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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-141/2022

 

ACTOR: CARLOS MANUEL FU SALCIDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de septiembre de dos mil veintidós.

 

1.        SENTENCIA que confirma, al resultar ineficaces e inoperantes los agravios del actor, la resolución de dos de agosto del año en curso, número PSVG-SP- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2021, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[3], que declaró la existencia de la infracción atribuida al recurrente, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[4].

 

ANTECEDENTES[5]

 

2.        Palabras clave: violencia política por razón de género en contra de las mujeres, procedimiento especial sancionador, derecho a probar, informe psicológico y tipicidad de formación alternativa.

 

3.        Denuncia y sustanciación. El veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP, en su carácter de candidata a regidora presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[6] contra Carlos Manuel Fu Salcido, entonces candidato a Diputado local, por supuestas amenazas en su contra que podían constituir VPMRG.

 

4.        Admisión, medidas cautelares y de protección. Dicha denuncia fue registrada y admitida por el Instituto local con la clave de expediente IEE/PSVPG- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP /2021 y posteriormente se impusieron medidas cautelares y de protección consistentes en que: i) el denunciado cese cualquier ataque, tipo de amenaza, intimidación, comunicarse con la denunciante o cualquier tipo de seguimiento, ii) se vinculó a diversas autoridades para que en ámbito de sus atribuciones realizaran acciones de protección urgente[7].

 

5.        Primera resolución y juicio de la ciudadanía. El veinte julio del dos mil veintiuno, el tribunal local determinó la inexistencia de la infracción en el expediente PSVG-SP- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2021 porque no se acreditaron los hechos denunciados. La anterior determinación fue impugnada por la denunciante y esta Sala Regional el veintiséis de agosto, al resolver el expediente SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2021[8] revocó y ordenó la reposición del procedimiento con el fin de que el instituto local realizara mayores investigaciones.

 

6.        Segunda resolución y juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de enero, el tribunal local volvió a declarar la inexistencia de la infracción al considerar que no se acreditaban los hechos en específicos las amenazas, la cual fue impugnada por la posible víctima. El siete de marzo esta Sala Regional en el expediente SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022 revocó la resolución y ordenó la reposición del procedimiento para desahogar la audiencia de alegatos que omitió el instituto.

 

7.        Tercera resolución y juicio de la ciudadanía. El cuatro de abril, la autoridad responsable de nueva cuenta determinó la inexistencia de VPMRG, se impugnó por la denunciante y el veintiocho de abril se revocó dicha determinación en el juicio de la ciudadanía SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP /2022, con la finalidad de realizar de manera fundada y motivada la valoración del caudal probatorio.

 

8.        Cuarta resolución y juicio de la ciudadanía. El diecinueve de mayo, el tribunal local declaró por primera vez la existencia de la infracción y el denunciado promovió juicio identificado como SG-JDC ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022. El dieciséis de junio se revocó la resolución controvertida para restablecer el procedimiento y se pusiera a la vista de las partes el informe respectivo.

 

9.        Quinta resolución (acto impugnado). Después de realizar la sustanciación del procedimiento por parte del instituto local, el dos de agosto, la autoridad responsable declaró la existencia de VPMRG cometida por el actor y la continuidad de las medidas cautelares, así como de protección.

 

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

 

10.     Demanda. El nueve de agosto, el actor presentó juicio de la ciudadanía en contra de la anterior resolución, en esencia, porque considera que se transgrede el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como el debido proceso y la presunción de inocencia.

 

11.     Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar la demanda como juicio electoral número SG-JDC-141/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

12.     Sustanciación. Posteriormente, se radicó el expediente, se admitió el juicio y se decretó el cierre de instrucción

 

3. COMPETENCIA

 

13.     Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque la controversia versa sobre la infracción de VPMRG que el tribunal local tuvo por acreditada por parte del actor, por hechos que se circunscriben al estado de Sonora; entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia[9].

 

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TERCERA INTERESADA

 

14.     Durante el trámite del presente juicio compareció como tercera interesada la denunciante del procedimiento sancionador del que deriva el presente juicio y se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente[10]:

 

15.     a) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de la parte compareciente y su firma autógrafa.

 

16.     b) Oportunidad. El escrito se promovió dentro del plazo de setenta y dos horas, en principio la demanda del presente juicio se publicó en los estrados del Tribunal local, el miércoles diez de agosto, a las trece horas y se publicitó hasta las trece horas del quince siguiente, por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con tres minutos del doce de agosto, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.

 

17.     c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que el interés se surte al haber sido la ciudadana que promovió el procedimiento sancionador del que emana el acto reclamado, y que está reconocida ante la autoridad responsable, y tiene legitimación como tercera interesada, toda vez que acude ante este órgano jurisdiccional, en su calidad de denunciante y aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte accionante.

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

18.     En el caso la tercera interesada considera que la demanda debe ser desechada de plano, pues no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo primero, incisos c) y d), numeral 3; 10, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

19.     Ello, porque refiere que el actor combate la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP /2022, de diecinueve de mayo, por ende, los cómputos de los plazos ya no coinciden; además considera que el impugnante no muestra un interés jurídico en combatir la sentencia dictada por el tribunal local el dos de agosto; también considera que el actor no interpone agravios contra la sentencia de dos de agosto, ya que en realidad hace valer un recurso de apelación y de reconsideración, por lo que sus pretensiones no coincidente con el medio de impugnación que acciona.

 

20.     Pese a lo anterior, las causales de improcedencia invocadas son infundadas pues del estudio integral del escrito de demanda se advierte que, si bien el actor hace referencia en las primeras hojas de su demanda a la resolución de diecinueve de mayo emitida en cumplimiento al juicio de la ciudadanía SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022, también lo es que del contenido integral de la misma se desprende el señalamiento de hechos posteriores y que corresponden a la resolución emitida el dos de agosto por el tribunal local con la que se dio cumplimiento a la sentencia SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022.

 

21.     Esto es así, porque el actor transcribe el escrito que presentó el veintiocho de junio derivado de la vista que le fue formulada por el tribunal local en específico: “…dentro de la cadena procesal, en el auto de fecha 22 de Junio del 2022, dictado en autos del expediente que al rubro se indica, y que me fue notificado el día jueves 23 de Junio del año en curso, mismo que me permito contestar en los siguientes términos:. De igual manera hace valer agravios diversos al de su demanda presentada en contra de la resolución de diecinueve de mayo[11] en los cuales considera que se le afectan principios y garantías procesales.

 

22.     Es decir, la referencia a la sentencia de diecinueve de mayo a cargo del tribunal local en cumplimiento al SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP /2022, corresponde a un lapsus calami, esto es, un error al redactar su escrito de demanda, que no genera los efectos pretendidos por la tercera interesada.

 

23.     Lo mismo ocurre cuando el actor refiere en su demanda que “la reconsideración se desahogará en los mismos términos que regula esta ley para el recurso de apelación”, dicha mención es insuficiente para concluir que desea impugnar otro acto, ya que al inicio de su escrito señala que presenta juicio de la ciudadanía y del contenido integral de su demanda se desprende que impugna la resolución de dos de agosto; de tal suerte que se trata también de un error al redactar.

 

24.     Por lo anterior, se cumplen con los requisitos de procedencia correspondientes a la oportunidad e interés jurídico, de acuerdo con lo siguiente:

 

Oportunidad

 

25.     Por lo anterior, el juicio fue presentado oportunamente, pues la resolución impugnada se emitió el dos de agosto, se notificó el tres siguiente al actor y la demanda se presentó el nueve del mismo mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo segundo y 8 de la Ley de Medios, lo anterior sin contar el sábado siete y domingo ocho de agosto al ser inhábiles.

 

Interés jurídico

 

26.     El actor expresa hechos y opone agravios contra la sentencia de dos de agosto, por la supuesta transgresión a los principios de igualdad y presunción de inocencia, así como las garantía que rigen el proceso sancionador, lo que podría causarle un perjuicio al sancionársele por la comisión de VPMRG

 

27.     En ese sentido, es claro que, el actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

 

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

28.     Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[12], en específico aquellos que no fueron analizados en el apartado anterior, conforme a lo siguiente:

 

29.     Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que, en opinión del actor, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

30.     Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que se trata de la parte denunciada, la cual determinó el Tribunal local como responsable de cometer VPMRG.

 

31.     Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

32.     En esencia, la controversia se constriñe en determinar la autoridad responsable act ajustada a Derecho al desechar la pericial ofrecida por el actor y al no darle la razón acerca del valor probatorio que concedió a la documental consistente en el informe psicológico a cargo del Instituto de la Mujer en la Ciudad de Agua Prieta, Sonora[13]  que para la responsable sirvió para acreditar el nivel de estrés de la ahora tercera interesada y por lo tanto la infracción de VPMRG.

 

33.     En la sentencia SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022 se ordenó a la responsable, entre otras cuestiones: i) reponer el procedimiento sancionador, en el sentido de dar vista a las partes con las constancias remitidas por el Instituto de la Mujer, consistentes en “EL INFORME PSICOLÓGICO DE ENTREVISTA INICIAL”[14]; ii) desahogar la fase relativa a la audiencia de alegatos en sede jurisdiccional prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora[15]y iii) emitir a la brevedad una nueva resolución en la cual se tomen en consideración los argumentos que en su caso se expongan tanto en la vista de referencia como en la fase de alegatos.

 

34.     Los agravios del recurrente son:

 

        Transgresión al principio de igualdad del artículo 4° de la Constitución Federal, porque refiere que quien juzga debe evitar una relación de poder de una de las partes hacia otra; alega que no deben “pasarse por encima” los preceptos constitucionales o las garantías del debido proceso, así como las reglas del procedimiento sancionador que siguen las normas del ius puniendi, tales como la tipicidad y la presunción de inocencia.

        Sobre este último principio, estima que la autoridad lo vulneró pues buscó su culpabilidad o responsabilidad. Al respecto, transcribe su escrito presentado ante el Tribunal local[16] el veintiocho de junio, en el cual señaló que:

        El dictamen remitido por el Instituto de la Mujer en la Ciudad de Agua Prieta, Sonora, consistentes en “EL INFORME PSICOLÓGICO DE ENTREVISTA INICIAL”[17] se advierte que el estrés, presión y desequilibrio emocional señalado deriva de su papel como líder social y no de haber sufrido VPMRG, al no haberlo así concluido la dictaminadora, ni contar con un análisis dentro de la estructura científica y metodológica. Lo que, a su decir, se refuerza con la interpretación técnica psicológica, emitida por la perito psicóloga, Mtra. Edna Lucia Medina Martínez que presentó ante dicho Tribunal local.

        Atendiendo a la vista citada, ofreció la prueba pericial en psicología a cargo del perito Jesús Rogelio Gamez Soto. Para su desahogo solicitó al tribunal local fijara día y hora.

        En relación al dictamen elaborado por los peritos de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora, al ser incorporado a la carpeta de investigación correspondiente y que fueron glosadas al expediente, se inconforma de que: i. No puede dársele valor probatorio alguno, por estar anexadas en copia simple y carecer de valor probatorio; ii. Al encontrarse en la carpeta de investigación es un simple dato de prueba, que queda reducido a un simple documento. iii. El documento se pretendió contrarrestar ofreciendo la Prueba Pericial correspondiente y como la misma no se acordó se transgrede el principio de contradicción, de manera que únicamente hay dictamen psicológico por la parte investigadora pero no así por el actor.

        Concluye señalando que, si bien, la persona infractora generalmente se encuentra en mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima, en el caso, no ocurrió, porque en el procedimiento sí existieron elementos de prueba, lo cuales no resultaron suficientes para actualizar la conducta denunciada.

 

35.     Los agravios se analizarán en su conjunto como fueron presentados por el actor, sin que esto le implique algún perjuicio, puesto que lo importante es que sean analizados en su totalidad[18].

 

36.     Dichos motivos de inconformidad son ineficaces por las siguientes razones.

 

37.     Es cierto que en el fallo controvertido se valoró el Informe Psicológico del Instituto de la Mujer en forma indebida.

 

38.     Lo anterior, debido a que, dicha probanza no fue requerida ni desahogada como pericial sino como documental pero sirvió a la responsable para acreditar el nivel de estrés de la denunciante, lo que impidió al denunciado ejercer su derecho de contradicción en el momento procesal oportuno.

 

39.     Bajo este contexto, es que se concluye que, se afectó el derecho a probar del actor, en específico, al valorar el informe psicológico del Instituto de la Mujer de forma indebida, conforme a lo siguiente:

 

i.            Por acuerdo de siete de enero, el tribunal local requirió al Instituto de la Mujer, autoridad diversa a la que en la instrucción requirió al instituto local (Instituto de la Mujer Sonorense), para que informara si contaba con el expediente girado en torno a la denunciante.

ii.            El tribunal recibió el Informe Psicológico del Instituto de la Mujer el doce de enero, con motivo del requerimiento que formuló; en el acuerdo respectivo únicamente ordenó glosar ese informe, pero como documental, sin mayor trámite al respecto.

iii.            En cumplimiento al SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022, el veintidós de junio, la responsable dio vista a las partes del informe y en atención a dicha vista el recurrente, refirió que del dictamen motivo de la vista no es posible desprender la existencia de violencia de índole político o de género, pues estos son más compatibles con un tipo de estrés laboral o de carga de trabajo; ante lo cual presentó documento elaborado por una diversa psicóloga en torno al informe elaborado por el instituto de la mujer y ofreció prueba pericial en psicología a cargo de otro psicólogo, ante lo cual solicitó al tribunal local día y hora para el desahogo de dicha probanza.

iv.            Mediante acuerdo de treinta de junio, en cuanto a la prueba pericial psicológica, la responsable determinó que era improcedente su petición, ya que no era el momento procesal oportuno para ofrecer probanzas pues dicha etapa concluyó y no se contempló en los efectos de la determinación de esta Sala Regional.

v.            Por lo anterior, convocó a las partes a la audiencia de alegatos que se celebró el ocho de julio, el actor se inconformó de las carencias técnicas del informe psicológico.

vi.            En la resolución emitida el dos de agosto, el tribunal local determinó que las presuntas carencias técnicas en la elaboración del Informe Psicológico del Instituto de la Mujer no le demeritan el valor de indicio de dicha documental en el sentido de que se desprende una entrevista inicial realizada a una ciudadana que solicita la intervención del estado por las afectaciones que denuncia ante diversa autoridad, lo que concatenado con otros elementos permite robustecer la hipótesis de que se cometió la infracción denunciada.

 

40.     Pues bien, es cierto que el actor no tuvo oportunidad temporal para ofrecer y desahogar la pericial que presentó, ya que el Informe Psicológico del Instituto de la Mujer, se requirió como informe y se agregó como documental, pero al resolver se le dio un alcance indebido de pericial y se empleó como indicio para tener por acreditado el estado de estrés de la posible víctima.

 

41.     La valoración indebida que se le dio como pericial se desprende de lo referido por la responsable, en específico a su alcance cuando establece que dicho informe, junto con el emitido por la Fiscalía dan conclusiones preliminares de manera objetiva, realizados por expertas en la materia que coinciden en la situación de estrés en las que se encontraba la parte denunciante. Es decir, hace referencia al conocimiento experto de una persona sobre conclusiones de una situación psicoemocional; de ahí que su valoración se acerque más a una prueba pericial.

 

42.     De ahí que tenga razón el recurrente pues el Informe Psicológico del Instituto de la Mujer prácticamente la conoció como tal cuando se dictó la sentencia de primer grado, lo que le impidió ejercer sus derechos procesales durante la etapa de pruebas.

 

43.     Un derecho de las partes durante la etapa probatoria es el de tener claridad del tipo de prueba que se está desahogando, a fin de poder oponerse a su desahogo, participar en el mismo y ofrecer contrapruebas de las mismas características, como pudiera ser su propio cuestionario dirigido al perito o su propio peritaje, a fin de otorgar igualdad de instrumentos de defensa.

 

44.     En el caso, hasta que se emitió la resolución final, el actor supo que el tribunal le otorgó con su argumentación el carácter de pericial a la documental agregada durante el periodo de pruebas, lo que le impidió ofrecer su propia probanza en la etapa oportuna, de ahí que es acertada la afirmación de que ello transgredió su garantía de defensa, sin embargo, como se explica enseguida, no trascendió al resultado del fallo, pues dicha probanza es intrascendente para el tipo de infracción que se le imputó.

 

45.     Además, tiene razón el actor cuando aduce que dicho informe no merece el valor indiciario que le reconoció la autoridad responsable, para inferir que se afectó el estado psicoemocional de una persona; en todo caso de dicho informe solo puede desprenderse la atención preventiva a la ahora tercera interesada, como consecuencia de las amenazas que atribuyó al denunciado y, por tanto, relacionada con los hechos materia de la indagatoria.

 

46.     Lo anterior, debido a que el informe psicológico rendido en un expediente administrativo ante el Instituto de la Mujer en Agua Prieta, Sonora con motivo de servicios de asesoría jurídica y atención psicológica prestados a la ahora tercera interesada, tenía por objetivo ofrecer atención preventiva a la denunciante por una circunstancia que pudo haber ocurrido o no, pero no estaba enfocado a indagar posibles daños psicológicos derivados de los hechos denunciados.

 

47.     No obstante lo anterior, la probanza cuya validez combate el actor, no fue determinante para que la responsable tuviera por acreditada la comisión de VPMRG, por dos razones fundamentales: la primera, porque la infracción que se le imputó consistió en amenazar con una privación de libertad a la denunciante, lo cual está contemplado en diversas partes de la legislación aplicable como violencia política en razón de género y no se requiere forzosamente demostrar la existencia de daños psicológicos y, en segundo lugar, porque la responsable determinó acreditados los hechos relativos a la emisión de la expresión tildada de “amenaza” a través de pruebas diversas a la que aquí es materia de controversia, se insiste, para tener por probados los hechos configurativos de la falta, al consistir en un mero indicio no en el medio idóneo de prueba.

 

48.     En efecto, la actual legislación considera a las amenazas como posibles causantes de violencia psicológica, tal como se señala en el artículo 6, fracción I, de la Ley General citada por la responsable, no se exige como parte de la descripción legal el resultado efectivo de esa lesión, sino que el legislador da por sentado que las amenazas a las mujeres son una forma de comisión ilícita.

 

49.     Pero además, el artículo 20 Ter, fracción XVIII, establece que es violencia política contra las mujeres, obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley y la fracción XXII de dicho artículo, también considera violencia cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

 

50.     En suma, con independencia de que para el tribunal local era necesario acreditar la afectación psicoemocional de la víctima y citó diversas fracciones de la ley para tener por configurada la violencia, lo cierto es que estuvo en lo correcto al estimar que los hechos demostrados constituían violencia contra la denunciante, al amenazarla con privarla de su libertad para forzarla a tomar determinaciones contra su voluntad en el ámbito de sus derechos político-electorales.

 

51.     Para ilustrar mejor esta interpretación, vale la pena traer a colación la recomendación número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés)[19] en la que sostuvo que la discriminación contra la mujer incluye actos que: i) Infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual; ii) amenazas de cometer esos actos; iii) coacción y otras formas de privación de la libertad.

 

52.     Del mismo modo en el artículo 6, inciso h) de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política reconoce como VPMRG “aquellos actos que amenacen, asusten o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o por resultado menoscabar sus derechos políticos”.

 

53.     Así, la interpretación de los artículos 6, fracción I, 20 bis y 20 Ter, de Ley de Acceso de las Mujeres[20], permite establecer que para tener por configurada la violencia en el caso de amenazas a la libertad personal, basta con que se actualice ese hecho sin necesidad de probar el daño psicológico generado por esa amenaza.

 

54.     De acuerdo con precedentes de esta Sala Regional[21] en los casos de VPMRG la tipicidad puede ser de formación alternativa[22], esto es, que existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultánea de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018[23].

 

55.     Es decir, una sola disposición puede contener diversas hipótesis descriptivas de ilicitud y en el caso concreto, los elementos que configuran el ilícito en cuestión consisten en:

 

I.                   Acto que amenace: “si no me apoyas te voy a levantar en donde estés”.

II.                En cualquier forma a una mujer: mediante una llamada telefónica.

III.             Que tengan por objeto menoscabar sus derechos políticos: coaccionar el apoyo en campaña de su candidatura.

 

56.     Por lo anterior es correcto lo resuelto por el tribunal local cuando tuvo por acreditada la VPMRG al tener elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de las amenazas de la denunciante, pues con ello se pretendía forzarla a actuar de determinada manera, sin que resultara necesario probar el daño psicoemocional como puede darse con una prueba pericial, pues el nivel de daño que pudo sufrir es innecesario cuando se acreditó la amenaza, mediante una llamada, con el objeto de coaccionar su apoyo para una campaña electoral.

 

57.     Además, cabe referir que en el expediente SG-JDC- ELIMINADO. ART. 116, DE LA LGTAIP/2022, se sostuvo que el Informe Pericial remitido por la Vice-fiscalía de Feminicidios y Delitos por Razones de Género de la Fiscalía General del estado en comento, sí le fue puesto a la vista, además que en dicho juicio se declararon como infundados las objeciones del actor en torno a dicho medio, por lo cual ya fue materia de pronunciamiento.

 

58.     Si bien, en la demanda que nos ocupa refiere que en el procedimiento sí existieron elementos de prueba, lo cuales no resultaron suficientes para actualizar la conducta denunciada; también lo es que no precisa cuales o cómo dichos medios no acreditan la VPMRG.

 

59.     Por ende, dicha manifestación se considera inoperante porque si bien para la procedencia del estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que el recurrente exprese genéricamente sus inconformidades sin presentar los elementos mínimos para demostrar los supuestos errores cometidos por el tribunal local[24].

 

60.     Por último, respecto a la reserva realizada en el acuerdo de veintitrés de agosto por esta Sala Regional sobre la prueba pericial psicológica señalada por el actor, de acuerdo con los razonamientos antes precisados, no ha lugar a tomarla en consideración por este órgano electoral.

 

61.     En consecuencia, dado lo ineficaces e inoperantes de sus agravios formulados se confirma la resolución controvertida.

 

9. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

62.     Considerando que en el presente asunto se analiza la VPMRG, con el fin de proteger los datos personales de la mujer víctima y evitar su posible revictimización conforme al artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la que fue denunciante en el juicio primigenio y ahora se ostenta como tercera interesada; lo anterior acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

63.     Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha tercera interesada, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, por las razones expuestas en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Erik Pérez Rivera.

[3] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.

[4] En adelante: VPMRG.

[5] Todas las fechas de referencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.

[6] En adelante Instituto Electoral.

[7] a) Fiscalía General de Justicia del Estado, y por su conducto a la Vice Fiscalía de Feminicidios y Delitos por Razones de Género y al Centro de Justicia para Mujeres correspondiente; b) Instituto Sonorense de la Mujer y c) Secretaría de Seguridad Pública.

[8] Este y todos los juicios que se citen de este tribunal electoral federal pueden ser consultados en la página de internet: https://www.te.gob.mx/buscador/.

[9] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>;  y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[10] Artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios.

[11] La cual fue interpuesto el veintiséis de mayo y obra a foja 979 del Cuaderno Accesorio II.

[12]Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[13] En lo subsecuente “Instituto de la Mujer”.

[14] Foja 651 del Cuaderno Accesorio I.

[15] Ley Electoral Local.

[16] Foja 1033 del Cuaderno Accesorio, Tomo II.

[17]En adelante Informe Psicológico del Instituto de la Mujer.

[18] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.

[19] Consultable en: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/19.pdf.

[20] Ley de Acceso de las Mujeres.

[21] SG-JDC-25/2022, SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022, SG-JDC-55/2022 y SG-JDC-118/2022.

[22] Consiste en que “la figura delictiva se integra con varios tipos de conducta, y sólo al concretarse cualquier conducta de las tipificadas, el delito queda configurado; por tanto, cada figura constituye el mismo delito, pero su tipicidad siempre se encuadra en alguna modalidad o conducta definidas por la ley. Véase: Registro Digital: 800875. SALUD, DELITOS CONTRA LA.”

[23] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[24] Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN (que no se opone a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente), con número de registro electrónico 185425, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.