JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-136/2022 Y SU ACUMULADO SG-JDC-138/2022

 

PARTE ACTORA: MAYRA SOCORRO LAZCANO SOTO Y CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Mayra Socorro Lazcano Soto y Cinthya Leticia Martell Nevárez, por derecho propio, y la segunda, además, ostentándose como otrora candidata postulada a la primera regiduría del Ayuntamiento de Canatlán, por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, a fin de impugnar del Tribunal Electoral de esa entidad,[2] la sentencia dictada en los expedientes TEED-JDC-085/2022 y su acumulado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Canatlán, Durango.[3]

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los actos siguientes[4]:

 

a) Lineamientos para garantizar la integración paritaria de las regidurías en los Ayuntamientos del Estado de Durango. El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[5] aprobó el acuerdo IEPC/CG146/2021 por el que se emitieron los Lineamientos del Instituto local para garantizar la integración paritaria de las regidurías en los Ayuntamientos de esa entidad.[6]

 

b) Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo General declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario 2021-2022, para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Canatlán, Durango.

 

c) Registro de convenio de coalición. El diecisiete de enero, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo IEPC/CG05/2022, aprobó el registro del convenio de coalición parcial “Juntos Hacemos Historia en Durango”, para la postulación de candidaturas correspondientes a treinta y ocho Ayuntamientos del citado Estado[7].

 

d) Registro de candidaturas. El cuatro de abril, el Consejo General del Instituto local por acuerdo IEPC/CG58/2022,[8] aprobó el registro de las candidaturas presentadas por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” a los treinta y ocho Ayuntamientos, entre otros, al municipio de Canatlán.

 

e) Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Durango.

 

f) Cómputo municipal y asignación de regidurías. En sesión de ocho de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo relativa a elección de los integrantes del Ayuntamiento en comento y posteriormente asignó las regidurías por el principio de representación proporcional que correspondieron.

 

g) Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el doce de junio la parte actora, por su propio derecho y en su calidad de candidatas a regidoras en las posiciones uno y cinco, de la planilla registrada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” para el Ayuntamiento de Canatlán, Durango, promovieron sendos medios de impugnación local contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

h). Acto impugnado. Una vez sustanciados los juicios, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal.

 

i) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el siete de agosto, las actoras promovieron los presentes juicios de la ciudadanía ante la responsable.

 

j) Recepción y turno. El nueve de agosto, se recibieron las constancias atinentes y por acuerdo de la Magistrada Presidenta Interina, se determinó integrar los expedientes respectivos y registrarlos con las claves SG-JDC-136/2022 y SG-JDC-138/2022, así como turnarlos a la Ponencia del Secretario de estudio y cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, para la sustanciación correspondiente.

 

K) Radicación y sustanciación. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, se admitieron las demandas y, en su momento, en cada caso se declaró cerrada la instrucción, quedando los juicios en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque se tratan de juicios de la ciudadanía promovidos por candidatas a integrar un Ayuntamiento en el Estado de Durango, en contra una resolución del Tribunal local, que confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; supuesto y entidad federativa en donde le corresponde a este ente colegiado ejercer jurisdicción.[9]

 

SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular el juicio de la ciudadanía SG-JDC-138/2022, al diverso expediente SG-JDC-136/2022, por ser este el que se recibió primero en este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. PROCEDENCIA. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; en cada caso, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas en forma oportuna, ya que la resolución impugnada fue notificada a las promoventes el tres de agosto,[10] mientras que las demandas fueron presentadas el siete siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentran dentro del plazo de cuatro días.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, toda vez que, en el presente caso, las demandantes promueven los presentes juicios por su propio derecho y en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local que no fue favorable a sus intereses, por lo que estiman vulnerados sus derechos político-electorales, al haber participado en la contienda electoral como candidatas.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos requisitos, toda vez que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[11] no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente por las accionantes.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

        Contexto.

 

En el caso, se tiene en cuenta que las demandas fueron promovidas por las ciudadanas Cinthya Leticia Martell Nevárez y Mayra Socorro Lazcano Soto, quienes fueran candidatas a regidoras propietarias, en la primera y quinta posición, en la planilla postulada para el Ayuntamiento de Canatlán, por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, en específico en las posiciones que, de acuerdo con el convenio de coalición[12] aprobado por el Instituto Local, correspondían al Partido del Trabajo y a MORENA, respectivamente, como se ilustra a continuación:

 

 

Por otro lado, como se indicó en los antecedentes, el ocho de junio pasado, el Consejo Municipal realizó el cómputo de esa localidad, lo cual quedó constatado en el proyecto de acta de la sesión especial de computos municipales,[13] en la cual se estableció la votación obtenida por cada partido político, así como el porcentaje de votación obtenido, como enseguida se indica:

 

Partido político o candidatura

Total de votación

Porcentaje %

Dibujo con letras blancas

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4,718

31.9669%

Un dibujo de una cara feliz

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1,678

11.36%

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5,013

33.96%

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518

3.5%

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587

3.97%

Texto

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1,819

12.32%

Logotipo, Icono

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199

1.34%

 

Así, conforme a la mencionada acta, posteriormente se realizó la fórmula para determinar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, quedando la repartición de la manera siguiente:

 

Partido político

No. De Regidurías

Dibujo con letras blancas

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3

Un dibujo de una cara feliz

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3

Un dibujo de una cara feliz

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Texto

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1

 

 

Inconforme con lo anterior, la entonces accionante Mayra Socorro Lazcano Soto al promover su impugnación local radicada con el número TEED-JDC-085/2022, solicitó la inaplicación del artículo 267, numeral 2, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango,[14] y la tesis II/2017, así como se apartara del criterio sostenido en la sentencia dictada en el expediente TE-JE-054/2019 y acumulados; pues desde su perspectiva son contrarios al principio de uniformidad de las coaliciones y consideró que la asignación debió efectuarse conforme a la planilla registrada por la coalición; así como tomarse en cuenta la votación obtenida por esta y no la que en lo individual tuvieron los partidos políticos.

 

Por otra parte, la entonces actora Cinthya Leticia Martell Nevárez en el expediente número TEED-JDC-086/2022, en síntesis, adujó la omisión de realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional, así como de los principios generales de derecho, pues modificó el orden de prelación de las candidaturas postuladas por la coalición, que hizo ineficaz el método para garantizar la paridad de género conforme a la ley.

 

De la misma forma, que ello atentó contra los principios de certeza y legalidad, al haber designado el Consejo Municipal las regidurías de representación proporcional, con base en la fuerza política de cada partido.

 

Asimismo, que se atentó contra la efectividad del sufragio y el principio de equidad, pues las personas votaron por un solo partido coaligado, ya que ni la boleta o el acuerdo de registro refieren al electorado el origen de cada postulación.

 

Así también, se señaló una indebida fundamentación y motivación, dado que la legislación no estableció que las planillas postuladas a miembros de un Ayuntamiento deban ser similar a las de diputaciones al Congreso del Estado, lo que impidió un efectivo ejercicio de su fuerza electoral de los partidos coaligados.

 

Sin embargo, el Tribunal local al resolver dichos expedientes determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación la asignación controvertida, en síntesis, porque las inconformes partieron de una premisa inexacta al considerar que excluir a las coaliciones en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a la LIPEED, resultaba contraria al principio de uniformidad establecido en el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma en materia político-electoral del año dos mil catorce.

 

Concluyendo, que, las porciones normativas cuestionadas, no contravienen el principio de uniformidad previsto en el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma en materia político-electoral y tampoco lo previsto en los artículos 23, numeral 1, inciso f), 85, numeral 2; 87, numerales 2, 3, 9 y 15, y 88, numerales 1, 2, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 167, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 275, numeral 6, del Reglamento de Elecciones.

 

En atención a que, el artículo 267, numeral 1, fracción II, de la Ley de Instituciones, contempla la verificación del porcentaje mínimo de votación valida municipal, como condición para participar en el procedimiento de asignación de regidurías para el principio de representación proporcional, por cada partido en lo individual, en tanto que, el numeral 2, fracción III, establece que una vez cubiertos los requisitos y constatado el resultado de la elección, “se asignara a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación”.

 

De ahí que, contrario a lo aducido por las accionantes, la exclusión de las coaliciones en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no resultaba contraria al sistema o principio de uniformidad previsto en el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma en materia político-electoral y a la normativa indicada.

 

En ese sentido, afirmó que el legislador local instituyó, de manera exclusiva, cuáles eran los entes que pueden participar en la asignación de regidores, sin incluir a las coaliciones, ya que no se hace mención expresa de estas para tales efectos.

 

De igual forma, sostuvo que, era improcedente apartarse de los criterios contenidos en la Tesis II/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y en la sentencia dictada en el expediente TE-JE-054/2019 y acumulado, pues estos no eran contrarios a lo mandatado en el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma en materia político-electoral y normativa aducida por la parte actora.

 

Respecto a los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto local, a través del acuerdo IEPC/CG146/2021, se contestó que, acorde con el principio de subordinación jerárquica, los lineamientos invocados por las actoras no pueden modificar o alterar el contenido de las disposiciones de la ley y, por ende, no resultaban aplicables al presente asunto.

 

Por otra parte, respecto a la supuesta indebida fundamentación y motivación, si bien, resultó parcialmente fundada, también lo era que a la postre resultó inoperante, ya que se motivó dicha actuación conforme al artículo 267, numeral 2, de la LIPEED.

 

        Agravios.

 

A) Mayra Socorro Lazcano Soto.

 

1. Falta de aplicación del test de proporcionalidad. Refiere que la sentencia resulta contraria al principio de congruencia pues no dio cabal respuesta a sus planteamientos y no se realizó el test de proporcionalidad que implicitamente solicitó al pedir la inaplicación.

 

Por lo cual solicita que a esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción realice dicho test respecto del contenido del artículo 267, numeral 1, fracción II y numeral 2, fracción III, de la LIPEED, la Tesis II/2017 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como del criterio contenido en la sentencia TE-JE-054/2019 y acumulados. Lo anterior, refiere, conforme al apartado 5.3.2 del voto particular hecho valer en el asunto SUP-REC-1490/2018 y sus acumulados.

 

2. Violaciones al principio de legalidad. Considera que hay una indebida fundamentación y motivación sobre la interpretación al principio de uniformidad derivado de que las coaliciones son un ente, como si fueran un solo partido, tan es así, que dentro del proceso electoral en Durango las coaliciones registaron una sola planilla y no así en lo individual por cada partido político, conforme a la Jurisprudencia 2/2019 de la Sala Superior[15], razón por la cual precisa que solicitó la inaplicación señalada en el agravio anterior.

 

Por ello considera que, opuestamente a lo señalado por el Tribunal local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debió hacerse a la planilla de la coalición como unidad y no así a los partidos integrantes de ella por separado o en lo individual.

 

También refiere que la sentencia combatida contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución porque al analizar el principio de uniformidad de las coaliciones, se dejó de tomar en consideración que la Jurisprudencia 2/2019 prohíbe que los partidos políticos coaligados postulen candidaturas propias donde participen en coalición, puesto que se presupone que todos los partidos coaligados respaldan a sus candidaturas como un solo partido político ya que cada partido integrante no registra planillas en lo individual al no exigirlo así la ley electoral local.

 

Además, argumenta que, se actualiza una violación directa al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues el Tribunal local no realizó una interpretación pro persona del artículo 267, numeral 1, fracción II y numeral 2, fracción III de la Ley local que, en su concepto, solo regulan  el supuesto en el que los partidos no participen en cualquier tipo de alianza y solo lo hagan de manera particular, sin que ello signifique  que se excluyan a las alianzas en el procedimiento de asignación de regidurías.

 

3. Indebida fundamentación y motivación. Arguye que el Tribunal local al inaplicar los lineamientos del Instituto local para garantizar la integración paritaria de las regidurías en los Ayuntamiento del Estado de Durango[16] acuerdo IEPC/CG146/2021 realizó una indebida fundamentación y motivación pues fueron realizados para la asignación de regidurías, se aplicaron en el proceso electoral actual y no se impugnaron, por lo que gozan de fuerza y vinculación tanto a los partidos, como a las autoridades. Entonces concluye que resulta inconstitucional e ilegal la inaplicación de dichos lineamientos por la responsable.

 

B) Cinthya Leticia Martell Nevárez.

 

1. Omisión de dar respuesta total a los agravios planteados.

 

La actora estima que, el Tribunal local se limitó en explicar, de manera enunciativa y dogmática, el criterio de uniformidad de las coaliciones, así como relatar el contenido de la tesis II/2017 y la sentencia que dio nacimiento a dicha tesis SUP-REC-840/2016, además de su propia sentencia TE-JE-54/2019, sin que en ningún momento se realice un pronunciamiento directo de las cuestiones planteadas.

 

Es decir, para que se tomara una respuesta válida por parte de una autoridad jurisdiccional, según se desprende del análisis a la Jurisprudencia 12/2001, era preponderante que la responsable realizara un examen de todos los argumentos y razonamientos vertidos en los agravios y sus hechos, sin embargo, el Tribunal local distrajo su análisis, enfocándolo únicamente en explicar lo que es la uniformidad de las coaliciones y su base en el Decreto de Reforma de diez de febrero de dos mil catorce, además, que realizó afirmaciones dogmáticas sin fundamento ni motivación para sustentar su decisión, las cuales no pueden tomarse como respuestas a los agravios esgrimidos, sin que se realizara un análisis lógico jurídico de las cuestiones planteadas por la accionante, provocando además con ello, una variación de la litis planteada y el vicio de petición de principio.

 

2. Indebida adquisición de agravios y pretensiones y, por consecuencia, variación de litis. La promovente sostiene que el Tribunal local trasgredió el principio de adquisición de pretensiones y agravios porque, de manera indebida sostuvo que, ambas partes reclamaron la violación al principio de uniformidad de las coaliciones en la designación de regidurías y que, además, se invocó de la misma manera la inaplicación de criterios y normativa duranguense, sin que en ningún momento lo hubiera solicitado ni cuestionó el principio de uniformidad de las coaliciones que sostiene la determinación controvertida.

 

Lo que se controvirtió, fue la asignación de representación proporcional, no sobre la base del principio de uniformidad, sino sobre una interpretación gramatical, sistemática y funcional, en virtud de la libertad configurativa estatal.

 

No se pasa por alto que la responsable, sostiene que las partes, adujeron que en la asignación de regidurías deb de tomarse en cuenta el acuerdo IEPC/CG146/2021, por lo que el Tribunal local indebidamente provocó la adquisición de pretensiones y agravios.

 

3. Vicio de petición de principio. Que, en el caso, la respuesta a los agravios descansó en la supuesta eficacia del sistema de asignación de regidurías, que, en concepto de la responsable, dotaban de funcionalidad al sistema de fuerza electoral de los ayuntamientos, el cual, afirma, está diseñado para diferenciar claramente la votación que reciben los partidos políticos integrantes de una coalición en lo individual, con base en que la LIPEED, lo cual era justo la materia de impugnación.

 

Es decir, que dichas porciones normativas y demás vertidas en su demanda, debieron interpretarse de la manera propuesta para dotar de eficacia y coherencia el sistema de asignación de regidurías de los ayuntamientos, así como los demás preceptos que se establecen a partir de estas regidurías, tales como la paridad de género.

 

Además, la sentencia descansa sus fundamentos en cuestiones que no fueron controvertidas, como el criterio del tres por ciento de la votación para acceder a regidurías, por tanto, la responsable en modo alguno esta relevada de realizar una explicación metódica y exhaustiva respecto de los agravios esgrimidos y, por tanto, no es atendible que, solo de manera dogmática afirme que no le asistía la razón porque así lo consideró, sin más motivación o fundamentación.

 

4. Incongruencia interna y externa en la determinación. Si bien es cierto, el Consejo Municipal no fundó y motivó debidamente el acto, además, de no emitir un documento cierto de forma escrita, en donde se advirtieran los procesos, criterios y ejercicios aritméticos respecto a la asignación de regidurías controvertida, también lo era que ello a juicio de la responsable fue insuficiente para colmar la pretensión de la accionante.

 

En tal virtud, la promovente señala que, lo correcto era que el Tribunal local analizara la trascendencia en la afectación de sus derechos, derivado de la ausencia de un documento cierto donde la autoridad fundara su decisión, lo que conduciría a concluir que dicha afectación no puede ser ignorada, pues vicia de fondo la asignación de regidurías al no existir certeza de su metodología y, en tanto, lo procedente para resarcir el derecho conculcado sería rehacer dicho ejercicio, tomando para ello efectivamente en cuenta lo señalado en los artículos 14 y 16 constitucionales a fin de no volver a trasgredir sus derechos.

 

        Método de estudio.

 

Los motivos de reproche serán analizados en forma conjunta o por separado dependiendo de su vinculación, iniciando con los reseñados en el apartado A de la síntesis anotada y continuando con los anotados en el diverso apartado B, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio de las impugnantes, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[17]

 

        Respuestas apartado A.

 

1. Falta de aplicación del test de proporcionalidad.

 

Resulta ineficaz el argumento relativo a la falta de aplicación del test de proporcionalidad, en tanto que la omisión de aplicar dicho método por parte del Tribunal local no es un acto que, por sí solo, pudiera depararle un perjuicio a la parte actora Mayra Socorro Lazcano Soto.

 

En el caso, la actora refiere que la sentencia impugnada resulta contraria al principio de congruencia pues, en su concepto, no dio cabal respuesta a sus planteamientos al calificarlos como infundados, además de no haber realizado el test de proporcionalidad que implicitamente solicitó al pedir la inaplicación de diversos artículos, una Tesis y el criterio sostenido en un expediente.

 

Sin embargo, la calificativa anunciada deriva de que, en concepto de esta Sala Regional el test de proporcionalidad solo constituye una vía para que las personas juzgadoras cumplan con la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada, pudiéndose emplear para ello diversos métodos o herramientas argumentativas como la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos.

 

De tal suerte que el test no constituye, por sí mismo, un derecho fundamental, sino la vía; razón por la cual se estima así, que el Tribunal local no estaba obligado a realizarlo, máxime cuando su aplicación se solicite implícitamente como refiere la actora.

 

Asimismo, cabe señalar que, si bien es cierto que la Tesis XXI/2016 establece como uno de los métodos de revisión de la regularidad constitucional y convencional de las normas electorales al mencionado test de proporcionalidad, lo cierto es que dicho estudio solo es uno de los pasos que puede llegar a realizar la persona operadora judicial que analice la solicitud de inaplicación de una norma.

 

Lo anterior, conforme lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL[18]; así como esta Sala Regional al resolver el diverso SG-JDC-15/2021 y SG-JDC-17/2021 acumulados.

 

En ese tenor, la elección o no de un método argumentativo específico no es un acto que, por sí solo, pudiera deparar un perjuicio a las partes, sino que, en todo caso, sería la forma que sea utilizado, sus razonamientos y conclusiones, lo que podría ocasionar una indebida motivación de su sentencia como se analizará en el siguiente apartado.

 

Máxime cuando pretende que se aplique un test de proporcionalidad basado en el voto particular formulado por diversas magistraturas de la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-1490/2018 y sus acumulados; pues tal cuestión resulta igualmente ineficaz porque acceder a la solicitud de la actora con la mera referencia de la metodología aplicada por un voto disidente, implicaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas a la promovente, carentes a la materia controversial.[19] Razones por la que su argumento no pueda prosperar.

 

2. Violaciones al principio de legalidad.

 

Son infundados los agravios de la parte actora Mayra Socorro Lazcano Soto y, por lo tanto, improcedente su solicitud de inaplicación de los preceptos y criterios que refiere, ya que adecuamente se interpretó la normativa atinente a la asignación de regidurías y el principio de uniformidad de las coaliciones, pues de la revisión de la normatividad aplicable establecida por el poder legislativo Duranguense no se advierte la existencia de alguna excepción que autorice que, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos contendientes en coalición dejen de cumplir por sí mismos con el porcentaje mínimo requerido en lo individual, so pretexto del principio de uniformidad.

 

Asimismo, se considera que devienen infundados los argumentos mediante los cuales la parte actora aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al estimar que, al momento de analizar el principio de uniformidad en el contexto de la inaplicación solicitada, el Tribunal local dejó de tomar en cuenta el contenido de la Jurisprudencia 2/2019[20] de este Tribunal, que establece la prohibición de que los partidos coaligados postulen candidaturas propias donde participen bajo dicha figura asociativa, puesto que ello parte de la idea de que todos los integrantes respaldan a sus candidaturas como un partido político, al no registrar listas en lo individual.

 

Ello, puesto que para concluir que las porciones normativas y criterios jurisdiccionales indicados no resultaban opuestos al principio de uniformidad de las coaliciones, determinó, entre otras cosas, que la postulación conjunta de candidaturas en una coalición implica la asociación de los mismos institutos políticos en el porcentaje correspondiente, por tipo de elección, lo cual resultaba una cuestión distinta o ajena al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Todo lo anterior conforme se desarrollará en los siguientes razonamientos.

 

A. Libertad configurativa del poder legislativo duranguense

 

En primer lugar, como lo refirió el Tribunal local, se estima que la facultad de legislar lo concerniente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional corresponde al constituyente local, pues la Constitución Federal no prevé reglas particulares para hacer efectivo dicho principio en los ayuntamientos, sino que esta se limita a señalar que los estados deben introducir en sus leyes el principio referido en la elección de ayuntamientos, conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 19/2013, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.

 

De tal suerte, contrario a lo referido por la actora no existe una indebida fundamentación y motivación del Tribunal local con relación a la libertad configurativa del poder legislativo duranguense al considerar que se regulan cuestiones relacionadas con las coaliciones, lo cual, considera le corresponde al Congreso de la Unión y no al Congreso local.

 

Puesto que su argumento parte de una premisa errónea ya que la libertad configurativa que ha sido referida en los multicitados precedentes de esta Sala Regional y que sostiene el Tribunal local en las elecciones municipales de dicha entidad federativa, en específico, en torno al sujeto al cual debe aplicarse el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación.

 

Al respecto, para efecto de reglamentar la incorporación del principio de representación proporcional en las entidades federativas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las legislaturas locales tienen un amplio margen de libertad de configuración en el tema, mientras no desconozcan sus fines. Por ejemplo:

 

        En la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016 correspondiente al Estado de Nayarit, la Corte señaló que el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa, siendo el único requisito que lo limita, el que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional, no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

        En la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015 se sostuvo que el principio de representación proporcional tiene como objetivo garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos, candidaturas de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.

 

A partir de esto la Sala Superior al resolver el asunto SUP-JRC-376/2017 y acumulados concluyó que aun y cuando existe libertad configurativa para el legislador local en cuanto a la regulación del principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos, esa facultad se debe ejercer en la medida en que no se desconozcan los fines de ese principio; es decir, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema.

 

B. Sistema de asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional en Durango

 

En segundo lugar, esta Sala Regional al resolver diversos precedentes[21] ha determinado que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral de Durango sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe realizarse a partir de la verificación de cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, cumplan en lo individual con el porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) de la votación válida en el municipio, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la LIPEED.

 

Puesto que como se relató en la resolución controvertida y ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional, el sistema de asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional en Durango, establecido por el Constituyente local en el ejercicio de su facultad de autodeterminación legislativa otorgada en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución, se encuentra diseñado para considerar de manera individual a los partidos políticos que participen en coalición, de tal manera que dicha asignación corresponda a cada uno de ellos por separado, una vez cumplidos los requisitos legales, en razón de la votación obtenida por sí mismos.[22]

 

Bajo ese orden de ideas, el artículo 267, párrafo 1, de la LIPEED establece el presupuesto legal para participar en el procedimiento de asignación, categóricamente precisa que los sujetos que deben cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional son “los partidos políticos”. Lo mismo se advierte de la fracción VII del diverso 266, precepto que señala, que, en la primera fase, se procederá a determinar qué “partido” obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidurías por dicho principio.

 

En dichas disposiciones legales se hace mención a los partidos políticos como únicos sujetos a los cuales se les debe asignar una candidatura en las condiciones previstas en la misma disposición legal. Además, que se ha reiterado por parte de esta Sala que resultan aplicables las consideraciones de la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-840/2016 y acumulados, que dio origen a la tesis II/2017, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).

 

En este sentido, es solo mediante la lectura que comprenda a los partidos como los sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, que son los que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participan en coaliciones se atiende a la finalidad del sistema de fuerza electoral.

 

La anterior interpretación no implica una violación al artículo 1° de la Constitución Federal pues interpretar que la asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional en Durango se realice entendiendo a la planilla presentada por la coalición como una unidad, ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, con lo que deja de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas.

 

En ese mismo sentido se encuentra el artículo 91, de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición, destacando el relativo al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electos.

 

De ahí que la Ley de Partidos contiene lineamientos (emblemas individuales en la boleta y origen de cada candidato), que dotan de elementos que posibilitan la asignación de regidurías atendiendo a la votación recibida por cada integrante de la coalición, con lo que se acerca en mejor medida a integrar el órgano municipal en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.

 

Sin que el hecho de que al reverso de la boleta se señale a la planilla postulada en conjunto por la coalición o se haga mención a que los partidos impresos en lo individual en la boleta pertenezca a una coalición, como refiere la actora, lo hagan una unidad suficiente para que su asignación se realice de forma excepcional sin tomar en cuenta el porcentaje exigido de manera individual a cada partido político.

 

Más aún cuando de las reglas contenidas en la Ley de Partidos, aplicables a los comicios locales de Ayuntamientos el Estado de Durango, se ha determinado que el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.

 

En consecuencia, se estima que resulta indispensable que, en el caso de Durango, las autoridades electorales locales determinen como primer fase los partidos políticos que en lo individual obtuvieron el tres por ciento (3%) de la votación válida en el respectivo municipio, pues de lo contrario se distorsionaría dicho procedimiento al incluir votación que, de conformidad con lo establecido en la normativa Duranguense, no puede participar en la asignación, con lo cual se encarecería injustificadamente la conversión de votos por regiduría.

 

De otra manera, se asignarían regidurías a un partido político que en lo individual no tiene derecho pero que, considerado en coalición, de manera artificial cumpliría el requisito, perjudicando a los restantes contendientes.

 

C. Principio de uniformidad

 

Bajo ese contexto, el principo de uniformidad como lo interpretó el Tribunal local se entiende en el sentido de que las candidaturas participan en la elección bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, cuya finalidad es: i. prevenir el uso abusivo de la figura de las coaliciones; ii. Ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática; iii. evitar confusión y falta de certeza en la emisión voto, y prevenir controversias derivadas de la repartición de ciertos gastos de campaña.

 

Sin que la exclusión de las coaliciones, en la asignación de regidurías por representación propocional resulte contraria al principio de uniformidad porque, se insiste, esta se limita a una temporalidad como son las postulaciones, lo cual es congruente con el artículo 187, numeral 1, que permite a las coaliciones postular candidaturas como ocurrió en el presente caso y cuya lista fue aprobada por el Instituto local en el acuerdo IEPC/CG58/2022.

 

Por lo anterior, es que se coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal local al estudiar la inaplicación de la normativa y el abandono de los criterios antes precisados, pues como se ha reseñado, esta Sala Regional considera que, en ejercicio de su facultad auto regulatoria, el Constituyente Duranguense optó por establecer un modelo de asignación de regidurías de representación proporcional, a partir de la votación recibida para cada partido político, con independencia de la modalidad en que hayan participado.

 

De ahí, que, se comparte la tesis del Tribunal responsable en el sentido de que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Durango se debe realizar considerando la votación obtenida por cada partido político en lo individual, para verificar que se cumple con el requisito de alcanzar el mínimo del tres por ciento (3%) de la votación válida del municipio respectivo.

 

Lo anterior, ya que, como se ha razonado, dicho sistema no riñe con el principio de uniformidad de las coaliciones, entendido como la participación de sus candidaturas bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los cuales deben coincidir todos los integrantes de la coalición, considerando a los partidos como una unidad en cuanto a sus postulaciones, cuestión que finalmente tiene una aplicación independiente de las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional establecidas por el legislador duranguense en uso de su libertad de configuración legislativa.

 

Por tanto, se considera que el Tribunal local correctamente estimó que resultaban aplicables al caso concreto las consideraciones realizadas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-840/2016 y acumulados, que dio origen a la tesis II/2017, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).

 

3. Indebida fundamentación y motivación al inaplicar los lineamientos

 

Por último, también resulta infundado el agravio de la parte actora Mayra Socorro Lazcano Soto relativo a que el Tribunal local al inaplicar los lineamientos (acuerdo IEPC/CG146/2021) realizó una indebida fundamentación y motivación al estimar que estos fueron realizados para la asignación de regidurías y gozan de fuerza vinculante al no ser controvertidos en su momento.

 

Lo infundado del agravio consiste en que si bien no era necesaria la inaplicación de los mismos en el acto impugnado; también lo es que el alcance que pretende darle la actora resulta ajeno a la finalidad de los mismos, pues en ellos no se establecen nuevas reglas de asignación de regidurías, tampoco cambian los requisitos que deben de cumplir los partidos políticos en lo individual para poder acceder a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues la sola mención de las coaliciones en los mencionados lineamientos, no genera un cambio de reglas como pretende que se interprete la actora.

 

En principio, la responsable determinó que los lineamientos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pudiera contener mayores posibilidades o imponer distintas limitaciones a las de la propia ley que hay que se reglamenta.

 

De manera ilustrativa, conforme lo refirió en su demanda la parte actora, los lineamientos señalan lo siguiente:

 

“Artículo 4. Sujetos obligados

 

1. Son sujetos obligados a la aplicación de los presentes Lineamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y las candidaturas independientes.

 

[…]

 

Artículo 6. Reglas en la asignación

 

I. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Durango, los Consejos Municipales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regid u rías de representación proporcional:

 

II. En la distribución de las regidurías, en un primer momento, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes o candidaturas comunes, según corresponda;

 

[…]

 

IV. En el supuesto de que no se cumpla con el principio de integración paritaria del Ayuntamiento respectivo, el Consejo Municipal Electoral de que se trate realizará los ajustes necesarios para que cumpla la paridad con la mínima afectación de géneros.

 

[]

 

Posteriormente, se verificará la paridad en la integración de la planilla de regidurías, si existe paridad en la integración y se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes o candidaturas comunes.

 

Artículo 8. Vacante total del género femenino

 

1. Si la vacante total es del género femenino y el partido político, coalición, candidatura independiente o candidatura común, ya no cuenta en su lista de candidaturas con fórmulas integradas por mujeres, la regiduría se asignará al partido político, coalición, candidatura independiente o candidatura común que tenga derecho conforme a las reglas de aplicación de la fórmula de asignación, y que cuenten con fórmula de mujeres en su lista de candidaturas pendientes a asignar.

 

Por tal motivo se advierte que, si bien en dichos lineamientos se refiere que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional participarán las coaliciones de manera genérica, lo cierto es que no son específicos en señalar que el porcentaje que se tomará como parámetro para tener derecho a participar en la asignación será el obtenido por la coalición como una unidad; incluso los mismos lineamientos señalan que la asignación se hará de acuerdo con el derecho que tengan dichos entes conforme a las reglas de aplicación de la fórmula de asignación. Siendo una regla primigenia que los partidos hayan cumplido en lo individual con el porcentaje del tres por ciento (3%) tienen derecho a participar en la asignación tal y como se ha precisado anteriormente.

 

Ante esto, como se adelantó, se considera que, contrario a lo establecido en la resolución impugnada, bastaba con una interpretación de los lineamientos conforme a la legislación local sin inaplicar estos, contrario a lo referido por la resolución, sin embargo, también lo es que el agravio de la parte actora es insuficiente para revocar la sentencia del Tribunal local por dicho motivo, máxime cuando pretende darle un significado distinto al ahí planteado, ya que dichos lineamientos tienen la intención de establecer reglas para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos.

 

Razón por la cual se colige que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango debe realizarse a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan coaligados, cumplan en lo individual con el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación válida en el municipio, conforme lo previsto en el numeral 267, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral local.

 

        Respuestas apartado B.

 

1. Omisión de dar respuesta total a los agravios planteados, 2. Indebida adquisición de agravios y pretensiones y, por consecuencia, variación de litis; y 3. Vicio de petición de principio.

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios devienen ineficaces, toda vez que, aun y cuando se estimara que el Tribunal local no dio respuesta a sus planteamientos con el estudio realizado o que estos fueron modificados, lo cierto es que, la interpretación propuesta por su parte también pretende evadir la normativa aplicable y criterios sustentados por este Tribunal Electoral en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al sostener que se debió respetar el orden de prelación de las candidaturas de la planilla propuesta por la coalición “Juntos Hacemos Historia Durango” como si se tratase de un solo partido político, lo cual no es posible.

 

En efecto, entre otras cosas, de la demanda inicial se advierte que, la accionante establece que la entonces autoridad administrativa electoral responsable dejó de atender la citada lista de prelación de las candidaturas de regiduría e interpretó de manera incorrecta la norma, pues omitió designarla como regidora de la primera fórmula a partir de una interpretación dogmática.

 

Siendo que, debió tomar en cuenta los artículos 147 de la Constitución local, 19, párrafo 3, 184, numerales 2 y 6, y 267, de la LIPEED, que prevén a la planilla como un todo y no como candidaturas en lo individual, por lo que la entonces responsable dejó de atender el contexto de la norma al modificar el orden de prelación en la postulación, desnaturalizando el objeto de las candidaturas e hizo ineficaz el método para garantizar la paridad de género señalado en la ley, al no atender al sistema de planillas en los ayuntamientos, con lo que se llegaría al absurdo de que existieran más regidurías disponibles para un partido político, que candidatos a regidores postulados por este. Además, que ello pudo provocar la ineficacia de las medidas afirmativas en materia de paridad.

 

Es decir, no tomó en cuenta que la asignación de regidurías en la legislación local está íntimamente ligada al resultado de la votación de la planilla y no de la votación de los partidos políticos en lo individual.

 

En ese sentido, el factor común se debió dividir entre el número de votación obtenido por la planilla al no votarse por un partido político o en particular.

 

Sentado lo anterior, se observa que el planteamiento de la accionante Cinthya Leticia Martell Nevárez es similar sustentado por la diversa promovente, pues aunque no solicita la inaplicación de alguna normativa electoral de la entidad o de algún criterio de este Tribunal Electoral, su planteamiento respecto a la interpretación de los artículos 147 de la Constitución local, 19, párrafo 3, 184, numerales 2 y 6, y 267, de la LIPEED , tiene por objeto que la totalidad de la planilla postulada por la aludida coalición sea beneficiada con la votación obtenida por está y así, al ocupar la primera posición, correspondiente al Partido del Trabajo acceder a una regiduría; es decir, sea tomadas como una unidad como aconteció en el momento de la postulación con base en el principio de uniformidad viable en la etapa de preparación de la elección.

 

Por lo anterior, como se dijo, el Constituyente Duranguense optó por establecer un modelo de asignación de regidurías de representación proporcional, a partir de la votación recibida para cada partido político, con independencia de la modalidad en que hayan participado.

 

De ahí, que no tenga cabida la interpretación propuesta, toda vez que, aunque sustente que el legislador se refirió a planillas y no partidos en lo individual, lo cierto es que con los estudios realizados por la responsable y esta Sala, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Durango solo tiene sentido se realiza considerando la votación obtenida por cada partido político en lo individual, para verificar que se cumple con el requisito de alcanzar el mínimo del tres por ciento (3%) de la votación válida del municipio respectivo.

 

Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-840/2016 y acumulados, que dio origen a la tesis II/2017, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).

 

Tampoco se advierte, alguna vulneración evidente a la normativa implementada para la proteger el principio de paridad en favor de las mujeres, en atención a que la conformación total del Ayuntamiento correspondió a seis personas del género femenino y cinco del masculino,[23] como se ilustra enseguida:

 

 

Eso, con independencia, de que, en el caso concreto, el Partido del Trabajo sí tuvo derecho a participar en la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional; sin embargo, no pudo tener acceso a esta porque las nueve regidurías asignadas fueron para los partidos políticos que alcanzaron mayor votación, Acción Nacional (3), Revolucionario Institucional (1), Verde Ecologista de México (3), Movimiento Ciudadano (1) y MORENA (1), cuestión que no está frontalmente controvertida ante esta instancia y que incluso impide otorgarle una regiduría por el referido principio.

 

De igual modo, el agravio deviene ineficaz derivado de que el hecho de que el Tribunal local no haya atendido la interpretación establecida en sus agravios primigenios no la torna omisa o que con ello hubiera realizado un “vicio de petición de principio”, pues en el acto impugnado se expusieron los razonamientos y motivos por los cuales se arribaba a la conclusión que constituye lo aquí controvertido, sin que se confrontara debidamente la totalidad de ellos, sino se plantea un nuevo análisis a raíz de la interpretación nuevamente propuesta por la parte actora, en lugar de demeritar los argumentos torales contenidos en la sentencia reclamada. Entre ellos, desde luego, los precedentes de este Tribunal Electoral[24].

 

4. Incongruencia interna y externa en la determinación.

 

El agravio en estudio se considera ineficaz, pues si bien es cierto, adujo ante la instancia local que existió una indebida fundamentación y motivación en el acta de asignación del Consejo Municipal, así como que este argumento en un inicio resultó parcialmente fundado, también lo es que no logra desvirtuar la aplicación del artículo 267, numeral 2, de la LIPEED, en este documento como lo sostuvo lo responsable.

 

Esto es así, pues los argumentos de la actora resultan vagos, genéricos y subjetivos, ya que, según ella, para que este documento estuviera debidamente fundado y motivado, necesariamente debió contener los procesos, criterios y ejercicios aritméticos respecto a la asignación de regidurías en el municipio de Canatlán, Durango.

 

Ello aunado, a que del acta impugnada (documento cierto) se desprende con claridad los resultados y porcentajes obtenidos por cada fuerza política y las regidurías asignadas a estos con base en esta, así como los pasos desarrollados para concluir en la asignación (fojas 27 a la 33 del cuaderno accesorio 2, tomo I, del expediente SG-JDC-136/2022).

 

Por tanto, se estima que los argumentos no indican en concreto cuál sería la asignación indebida o si existe algún error aritmético, de manera que no logra poner en tela de duda los datos ahí asentados, además de que, como ya se dijo, sus señalamientos, resultan insuficientes para desvirtuar la aplicación del artículo 267, numeral 2, de la LIPEED, en los términos en que lo hizo la autoridad local.

 

Así, se comparte lo referido por el Tribunal local, pues suponiendo sin conceder, en el caso hipotético, le asistiera la razón sobre que en el acto primigenio se debió desarrollar una metodología sobre la asignación, lo cierto es que el motivo de controversia versa principalmente en la distribución de regidurías entre los partidos políticos que integran una coalición, y no propiamente aspectos aritméticos u operaciones matemáticas para conocer el proceso de asignación porcentual y que cantidad le corresponde a cada uno (o a la coalición, según considera la parte actora), por lo que, como se ha indicado a lo largo de la presente sentencia, fueron demeritados los argumentos tendientes a una asignación como lo propone la accionante, se arribaría a la misma conclusión del Consejo Municipal primigeniamente responsable y del Tribunal local sobre la distribución y asignación de regidurías de representación proporcional, pues ante la existencia de datos ciertos, y un documento sobre ello, no pudiera realizarse un estudio de oficio para encontrar algún posible error u omisión que perjudique algún derecho de la actora.

 

En consecuencia, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de la ciudadanía SG-JDC-138/2022 al diverso SG-JDC-136/2022, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; devuélvanse las constancias que correspondan; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Tribunal local o responsable.

[3] El líneas siguiente Consejo Municipal.

[4] Los hechos corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] De forma posterior Instituto local.

[6] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2021/IEPC_CG146_2021_y_Anexos.pdf.

[7]Disponible en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG05-2022.pdf.

[8]Consultable en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC_CG58_2022_Registros_JHHD.pdf

[9] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 1, fracción II; 164; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción IV, inciso b); 180, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[10] Visible a fojas 146 y 148 del Cuaderno Accesorio 1

[11] En adelante Ley de Medios local.

[12] El cual se invoca como hecho público y notorio al localizarse en el siguiente enlace: https://iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/informes/documentos/ayuntamientos/Convenio_Ayuntamientos_JHHD.PDF

[13] Consultable a fojas 47 a la 53 del Cuaderno Accesorio 1.

[14] En adelante LIPEED y cuyo contenido es el siguiente: artículo 267. 1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.

2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente: I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento; II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común; III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente.

[15] Bajo el rubro: “COALICIONES. EL MANDO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO”.

[16] En adelante los lineamientos, identificado con el acuerdo IEPC/CG146/2021.

[17] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Publicada el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[19] Sirven como criterios orientativos la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS; así como la tesis de Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito número XV.1o.J/14, denominada: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DICTADAS POR MAYORÍA. EL VOTO PARTICULAR NO PUEDE INVOCARSE COMO FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS AL RECURRIRLAS”. 

[20] De rubro: “COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.”.

[21] SG-JDC-268/2019 y acumulado SG-JDC-269/2019, SG-JRC-53/2019, SG-JRC-57/2019 y SG-JRC-58/2019.

[22] En este mismo sentido se pronunció recientemente esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-53/2019, SG-JRC-57/2019 y SG-JRC-58/2019, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-268/2019.

[23] Consultable en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2022/proceso_electoral_2021_2022/Candidaturas_Ganadoras_15_06_2022.pdf

[24] Registro digital: 207003. SENTENCIAS DE AMPARO. NO SOLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS. 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Mayo de 1991; Pág. 51. Criterio 3a./J. 22/91; Registro digital: 2012995. PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA. 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 1554. Criterio 2a. CXII/2016 (10a.); Registro digital: 265380. PRECEDENTES, LA AUTORIDAD DEBE RESOLVER DE ACUERDO A SUS PROPIOS, O EXPLICAR LA RAZON DE SU VARIACION. 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Tercera Parte; Pág. 133; y, Registro digital: 384938. SENTENCIAS, APLICACION DE PRECEDENTES JUDICIALES EN LAS. Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXXIII; Pág. 970.