JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-142/2019

 

ACTOR: FRANCISCO DE SANTIAGO CAMPOS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco de Santiago Campos, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la resolución emitida en expediente TE-JDC-067/2019, la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG52/2019 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante el cual resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de ayuntamientos, presentada por el Partido Revolucionario institucional, para el periodo 2019-2022.

 

R E S U L T A N D O:

 

1.     Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte:

 

1.1.         Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango.

 

1.2.         Registro de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional. El tres de abril del presente año, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, solicitud de registro de candidaturas para integrar los referidos ayuntamientos, entre ellos el correspondiente a Gómez Palacio.

 

1.3.         Acuerdo IEPC/CG52/2019. En sesión del nueve siguiente, el Consejo General del instituto electoral citado resolvió, mediante acuerdo IEPC/CG52/2019, la solicitud a que hace referencia el párrafo anterior.

 

1.4.         Impugnación local. En contra del acuerdo señalado, el actor presentó juicio ciudadano local el dieciséis de abril, al cual el Tribunal Electoral del Estado de Durango le asignó la clave de identificación TE-JDC-067/2019.

 

2.     Acto Impugnado. La resolución del citado tribunal, emitida el veintiséis de abril del presente año, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado en la instancia local.

 

3.     Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el actor presentó el primero de mayo de este año, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

4.     Recepción en la Sala Regional y turno. El siete siguiente se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-142/2019 y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a su cargo.

 

5.     Radicación. El día siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente juicio ciudadano.

 

6.     Admisión y cierre de instrucción. El trece siguiente, el Magistrado instructor admitió el medio de impugnación; asimismo, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que el sumario quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que se encuentra relacionada con la pretensión del actor de ser votado como candidato a regidor, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y corresponde a una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas[1].

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el juicio en estudio se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; de igual forma, expone los hechos y agravios que estima conducentes. 

 

b)     Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que controvierte el actor le fue notificada por estrados el veintisiete de abril[2], mientras que el medio de defensa fue presentado ante la autoridad responsable el primero de mayo siguiente.

 

c)      Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ya que es un ciudadano mexicano que comparece por derecho propio y hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado, con motivo de la resolución de un juicio que el mismo promovente interpuso.

 

d)     Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral general, porque en la legislación local no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

De lo anterior, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos del presente medio de impugnación, sin que esta Sala Regional advierta la actualización de alguna causal que impida el examen de fondo correspondiente.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. El actor señala que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 11, párrafo1, fracciones I a V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; 2, 29, 88 y 177 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango; y 25, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Al respecto, clasifica sus motivos de inconformidad en 3 apartados, que en esencia señalan lo siguiente:

 

3.1. Informe circunstanciado como parte de la litis. El actor se queja de que no se encuentra fundada y motivada la determinación de la responsable -contenida en la foja 07 del considerando de la resolución impugnada identificado como Argumentos de la autoridad responsable- relativa a que el informe circunstanciado no forma parte de la litis.

 

En ese sentido, sostiene que la responsable indebidamente sustenta su determinación en una tesis de jurisprudencia de mil novecientos noventa y ocho, siendo que el referido informe debió constituir en la instancia local una prueba que resultaba útil para acreditar que el suscrito fue excluido de la lista de candidatos, de ahí que debió considerarse como tal, de manera análoga a lo que ocurre en materia de amparo, sobre todo porque en dicho informe se puede revisar de mejor manera el acto reclamado.

 

3.2. La afectación provino del Partido y no del instituto local. Reprocha que la responsable estimara -en las fojas 9, 10 y 11 de la resolución impugnada- que el actor partió de la premisa falsa de que fue la autoridad quien lo excluyó de la candidatura a segundo regidor para el Ayuntamiento de Gómez Palacio siendo que el acto de autoridad no podía deparar perjuicio en sí mismo a la esfera de derechos del promovente, puesto que compete a los partidos políticos y no a los institutos electorales las designaciones de los candidatos.

 

Al respecto, el promovente señala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango debió tomar en cuenta la ley para validar los registros presentados por el Partido Revolucionario Institucional, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que el partido violó las normas estatutarias internas, cuestión que por mandato legal debió ser revisada por la autoridad.

 

Afirma que, en su escrito inicial sostuvo que estuvo en la lista de postulantes y que fue excluido sin haber sido oído y vencido en juicio, además de que no fue tomado en cuenta por el partido político en el que milita, el cual omitió llevar a cabo un proceso interno conforme a sus estatutos, tal como lo manifestó en la instancia local.

 

3.3. Admisión de pruebas. Afirma que el tribunal jurisdiccional local fue incongruente puesto que, por un lado -en la foja 11 del considerando octavo de la sentencia- consideró una prueba que no fue ofrecida por las partes, a fin de allegarse de mayores medios de convicción, y por el otro, le negó al hoy actor el derecho de presentar pruebas adicionales a las que acompañó a su escrito inicial.

 

En ese sentido, reprocha que la responsable hubiera valorado el oficio del tres de abril de dos mil diecinueve, con la lista de candidatos a registrar por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, y que no hubiera solicitado listas anteriores o algún diverso medio de prueba, relacionado con el hecho de que quien fue registrado para el cargo a que aspira el actor fue coordinador de campaña de un diverso candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Acción Nacional, en el año dos mil trece.

 

Se duele además, de que el tribunal local citó autores extranjeros para negarle su derecho a ofrecer pruebas, en lugar de atender a la legislación mexicana que prevé que en los procedimientos en nuestro país, en materia civil, en un primer momento se presenta la demanda y después se abre un periodo probatorio, violando con ello lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de donde se prevé la posibilidad de formular requerimientos a los actores.

 

Finalmente, destaca la incongruencia de la sentencia impugnada, puesto que la responsable señaló que no procedía el salto de la instancia, al atribuirle el acto impugnado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango y no al Partido Revolucionario Institucional, sin considerar que el actor se quejó de haber sido excluido de la lista presentada por el citado partido y por añadidura del acuerdo correspondiente, de ahí que, si faltaban pruebas, debió haberlas requerido en suplencia de la deficiencia de la queja.

 

CUARTO. Metodología y estudio de fondo.

Por razón de método, los agravios se analizarán en el orden en que fueron sintetizados en el considerando anterior, en el entendido de que lo jurídicamente trascendente es que sean analizados en su totalidad los motivos de queja, con independencia de la forma en cómo se haga el estudio[3].

 

4.1. Informe circunstanciado como parte de la litis. Resulta inoperante el agravio del actor, relativo a que fue indebida la determinación del tribunal local, relativa a que el informe circunstanciado que rindió la responsable en la instancia local no forma parte de la litis.

 

En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, la autoridad jurisdiccional duranguense señaló que la responsable, en aquella instancia, sostuvo en su informe circunstanciado, la legalidad de acto que le fue controvertido; asimismo, precisó que el citado documento “no forma parte de la litis” por lo que su contenido únicamente puede considerar una presunción.

 

Ahora bien, para sostener la afirmación de que el informe circunstanciado no formó parte de la litis y que su contenido puede generar una presunción, la responsable se apoyó en las tesis XLIV/98 y XLV/98, ambas de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS e INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

 

Como puede advertirse, la responsable efectivamente sustentó la afirmación de que el informe circunstanciado no forma parte de la litis, en un criterio relevante de la Sala Superior de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, la inoperancia del agravio radica en el hecho de que el promovente pasa por alto que, de cualquier forma, la responsable sí tomó en cuenta en la sentencia el contenido del mismo, al considerar “prudente tener por reproducidos en este apartado todos y cada uno de los argumentos vertidos” por la autoridad administrativa en el citado informe circunstanciado.

 

En ese sentido, si bien la responsable afirmó que el informe no formaba parte de la litis, también afirmó que su contenido podía generar una presunción, por lo que sí fue tomado en consideración.

 

De esta manera, resulta ineficaz la mera afirmación del actor, de que la responsable debió tomar en cuenta el informe circunstanciado, de manera análoga a lo que ocurre en materia de amparo, pues no aporta elementos para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de concluir que tal decisión del tribunal le causó algún tipo de afectación.

 

Esto es así, puesto que si bien señala que del citado documento se desprende que fue excluido de la lista, tal cuestión fue ciertamente considerada por la responsable, al señalar en la resolución impugnada[4], que el actor no integró ningún cargo en la planilla presentada por el partido, de ahí que la autoridad administrativa se encontraba impedida de otorgar al promovente el registro de la candidatura pretendida.

 

Así las cosas, no es posible advertir alguna afectación generada con motivo del no reconocimiento, como parte de la litis, del informe circunstanciado, toda vez que el objetivo del actor, de que con ese documento se demostrara que no estuvo incluido en la lista de candidatos postulados por su partido, se cumplió al haber tenido la responsable por acreditada dicha circunstancia, sin que se advierta alguna otra manifestación del actor, respecto de los alcances probatorios que pudiera tener el citado informe circunstanciado, de ahí la inoperancia del agravio.

 

4.2. La afectación provino del Partido y no del instituto local. Resulta infundado el reproche consistente en que la responsable estimó indebidamente que el acto de autoridad no podía deparar perjuicio, en sí mismo, a la esfera de derechos del promovente, sobre la base de que compete a los partidos políticos y no a las autoridades electorales las designaciones de los candidatos, y de que el actor partió de la premisa falsa de que fue dicha autoridad quien lo excluyó de la candidatura a segundo regidor para el Ayuntamiento de Gómez Palacio.

 

En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, el tribunal señalado como responsable verificó que el instituto local hubiera dado respuesta a la lista presentada por el partido, de manera que no existiera alguna omisión o error, por parte de la autoridad administrativa, que hubiera generado la indebida exclusión del promovente de la lista de candidatos efectivamente registrados.

 

Esta determinación encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 184 a 188 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, que establece que son los partidos políticos los que tienen el derecho a solicitar el registro de candidatos, mediante las listas que presentan, en el entendido de que la autoridad debe pronunciarse respecto de las listas que le hayan exhibido, en atención a los requisitos que se prevén en el propio ordenamiento.

 

De esta manera, resulta acertado que la responsable hubiese corroborado, en un primer momento, que el instituto local se pronunció sobre el registro de los candidatos, en los términos en que fue presentada la solicitud, de manera que, si el partido hubiera presentado la solicitud de registro del hoy actor, la exclusión por parte del instituto local podría haber generado una afectación a su esfera de derechos.

 

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango debió tomar en cuenta la ley para validar los registros presentados por el Partido Revolucionario Institucional, y que ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que el partido violó las normas estatutarias internas, el planteamiento resulta inoperante.

 

Esto es así, puesto que el actor señala que la responsable no consideró que el ciudadano fue excluido de la lista de candidatos sin haber sido oído y vencido en juicio, además de que el partido político omitió llevar a cabo un proceso interno conforme a sus estatutos.

 

En ese sentido, la inoperancia del agravio deriva del hecho de que, contrario a lo que afirma en su demanda, el actor no se dolió en la instancia local de que su partido político hubiera incurrido en la omisión de llevar a cabo un mecanismo de selección de conformidad con sus estatutos.

 

Por el contrario, lo que el promovente señaló en aquella instancia fue que no obstante reunir los requisitos previstos en la convocatoria y en el artículo 148 de la Constitución Local, y haber presentado la documentación pertinente, se excluyó su registro en el dictamen y acuerdo que aprobó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, sin que conociera las razones que generaron su exclusión.

 

De esta manera, resulta novedoso el señalamiento relativo a la falta de un proceso interno al interior del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que no fuera viable que el tribunal local se pronunciara al respecto.

 

En todo caso, no pasa inadvertido que, acorde con la jurisprudencia 15/2012, aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[5] si el promovente consideró haber sido perjudicado por la omisión que ahora reclama a su partido, por no llevar a cabo un procedimiento de selección de candidatos acorde a su normativa, debió hacer valer las irregularidades sin esperar a que la autoridad electoral hiciera el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios, atribuibles a la autoridad.

 

4.3. Admisión de pruebas. Por su parte, el agravio relativo a la indebida actuación del tribunal señalado como responsable, por no haber dado oportunidad al actor de ofrecer pruebas, con posterioridad a la presentación a la demanda, resulta infundado.

 

Esto es así, puesto que, con independencia de que en diversos procesos de índole jurisdiccional -como ocurre en ocasiones en las materias civil o laboral- la etapa de ofrecimiento de pruebas se abre con posterioridad a la de la presentación de la demanda, el marco jurídico que rige a los medios de impugnación en materia electoral dispone que los medios demostrativos deben ofrecerse en la demanda inicial del juicio o recurso respectivo, presentarse junto con ésta y en el plazo que la ley otorga para la interposición de los mismos.

 

De esta manera, la determinación de la responsable de no requerir al actor para que ofreciera pruebas adicionales a las que precisó en su demanda de juicio ciudadano local, en modo alguno resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o a algún otro precepto aplicable.

 

En efecto, el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la sustanciación de los mismos, prevé que cuando algún promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.

 

Así, los requisitos cuyo cumplimiento pueden ser materia de requerimiento por parte del órgano jurisdiccional, son los previstos en los incisos c) y d) del artículo 9 de la propia ley adjetiva, relativos a los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente y a la identificación del acto o resolución que se impugne, así como a quien se atribuya su responsabilidad.

 

Lo anterior queda en evidencia con la siguiente transcripción:

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

(Énfasis añadido)

 

Como se advierte, el precepto a que hace referencia el actor no prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales emitan acuerdos en los que prevengan a los actores para que aporten pruebas.

 

Por el contrario, la ley es categórica al señalar que las pruebas deben ofrecerse y aportarse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación, en el entendido que, de no presentarlas, deberá mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y precisar las que deban requerirse, siempre y cuando justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 16 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que dispone en su párrafo 4 que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas las que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Cabe precisar que las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16 y 19 de la ley federal en comento, se encuentran reflejadas, respectivamente, en los artículos 10, 17 y 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[6], aplicable al caso que nos ocupa, por lo que este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el tribunal local actuó en apego a derecho al no requerir al promovente la presentación de pruebas adicionales.

 

Por otra parte, tampoco asiste razón al promovente cuando refiere que la responsable actuó de manera incongruente al no haber permitido que ofreciera pruebas con posterioridad a su demanda y al mismo tiempo haber requerido diversa información con la finalidad de allegarse de mayores elementos de convicción.

 

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el artículo 22, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, faculta a los Magistrados del tribunal electoral local para que requieran a las autoridades y partidos políticos, entre otros, cualquier elemento o documentación que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, si en autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación recabará aquellos documentos que aporten información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos[7].

 

Por consiguiente, no se advierte que el tribunal local haya sido incongruente al ejercer su facultad de requerir la documentación que estimó necesaria y útil para determinar si la autoridad local había excluido al actor de la lista de candidatos a integrar ayuntamientos, presentada para su registro por el Partido Revolucionario Institucional, y no requerir al promovente que ofreciera y aportara pruebas, por tratarse de una cuestión no permitida legalmente.

 

De igual modo, se estima infundado el señalamiento del actor, relativo a que la responsable indebidamente requirió el oficio del tres de abril de dos mil diecinueve -con la lista candidatos a registrar por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional- sin solicitar alguna otra lista o, incluso, algún diverso medio de prueba relacionado con el hecho de que el ciudadano registrado, para el cargo a que aspira el actor, fue coordinador de campaña de un candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Acción Nacional, en el año dos mil trece.

 

Elo es así, puesto que no es jurídicamente válido que los órganos jurisdiccionales releven a las partes de las cargas procesales que establecen las leyes aplicables, que en el presente caso imponen al actor el deber de ofrecer, junto a su demanda, los medios que permitieran al tribunal local corroborar la veracidad de sus afirmaciones.

 

En ese tenor, cobra vigencia la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, según la cual, la falta de requerimientos, gestiones o diligencias para mejor proveer no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa del promovente, ya que se trata de una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto[8], de ahí que no incurriera en las faltas que le atribuye el actor.

 

Finalmente resulta inoperante el planteamiento de que la sentencia es incongruente al haberse asentado, en un primer momento, que no procedía el salto de la instancia, al atribuirle la responsable al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango el acto impugnado, sin considerar que el actor se quejó de que fue excluido de la lista presentada por su partido y, por añadidura, del acuerdo correspondiente, de ahí que, si faltaban pruebas, debió haberlas requerido en suplencia de la deficiencia de la queja.

 

La inoperancia se deriva de que, como se indicó en esta misma ejecutoria, más allá de la facultad que tienen de requerir la documentación que estimen conducente para resolver de la mejor medida los medios de impugnación que le son sometidos, las autoridades carecen de facultades para requerir las pruebas que deben presentar las partes, máxime que la suplencia de la queja tiene como finalidad que la autoridad pueda desprender agravios, y con ello realizar el estudio de los mismos, a partir de los hechos y señalamientos expuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[9], por lo que no conlleva una subrogación en el papel del promovente.

 

Por tanto, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos, de conformidad con lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable y; en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintidós forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave
SG-JDC-142/2019. DOY FE. -----------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de mayo de

dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Según se desprende de la cédula y razones de notificación correspondientes, las cuales obran a fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio al presente expediente.

[3] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[4] Página 15 de la resolución impugnada, visible a foja 89 del cuaderno accesorio al presente exprediente.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36

[6] En lo conducente, los preceptos de la legislación local señalan:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

..

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

Artículo 17

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a este regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 20

II. El Magistrado Electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se de alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 10 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 11. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del artículo 10 y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.

[7] Así lo indica la jurisprudencia 10/97, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

[8] Según lo indica la jurisprudencia de la Sala superior 9/99 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[9] Artículo 25

 

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.