INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-140/2019

 

ACTORA INCIDENTISTA: MARÍA GUADALUPE BECERRA BARRAGÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil veinte.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el incidente de incumplimiento del Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo de dos mil veinte, promovido en el juicio citado al rubro, en el sentido de declararlo infundado.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Sentencia. El treinta de mayo de dos mil diecinueve esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente la resolución controvertida. Los efectos consistieron en vincular y dar vista a diversos Poderes y autoridades, para que coadyuvaran en el cabal cumplimiento de la ejecutoria.

 

2. Resolución del incidente de inejecución de sentencia. El catorce de agosto de dos mil diecinueve esta Sala Regional resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en el presente juicio, en el sentido de tener a algunas de las autoridades vinculadas dando cumplimiento a la sentencia y a otras se les tuvo en vías de cumplimiento.

 

3. Acuerdo Plenario. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve esta Sala Regional dictó Acuerdo Plenario, en el cual determinó tener por incumplido el requerimiento que le fue formulado al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, en la resolución incidental de catorce de agosto de ese año.

 

4. Acuerdo Plenario, evaluación de riesgo. El tres de octubre de dos mil diecinueve se recibió en esta Sala Regional el análisis de riesgo elaborado en favor de la actora, por parte de la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo Plenario el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en el cual se asignaron diversas medidas de protección conforme a la Evaluación de Riesgo; y se determinó sobre el cumplimiento de la sentencia, de la resolución incidental y del diverso Acuerdo Plenario de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, dictados en el presente juicio.

 

5. Acuerdo Plenario, ampliación del término. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional emitió una sentencia en la cual se concedió una ampliación al término otorgado al Secretario General del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, para el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario de veintinueve de octubre de ese año.

 

6. Acuerdo Plenario, medidas de apremio. El veintiocho de enero de dos mil veinte,[1] esta Sala Regional determinó imponer una amonestación pública al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, al haber incumplido con lo ordenado en el Acuerdo Plenario dictado por este órgano jurisdiccional el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en los plazos previstos en el posterior de veintidós de noviembre.

 

Asimismo, se apercibió a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana que en caso de incumplir con lo ordenado, se le impondría una medida de apremio.

 

De igual manera, se proveyó respecto de las manifestaciones de la actora en diversos escritos.

 

7. Acuerdo Plenario, medidas para la eficacia de sesiones a distancia. En el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo, esta Sala Regional determinó ciertos aspectos a implementarse por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, a fin de hacer más eficaces las medidas adoptadas para el ejercicio a distancia del cargo de regidora que desempeña la actora.

 

Asimismo, se requirió a la actora que informara a esta Sala Regional si ella acudiría a recoger el equipo de cómputo y el celular al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, o si designaría representante, en este último caso, debería señalar el nombre de la persona designada para esos efectos.

 

Se indicó asimismo que en caso de que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, determinara la suspensión de actividades con motivo del brote de neumonía denominado COVID-19 (coronavirus), los plazos referidos en el acuerdo no se computarían durante la vigencia de dicha suspensión; por lo que el mismo iniciará o se reanudaría una vez que concluyera dicha suspensión.

 

El Ayuntamiento debería informar a esta Sala Regional los términos de la referida suspensión, y remitir las constancias que así lo acreditaran.

 

8. Actora designa el representante que le fue requerido. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo, se tuvo a la actora designando al representante que le fue requerido en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo, para los efectos ahí señalados.

 

Posteriormente, mediante acuerdo de trece de agosto designó a diversa persona para el mismo fin.

 

9. Escritos presentados por la actora. La actora presentó transmisiones electrónicas el diecinueve de mayo, indicando que el uno de abril su representante había acudido a las oficinas del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, a recoger el equipo de cómputo y el celular, sin embargo, le manifestaron no tener conocimiento al respecto y que requerían un oficio.

 

10. Requerimiento actuaría, desahogo; se ordena notificación personal al Ayuntamiento y se le requiere la entrega del equipo de cómputo y del celular. En acuerdo de veintiuno de mayo, se requirió a la Oficina de Actuarios de esta Sala Regional para que informara el estado en que se encontraba la notificación por mensajería especializada practicada al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, relativa al acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinte.

 

Mediante acuerdo de veintisiete de mayo se tuvo a la Oficina a de Actuarios desahogando el requerimiento formulado e informando que, desde el treinta de marzo de este año, el paquete con el oficio de notificación del acuerdo de veinticinco de marzo se encontraba en Manzanillo pendiente para salida a ruta local.

 

Asimismo, que desde esa fecha no había reportado un cambio de estatus, razón por la cual se efectuaron sin éxito varias gestiones para lograr su notificación y, finalmente, se requirió al servicio de mensajería su devolución sin que a la fecha se haya recibido el paquete de regreso. 

 

Por tal razón, toda vez que no había sido posible notificar mediante mensajería especializada al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, el nombre de la persona que la actora había designado como su representante para recoger el equipo de cómputo y el celular, se ordenó notificarlo personalmente al referido Ayuntamiento, y se le requirió que entregara a la persona designada el equipo de cómputo y el celular en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de ese proveído.

 

El veintiocho de mayo se efectuó la referida notificación personal.

 

11. Desahogo del requerimiento por parte del Ayuntamiento de Cihuatlán; vista a la actora. Mediante acuerdo de ocho de junio, se tuvo al Ayuntamiento de Cihuatlán Jalisco emitiendo manifestaciones en relación con el requerimiento formulado en el acuerdo de veintisiete de mayo del año en curso.

 

En transmisión electrónica de cinco de junio, que contenía el oficio 166/2020 del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, indicó que hasta ese día no se había presentado ante esa institución la persona autorizada por la parte actora para recibir el equipo de cómputo y teléfono celular indicados.

 

Se dio vista a la actora con dicho oficio.

 

12. Desahogo vista. El nueve de junio a las nueve horas, la actora desahogó la vista, manifestando que le indicaría a su representante que fuera a recoger el equipo de cómputo y el celular.

 

13. Ayuntamiento informa que el representante de la actora se negó a recibir el equipo de cómputo y el celular. El nueve de junio, a las quince horas con veintidós minutos, se recibió transmisión electrónica en la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, que contenía el oficio 170/2020 del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, mediante el cual informó que en esa fecha el representante de la actora se presentó en las instalaciones de la Presidencia Municipal, para solicitar el equipo ordenado con anterioridad por esta Sala Regional, mismo que al hacerle la entrega se negó a recibirlos por no ser los equipos de las características indicadas por su representada. 

 

14. Actora plantea incumplimiento por parte del Ayuntamiento, respecto de lo ordenado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo. En las transmisiones electrónicas recibidas el nueve de junio de dos mil veinte en la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx a las veinte horas con dos minutos y a las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos, la actora plantea el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, del Acuerdo Plenario dictado por esta Sala Regional el dieciocho de marzo, por lo cual solicita se les haga efectivo el apercibimiento previsto en ese acuerdo.

 

Señala que su representante acudió el nueve de junio a las oficinas del Ayuntamiento de Cihuatlán a recoger el equipo, sin embargo, aduce que el equipo no le servía para el desempeño de su cargo.

 

15. Apertura de incidente, requerimiento de informe al Ayuntamiento. En acuerdo de dieciséis de junio se determinó proveer lo conducente en proveído por separado, en relación con el incidente de incumplimiento planteado por la actora respecto de los actos ordenados al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo pasado.

 

El dieciocho de junio se abrió el incidente de incumplimiento y se requirió al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco que rindiera un informe en relación con las alegaciones vertidas por la actora el nueve de junio.

 

Asimismo, se le requirió para que por conducto del Síndico, informara a esta Sala Regional las características del equipo de cómputo y celular que, de acuerdo con su comunicado de nueve de junio de dos mil veinte, pretendió entregar al representante de la actora

 

16. Requerimiento al síndico. En diverso acuerdo de dieciocho de junio, se requirió al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, para que por conducto del Síndico, rindiera un informe a esta Sala Regional, en relación con el procedimiento o mecanismo administrativo para validar la suscripción o firma de los oficios, comunicados y escritos en general que en calidad de regidora eventualmente llegare a emitir la actora en el desempeño de sus funciones, que le fue ordenado.

 

17. Ayuntamiento rinde informe, vista a la actora. En acuerdo de veinticuatro de junio, se tuvo al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco -por conducto del Síndico- rindiendo el informe que le fue requerido,[2] en relación con las alegaciones vertidas por la actora en la transmisión electrónica de nueve de junio.

 

Asimismo se le dio vista a la actora con dicho informe.

 

18. Síndico desahoga requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de junio, se tuvo al al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, -por conducto del Síndico- efectuando diversas manifestaciones en relación con el procedimiento o mecanismo administrativo para validar la suscripción o firma de los oficios, comunicados y escritos en general que en calidad de regidora eventualmente llegare a emitir la actora en el desempeño de sus funciones, que le fue ordenado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo de dos mil veinte.

 

En consecuencia, se le tuvo también rindiendo el informe que le fue requerido mediante acuerdo de dieciocho de junio pasado; y se dio vista a la actora con el mismo.

 

19. Desahogo vistas actora. Requerimiento al Jefe del Departamento de Sistemas de esta Sala Regional. En acuerdo de uno de julio, se tuvo a la actora desahogando las vistas que le fueron formuladas.

 

Asimismo se requirió al Jefe de Departamento de Sistemas de esta Sala Regional, para que informara si las características que refirió el Síndico en el oficio 158/2020 y anexos, respecto del equipo de cómputo, el celular y el Internet, cumplían las medidas que le fueron requeridas por esta Sala Regional al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo pasado, a fin de que la actora pudiera ejercer su cargo a distancia.

 

20. Cumplimiento de requerimiento, Jefe del Departamento de Sistemas de esta Sala Regional. En acuerdo de tres de julio se tuvo al Jefe de Departamento de Sistemas de esta Sala Regional cumpliendo el requerimiento que le fue formulado.

 

21. Escritos de la actora en relación con la sesión de Ayuntamiento de siete de julio. En transmisión electrónica de seis de julio, la actora manifestó que acudiría a la sesión del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, a celebrarse el siete de julio.

 

En transmisión electrónica de catorce de julio, la actora manifestó inconformidades referentes a dicha sesión, en relación con el punto aprobado respecto al procedimiento o mecanismo administrativo para validar la suscripción o firma de los oficios, comunicados y escritos en general que en calidad de regidora eventualmente llegare a emitir la actora en el desempeño de sus funciones.

 

Asimismo, se queja de la edición del video de dicha sesión.

 

22. Resolución de los Recursos de Reconsideración SUP-REC-87/2020 y acumulado SUP-REC-100/2020. El Ayuntamiento, de Cihuatlán, Jalisco, promovió Recurso de Reconsideración en contra del acuerdo de veintisiete de mayo, en el cual se ordenó notificarle personalmente el nombre de la persona que la actora había designado como representante para recoger el equipo de cómputo y el celular (SUP-REC-87/2020).

 

A su vez, el Presidente, el Secretario General y el Síndico del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, promovieron Recurso de Reconsideración en contra del Acuerdo Plenario dictado por esta Sala Regional el dieciocho de marzo pasado (SUP-REC-100/2020).

 

El quince de julio la Sala Superior resolvió los referidos Recursos de Reconsideración en el sentido de desecharlos al ser improcedentes por una parte, porque en los fallos combatidos no se analizó algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, sólo se analizaron aspectos de legalidad, aunado a que, por otra parte, se había quedado sin materia.

 

23. Nuevo requerimiento al jefe del Departamento de Sistemas. Mediante acuerdo de once de agosto se requirió al Jefe de Departamento de Sistemas de esta Sala Regional, para que hiciera precisiones en torno al informe técnico que emitió en respuesta al requerimiento que le fue formulado anteriormente. El trece de agosto posterior se le tuvo cumpliendo dicho requerimiento.  

 

24. Agotamiento de la sustanciación. En su oportunidad se emitió acuerdo por el que se declaró agotada la sustanciación y ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo.

 

Esto en virtud de que se promueve dentro del expediente del juicio ciudadano al rubro indicado, que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

 

Ello conforme con lo dispuesto en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 17 y 99.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 184; 186 fracción III inciso c); 195 fracción IV; y 199 fracciones X y XV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 5; 20; 32; 33; 79; 80, párrafo 1 incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV; y 84.

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento interno):  artículos 92, 93, párrafo 1, 102, 103.

     Jurisprudencia 24/2001, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[3]

 

SEGUNDO. Cumplimiento del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, respecto de lo ordenado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo, en cuanto al equipo tecnológico para que la actora pudiera ejercer el cargo a distancia. En primer término, conviene tener presente que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto, concretamente, la condena efectuada, pues ello constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.

 

Asimismo, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.

 

También, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

        Acuerdo Plenario

 

En el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo, esta Sala Regional consideró que, al tener la sentencia el objeto de restituir a la actora en el goce de su derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, el cual se determinó que sería a distancia por las condiciones de inseguridad, para hacer más eficaces las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco,[4] éste debería implementarlas de la siguiente manera:

 

-       Para enlazar la comunicación en las sesiones sería por videollamada, no por llamada telefónica.

 

-       La videollamada se efectuaría preferentemente por la aplicación denominada Skype, debido a que la comunicación mediante esa aplicación es más nítida y con menos interferencias auditivas y visuales que por WhatsApp. O bien, podía efectuarse por algún otro sistema que garantizara una comunicación nítida y continua, sin interrupciones. 

 

-       Toda vez que se determinó por esta Sala Regional que el ejercicio del cargo de la regidora fuera a distancia, un elemento fundamental para ello era un equipo de cómputo.

 

Al tratarse de una herramienta de trabajo, el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, debería proporcionárselo a la actora o a la persona que ella designara como su representante para dichos efectos.

 

El equipo de cómputo debería contar con los requisitos mínimos para que se pudiera ejecutar Skype, si se optaba por este sistema de comunicación, o para ejecutar el sistema que se eligiera.

 

El equipo de cómputo debería contar con altavoces y micrófono; una cámara para realizar llamadas de vídeo (cámara Web); y la aplicación Skype, o la que se eligiera, correctamente instalada y actualizada.

 

Se indicó que en caso de elegir Skype, los requisitos del sistema para ejecutarlo en los diferentes sistemas operativos se podía consultar en la página de Internet de Skype: https://support.skype.com/es/faq/FA10328/cuales-son-los-requisitos-del-sistema-para-skype. El Manual para la descarga del programa Skype en equipo de cómputo, se anexó al Acuerdo Plenario.

 

-       Toda vez que se trataba de una herramienta de trabajo para el ejercicio del cargo de regidora, la actora no debería proporcionar el número telefónico de su celular, sino que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, debería adquirir el celular que utilizaría la actora y entregarlo a la persona que ella designara como su representante para dichos efectos, o a ella misma si así lo determinaba la actora.

 

Asimismo, el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, debería de pagar el costo tanto del celular, como del plan de renta de éste y del Internet.

 

El celular debería contar asimismo con los requisitos mínimos para que se pudiera ejecutar Skype o la aplicación que se determinara más apta y que garantizara una comunicación nítida y continua, sin interrupciones. 

 

En el caso de que se optara por el sistema Skype, los requisitos se podían consultar asimismo en su página de Internet.[5]

 

En caso de que eligieran otro sistema de comunicación, el celular debería contar con la aplicación respectiva instalada y ésta debería garantizar una comunicación nítida y continua, sin interrupciones. 

 

-       Se requirió a la actora que informara a esta Sala Regional, si ella acudiría a recoger el equipo de cómputo y el celular al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, o si designaría representante, en este último caso, debería señalar el nombre de la persona designada para esos efectos.

 

-       El Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, debería entregarle a la actora o a su representante, el equipo de cómputo y el celular, así como el nombre, el nombre de usuario, teléfono o el correo electrónico que utilizaría el Ayuntamiento vía Skype –o en caso de que se utilizara otro sistema de comunicación, las instrucciones para su uso–, a fin de que la actora pudiera comunicarse por esa vía.

 

-       Una vez que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, hubiera entregado el celular o el equipo de cómputo a la actora o a su representante, debería hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

 

-       La actora debería usar el celular y el equipo de cómputo proporcionado por el Ayuntamiento, exclusivamente para asuntos laborales relacionados con el desempeño de su cargo de regidora. Se sugiere, para evitar interferencias auditivas en la comunicación, que la actora se encuentre en un lugar cerrado, cuando se realice la comunicación vía Skype u otro sistema.

 

-       Los documentos relacionados con las sesiones de Ayuntamiento o de las comisiones edilicias en las que la actora sea parte, deberían serle notificados al correo electrónico: maria.becerra@cihuatlan.gob.mx, respectivamente, por el Secretario General y por los presidentes de las comisiones edilicias que integra la actora.

 

Se apercibió al Presidente Municipal, Síndico, regidores y regidoras del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, que en caso de incumplir con lo ordenado en el Acuerdo Plenario, se les aplicaría a cada uno de ellos, una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización.

 

        Características del equipo de cómputo, celular y plan de Internet que el Ayuntamiento pretendía entregar a la actora.

 

En el oficio 158/2020, firmado por el Síndico del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, en atención al requerimiento que le fue formulado al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, para que por conducto del Síndico, informara a esta Sala Regional las características del equipo de cómputo y celular que, de acuerdo con su comunicado de nueve de junio de dos mil veinte, pretendió entregar al representante de la actora, señaló lo siguiente:

 

-         Respecto al equipo de cómputo

 

Es un equipo portátil, con sistema operativo Windows 7 service pack 1; procesador Intel Core I7 2.20 ghz; con 8gb de memoria ram y 256 de disco duro; cuenta con cámara web y micrófono integrado, con los programas de Office, Outlook y Skype.

 

-         Respecto del celular

 

Es un smartphone con procesador Android Oreo versión 8.1.0, con memoria ram de 1gb y 8gb de memoria interna, hardware KS605 versión V1.00.

 

-         Respecto del servicio de Internet y plan de servicio del celular

 

La compañía UNEFON, brinda el servicio de Internet, la velocidad de conexión es de 3mbps; en caso de fallas se debe comunicar al 018003330611.

 

Adjuntó constancias de características del equipo de cómputo y contrato de servicio de Telefonía Móvil.

 

Agregó que los referidos equipos contaban con los requisitos que establece el programa Skype, en su portal de Internet, consultable en la liga: https://support.skype.com/es/faq/FA10328/cuales-son-los-requisitos-del-sistema-para-skype.

 

Señaló asimismo, que el nueve de junio, cuando se apersonó el representante de la actora a recogerlos, se rehusó a recibirlos y se retiró.

 

Por ello, consideran que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, no ha incumplido con las determinaciones de esta Sala Regional, y que es la propia parte actora quien obstaculiza su regreso al cargo.

 

        Inconformidades de la actora

 

En las transmisiones electrónicas recibidas el nueve de junio, la actora planteó el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, del Acuerdo Plenario dictado por esta Sala Regional el dieciocho de marzo, por lo cual solicitó se les hiciera efectivo el apercibimiento previsto en ese acuerdo.

 

Señaló que su representante acudió el nueve de junio a las oficinas del Ayuntamiento de Cihuatlán a recoger el equipo, sin embargo, adujo que el equipo no le servía para el desempeño de su cargo.

 

Solicitó que esta Sala Regional tuviera a bien determinar, mediante los expertos en sistemas, las características mínimas con las que debía cumplir tanto el equipo de cómputo, teléfono, el paquete de Internet para compartir con la computadora y que garantizara la estabilidad del funcionamiento de los programas como Sky o Zoom, compañía telefónica y los accesorios que en su momento, el propio síndico propuso, el micrófono y la cámara web.

 

Anexó un informe de su representante, del cual se advierte, en síntesis, que el nueve de junio acudió a las oficinas del Ayuntamiento de Cihuatlán y que el encargado de sistemas le comentó respecto del celular, que ya lo tenía en su oficina; en cuanto a la computadora, que le faltaba formatearla para instalarle los programas.

 

El representante de la actora le mencionó al encargado de sistemas que la computadora debía ser nueva, éste a su vez le comentó que él tenía la orden de entregar ese celular y una laptop usada, y que el jurídico le confirmó lo mismo. Por lo que, el representante decidió retirarse, al no estar listos los equipos.

 

Añadió que en las cuestiones técnicas que corresponden al teléfono celular, era de marca Hisense Modelo U1 bloqueado por la compañía AT&T lo cual no era recomendable, toda vez que la cobertura era muy inestable y reducida a comparación de compañías como lo era Telcel, complicando aún más su buen funcionamiento la Red de Datos 3G, la calidad de la cámara y su lente era 5 Mpx por lo que no contaba con las características necesarias para realizar una transmisión con la nitidez mínima, y menos con alguna aplicación como Skype o Zoom , toda vez que su capacidad era de 2 GB de Memoria RAM lo cual era muy limitada para ser utilizada en el contexto de trabajo de oficina.

 

Refirió también que el plan de internet no venía con el equipo que se le quería entregar por parte del Ayuntamiento.

 

Sobre el equipo de cómputo, agregó que el encargado del jurídico del Ayuntamiento, le dijo que sería una Samsung, sin darle las características, ya que en ese momento no la tenían en el lugar donde se encontraban, por lo que el encargado de sistemas hizo una llamada para solicitar que le entregaran la computadora para formatearla.

 

Señaló el representante como conclusión técnica, que las características del equipo descrito con antelación no garantizaban ni el mínimo requerido para utilizar programas de Sky, Zoom y mucho menos la nitidez, audio y estabilidad de la conexión, por lo que no era un equipo adecuado como herramienta de trabajo para oficina en el desempeño que realiza una persona, máxime que se estimaba su uso rudo dado que el trabajo sería a distancia.

 

A su vez, en el desahogo de la vista que se formuló a la actora en relación con el oficio 158/2020, firmado por el Síndico del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, relativo a las características del equipo de cómputo y celular; en su transmisión electrónica de veintinueve de junio, la actora manifestó que no se contemplaba ni garantizaba lo que la Sala Regional ordenó.

 

Refirió que se requería que contara con licencias legítimas tanto del sistema operativo Windows como de la paquetería Microsoft Office 2019 para evitar problemas de bloqueo de aplicaciones, así como la versión del sistema operativo de Microsoft Windows 10, ya que la versión definitiva de Windows 7 actualmente se encuentra obsoleta  y sin soporte por parte de Microsoft, tal y como podía observarse en el siguiente enlace: https://support.microsoft.com/es-mx/help/4057281/windows-7-support-ended-on-january-14-2020.

 

Con respecto al Smartphone, indicó que era indispensable un mínimo de memoria Ram de 2GB, así como 32 GB de memoria Interna de almacenaje para el correcto funcionamiento de las aplicaciones Zoom y Skype, ya que son de alto consumo de recursos.

 

Para una imagen clara y nítida, se requiere que cuente con una cámara frontal de 13 mpx o superior. Es indispensable que el equipo tenga soporte de conexión 4G para una transmisión fluida e ininterrumpida. Por cuestiones de seguridad, aduce que el dispositivo no debe de venir alterado o intervenido por terceros, ni en su software, ni hardware, así como en un empaque completamente sellado.

 

A su decir, el servicio que se ofrece por la compañía UNEFON no cuenta con la cobertura ni la velocidad necesaria para realizar sin interrupciones una videoconferencia, que requiere de un alto consumo de ancho de banda, por lo cual se requiere que sea una línea con amplia cobertura 4G.

 

Lo anterior, ya que por motivos de su seguridad y ante los cambios constantes de región, donde no todas las compañías tienen cobertura, lo más recomendable y disponible en el mercado actual es la compañía América Móvil (Telcel).

 

Asimismo recomendó que el plan fuera para compartir el Internet con la computadora, para que pueda tener el mayor rendimiento de los dos equipos.

 

Menciona que por su seguridad, la línea no tiene que estar controlada por parte del Ayuntamiento para evitar geolocalización y/o bloqueo del dispositivo móvil.

 

        Las inconformidades de la actora planteadas en el incidente son infundadas.

 

Con base en el informe Técnico rendido por el Jefe de Departamento de Sistemas de este órgano jurisdiccional, esta Sala Regional determina que tanto el equipo de cómputo, como el celular y el Internet, que el Ayuntamiento de Cihuatlán Jalisco pretendió entregar a la actora -precisados por el Síndico en el oficio 158/2020 y anexos-, cumplen con lo ordenado por esta Sala Regional en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo, a fin de que la actora pudiera ejercer su cargo a distancia.

 

En efecto, de dicho informe se desprende –en síntesis- lo siguiente:

 

a)    Equipo de cómputo

 

-       El equipo de cómputo tiene Windows 7.

-       Para versión web del programa Skype, es posible que los usuarios de Windows 7 o Windows 8/8.1 puedan iniciar sesión, pero no que disfruten de todas las ventajas de Skype para Web.

-       El sistema operativo Windows 7, a partir del catorce de enero, seguirá funcionando, pero Microsoft ya no le facilitará lo siguiente: soporte técnico para problemas, actualizaciones de software y actualizaciones de seguridad o correcciones.[6]

-       Para escritorio de Windows, el sistema operativo que requiere la plataforma Skype para realizar su correcta función es: Windows 10, versión 15, Windows 10 (versión 1809) o superior.[7]

 

b)    Celular, dispositivo smartphone.

 

-       Es un smartphone con procesador Android Oreo versión 8.1.0, con memoria ram de 1gb y 8gb de memoria interna, hardware KS605 versión V1.00.

-       Sí cumple con los requisitos del sistema Skype para Android, pues como mínimo requiere una versión de sistema operativo Android 4.04 y posterior, por lo que al ser una versión 8.1.0 se cumple con lo requerido. Sólo requiere espacio libre de 32 MB como mínimo.[8]

 

c)     Internet

 

-         La compañía UNEFON, brinda el servicio de Internet, la velocidad de conexión es de 3mbps.

-         El ancho de banda requerido por Skype depende del tipo de llamada que se desee hacer:[9]

Tipo de llamada

Velocidad de descarga
/carga mínima

Velocidad de descarga
/carga recomendada

Llamadas

30 kbps/30 kbps

100 kbps/100 kbps

Videollamadas /
Pantalla compartida

128 kbps/128 kbps

300 kbps/300 kbps

Videollamadas
(alta calidad)

400 kbps/400 kbps

500 kbps/500 kbps

Videollamadas
(HD)

1,2 Mbps/1,2 Mbps

1,5 Mbps/1,5 Mbps

Videollamadas grupales
(3 personas)

512 kbps/128 kbps

2 Mbps/512 kbps

Videollamadas grupales
(5 personas)

2 Mbps/128 kbps

4 Mbps/512 kbps

Videollamadas grupales
(más de 7 personas)

4 Mbps/128 kbps

8 Mbps/512 kbps

 

-         Si se ha iniciado sesión en Skype pero no se está haciendo llamadas, Skype usará un promedio de 0 a 4 kbps. Cuando se haga una llamada, Skype usará un promedio de 24 a 128 kbps.

 

-         A condición de que la empresa UNEFON tenga cobertura en las áreas donde se utilizará el sistema de comunicación a distancia, los 3 mbps con que cuenta el contrato de Internet con suficientes para poder realizar una videollamada en la aplicación Skype.

 

Respecto a la cobertura UNEFON, cabe señalar que esta Sala Regional observa que de su página de Internet se advierte que sí tiene cobertura en la República Mexicana.[10]

 

Así las cosas, en concepto de esta Sala Regional las especificaciones técnicas del equipo de cómputo, como el celular y servicio de Internet con que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco pretendía dotar a la actora,son suficientes para cumplir los fines de lo ordenado por esta Sala Regional mediante Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo –que la actora pudiera ejercer su cargo a distancia--.

 

Lo anterior es así, pues del análisis conjunto del dictamen técnico y del escrito en el que el jefe del Departamento de Sistemas de esta Sala Regional hizo precisiones a requerimiento de la Magistrada instructora, se concluye que, de acuerdo a sus características técnicas y programas instalados en el equipo de cómputo que el Ayuntamiento de Cihuatlán pretende entregar a la actora, actualmente sí es posible establecer comunicación a distancia mediante videollamadas a través de la aplicación denominada Skype, además de que el celular cumple todos los requisitos del sistema Android para Skype.

 

No es óbice para concluir lo anterior, lo señalado en el informe técnico en el sentido de que, conforme a la página de Internet de la empresa Microsoft, a partir del catorce de enero ya no facilitará soporte técnico para problemas, actualizaciones de software, y actualizaciones de seguridad o correcciones para el sistema Windows 7 pues, frente a la necesidad de restituir a la brevedad a la actora en el goce de sus derechos político electorales, lo relevante para esta autoridad jurisdiccional es que, de acuerdo a lo afirmado por el jefe del Departamento de Sistemas de este Tribunal, el sistema operativo con que cuenta el equipo de cómputo proporcionado por el Ayuntamiento de Cihuatlán sigue funcionando y es útil para iniciar sesión y entablar comunicación a distancia a través del programa de Skype para Web.

 

Cabe señalar, que lo anterior implica que, en caso de que por el transcurso del tiempo los equipos de cómputo y telefonía o el servicio de Internet dejaren de ser útiles para que la actora se pueda comunicar a través de videollamadas para realizar a distancia sus funciones como regidora, el Ayuntamiento de Cihuatlán tendrá la obligación de implementar las acciones necesarias para reparar o actualizar el equipo o servicio a fin de seguir cumpliendo lo ordenado por esta Sala Regional mediante acuerdo plenario de dieciocho de marzo pasado.

 

En ese sentido, resultan infundadas las inconformidades de la actora consistentes en que el Ayuntamiento había incumplido con lo ordenado por esta Sala Regional.

 

Igualmente son infundadas las alegaciones de la actora, consistentes en que esta Sala hubiera ordenado que se le diera un equipo de cómputo nuevo, o que se hubiera pronunciado respecto a las licencias de Microsoft Office o del sistema operativo, o que el dispositivo deba venir en un empaque completamente sellado; tampoco esta Sala determinó que se le diera el servicio mediante la compañía América Móvil (Telcel), ni que el plan fuera para compartir el Internet con la computadora.

 

Asimismo, es infundada su inconformidad relativa a que el Ayuntamiento controle la línea del celular, ya que ello es acorde con lo ordenado por esta Sala Regional en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo, pues se determinó que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, debería de pagar el costo tanto del celular, como del plan de renta de éste y del Internet.

 

En tales condiciones, se tiene que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Regional en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo pasado.

 

En ese sentido, se insta a la actora a acudir ella, o la persona que autorizó para ese fin, al Ayuntamiento de Cihuatlán Jalisco a efecto de que le sea entregado el equipo de cómputo, celular y plan de Internet que precisó el Síndico municipal en el oficio158/2020.

 

Lo anterior, a efecto de que pueda atender las convocatorias a las sesiones de Ayuntamiento o de las comisiones edilicias en las que la actora sea parte, y que le serán notificadas al correo electrónico maria.becerra@cihuatlan.gob.mx, respectivamente, por el Secretario General y por los presidentes de las comisiones edilicias que integra la actora -como se precisó en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo-.

 

En consecuencia, se deja sin efecto el apercibimiento que fue formulado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo al Presidente Municipal, Síndico, regidores y regidoras del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco.

 

TERCERO. Cumplimiento del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, respecto del mecanismo o procedimiento a seguir para la firma de los oficios, comunicados y escritos que en su calidad de regidora emita la actora en el desempeño de sus funciones a distancia.

 

En el Acuerdo Plenario de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional ordenó al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, que se implementaran medidas para que la actora pudiera ejercer su cargo de regidora a distancia, entre ellas, incluir el procedimiento para certificar, en su caso, la firma autógrafa en el caso de los oficios, comunicados, y escritos en general que en su calidad de regidora emitiera en el desempeño de sus funciones.

 

Ahora bien, en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo pasado, se determinó que acorde a lo alegado por la actora, en concepto de esta Sala Regional las medidas propuestas por el Ayuntamiento de Cihuatlán, eran omisas en incluir dicho procedimiento, por lo cual se requirió a dicho Ayuntamiento, a través del Síndico, para que lo estableciera.

 

Mediante acuerdo de dieciocho de junio se requirió al Síndico para que rindiera un informe en relación con el cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior.

 

El veintiséis de junio, el Síndico Municipal rindió informe en el cual señaló que para validar los oficios, comunicados y escritos, se proponía que la actora debería enviar dichos documentos con firma autógrafa desde su correo institucional maria.becerra@cihuatlan.gob.mx al correo secretario.general@cihuatlan.gob.mx.

 

Hecho lo anterior, el Secretario General del Ayuntamiento, en un lapso de cuarenta y ocho horas hábiles realizaría la validación de la firma en el mismo o en documento anexo.

 

Para acreditar dicha medida, adjuntó la solicitud enviada al pleno del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, para su discusión y aprobación, de la cual se advierte un sello de recepción en Secretaría General, de veinticinco de junio.

 

Las medidas propuestas por el Síndico fueron sometidas a consideración del Pleno del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, en la sesión extraordinaria de siete de julio, en el desahogo del punto siete del orden del día, sesión a la que la actora acudió y estuvo en condiciones de plantear sus inconformidades al respecto, según manifiesta en la transmisión electrónica que presentó a esta Sala el catorce de julio y como se observa en el video de la referida sesión.[11] 

 

En ese contexto, se tiene al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, y al Síndico municipal, cumpliendo con lo ordenado en los acuerdos plenarios de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y dieciocho de marzo de dos mil veinte.

 

Si bien, en el desahogo de la vista que se le formu a la actora con el informe que rindió el Síndico, ella manifestó que no estaba de acuerdo en enviar los documentos con firma autógrafa desde su correo institucional porque era una condicionante a su derecho.

 

Agregó que no contaba con impresora o escáner, por lo que no debería ser medida obligatoria la firma autógrafa que aducía el síndico, sino que en todo caso se certificara el correo (la transmisión electrónica) que enviara desde su cuenta de correo institucional maria.becerra@cihuatlan.gob.mx

 

De igual manera reclamó que se determinaran cuarenta y ocho horas hábiles para la validación de la firma.

 

Aunado a que, en la sesión de Ayuntamiento de siete de julio, la actora solicitaba que el asunto se mandara a comisiones, porque estaba inconforme con el procedimiento.

 

Lo cierto es que las inconformidades de la actora, son infundadas, toda vez que el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, implementó el referido procedimiento en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el Acuerdo Plenario de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y en el diverso de dieciocho de marzo.

 

En efecto este órgano jurisdiccional determinó que para remover el

obstáculo que representaba para el derecho de la actora al ejercicio del cargo de regidora, que no fuera viable su regreso al municipio de Cihuatlán, Jalisco; se vinculara al Ayuntamiento de Cihuatlán, para que implementara las medidas materiales, administrativas y normativas necesarias para permitir que la actora ejerciera a distancia su cargo como regidora.

 

Las medidas implementadas deberían incluir el procedimiento para certificar, en su caso, la firma autógrafa de la actora en el caso de los oficios, comunicados, y escritos en general que en su calidad de Regidora emitiera en el desempeño de sus funciones.

 

Dichas medidas, debería someterlas al Ayuntamiento para su aprobación, lo cual aconteció el siete de julio; y si bien, la actora propuso que se mandara a comisiones, lo cierto es que ello retrasaría aún más el plazo concedido por esta Sala Regional al referido Ayuntamiento.

 

Además, fue la propia actora quien, en su escrito presentado en febrero de este año, manifestó como agravio que no se hubieran incluido en las medidas planteadas por el Ayuntamiento, la firma de los oficios, comunicados y escritos que en su calidad de regidora emitiera en el desempeño de sus funciones.

 

Por esa razón, se le requirió al Ayuntamiento en el acuerdo de dieciocho de marzo que implementara ese procedimiento.

 

Además, cabe señalar que en la sesión de Ayuntamiento de siete de julio, la actora tuvo oportunidad de plantear sus reclamos al respecto ante ese órgano colegiado de gobierno, y a la actora se le indicó que no era necesario que firmara todos los documentos, sino que bastaba con que plasmara su firma en el correo.  

 

En ese sentido, se tiene que el Síndico y el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, cumplieron con lo ordenado por esta Sala Regional.

 

CUARTO. Reclamos que no son materia del presente incidente de inejecución. En la transmisión electrónica de catorce de julio la actora se inconformó de que el video que transmite el Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, respecto de la sesión de siete de julio, fue editado, por lo cual solicita se dé vista a la instancia que corresponda.

 

Asimismo refiere que anexó una carpeta con una grabación donde se escucha a un miembro de la delincuencia organizada, y que lo proporciona para las investigaciones correspondientes.

 

Al respecto esta Sala Regional determina que tales actos no fueron reclamados en el juicio, no fueron materia de la sentencia ni de los acuerdos plenarios y por tanto no pueden ser materia del presente incidente de incumplimiento.

 

En consecuencia, es inatendible la solicitud de la actora de que se dé vista a la instancia correspondiente por la supuesta edición de un video de sesión de Ayuntamiento.

 

QUINTO. Urgencia de resolver el asunto.  Conforme al artículo 1, inciso b), del “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2”, el Pleno del Sala Superior podrá resolver mediante las sesiones no presenciales, los asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.

 

A su vez, en el artículo segundo transitorio se estableció que las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberían seguir los lineamientos de ese Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.

 

En ese contexto, toda vez que el presente juicio, cuyo cumplimiento se analiza, conlleva el estudio de violencia política por razón de género, el Pleno de esta Sala Regional estima que la urgencia para su resolución se justifica, en términos del artículo 1, inciso b), del citado Acuerdo General 6/2020.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es infundado el presente incidente de incumplimiento.

 

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, y el Síndico municipal han cumplido con lo ordenado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo.

 

TERCERO. Se insta a la actora a acudir ella o la persona por ella autorizada al Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, a efecto de que le sea entregado el equipo de cómputo, celular y plan de Internet que precisó el Síndico municipal en el oficio158/2020.

 

CUARTO. Se deja sin efecto el apercibimiento que fue formulado en el Acuerdo Plenario de dieciocho de marzo al Presidente Municipal, Síndico, regidores y regidoras del Ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE a la actora en el correo institucional designado para tal efecto; a las demás partes en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil veinte.

[2] Mediante acuerdo de dieciocho de junio.

[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, México, 2013, página 698.

[4] Conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

[5] https://support.skype.com/es/faq/FA10328/cuales-son-los-requisitos-del-sistema-para-skype. Para descargar la aplicación de Skype en teléfonos móviles, ésta se encuentra disponible en Google Play para teléfonos Android; o en App Store para teléfonos iPhone. 

 

[6] Según lo dispuesto en la página de Internet: https://www.microsoft.com/es-mx/windows/windows-7-end-of-life-support-information

[7] Conforme a la página de Internet: https://support.skype.com/es/faq/FA10328/cuales-son-los-requisitos-del-sistema-para-skype

[8] Con base en: https://support.skype.com/es/faq/FA10328/cuales-son-los-requisitos-del-sistema-para-skype

[9] Consultable en: https://support.skype.com/es/faq/FA1417/que-cantidad-de-ancho-de-banda-necesita-skype

[10] Consultable en Internet: https://www.unefon.com.mx/cobertura/

[11] Consultable en: https://www.youtube.com/watch?v=ZYivsGhdekk (a partir del minuto 43 a 1 hora y 30 minutos). Lo cual se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. De igual manera son orientadores al respecto los siguientes criterios de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO YSUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.); y “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” (168124. XX.2o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, Pág. 2470.)