JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-148/2009
ACTOR: EVERARDO MAGAÑA SANDOVAL
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-148/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Everardo Magaña Sandoval, por su derecho propio, mediante el cual controvierte la omisión o falta de resolución por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a la queja identificada con la clave QE/JAL/260/09; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El quince de marzo del año en curso, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, informó de la designación de candidato a presidente municipal por el municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco, previa encuesta y estudio de opinión que realizó la empresa Berumen y asociados, cuyo método fue considerado como base para definir la candidatura correspondiente. Designando en consecuencia al ciudadano Alejandro Rodríguez Retolaza, como el candidato del instituto político en la municipalidad en cita.
2. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve del mismo mes y año, Everardo Magaña Sandoval, presentó queja ante la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en la entidad para su trámite a la Comisión Nacional de Garantías.
3. Ante la omisión de la Comisión Estatal de Candidaturas del instituto político de dar curso a la queja presentada por Everardo Magaña Sandoval, éste acude el veinticinco de marzo ante la Comisión Nacional de Garantías a efecto de darle la tramitación correspondiente, asignándole como número de expediente y clave de identificación QE/JAL/260/09.
II. Presentación del medio de impugnación. El veinticuatro de abril, el accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
III. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-148/2009 y lo turnó a la ponencia del magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y Trámite. En acuerdo de la misma fecha, el magistrado instructor proveyó la radicación en la ponencia a su cargo; ordenando remitir copias certificadas del escrito de demanda a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos de tramitar el medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la legislación invocada.
V. Cumplimiento de Trámite. Mediante acuerdo del ocho de mayo se tuvo a la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por hechas las manifestaciones que de su ocurso se desprenden y por recibidas las constancias del trámite aludido en el punto anterior.
VI. Admisión y Cierre de Instrucción. Por acuerdo del ocho de mayo, el Magistrado Instructor, admitió el medio de impugnación, ordenó cerrar instrucción en virtud de no existir diligencia alguna por desahogar y formular el proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular a nivel municipal en Zapotlán El Grande, Jalisco, donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través de su presidenta propone que se declare la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Everardo Magaña Sandoval, en virtud de que no se han agotado las instancias previas, en términos de lo dispuesto por el numeral 10 párrafo 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se desestima la causal de improcedencia a que se refiere la presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Ana Paula Ramírez Trujano, por las siguientes razones:
De actuaciones se advierte que el justiciable agotó las instancias partidistas previas sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su acto de molestia impugnado como a continuación se argumenta.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político, establece en sus numerales 109 y 112 que será la Comisión Nacional de Garantías la competente para conocer de las inconformidades que se presenten respecto de la postulación de candidatos de elección popular, y que por tanto las diferencias podrán ser impugnadas a través del recurso de queja o inconformidad, medio ordinario que el justiciable presentó ante el órgano partidista en la entidad como lo es la Comisión Estatal de Candidaturas, quien en estricto apego a la normatividad estatutaria debe dar trámite y remitir en un plazo de veinticuatro horas el escrito de queja correspondiente ante el órgano respectivo como en el caso ha quedado asentado.
En ese tenor
, la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco omitió realizar las gestiones necesarias para tramitar la queja presentada por el ciudadano Everardo Magaña Sandoval, desde el pasado diecinueve de marzo del presente año.
Sin embargo, ante al actitud omisiva del órgano partidista, el justiciable acude de motu proprio ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el pasado veinticinco de marzo pasado, en aras de verificar el trámite dado a su queja, arguyendo ésta que no se había realizado gestión alguna al respecto, motivo por el cual, el justiciable presenta ante dicha instancia partidista su recurso de queja, regularizando con ello el procedimiento incoada ante el órgano estatal.
Si bien es cierto, que el justiciable agotó la instancia ordinaria que ordena el estatuto del partido político y no existe otro medio de impugnación interno que pudiera resarcir su esfera jurídica, de ahí entonces que el ciudadano puede acudir per saltum a la instancia jurisdiccional siempre y cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma a su derecho tutelado, además, debe acreditar haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
No obstante lo anterior, el justiciable acude a esta instancia jurisdiccional a través de la vía Per Saltum, para que se sustituya esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción a la otrora Comisión Nacional de Garantías del instituto político, empero, no es de acoger la pretensión del impetrante, toda vez que para acudir a través de la vía solicitada el justiciable debe de cumplir con las cargas procesales impuestas por dicha figura jurídica, esto es, el justiciable debió de haberse desistido de la instancia partidista, circunstancia que no obra en actuaciones.
Así entonces, si Everardo Magaña Sandoval manifiesta haber presentado su queja el diecinueve de marzo del presente año, dentro del término legal que para tal efecto tiene; sin que a la fecha se haya resuelto por la autoridad responsable, por lo que conforme a lo anterior esta Sala considera que no es factible acoger la pretensión invocada por el justiciable.
Por tanto, al no acreditarse fehacientemente la causal de improcedencia propuesta por la responsable y la pretensión del justiciable se entrará al estudio de fondo correspondiente.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechos los requisitos contemplados por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y fue remitido a la autoridad responsable para los efectos señalados en el artículo 17 párrafo inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, órgano partidista señalado como responsable, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto impugnado es la omisión o falta de resolución por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a la queja presentada ante la Comisión Estatal de Candidaturas en el Estado de Jalisco, el día 19 diecinueve de marzo del año en curso, y que a la fecha no ha sido resuelta, por lo que la presentación del escrito inicial el día veinticuatro de abril del presente año, se considera dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez, que la responsable no remitió el recurso ordinario ante la instancia partidista correspondiente, motivo por el cual, no debe generar un perjuicio al justiciable las causas extraordinarias que impidieron a la responsable dar curso al trámite del medio intrapartidario, resultando aplicable el criterio jurisprudencial con el rubro OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES[1].
Por lo que los efectos del acto siguen surtiendo sus efectos dado que el mismo se sigue generando de momento a momento, con lo cual se traduce en una vulneración al derecho político electoral del impetrante.
Definitividad. Conforme a los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como haber realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado que en el caso particular agotó las instancias correspondientes al interior del partido.
Legitimación. El actor Everardo Magaña Sandoval comparece por sí mismo y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho a ser votado por el Partido de la Revolución Democrática dentro del proceso de designación del candidato a Presidente Municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, por el partido político. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.
CUARTO. Determinación de la litis. El planteamiento controvertido se constriñe en determinar si la responsable partidista ha excedido el plazo que le conceden las normas estatutarias para resolver el recurso de queja sometido a su competencia. Y en caso de ser haber transcurrido los plazos en demasía se proceda a su resolución.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del presente juicio se desprende que el actor expresa como agravio la falta de respuesta a su queja por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
El agravio formulado se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación:
El actor en su escrito de demanda manifiesta, medularmente como motivo de agravio que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no le ha resuelto la queja planteada desde el diecinueve de marzo pasado, a pesar de haber transcurrido más de treinta y cinco días desde la fecha en que presentó su recurso ordinario.
Por su parte la responsable partidista reconoce: “……que a la fecha esta Comisión Nacional no ha emitido resolución en el expediente QE/JAL/260/09, por lo que resulta cierto el acto reclamada, haciendo mención que si bien es cierto a la fecha no ha sido resulto dicho recurso, ha sido debido a que este órgano resolutor no había recibido por parte de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal y de la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, el informe respetivo sino hasta el 21 de abril del dos mil nueve a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos, en la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional se recibió dicho informe de los órganos intrapartidario aludidos, aunado a lo anterior, la carga de trabajo de este órgano jurisdiccional también ha provocado que se tenga un rezago en la emisión de las resoluciones, pues al ser un órgano de carácter nacional y único facultado para anular casillas y/o elecciones en los procesos electorales internos, se encuentra resolviendo las elecciones celebradas el día quince de marzo del año en curso…..”.
No debe dejarse de lado que si bien se ha rebasado el plazo que para resolver le otorga a esta Comisión Nacional el artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ello ha sido motivado, en algunos casos, por la carga de trabajo con la que se encuentra actualmente este órgano resolutor y en el caso particular porque no se había substanciado el expediente para emitir la resolución correspondiente.
Le asiste la razón al justiciable, en virtud de que los órganos partidistas del instituto político tienen la obligación perentoria de tramitar inmediatamente los recursos impugnativos presentados ante sus diversas instancias, tal como lo previene el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra señala:
Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
…
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, …
En esa tesitura, el artículo 121 de la citada reglamentación, establece que la responsable deberá resolver las impugnaciones diez días antes del registro de candidatos, dispositivo que textualmente señala:
Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
…
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales……”
En esas condiciones, si se considera que el impetrante presentó su queja hasta el veinticinco de marzo del presente año ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ésta de conformidad con lo manifestado por su presidenta y a lo ordenado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, tuvo el plazo suficiente para tramitar, sustanciar y resolver el recurso intrapartidario hasta antes del registro de los candidatos correspondiente a la elección municipal que en el caso particular, el Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, dispone en la fracción IV, de su numeral 240, que los partidos políticos podrán registrar a sus candidatos a presidentes municipales del dieciséis de marzo hasta el quince de abril, del año de la elección, circunstancia que debió ser estimada por el órgano partidista al momento de tramitar el recurso de su conocimiento.
No obstante lo anterior, la responsable reconoce no haber resuelto la queja dentro del plazo de los diez días anteriores al registro de los candidatos respectivos, por causas no imputables a ella, sin embargo, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que se ha violado la norma interna del partido político al no resolver la controversia correspondiente dentro del plazo correspondiente, puesto que debe entenderse, que los órganos de partido deben de ser aptos para que dentro de los tiempos y plazos concedidos por sus normas reglamentarias resuelvan los actos impugnados por su militancia; resoluciones que deben ser acordes con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser los idóneos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer.
Así entonces, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resuelva en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la presente resolución, la queja identificada con la clave QE/JAL/260/09, que promueve el ciudadano Everardo Magaña Sandoval.
Al efecto, la responsable deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de su emisión, debiendo justificar mediante la copia certificada el acatamiento a esta sentencia así como de constancia idónea de haberse comunicado el resolutivo al impetrante.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Resulta fundada la pretensión hecha valer por el actor, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dicte la resolución correspondiente en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación y acredite haberla notificado al actor.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que lo hubiere cumplimentado.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SG-JDC-148/2009, promovido por el ciudadano Everardo Magaña Sandoval. DOY FE.-----------------
Guadalajara, Jalisco a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2006, página 207.