JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-154/2016
ACTOR: JUAN BERNARDO GONZÁLEZ SALAZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA
Guadalajara, Jalisco, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Bernardo González Salazar, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Durango, la sentencia de diecinueve de abril pasado, por la cual, se resolvió registrar al ciudadano Miguel Ángel Casio Piña y a la planilla que encabeza, como candidatos independientes al Ayuntamiento de Durango, Durango.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, emitió la convocatoria para aquellos ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a distintos cargos de elección popular en aquella entidad.
b) Manifestación de intención. Según refiere el promovente, el treinta de enero de dos mil dieciséis, presentó por escrito, su intención de postularse como candidato independiente al cargo de presidente municipal de Durango, Durango.
c) Aprobación de acuerdo. El nueve de abril posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en sesión especial, aprobó por unanimidad el acuerdo número ciento trece “Por el que se resuelve sobre la solicitud de registro de la planilla para el H. Ayuntamiento, de Durango, Durango encabezada por el candidato independiente el C. Miguel Ángel Casio Piña, para el proceso electoral ordinario 2015-2016”, determinando negar el registro como candidato independiente al ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, para el cargo de Presidente Municipal de Durango, Durango, así como a todos los integrantes de la planilla.
d) Interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local. El ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, en contra del acuerdo anteriormente citado.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, mediante la cual, resolvió revocar el acuerdo ciento trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y ordenó a dicho órgano administrativo, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, registrara al ciudadano Miguel Ángel Casio Piña y a la planilla que encabeza, como candidatos independientes para los cargos de presidente, síndico y regidores del municipio de Durango.
Lo anterior, en virtud de que según se precisa en el acto impugnado, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, advirtió que el ciudadano Miguel Ángel de Casio Piña, cumplía con la totalidad de requisitos establecidos en la legislación electoral.
III. Presentación del medio de impugnación. El mismo día del dictado de la sentencia, diecinueve de abril del presente año, en desacuerdo con esta resolución, el ciudadano Juan Bernardo González Salazar promovió demanda de juicio ciudadano, señalando como autoridad responsable al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.
IV. Remisión a esta Sala Regional. Por estar dirigida la demanda a esta Sala Regional, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango mediante oficio IEPC-JDC-026/2016 remitió el escrito de demanda y sus anexos a este órgano resolutor el veinticinco de abril del presente año.
V. Turno. En esa misma data, la Presidenta de este tribunal colegiado, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-154/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por auto de veintiocho de abril del año que corre, la magistrada electoral radicó el juicio ciudadano de referencia, tuvo por recibidos los documentos y se tuvo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango cumpliendo con el trámite a que hace referencia los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Requerimiento y fijación del acto reclamado. Mediante acuerdo de fecha de veintinueve de abril del año que transcurre, esta Sala Regional requirió al Tribunal Electoral del Estado de Durango, para que realizara el trámite previsto en los artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Recepción de constancias y cumplimiento. Con fecha cuatro de mayo del presente año, se tuvo por recibidas las constancias relativas al informe circunstanciado, cédula de fijación, razón de retiro, así como la recepción del expediente TE-JDC-29/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Durango.
Por lo cual, se tuvo al referido órgano jurisdiccional local, cumpliendo con el trámite de ley.
IX. Admisión y cierre. El nueve de mayo siguiente, se dictó proveído de admisión del juicio y de las pruebas ofertadas, y la determinación de cerrar la instrucción en el presente asunto, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra una resolución emitida por una autoridad electoral estatal, relativa al registro del ciudadano Miguel Ángel Casio Piña y de la planilla que encabeza, como candidatos independientes para los cargos de presidente, síndico y regidores del Ayuntamiento del municipio de Durango, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y de la autoridad responsable. Resulta relevante para este tribunal jurisdiccional, precisar que el actor incorrectamente señaló como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, pues partió de la falsa premisa que este último había sido quien otorgó el documento de registro como candidato independiente al ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, sin embargo, atendiendo a la Jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", se advierte en el fondo, lo que quiso decir el actor en su demanda, era que le causa agravio el registro ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango.
TERCERO. Causales de improcedencia. De la lectura del informe circunstanciado enviado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, se advierte que la autoridad señalada como responsable en primer término invoca, como causal de improcedencia, la “falta de personería”, toda vez que ésta última no le fue reconocida en el tribunal de origen.
Resulta infundada la causal de improcedencia que invoca la responsable, toda vez que el actor viene impugnando por propio derecho, en calidad de aspirante a noveno regidor propietario en la planilla propuesta por la Asociación Civil Valor Ciudadano por Durango, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; calidad que se corrobora en el acuerdo ciento doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, al analizar la página electrónica de su portal oficial, http://www.iepcdgo.org.mx/img/documentos/ACUERDO%20112%20SOLICITUD%20DE%20REGISTRO%20PLANILLA%20AYUNTAMIENTO%20CANDIDATO%20INDEPENDIENTE%20JUAN%20FRANCISCO%20ARROYO%20HERRERA.pdf, de la que se advierte que el actor fue registrado como regidor décimo propietario, en la integración de la planilla Valor Ciudadano por Durango A.C.
CUARTO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes.
b) Oportunidad. Se tiene por colmado este requisito con forme a lo señalado en el considerando segundo, tercero y además porque se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado es del día diecinueve de abril de dos mil dieciséis, mismo del que se hizo sabedor el actor, el mismo día; mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el mismo día diecinueve nueve, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el accionante es un ciudadano que comparece en calidad de aspirante a noveno regidor propietario en la planilla propuesta por la Asociación Civil Valor Ciudadano por Durango, por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, cobra aplicación la Jurisprudencia 1/2014, de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[1] Que en lo que interesa señala que son los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales.
Y por ende, el candidato hoy actor, se encuentra en las condiciones de cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participa, ello con el objeto de cumplir con el derecho de acceso a la justicia.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte una resolución de autoridad jurisdiccional electoral local, por parte de un ciudadano que comparece en calidad de aspirante a noveno regidor propietario en la planilla propuesta por la Asociación Civil Valor Ciudadano por Durango, para el Ayuntamiento de Durango, de conformidad con los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se estima que debe garantizarse que los aspirantes a candidatos independientes a un mismo cargo, compitan en condiciones de igualdad.
e) Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que se trata de una sentencia firme, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango.
Acto para el cual, no existe otra vía o medio de impugnación previsto, para oponerse al acto que se controvierte.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
QUINTO. Cuestión previa. Con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, procederá a determinar lo que en realidad pretende el ciudadano actor al promover la presente instancia judicial, así como los agravios que le causa la omisión de la autoridad responsable. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior de este tribunal en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[2].
Por otro lado, el análisis de la demanda se realizará de forma integral para identificar, los motivos de disenso en que sustenta su pretensión el actor, en tanto que lo importante es que se identifique claramente la causa de pedir. Ello, porque el juzgador debe analizarla cuidadosamente, a fin de entender lo que quiso decir el impetrante y no lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.
En virtud de lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3].
SEXTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el actor manifiesta los siguientes motivos de agravio:
Primero. Se duele el actor que de forma desigual, inequitativa, parcial, ilegal y antijurídica se otorgó el referido registro, no obstante que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña no satisfizo el requisito de residencia de tres años, pues señala que hasta hace unos meses, el ciudadano en comento, estuvo desempeñándose como funcionario del mando único de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León
Segundo. El accionante se duele, que en consecuencia de declarar el cumplimiento del requisito de residencia, que no satisface, el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña se coloca en el supuesto de presunto responsable del delito de falsedad en declaraciones.
En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados, si el acto impugnado fue dictado con apego a los principios de certeza y legalidad.
SÉPTIMO. Metodología y estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el enjuiciante se analizarán de manera conjunta, al pender uno de otro, mediante la interpretación gramatical, funcional y lógica.
El actor se duele en su demanda presentada el día diecinueve de abril del año en curso, de la constancia de registro de candidato independiente al cargo de munícipe de Durango, a juicio del actor, otorgó el Consejo General, con lo cual, aduce causarle agravio a este último, como a la planilla de la cual forma parte, por encontrarse contendiendo igualmente, por los cargos de munícipe de Durango, en la modalidad de candidatura independiente.
Pues según argumenta el accionante, de forma desigual, inequitativa, parcial, ilegal y antijurídica se le otorgó el referido registro, no obstante que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña no satisfizo el requisito de residencia de tres años, pues señala que hasta hace unos meses, el ciudadano en comento, estuvo desempeñándose como funcionario del mando único de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León y que ha decir del actor, esta información es manifestada por el multicitado ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, en su portal de Facebook y en la propaganda impresa que ha distribuido.
Asimismo, el actor afirma que es un hecho público y notorio, que el ciudadano aludido se ausentó desde hace años de la ciudad de Durango y se fincó en el Estado de Nuevo León para desempeñar un cargo dentro del mando único de la policía estatal.
En el mismo sentido se duele, que ante tal circunstancia ya referida, el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, se coloca en el supuesto de presunto responsable del delito de falsedad en declaraciones.
A fin de acreditar dicha circunstancia, el actor ofreció una fe de hechos efectuada a las doce horas, del día veintiuno de marzo del año de dos mil dieciséis, por el Notario Público número siete, en ejercicio en Durango, Durango.
Ahora bien, en virtud de las afirmaciones realizadas por el enjuiciante, y en base al material probatorio aportado por este último, esta Sala Regional estima que los agravios hechos valer por el actor resultan: infundado e inoperante consecutivamente, en virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Sala Regional considera necesario señalar que el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a ser votado mediante la modalidad de candidatura independiente, y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Así pues, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, estableció en el artículo 148, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 148.-
Para ser electos presidentes, síndicos o regidores de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.
III. En el caso de ser Secretario o Subsecretario, Diputado en ejercicio, Magistrado, Consejero de la Judicatura, Comisionado o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de mando superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo, deberá separarse del cargo noventa días antes de la elección.
IV. No ser Ministro d e (sic) algún culto religioso.
V. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
(El énfasis es nuestro)
En consecuencia, resulta evidente que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango establece como requisito para ser electo presidente de un Ayuntamiento, ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años.
Así pues, este tribunal jurisdiccional advierte que el agravio esgrimido por el actor, relativo a que Miguel Ángel Casio Piña no satisfizo el requisito de residencia de tres años, se trata de una hipótesis de inelegibilidad que se advierte del precepto normativo 148 de la Constitución local del Estado de Durango.
Por otra parte, de las constancias que obran en autos, se advierte que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, a fin de acreditar los requisitos que establece el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, presentó junto con su oficio de manifestación de intención ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, entre otros documentos, la constancia de residir desde hace aproximadamente dieciocho años, copia fotostática legible del acta de nacimiento, copia simple por ambos lados de la credencial para votar, recibo de luz emitido por la Comisión Federal de Electricidad a su nombre.
Pruebas, que esta autoridad jurisdicional estima que adminiculadas, producen valor probatorio, respecto al requisito de residencia del ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, previsto en la Constitución local para ser electo presidente de un Ayuntamiento.
En contraposición, este órgano jurisdiccional advierte que de la prueba ofrecida por el actor, consistente en la documental pública de fe de hechos, once mil cuatrocientos diecinueve, asentada en el volumen doscientos cuarenta y seis, realizada por el Notario Público Número 7, la cual se tiene a la vista, consta de 4 puntos:
En el que se distingue con el número 1, que el Notario Público Número 7, hizo constar que en el acto, compareció el ciudadano Juan Francisco Arroyo Herrera, quien fue, el que solicitó se llevara a cabo la fe de hechos a través de una serie de actos realizados desde el ordenador de su oficina, en la que describe haber entrado a la página correspondiente al Gobierno del Estado de Nuevo León.
En el punto número 2 se asentó, que una vez ingresado a la página indicada por el compareciente, buscó el nombre del ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, y copió quince resultados, en los cuales consta de información periodística incompleta en las que se distingue el nombre del aludido ciudadano candidato independiente, así como direcciones de portales de internet.
Asimismo, en el numeral 3 de la misma fe de hechos, se asentó que le fue solicitado al notario que ingresara página señalada como Secretaría Ejecutiva del Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado, en la cual asentó haber arrojado el resultado una imagen de pantalla que se reproduce a continuación:
Página electrónica de la que se advierte proviene de un portal oficial del gobierno del Nuevo León, administracion2009-2015.nl.gob.mx/funcionarios/miguel-angel-casio-pina, de la que se observa que contiene información relativa a la publicitación inherente a un funcionario de nombre Miguel Ángel Casio Piña, en la administración 2009-2015, en el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado.
Posteriormente en el punto identificado como 4, de la fe de hechos, se asentó que se ingresó a la página http://www.nl.gob.mx/noticias/reconoce-ejercicio-mexicano-labor-de-rodrigo-medina-en-materia-de-seguridad, y que el resultado de haber ingresado a la página sugerida[4] fue (en lo que interesa) lo que a continuación se reproduce:
…
…
Prueba documental pública, que este tribunal otorga valor probatorio por tratarse de una fe de hechos realizada por el Notario Público Número 7, en ejercicio en Durango, Durango, relativa a haber comparecido el ciudadano Juan Francisco Arroyo Herrera ante el notario de referencia a efecto de realizar la fe de hechos aquí analizada, así como haber ingresado al portal de internet www.nl.gob.mx, correspondiente al Gobierno del Estado de Nuevo León.
Asimismo que se trata de un portal de internet oficial, que contiene información periodística y que se detalla en la fe de hechos, así como de haber dado fe de que al haber ingresado al portal electrónico citado se tuvo a la vista información relativa a un funcionario de nombre Miguel Ángel Casio Piña, en la administración 2009-2015, en el cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado, y que a la fecha que data del veintiuno de marzo del presente año, se encontraba publicada en los portales de internet consultados.
Por lo tanto, este órgano jurisdicional avizora que la prueba aportada por el actor, consistente en la documental pública de fe de hechos once mil cuatrocientos diecinueve, asentada en el volumen doscientos cuarenta y seis, realizada por el Notario Público Número 7, no resulta ser una prueba idónea ni suficiente para sostener la afirmación del enjuiciante, relativa a que, el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña no satisfizo el requisito de residencia de tres años, en base a la afirmación de que a decir del actor hasta hace unos meses, el ciudadano citado estuvo desempeñándose como funcionario del mando único de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León.
Toda vez, que como ya quedó asentado en párrafos anteriores, si bien se encontró un nombre igual al del candidato independiente cuestionado, esta no otorga certeza que se trate del mismo ciudadano y no de un homónimo, por no contener circunstancias con las que se acreditara la identificación de la persona aludida, en el lugar y el tiempo señalado por el enjuiciante, y que el referido cargo público se contrapusiera con la acreditación de la residencia efectiva de tres años a la que hace referencia el artículo 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
En consecuencia, cobra aplicación la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[5]. Que en lo que interesa, señala: que se establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
En otras palabras, la prueba ofrecida por el actor no es la idónea para acreditar que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña no satisfizo el requisito de residencia de tres años en el municipio, porque estuvo desempeñándose como funcionario del mando único de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León. Lo anterior, porque omitió acreditar e identificar al ciudadano de referencia, como el mismo ciudadano que en la fe de hechos se identifica como funcionario Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad, ni hasta cuando trabajó esa persona allá, es decir acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que éste órgano jurisdiccional arribara a la conclusión de que el ejercicio del cargo de funcionario, impedía la residencia efectiva de tres años en el municipio de Durango, exigible para ser electo candidato a un Ayuntamiento.
Cabe señalar que tampoco proporcionó material probatorio respecto de la afirmación relativa: a que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña manifestó la misma información, en su cuenta personal de red social denominada “Facebook”, así como en la propaganda impresa, que a decir del ciudadano distribuyó (sin especificar a qué destinatarios, así como el tiempo y el lugar).
Por lo que esta Sala Regional estima que, para desvirtuar la acreditación de residencia del ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, el actor debió presentar pruebas plenas del hecho contrario al que la soporta, ello en consideración al principio de la conservación de los actos electorales válidamente celebrados.
Por lo que, al no contar con las pruebas conducentes relativas a acreditar la afirmación del accionante, relativa a que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña no satisfizo el requisito de tres años de residencia que alude el actor, se estima declarar infundado su agravio.
Lo anterior con fundamento en el artículo 14 numeral 6 y 15 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, respecto al agravio relativo a que el accionante se duele que, en consecuencia de declarar el cumplimiento del requisito de residencia, que no satisfizo el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña, se coloca en el supuesto de presunto responsable del delito de falsedad en declaraciones.
Este tribunal jurisdiccional, estima que su agravio resulta inoperante, en virtud de lo siguiente:
El agravio hecho valer por el accionante, al pender de la expresión negativa que lleva implícita una afirmación del actor, relativa a que el ciudadano Miguel Ángel Casio Piña no cumplió con el requisito de residencia, y por tanto, a su juicio, incurre en el delito de falsedad de declaraciones, este tribunal estima que al haber resultado infundado el presupuesto del que pende su afirmación, y al haber incurrido el actor, en la omisión de presentar pruebas suficientes para sostener tal afirmación, se estima declarar inoperante.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en los términos de ley, devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Electoral por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA
MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
La suscrita Secretaria General de Acuerdos por ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiséis forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-154/2016 DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
[1] La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[2] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[3] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[4] Consta a reverso de la foja 12 a reverso de la foja 13 del expediente en que se actúa.
[5] El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.