libro o tomo (SIC) RESIDENCIA. VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD MUNICIPAL. (Se transcribe)

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Consistente en el criterio infundado en que se sustenta ilegalmente la autoridad responsable, para dictar la sentencia recurrida, en el séptimo considerando en relación a (SIC) al primer y segundo resolutivo de la sentencia en mención. Toda vez de que el juzgador solamente sustenta su criterio, para dictar la resolución que venimos impugnado como ilegal, en el hecho de que Francisco Javier Lora Oliva, candidato a regidor suplente por el principio de mayoría relativa, si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 115 de la constitución política mexicana, para ser regidor, y además en que, este acredita su residencia con la constancia que le fue expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, en donde se establece que el C. Francisco Javier Lora Oliva, cuenta con una residencia efectiva en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, desde hace mas de 10 año (SIC), argumento que retomo para dictar la sentencia, que hoy se recurre. Desestimando la autoridad responsable en nuestro agravio con esa (SIC) criterio en la sentencia que nos ocupa, que el origen de nuestra inconformidad, no solamente se refiere a; A).- La inelegibilidad de los candidatos antes mencionados, porque particularmente Francisco Javier Lora Oliva, no cumple con los requisitos establecidos para ello, en los estatutos y en los reglamentos correspondientes del Partido de la Revolución Democrática, porque tiene su domicilio y residencia en el municipio de navolato (SIC), Sinaloa, porque su credencial de elector con fotografía, pertenece al municipio de navolato (SIC), Sinaloa, porque siendo secretario general del comité ejecutivo del PRD en el municipio de escuinapa (SIC), Sinaloa, para ser precandidato o candidato a regidor en el citado municipio, por el PRD, no renuncio (SIC) o solicito (SIC) licencia para separase de dicho cargo. B).- Que al interior del Partido de la Revolución Democrática, en donde se nos asigna o nombra como precandidato a regidor por el principio de mayoría relativa, para el municipio de Escuinapa, Sinaloa, SE DESCONOCEN NUESTROS DERECHOS POLÍTICOS, porque aun y cuando resultamos electos en primer lugar, para ocupar dichos cargos, por el H. VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Sinaloa, el día 4 de mayo del año 2013, como se acredita con el acta correspondiente que se encuentra agregada al expediente de origen, en lugar de nosotros fueron nombrados por la H. Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para ocupar dichos cargos de elección popular, santiago lora oliva (SIC) y francisco Javier lora oliva (SIC), como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, es decir que sin ningún derecho fuimos sustituidos por la H. Comisión nacional electoral del PRD, de las precandidaturas que ganamos al interior de nuestro partido, por acuerdo de la mayoría de votos de los delegados del H VIII consejo estatal del PRD, en el estado de Sinaloa, celebrado el día 4 de mayo del año 2013, y como ya mencionamos con anterioridad, en nuestro lugar se nombro (SIC) a la formula (SIC) integrada por SANTIAGO LORA OLIVA Y FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, el primero como propietario y el segundo como suplente a quienes nos referimos en el recurso de revisión que interpusimos, mediante escrito de fecha 23 de mayo del año 2013, ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en contra del acuerdo celebrado el día 20 de mayo del año en curso, por el H. XXIII Distrito Electoral en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, en donde se registro en lugar de nosotros a Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, al primero como propietario y al segundo cómo suplente, para el municipio antes mencionado, por el Partido de la Revolución Democrática, a través de la Coalición denominada UNIDOS GANAS TU, sin que antes, al interior del partido que postulo (SIC) a quienes venimos impugnando, se allá (SIC) resuelto el recurso de inconformidad, que interpusimos ante la H. Comisión nacional de garantías del PRD, EN MÉXICO D F. en contra el acuerdo del día 10 de mayo del año 2013, adoptado por la H. Comisión nacional electoral del PRD, en México D. F., en donde en nuestro lugar y sin ningún procedimiento establecido exprofesamente por los estatutos del partido que nos ocupa o su reglamento, nombra a (SIC) asigna como candidatos a regidores a santiago lora oliva (SIC) y Francisco Javier lora oliva (SIC), el primero como propietario y al segundo como suplente, por el Partido de la Revolución Democrática, para que a través de la coalición "UNIDOS GANAS TU" participen como candidatos a regidores en el proceso electoral, que tendrá verificativo el día 7 de julio del año 2013, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, en flagrante violación en nuestro agravio a la normatividad que rige la vida interna del PRD. Circunstancias que el juez responsable, al dictar la sentencia que venimos recurriendo, estaba obligado a estudiar, conforme al criterio contenido en el artículo 30 fracción III DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, 213, PÁRRAFO 1, 4, 5 Y 6 del código federal de instituciones y procedimientos electorales, aplicado supletoriamente a la ley electoral del estado de Sinaloa. En principio, porque el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al resolver la impugnación que presentamos ante el, debió de haber observado, que dicho recurso tenia (SIC) como objetivo, que se revisara la legalidad del procedimiento interno, a través del cual el PRD, designo (SIC) a los candidatos que venimos impugnando y porque a los suscritos, como precandidatos o candidatos elegidos, por la sesión del H. VIII consejo estatal electivo del PRD, en el estado de Sinaloa, con fecha 4 de mayo del año 213 (SIC), ilegalmente la H. comisión nacional electoral del PRD en México D F. nos sustituye de dichos cargos de elección popular y en nuestro lugar, sin ningún derecho y fuera de todo procedimiento establecido para ello por los estatutos del PRD y sus reglamentos, nombro a los compañeros santiago lora oliva (SIC) y francisco Javier lora oliva (SIC), como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, al primero como propietario y al segundo como suplente, por el PRD, para incorporarlos a la coalición electoral denominada "UNIDOS GANAS TU", que participara en el proceso electoral, que tendrá verificativo el día 7 de julio del año 2013, en el municipio de Escuinapa (SIC), Sinaloa, para elegir diputados por ambos principios, Presidente municipal, sindico procurador y regidores por ambos principios, sin que antes la comisión nacional de garantías del PRD en México D F., resolviera la impugnación, que interpusimos en contra del acuerdo del día 10 de mayo del año en curso, en donde ilegalmente, la comisión nacional electoral del PRD, nos sustituye de las candidaturas antes mencionadas y en nuestro lugar nombra o asigna a los candidatos hoy impugnados, fuera de todo criterio legal que existe al interior del PRD. De donde se desprende nuestro criterio, que el juez responsable, sin ningún derecho y fuera de todo procedimiento y en flagrante violación al principio de legalidad, que consagra el artículo 16 de la constitución política mexicana, dictó la sentencia que hoy se recurre, porque la misma nos deja en estado de indefensión, y como consecuencia también nos origina un agravio de imposible reparación.

 

TERCERO AGRAVIO.- Consistente en el criterio en que de manera oficiosa se sustenta ilegalmente la autoridad responsable, para dictar la sentencia recurrida, particularmente en el séptimo considerando de la misma, en el que entre otras cosas se señala que; El candidato impugnado es elegible de acuerdo a los requisitos establecidos por la constitución local, y que no es procedente cancelar la formula (SIC) de la que forma parte los candidatos impugnados. Petición que tampoco sería jurídicamente válida si FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, resultara inelegible puesto que la inelegibilidad de un integrante de la formula no generaría per se, la inelegibilidad del resto de la planilla ó la formula misma. Consideración que a nuestro parecer es completamente infundado (SIC), toda vez que en ningún momento pretendemos cancelar en su totalidad la planilla o la formula en que se registraron los candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa de la coalición denomina UNIDOS GANAS TU por el contrario la impugnación que declaro improcedente la autoridad responsable, se refiere o tiene como objetivo exclusivamente, cancelar la candidatura a regidores por el principio de mayoría relativa de los señores SANTIAGO LORA OLIVA Y FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, el primero como propietario y segundo como suplente, y en su lugar se nos nombre en dichas candidaturas a los suscritos, al primero como propietario y al segundo como suplente, debido a que dichas candidaturas debieron haberse negado, desde que estos señores se registraron como precandidatos antes los delegados de la comisión nacional electoral en el estado de Sinaloa, del Partido de la Revolución Democrática, toda vez dé (SIC) que FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA por las argumentaciones expuestas en el agravio anterior, no reunía los requisitos para registrarse como precandidato al interior del PRD, lo que les impedía también registrar la formula, integrada por Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Loara Oliva, el primero como propietario y el segundo como suplente, partido que lo incorporo a él y a Santiago Lora Oliva, en nuestro perjuicio como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa en la coalición UNIDOS GANAS TU, que participa en el proceso electoral local en el municipio de Escuinapa, Sinaloa. Sin observar la autoridad responsable, que a quien debió haber registrado cómo candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, es a los suscritos en lugar de los candidatos hoy impugnados, debido a que nosotros resultamos triunfadores en primer lugar, para ocupar dichas candidaturas, al interior del Consejo Estatal del PRD en el Estado de Sinaloa, el día 4 de mayo del año 2013, máxima autoridad en dicho partido, que definió la distribución o asignación de candidaturas al interior del PRD. Consideración sostenida oficiosamente y sin ningún fundamento por la responsable, para dictar la sentencia que venimos recurriendo, porque nos deja en estado de indefensión, originándonos con ello un agravio de imposible reparación, porque con ello se lacera con dicha resolución el principio de legalidad, contenido en el artículo 16 de la constitución política federal.

 

CUARTO AGRAVIO.- Consistente en el criterio en que ilegalmente se sustenta la autoridad responsable, para dictar la sentencia recurrida, particularmente en el séptimo considerando de la misma, en el que entre otras cosas se señala que: En cuanto a los demás puntos de disenso señalados por los recurrentes, por los cuales consideran que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA debe ser declarado inelegible para el cargo de regidor suplente específicamente, en no haberse separado del cargo partidista del secretario general del comité ejecutivo municipal del Partido de la Revolución Democrática en Escuinapa, Sinaloa, no pertenecer a un comité de base seccional del partido y la litispendencia intra partidista, este tribunal advierte que no son requisitos de elegibilidad para ser candidato a ese cargo establecido en la constitución local. En razón de lo anterior es irrelevante para dilucidar la litis, toda vez que lo que se esta resolviendo en el presente asunto es la legalidad o no del registro de candidato que llevo a cabo el vigésimo tercer consejo electoral en Escuinapa, Sinaloa. En consecuencia las pruebas documentales en vía de informe que solicitan los recurrentes en su escrito de demanda, este órgano jurisdiccional concluye que resulta intranscendente para la resolución del presente asunto, toda vez que al conocer el contenido de dicha probanza en nada abonaría para demostrar la legalidad o ilegalidad del registro de candidatos que realizo el vigésimo tercer distrito electoral de Escuinapa,  Sinaloa. Consideración completamente errónea e infundada de la autoridad responsable, toda vez de que desestima u omite en nuestro perjuicio en la séptima consideración de la resolución en discordia, que lo que buscamos con el recurso, que interpusimos ante la autoridad responsable, como ya lo señalamos con anterioridad, es que se entre al estudio, análisis y se resuelva, con relación a la legalidad o ilegalidad, con que se nombraron o asignaron internamente por la dirigencia del PRD, a los candidatos impugnados por los suscritos, en un principio ante la comisión nacional de garantías del PRD, posteriormente ante el H Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa y ahora ante esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral Federal, situación que también obligaba a la autoridad señalada como responsable, entrar al estudio, análisis o valoración de las pruebas que aportamos en la vía de informe (que ilegalmente declaro intrascendentes en la sentencia recurrida), para determinar si fue legal o ilegal la asignación de precandidatos y posteriormente candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, al interior del PRD, para incorporarlos como candidato de este partido a la coalición electoral UNIDOS GANAS TU, que participa en las elecciones locales del municipio de Escuinapa,  Sinaloa. Criterio del resolutor primario que nos causa un agravio de imposible reparación, puesto que al declarar intrascendentes dichas probanzas en la sentencia que venimos recurriendo, sin observar que para nosotros son elementales para demostrar los agravios que formulamos ante el tribunal resolutor en el recuso de revisión en comento, y acreditar con ellas la ilegalidad con que internamente en el PRD, nos sustituyo sin nuestro consentimiento, y en nuestro lugar nombro a Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, primeramente como precandidatos y posteriormente como candidatos, a regidores por el principio de mayoría relativa, para participar en las elecciones locales en el municipio de Escuinapa, Sinaloa. violando en dicha resolución en nuestro perjuicio, las disposiciones o requisitos contenidos en la convocatoria; expedida, por la comisión nacional electoral del PRD, para elegir candidatos para las elecciones locales en los municipio (SIC) del estado de Sinaloa, en los estatutos y en los reglamentos del partido en mención, y con ello también los principios de legalidad, que nos confiere el artículo 16 de la constitución política mexicana, dejándonos de esa forma en completo estado de indefensión, originándonos de esa manera un agravio de imposibles reparación.

 

[…]

 

En síntesis, los motivos de disenso antes referidos son:

 

1. Que la responsable dejó de observar lo dispuesto por los artículos 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al momento de estudiar el tema de inelegibilidad.

 

2. Que se otorga un valor probatorio indebido a la constancia de residencia expedida a favor de Francisco Javier Lora Oliva donde se hace constar que tiene residencia efectiva de más de diez años, de la cual refieren los actores que tuvieron conocimiento en el momento que les fue notificada la sentencia, porque a su parecer en dicha resolución se hace mención de la multicitada constancia de residencia, sin precisar la autoridad municipal que la emitió, cuál fue el momento en que empezó a correr dicha residencia, cuál fue el sustentó para demostrar la residencia del señor Francisco Javier Lora Oliva, es decir, no se especifican los folios, número de expedientes, cuadernos, legajos, libros o tomos de la dependencia atinente del Ayuntamiento de Escuinapa en donde se pueda verificar el domicilio en el referido municipio y sus diez años de residencia como para otorgarle valor probatorio pleno.

 

3. Que la responsable estaba obligada a estudiar los planteamientos atinentes al incumplimiento de Francisco Javier Lora Oliva a disposiciones partidistas, así como a los diversos hechos relacionados al mismo, de conformidad con el artículo 30, fracción III, de la ley electoral local, pues el recurso tenía como objetivo que se revisara la legalidad del procedimiento interno, tomando en cuenta la falta de resolución de la impugnación presentada contra el acuerdo de diez de mayo del año en curso, por el cual se les sustituyó a los promoventes indebidamente.

 

4. Que en ningún momento se pretende cancelar la totalidad de la planilla con motivo de la inelegibilidad del ciudadano multirreferido, sino solamente la de él junto con el propietario de la fórmula, Santiago Lora Oliva, por haber sido registrados indebidamente por el órgano partidista pese a ser triunfadores los actores en el proceso interno para ocupar dichas candidaturas.

 

5. Que fue indebida la negativa de la responsable a recabar la información para acreditar los hechos partidistas invocados en el escrito recursal, ya que debió estudiar y analizar la legalidad del procedimiento interno, y para ello, debió de allegarse de los documentos vía informe del órgano partidista señalado en la instancia primigenia; pues al declararlas intrascendentes los deja en estado de indefensión, al ser elementales para demostrar los agravios formulados y la ilegalidad de la sustitución realizada por el partido político respecto a su candidatura.

 

Conforme a lo anterior, la litis a dirimir en el presente asunto se ciñe a determinar si la resolución emitida por la autoridad responsable fue realizada conforme lo establece la ley, y por ende debe confirmarse, o bien le asiste la razón a los promoventes y debe modificarse o revocarse el mismo

 

CUARTO. Estudio de Fondo. El estudio de los motivos de inconformidad expresados por los actores se realizará en forma distinta a como fueron formulados, e incluso conjunta dada su estrecha vinculación entre sí.

 

A. AGRAVIOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR RAZONAMIENTOS RELATIVOS A LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.

 

Esta Sala Regional considera inoperante el agravio sintetizado en el punto 2, por las razones que se expondrán a continuación.

 

Esta autoridad de justicia federal ha considerado que para analizar un motivo de inconformidad, en su formulación debe estar expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la responsable, careciendo de trascendencia, tanto su ubicación en el escrito de demanda como la manera en que se formula, puesto que este tipo de juicio no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura ni de determinadas palabras o expresiones sacramentales.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 03/2000, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 y 118, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y contenido siguiente: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Ahora bien, para poder considerar eficaces los alegatos que motivan el desacuerdo de la parte actora, es menester que estén encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, debe hacerse patente que los argumentos en los cuales ésta se sustentó, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1.    Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2.    Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3.    Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio que se resuelve;

 

4.    Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5.    Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

6.    Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Cabe precisar que no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el juicio ciudadano, acorde con lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; sin embargo tal suplencia no tienen el alcance de crear o reconstruir motivos de inconformidad que no fueron aducidos por el actor oportunamente, porque ello sería subrogarse en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal.

 

En el caso, es necesario señalar que en la instancia local, los promoventes manifestaron la inelegibilidad de Francisco Javier Lora Oliva por no residir, pertenecer, ser originario o vecino de la municipalidad de Escuinapa, Sinaloa, según lo determinó la autoridad responsable al fijar el estudio de la litis.

 

Los actores sustentaron sus afirmaciones en el hecho que el citado ciudadano:

 

a) Cuenta también con una credencial de elector con domicilio en el municipio de Navolato, en la misma entidad federativa, y

 

b) Su acta de nacimiento lo ubica como originario de “El Rosario”, Sinaloa, por lo cual no debió de proceder su registro al incumplir el requisito de pertenecer al municipio por el que se postula, desde un año antes de la elección.

 

En respuesta a esos disensos, el tribunal responsable consideró cumplido el requisito indicado, debido a la constancia de residencia exhibida por el candidato controvertido al momento de su registro en el consejo distrital, constancia que se le otorgó valor probatorio pleno y por el cual, se tuvo por acreditada la residencia efectiva.

 

Ahora bien, el presente juicio ciudadano, los accionantes alegan ante esta instancia constitucional electoral el indebido valor probatorio otorgado a tal documental, pues a su decir, incumple con algunos elementos indispensables como lo son, la autoridad municipal que la expidió, el momento en que empezó a contabilizarse los diez años de residencia, el sustento para establecer ese lapso en el municipio, los folios, número de expediente, cuaderno, legajo, libros o tomos de la dependencia municipal donde puedan constatarse el domicilio y los años de residencia.

 

Como se adelantó, este agravio resulta inoperante, ya que se trata de cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio que se resuelve, ello porque si bien es cierto que la autoridad responsable fue quien introdujo a la litis la constancia hoy controvertida, no menos cierto es, que se trata de un documento preexistente aún antes de la impugnación primigenia.

 

En efecto, según lo estipula el artículo 115 la Constitución Política del estado de Sinaloa, para ser regidor o síndico procurador de un ayuntamiento de esa entidad se requiere, entre otras cosas, ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

 

A fin de cumplir con ese imperativo, la ley electoral local menciona en diverso 113 que  la solicitud de registro de candidatura deberá ser acompañada, ente otros documentos de:

a)    Copias del acta de nacimiento y de la credencial para votar;

b)    Constancia de residencia.

 

Como se puede apreciar, la interpretación sistemática y funcional de los dos preceptos enunciados, permiten arribar a la conclusión de que, la constancia de residencia, además de ser un documento por el cual se puede comprobar ser vecino de la municipalidad, para la cual un ciudadano va a contender para una elección dentro de ese ámbito geográfico, es un documento sine qua non para la procedencia del registro de un candidato.

 

En ese sentido, si lo actuantes aludieron en la instancia anterior, que Francisco Javier Lora Oliva no residía, ni pertenecía, y menos era originario de la municipalidad de Escuinapa, Sinaloa, y consideraban que éste no había cumplido con los requisitos de elegibilidad, debieron analizar y controvertir aquellos documentos que tal ciudadano aportó para solicitar su registro, entre ellos, la constancia residencia presentada ante la autoridad administrativa.

 

En ese orden de ideas, al margen de que la autoridad responsable fue quien trajo a cuenta la constancia de residencia, ello no puede tomarse como un elemento novedoso, ya que como se adelantó, esta probanza ya obraba en el expediente conformado por el registro de ese ciudadano, y si lo actores consideraban  que adolecía de uno o varios requisitos de validez, o bien, que no era apta para demostrar la residencia del candidato cuestionado, debieron plantearlo ante la instancia primigenia.

 

Aunado a lo anterior, no se desprenden ni de manera indiciaria, que el actor manifieste alguna imposibilidad para allegarse de manera previa de la referida documental, o que le haya impedido poder conocer de ella, por tanto, es claro que pudo y debió tomarla en cuenta al inicio de la cadena impugnativa.

 

Estimar lo contrario implicaría permitir a la parte actora el perfeccionamiento de una acción que inicialmente fue deficiente, al controvertir sólo dos de los tres documentos que acreditaban la vecindad del ciudadano cuestionado, lo que atentaría contra el principio de parcialidad que debe regir entre las partes.

 

En ese sentido, esta Sala Regional concluye declarar la inoperancia de los agravios que en el actor encamina, en segunda instancia, a demostrar las deficiencias de un documento expedido por una autoridad municipal, mismo que no fue controvertido en la instancia primigenia.

 

Derivado del estudio realizado, devienen inoperantes los motivos de reproche 2 y 4, por que, respecto al primero, realiza manifestaciones genéricas respecto al incumplimiento –a decir de los promoventes– de dos artículos contenidos, cada uno de ellos, en las legislaciones sustantivas local y federal en la materia, por parte de la autoridad responsable, sin precisar el motivo de controversia o la razón para ello; y respecto al segundo, atinente al señalamiento de los actores respecto a que los candidatos de la fórmula eran inelegibles, es decir, propietario y suplente, y la cancelación de la fórmula para ser ellos quienes los sustituyan, dependían de la procedencia de sus alegaciones respecto al punto de disenso desestimado en líneas precedentes.

 

Al respecto, resultan aplicables, por las razones que las informan, las tesis I.4o.A. J/48 y XVII.1o.C.T.21 K, siguientes, respectivamente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”[5]

AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”[6]

 

Derivado del análisis de los anteriores motivos de disenso, debe señalarse que es necesario realizar el estudio de los restantes agravios pues existen argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la autoridad responsable sobre el estudio de los actos partidistas controvertidos.

 

B. AGRAVIOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR RAZONAMIENTOS RELATIVOS A LOS ACTOS PARTIDISTAS.

 

Respecto a los agravios sintetizados en los puntos 3 y 5 ya descritos, se consideran fundados. En efecto, como lo exponen los actores, la autoridad responsable se limita a indicar, referente a los disensos relativos a los actos partidistas, ser ajenos a los contemplados en la constitución del estado como requisito para ocupar un cargo de regidor, y que las pruebas referidas tampoco implicarían modificar su determinación respecto al tema de elegibilidad.

 

Sin embargo, de un análisis realizado por la Sala Regional del escrito de la demanda primigenio, sin que ello implique prejuzgar sobre la validez o no de sus motivos de reproche, se advierte que existen agravios dirigidos a controvertir el procedimiento electivo interno que pudiera trascender al registro de los candidatos controvertidos, al incumplir obligaciones legales y estatutarias para tal fin, así como señalar irregularidades en la postulación de Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, por el Partido de la Revolución Democrática, que pese haber sido impugnado en las instancias partidistas y encontrarse sub judice (sin (resolución) fueron materializados en el acuerdo del consejo distrital con sede en Escuinapa, según las alegaciones esbozadas.

 

De ahí que, aun cuando el acuerdo es producto de un actuar partidista, no implica por ello omitir el estudio de los agravios expuestos sobre el tema, pues un tribunal electoral en la entidad federativa se encuentra constreñido a la observancia de los principios consagrados en los artículos 17 y 116, fracción IV, de la Constitución de la República, garantizando un acceso adecuado a la justicia, y que los actos y resoluciones en la materia electoral se encuentren sujetos al marco legal y constitucional local, situación inobservada al considerar analizar sólo requisitos previstos en la legislación sustantiva electoral o en la constitución estatal, dejando de tomar en cuenta los demás motivos de disenso que pudieran trascender a esa determinación.

 

En tal orden de ideas, les asiste la razón a los actores, pues debió realizarse un estudio sobre sus planteamientos, con independencia de la validez o no de sus motivos de agravio, al involucrar el registro de los candidatos tomando en cuenta diversas situaciones para ello.

 

En cuanto al resto de los agravios incluidos en la demanda, los cuales son reproducciones casi literales de sus alegatos primigenios o referencias sobre actos partidistas de inelegibilidad, los mismos resultan inoperantes, pues la materia del juicio ciudadano es controvertir las determinaciones adoptadas por el tribunal local y no reiterar lo que en aquella instancia se dijo.

 

B. 1. Plenitud de jurisdicción.

 

Al asistirles la razón a los ciudadanos sobre el indebido pronunciamiento de su demanda primigenia respecto a los agravios encaminados a cuestionar y demostrar actos partidistas irregulares, es de modificarse la resolución impugnada y ordenar se proceda al estudio de esa cuestión.

 

Empero, aunque ordinariamente lo anterior sería suficiente para remitirlo ante la autoridad responsable para efecto de que solamente estudie este punto de agravio, existen circunstancias extraordinarias en el presente caso que motiva el conocimiento directo por parte de esta Sala Regional.

 

Con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Órgano Jurisdiccional Constitucional Electoral procederá, con plenitud de jurisdicción, a realizar el estudio de los agravios de la demanda primigenia, tomando en cuenta que actualmente se desarrolla el periodo de campaña electoral en los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa y que han acontecido los registros respectivos, por lo cual, regresar el asunto al tribunal responsable podría ocasionar merma en el derecho político electoral de los actores de participar en el proceso electivo local, precisamente como candidatos, en caso de asistirle la razón en sus alegaciones.

 

Son ilustrativas al caso, las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de claves XXVI/2000 y XIX/2003, cuyos rubros y textos, respectivamente, son:

 

REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la constitución y a la ley.[7]

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.[8]

 

B.2. Agravios y fijación de la Litis. Conforme a lo expuesto, en la demanda primigenia, los recurrentes expresaron los siguientes motivos de disenso:

 

“Que encontrándonos dentro del término legal que nos confiere el artículo 213 punto 2, 3, 4, y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicada supletoriamente a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Formalmente venimos a impugnar el registro de los compañeros SANTIAGO LORA OLIVA Y DE FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, efectuado el día 20 del mes de mayo del año 2013, (SIC) ante el H. Consejo Estatal Electoral en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, el primero como propietario y el segundo como suplente, por el Partido de la Revolución Democrática a través de la alianza denominada "UNIDOS GANAS TU'', por que dicho registro trastoca o violenta nuestros derechos políticos, como militantes del Partido de la Revolución Democrática, y como aspirantes la precandidatos o candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, registrado internamente en el Partido de la Revolución Democrática, para participar para esos cargos de elección popular en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, en las elecciones constitucionales, que tendrá verificativo el día 7 de julio del 2013, por considerar que los hoy inconformes tenemos mejor derecho, al interior del partido antes mencionados, para que se nos registrara como candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, ante este órgano electoral, atreves (sic) de la alianza que nos ocupa, en lugar de los compañeros que ilegalmente fueron registrados para dichos cargos de elección popular. Sustentamos la inconformidad en la relación de hechos y consideraciones de derecho que a continuación nos permitimos enumerar:

1.- Que el 6 de abril del año en curso, producto de la alianza de los partidos políticos nacionales, denominados PARTIDO ACCION NACIONAL,  PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, la mesa directiva del H. Consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Sinaloa, expidió internamente la convocatoria para la sesión del H. VIII Consejo Estatal Electivo del PRD, en el estado de Sinaloa, que tendría verificativo los días 4 y 5 de mayo del presente año, y para que se registraran los aspirantes a precandidatos a algún cargo de elección popular, en el proceso electoral constitucional, que tendrá verificativo en el estado de Sinaloa, el día 7 de julio del año 2013.

2.- Que como consecuencia de la citada convocatoria, para participar como precandidatos a los cargos de regidores de mayoría relativa, para el municipio de Escuinapa, Sinaloa, se registraron el 6 de abril del año 2013, ante los delegados de la comisión nacional electoral del Partido de la Revolución Democrática en Culiacán Sinaloa, dos fórmulas, la número 1(uno) y la número 7 (siete), las cuales estaban integradas de la siguiente manera:

A).- LA FÓRMULA  1 ( UNO ) SE REGISTRO DE LA SIGUIENTE FORMA:

-SANTIAGO LORA OLIVA     PROPIETARIO

-FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA   SUPLENTE

 

-MARIA PAULA QUINTERO MORA   PROPIETARIO

-MAISELA LORA PADILLA    SUPLENTE

 

B).- LA FÓRMULA  7 (SIETE) SE REGISTRO DE LA SIGUIENTE MANERA:

-JOSÉ LUIS MORALES MONTES     PROPIETARIO

-MODESTO RUBIO      SUPLENTE

 

-ISABEL RAMÍREZ RUELAS    PROPIETARIO

-MARIACARMEMORE ANDRADE (SIC)   SUPLENTE

 

-GUMERCIDO ALTAMIRANO IBARRA   PROPIETARIO

-HECTOR GABRIEL BARRON     SUPLENTE

 

-ELENA PONIATOWSKA DOMINGUEZ BURGOS PROPIETARIO

-MARIA DE JESUS RIVERA ROJAS   SUPLENTE

 

3.- Como consecuencia de la citada alianza electora, al Partido de la Revolución Democrática, le corresponden dos candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, esto origino, que en la sesión del día 4 de mayo del 2013, del H. VIII Consejo estatal electivo del PRD, (SIC) en Sinaloa, derivado a que resulto triunfadora por mayoría de votos, la fórmula 7 (siete), quienes fueron nombrados o electos como precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, por la citada sesión del consejo estatal electivo del PRD en el estado de Sinaloa, fueron los compañeros JOSÉ LUIS MORALES MONTES, como propietario y MODESTO RUBIO como Suplente, mientras que a la fórmula 1 (uno), por resultar perdedora y por haber quedado en segundo lugar, de manera estatutaria, a esta le correspondió nombrar en segundo lugar los precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa por el PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, nombrando dicha fórmula para tal efecto a los compañeros SANTIAGO LORA OLIVA y FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, el primero como propietario y el segundo como suplente. Esto significa, que de acuerdo al resultado de la sesión del día 4 de mayo del año 2013, del H. VIII Consejo estatal electivo del PRD, en Sinaloa, la fórmula para regidores por mayoría relativa que se integraría como candidatos a la multicitada alianza electoral, quedaría conformada de la siguiente manera:

A).-JOSÉ LUIS MORALES MONTES PROPIETARIO

B).- MODESTO RUBIO     SUPLENTE

 

A).- SANTIAGO LORA OLIVA    PROPIETARIO

B).- FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA  SUPLENTE

 

4.- Es importante señalar que los registros de los aspirantes como precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa en el PRD, en todo el estado de Sinaloa, ante los delegados de la comisión nacional electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue muy confidencial, lo cual origino que en un principio desconoceríamos, que el compañero FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, es originario del municipio de Rosario, Sinaloa, que de acuerdo a su credencial para votar con fotografía su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Navolato, Sinaloa, que no pertenecía a ningún comité de base seccional del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, (De lo cual posteriormente y de manera extraoficial nos enterarnos) y que por consecuencia se encontraba impedido para registrarse como precandidato a regidor por el PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, por encontrarse comprendido en el supuesto de elegibilidad a que se refiere el artículo 25 fracción IV de la constitución del estado de Sinaloa, situación que también nos privó de impugnar el registro de estos desde un principio. Que además de haber nacido el compañero FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA en el municipio de Rosario, Sinaloa, de que su credencial para votar con fotografía, pertenecen, al municipio de Navolato, Sinaloa, de que no se encuentra afiliado a ningún comité de base seccional del PRD en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, que como secretario general del comité ejecutivo municipal del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, no renuncio ni pidió licencia para separarse del cargo en mención, ilegalmente se le permite en nuestro perjuicio registrarse como precandidatos a regidores al interior de este partido, sin observar que los suscritos tenemos mejor derecho para ocupar dichos cargos que estos compañeros, en virtud de las circunstancias citadas con antelación, que les impedía a estos registrarse al interior del PRD, como precandidato o candidato a regidor por el principio de mayoría relativa en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, puesto que su residencia oficial, de acuerdo a su credencial para votar, se encuentra ubicada en el municipio de Navolato, Sinaloa; y no en el de Escuinapa, Sinaloa, además de lo anterior, por no haber renunciado o pedido licencia al cargo que viene ostentando, como secretario general del comité ejecutivo municipal del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa. Basta observar el oficio que le giro (SIC) el compañero Francisco Javier Lora Oliva, con fecha 15 de abril del año 2013, cuando ya era precandidato, al C. EDSON OSWALDO ARENAS ZAMBARDO, presidente del comité ejecutivo municipal del PRD en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, en donde ostentándose como Secretario general del comité ejecutivo municipal del PRD, por escrito le está solicitando una información al presidente del comité ejecutivo municipal del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa. Sin dejar pasar desapercibido, que los delegados de la comisión nacional electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sinaloa, por los motivos antes expuestos, tampoco debieron de haber registrado a la compañera MARÍA PAULA QUINTERO MORA, como precandidata o candidata a regidora por el principio de mayoría relativa al interior del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, producto a que esta compañera tiene su residencia en el municipio de Mazatlán, Sinaloa, lo que origina que no pertenezca a ningún comité de base seccional del PRD, en el municipio antes mencionado, como para que sea precandidata o candidata por este partido, en las elecciones constitucionales del día 7 de julio del año 2013, en donde se elegirán, diputados por ambos principios, presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, por no contar con el requisito de la residencia, a que se refiere la ley electoral del estado de Sinaloa, lo que significa que si alguno de los integrantes de la formula numero 1 (uno) no puede ser precandidato o candidato, ello origina que la totalidad de fórmula, en sí, no pueda registrar candidatos para el cargo de elección popular a que aspiran estos compañeros, por no contar con los requisitos estipulados para tal efecto en los estatutos del partido que nos ocupa y su reglamento correspondiente, por lo que deben de ser sustituidos por los demás precandidatos de la otra fórmula, que si cumplan con todos los requisitos que marca la ley.

5.- En contra del acuerdo emitido el día 4 de mayo del año 2013, por el H. VIII Consejo estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sinaloa, en donde se nombra como precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa a SANTIAGO LORA OLIVA Y A FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, al primero como propietario y al segundo como suplente, para incorporarlos por el PRD, a la alianza electoral denominada “UNIDOS GANAS TU” como candidatos a los citados cargos de elección popular en el municipio de Escuinapa, Sinaloa. En tiempo y forma las compañeras ELENA PONIATOWSKA DOMÍNGUEZ BURGOS Y MARÍA DE JESÚS RIVERA ROJAS con fecha nueve de mayo del año en curso, interpusieron recurso de queja, ante la H. COMISION NACIONAL DE GARÁNTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra del acuerdo de fecha 4 de mayo del año 2013, emitido por el H. VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, en donde se nombró a SANTIAGO LORA OLIVA y a FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, como precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, a efecto de que se incorporaran como precandidatos a la alianza electora denominada "UNIDOS GANAS TU" que contendrá en las elecciones constitucionales, para elegir candidatos a diputados por ambos principios, a presidente municipal, síndico procurador y regidores por ambos principios, en el municipio de Escuinapa Sinaloa, el día 7 de julio del año 2013. Al respecto queremos mencionar que la comisión nacional de garantías del Partido de la Revolución Democrática en la ciudad de México D.F. por vía FAX al número 0155 50-04-65-40, recibió la citada queja, como se acredita con la copia de recibido del recurso que nos fue envía al fax número 01-695-95-30625 de un negocio mercantil denominado casa nueva con domicilio ubicado en calle 5 de mayo s/n entre calles Gabriel Leyva e Independencia, en el centro de la ciudad de Escuinapa Sinaloa. Con esa misma fecha 9 de mayo del presente año, se envió la documentación original de la queja, a la H. Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en México Distrito, Federal, a través de paquetería, de la empresa denominada DHL en Mazatlán Sinaloa como se acredita con el recibo de envió número EJMRP6910 y el recibo de pago MX-REF­REF, WAYBILL 63 3504 8860, que se agrega a la presente promoción. Documental que fue entregada por la empresa antes mencionada a la H.-Comisión Nacional de Garantías del PRO, en México D.F. la que radico (SIC) el recurso que nos ocupa, bajo el expediente número INC/SIN/2421201. H. Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en México D.F que hasta la fecha no ha resuelto la queja antes mencionada, causa por la cual se mantiene firme las precandidaturas hoy candidaturas impugnadas, aun y en perjuicio de los derechos políticos de los recurrentes. Aclarando que si en el caso particular JOSE LUIS MORALES MONTES Y MODESTO ALVARADO RUBIO, quienes resultaron electos, como precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa (El primero como propietario y el segundo como suplente) en el H. VIII consejo estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sinaloa, no recurrieron el acuerdo del consejo antes mencionado, se debe a que estos resultaron electos por el mismo, por mayoría de votos de los consejeros presentes; para ocupar los cargos de elección popular en mención, por lo que no tenían necesidad de recurrir un acuerdo en donde ellos salían beneficiados. Recurso de queja que se encuentra sustentado en lo dispuesto en los artículos correspondientes de los propios estatutos del Partido de la Revolución Democrática y sus reglamentos, los cuales se describen en el proemio del recurso de queja, interpuesta ante la comisión nacional de garantías del PRD, y que se agrega al presente escrito como prueba documental.

6.- Después de tanto gestionar ante la Comisión Nacional de garantías del Partido de la Revolución Democrática en México D.F. para que resolviera la queja, que interpusieron las compañeras ELENA PONIATOWSKA DOMÍNGUEZ BURGOS y MARÍA DE JESÚS RIVERA ROJAS, como militantes y aspirantes registradas a la precandidaturas a regidor por el principio de mayoría relativa, al interior del PRD para el municipio de Escuinapa, Sinaloa, la primera como propietaria y a la segunda como suplente, en contra del acuerdo emitido el día 4 de mayo del presente año, eh donde el H. Consejo estatal electivo del PRD, en el estado de Sinaloa, asigna a nombra como precandidatos o candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, a los compañeros SANTIAGO LORA OLIVA y a FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, al primero como propietario y al segundo como suplente, y sin que dicho recurso de queja se resolviera, con fecha 10 de mayo del año 2013, en completa violación al principio de definitividad y de legalidad que establece nuestra Constitución Política Mexicana, en nuestro perjuicio y sin observar que ante la comisión nacional de garantías del PRD en México D.F. existe un recurso de queja pendiente de resolver que tiene que ver con el acuerdo electoral emitido por el H. VIII Consejo Estatal Electivo del PRD, en el estado de Sinaloa, el cual se refiere entre otras cosas a la asignación o nombramiento de regidores por. ambos principios en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, la H. Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en México D.F., dictó una resolución, en donde asigna o nombra a la compañera ELENA PONIATOWSKA DOMÍNGUEZ BURGOS y a MARÍA DE JESÚS RIVERA ROJAS, como, precandidatas a regidoras por el principio de mayoría relativa, a la primera propietaria y a la segunda como suplente, para que participen en alianza con el PAN y el PT, en el proceso electoral que tendrá verificativo en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, el día 7 de julio del año 2013. Acuerdo en donde ilegalmente, la citada comisión nacional electoral del PRD, también asigna o nombra en dicha resolución a SANTIAGO LORA OLIVA y FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA, al primero propietario y al segundo suplente, como precandidatos a regidores por el principio de mayoría relativa a efecto de que se integraran como candidatos a la alianza electoral antes mencionada en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, desestimando este órgano electoral del PRD, el recurso de queja, que ELENA PONIATOWSKA DOMÍNGUEZ BURGOS y MARÍA DE JESÚS RIVERA ROJAS, habían interpuesto ante la H. comisión nacional de garantías del Partido de la Revolución Democrática en México D.F. en contra del acuerdo del día 4 de mayo del presente año, en donde el H. VIII consejo estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sinaloa, habían asignado o nombrado ilegalmente como precandidatos a SANTIAGO LORA OLIVA y a FRANCISCO LORA OLIVA, a regidores, por el principio de mayoría relativa, uno propietario y el ultimo suplente, sin observar que el último de los nombrados, desde el momento en que fue registrado, como precandidato a regidor ante los delegados de la comisión nacional electoral del PRD, en el estado de Sinaloa, no cumplía con los requisitos estipulados para tal efectos por los estatutos y el reglamento correspondiente del Partido de la Revolución Democrática. Circunstancia que le impedía a los delegados de la comisión nacional electoral antes mencionada, registrar la formula a que pertenecen estos compañeros, por no encontrase está completa, debido a que uno de sus integrantes no cumplía con los requisitos estipulados para tal efecto por la reglamentación interna del partido, y que por consecuencia también les impedía a estos compañeros ser candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa. Resolución expedida el día 10 de mayo del año en curso, por la H. comisión nacional electoral del Partido de la Revolución Democrática en México D.F. descrita con anterioridad, de la cual tuvimos conocimiento aproximadamente a las 5,00 horas de la tarde del día 7 de mayo de12013, cuando el compañero EDSON OSWALDO ARENAS ZAMBRANO, publico (SIC)  la citada resolución al interior del edificio del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, contra la cual interpusimos inmediatamente el recurso de queja, ante la propia comisión nacional electoral del PRD, en México D.F., primeramente por correo electrónico y posteriormente, enviamos los originales de la queja, atreves (SIC) de la empresa de paquetería denominada DHL, con domicilio en Mazatlán, Sinaloa, como lo acreditamos con los documentos, que integran al recurso de queja, con sus respectivos anexos, que agregamos al presente escrito. Recurso interpuesto ante la H. comisión nacional electoral del PRO en México D.F. por los compañeros JOSÉ LUIS MORALES MONTES, MODESTO RUBIO, ELENE PONIATOWSKA DOMÍNGUEZ BURGOS Y MARÍA DE JESÚS RIVERA ROJAS, en su carácter de militantes del PRD y como aspirantes o precandidatos registrados al interior de dicho partido a regidores por el principio de mayoría relativa, unos como propietarios y otros cómo suplentes, ante los delegados de la H. comisión nacional electoral del PRD, en el estado de Sinaloa, para participar en el proceso electoral interno del partido antes aludido, en donde se nombrarían a los precandidatos o candidatos, que se incorporarían al la (SIC) alianza electoral antes mencionada, que fue constituida para contender en los distintos cargos de elección popular en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, el día 7 de julio del año 2013, recurso de queja que hasta la fecha no a (sic) sido resuelta.

7.- desestimando (sic) las impugnaciones antes expuestas, del presidente estatal del PRD en el Estado de Sinaloa, notifica a los integrantes de la alianza electoral denominada "UNIDOS GANAS TU", que quienes se integraran como candidatos e regidores por el principio de mayoría relativa, a la citada alianza para competir en el proceso electoral constitucional del día 7 de julio del año. 2013, son los compañeros ELENA PONIATOWSKA DOMINGUEZ BURGOS, como propietaria, MARIA DE JESUS RIVERA ROJAS, como suplente, SANTIAGO LORA OLIVA como propietario y FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA como suplente, aun y cuando estos dos últimos no reunían los requisitos estatutarios y la reglamentación interna del PRD, para ocupar dichos cargos de elección popular.

8.- Con fecha 20 de mayo del año en curso, el H. Consejo Estatal Electoral del municipio de Escuinapa, Sinaloa, procedió a registrar los candidatos a Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores por mayoría relativa, de la alianza denominada "UNIDOS GANAS TU", en donde aparecen como candidatos a regidores por mayoría relativa, los compañeros SANTIAGO LORA OLIVA, como propietarios y FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA como suplente, sin que se hayan agotados los recursos que se habían interpuesto en contra de estos compañeros ante la H. Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y sin que FRANCISCO JAVIER LORA OLIVA haya cumplido con los requisitos que Marcan los estatutos del PRD y sus reglamentos, desde que fue registrado como precandidato al interior del partido que lo postula, hasta ahora que ya se encuentra registrado como candidato por la alianza antes mencionada, en donde no cumple con el requisito de la residencia, toda vez de que siempre ha radicado este en el municipio de Navolato. Registro que por las, consideraciones antes expuestas, nos origina un agravio irreparable en nuestros derechos políticos. Causa por la cual comparecemos ante este H. Tribunal Electoral en el Estado de Sinaloa, para que cancele u anule el Registro de la rmula que venimos intentando.”

 

De la anterior trascripción, se pueden sintetizar los siguientes motivos de reproche, excluyéndose aquél que fue tomado en cuenta por la autoridad responsable respecto a la elegibilidad de Francisco Javier Lora Oliva, materia de estudio en el apartado A del presente considerando:

 

a. Que Francisco Javier Lora Oliva no tiene base seccional partidista, precisamente por tener su domicilio en Navolato, según su credencial de elector, ni tampoco se ha separado del cargo partidista que ostenta en el comité municipal en Escuinapa, Sinaloa, del Partido de la Revolución Democrática.

 

b. Que los actores fueron sustituidos indebidamente por la Comisión Nacional Electoral del ente político referido, toda vez que habían resultado triunfadores en el VIII consejo estatal electivo de su partido.

 

c. Que se habían interpuestos dos quejas o inconformidades, uno en contra de los resultados del consejo electivo realizado el cuatro y cinco de mayo de este año, y otro contra los acuerdos ACU-CNE/05/300-SIN/2013 y ACU-CNE/05/301-SIN/2013 de la comisión electoral citada, los cuales no han sido resueltos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual no debieron emitirse dichos acuerdos ni realizado registro alguno al estar pendiente de resolución dichos medios de defensa intrapartidistas, los cuales controvierte a Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva; estado procesal que puede corroborarse con las documentales vía informe solicitadas en el escrito recursal.

 

B. 3. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que el agravio vertido en la síntesis c es infundado.

 

En concreto, los actores refieren ilegalidades en el procedimiento electivo interno, los cuales fueron controvertidos ante las instancias intrapartiditas, siendo registrada una con la clave de expediente INC/SIN/242/2013, y otra apenas remitida a la Comisión Nacional de Garantías de su partido,[9] no encontrándose definitivos los actos partidistas precisamente al estar sub judices (pendientes de resolución), motivo por el cual no debieron emitirse los acuerdos de la Comisión Nacional Electoral del ente político multirreferido, de diez de mayo de este año, ni realzarse el registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

Al respecto, el marco legal aplicable a este tipo de disenso es el siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

“CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 46

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

(…)

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

“LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 6

(…)

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

[…]

 

(El resaltado es de esta Sala Regional)

 

Como se puede desprender de la transcripción anterior, en el sistema jurídico electoral existe el principio de no suspensión de los actos o resoluciones electorales impugnadas, cuyo fundamento se encuentra desde la Ley Fundamental y se reglamenta por las legislaciones sustantivas y adjetivas en la materia.

 

En ese sentido, respecto a las controversias internas, se prevé que las mismas sean resueltas de forma oportuna, sin especificar un efecto contrario a lo dispuesto constitucionalmente; esto es, adopta implícitamente el principio de no suspensión.

 

En ese orden de ideas, la prohibición de efectos suspensivos se extiende a los controles intrapartidistas, aunque no se haya expresado como las normas antes trasuntas, pues al emanar la reglamentación de un partido político, sujeto al propio mandato constitucional, debe entenderse que la presunción de constitucionalidad de sus estatutos es precisamente apegarse a la Norma Suprema, entre ellas los efectos aquí analizados.

 

Ahora bien, en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, se prevé en su artículo 5, párrafo primero, que a falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, serán aplicables las disposiciones legales de carácter electoral tal como la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual conlleva a considerar la posibilidad de aplicación de dicho principio.

 

En el propio reglamento se contempla, en sus artículos 78, 79 y 80, la figura de suspensión del acto reclamado, el cual tiene como regla que el acto reclamado no sea materia de un proceso electoral; es decir, excluye los relativos a procesos electivos, sean de órganos partidarios o de candidatos a cargos de elección popular, como acontece en la especie.

 

Por su parte, ni los Estatutos ni el Reglamento General de Consulta y Elecciones establece la posibilidad de producir efectos suspensivos respecto a las impugnaciones internas, por el contrario, en el artículo 122 del último cuerpo normativo se reconoce implícitamente este principio al establecer, en los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades, confirmar el acto o resolución impugnada, revocarlo, modificarlo, declarar la nulidad de la elección o inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

 

Conforme a lo expuesto, los actos partidistas desarrollados para culminar en el registro de Santiago Lora Oliva y Francisco Javier Lora Oliva, en modo alguno se encontraba sujetos a suspensión por encontrarse controvertidos, atento al principio constitucional indicado, reconocido por la normativa partidista, sin que implique vulnerar los derechos políticos de los actores.

 

En efecto, las etapas sucesivas desplegadas en un proceso electoral adquieren definitividad si no son controvertidas en forma oportuna por quienes tengan interés en ello o se vean afectados por los mismos, ante las instancias intrapartidarias, legales o constitucionales establecidas para tal fin. Situación reconocida por la Sala Superior de este tribunal, por ejemplo, en la Jurisprudencia 15/2012, que a la letra dice:

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.”[10]

 

En ese orden de ideas, al encontrarse vigentes la instancia partidista al momento de emitirse los actos controvertidos, ello no causa tampoco irreparabilidad a los intereses de los promoventes, precisamente al estar sub judice (pendiente de resolución); pero en atención al principio constitucional aludido, debe proseguirse con las demás etapas del proceso electoral, tanto interno como externo del ente político, del registro de candidatos, pues de ser atendida su pretensión pueden ser restituidos en los derechos vulnerados contenidos en su demanda.

 

Es ilustrativa, por las razones que la contienen, la jurisprudencia 45/2010, propalada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo contenido es:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.”[11]

 

Virtud a lo expuesto con antelación, son inoperantes la síntesis de agravios a y b, al depender de la validez de los anteriores disensos, pues al establecerse la ausencia de afectación a los derecho políticos de los actores por encontrarse vigentes las impugnaciones incoadas con motivo del proceso interno de selección de candidatos,  es inocuo analizar de momento los reproches ahí expresados por ser materia de dichos medios de defensas partidistas, lo que motiva el impedimento técnico jurídico para pronunciarse al respecto.

 

Son orientadoras, por el espíritu que las contienen, las jurisprudencias XVII.1o.C.T. J/4 y 2a./J. 188/2009, de contenido, respectivamente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”[12]


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.[13]

 

Conforme a lo razonado, aunque se modifica en parte la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, siguen rigiendo sus puntos resolutivos, principalmente el SEGUNDO, aunque por diversos motivos, según se ha razonado a lo largo de esta resolución.

 

Por otra parte, tomando en consideración lo previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen el carácter definitivo de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las inconformidades o quejas radicadas o del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, referidas por los actores en el presente medio de impugnación, que tienen como temas aspectos ya resueltos por esta Sala, y otros que involucran cuestiones atinentes a determinaciones, por ejemplo, de una indebida sustitución de candidatos o lugar en los resultados de la elección ante el consejo electivo o pertenencia a un órgano directivo, entre otros disensos que obran en los medios de defensa intrapartidarios; y con el fin de evitar sentencias contradictorias, dicho órgano electoral queda vinculado con lo resuelto en esta ejecutoria, debiendo atender a los lineamientos establecidos para los agravios ante ella invocados referentes al aspecto de elegibilidad de Francisco Javier Lora Oliva, de resultar aplicables, y resolver los diversos disensos acorde a los principios de auto-organización y autodeterminación del que disponen los órganos materialmente jurisdiccionales de los partidos políticos para resolver las controversias al interior de los mismos.

 

Ahora bien, toda vez que se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, se exhorta al referido órgano partidista para que, en acatamiento irrestricto del artículo 17 de la Constitución de la República, emita de manera pronta y expedita, una vez sustanciado los asuntos, la resolución que corresponda.

 

Finalmente, cabe señalar que los actores se encuentran en aptitud de ejercer el medio de control constitucional electoral correspondiente para controvertir los actos, resoluciones u omisiones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 9/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, cuyo contenido es:

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.—De conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.[14]

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirman los puntos resolutivos de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión 05/2013 REV, por las razones contenidas en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo argumentado en esta sentencia.

 

TERCERO. José Luis Morales Montes y Modesto Rubio quedan en aptitud de ejercer el medio de control constitucional electoral correspondiente para controvertir las resoluciones, actos u omisiones de la Comisión Nacional de Garantías citada, según lo señalado en esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral, y XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa del Consejo Estatal Electoral, ambos de Sinaloa, y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos en cuanto al sentido y las consideraciones de la resolución, con excepción de la señalada en el apartado A, Considerando Cuarto, que fue aprobada por mayoría de votos, con el voto concurrente del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-130/2013.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, en relación a la sentencia mayoritaria emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-130/2013, por no estar de acuerdo con el sentido que respecto de la calificación de inoperante de uno de los agravios propone la mayoría, sin embargo estoy de acuerdo con el resto del proyecto por ser mi propuesta, y consecuentemente con los puntos resolutivos dictados en la misma.

 

No comparto las consideraciones que sustentan el proyecto, concretamente el identificado como punto A del considerando CUARTO de la resolución, relativa al estudio del agravio respecto a la valoración de la constancia de residencia, pues a consideración de la mayoría, este agravio resulta inoperante, ya que se trata de cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio que se resuelve.

 

Por principio de cuentas, debe precisarse que, en situaciones como las que acontecen, un ciudadano no se encuentra en aptitud de conocer los documentos anexados por un partido político o coalición, ante una autoridad administrativa electoral, al momento de registro de los candidatos, a diferencia de lo que acontece con un instituto político.

 

En ese orden de ideas, si los actores sólo tenían conocimiento de dos documentos para sustentar sus motivos de ilegibilidad de Francisco Javier Lora Oliva, ello fue parte de la litis primigenia, el punto de discusión, mismo que fue abierto al introducirse como elemento argumentativo por la responsable la constancia de residencia y su valoración, situación que hasta ese momento origina el agravio a los actores. Esto es, el perjuicio a sus derechos político-electorales acontece con la emisión de la resolución jurisdiccional y no con el acto administrativo, precisamente al ser valorada la constancia multirreferida.

 

En ese sentido, si conforme al artículo 115 de la Norma Suprema del Estado de Sinaloa no se exige como requisito tal constancia, y el diverso numeral 113, último párrafo, de la Ley Electoral de esa entidad, sólo indica como documentos para anexar a la solicitud de registro de candidatos, la constancia de residencia “en su caso”, es evidente la inexistencia de alguna obligación legal de oponerse a una constancia que ni siquiera es requisito de elegibilidad, pues para los actores bastaba solamente los documentos referidos en su escrito de recurso de revisión para corroborar que Francisco Javier Lora Oliva incumple con ser originario o vecino de Escuinapa, Sinaloa.

 

Luego, si la autoridad responsable introduce la valoración de la constancia, es hasta la instauración de este juicio de control constitucional electoral el momento oportuno de los actores para inconformarse y oponerse a ese razonamiento, resultando obligatorio a esta Sala Regional contestar de manera frontal y directa si les asiste o no la razón a sus disensos.

 

Por consiguiente, lo idóneo para garantizar una tutela efectiva a los ciudadanos es responder sus agravios de manera frontal, tal como se realizara:

 

A. AGRAVIOS DIRIGIDOS A CONTROVERTIR RAZONAMIENTOS RELATIVOS A LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.

 

Esta Sala Regional considera infundado el agravio sintetizado en el punto 2, por las razones que se expondrán a continuación.

 

Previamente es necesario señalar que los promoventes manifestaron la inelegibilidad de Francisco Javier Lora Oliva por no residir, pertenecer, ser originario o vecino de la municipalidad de Escuinapa, Sinaloa, según lo determinó la autoridad responsable al fijar el estudio de la litis.

 

Los actores sustentaron sus afirmaciones en el hecho que el citado ciudadano, cuenta también con una credencial de elector con domicilio en el municipio de Navolato, en la misma entidad federativa, y su acta de nacimiento lo ubica como originario de “El Rosario”, Sinaloa, por lo cual no debió de proceder su registro al incumplir el requisito de pertenecer al municipio por el que se postula, desde un año antes de la elección.

 

En respuesta a esos disensos, el tribunal responsable consideró cumplido el requisito indicado, debido a la constancia de residencia exhibida por el candidato controvertido al momento de su registro en el consejo distrital, documento allegado al sumario derivado del requerimiento realizado por la responsable el veinticuatro de mayo del año en curso, y el cual fue adjuntado al informe circunstanciado del referido consejo, constancia que se le otorgó valor probatorio pleno y se tuvo por acreditada la residencia efectiva.

 

Precisamente, los accionantes alegan ante esta instancia constitucional electoral el indebido valor probatorio otorgado a tal documental, pues a su decir, incumple con algunos elementos indispensables como lo son, la autoridad municipal que la expidió, el momento en que empezó a contabilizarse los diez años de residencia, el sustento para establecer ese lapso en el municipio, los folios, número de expediente, cuaderno, legajo, libros o tomos de la dependencia municipal donde puedan constatarse el domicilio y los años de residencia.

 

Bajo ese orden de ideas, es necesario analizar las normas que señalan los requisitos de elegibilidad de los candidatos a regidores:

 

Constitución Política del Estado de Sinaloa

 

“Artículo 115.- Para ser Regidor o Síndico Procurador de Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y,

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.”

 

Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

“Artículo 113.- La solicitud de registro de candidatura deberá señalar el partido político o coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar, fecha de nacimiento y sexo;

III. Domicilio;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar; y,

VI. Cargo para el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso.”

 

Una interpretación sistemática y funcional de los dos preceptos enunciados, permiten arriban a la conclusión de que, la constancia de residencia, es un documento por el cual se puede comprobar ser vecino de la municipalidad, para la cual un ciudadano va a contender para una elección dentro de ese ámbito geográfico.

 

Esto es, el documento no es un requisito de elegibilidad por sí mismo, sino que se constituye como un medio de prueba para corroborar la vecindad[15] o ser vecino de la localidad en la cual pretende ser registrado como candidato a un puesto de elección popular.

 

Ahora bien, por vecindad debe entenderse que una persona reside en un domicilio en el que se establece, toda vez que el legislador impuso como requisito, para ser regidor, tener origen o ser vecino de la municipalidad con el objeto de que, quien pretenda representar a un municipio de la entidad, radique en éste para tener pleno conocimiento de él y ser, de esta manera, un digno depositario de dicha representación.

 

Al respecto, la definición jurídica de domicilio generalmente aceptada en la actualidad es la relativa al lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo establece el artículo 29 del Código Civil Federal, cuando expresa:

 

“El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

(…)”

 

A su vez, en la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgado en este país por decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete,[16] se establecen los siguientes criterios para determinar el domicilio de una persona:

 

“Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual;

2. El lugar del centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.”

 

Por su parte, el Código Civil para el Estado de Sinaloa, establece lo siguiente:

 

ART. 29. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

 

ART. 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.”

 

En ese orden de ideas, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que el concepto de residencia prevaleciente en la generalidad de la doctrina nacional e internacional, es el hecho de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él, y ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio es una construcción jurídica, que reconoce como presupuesto fáctico indispensable de actualización el elemento objetivo de residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso facto (inmediatamente) con la desaparición de tales elementos; en tanto que el domicilio es una creación de la ley, que por voluntad del legislador se origina con la residencia habitual, pero que una vez actualizada la hipótesis correspondiente, su permanencia, modificación o desaparición de un lugar, depende exclusivamente de la normatividad establecida para ese efecto, y por tanto, el domicilio puede sustentarse en ficciones jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente con los hechos.[17]

 

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio, es la residencia. Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde comúnmente se le encuentra.

 

Ahora bien, los documentos involucrados en el análisis por parte del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa fueron las copias certificadas del acta de nacimiento y de la constancia de residencia de Francisco Javier Lora Oliva, y copia simple de su credencial de elector, según se ilustra a continuación:[18]

 

Así las cosas, la autoridad responsable en el recurso de revisión impugnado, para acreditar el requisito de ser vecino de la municipalidad en que habrá de elegirse cuando menos con un año antes de ello, y otorgar el registro a Francisco Javier Lora Oliva, valoró la carta de residencia que expidió el Secretario del H. Ayuntamiento, cuya imagen se insertó con anterioridad.

 

De igual manera, la autoridad jurisdiccional local tuvo a la vista la credencial de elector del ciudadano, en la que se advierte que el aspirante aparece como registrado con un domicilio en el municipio de Navolato, Sinaloa, y que el documento fue emitido en el año de dos mil ocho, como se aprecia en la imagen que también se insertó con anterioridad.

 

Al valorar estos dos elementos de prueba, el tribunal  local le otorgó mayor fuerza probatoria a la constancia de residencia referida en primer término, con base en ella fue que tuvo por acreditado que el actor satisfizo el requisito de residencia, pues con la constancia respectiva se acreditaba el hecho de que el candidato propuesto era vecino de la localidad.

 

En este sentido, los actores afirman en su agravio que ese documento no era merecedor de valor probatorio pleno puesto que había sido expedido por una autoridad municipal, sin que ésta constatara el contenido de la misma.

 

Al respecto, es conveniente señalar, en principio, que las constancias de residencia expedidas por las autoridades municipales se consideran documentales públicas que pueden tener valor probatorio pleno, cuando se otorgan en función de los documentos que obren en los expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos; esto es, deben contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, demostrativos de la existencia del domicilio de que se trate para tener ese valor probatorio.

 

Así, el mayor o menor valor que pueda otorgárseles a las constancias expedidas por autoridades municipales sobre la vecindad o residencia de un individuo dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme con el cual dependerá de la calidad de los elementos en que se apoye la certificación.

 

En la medida en que dichos elementos resultan idóneos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa, de manera que, si la base de la constancia no es idónea o, por sí misma, suficiente, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan.

 

Ahora, si bien es cierto que de la lectura de la constancia expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, se aprecia que dicho servidor hizo constar que Francisco Javier Lora Oliva tiene su residencia en ese municipio desde hace diez años, según investigaciones practicadas por dicha dependencia, “originaria” (así se contiene en la constancia de residencia) de Cajón Verde, Rosario, Sinaloa, sin consignar dentro de dicha constancia cuales fueron los documentos o archivos del Ayuntamiento en que se investigó, para calificar en los términos que lo hizo, esa circunstancia por sí misma no hace que la constancia relativa pierda valor probatorio ante el juzgador, sino que ello dependerá en todo caso de la calidad y valor de los documentos que puedan demostrar lo contrario.

 

En el caso, para demeritar el valor probatorio de esa constancia, los actores del recurso de revisión de origen, destacan la existencia de una copia fotostática simple de una credencial de elector y de un acta de nacimiento, documentos cuyos datos de origen son ajenos al municipio de Escuinapa, Sinaloa, pues se señalan las municipalidades de Navolato y El Rosario, respectivamente, de dicho estado.

 

Sin embargo, la copia de acta de nacimiento no es apta para controvertir el valor probatorio pleno de la constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Escuinapa, en la entidad federativa multirreferida, si se considera que sólo acredita que el referido ciudadano nació en un municipio vecino al que pretende contender; de ahí que, no sería apta para demostrar que el candidato de referencia haya vivido en un lugar distinto al que se señala en la constancia de residencia, de modo que en nada demerita el valor probatorio de esta última.

 

Por lo que ve a la copia simple de la credencial para votar con fotografía de Francisco Javier Lora Oliva que él mismo aportó en su solicitud de registro para contender al cargo electivo, es de señalarse que si bien es cierto que la credencial de elector fue emitida en el año de dos mil ocho, situación que permitiría presumir que, en ese año, esa persona manifestó que tenía su domicilio y residencia en la ciudad de Navolato, no menos verídico resulta que la fuerza convictiva de esa la copia simple de la credencial para votar, por sí misma, no hace prueba plena de que el ciudadano haya residido o siga residiendo en Navolato, Sinaloa, al momento de su registro como candidato, sino que, en todo caso, como ya se dijo, constituye sólo una presunción o indicio; en tal sentido, toda vez que de acuerdo al párrafo 2 de artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, mas no el documento idóneo para acreditar la residencia en el lugar que se indica en la credencial,[19] pues para este efecto el documento pertinente lo es la constancia de residencia.

 

Son ilustrativos, por su contenido, los criterios VI.1o.C. J/26 y IV.3o.T.39 K, de rubro y texto siguientes, respectivamente:

 

DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR. Como es un hecho notorio que para efectos de obtener una credencial de elector, la entidad respectiva no exige que ante ella se acredite fehacientemente el domicilio pues basta la simple manifestación del interesado, resulta evidente que ese medio de suyo es ineficaz para comprobar esa circunstancia, toda vez que si bien es cierto que se trata de un documento público, también lo es que debe contemplarse y valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.”[20]

 

DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. Los elementos principales para determinar el domicilio son la residencia constante y el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside; luego, para acreditar el domicilio no puede servir una credencial de identificación en el que aparezcan los datos de aquél, pues ese documento sería idóneo para acreditar la identidad, más no es apto para justificar la residencia constante y el asiento de los negocios de una persona, porque no excluye legalmente la posibilidad de que tenga otro domicilio. Por tanto, la credencial de identificación expedida al absolvente de la prueba confesional no es prueba idónea para acreditar su domicilio en el lugar en que se expidió, pues lo único que acredita es sólo eso, la identidad de la persona, y para acreditar el domicilio debe estar adminiculada con otro elemento convictivo, por lo que no hace prueba plena del domicilio de la persona.”[21]

 

En tal orden de ideas, de los documentos motivo de confronta antes indicados, una vez analizados y desestimando aquellos datos incongruentes, conforme al valor de cada uno, se pueden desprender lo siguiente:

 

              Constancia de residencia: el diecisiete de mayo de dos mil trece, Francisco Javier Lora Oliva manifestó como domicilio el ubicado en la calle Francisco Pérez número 48 oriente, colonia Centro, de Escuinapa, Sinaloa.

 

              Credencial de elector: el ciudadano cuenta con una credencial para votar en el que aparece como su domicilio el ubicado en Josefa Ortiz de Domínguez número 1157, municipio de Navolato, Sinaloa.

 

En ese sentido, es evidente que ambas pruebas contienen datos contradictorios en relación al domicilio de Francisco Javier Lora Oliva; sin embargo, existen otras circunstancias que en todo caso, fortalecen el valor probatorio de la constancia de residencia, como a continuación se verá.

 

En el escrito recursal primigenio de José Luis Morales Montes y Modesto Rubio, manifestaron textualmente lo siguiente:

 

“…que como secretario general del comité ejecutivo municipal del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, no renunció ni pidió licencia para separarse del cargo en mención (…) por no haber renunciado o pedido licencia al cargo que viene ostentando, como secretario general del comité ejecutivo municipal del PRD, en el municipio de Escuinapa, Sinaloa. Basta observar el oficio que le giro (sic) el compañero Francisco Javier Lora Oliva, con fecha 15 de abril del año 2013, cuando ya era precandidato, al (…) en donde ostentándose como Secretario (sic) general del comité ejecutivo municipal del PRD…”[22]

 

Dicha argumentación de suyo implica una posible contradicción para comprobar su residencia en otra localidad, pues de ser cierto lo anterior, al ser integrante de un órgano directivo municipal partidista,[23] generaría una presunción leve de radicar en ese lugar, precisamente por el desempeño de su función, lo que resta eficacia demostrativa a la copia simple de la credencial de elector invocada por los propios actores en sus escritos de impugnación, y por el contrario, refuerza el valor convictivo de la constancia de residencia.

 

En ese sentido, el indicio otorgado a la credencial de elector con relación a las manifestaciones de los actores sobre el tópico antes indicado, conllevan a considerar una contradicción probatoria lo cual demerita su eficacia respecto a acreditar la residencia del candidato controvertido.

 

Resultan orientadoras, por las razones que las informan, mutatis mutandi (cambiando lo que ha cambiar), las tesis que a continuación se reproducen:

PRUEBAS CONTRADICTORIAS. Si el actor logra para sí la presunción de certeza de los hechos tendientes a probar con la prueba de inspección que rindió, al haberse omitido por la contraria exhibir los documentos que debían ser inspeccionados, pero a su vez existe la confesión ficta del propio actor y ésta está en contradicción abierta con el resultado de la referida inspección; resulta evidente que a ninguna de dichas probanzas debe otorgársele valor probatorio, en virtud de ser contrario a la lógica que un determinado hecho sea cierto y falso, al mismo tiempo.”[24]

 

PRUEBAS PRESUNTIVAS CONTRADICTORIAS, ANULACION DE LAS. Cuando existen dos pruebas presuntivas en contrario, sobre los mismos hechos, ambas se excluyen y carecen de efectos probatorios.”[25]

 

PRUEBAS CONTRADICTORIAS, CASO EN QUE CARECEN DE EFICACIA. Si la demandada logra en su beneficio la presunción de certeza de los hechos por la incomparecencia del actor a absolver posiciones, pero a su vez existe desahogada la inspección ocular aportada por éste, en que se obtiene la presunción de veracidad motivada por la falta de exhibición de determinados documentos, la que se encuentra en contradicción abierta con el resultado de la citada prueba confesional; resulta evidente que tales probanzas, carecen de eficacia jurídica, pues no es lógico que los hechos tendientes a demostrar con las citadas presunciones, sean susceptibles de ser ciertos y falsos a la vez; en consecuencia al resolver debe restársele eficacia probatoria a las mismas y atenderse al resultado de las demás pruebas, conforme al débito procesal impuesto a las partes, para en su caso fincar las responsabilidades que les correspondan.”[26]

 

Por lo anterior, la fuerza demostrativa adquirida por el informe del historial registral de la credencial de elector se ve mermada, al existir una presunción en contrario, proveniente del dicho de los propios actores.

 

En tal situación, existe una equivalencia convictiva entre la constancia de residencia y la credencial para votar con fotografía, sobre el domicilio, siendo los únicos elementos a confrontar materialmente, por lo cual, se atiende ahora a la prueba contemplada en los artículos 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su homóloga contemplada en el diverso 243, primer y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Es ejemplificativa, por sus razonamientos, mutatis mutandis (cambiando lo que deba cambiar), la siguiente tesis:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES CONTRADICTORIAS, SU VALORACIÓN. Cuando el actor y el demandado ofrecen pruebas documentales que merecen pleno valor demostrativo, pero son contradictorias, para determinar cuál de ellas debe prevalecer, se debe tomar en cuenta la que se encuentre adminiculada con otras, que le den mayor realce convictivo.”[27]

 

Tomando en cuenta lo expuesto, esta Sala Regional considera otorgarle mayor eficacia demostrativa, al caso concreto, al cumplimiento del requisito de vecindad o residencia en el municipio por el cual pretende participar en un proceso electoral Francisco Javier Lora Oliva, al existir elementos para establecer dicha situación, incluyendo los de índole presuncional.

 

En efecto, los documentos registrales de la credencial de elector sólo pueden demostrar que, en el mejor de los casos, hasta el catorce de enero de dos mil nueve, dicho candidato controvertido tenía como domicilio el ubicado en Navolato, Sinaloa; sin embargo, la Constitución del Estado prevé un margen de vecindad de un año antes de la elección.

 

De tal suerte, si el documento para sufragar fue expedido en el año dos mil ocho, no resulta suficiente para aseverar la no residencia del ciudadano impugnado en Escuinapa, pues el código sustantivo civil sinaloense prevé la posibilidad de tener por domicilio aquél en donde se reside por más de seis meses en él, y si no se quiere que nazca dicha presunción, se declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no se desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo.

 

En tal orden de ideas, si Francisco Javier Lora Oliva manifestó ante una autoridad municipal de Escuinapa, vivir en ese municipio, así lo realizó ante el XXIII Consejo Distrital Electoral respectivo, en su formato de solicitud de candidatura, y presuntivamente ocupó un cargo partidista en dicha municipalidad (según los propios actores), los elementos cobran mayor relevancia frente a una constancia que sólo refleja una temporalidad determinada pero insuficiente para establecer que durante el lapso de un año previo a la elección se residía en Navolato, Sinaloa.

 

Consecuentemente, si los actores pretendían acreditar que Francisco Javier Lora Oliva no tiene el requisito de ser vecino de Escuinapa por lo menos un año antes de la elección, debieron aportar elementos de convicción o argumentativos que llevaran a esa conclusión, a contraluz de la valoración de la constancia de residencia realizada por el tribunal responsable, y no solamente referir la ausencia de elementos mínimos necesarios de aquélla para dar preponderancia a una copia simple de la credencial de elector, a la cual ellos mismos anexan otra contraprueba que le demeritaba valor probatorio, tal como lo era la manifestación de que ocupaba un cargo intrapartidista en Escuinapa, Sinaloa.

 

De ahí que, ante los indicios de ambos medios probatorios, impera el de sostener la legalidad del acto realizado por la autoridad administrativa electoral distrital y del propio tribunal responsable, a quienes les resultaron suficientes los documentos aportados en el registro, entre ellos la constancia de residencia multirreferida, para que el consejo respectivo se lo otorgara y fuera confirmado por la instancia jurisdiccional, de ahí lo infundado de los motivos de agravios respectivos.”

 

Por todo lo anterior, llegó a la convicción de que este órgano jurisdiccional no debió declarar inoperantes los agravios del apartado motivo de este voto, sino proceder a un estudio integral del mismo.

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-130/2013, promovido por José Luis Morales Montes y Modesto Rubio. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de junio de dos mil trece

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/619/2013 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/650/2013.

[3] Coalición registrada mediante acuerdo ORD/08/038, dictado en la octava sesión ordinaria del consejo estatal electoral celebrada el día 10 de mayo de 2013, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 

[4] Sirve de apoyo a este razonamiento la siguiente tesis relevante del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis X/2003. INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. NO AFECTA EL REGISTRO DEL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).- La solicitud de registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos que se presente ante los comités municipales electorales, sólo debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 100, 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, y constatar que cada uno de los candidatos propuestos satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. La satisfacción de los requisitos aludidos deben ser referidos a cada candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico que admita servir de base para considerar que la falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos afecta a los demás, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos, por lo que, en su caso, en principio, la negativa del registro debe referirse exclusivamente al candidato de que se trate.  Tercera Época. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2002. Partido de la Revolución Democrática. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. 

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y número de registro IUS 173593.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004, página 1514, y número de registro IUS 182039.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1626 a la 1627.

[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1529 a la 1530.

[9] Según se desprenden de los informes de la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, de las fojas 112 a la 180 del expediente.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 5, número 10, 2012, páginas 35 y 36.

[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 592 a la 593.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, y número de registro IUS 166031.

[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 490 a la 492.

[15] Palabra cuya definición, según el diccionario de la lengua española, es: “1. f. Cualidad de vecino.2. f. Conjunto de las personas que viven en las distintas viviendas de una misma casa, o en varias inmediatas las unas de las otras.3. f. Conjunto de personas que viven en una población o en parte de ella.4. f. Contorno o cercanías de un lugar…“ Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Edit. Espasa Calpe, S.A. Vigésima segunda edición. Edición electrónica.  Versión 1.0. España, 2003. El subrayado es de esta Sala Regional.

[16] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

[17] Expediente SUP-JRC-179/2004.

[18] Las cuales obran en las fojas 106 a la 108 del cuaderno accesorio único.

[19] Expediente SG-JRC-27/2013.

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009, página 986, y número de registro IUS 167262.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003, página 1055, y número de registro IUS 184900.

[22] Argumento que refieren, de nueva cuenta, en la demanda del presente medio de impugnación: “…Desestimando la autoridad responsable en nuestro agravio con esa (SIC) criterio en la sentencia que nos ocupa, que el origen de nuestra inconformidad, no solamente se refiere a; A).- La inelegibilidad de los candidatos antes mencionados, porque particularmente Francisco Javier Lora Oliva, no cumple con los requisitos establecidos para ello, en los estatutos y en los reglamentos correspondientes del Partido de la Revolución Democrática, porque tiene su domicilio y residencia en el municipio de navolato (SIC), Sinaloa, porque su credencial de elector con fotografía, pertenece al municipio de navolato (SIC), Sinaloa, porque siendo secretario general del comité ejecutivo del PRD en el municipio de escuinapa (SIC), Sinaloa, para ser precandidato o candidato a regidor en el citado municipio, por el PRD, no renuncio (SIC) o solicito (SIC) licencia para separase de dicho cargo…” El subrayado es de esta Sala Regional.

[23] Constancia ahí referida que fue ofrecida como prueba por los recurrentes en la instancia local, según obra a foja 9 vuelta del cuaderno accesorio único, y anexada en copia simple en la foja 84 de dicho cuaderno.

[24] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 133-138, Sexta Parte, página 133, y número de registro IUS 251455.

[25] Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXXI, Quinta Parte, página 26, y número de registro IUS 273931.

[26] Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, página 390, y número de registro IUS 225994.

[27] Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, diciembre de 1991, página 281, y número de registro IUS 221152.