JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-132/2013.
ACTORA: ROSA ICELA MEDINA EUSQUIANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO. |
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Rosa Icela Medina Eusquiano, quien se ostenta como precandidata a diputada local propietaria por el principio de mayoría relativa del Distrito XXIII, de Escuinapa, Sinaloa, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Acuerdo ESP/03/003, de veintiocho de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el que se aprobó, entre otros, el Dictamen de registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, para los veinticuatro distritos electorales, presentadas por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como la expedición de las constancias correspondientes.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora realiza en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El dieciséis de enero de dos mil trece, inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa.
2. Solicitud de precandidatura a diputada local. El veintisiete de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, aprobó la solicitud de registro de Rosa Icela Medina Eusquiano, como aspirante a precandidata a Diputada local propietaria por el sistema de mayoría relativa, por el XXIII distrito local, de dicha entidad federativa, como se advierte de las fojas 65 y 66 del expediente en que se actúa.
3. Aprobación del convenio de coalición. El diez de mayo siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el convenio de la coalición “Transformemos Sinaloa”, para la elección a diputados locales de mayoría relativa, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral 2013 (dos mil trece).
4. Acuerdo que aprueba las solicitudes de registro de candidatos. El veintiocho de mayo posterior, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitió el Acuerdo ESP/03/003, en el que aprobó entre otros, el dictamen sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa para los veinticuatro distritos electorales, presentadas por la coalición “Transformemos Sinaloa”; el cual fue publicado el treinta y uno siguiente, en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”.
II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El cuatro de junio de dos mil trece, Rosa Icela Medina Eusquiano promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el apartado que antecede.
III. Aviso de presentación de demanda. En la fecha indicada en el inciso anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio CEE/SG/0562/2013, signado por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por medio el cual, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la referida demanda de juicio ciudadano, como se advierte de dicho documento, el cual obra agregado a foja 1 del sumario.
IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El diez de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual, la autoridad responsable remitió original de la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, y demás documentación relacionada con el trámite del presente juicio, la cual se describe al reverso de la foja 2 del expediente.
V. Turno a ponencia. El mismo diez de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente SG-JDC-132/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/653/2013, localizables a fojas 173 y 174 de autos, respectivamente.
VI. Tercero Interesado. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la razón respectiva remitida por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, visible a foja 64 del sumario.
VII. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de trece de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio ciudadano.
VIII. Notificaciones por correo electrónico y autorizado. En proveído de veinte de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por señalado para recibir notificaciones la cuenta de correo electrónico institucional habilitada por la actora y como autorizada a la persona que indicó en su escrito.
IX. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, y en consecuencia, los autos quedaron en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, quien se ostenta como precandidata a diputada local, a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el cual, entre otros, se aprobó el dictamen relativo a la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la coalición “Transformemos Sinaloa”, y respecto del cual aduce la violación a su derecho político-electoral de ser votada; violación que reclama en el marco del proceso electoral que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa, que corresponde a la Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se expone:
a) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, puesto que el acto impugnado fue aprobado el veintiocho de mayo de dos mil trece, por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y fue publicado el treinta y uno de mayo siguiente en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”,[1] según se advierte de las copias simples que obran agregadas a fojas 79 a 81 del expediente en que se actúa, además, por así afirmarlo la propia actora en su escrito de demanda y no ser un hecho controvertido por las partes, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que el plazo de cuatro días a que se refieren los artículos 7 y 8 de la citada ley adjetiva electoral federal, con el que contaba la enjuiciante para controvertir el acuerdo de cuyo contenido se duele, corrió del primero al cuatro de junio de dos mil trece.
Por lo tanto, si en la especie la demanda se presentó el cuatro de junio pasado, resulta evidente que la demanda se encuentra dentro del plazo con el que contaba la impetrante para controvertirlo.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano señalado como responsable, esto es, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; se señaló el nombre de la actora; se identificó el acto impugnado, los hechos, así como los agravios que en concepto de la impetrante, le causa el acuerdo y dictamen controvertidos; asimismo, se asentó la firma autógrafa de la promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por Rosa Icela Medina Eusquiano, por su propio derecho y como precandidata a diputada local por el Partido Revolucionario Institucional en términos de lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 15, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien aduce la afectación a su derecho político-electoral de ser votada con motivo de la emisión del acuerdo controvertido.
d) Definitividad. De conformidad con los artículos 99 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 80 párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solamente será procedente cuando la actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
En este tenor, en el caso la impetrante acude a este órgano jurisdiccional en su calidad de precandidata, para controvertir un acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que aduce le vulnera su derecho político-electoral de ser votada; por lo tanto, lo ordinario en estos casos atendiendo al principio de definitividad, sería que la actora recurriera en primer término, al medio de impugnación local que resultara apto para controvertir el acto impugnado.
Sin embargo, esta Sala Regional advierte que en el sistema de medios de impugnación previsto en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de manera específica en los artículos 218, 219, 220, 227 y 232 bis, no se desprende la existencia de algún recurso que resulte eficaz para restituir a la promovente el goce del derecho presuntamente vulnerado.
Por ende, si el acto impugnado no es susceptible de ser controvertido a través de un medio de defensa distinto al que ahora se promueve, debido a que la legislación electoral local no prevé un medio ordinario para que los ciudadanos controviertan los acuerdos Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, es inconcuso que se debe considerar satisfecho el requisito de definitividad.
TERCERO. Acto impugnado El acto impugnado es del tenor siguiente:
“DICTAMEN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE RESUELVE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA PARA LOS VEINTICUATRO DISTRITOS ELECTORALES, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN TRANSFORMEMOS SINALOA.
Culiacán Rosales, Sinaloa, México, a 28 veintiocho de mayo de 2013.
Visto para resolver las solicitudes de registro de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa para los veinticuatro distritos electorales, presentadas por la coalición "Transformemos Sinaloa" que conforman los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante acuerdos números 65/2013 y 66/2013 publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", en fecha 2 de enero del año en curso, la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa nombró al Presidente, Consejeros Ciudadanos Propietarios y Consejeros Ciudadanos Suplentes Generales, todos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, quedando debidamente integrado dicho Consejo.
2. El Poder Legislativo del Estado de Sinaloa a través de la LX Legislatura del Congreso del Estado, mediante Decreto número 737 de fecha 10 de enero de 2013, convocó al Pueblo (sic) del Estado de Sinaloa, a Elecciones Ordinarias para la elección de Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores propietarios y suplentes, Regidores propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, integrantes de los Ayuntamientos; y Diputados propietarios y suplentes al Congreso del Estado por ambos principios; en todos y cada uno de los Municipios y Distritos Electorales de nuestra Entidad; de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el día 11 de enero de 2013.
3. La Sexagésima Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Sinaloa, por Decreto No. 688, de fecha 03 de octubre de 2012, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" No. 121, Edición Vespertina, el día 05 de Octubre de 2012, reformó el artículo 3 Bis, párrafos segundo y cuarto; 6, párrafos segundo, tercero y cuarto; 8, párrafos tercer y cuarto; 9, párrafo segundo; 21, fracción VI; 30, fracciones XVIII y XIX; 56, XXIII, XXIV y XXVII; 65, fracción V; 111, párrafo primero y fracciones II y V; 113, fracción II; 114, párrafos tercero, cuarto y quinto; 116, fracciones II y su párrafo segundo y III. Además adicionó el artículo 3 Bis A; párrafos tercero y cuarto al artículo 9; fracción VII al artículo 21; fracciones XX y XXI al artículo 30; 114 Bis y 114 Bis A; y derogó el tercer párrafo al artículo 113; todos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
4. El artículo 68 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral prevé que para el funcionamiento de este órgano administrativo electoral se apoyará, entre otras comisiones, de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral.
5. El Pleno del Consejo Estatal Electoral mediante Acuerdo EXT/01/002, de fecha 11 de enero del año en curso, designó a los CC. Prof. Andrés López Muñoz, Lic. Arturo Fajardo Mejía y Lic. Rodrigo Borbón Contreras, integrantes de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, siendo el primero de los citados el Titular de dicha Comisión.
6. En fecha 16 de enero de 2013, el Pleno del Consejo Estatal Electoral celebró Sesión Especial donde se instaló formalmente el Consejo Estatal Electoral.
7. En el Estado de Sinaloa se celebrarán elecciones para renovar el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, el día 7 de julio de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
8. Que con fecha 21 de enero del año en curso este Consejo, mediante los acuerdos EXT/03/012, EXT/03/009 y EXT/03/008, otorgó acreditaciones a los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, respectivamente, para participar en el proceso electoral local 2013.
9. Que este Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo ORD/07/036, tomado en su séptima sesión ordinaria de fecha 26 de abril del año 2013, aprobó el Reglamento de Candidatos para ocupar Cargos de Elección Popular.
10. Que el Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo ORD/08/039, adoptado en su octava (sic) ordinaria celebrada el día 10 ocho (sic) de mayo del presente año, resolvió sobre la procedencia del registro del Convenio de la Coalición "Transformemos Sinaloa" para la elección de Diputados por el sistema de mayoría relativa, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por el sistema de mayoría relativa, Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, solicitado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el Proceso Electoral 2013.
11. Que la Coalición "Transformemos Sinaloa” que integran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de manera directa en todos y cada uno de los veinticuatro Consejos Distritales Electorales, presentó, en tiempo y forma, las solicitudes de registro de los candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa para participar en los comicios, cuya jornada electoral deberá celebrarse el día 7 de julio del presente año, de la manera en que expresa en el cuadro que a continuación se incluye:
SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA DE LA COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA”. | ||||
DISTRITO | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD | FÓRMULA DE CANDIDATOS | PERSONA QUE SOLICITA EL REGISTRO | |
Propietario | suplente | |||
I | 19 de mayo 12:40 hrs. | Renata Cota Álvarez | Guadalupe Elina Santini Arredondo | Enrique Osorno Tepeyac Representante de la coalición ante el distrito |
II | 19 de mayo 17:35. | Nubia Xicali Ramos Carbajal | Sofia Yolanda Gámez Rúelas | Rafael López Soto Representante de la coalición ante el distrito |
III | 20 de mayo 22:00 hrs. | Esteban Valenzuela García. | Juan Carlos Cota Romero | José Ramón Araujo Castro Representante de la coalición ante el distrito |
IV | 19 de mayo 12:40 hrs. | Roque de Jesús Chávez López | Francisco Jesús Soto Barreras | José Luis Álvarez Díaz Representante de la coalición ante el distrito |
V | 20 de mayo 11:00 hrs. | Flor Esther Gastelúm Vertiz | Karely Rodríguez Leyva | José Manuel Castro Escalante Representante de la coalición ante el distrito |
VI | 20 de mayo 20:16 hrs. | Ramón Barajas López | Juan Ernesto Cota Leyva | José Luis Duran Salazar Representante de la coalición ante el distrito |
VII | 20 de mayo 18:45 hrs | Sylvia Myriam Chávez López | Blanca Lilia Soto Lizárraga | Alberto Montoya Armenta Representante de la coalición ante el distrito |
VIII | 20 de mayo 16:00 | Ana Patricia Balcázar López | Miriam Rocio Castro García | Agustín Jaime Salazar de la Cerda Representante de la coalición ante el distrito |
IX | 19 de mayo 11:10 hrs | César Fredy Montoya Sánchez | Marcos René Palafox Parra | Marco Antonio López Representante de la coalición ante el distrito |
X | 20 de mayo 18:06 hrs. | Marco Antonio Irizar Cárdenas | Hermes Angulo Sandoval | Daniel Humberto Rivera Pérez Representante de la coalición ante el distrito |
XI | 19 de mayo 11:30 hrs | María Lorena Pérez Olivas | Karen Angely Alarcón Meza | Héctor Manuel Monzón Vega Representante de la coalición ante el distrito |
XII | 20 de mayo 10:15 hrs. | Oscar Javier Valdez López | Jorge Nazario Niebla Mendoza | Francisco Javier Ramos Lugo Representante de la coalición ante el distrito |
XIII | 20 de mayo 12:04 hrs. | José Manuel Osuna Lizárraga | Marcos Guadalupe Pérez Quiroz | Oscar Gamaliel Castañón Flores Representante de la coalición ante el distrito |
XIV | 20 de mayo 11:00 hrs. | Oscar Félix Ochoa | José Cruz Loaiza Herrera | Francisco Javier Ramos Ibáñez Representante de la coalición ante el distrito |
XV | 20 de mayo 23:00 hrs. | Rigoberto Valenzuela Medina | Carlos Enrique López Rochin | Cesar Arturo Cabrera López Representante de la coalición ante el distrito |
XVI | 19 de mayo 10:15 hrs | Aide Corrales Corrales | María Guadalupe Acosta Morales | Alba Verónica Molina González Representante de la coalición ante el distrito |
XVII | 19 de mayo 11:38 hrs. | Ángel Geovani Escobar Manjarrez | José Pilar Sarabia Ontiveros | Mario Olivier Zamora Meza Representante de la coalición ante el distrito |
XVIII | 19 de mayo 17:21 hrs. | Luis Fernando Sandoval Morales | Sinhue Alberto Bastidas Icedo | Oscar Larrañaga Zamora Representante de la coalición ante el distrito |
XIX | 19 de mayo 17:00 hrs. | Fernando Pucheta Sánchez | Jorge Mario Núñez Osuna | Guillermo Quintana Pucheta Representante de la coalición ante el distrito |
XX | 19 de mayo 16:00 hrs. | Maribel Chollet Moran | Dalia Selene Mayorquín Uribe | Cuauhtémoc Vázquez Ruiz Representante de la coalición ante el distrito |
XXI | 20 de mayo 18:00 hrs. | José Felipe Garzón López | Jesús Trinidad Osuna Lizárraga | Rigoberto Brito Osuna Representante de la coalición ante el distrito |
XXII | 20 de mayo 17:35 hrs. | Claudia Liliana Valdez Aguilar | Norma Lorena Rendón Cisneros | Diego Octavio Lizárraga Motta Representante de la coalición ante el distrito |
XXIII | 20 de mayo 11:30 hrs. | Víctor Manuel Díaz Simental | Francisco Aguilar López | Claudia Monserrat Barrón Saucedo Representante de la coalición ante el distrito |
XXIV | 19 de mayo 11:15 hrs. | Gomer Monarrez Lara | Jesús Adrian Manjarrez Lafarga | José Mora León Representante de la coalición ante el distrito |
12. Que; (sic) al concluir el plazo para el registro de las candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa, los consejos distritales electorales remitieron de inmediato al Consejo Estatal Electoral los expedientes de las solicitudes de registro que recibieron, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 114 bis, primer párrafo.
C O N S I D E R A N D O
I.- Que conforme a lo establecido en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 49 de la Ley Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral es el órgano dotado de autonomía, encargado de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, así como la información de los resultados, teniendo como principios rectores de su ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
II.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 35 que son prerrogativas del ciudadano, las contenidas en sus seis fracciones, entre las que es conveniente destacar las siguientes fracciones "I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley", en concordancia con lo establecido por los artículos 10 y 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
III.- Que el artículo 21 de la Ley Estatal Electoral local establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en el desarrollo de la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como, asociación de ciudadanos, acceder al ejercicio del poder público.
IV.- Que el artículo 29, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa establece como derecho de los partidos políticos, la postulación de candidatos en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el Estado, de igual forma, corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, tal y como lo dispone el numeral 110 del ordenamiento legal antes citado.
V. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 fracciones II y 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los Partidos Políticos o Coaliciones que pretendan registrar candidatos para los cargos de Diputados por el sistema de mayoría relativa, debieron hacerlo en el período comprendido del 11 al 20 veinte de mayo, cubriendo para el efecto, los requisitos que la propia Ley establece, para lo (sic) Consejo Estatal Electoral correspondiente conocerá y en su caso aprobará dichos registros tomando como base lo establecido en la propia Ley.
VI.- Que entre las atribuciones que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa otorga a este Consejo Estatal Electoral, se encuentra entre otras, la comprendida en la fracción XXIII del artículo 56 que faculta a este órgano electoral para recibir de manera supletoria las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa; y resolver sobre la procedencia o improcedencia de todas las solicitudes, incluidas las que se presenten en los consejos distritales electorales.
VII. Que para resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes, el Consejo Estatal Electoral debe aplicar lo dispuesto en el artículo 114 bis de la Ley Electoral del Estado, en los términos siguientes:
"ARTICULO 114 Bis. Al concluir el plazo para el registro de las candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa, los consejos distritales electorales remitirán de inmediato al Consejo Estatal Electoral los expedientes de las solicitudes de registro que hubieren recibido, conservando copia certificada en sus archivos.
Una vez que se encuentren los expedientes en su poder, el Consejo Estatal Electoral, por conducto de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, revisará las solicitudes de registro para verificar que cumplen los requisitos previstos en los artículos 3o Bis segundo párrafo y 3o Bis A de esta Ley. Si de la revisión resulta el incumplimiento de tales requisitos, el Consejo Estatal Electoral lo notificará de inmediato a los partidos políticos o coaliciones que corresponda, para que en un plazo de setenta y dos horas realicen la sustitución de candidatos que se requiera para ajustarse a lo dispuesto en los numerales antes citados, apercibiéndoles de que en caso de incumplimiento se harán acreedores a una amonestación pública.
A más tardar el 28 de mayo del año de la elección, el Consejo Estatal Electoral sesionará para aprobar el registro de candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa correspondientes a los partidos políticos y coaliciones cuyas solicitudes se encuentren ajustadas a la Ley, así como a aquellos que habiendo sido requeridos atendieron adecuadamente el requerimiento. Si resultara que uno o más partidos políticos o coaliciones no dieron cumplimiento a lo requerido conforme a este artículo, en la misma sesión se aplicará la amonestación pública y se les requerirá nuevamente para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas realicen las sustituciones que se requieran.
Transcurrido el nuevo plazo, el Consejo Estatal Electoral sesionará nuevamente para otorgar el registro de las candidaturas a los partidos políticos y coaliciones que hayan cumplido con lo requerido, y en su caso, para sancionar a los que no hubieran cumplido. En tal caso, la sanción consistirá en la negativa de registro de tantas candidaturas como sea necesario para establecer el tope máximo a que se refiere el artículo 3o Bis A. La selección de las fórmulas de candidatos cuyo registro será rechazado se realizará por sorteo en el que participarán todas las fórmulas del género cuyo límite se hubiera excedido del máximo legal, operación que se repetirá hasta obtener dicho tope máximo."
VIII.- Que una vez recibidos los expedientes de las solicitudes en comento, el Consejo Estatal Electoral por conducto del Titular de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral y el Consejero Ciudadano Arturo Fajardo Mejía, integrante de la misma, revisó las solicitudes de registro para verificar que cumplen los requisitos previstos en el artículo 3 Bis segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que a la letra señala: "Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente, debiendo ser ambos del mismo género." Así como con los estipulados en el artículo 3 Bis A, de la misma Ley, al tenor siguiente: "Los partidos políticos o coaliciones no podrán postular más del sesenta por ciento de las candidaturas a Diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género. Quedan exceptuadas las postulaciones que sean producto de un proceso democrático de selección de candidatos, desarrollado de acuerdo con los estatutos de cada partido."
IX.- Que con fundamento en el artículo 2, inciso p), del Reglamento para candidatos a ocupar cargos de elección, para los efectos de la revisión de establecida en el artículo 114 bis, se deben considerar como "procesos democráticos: ... [al] conjunto de actividades realizadas ... por los partidos políticos y los aspirantes a candidatos para ser designados como candidatos por un partido, de conformidad con la legislación electoral vigente y la normatividad interna de los partidos... [y] el procedimiento de designación directa de candidatos nunca será considerado como proceso democrático.”
X. Que de la revisión resultó que las solicitudes de la Coalición "Transformemos Sinaloa" se apegan al criterio de integración de las fórmulas establecido en el artículo 3 Bis, segundo párrafo, pues en cada una de ellas tanto el propietario como el suplente son del mismo género; sin embargo, en cuanto al porcentaje de distribución de las fórmulas por género, debido a que son 15 fórmulas para hombres y 9 para mujeres, de tal manera que el 62.5% corresponden al sexo masculino y 37.5% al femenino, las solicitudes en su conjunto no se ajustan a la norma que estipula que los partidos o coaliciones no podrán postular más deI sesenta por ciento de las candidaturas a Diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género. En consecuencia, con fecha 21 de mayo del año en curso, la C instruyó a la Secretaría General del Consejo para que, mediante oficio dirigido al C. Lic. Jesús Hernández Chávez, Presidente del órgano de gobierno de la Coalición "Transformemos Sinaloa”, se le requiriera para que acreditase el tipo de proceso que se aplicó para las postulaciones de todas y cada una de las candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa cuyo registro solicitó ante los Consejos Distritales Electorales y se le otorgase para su debido cumplimiento, un plazo de setenta y dos horas, contados (sic) a partir de la notificación correspondiente. Requerimiento que se realizó mediante oficio identificado con la clave CEE/SG/0492/2013, que fue debidamente notificado a las 13 horas con cincuenta y siete minuto (sic) del 22 de mayo en curso.
XI.- Que con fecha 25 de mayo de 2013, dentro del término otorgado en el requerimiento aludido en el considerando anterior, la Coalición "Transformemos Sinaloa" cumplió con el mismo, mediante la presentación de las actas con las que pretende acreditar que sus candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa fueron postulados producto de procesos democráticos de selección. De conformidad con la cláusula Tercera del Convenio de Coalición en comento, relativa al origen de los candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa, donde se estipula la distribución por la filiación de origen de dichos candidatos, en veintitrés distritos el partido de origen seria el PRI y en uno (el VII) sería el PNA; veintitrés de las actas referidas corresponden al Partido del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y una es del Partido Nueva Alianza (PNA). Del análisis de dicha documentación se desprende que los procedimientos aplicados en la postulación de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa de la Coalición "Transformemos Sinaloa" están contemplados en los Estatutos de los partidos involucrados: el mecanismo de selección de candidatos por Convención distrital de delegados, en el caso del PRI, está regulado por los artículos 183, 184, 185, 188, 189, 193 de sus Estatutos y por los relativos de su Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos; mientras que la elección de candidatos en Asamblea del Consejo Estatal se rige por el artículo 121 del Estatuto y el 14, fracción II, del Reglamento de la Comisión Nacional y de las Comisiones de elecciones internas en las entidades federativas y de los procesos de elección interna de candidatos y candidatas de Nueva Alianza. Por consiguiente, en virtud de que tales normas forman parte de los respectivos Estatutos que regulan la vida interna de cada uno de esos partidos políticos nacionales; y que, al encontrarse vigentes, dichos documentos básicos han sido declarados procedentes constitucional y legalmente por la autoridad competente porque reúnen los elementos necesarios para ser considerados democráticos; luego entonces, con motivo de la aplicación de los procesos referidos para la postulación de ; candidatos a Diputados de mayoría relativa en los veinticuatro distritos para la elección en curso por la Coalición "Transformemos Sinaloa", y al no ser posible encuadrados dentro del supuesto de los métodos de designación de candidatos y poder catalogarlos como procesos democráticos los instaurados en estos casos, se actualiza la excepción prescrita en el párrafo segundo del artículo 3 Bis A. Por tanto, resulta procedente admitir las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa presentadas por la Coalición "Transformemos Sinaloa" con los porcentajes aludidos en el considerando anterior.
XII.- Que en la revisión de los expedientes enviados por el V Consejo Distrital Electoral a esté Consejo Estatal Electoral se encontró que la fórmula de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa postulados por la Coalición "Transformemos Sinaloa" para el V Distrito Electoral es la misma fórmula postulada por el Partido Sinaloense, en consecuencia se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 37 y 43 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa al tenor siguiente:
"ARTÍCULO 37. Ninguna coalición o partido político podrá registrar como candidato a quien ya hubiere sido postulado por algún otro partido o coalición, sin el previo consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon primero."
"ARTÍCULO 43. Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos."
XIII. Que consta en los expedientes aludidos en el considerando anterior la documentación relativa a la aceptación de la candidata a Diputada propietaria, Flor Esther Gastelum Vertiz, y de la candidata a Diputada suplente, Karely Rodríguez Leyva, para figurar como candidatas por la Coalición "Transformemos Sinaloa" y por el Partido Sinaloense. También se cuenta el documento por el que la Coalición "Transformemos Sinaloa" aceptó que el Partido Sinaloense postulara la misma fórmula de candidatas a Diputadas por el sistema de mayoría relativa en el V Distrito Electoral, con independencia de que la presentación de ambas solicitudes se realizó de manera simultánea ante el V Consejo Distrital Electoral. Por lo anterior se tiene por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 37 y 43 de la Ley Electoral del Estado para el caso de las candidaturas comunes.
XIV.- Que, la solicitudes de registro de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa presentadas por la Coalición "Transformemos Sinaloa", cumplen con los requisitos y la documentación que señala el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado y el Reglamento de candidatos a ocupar cargos elección popular, pues contienen los siguientes datos y vienen acompañadas de los documentos, acreditan el cumplimiento de requisitos de los candidatos, a saber:
a) Apellido paterno, materno y nombre completo;
b) Lugar, fecha de nacimiento y sexo;
c) Domicilio;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se les postule;
g) Declaración de aceptación de la candidatura;
h) Copia del acta de nacimiento;
i) Copia de la credencial para votar;
j) Constancia de residencia, en su caso;
k) Manifestación bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en los supuestos contemplados en la fracción IV del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; y,
l) Manifestación bajo protesta de decir verdad de encontrarse en pleno goce de sus derechos cívicos.
XV.-Que en atención a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Electoral del Estado, los ciudadanos que postuló la Coalición antes mencionada, para contender a los cargos de Diputados por el sistema de mayoría relativa, satisfacen los requisitos que obliga el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 3 bis, 3 bis A, 15, 18, 21, 29, fracción IV, 49, 56, fracción VIII, 59, 110, 111, 113, 114 bis y demás relativos de la Ley Electoral del Estado; 10, 14, 15 y 25 de la Constitución Política del Estado y; 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO.- Se aprueba el registro de las candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa para los veinticuatro distritos electorales, presentadas por la Coalición "Transformemos Sinaloa" que integran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en los términos en que se establece en el Anexo único del presente dictamen.
SEGUNDO.- Expídanse las constancias correspondientes.
TERCERO.- Notifíquese el presente acuerdo a las Coaliciones "Unidos ganas tú" y "Transformemos Sinaloa", así como a los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y Sinaloense, en los domicilios que tienen registrados ante este órgano electoral, salvo que se estuviera en el supuesto del artículo 239 de la ley electoral del Estado.
CUARTO.- Notifíquese a los Consejos Distritales Electorales para los efectos legales a que haya lugar.
QUINTO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
El presente dictamen fue aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral en la Tercera Sesión Especial, a los veintiocho días del mes de mayo del año 2013.”
CUARTO. Transcripción de agravios. Los hechos que narra la actora y los agravios que hace valer en su demanda son del tenor siguiente:
“H E C H O S
1.- Que de conformidad a la publicación realizada en el Diario Oficial del Estado Sinaloa el día 31 de Mayo de 2013; el día 28 de mayo de 2013, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa el Consejo Estatal Electoral del Estado, realizo (sic) sesión de consejo (sic) para verificar si las solicitudes de registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentado por la coalición (sic) “Transformemos Sinaloa” de la cual forma parte el Partido Revolucionario Institucional, cumplía con los requisitos establecidos en la norma electoral correspondiente; dictaminando que las solicitudes presentadas en las listas de candidatos a diputados registrados por el principio de mayoría relativa para participar en las elecciones constitucionales que se llevaran (sic) a cabo el día 07 de julio del 2013 por tal coalición (sic), en los veinticuatro distritos electorales cumplían con los requisitos que estipulan las leyes locales y federales.
De lo anterior sin observar la violentación (sic) al marco legal convencional, nacional e internacional a los derechos humanos en materia electoral y relacionados con la equidad de género, entre otras; constituyendo una lesión a mis derechos político-electorales, de lo cual formaron parte las acciones y determinaciones previas desarrolladas por el PRI no solo contra la cuota de género, sino en afectación a la equidad de género que como institución está obligada a proteger. Siendo importante para ello transcribir la publicación del acuerdo en cita publicado por el periódico oficial (sic) del Estado de Sinaloa que dice:
"DICTAMEN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE RESUELVE SOBRE La PROCEDENCIA DE LAS SOUCITUDES (sic) DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE MAYORIA RELATIVA PARA LOS VEINTICUATRO DISTRITOS ELECTORALES, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN TRANSFORMEMOS SINALOA. (Se transcribe)
Como puede leerse del acuerdo anterior que impugno específicamente en el considerando X y XI, entre otras cosas señala que se registraron 15 formulas (sic) para hombres y 9 para mujeres, 62.5%corresponden (sic) al sexo masculino y 37.5% al sexo femenino, ajustándose las solicitudes a lo que estipulan los partidos de la coalición....(sic) Por lo que se le requirió a Jesús Hernández Chávez Presidente del Órgano de Gobierno de la Coalición para que acreditara que tipo de proceso de selección aplico..., (sic) presentando actas con las que acredita que los procesos de postulación “son producto de procesos democráticos de selección” (sic). Puede advertirse que de conformidad con el acuerdo citado, parte de la revisión que debía realizar el Consejo Estatal Electoral durante la sesión del 28 de mayo de 2013, era entre otras cosas que las solicitudes de registro para candidatos a la diputación de mayoría relativa cumplían con la equidad de género y con ello los requisitos previstos en el artículo 3 Bis segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que a la letra señala: “Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente, debiendo ser ambos del mismo género: Así como con los estipulados en el artículo 3 Bis A, de la misma Ley, al tenor siguiente: "Los partidos políticos o coaliciones no podrán postular más del sesenta por ciento de las candidaturas a Diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género. Quedan exceptuadas las postulaciones que sean producto de un proceso democrático de selección de candidatos, desarrollado de acuerdo con los estatutos de cada partido.” (sic) Situación ésta que en el PRI no cumplió, pues la realidad es que en algunos distritos electorales se dieren (sic) elecciones por designación o sea “directamente” y no bajo el rubro de procesos democráticos como se registro, confundiendo de esta forma al propio Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, a fin de usar el fundamento del artículo 2, inciso p), del Reglamento para candidatos a ocupar cargos de elección, para los efectos de lo establecido en el artículo 114 bis, que señala que se deben considerar como “procesos democráticos: “al conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos y los aspirantes a candidatos para ser designados como candidatos por un partido, de conformidad con la legislación electoral vigente y la normatividad interna de los partidos ... Por lo que el procedimiento de designación directa de candidatos en la coalición "transformemos Sinaloa" de la cual forma parte del Partido Revolucionario Institucional no se puede considerar como proceso democrático, tal y como mas adelante lo preciso.
II.- Que (sic) mujeres interesadas en la democracia e igualdad de participación en el Estado de Sinaloa como la suscrita, pudimos notar una evidente burla elaborada (supongo) desde el organismo político hacia el propio genero, cuando un grupo de personas del género femenino, se registraron ante el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa, para participar como precandidatas a la Diputación, y previo a la celebración de la Convención Distrital para poder ser elegidas candidatas, renuncian a su participación para ser electas, de tal suerte que dejan como único precandidato al varón, por lo llegado el día de la convención Distrital para la elección del candidato que representaría a la institución política de referencia, en la contienda constitucional que se desarrolla en Sinaloa para ocupar un espacio como diputado de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, en el año 2013-2016, las convenciones si se celebraron pero solo para legitimar el proceso, no así porque haya habido propiamente una convención de "elección democrática", como se trato de aparentar ante el consejo (sic) Estatal Electoral, y que este callera en el error jurídico, emitiendo un acto como el que me presento impugnando. Hecho quede (sic) alguna forma es muy similar al que se vivió en México D.F., en años anteriores y que puede ser recordado como el fenómeno denominado “de las juanitas”, en el sentido de buscar una coyuntura o tornillo legal aparentando el cumplimiento de la ley a fin de proteger el espacio de poder para el hombre. Por lo cual me encuentro presentando el medio de impugnado a efecto de que, la autoridad partidista no sea ajustada al cumplimiento de lo que es un procedimiento democrático.
El hecho anterior puede probarse, con el requerimiento al Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, de las diversas actas levantadas en las 24 Convenciones Distritales, y que este Honorable Tribunal, en vía de informe puede requerir de considerarlo oportuno y que considero conducente, ya que no están a mi alcance el poderlos proporcionar; siendo importante para que se hagan valer ante este Tribunal todo lo aconteciendo, por la urgencia de su contribución a la justicia, y que con ello podrá dejar en claro la elaboración de actos realizados por los intervinientes en el proceso para afectar derechos de participación y de ejercicio democrático a personas del sexo femenino en el Estado de Sinaloa, y por ende a la suscrita por la condición del género y que, sin duda debe parar, y sancionado porque constituye una violación a los derechos humanos fundamentales. Para lo cual es importante mencionar para tal efecto la existencia de un aparente logro reciente dado en el Estado sobre el reconocimiento jurídico emanado por el Poder Legislativo de Sinaloa, que legislo (sic) para que en este proceso electoral como en los subsecuentes, se actualizara el equilibrio democrático en el Estado y que se diera la oportunidad real para el género se regula jurídicamente que para la participación para diputados por el principio de mayoría, como mínimo de respeto no podían registrarse menos del 40 por ciento de candidatos de un mismo género, ni mayor a 60 por ciento de otro; y esto debía respetarse (según la ley secundaria del Estado de Sinaloa). Por lo que al ser omisos tales acontecimientos negativos burlan de un derecho conseguido en el texto de una ley, que con su nobleza trata en el fondo de garantizar la participación mínima para el género (y que nadie abuse sobre los derechos de otro por su condición masculina o femenina).
Por lo que se hace necesario precisar que, en la plataforma para preparación a la convención (sic) realizada en Pekín señala, como perspectiva de VIOLENCIA DE GÉNERO “a cualquier acto de violencia especifica por razones de sexo, tanto en la familia como en el lugar de trabajo o en la sociedad”, (sic) (como en el caso que nos ocupa) incluyendo malos tratos, agresiones físicas, mutilaciones genitales, sexuales, incesto, acoso sexual, abuso sexual, trata de mujeres y violación. Siempre que resulte o puedan resultar daños, sufrimientos físicos, sexuales, psíquicos para las mujeres incluyendo amenazas de tales actos, coacción o privación arbitraria de la libertad……(sic) Situación ésta que se viene actualizando en contra de un grupo de mujeres interesadas en el ejercicio democrático, incluyendo a la suscrita ROSA ICELA MEDINA EUSQUIANO, pues luego de mi registro a la precandidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral XXIII, correspondiente al municipio de Escuinapa, Sinaloa, con diversas acciones fui coarta (sic) de la posibilidad de verdaderamente ser votada, ello, de conformidad a los hechos expuestos con antelación, hechos que por cierto fueron dándose anteriormente al momento que culmino (sic) en el registro de candidatos a la diputación por el principio de mayoría relativa, los cuales sucedieron en el transcurso del mes de abril y el mes de mayo de 2013, (dentro de los 24 distritos electorales que comprende el Estado de Sinaloa), afectando no solamente a la suscrita sino a muchas mujeres más interesadas en la participación política en la entidad, al tratar de darse una aparente garantía de democracia y respeto a la igualdad de oportunidades, que finalmente quedaría perfeccionada bajo actos humillantes y de vejación en contra del género femenino, para no ser incluidas en el acceso a la democracia y el derecho a ser votadas, serrando (sic) toda posibilidad con el dictamen (sic) del 28 de mayo de 2013 dado por el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL Estado, que concluyo (sic) en primera: Aprueba el registro de las candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa para los veinticuatro distritos electorales, presentadas por la Coalición -Transformemos Sinaloa- (sic) que integran 105 Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en 105 términos en que se establece en el Anexo único (sic) del presente dictamen (sic); y en segundo término ordena se expidan las constancias correspondientes. Siendo la base entre otro las consideraciones sig. (sic): (Lo transcribe la actora) "X. Que de la revisión resultó que las solicitudes de la Coalición Sinaloa" se apegan al criterio de ellas de tanto integración el propietario de las como fórmula el suplente establecido son de le n el mismo artículo género; 3 Bis sin, segundo embargo, párrafo en cuanto, pues al en porcentaje cada una de distribución de las fórmulas por género, debido a que son 15 fórmulas para hombres y 9 para mujeres, de tal manera que el 62.5% corresponden al sexo masculino y 37.5% al femenino, las solicitudes en su conjunto no se ajustan a la norma que estipula que los partidos o coaliciones no podrán postular más sesenta por ciento de las candidaturas a Diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género. En consecuencia, con fecha 21 de mayo del año en curso, la Comisión instruyó a la Secretaria General del Consejo para que, mediante oficio dirigido al C. Lic. Jesús Enrique Hernández Chávez, Presidente del órgano de gobierno de la Coalición "Transformemos Sinaloa, se requiriera para que acreditase el tipo de proceso que se aplicó para las postulaciones de todas y cada una de las candidaturas a Diputados por el sistema de mayoría relativa cuyo registro solicitó ante los ....Distritales Electorales y se le otorgase para su debido cumplimiento, un plazo de setenta y dos contados a partir de la notificación correspondiente. Requerimiento que se realizó mediante oficio identificado con la clave CEEISGJO492/2013, que fue debidamente notificado a las 13 horas con cincuenta y siete minuto del 22 de mayo en curso. Que con fecha 25 de mayo de 2013, dentro del término otorgado en el aludido en el considerando anterior, la Coalición "Transformemos Sinaloa" cumplió con el mismo, mediante la presentación de las actas con las que pretende acreditar que sus candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa fueron postulados producto de procesos democráticos de selección. De conformidad con la cláusula Tercera del Convenio de Coalición en comento, relativa al origen de los candidatos a Diputados por el sistema de mayarla relativa, donde se estipula la distribución por la filiación de origen de dichos candidatos, en 'veintitrés distritos el partido de origen seria el PRI y en uno (el VII) seria PNA; veintitrés de las actas referidas corresponden al Partido del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y una es del Partido Nueva Alianza (PNA). Del am!ilisis de dicha documentación se desprende que los procedimiento aplicados en la postulación de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa de la Coalición "Transformemos Sinaloa" están contemplados en los Estatutos de los partidos involucrados: el mecanismo de selección de candidatos por Convención distrital de delegados, en el caso del PRI, está regulado por los artículos 183, 184, 185, 188, 189, 193 de sus Estatutos y por los relativos de su Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos; mientras que la elección de candidatos en Asamblea del Consejo Estatal se rige por el articulo 121 del Estatuto y el 14, fracción 11, del Reglamento de la Comisión Nacional y de las Comisiones de elecciones internas en las entidades federativas y de los procesos de elección interna de candidatos y candidatas de Nueva Alianza. Por consiguiente, en virtud de que tales normas forman parte de los respectivos Estatutos que regulan la vida interna de cada uno de esos partidos políticos nacionales; y que, al encontrarse vigentes, dichos documentos básicos han sido declarados procedentes constitucional y legalmente por la autoridad competente porque reúnen los elementos necesarios para ser considerados democráticos; luego entonces, con motivo de la aplicación de los procesos referidos para la postulación de candidatos a Diputados de mayoría relativa en los veinticuatro distritos para la elección en curso por la Coalición "Transformemos Sinaloa, y al no ser posibleencuadrar10s dentro del supuesto de los métodos de designación de candidatos y poder calalogar1os como procesos democráticos los instaurados en estos casos, se actualiza la excepción prescrita en el párrafo segundo 'del artículo 3 Bis A. Por tanto, resulta procedente admitir las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema dé mayoría relativa presentadas por la Coalición "Transformemos Sinaloa" con los porcentajes aludidos en el considerando anterior.Xll.- Que en la revisión de los expedientes enviados por el V Consejo Distrital Electoral a este Consejo Estatal Electoral se encontró que la fórmula de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa postulados por la Coalición “Transformemos Sinaloa” para el V Distrito Electoral es la misma fórmula postulada por el Partido Sinaloense, en consecuencia se actualizan los supuestos establecidos en los articulas 37 y 43 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa al tenor siguiente:"ARTICULO 37. Ninguna coalición o partido político podrá registrar como candidato a quien ya hubiere sido postulado por algún otro partido ó coalición, sin el previo consentimiento de los candidatos y de los partidos que los postularon "ARTICULO 43. Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos."
Lo anterior se traduce a que la (sic) situación argumentada cumple con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, al considerar que la coalición Transformemos Sinaloa, de la que forma parte el Partido Revolucionario Institucional, si cumplió con la celebración de Las Convenciones “Democráticas”; cuando en realidad solo fue parte de una simulación en la búsqueda (las autoridades partidistas) de legitimar procesos que humillan y vejan mayoritariamente derechos de igualdad de oportunidades para el género, que atreves de luchas libradas a favor de la ilusión de poder disfrutar de los mismos se consiguieron, y que con actos como estos tratan de retroceder; coartando como lo he pretendido la participación democrática de igualdad política. cuestión está a la que no debieron ser omisos tanto la coalición como el Partido Político, quienes debieron estarse en el cumplimiento de la transparencia democrática, como el propio Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa; máximo bajo un argumento de aparente armonía legal, y más aun en tratándose de la observancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional publicados por el Instituto Federal Electoral que en sus artículos 57 que dice: “Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías: fracción IV.- Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el artículo 16 de estos Estatutos". y el articulo (sic) 167.- "En los procesos electorales federales, estatales, municipales y delegacionales, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido promoverá en términos de equidad, que se postulen una proporción no mayor del 50% de candidatos propietarios de un mismo sexo. En los candidatos suplentes, el partido garantizara la paridad de género”. (sic)
Así pues, los estatutos en mención obligan a que el Partido Revolucionario Institucional para postular de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa debe atenderá la paridad de género” (sic), es decir debe respetarse el 50% del sexo masculino y el otro 50% del sexo femenino, situación a la cual no debió ser omiso en su dictamen el Consejo Estatal Electoral antes de determinar en su acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013, en el que acepta y justifica que la coalición “Transformemos Sinaloa” dentro del cual se encuentra el Partido Revolucionario Institucional cumplió, con lo dispuesto por los artículos 2, inciso p), del Reglamento para candidatos a ocupar cargos de elección, y con el artículo 114 bis, que señalan los lineamientos que deben cumplir los partidos políticos para el registro de candidatos a diputados por mayoría relativa, debiendo cumplir además lo dispuesto por el Artículo 3o. Bis A. "Los partidos políticos o coaliciones no podrán postular más del sesenta por ciento de las candidaturas a diputados propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa de un mismo género. Quedan exceptuadas las postulaciones que sean producto de un proceso democrático de selección de candidatos, desarrollado de acuerdo con los estatutos de cada partido. Cuando la aplicación del porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este artículo arroje un resultado fraccionario, se ajustará hacia el entero menor próximo". (sic) Registros que tratan de validarse por el Partido Revolucionario Institucional Sinaloa, a través de la coalición "Transformemos Sinaloa".
III.- Que (sic) no deben ser considerados como “procesos democráticos” pues en el fondo existe un conjunto de actividades realizadas por quienes tenían la obligación de transparentar los mismos prepararon procesos antidemocráticos para los aspirantes a candidatos para que solo (sic) fueran designados como candidatos por el partido, los que previamente por intereses particulares que hasta hoy ignoro, designaciones directamente, y para ello realizaron fríamente una serie de eventos previos colmados de irregularidades dentro del proceso de elección con tal calculo, a fin de incumplir con la cuota de género, como así lo hicieron en el caso particular que la suscrita ROSA ICELA MEDINA EUSQUIANO, advertí de inicio por la falta de transparencia, equilibrio y legalidad dentro del proceso de elección referida, mismo que denuncie, impugnando lo conducente bajo el expediente numero SG-JDC-69/2013, que conoce la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal de la Primera Circunscripción, en Guadalajara Jalisco, al ser éste quien cuenta con la facultad de resolver lo conducente en las violaciones planteadas; recurso que se encuentra en trámite en la actualidad, como así lo puede constatar este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, los registros que tratan de validarse por la coalición (sic) Transformemos Sinaloa (de la que' forma parte el PRI Sinaloa), no deben ser considerados como "elecciones a candidatos con proceso democrático" ya que en el fondo existe un conjunto de acciones realizadas preparadas para que se actualizaran procesos antidemocráticos, y lo mas (sic) penoso por quienes tenían la obligación de transparentar los mismos, para que quienes aspiramos a ser candidatos tuviéramos la oportunidad de contender; y al contrario realizaron fríamente una serie de eventos previos colmados de irregularidades dentro del proceso de elección con tal calculo, a fin de incumplir con la cuota de género, y solo (sic) fueran designados en su mayoría candidatos del sexo masculino, los que previamente por intereses particulares que hasta hoy ignoro, fueron designaciones directamente bajo una supuesta convención distrital de delegados, en la que en su mayoría no había con quien competir, asistiendo únicamente el pre-candidato acordado previamente.
De esta forma las instituciones políticas no cumplieron con los lineamientos jurídicos citados, mucho menos, con los derechos fundamentales que exige esta momento histórico de legalidad, (sic) violentando entre otros numerales, no solamente la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los diversos convenios y tratados suscritos por nuestro país, en los que se obliga a cumplir con la protección de los derechos fundamentales en favor de todos los seres humanos más vulnerables, tal y como se encuentran asentados, incluyendo los de la Convención de los Derechos de la Mujer, la plataforma para preparación a la convención (sic) realizada en Pekín, los reconocidos en la declaración (sic) de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer de fecha 20 de diciembre de 1993, la convención de la CEDAW (sic), la declaración (sic) Universal de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales a favor de la Protección de los Derechos de la Mujer, y demás normas internacionales suscritos por México, y que deben cumplir todos los servidores públicos de nuestro país, ante el compromiso fundamental de que nuestras instituciones deben velar y hacer todo lo posible para su cumplimiento; pues se ignoro por el consejo la premisa que la ley electoral establece en el sentido de que eh caso de que las cifras del número de los candidatos registrados no dé para él cumplimiento con el mínimo del 40% del género, se atenderá al porcentaje mayor, y que la ley que mas beneficie a los más vulnerables sociales debe aplicarse en su favor, buscando el cumplimiento con lo establecido por la ley en tal sentido, por lo cual si en Sinaloa son 24 distritos electorales el mínimo de Mujeres registradas para las candidaturas de diputadas por el principio de mayoría relativa debe ser de 12 mujeres, y no de 9 como se registro que hoy impugno, al abonar a que se dé una forma más de discriminación publica en este caso a favor del género femenino, imposibilitando con ello el acceso al derecho de ser votadas, haciendo posible que al momento de que el partido político que nos ocupa al registrar ante el Consejo Estatal Electoral un número mayor de candidatos de un mismo género bajo los vicios ocultos en los procedimientos realizados, dicho consejo acuerde y dictamine como legal cuando no es así.
IV.- Que (sic) dentro del dictamen impugnado es indebido aplicarse para todas las candidaturas el razonamiento vertido, puesto que, el espíritu de la ley es garantizar la equidad de género, de ahí que no se debe tratar únicamente decisión de los partidos políticos sobre el favorecer o no a uno de los dos géneros, sino que se trata de una verdadera obligación, el respetar la cuota de género. De manera que, no es admisible que en el acuerdo impugnado de la autoridad responsable se limite a que los institutos políticos para cumplir la cuota de género e integrar sus candidaturas con al menos 40% del mismo género, pues para que se refleje la equidad de género, debe guardarse el equilibrio tal y como lo refiere el criterio del Poder Judicial Federal: en la tesis de jurisprudencia 29/2002 que interpreta el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (sic) dice: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE DE SER RESTRICTIVA". En consecuencia, en el proyecto se propone: A. Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto del acuerdo décimo tercero que decía: para (sic) efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe de entenderse por procedimiento democrático aquel (sic) en el que la elección de las candidaturas se realice en forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso (sic) por dicha militancia, y B. Módificar (sic) los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado para quedar como sigue: esto es, (sic) en caso de que el partido político elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberán presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. (sic)
V.- Que (sic) dentro de los precedentes reconocidos en la declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de fecha 20 de diciembre de 1993 (sic), se reconoció que, una forma más la violencia contra la mujer es: “la manifestación de relaciones de poder”, que es histórica, desigual entre hombres y mujeres, y que han conducido a la dominación de la mujer discriminándola contra el hombre, impidiéndole el adelanto pleno y forzándola a una situación de subordinación, respecto al hombre; Vinculando (sic) la falta de tolerancia o bien el desequilibrio de las relaciones de poder entre sexos, en el ámbito social, económico, religioso, laboral y político (precisión que resalta de la resolución del parlamento europeo (sic) del 6 de septiembre de 1997, sobre tolerancia cero contra las mujeres). Punto de partida común para el reconocimiento de la subordinación social y política de las mujeres, y lo que hoy se anota es una condición propia de la cultura machista que prevalece en quienes dirigen algunas instituciones políticas (que dudan supongo de la capacidad del género femenino en comparativa con el masculino, en la política), cortando el derecho de igualdad de oportunidad a la mujer como la suscrita, y que en lugar de conservar y abonar a que se ejerza el derecho a que todos y todas podamos ser votadas en igualdad de oportunidades, que como parte del derecho humano la democracia, equilibrio social y jurídico, hoy en lo que respecta a mi persona me es arrebatado de forma vil (sic), de tal suerte que no se cumplió con un derecho fundamental como el de igualdad, como se prueba por sí mismo del acto que impugno, al no actualizarse ni con el mínimo establecido en la ley secundaria aludida, y mucho menos con la legislación internacional y nacional, en el sentido de dar cumplimiento a lo dispuesto por los convenios y tratados internacionales suscritos por nuestro país como estado parte, ya que solo se le permitió el registro a 9 mujeres para ser candidatas a diputadas de mayoría relativa, como aspirantes de ocupar una curul en el Poder Legislativo para el Estado de Sinaloa, cuando al ser 24 los Distritos electorales, debieron registrarse 12 mujeres, de tal suerte que de declararse el acto impugnado como legal, no solo se estaría legitimando un acto arbitrario, sino que se le obsequiaría a los partidos políticos que pretendan incumplir en los próximos procesos electorales, con toda la posibilidad de operar en “lo oscurito”, para segur incumpliendo y que con la ratificación de Consejo Estatal Electoral se estaría propiciando, de quedar la situación en el sentido en que hoy se encuentra al; obsequiarles la certeza legal de que así como en este proceso consideraron a 9 mujeres en el próximo podrían no dejar ni una sola, es decir a ninguna candidata a diputada del género femenino, al cerciorarse de que la forma de operar en lo “oscurito” (sic) les dio resultado. Siendo por ello Honorables Integrantes de éste Tribunal mi petición y exposición del presente medio, a efecto de que de acuerdo a sus facultades, puedan resolver a favor de los más vulnerables sociales de nuestra humanidad, resolviendo proteger el derecho a la democracia y a que se actualice el derecho a que el género femenino tenga la oportunidad de ser votado, en armonía y sin excepción que en fondo, busca favorecer intereses machistas que no garantiza el derecho de igualdad de oportunidad, violentándose en mi contra la garantía de seguridad jurídica consagrada por el articulo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que de quedar en definitiva la situación en el estado en que se encuentran en nada se contribuiría con los convenios suscritos por nuestro país, en los que se obliga a cumplir con la protección de los diversos derechos consagrados a favor de la mujer universalmente, por lo que la concepción de que la mujer es concebida (sic) como garante la lucha (sic) por las relaciones de igualdad y de equidad seria (sic) aun (sic) sueño, dado a la moral dominante. Por lo que de acuerdo a los diversos tratadistas en esta materia de perspectiva y equidad de género, cuando “la mujer es una víctima propicia de la violencia masculina en la política, debe justificarse la protección preferente de la ley” a efecto de que la mujer no siga siendo minimizada e infraccionada (sic) en términos de subordinación y reconocimiento (víctima). Se encuentra sentido en explicar la problemática desde la perspectiva de la Intención de producir un mayor daño posible; y que ante esta realidad difícil seria reponerse.
En el artículo 1° de la Constitución se establece la no discriminación motivada por género, esto es sumamente importante para la igualdad en un proceso democrático pleno está establecida en la Constitución y está establecida también en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, artículo 4°, la participación de los ciudadanos en las elecciones, los derechos y obligaciones, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres, la género (sic) femenino tenga la oportunidad de ser votado, en armonía y sin excepción que en fondo, busca favorecer intereses machistas que no garantiza el derecho de igualdad de oportunidad, violentándose en mi contra la garantía de seguridad jurídica consagrada por el articulo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que de quedar en definitiva la situación en el estado en que se encuentran en nada se contribuiría con los convenios suscritos por nuestro país, en los que se obliga a cumplir con la protección de los diversos derechos consagrados a favor de la mujer universalmente, por lo que la concepción de que la mujer es concebida como garante la lucha por las relaciones de igualdad y de equidad seria aun sueño, dado a la moral dominante. Por lo que de acuerdo a los diversos tratadistas en esta materia de perspectiva y equidad de género, cuando "la mujer es una víctima propicia de la violencia masculina en la política, debe justificarse la protección preferente de la ley" a efecto de que la mujer no siga siendo minimizada e infraccionada (sic) en términos de subordinación y reconocimiento (víctima). Se encuentra sentido en explicar la problemática desde la perspectiva de la Intención de producir un mayor daño posible; y que ante esta realidad difícil seria reponerse.
En el artículo 1° de la Constitución se establece la no discriminación motivada por género, esto es sumamente importante para la igualdad en un proceso democrático pleno está establecida en la Constitución y está establecida también en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, artículo 4°, la participación de los ciudadanos en las elecciones, los derechos y obligaciones, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres igualdad y la equidad; Situación que a su vez no fue tomada en cuenta por las autoridades resolutoras (sic), toda vez que, habiendo toda una serie de normativa con perspectiva de género, hoy día, para lo cual se suman esfuerzos a nivel mundial, a fin de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, y siendo el derecho el instrumento adecuado para corregir y resolver las desigualdades, persisten en el terreno de los hechos narrados en el terreno de la política electoral, afectando a las mujeres.
IV.- Es importante en (sic) el caso tener en cuenta que los tratados internacionales, dice el Artículo 133 Constitucional, que, una vez ratificado el tratado o la convención (sic), forma parte de la legislación vigente; su jerarquía está inmediatamente después de la Constitución y por encima de las leyes federales o generales y, por supuesto, por arriba de la legislación estatal y de los códigos respectivos. Por ello es importante siempre que se argumenten durante los procesos, para propiciar que quienes juzguen y demás autoridades los consulten y puedan ser aplicados. Tal es el caso de: La Declaración Universal de Derechos Humanos (dudh) (sic) (1948), donde se señala: (Lo transcribe la actora) Acogiendo con beneplácito la aprobación por la Asamblea General, en su resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993, de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en la que se reconoce que la violencia contra la mujer vulnera, impide o anula el disfrute por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y expresa su preocupación por el hecho de que estos derechos y libertades no se protejan ni promuevan desde hace mucho tiempo en relación con la violencia contra la mujer, Destacando que la aplicación. Acogiendo con satisfacción la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing aprobadas en septiembre de 1995 por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (A/CONF.177/20, cap. I) y las medidas de seguimiento tales como las conclusiones acordadas que aprobó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer sobre la violencia contra la mujer y sobre otras esferas esenciales de preocupación que determinó la Plataforma, recordando que en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados en junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (A/CONF.157/23), se afirmó que la violencia sexista y todas las formas de explotación y acoso sexuales, en particular las derivadas de los prejuicios culturales y de la trata internacional, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona y debían ser eliminadas, se exhortó a que se adoptaran medidas para integrar la igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas, subrayó la importancia de la labor destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, y es insistencia la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (sic).
Es de subrayar que (sic) la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 2°. (Lo transcribe la actora) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además (sic) no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.7°. (sic) Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación 21°. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresara mediante elecciones autenticas que abran de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igualdad y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la voluntad del voto. 29°.
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Derechos (sic) fundamentales que de acuerdo a todo lo vertido en la presente impugnación no me ha sido tomado en cuenta, mucho menos lo que establecea (sic) Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su Artículo 7° que señala: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos, y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
AGRAVIOS:
PRIMERO:.- Me causa agravio el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral el día 28 de mayo :de 2013, y más específicamente en el considerando X y XI, así como los puntos resolutivos primero y segundo del mismo, los cuales fueron anotados en los puntos de hecho de la presente impugnación, al incumplir con las disposiciones jurídicas que rigen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Convenios y tratados (sic) Internacionales Suscritos por nuestro país a las leyes electorales incluyendo a las que se sujeta al Instituto Federal Electoral, en el sentido de respetar el derecho a la igualdad, que no se cumplió por la coalición (sic) "transformemos Sinaloa", de la cual forma parte el Partido Revolucionario Institucional, quienes no cumplen 'con la cuota mínima para el registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa en mas de tres los 24 distritos electorales del estado Y específicamente en el distrito 23, mucho menos con la equidad de género en el 50% para cada género, como lo establece en sus estatutos el PRI según el artículo 167, donde fue ausente el derecho la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular y siempre que la naturaleza del cargo lo permita, la proporción atenderá a una relación de 50% máximo para cualquiera de los sexos.", lo que aducen, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de su redacción se desprende que habrá cargos para los que la proporción no "deberá" atender al cincuenta por ciento que como máximo prevé para cualquiera de los sexos, lo que hace evidente la contravención al artículo 1o. de nuestra Carta Magna, en el que se prohíbe todo tipo de discriminación motivada por el género, pues al prever la condición de que la naturaleza del cargo lo permita, y que de esta forma no se favoreciera a un solo sexo, pues la oportunidad debe ser igual, situación que como se advierte del acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral antes apuntado y del computo que el mismo debió realizar antes de autorizar los registros, cosa que no aconteció.
Por lo que debe protegerse la igualdad real en lo político-electoral entre los hombres y mujeres, siendo que en ese sentido el análisis del caso concreto relativo a la posible vulneración al derecho de la igualdad entre los géneros, la que no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y a contrario sensu (sic) interpretar de forma restrictiva las excepciones o, límites a los mismos;causándome (sic) agravios en lo establecidos en los artículos 1°, 8°, 17, 35 Fracción II, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como con los artículo 8, 25, 28 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (sic).
SEGUNDO.- Me causa agravio la inobservancia del reconocimiento de la CEDAW (sic) (1992) el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer. En el sentido de “la violencia basada en el género es una forma de discriminación que inhibe seriamente la capacidad de las mujeres para disfrutar de sus derechos y libertades política” (sic) que se actualizan en mi perjuicio, con el acuerdo dictaminado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, derivado de los actos realizados por integrantes del Partido Revolucionario Institucional, quien forma parte de la coalición “Transformemos Sinaloa”. Situación que el Consejo Estatal Electoral al autorizar los registros de los candidatos de la coalición, y dado que parte de su análisis la revisión de las actas levantadas en las convenciones distritales para la elección de candidatos dentro del PRI Sinaloa, fue omiso al dejar de observar la violencia ejercida en contra del género femenino el cual fue discriminado en su derecho de igualdad de oportunidad para ser votadas. Debido a lo cual el consejo (sic) aprueba las solicitudes de registro de los 24 distritos electorales del estado (sic) de Sinaloa por el sistema de mayoría relativa, violentando el marco convencional y derechos fundamentales relacionados con la equidad de género en materia electoral y acceso a la democracia, protegiendo con ello a las instituciones partidistas y no a lo exigido por el Instituto Federal Electoral. pues (sic) aplica incorrectamente de las leyes referidas en los puntos de hechos que terminaron por legitimar los registros a candidatos de la coalición transformemos Sinaloa, lo que se hizo, sin observar la discriminación y la transgresión al derecho de igualdad, ni el sentido de los tratados internacionales que exigen su cumplimiento, tratamiento que se me da transgrede los principios de igualdad y de no discriminación por razón de género, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2, 7, 10, 21, y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
TERCERO.- Que al ser nuestro país un Estado Parte, al haber suscrito y radicados Instrumentos Internacionales, como el de: el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas (cedao) (sic), en su recomendación general número cinco sobre medidas especiales temporales ha adoptado en su séptimo periodo de sesiones desde 1988, recomienda que los estados (sic) parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, para que se haga uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo. En la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en su numeral 4.1, se prevé que la adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en dicha convención (sic), pero de ningún modo entrañará como consecuencia el mantenimiento dé normas desiguales o separadas. Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y de trato.
CUARTO.- Debe tomarse en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias y, por supuesto, apegarse (sic) a los aspectos y principios democráticos que regulan nuestros procesos electorales. En la exigencia que se hace a los partidos políticos de cumplir con esos principios, pues no se trata de un ejercicio discrecional que pudiera ir más allá de los principios y las reglas constitucionales; en cada partido político se debe establecer la manera en que se garantizarán los principios de equidad y de paridad de géneros consagrados en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; debe de diseñarse e instrumentarse de forma tal que permita, facilite y asegure el acceso igualitario de hombres y mujeres al registro de las candidaturas. Por lo que los partidos políticos tienen que cumplir no solo con el registro mínimo de 40% de candidaturas por ambos principios para un género, sino con la paridad de género, ya es obligación establecida a partir de una interpretación conforme a los preceptos constitucionales que consagran los principios de igualdad.”
QUINTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte demandante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aun cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención de la promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[2]
Dicho criterio es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacer efectivo tal derecho.
En este contexto, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a la Constitución, la legislación, los instrumentos internacionales, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este tenor, la reforma constitucional al artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, establece la obligación de tutelar los derechos de las personas a la luz de dicha Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Lo expuesto, es acorde con los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y Cabrera García y Montiel Flores, en cuanto a la obligación de todos los jueces del Estado Mexicano de realizar un control de convencionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades contrastándolas no solamente con la ley, sino también con base en los tratados internacionales de los que México es parte.[3]
En tal sentido, la suplencia de la queja, operará a favor de la parte actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de éste y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.
SEXTO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. Los agravios expuestos por la parte actora se enuncian en el presente apartado conforme a lo siguiente.
-Síntesis de agravios.
A continuación, se procede a agrupar los disensos que formula la actora de manera diversa a la clasificación y exposición primigenia que realiza en su demanda.
Dicha agrupación atiende, en esencia, a la relación que guardan los enunciados que plantea la impetrante en su demanda, por lo que serán agrupados en tanto guarden relación o vinculación con los temas que se abordan en la misma.
En este orden de ideas, esta Sala Regional estudiará los agravios que expone la actora, atendiendo al criterio de que estos pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial de la demanda y no necesariamente en el capítulo específico de agravios, siempre y cuando se expresen las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad responsable.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[4]
Sentado lo anterior, los agravios expuestos por la parte actora se enuncian, agrupan y clasifican en el presente apartado conforme a los temas siguientes.
1) Indebido registro por irregularidades en el proceso de selección interno del Partido Revolucionario Institucional. La actora afirma que el acuerdo impugnado transgrede en su perjuicio el marco constitucional, legal y convencional en materia de equidad de género, ya que, las violaciones que aduce, tienen origen en determinaciones emitidas por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, por lo que solicita su revocación.
Asimismo, se inconforma con los considerandos X y XI, del acuerdo impugnado, en los que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el registro de quince formulas de candidatos integradas por hombres, lo que representa el 62.5% (sesenta y dos punto cinco por ciento) de la lista, y únicamente nueve candidaturas para mujeres, lo que representa el 37.5% (treinta y siete punto cinco por ciento) del total de la lista de los veinticuatro candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, de lo que se desprende que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo previsto en los artículos 3 Bis A y 3 Bis B de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, puesto que, contrario a dichos preceptos, la elección de los candidatos de dicho instituto político no se dio mediante “procesos democráticos” sino en el esquema de designación directa, actuar que provocó confusión del Consejo Estatal Electoral, al aplicar como fundamento el artículo 114 bis del Reglamento de Candidatos a Ocupar Cargos de Elección Popular que define lo que debe entenderse por “procesos democráticos”, por lo que el proceso de “designación directa” de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, en concepto de la impetrante no puede considerarse democrático.
De igual forma, la actora sostiene que en el proceso de selección interno del Partido Revolucionario Institucional hubo diversas irregularidades entre las que destaca que, previamente a la celebración de la Convención Distrital, las mujeres renunciaron y dejaron como únicos precandidatos a los hombres, por lo que, en su concepto, las referidas convenciones únicamente sirvieron para legitimar el proceso y no porque hubiera existido una convención democrática cuya apariencia indujo al error de la autoridad administrativa electoral local.
En este sentido, la actora destaca el logro del legislador sinaloense en el sentido de procurar un mínimo de participación de la mujer en la vida política.
Afirma, que por diversas acciones fue coartada de la posibilidad de ser votada como candidata a Diputada Local por el distrito electoral XXIII de Sinaloa, a partir de una aparente garantía de democracia y respeto a la igualdad de oportunidades, la cual quedaría perfeccionada por actos en contra del género femenino.
De esta manera refiere que el artículo 167 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional obliga a la postulación de candidatos con respeto a la paridad de género, es decir, la postulación de candidatos de un mismo sexo.
Así, la actora sostiene que el registro de candidatos a diputados locales en cuestión, llevada a cabo por la Coalición “Transformemos Sinaloa” no debe considerarse como “procesos democráticos”, ya que, en su concepto, en el fondo existe un conjunto de acciones que se prepararon para llevar a cabo procedimientos de selección antidemocráticos, lo que vulnera la legislación electoral local, así como los tratados internacionales en materia de equidad de género; aspecto que en concepto de la impetrante se incumple puesto que solo se registraron nueve mujeres de un total de veinticuatro candidatos, no obstante que en su concepto, se debieron registrar doce mujeres y doce hombres.
Conforme a lo anterior, la enjuiciante considera que en el acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, derivó de actos realizados por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, de la cual forma parte el Partido Revolucionario Institucional, se transgredieron los principios de igualdad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.
2) Incumplimiento de la cuota de género en el acuerdo impugnado conforme a la normativa intrapartidaria. La impetrante sostiene que le causan agravios los puntos X y XI, así como los resolutivos primero y segundo del acuerdo impugnado, al incumplir con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, en especial en relación con el derecho de igualdad, al cual está sujeto el Partido Revolucionario Institucional, instituto político que en concepto de la inconforme incumplió con la cuota mínima de género para el registro de candidatos por el principio de mayoría relativa en más de tres de los veinticuatro distritos y mucho menos en relación a la equidad de género del cincuenta por ciento que establecen los estatutos del referido partido político.
3) Inobservancia de tratados internacionales en el proceso de selección de candidatos. La enjuiciante se duele de que en el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa el Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la Coalición “Transformemos Sinaloa” desatendió diversos instrumentos internacionales en materia de equidad de género, irregularidad que, en concepto de la impetrante, se actualiza a partir de las actas de las convenciones distritales y la omisión en la que incurrió el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en observar la violencia que se ejerció en contra del género femenino, con lo que se violenta el marco convencional y legal en cuanto a los principios de igualdad y no discriminación.
Ello en atención a que, considera la accionante, al ser México Estado parte de diversos instrumentos internacionales en materia de igualdad, equidad de género, violencia y discriminación contra la mujer, entonces se encuentra obligado a establecer medidas para procurar esa igualdad. De esta manea, agrega la actora, los partidos políticos no deben cumplir con un mínimo del cuarenta por ciento en la postulación de candidaturas de un mismo género, sino por el contrario, procurar la paridad.
-Metodología de análisis.
Los disensos que la impetrante formula serán analizados de manera conjunta, en atención a que los temas en que han quedado agrupados dichos enunciados guardan una finalidad común de carácter vinculante entre si, ya que los mismos están encaminados a cuestionar el acuerdo impugnado en relación con lo que la actora considera como diversas irregularidades derivadas del procedimiento intrapartidario de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, instituto político integrante de la Coalición “Transformemos Sinaloa”, los cuales inciden en la conformación de los registros cuestionados.
En este sentido, los agravios expresados por la actora, serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que –como se ha precisado- su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a la enjuiciante, ya que, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que el estudio de los motivos de disenso, ya sea que se examinen en forma conjunta o separándolos en distintos grupos, o bien, de forma individualizada, en el orden de exposición o en uno diverso, no causa afectación jurídica que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma en como se analizan los agravios lo que puede originar lesión a la impetrante, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[5]
-Precisión de la litis.
La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si el acuerdo controvertido es acorde a derecho, o bien, si por el contrario, le asiste razón a la impetrante sobre las irregularidades que hace valer en su demanda en relación con el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional y su trascendencia con los registros de las candidaturas objeto de controversia, aprobadas por Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Con base en lo expuesto, se procede al estudio de los enunciados que formula la actora, conforme a lo siguiente.
Como quedó asentado en el apartado de síntesis de agravios, la actora dirige sus disensos en contra del acuerdo ESP/03/2013, mediante el cual, entre otros, se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, ello medularmente, con la finalidad de evidenciar el incumplimiento de la paridad de género por el Partido Revolucionario Institucional, quien integra la Coalición “Transformemos Sinaloa”, con relación a lo previsto en la normativa interna de dicho instituto político sobre el cumplimiento de las cuotas de género, especialmente conforme a lo establecido en el artículo 167 de los estatutos de dicho instituto político, el procedimiento interno de selección, así como el incumplimiento de las obligaciones legales, constitucionales y convencionales del referido partido político en la postulación de candidatos en condiciones de equidad.
Los agravios son inoperantes como se expone enseguida.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por el ciudadano por vicios propios y no de los partidistas, es decir, por las violaciones directamente imputables a la autoridad electoral y no de los actos partidistas previos, a menos que por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
En el caso, los agravios que formula la actora se dirigen a controvertir diversos aspectos relacionados con el cumplimiento de normas internas del Partido Revolucionario Institucional, así como de irregularidades en el proceso intrapartidario de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, sin que sobre el particular, se cuestione un presunto indebido actuar del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que trascienda al acuerdo impugnado, es decir, la impetrante se abstiene de controvertir el referido proceder de la autoridad administrativa electoral por vicios propios, ni tampoco evidencia un indebido proceder de dicha autoridad, ya sea por inobservancia, o bien, por la desatención de las normas y procedimientos derivados de su actuar conforme a las atribuciones que le son propias.
En este contexto, resulta pertinente realizar una breve referencia en cuanto a los criterios sustentados por este órgano jurisdiccional, que motivan y conducen a la conclusión anunciada.
En un primer momento, en relación a la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, este órgano jurisdiccional había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de los partidos políticos.
Posteriormente, cuando un ciudadano o militante de un partido político alegaba la trasgresión en su perjuicio de normas partidistas en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba, destacadamente, el acto de registro emitido por la autoridad electoral administrativa, se asumió el criterio de que era posible restituir al ciudadano en el goce de sus derechos, porque el acuerdo debía considerarse afectado de error inducido por el partido solicitante del registro, en la medida de que se pudiera reparar la situación errónea sin reponer los actos del procedimiento partidista.
Sin embargo, a través de la interpretación, después se admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos definitivos e irreparables de los partidos políticos.[6]
Incluso, en la actualidad, se reconoce expresamente la posibilidad de impugnar destacada y directamente los actos de los partidos políticos.
Por tanto, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, de impugnarlo directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.
Esta situación implica que:
1. Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatir directamente el o los actos partidarios que consideren atentatorios de sus derechos político-electorales, incluidos los del procedimiento de selección de candidatos, como la convocatoria, registro de precandidatos, postulación de candidatos y sustitución de candidatos de mayoría relativa o de listas de candidatos de representación proporcional, sin que resulte factible controvertir los actos partidistas a través de la aprobación de dichas solicitudes, que realiza la autoridad administrativa electoral.
2. En tanto, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, únicamente podrá ser enfrentado por el ciudadano cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
Esto es, en el primer caso por ejemplo, cuando se registre a candidatos distintos a los propuestos por el partido, se actualice el incumplimiento de la normativa o de los procedimientos intrapartidarios, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, o se niegue el registro a un candidato; y en el segundo, cuando un candidato seleccionado de conformidad con la normativa interna, finalmente al momento de la solicitud de registro, sea reemplazado por otro y se entere hasta el momento del acuerdo de registro mismo, sin que el afectado tenga el conocimiento y oportunidad para impugnar el acto partidista.
Por tanto, en el supuesto de que el acto de registro se controvierta por actos partidistas previos desvinculados al registro, los motivos de inconformidad serán inoperantes.
Es sustento de lo expuesto la Jurisprudencia identificada con la clave 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”, la cual refiere, en esencia que en atención al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.[7]
En el caso, la actora promueve el presente juicio ciudadano para impugnar el acuerdo ESP/03/2013, de veintiocho de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa por el que se aprobó, entre otros, la solicitud de registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en dicha entidad federativa, postulada por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, la cual se integra por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alanza y Verde Ecologista de México.
Empero, sustancialmente, sus agravios están encaminados a demostrar que la actuación del citado partido político durante la selección de sus candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Sinaloa, así como en la conformación de dicha lista, transgredió la normativa estatutaria, legal, constitucional y convencional, debido a las irregularidades cometidas en el mismo, el incumplimiento de la paridad de género, así como en la integración de la lista de candidatos; sin embargo, a la autoridad electoral no le imputa directamente algún vicio, incumplimiento o indebido proceder, ni tampoco argumenta o justifica su postura en tal sentido.
En efecto, la actora se duele de la aprobación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa postulada por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, integrada entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional, porque en su concepto dicho instituto político violentó la normativa intrapartidaria por irregularidades en el proceso de selección interno de candidatos, inobservó el cumplimiento de la cuota de género de conformidad con su normativa interna, además de que dicho partido político desatendió su marco constitucional, legal y convencional respecto a la paridad de género en la selección de sus candidatos, aunado a que:
1. El proceso de selección interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del referido instituto político no se dio mediante “procesos democráticos” sino por designación directa.
2. Previo a la celebración de las convenciones distritales las precandidatas mujeres renunciaron y dejaron como únicos precandidatos a los hombres.
3. En el procedimiento de selección intrapartidario se violentaron los principios de igualdad, no discriminación, seguridad jurídica, paridad de género y exacta aplicación de la ley.
4. El Partido Revolucionario Institucional tiene el deber de cumplir con la paridad de género en la postulación de sus candidaturas, lo cual no realizó conforme a lo previsto en el artículo 167 de sus Estatutos, que lo obliga a postular por lo menos el cincuenta por ciento de candidatos de género distinto.
5. En el procedimiento de selección de candidatos, el Partido Revolucionario Institucional desatendió e inobservó el deber que le imponen diversos instrumentos internacionales en materia de equidad de género.
Lo reseñado, evidencia que tales argumentos se enderezan, fundamentalmente, en contra de los actos partidarios de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, realizados por el Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, y se orientan a poner de manifiesto la supuesta ilegalidad del proceso de selección, el incumplimiento e incompatibilidad de la cuota de género prevista en la normativa de dicho instituto político respecto a la legislación electoral de dicha entidad federativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos instrumentos internacionales en la materia de los que el Estado mexicano es parte integrante.
Esto es, en tales agravios, lejos de imputar o atribuir vicios propios al acto de autoridad, cuestiona la actividad partidista previamente llevada a cabo por dicho instituto político, con el objeto de evidenciar que el Partido Revolucionario Institucional violentó su propia normativa interna en materia de equidad de género, es decir, sólo se imputa a la autoridad administrativa electoral la consecuencia de los presuntos vicios atribuidos al proceso interno de selección de candidatos, lo que pudo exponer en la cadena impugnativa intrapartidaria que se intentara contra tales actos directamente.
También carece de sustento lo argüido por la actora en el sentido de que en el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-69/2013, impugnó oportunamente diversas irregularidades del proceso interno de selección candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa llevado a cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa, porque contrario a su afirmación, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicho medio de impugnación se resolvió por este órgano jurisdiccional en sesión pública de seis de junio del año en curso, el cual fue sobreseído por haberse interpuesto en forma extemporánea.
De ahí la inoperancia de tales argumentos, ya que, como se evidenció, los mismos no están dirigidos a combatir el acto de la autoridad administrativa electoral local por vicios propios, sino los actos partidistas y la aplicación de la normativa intrapartidista en relación con la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Sinaloa, postulados por la Coalición “Transformemos Sinaloa”, toda vez que tales actos debieron ser impugnados en forma directa conforme a los medios de impugnación respectivos.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-516/2012, SUP-JDC-518/212, SUP-JC-528/2012, SUP-JDC-547/2012, SUP-JDC-556/2012, y SUP-JDC-681/2012.
-Solicitud de informes.
Por otra parte, del contenido del escrito de demanda se advierten una serie de manifestaciones que la actora formula en el sentido de que este órgano jurisdiccional requiera al Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa y a la Coalición “Transformemos Sinaloa” para que en vía de informe, remitan las actas levantadas en las veinticuatro Convenciones Distritales con motivo del proceso de selección interno de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en la referida entidad federativa.
Sustenta la referida solicitud en que dichos documentos le sirvieron de base para elaborar la demanda del acto que impugna; sin embargo, los mismos no se encuentran a su alcance para poderlos proporcionar.
Esta Sala Regional considera que la referida solicitud es inatendible, como enseguida se expone.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
De lo precisado se puede advertir, que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción originado fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba emane después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que la oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba, o en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio ciudadano, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, resultó imposible aportar las pruebas en cuestión dentro del plazo legalmente exigido.
Robustece lo anterior la Jurisprudencia 12/2002, con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[8]
Ahora bien, como se anunció, en el presente caso resulta inatendible que este órgano requiera en vía de informe los elementos de prueba que la parte actora anuncia en el escrito de referencia, porque de la misma, sobre el particular no se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede, por lo que en atención a ello, al carecer de las características precisadas con antelación, dicha solicitud no podría considerarse como superveniente.
En el mismo sentido, se destaca que el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en los medios de impugnación que se presenten, se podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos correspondientes, asimismo, se deben enunciar aquellas que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y que éstas no le hubieren sido entregadas; es decir, de lo anterior se desprende lo siguiente:
a. La posibilidad de que la parte actora enuncie en su escrito de demanda los medios de prueba que deban requerirse, para ello, por lo menos deberán reunirse dos condicionantes:
a.1. El deber de justificar que las solicitó oportunamente.
a.2. Que dicha solicitud se hubiera formulado por escrito al órgano competente.
a.3. Que no obstante que justificara haberlas solicitado de conformidad con los apartados anteriores, las mismas no le fueron proporcionadas.
En este sentido, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, esta Sala Regional está facultada para requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obre en su poder y pueda servir para la sustanciación o resolución del medio de impugnación; es decir, puede allegarse de todos los medios probatorios que considere necesarios para la adecuada resolución del medio de impugnación, siempre y cuando lo considere necesario y justificado para la elucidación de la controversia.
En otras palabras, las diligencias para mejor proveer son instrumentos que la ley otorga de manera potestativa al juzgador, para allegarse de aquellos elementos que no obren en autos y que, a su juicio, considere necesarios para emitir su decisión; criterio que es conforme al emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la jurisprudencia identificada con la clave 09/99, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.[9]
Así las cosas, en el caso resulta inadmisible la solicitud de la actora en el sentido de que se requiera al Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, así como a la Coalición “Transformemos Sinaloa” para que remitan en vía de informe a esta Sala Regional la documentación de referencia; ello en atención a que, por una parte, la impetrante se abstuvo de justificar la necesidad de solicitar la información que refiere, y por otra, tampoco demuestra, ni siquiera de manera indiciaria, haberlos solicitado oportunamente previo a la presentación de la demanda o en el plazo con el que cuenta para interponerla.
En igual sentido, este órgano jurisdiccional considera innecesario recurrir a dicha información para la debida resolución del presente juicio ciudadano, toda vez que de conformidad con el sentido del presente fallo, a ningún fin práctico conduciría dicho actuar.
Conforme a lo expuesto, al resultar inoperantes los agravios hechos valer por la actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue objeto de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número 59 (cincuenta y nueve), forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-132/2013, promovido por Rosa Icela Medina Eusquiano. DOY FE.---
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de junio de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultado el diecinueve de junio de dos mil trece, en la página web http://www.laipsinaloa.gob.mx/po_files/2013/mayo/POE-31-05-2013-066.pdf
[2] Ibidem p. 411.
[3] Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (2009), párrafo 342.
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos (2010) párrafo 225.
Véanse también Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párrafo. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrafo. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 202
[4] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p. 118-119.
[5] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p. 119-120.
[6] Dicho criterio se sostuvo en la Jurisprudencia histórica identificada con la clave 3/2003, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Al respecto véase Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp.667-669.
[7] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce, y la declaró formalmente obligatoria. Disponible en: http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm;
[8] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.548-549.
[9] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Jurisprudencia Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; página 293.