JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-147/2022

 

PARTE ACTORA: ONÉSIMO AGUILERA BURROLA E IRIS FERNANDA SÁNCHEZ CHIU

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: ZAIRA FERNÁNDEZ MORALES Y PASCUAL AXEL SOTO ESPINOZA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAUIRI CAGIDE

 

COLABORÓ: ANTONIO FLORES SALDAÑA

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

 

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-147/2022, promovido a través de la demanda presentada por Onésimo Aguilera Burrola e Iris Fernanda Sánchez Chiu, por su propio derecho, en contra de la sentencia pronunciada el cinco de agosto del presente año, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente JDC-TP06/2022, misma que revocó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictada en el expediente CNJP-PRI-SON-020/2022, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento de elección interna del partido político

 

a. Determinación del método de elección de la dirigencia estatal del partido. En sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora determinó el método de asamblea de consejeras y consejeros políticos para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del instituto político en comento.

 

b. Acuerdo de sanción. El veintitrés de mayo pasado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió el acuerdo de sanción, correspondiente al método seleccionado por el Consejo Político Estatal, señalado en el punto anterior.

 

c. Convocatoria. El veinticuatro de mayo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Sonora, para el periodo estatutario 2022-2026.

 

d. Jornada de registro. Conforme a la base DÉCIMA de la convocatoria antes señalada, de las once a las trece horas del tres de junio de esta anualidad, las y los militantes interesados en participar en el proceso de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Sonora, estuvieron en posibilidad de presentar sus solicitudes de registro.

 

En atención a lo anterior, los CC. Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, se presentaron en dicho plazo ante la Comisión Estatal ante la Comisión Estatal de Procesos Internos para registrar su fórmula con el fin de aspirar a ocupar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Sonora, para el periodo estatutario 2022-2026.

 

e. Dictamen. El mismo tres de junio del año que transcurre, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, emitió dictamen procedente respecto de la solicitud de registro de la fórmula integrada por los CC. Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, precisada en el punto anterior.

 

f. Impugnación del dictamen. El cinco de junio anterior, los CC. Onésimo Aguilera Burrola e Iris Fernanda Sánchez Chiu, integrantes de diversa fórmula que aspiró también a ocupar la Presidencia y la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, para el periodo estatutario 2022-2026, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, recurso de inconformidad dirigido a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a fin de impugnar el dictamen referido en el punto anterior.

 

Con motivo de lo anterior, por acuerdo de esa misma fecha la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, radicó el asunto bajo el número de expediente CNJP-RI-SON-020/2022 y requirió al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del mismo partido para que remitiera la documentación original relativa al medio de impugnación en comento.

 

h. Resolución del recurso de inconformidad CNJP-RI-SON-020/2022. El dieciséis de junio del año que transcurre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resolvió el recurso de inconformidad en cita, en el sentido de declararlo fundado por lo que se revocó el dictamen procedente controvertido, relativo a la solicitud de registro de la fórmula integrada por la y el militante Zaira Fernandez Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, en el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, por lo que decretó la improcedencia de la solicitud de mencionado registro, por haberse acreditado el incumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones V y X de la base Séptima y fracciones IV, V y VIII de la base Novena de la citada convocatoria.

 

En consecuencia, se confirmó el dictamen emitido a la solicitud de registro de la fórmula integrada por el y la militante Onésimo Aguilera Burrola e Iris Fernanda Sanchez Chiu, en el proceso interno de elección de las personas titulares de los citados cargos de Presidencia y la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, por lo cual se ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado Instituto Político, emitir un nuevo dictamen a través del cual se declare a dicho registro como fórmula única, debiendo dejar sin materia el procedimiento electivo subsecuente.

 

2. Improcedencia del Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Federal. Inconformes con la determinación de la Comisión Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictada el expediente del recurso de inconformidad CNJP-RI-SON-020/2022, con fecha veinte de junio de dos mil veintidós, los CC. Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza presentaron ante dicha instancia, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a esta Sala Regional, quien una vez que lo recibió, lo registró con la clave SG-JDC-111-2022, en el que se determinó la improcedencia del medio de impugnación, toda vez que los actores fueron omisos en agotar la instancia local, por lo que ordenó reencauzarlo al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a fin de que resolviera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3. Juicio ciudadano Local. Mediante acuerdo de fecha cinco de julio anterior, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora tuvo por recibido el expediente remitido por esta Sala Regional Guadalajara en razón del reencauzamiento decretado, para conocer del medio de impugnación que interpusieron los CC. Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, por lo que se ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo el expediente con la clave JDC-TP-06/2022.

 

4. Acto Impugnado. El cinco de agosto pasado el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió sentencia en el juicio ciudadano JDC-TP-06/2022, en la que revocó la resolución de dieciséis de junio del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, para que, entre otras cuestiones, prevalezcan el dictamen procedente, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese partido político en ese Estado, en el que se declaró la procedencia de las solicitudes de registro de las fórmulas integradas por la ahora parte actora, así como la fórmula integrada por los CC. Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, para participar en el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en dicha entidad.

 

5. Segundo Juicio Ciudadano Federal. Inconforme con tal determinación, el doce de agosto del año que transcurre, los ahora accionantes, Onésimo Aguilera Burrola e Iris Fernanda Sánchez Chiu por derecho propio y ostentándose como entonces Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, presentaron escrito de demanda ante el tribunal electoral local, en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.

 

5.1. Recepción y Turno. La autoridad responsable dio aviso oportuno de la interposición del juicio, y mediante oficio TEE-SEC-179/2022, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 24 de agosto anterior, remitió las constancias que integran el expediente en que se actúa; mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta turnó el expediente a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

5.2. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, el juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor y se acordó lo relativo al domicilio de la parte actora; en su oportunidad fue admitido y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando listo para la emisión de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 6, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]  

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido una ciudadana y un ciudadano, en contra de la sentencia de cinco de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente JDC-TP-06/2022, la cual revocó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictada en el expediente CNJP-RI-SON-020/2022, relativa al proceso de elección de una dirigencia estatal de un partido con registro nacional; sentencia definitiva emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en dicha entidad y cargo electivo partidista, respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción[3].

 

SEGUNDO. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

En el presente caso, el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el cinco de agosto de la presente anualidad, y notificada el ocho posterior, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el doce de agosto pasado, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

 

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que son ciudadanos que comparecen por su propio derecho, además de haber sido parte en el juicio seguido ante el tribunal responsable.

 

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución que, a su juicio, es adversa a sus intereses.

 

e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal.

 

TERCERO. PARTE TERCERA INTERESADA. Se tiene compareciendo como parte tercera interesada, a los ciudadanos Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuentan con interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

Además, de constancias se advierte que el escrito fue presentado dentro del término de publicitación del medio de impugnación ante la autoridad responsable, y el mismo calza el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen.

 

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y ESTUDIO DE FONDO. La parte actora aduce como agravios los siguientes:

 

-          Que el Tribunal responsable parte de una premisa equivocada al sostener que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, interpretó de forma restrictiva los alcances de la convocatoria para acreditar los requisitos de la base séptima, fracciones IV, V y X, en relación con la base novena, ya que de acuerdo con el criterio de la Sala Superior sostenido en la resolución SUP-JRC-5/2019 y acumulados, la publicación de la convocatoria produce distintos efectos jurídicos, como el que los contendientes se sujetarán a las reglas ahí previstas, y de no estar de acuerdo con las reglas ahí previstas, los militantes interesados en participar debieron impugnarla en el plazo previsto en la norma partidista.

 

-          Señala que los requisitos de la convocatoria deben de cumplirse, ya que ésta fue consentida por todos los participantes, y ello brinda seguridad jurídica, además de ser el documento que los partidos emiten en uso de autoorganización.

 

-          Aduce también, que la responsable se entromete indebidamente en la vida interna del partido al revocar la resolución de la Comisión de Justicia, y otorga una interpretación demasiado amplia a la convocatoria, para suplir las deficiencias de los contendientes Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, pues si bien es cierto las normas se deben interpretar de tal forma que amplíen los derechos humanos, eso no significa que deban hacerse excepciones u otorgar privilegios a uno de los contendientes en un determinado proceso.

 

-          Hacen valer que los argumentos de los actores en la instancia inicial, aquí terceros interesados, no debieron estudiarse, ya que había fenecido el plazo para hacerlos valer, ya que desde la emisión de la convocatoria debieron haber externado que sufrían una afectación directa a u interés jurídico como militantes.

 

-          Que el Tribunal desatiende su obligación de ser el garante del cumplimiento de los principios rectores del derecho electoral, ya que aunque los actores en la instancia local dijeran que no estaban impugnando la convocatoria, sino la interpretación restrictiva de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo cierto es que en la convocatoria se establecieron los documentos con los cuales de debía acreditar cada uno de los requisitos a los que hace referencia la base séptima, por lo que la afectación surgió con la misma publicación de la convocatoria.

 

-          En ese tenor, insisten en que la demanda génesis del juicio ciudadano local, resultaba extemporánea, ya que su impugnación contiene argumentos que atacan directamente las bases de la convocatoria, sin embargo la demanda fue presentada veintiséis días después de su emisión.

 

-          Que los aquí terceros interesados, incumplieron con los términos de la convocatoria, ya que para cumplir los requisitos, presentaron documentos distintos y expedidos por autoridades partidistas diferentes a las previstas en la convocatoria, la cual ya era previamente conocida por ellos.    

 

Respuesta

 

Los agravios sintetizados en los párrafos anteriores de la presente sentencia, serán estudiados de forma conjunta, lo que ningún perjuicio depara a la parte actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[4].

 

Una vez dicho lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que los agravios hechos valer por la parte actora, resultan fundados, y en consecuencia suficientes para revocar la resolución impugnada, por las razones que se exponen a continuación.

 

En este sentido, tenemos que, en primer lugar, el artículo 173, párrafo primero, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, disponen que, entre otras cosas, el proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse, en lo general, por las disposiciones del Estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva.

 

De esta manera, la Comisión electiva interna, como indicó el órgano partidista primigeniamente responsable, excedió y realizó una interpretación indebida para tener por colmados los requisitos expresos en la convocatoria y la forma de cumplirlos.

 

Por ello, el tribunal responsable al determinar que dicha comisión podría realizar una interpretación, dejó de considerar la existencia de las reglas previstas en la vida interna del partido sobre los procesos electivos.

 

En ese sentido, cuando realiza nuevamente un ejercicio de valoración de documentación deja de considerar el artículo referido que, dicho de otra manera, tanto ésta como otras disposiciones estatutarias (requisitos para ser electos y participar en los procesos interno) son mandatos partidistas de configuración reglamentaria y convocatorial (ajustes para hacer eficaces los requisitos para ser electos militantes comprometidos con el partido).

 

Por lo anterior, si en la convocatoria que, bajo mandato estatutario, es una norma sobre la cual se regirá el proceso electivo también, se encuentra vigente sin controvertir el alcance de sus requisitos, gozaba de una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo cual no necesitaba una interpretación que inaplicaba tácitamente una base de la misma sobre la forma en que habría de cumplirse los requisitos.

 

Y al ser revocado la invalidez determinada por el órgano partidista primigeniamente responsable, el tribunal deja de considerar este artículo que no sólo es instrumental sino también una autorización para precisar el cómo se cumplirán las reglas en el proceso electivo (requisitos de registro, por ejemplo).

 

Ante ello, se considera que se genera un desequilibro entre quienes participaron en el proceso electivo partidista en el Estado de Sonora, pues materialmente se aplicaron dos reglas diferentes cuando era sólo una norma (la convocatoria) la que establecía el qué y cómo habrían de cumplirse los requisitos, sin que -se reitera- haya sido cuestionada la validez de cada base de la convocatoria para ser inaplicada.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que tal y como lo hace valer la parte actora, la publicación de la convocatoria produce distintos efectos jurídicos, entre ellos, el de que los contendientes deben sujetarse a los términos y reglas ahí previstas.

 

Ello, pues solo de esta forma se garantiza la certeza jurídica de que todos los interesados a participar en el proceso interno, en este caso para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, lo hicieran en igualdad de condiciones, sujetándose de forma irrestricta a lo previsto en la convocatoria respectiva.

 

En este sentido, le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la autoridad responsable, indebidamente realizó una interpretación demasiado amplia a la convocatoria, para suplir los requisitos que no fueron cumplidos en la forma y términos previstos en la convocatoria, por los contendientes Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza, pues si bien es cierto, conforme al artículo primero constitucional, las normas deben interpretarse de tal forma que amplíen los derechos humanos, ello no implica en forma alguna, que puedan hacerse excepciones u otorgar privilegios a uno de los contendientes en un determinado proceso, pues ello rompería el equilibrio que debe de existir entre todos los participantes de sujetarse a las mismas reglas.

 

En el presente caso, la convocatoria es muy clara al establecer los requisitos que debían cumplir los interesados y la forma y términos, además de la documentación que debían presentar los participantes para tener por acreditados dichos requisitos.

 

En este sentido, la convocatoria establece que los participantes deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

 

-          Acreditar carrera de partido, y como mínimo una residencia fehaciente de siete años;

-          Estar inscrito en la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario y en el pago de sus cuotas al partido, y

-          Acreditar los cursos de capacitación y formación política del Instituto de Formación Política del Instituto Jesús Reyes Heroles, A.C.

 

Igualmente, la convocatoria señala que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos referidos anteriormente, los interesados deberán presentar:

 

-          Constancia expedida por la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional;

-          Constancia expedida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional, y

-          Constancia actualizada expedida por la Presidencia Nacional del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., mediante la cual acrediten haber aprobado los cursos de capacitación y formación política del Partido.

 

Por tanto, para esta Sala es correcto, tal y como lo sostuvo la Comisión de Justicia Partidaria, que la convocatoria es clara, y establece de forma muy específica, los documentos idóneos con los cuales los participantes debían acreditar los requisitos de la misma, sin que quepa la posibilidad de interpretación.

 

En este sentido, la misma Comisión de Justicia partidista, acertadamente razonó que la Comisión de Procesos Internos, debió emitir el dictamen de procedencia correspondiente, apegándose estrictamente a sus facultades de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia y máxima publicidad, y sobre todo, atendiendo a lo establecido en las bases de la convocatoria, por lo que al no hacerlo así, se excedió en sus facultades, al tener por válidos documentos presentados por los terceros interesados, mismos que difieren de los establecidos en la convocatoria.

 

Por tanto, al hacerlo de esta forma, para este órgano jurisdiccional es claro que aplicó criterios diversos al evaluar las solicitudes de registro de ambas fórmulas de candidatos, lo cual resulta desigual e inequitativo, ya que como quedó apuntado, a fin de aseverar la certeza del proceso, resulta necesario que todos los contendientes se sujeten a las mismas reglas.

 

Por ende, si los aquí terceros interesados, no contaban con los documentos previstos en la convocatoria para acreditar los requisitos, o bien, consideraban desproporcionado que en la misma se exigiera de forma necesaria la presentación de ciertos documentos, entonces, contrario a lo dicho por el tribunal local en la sentencia impugnada, Zaira Fernández Morales y Pascual Axel Soto Espinoza debieron impugnar la convocatoria y, al no haberlo hecho así, ésta omisión se constituye en un acto consentido, y por tanto acertada la documentación requerida para acreditar los requisitos de elegibilidad señalados en la misma convocatoria.

 

Es cierto que toda autoridad u órgano partidista está obligado a promover y respetar los derechos humanos, como lo señala la autoridad responsable respecto a la Comisión Estatal de Procesos Internos, y que el principio pro persona es un punto de apoyo para realizarlo.

 

Sin embargo, dicha interpretación es indebida cuando se realiza fuera de los parámetros y reglas realizadas con base en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos cuya norma goza de una presunción de constitucionalidad[5].

 

Esto es así, pues alguna interpretación (como sería la conforme) dependerá de una confrontación con una validez constitucional, cuya afectación es causada a una de las partes cuando así lo estimen[6].

 

Como corolario de lo anterior, esta Sala arriba a la determinación que debe revocarse la sentencia impugnada, ya que el tribunal responsable, indebidamente dio entrada a analizar los agravios hechos valer por los actores en la instancia local, aquí terceros interesados, ya que contrario a ello, debió considerar que éstos consintieron los términos de la convocatoria, y por ende se encontraban obligados a cumplir los requisitos en la forma y términos que la misma establecía, para estar en igualdad de condiciones que los demás competidores, lo que de suyo también estaba dirigido a la Comisión Estatal de Procesos Internos de observar dicha convocatoria al no ser cuestionada las bases de la convocatoria.

 

Finalmente, toda vez que ha quedado revocada la resolución impugnada, y todos los actos realizados posteriormente en cumplimiento de la misma, resulta innecesario que esta Sala emita pronunciamiento alguno respecto de la prueba superveniente presentada por los terceros interesados el nueve de septiembre del presente año, ya que el acuerdo presentado como prueba, ha quedado igualmente revocado.

 

QUINTO. EFECTOS

 

Por ende, al haber sido revocada la resolución aquí impugnada, se establecen los siguientes efectos:

 

-          Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente JDC-TP-06/2022, y todos los actos realizados en cumplimiento de ésta;

-          Como consecuencia de lo anterior, se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad CNJP-RI-SON-020/2022.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, por las razones y para los efectos previstos en la sentencia.

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Jurisprudencia 10/2010. “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

[4] Criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Jurisprudencia 11/2001. “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 15 y 16.

[6] Tesis relevante IX/2005. “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.