JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-156/2018

 

ACTORES: MARÍA DE LOS ÁNGELES BECERRA GARCÍA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve por una parte, sobreseer en el juicio respecto de uno de los actores, y por otra, revocar la sentencia dictada por la responsable en el expediente JDC-061/2018, así como confirmar –en plenitud de jurisdicción– el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, primigeniamente controvertido.

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

1. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as a los cargos de ­­–entre otros– Gobernador/a, Diputados/as locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, Presidentes/as municipales, síndicos/as y regidores/as por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Jalisco.[1]

 

2. Bases Operativas. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó las bases operativas para el proceso de selección de las candidaturas ­­–entre otras– a integrantes de Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Jalisco.[2]

 

3. Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, Morena, Encuentro Social (en adelante PES) y Partido del Trabajo (en adelante PT), para diputaciones y munícipes en el Estado de Jalisco. [3]  El trece de enero de dos mil dieciocho el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-011/2018, con el que se autorizó el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, que presentaron los partido políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, con la finalidad de postular dieciocho fórmulas de candidatas y candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa y munícipes en ciento veintidós municipios, para el proceso electoral concurrente 2017-2018.

 

En el anexo del convenio de la coalición se determinó que el origen y la adscripción partidaria de la candidatura de Ocotlán, Jalisco, sería de Morena.

 

4. Fe de erratas a las bases operativas.[4] El diecisiete de enero de dos mil dieciocho se emitió la fe de erratas a las bases operativas.

 

Se señaló que en la base 1 debía decir que el registro de aspirantes a Presidentes/as municipales, síndicos/as y regidores/as por ambos principios se realizaría ante un representante de la Comisión Nacional de Elecciones en el domicilio ubicado en la calle Joaquín Angulo 1827, colonia Ladrón de Guevara, C.P. 44600, Guadalajara, Jalisco, el treinta y treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de las diez a las dieciocho horas.

 

De igual manera, se corrigieron las bases 7 y 9, indicando que la fecha correcta de la Asamblea Estatal y de la insaculación era el diez de febrero de dos mil dieciocho.

 

5. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por el cual se pospone la emisión del dictamen de aprobación de registros en los estados que se indican, dentro del proceso de selección interna de candidatos de los procesos electorales locales 2017– 2018.[5] El cinco de febrero de dos mil dieciocho se dictó el acuerdo en cita, en el que se estableció que si bien las bases operativas de Jalisco se había dispuesto que el  dictamen de aprobación de las  candidaturas a presidencias municipales  y sindicaturas en Jalisco –entre otros– se emitirían el cinco de febrero, se prorrogaba la emisión y publicación de los dictámenes de aprobación de registros, los cuales serían publicados en tiempo y forma en la página de http://morena.si, una vez que se concluyera con la revisión de expedientes y valoración de perfiles de las y los aspirantes registrados.

 

6. Cancelación de Asambleas Electorales Municipales.[6] El seis de febrero de dos mil dieciocho se emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por el cual se cancelan las Asambleas Municipales Electorales en diversos Estados de la República dentro del proceso de selección interna de candidatos 2017-2018”.

 

7. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno de selección de precandidatos/as a regidores/as de los Ayuntamientos por ambos principios en el estado de Jalisco, dentro del proceso electoral 2017-2018.[7] El dos de marzo se aprobó el referido acuerdo, en el cual se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones seleccionaría a las y los aspirantes para integrar la planilla de candidatos a regidores/as de los Ayuntamientos, previa valoración del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, así como la calificación de los perfiles; a partir de las propuestas que hicieran llegar a la Comisión Nacional de Elecciones el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el Enlace Nacional en la entidad señalada.

 

8. Dictamen de aprobación de registro de Presidentes/as municipales en Jalisco.[8] El catorce de marzo la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el dictamen de aprobación de las candidaturas a Presidentes/as Municipales de sesenta y un municipios de Jalisco ­–no se incluyó la candidatura de Ocotlán­.

 

9. Alcance al Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para presidentes municipales del Estado de Jalisco, para el proceso electoral 2017-2018.[9] El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho se emitió el referido dictamen, en el que se dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas de las candidaturas a Presidentes Municipales del estado de Jalisco, en lo que interesa:

 

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

MUJER

 

10. Fe de erratas al dictamen.[10] El veintiocho de marzo el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones emitieron la siguiente fe de erratas al Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para presidentes municipales del estado de Jalisco, para el proceso electoral 2017 – 2018.

 

EN EL NUMERAL 34, DICE:

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

MUJER

 

 

DEBE DECIR:

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

HOMBRE

 

11. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-90/2018. Reencauzamiento.[11] En contra del dictamen sobre la selección de candidatos a presidentes municipales, el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho los actores 1. María de los Ángeles Becerra García, 2. Héctor Gustavo Figueroa Solís, 3. M. Guadalupe Mares Ramírez, 4. Gerardo Guerrero Ramírez, 5. Ángela Ramos Ramírez, 6. Mario Alejandro Aparicio López, 7. Edith Torres Cervantes, 8.Néstor Alonso Becerra Flores, 9. Yolanda Verónica Valadez Sosa, 10. Isela Gabriela Medina Murillo,  11. Francisco Javier Flores Luna, 12. Miryam Reyes Zúñiga, 13.Enrique González Ramírez, 14. Laura Nery Padilla, 15. Miguel Ángel González Hurtado, 16. Martha Maldonado Ayala, 17. Salvador Vallejo Galván y 18.Laura Lorena Pulido Figueroa, quienes se ostentaron como precandidatos a presidenta municipal, síndico y regidores integrantes de la planilla “Juntos Haremos Historia” por el partido Morena a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, promovieron juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional.

 

El cinco de abril posterior este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

12. Resolución impugnada. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales JDC-061/2018.[12] El trece de abril siguiente el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió el juicio ciudadano en el sentido de desecharlo por falta de interés jurídico de los actores.

 

En la sentencia se estableció que el dictamen no les causaba perjuicio en su esfera jurídica ya que los enjuiciantes no registraron en tiempo y forma su aspiración, toda vez que pretendían el referido registro hasta el veinticinco de marzo, fuera del tiempo señalado en las bases operativas del Estado de Jalisco, en las que se estableció como fecha de registro los días treinta y treinta y uno de enero del año en curso.

 

13. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-156/2018.

 

a) Demanda. En contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio JDC/061/2018, el diecisiete de abril posterior, promovieron juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional: 1. María de los Ángeles Becerra García 2. Héctor Gustavo Figueroa Solís 3. M. Guadalupe Mares Ramírez 4. Gerardo Guerrero Ramírez 5. Ángela Ramos Ramírez 6. Mario Alejandro Aparicio López 7. Edith Torres Cervantes 8. Néstor Alonso Becerra Flores 9. Yolanda Verónica Valadez Sosa 10. Isela Gabriela Medina Murillo 11. Francisco Javier Flores Luna 12.  Miryam Reyes Zúñiga 13. Enrique González Ramírez 14. Laura Nery Padilla 15. Miguel Ángel González Hurtado 16. Martha Maldonado Ayala 17. Salvador Vallejo Galván y 18. Laura Lorena Pulido Figueroa, quienes se ostentaron como precandidatos a presidenta municipal, síndico y regidores integrantes de la planilla “Juntos Haremos Historia” por el partido Morena a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco.

 

b) Turno, radicación y trámite. El dieciocho de abril la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda como juicio ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-156/2018, así como turnarlo a su ponencia. En la misma fecha se radicó el juicio y se ordenó a la responsable efectuar el trámite de ley.

 

c) Requerimiento. El veinte de abril se requirió diversa información al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

d) Cumplimiento de los requerimientos. El veintitrés y veinticinco de abril, respectivamente, se tuvo a la responsable y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dando cumplimiento a los requerimientos formulados.

 

e) Admisión y cierre de instrucción. El juicio fue admitido el veintisiete de abril.

 

Al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción el dos de mayo, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia; y

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio relacionado con la supuesta vulneración al derecho de ser votado de los actores en la elección de munícipes en Ocotlán, Jalisco, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[13]

 

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de firma del actor Néstor Alonso Becerra Flores. Esta Sala Regional considera que en el juicio ciudadano bajo análisis debe sobreseerse respecto del actor Néstor Alonso Becerra Flores, ya que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa del promovente, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal antes mencionada, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

 

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en la demanda.

 

Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En el caso, de las constancias del expediente en que se actúa se advierte que la demanda de juicio ciudadano promovida por el referido actor carece de firma.[14] Además, en las actuaciones que se tienen a la vista, no se observa algún otro documento, vinculado con la presentación del medio de impugnación, en la que conste la firma autógrafa de éste.

 

En consecuencia, si la demanda carece de la firma autógrafa, de dicho actor, y toda vez que ésta ha sido admitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, lo conducente es sobreseer en el juicio respecto de Néstor Alonso Becerra Flores.

 

TERCERO. Procedencia de la demanda de los restantes actores. En el juicio en estudio, por lo que ve a los restantes actores, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en la cual constan nombre y firma autógrafa de los actores, domicilio para oír y recibir notificaciones, se menciona la resolución impugnada y se identifica a la autoridad responsable, enuncian los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos, y precisan los preceptos legales que considera violados en el caso a estudio

 

b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente ciudadanos mexicanos, por sí mismos y en forma individual, quienes hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, cometidas en su perjuicio por la autoridad electoral precisada.

 

d) Interés jurídico. Los ciudadanos tienen interés jurídico toda vez que fueron los actores en el juicio al que recayó la resolución controvertida.

 

e) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el trece de abril del año en curso,[15] mientras que la demanda se promovió el diecisiete posterior; esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el 7 de la Ley de Medios, pues al estar vinculado el asunto con el proceso electoral, todos los días son hábiles.

 

f) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en comento, toda vez que ya se agotó la instancia previa, es decir, el juicio ciudadano local.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

CUARTO. Agravios y estudio de fondo. Los agravios manifestados por los actores son en síntesis los que enseguida se precisan, cabe señalar que se exponen en orden diverso al de la demanda, lo que no causa afectación jurídica alguna, con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de este tribunal de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

1) Se incurrió en el vicio lógico de petición de principio. La responsable parte de la premisa falsa de que pretendían registrarse como aspirantes, siendo que pretendían registrarse como candidatos.

 

2) Falta e indebida valoración de las pruebas con las que se acreditaba el interés jurídico.

 

3) Se inconforman de que la responsable tuviera por acreditada la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional de Elecciones en el informe circunstanciado, y de que no le requiriera la personería a quien emitió el referido informe.

 

4) Se inconforman de que la responsable no tuviera por acreditado el interés difuso para impugnar, como militantes de Morena.

 

5) Reprochan que la responsable no tuviera por acreditado el interés legítimo para impugnar la violación al principio de paridad.

 

Agravio 1. se incurrió en el vicio lógico de petición de principio.

 

Los actores se inconforman de que el tribunal local desechara su medio de impugnación, indican que en la demanda primigenia se advertía que reclamaban la falta de entrega del acuerdo que declaraba procedente el registro de las precandidaturas; por lo que en su concepto, el tribunal local estaba obligado a trasladar la controversia al fondo, para no incurrir en una petición de principio.

 

Citan que en la demanda primigenia indicaron:

 

Esto es así porque en dichas Asambleas se registraron 3 precandidaturas la planilla de los que suscribimos la demanda, la que encabeza C. Enrique García Hernández y la que encabeza Ernesto Villarruel.

 

Queremos manifestar que al momento que registrarnos como precandidatos cada una de las planillas a ninguna de las 3 se nos entregó la constancia de precandidatos, de ahí que la autoridad también incorrectamente omitió cumplir con las formalidades.

 

Por otra parte, se quejan de que el tribunal responsable partió de la premisa falsa, al igual que el partido en su informe, de que ellos pretendían registrarse como aspirantes al proceso electoral en Ocotlán, Jalisco, el veinticinco de marzo.

 

Sostienen que su registro como aspirantes a contender como planilla a dicho municipio lo hicieron el treinta de enero, dentro del plazo previsto en la convocatoria y su fe de erratas.

 

En ese sentido, señalan que si bien hicieron referencia en la demanda primigenia al veinticinco de marzo, ello se debió en un primer momento a que en esa fecha señalaron tener conocimiento del acto reclamado, esto es, el Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, respecto de la procedencia de las candidaturas.

 

Añaden que en un segundo momento, hicieron referencia al veinticinco de marzo, pues se señaló que esa era la fecha en que debían concluir los registros de candidaturas ante el Instituto Electoral de Jalisco, y como habrían de ser los candidatos que iba a registrar Morena, es que fueron el veinticinco de marzo a exigir al partido el registro de su candidatura ante el instituto local.

 

 

 

 

Estudio del agravio 1.

 

Esta Sala Regional estima fundado y suficiente para revocar el planteamiento de agravio de los actores, por las razones que enseguida se exponen.

 

Se advierte de la demanda primigenia que éstos indicaron que fueron precandidatos y participaron en el proceso interno de selección de candidatos a la presidencia municipal de Ocotlán, Jalisco; y que pretendían ser registrados como candidatos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que:

 

     En el proemio de la demanda se ostentaron como precandidatos a presidenta municipal, síndico y regidores integrantes de la planilla “Juntos haremos historia” por el partido Morena.

 

     En la solicitud de la vía per saltum, indican que el registro de las candidaturas concluyó el veinticinco de marzo.

 

     En el agravio primero se quejan de la falta de notificación del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, toda vez que fueron precandidatos y participaron en el proceso interno de selección de candidatos a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco.

 

Asimismo indican que fue el veinticinco de marzo en las oficinas de Morena en el referido municipio, cuando no les quisieron recibir sus papeles, que se enteraron que no había sido procedente el registro de su planilla, al informárseles que la Comisión Nacional de Elecciones había emitido un dictamen en el cual había declarado procedente la solicitud de la planilla que encabeza Enrique García Hernández; se quejaron de que no existió argumento para determinar la procedencia o improcedencia de su registro como candidatos.

 

     En el agravio segundo refieren que al ser su planilla la única de las tres registradas encabezada por mujer, debió otorgárseles la candidatura, pues según afirman, Morena eligió junto con la coalición que a ese municipio le correspondería mujer.

 

Igualmente mencionan que acudieron a las oficinas de Morena en Guadalajara el domingo veinticinco de marzo a registrar su candidatura.

 

     En el agravio tercero señalaron que su planilla llevó a cabo todos los actos tendentes para obtener su candidatura, que cumplieron con los requisitos previstos en el Estatuto y en la Convocatoria, pero se determinó designar a alguien que no cumplió los procesos democráticos.

 

En ese sentido refirieron que estaba acreditado que se llevaron a cabo Asambleas Municipales con los métodos de elección, insaculación y encuestas para elegir los candidatos del municipio.

 

Agregaron que en dichas Asambleas se registraron tres precandidaturas, la planilla de los que suscribían la demanda, la encabezada por Enrique García Hernández y la encabezada por Ernesto Villarruel.

 

Por lo que, en su concepto, tampoco era dable señalar que la Comisión Nacional de Elecciones en su autodeterminación tuviera facultades para realizar la designación pues dentro del proceso de selección se llevaron a cabo las asambleas e incluso en una de ellas, se registraron las tres planillas, entre ellas la de los que suscribían la demanda.

 

Manifestaron que si se llevaron a cabo las Asambleas para el registro, el monitoreo y la selección, era evidente que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena no podía ejercer la facultad, pues el Estatuto era muy claro, esa facultad se le delegaba a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional sólo si no se llevaban a cabo las Asambleas, lo cual en la especie no aconteció, puesto que se llevaron a cabo Asambleas para el registro de las precandidaturas, y que en el caso de Ocotlán se habían registrado tres.

 

Mencionaron de igual manera que al momento de registrarse como precandidatos de cada una de las planillas, a ninguna de las tres se les entregó la constancia de precandidatos, de ahí que la autoridad, a su parecer, incorrectamente omitiera cumplir con las formalidades.

 

Agregaron que adjuntaban las constancias respectivas en donde se acreditaba que cumplieron con los requisitos previstos en el Código local y de conformidad con los Estatutos, documentos expedidos por el representante propietario de Morena ante el Instituto Electoral de Jalisco.

 

En ese sentido refirieron que el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de precandidatos/as determinó procedente el registro de las precandidaturas de las tres planillas para el municipio de Ocotlán, Jalisco, antes referidas.

 

     En el agravio cuarto en que se inconformaron de que Enrique García Hernández participó simultáneamente en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional y que los candidatos de la planilla registrada eran inelegibles por pertenecer algunos de ellos a dicho partido y otros  a Movimiento Ciudadano; los actores solicitaban que se ordenara su registro, al acreditarse que más del cincuenta por ciento de las personas que integraban la planilla que fue registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, eran inelegibles.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada la responsable desechó de plano el medio de impugnación por falta de interés jurídico de los actores, tuvo por actualizada la causal de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena en su informe circunstanciado.

 

Argumentó la responsable que  el supuesto acto de que se dolía la parte actora, que hacía consistir en el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos a presidentes municipales del estado de Jalisco para el proceso electoral 2017-2018, en ningún modo ocasionaba afectación a su esfera jurídica, porque los enjuiciantes no registraron en tiempo y forma su aspiración, toda vez que pretendían el referido registro hasta el veinticinco de marzo de este año, fuera del tiempo señalado en las Bases Operativas del estado de Jalisco en las que estableció como fecha para el registro los días treinta y treinta y uno de enero del año en curso, por lo que al no acudir en el término legal previsto para ello, carecían de interés jurídico para impugnar el dictamen referido.

 

En la sentencia el tribunal local determinó que los actores no lograban acreditar que se hubieran registrado como aspirantes dentro del proceso de selección interna del municipio de Ocotlán, Jalisco, por Morena, por lo que tampoco fueron precandidatos de dicho partido para estar en condiciones de lograr su registro posterior, por tanto carecían de interés para impugnar el acto que ahora combatían.

 

Lo anterior, ya que si bien referían en su demanda, que comparecían por su propio derecho y además en su carácter de precandidatos a presidenta municipal, síndico y regidores integrantes de la planilla “Juntos Haremos Historia” por el partido Morena a la presidencia municipal de Ocotlán, Jalisco, también lo era, que de la revisión exhaustiva de las documentales que acompañaron a su escrito de demanda y las que obraban en el expediente, ninguna generaba certeza de que por lo menos se hubiera realizado el trámite de registro, situación que señalaba la responsable al esgrimir que los accionantes no formaron parte del proceso de selección, motivo por el cual no se les había vulnerado algún derecho político-electoral.

 

Agregó que no era óbice a lo anterior, que los actores pretendieran acreditar que cumplieron con el trámite de registro con imágenes ilegibles en copia simple, aunado a otra imagen con las mismas características, en la que se hacía una transcripción de lo que suponía ser una entrevista de radio en donde se escribía que Ocotlán ya tenía precandidata a la presidencia y se trataba de María de los Ángeles Becerra García, siendo que se trataban de documentales privadas que carecían de valor probatorio de conformidad al artículo 525, punto 2, del Código de la materia, y las cuales no generaban convicción respecto a su veracidad, máxime que no existía elemento alguno con el cual se pudieran adminicular.

 

Por lo cual determinó que, si bien los actores referían en su escrito de demanda que contaban con interés jurídico, pues señalaban que pretendían contender para la presidencia municipal de Ocotlán, Jalisco, y que cumplieron con los requisitos para el cargo partidista que aspiraban, también lo era, que los mismos estaban obligados a justificar la calidad con la que comparecían para acreditar el interés jurídico, primero como aspirantes que pudiera ser mediante la expedición de un acuse de recibo de documentos y luego con la constancia que los acreditara como precandidatos en el citado proceso de selección.

 

Lo anterior nos permite inferir que la responsable interpretó indebidamente que los actores pretendían registrarse en el proceso de selección interno de Morena como aspirantes, cuando de la demanda se desprende lo contrario, pues estos señalaron que su planilla, y otras dos fueron registradas como precandidatas en las Asambleas Municipales, que se inconformaban de que no se hubiera declarado procedente su candidatura y que pretendían ser registrados como candidatos en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el veinticinco de marzo en virtud de que en esa fecha vencía el plazo para solicitar los registros.

 

Asimismo se advierte que los actores expresaron que al momento de registrarse como precandidatos de cada una de las planillas, a ninguna de las tres se les entregó la constancia, de ahí que a su parecer, incorrectamente se omitió cumplir con las formalidades.

 

Por consiguiente, este órgano jurisdiccional estima que la responsable al argumentar que los actores no lograban demostrar que hubieran realizado el trámite de registro ante el partido, incurrió en el vicio lógico de petición de principio, pues supuso el punto inicial, es decir, al formar parte de la litis del juicio que a los actores no les habían entregado constancia de su registro como precandidatos, era indebido analizar el interés jurídico en el capítulo de improcedencia, porque ello implicaba prejuzgar sobre la materia de la controversia, que debería resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; aunado a que, al declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto.

 

En apoyo a lo expuesto debe citarse, por las razones que la invocan la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001 de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE,[16]  en la cual se establece que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

 

En ese orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

En las relatadas condiciones, al resultar fundado el primero de los agravios, deberá revocarse la sentencia dictada por la responsable en el expediente JDC-061/2018, y dado lo avanzado del proceso electoral, así como para brindar pleno acceso a la tutela judicial efectiva de los actores, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución  y 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, esta Sala Regional determina analizar en plenitud de jurisdicción los motivos de inconformidad planteados en la demanda primigenia.

 

QUINTO. Estudio en plenitud de jurisdicción.

 

        Agravios primero, segundo (dictamen emitido con posterioridad a fecha de registro de candidaturas), tercero y cuarto de la demanda primigenia.

 

En la demanda primigenia los actores plantean en sus agravios primero, tercero y cuarto, respectivamente, que:

 

1. No se les notificó el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, relativo a la aprobación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco.

 

2. En una parte del segundo agravio, los actores se inconforman de que el plazo para el registro de candidaturas ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco terminó el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, por lo que si el Dictamen se emitió el veintisiete de marzo por la Comisión Nacional de Elecciones, resultaba inválido, pues no se podían registrar candidatos sin emitir la determinación de quiénes eran los que resultaban idóneos.

 

3. No se respetó el método de selección de candidaturas, y que la Comisión Nacional de Elecciones carecía de facultades para realizar la designación.

 

4. La participación simultánea de Enrique García Hernández en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional y que los candidatos de la planilla registrada eran inelegibles por pertenecer algunos de ellos a dicho partido y otros a Movimiento Ciudadano.

 

Estudio de los agravios, primero, segundo (dictamen emitido con posterioridad a fecha de registro de candidaturas), tercero y cuarto.

 

Esta Sala Regional estima inoperantes los motivos de agravio, toda vez que los actores refieren en su demanda primigenia que está acreditado que se llevaron a cabo Asambleas Municipales para elegir a los candidatos del municipio, y que en una de ellas se registraron tres precandidaturas, su planilla, la de Enrique García Hernández y la de Ernesto Villarruel.[17]

 

Sin embargo, lo cierto es que en Jalisco las Asambleas Municipales de Morena fueron canceladas en los ciento veinticinco municipios, incluso la propia parte actora aportó como prueba el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por el cual se cancelaron las referidas Asambleas Municipales Electorales.

 

Además, aducen que se registraron como planilla, siendo que acorde a la convocatoria, bases operativas y acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, el registro de aspirantes y selección de precandidaturas y candidaturas a la Presidencia Municipal, sindicatura y regidurías, era independiente y el método de selección fue distinto; y contrario a lo señalado por los actores, la decisión de la designación sí correspondía a la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Igualmente, aseguran que en el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de precandidatos/as se determinó procedente el registro de las precandidaturas de las tres planillas para el municipio de Ocotlán, Jalisco, antes referidas; siendo que, por el contrario, la Comisión Nacional de Elecciones dictó un acuerdo en el que cance las Asambleas Municipales donde se elegirían a los aspirantes a regidores y se presentarían los aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal y sindicatura cuyo registro hubiera sido aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

De manera que, las designaciones correspondieron a la Comisión Nacional de Elecciones, quien finalmente emitió el dictamen eligiendo a Enrique García Hernández como candidato a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco.

 

En efecto, el quince de noviembre de dos mil diecisiete el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as a los cargos de ­­–entre otros­­ Presidentes/as municipales, síndicos/as y regidores/as por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Jalisco; en la que se estableció:

 

     La Comisión Nacional de Elecciones previa calificación de perfiles aprobaría o negaría el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones, que dicha calificación obedecería a una valoración política del perfil del/la aspirante, a fin de seleccionar al/a candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo que valoraría el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valoraría la documentación entregada (base primera).

 

     La Comisión Nacional de Elecciones revisaría las solicitudes, calificaría los perfiles de los/as aspirantes en cumplimiento a las atribuciones señaladas en el Estatuto de Morena. Se estableció además que sólo los/as firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrían participar en las siguientes etapas del proceso (base segunda, punto 1).

 

     La entrega de documentos no acreditaba otorgamiento de candidatura alguna (base segunda, punto 2).

 

     El orden del día de la Asamblea Municipal Electoral sería el siguiente (base tercera, punto 8):

a)      Registro de asistencia.

b)      Declaración legal del quórum e instalación de la Asamblea.

c)       Elección de los/las aspirantes a regidores/as, según el número que por ley deban postularse, asegurando la paridad de género, quienes podrán participar en la insaculación para determinar el orden de prelación de las planillas hasta completar la totalidad.

d)      En su caso, elección de dos delegados/as que asistirán a la Asamblea Estatal.

e)      Presentación de los o las aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal, miembros de Junta Municipal o Alcalde/s, síndico/a, o Concejales cuyo registro haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones; y

f)         Clausura.

 

     Si la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprobaba el registro de un aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal, ésta sería designada y reconocida como candidatura única y definitiva, lo cual sería informado a la Asamblea Municipal Electoral respectiva.

 

De igual forma se indicó que sólo en caso de que se aprobaran más de cuatro registros de aspirantes a la Presidencia Municipal o síndico/a por la Comisión Nacional de Elecciones, la Asamblea Municipal podría elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la Comisión de Encuestas. El resultado tendría un carácter inapelable, en términos de lo previsto por el artículo 44, inciso s) del Estatuto de Morena (base tercera, punto 9).

 

     Las candidaturas de afiliados a Morena a regidores/as se seleccionarían de acuerdo al método de insaculación (base tercera, punto 10).

 

Por otro lado, en las Bases Operativas dictadas por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, para el proceso de selección de las candidaturas ­­–entre otras– a integrantes de los Ayuntamientos para el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Jalisco; y a su fe de erratas de enero de dos mil dieciocho, se determinó que:

 

     El registro de aspirantes a Presidentes/as municipales, síndicos/as y regidores/as por ambos principios se realizaría ante un representante de la Comisión Nacional de Elecciones en el domicilio ubicado en la calle Joaquín Angulo 1827, colonia Ladrón de Guevara, C.P. 44600, Guadalajara, Jalisco, el treinta y treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, de las diez a las dieciocho horas; y que la referida Comisión publicaría la relación de solicitudes de registro aprobadas para las candidaturas a la presidencia y sindicaturas el cinco de febrero de dos mil dieciocho.[18]

 

     Las fechas de las Asambleas serían las siguientes:

 

 

Asamblea Estatal Electoral

10 de febrero de 2018

Asambleas Municipales Electorales

7 y 8 de febrero de 2018

 

     Las propuestas electas en cada una de las Asambleas municipales electorales se insacularían en presencia de un representante de del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, frente al conjunto de afiliados propuestos por las Asambleas mencionadas el diez de febrero de dos mil dieciocho.

 

     Los lugares o domicilios en los que se realizarían las Asambleas, así como el género asignado a cada distrito y municipio, además de la relación de distritos y municipios reservados para externos, se publicarían en la página de Internet http://morena.si y en los estrados de la sede nacional y estatal; por lo menos quince días antes de su realización.

 

El seis de febrero de dos mil dieciocho se emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por el cual se cancelan las Asambleas Municipales Electorales en diversos Estados de la República dentro del proceso de selección interna de candidatos 2017-2018”.

 

Se determinó que era un hecho público y notorio que actualmente en diversos municipios del estado de Jalisco –entre otros– imperaba un ambiente de violencia, situación que generaba condiciones de inseguridad para los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional y de los propios militantes y afiliados de Morena en esas localidades.

 

Por tal razón al tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor acordaron cancelar las Asambleas Municipales Electorales en Jalisco en sus ciento veinticinco municipios, a fin de evitar poner en riesgo la integridad y seguridad física de los comisionados por los órganos nacionales y de la militancia de Morena.

 

Asimismo se acordó que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones determinarían lo conducente.

 

El dos de marzo del año en curso se aprobó el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno de selección de precandidatos/as a regidores/as de los Ayuntamientos por ambos principios en el estado de Jalisco, dentro del proceso electoral 2017-2018, en el cual se estableció que debido a la cancelación de las Asambleas Municipales en el Estado de Jalisco, no contaban con propuestas para integrar las planillas de precandidatos/as a regidores en los municipios donde no se realizaron las Asambleas.

 

De igual manera refirieron que dado lo avanzado del proceso interno de selección de precandidatos/as y la superior finalidad de dar cumplimiento a los plazos legales establecidos por la autoridad electoral federal y local relativos al registro de candidatos/as, resultaba materialmente imposible ordenar la reposición de la gran cantidad de asambleas municipales que fueron canceladas.

 

Por lo anterior, se acordó que en el estado de Jalisco la Comisión Nacional de Elecciones seleccionaría a las y los aspirantes para integrar la planilla de candidatos a regidores/as de los Ayuntamientos, previa valoración del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, así como la calificación de los perfiles; a partir de las propuestas que hicieran llegar a la Comisión Nacional de Elecciones el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el Enlace Nacional en la entidad señalada.

 

Se acordó asimismo que el orden de prelación de las y los integrantes de la planilla y la lista sería determinada por la Comisión Nacional de Elecciones, cumpliendo en todo momento con lo que marca la legislación federal y local aplicable en materia de equidad de género en la asignación de las candidaturas; y que las planillas incluirían un 33% de externos que ocuparían la tercera fórmula de cada tres lugares, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto de Morena.

 

Así, el catorce y veintisiete de marzo se emitieron respectivamente el dictamen y el alcance al mismo, denominado Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para presidentes municipales del Estado de Jalisco, para el proceso electoral 2017-2018”.

 

En el resultando cuarto se estableció que en sesión permanente la Comisión Nacional de Elecciones llevó a cabo la revisión exhaustiva y verificó el cumplimiento de requisitos de las solicitudes de registro de los aspirantes.

 

Además, que se realizó la calificación y valoración del perfil de cada uno de los aspirantes registrados, tomando en cuenta su trayectoria política, laboral y profesional y, considerando fundamentalmente la selección del candidato/a idóneo/a que consolide la estrategia político electoral de Morena en los municipios de Jalisco.

 

En el resultando quinto se estableció que sin desestimar y menos aún descalificar la trayectoria académica y el trabajo de todos los participantes en el proceso de selección interna, una vez realizada la revisión exhaustiva de la documentación que obraba en los expedientes, calificados y valorados sus perfiles; la Comisión Nacional de Elecciones arribó a la conclusión de que el trabajo político realizado por las y los aspirantes registrados, que no fueron seleccionados, no era suficiente para ser considerados como perfiles idóneos que potenciaran adecuadamente la estrategia político electoral de Morena en los Municipios de que se trataba.

 

Ello, toda vez que tomando en cuenta la opinión de los responsables políticos estatales y nacionales en el Estado de Jalisco y, considerando la trayectoria política y el nivel de conocimiento y aceptación entre la ciudadanía de los aspirantes, pudieron definir que los compañeros y compañeras que no fueron aprobados, obedecía fundamentalmente, a que no habían consolidado un trabajo político suficiente que les permitiera gozar de aceptación generalizada entre los ciudadanos del Municipio correspondiente, situación que, evidentemente, no contribuía a la estrategia político electoral de Morena.

 

Señalaron que la calificación del perfil de los aspirantes a ocupar una candidatura a un cargo de elección popular obedecía a una valoración política del perfil de cada aspirante a fin de seleccionar a los candidatos que resultaran idóneos para llevar a cabo y cumplir con la estrategia política y territorial de Morena en los municipios del Estado de Jalisco.

 

Así, puntualizaron que una vez realizados los procedimientos estatutarios y con base en lo expuesto, la Comisión Nacional de Elecciones daba a conocer las solicitudes de registro aprobadas de las candidaturas a Presidentes Municipales del Estado de Jalisco, en lo que interesa:

 

 

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

MUJER

 

Se estableció que debía respetarse el criterio empleado por la Comisión Nacional de Elecciones para determinar la aprobación de una solicitud de registro, en tal virtud, debía tomarse como única y definitiva, ya que era una facultad expresa de esta Comisión Nacional de Elecciones misma que se establece en el inciso t), del artículo 44, del Estatuto de Morena.

 

Al respecto, cabe destacar que el veintiocho de marzo el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones emitieron la siguiente fe de erratas al Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para presidentes municipales del estado de Jalisco, para el proceso electoral 2017 – 2018.

 

EN EL NUMERAL 34, DICE:

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

MUJER

 

 

DEBE DECIR:

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

HOMBRE

 

Así las cosas, es necesario precisar que si bien, el trece de enero de la anualidad en curso se aprobó el convenio de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por Morena, PT y PES, para ciento veintidós municipios en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2017-2018; en el anexo del convenio de la coalición se determinó que el origen y la adscripción partidaria de la candidatura de Ocotlán, Jalisco, sería de Morena.

 

Además, en la cláusula tercera, párrafo 1 del convenio de coalición parcial, las partes acordaron que las candidaturas de integrantes de Ayuntamientos del Estado de Jalisco serían determinados por Morena conforme al procedimiento interno de selección de candidatos de dicho partido, establecido en el artículo 44 de su Estatuto, y resultaría de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta.

 

Lo anterior demuestra que no le asiste la razón a los actores cuando afirman que fueron registrados como precandidatos, pues el proceso mediante el que aducen haber sido designados, no fue el que llevó a cabo el partido Morena, ya que como se probó, las Asambleas Municipales fueron canceladas.

 

Más aún, desde la convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones previa calificación de perfiles aprobaría o negaría el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones, que sólo los/as firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrían participar en las siguientes etapas del proceso; y que la entrega de documentos no acreditaba otorgamiento de candidatura alguna.

 

Además para el caso de los regidores hubo un cambio en el método de elección, se acordó que debido a la cancelación de las Asambleas Municipales en el estado de Jalisco, la Comisión Nacional de Elecciones seleccionaría a las y los aspirantes para integrar la planilla de candidatos a regidores/as de los Ayuntamientos, previa valoración del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, así como la calificación de los perfiles; a partir de las propuestas que hicieran llegar a la Comisión Nacional de Elecciones, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el Enlace Nacional en la entidad señalada.

 

Mientras que para la Presidencia Municipal y Sindicatura, desde la convocatoria se estableció que en las Asambleas Municipales se presentarían a los aspirantes cuyo registro hubiera sido aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones; y que si ésta sólo aprobaba el registro de un aspirante a candidato a Presidente Municipal, ésta sería designada y reconocida como candidatura única y definitiva, lo cual sería informado a la Asamblea Municipal Electoral respectiva.

 

De manera que al cancelarse las Asambleas Municipales, era facultad de la Comisión Nacional de Elecciones aprobar la candidatura.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, inciso c, del Estatuto de Morena[19], de acuerdo con los intereses del propio partido.

 

Al respecto, debe mencionarse que la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia relativa al juicio SUP-JDC-65/2017 determinó que las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones como la prevista en ese dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas.

 

De igual manera estableció que la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirían de mejor manera con su planes y programas y, en el caso, el referido artículo 46, del Estatuto de Morena concedía tal atribución a la Comisión Nacional Electoral, con el propósito de que el partido político pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.[20]

 

A mayor abundamiento cabe mencionar que si bien, este Tribunal ha emitido la jurisprudencia 27/2013 de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”,[21] para reconocerles ese interés jurídico era necesario que los actores fueran precandidatos registrados, sin embargo, como ya se indicó no fueron precandidatos.

 

1.1. Valoración de las pruebas con las que supuestamente se acreditaba el interés jurídico.

 

En la demanda planteada los actores aportaron elementos que en su opinión eran suficientes para acreditar la participación como precandidatos de la planilla que integran:

 

     Notas periodísticas. Refieren que se adjuntaron en la demanda como pruebas notas periodísticas en las que se advierte, entre ellas, una entrevista de radio del entonces precandidato Enrique García Hernández en donde señaló que Ocotlán ya tiene precandidata a la presidencia y se trata de María de los Ángeles Becerra García.

 

Señalan que dicha nota periodística se trata de una entrevista al precandidato Enrique García Hernández, en la cual el afirma que se encuentran registradas tres planillas como precandidatos, la que encabeza él, la de María de los Ángeles Becerra y la planilla encabezada por Ernesto Villarruel.

 

En ese sentido, afirman que tales notas periodísticas arrojan indicios respecto de las planillas que fueron registradas, lo que el tribunal local de manera incorrecta dejó de tomar en consideración.

 

En ese orden de ideas, reprocharon que el tribunal no tomó en cuenta todas las notas periodísticas, las cuales generaban un indicio de la participación de su planilla en el proceso; refieren que cobra aplicación la jurisprudencia: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Se quejaron además de que la única prueba que valoró la responsable, lo hizo de manera incorrecta, pues no refirió que era una entrevista a uno de los precandidatos, Enrique García Hernández y que en ella se señalaba que se trataba de tres precandidatos de la presidencia de Ocotlán.

 

     Documentos para el registro ante el Instituto Electoral local. Agregaron que las otras pruebas que dejó de analizar el tribunal local son las constancias originales que fueron expedidas por el representante del partido o coalición Aldo Ramírez Castellanos, representante de Morena ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para tal efecto insertan la captura de pantalla de la página de Internet del referido Instituto Electoral:[22]

 

 

Según afirmaron, en dichas constancias se acreditaba que los que suscribieron la demanda cumplieron con los requisitos previstos en los estatutos y en la convocatoria, para ser registrados por la coalición, las cuales hacían prueba plena para acreditar el interés jurídico para impugnar el registro de otra planilla, pues el representante de Morena ante el instituto lo avala con su firma autógrafa en original.

 

Por lo que era evidente –a su decir– que si cumplían los requisitos para ser registrados como candidatos, también cumplían con haberse registrado como aspirantes y también como precandidatos.

 

Añadieron que en el informe circunstanciado la Comisión Nacional de Elecciones no desvirtuó dichos documentos originales.

 

Por otra parte, se quejaron de que el tribunal local señalara que los actores pretendían acreditar que cumplieron con el trámite de registro con imágenes ilegibles en copia simple.

 

Indicaron los actores que las documentales se adjuntaron en original en donde constaba la firma autógrafa del representante de Morena, y que sí eran legibles; por lo que al ser documentales públicas hacían prueba plena adminiculadas con las notas periodísticas aportadas en el sumario.

 

Estimaban que, en todo caso, el tribunal local tenía la obligación de requerir a Morena o incluso al representante de Morena ante el Instituto local, para que manifestara las documentales que firmó.

 

Al respecto, esta Sala Regional al estudiar las pruebas en plenitud de jurisdicción concluye que las notas periodísticas únicamente tienen valor indiciario, insuficiente para desvirtuar la convocatoria, bases operativas, los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de Morena en los que como ya se dijo, se determinó cancelar las Asambleas Municipales y modificar el método de selección de candidatos a regidores, así como tampoco pueden desvirtuar la facultad estatutaria discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para seleccionar a los aspirantes.

 

Con lo anterior, contrario a lo que sostienen los actores, las referidas notas periodísticas tienen menor fuerza indiciaria, pues al contrastarlas y sopesarlas con los otros elementos de prueba, en el caso, las documentales del proceso de selección de Morena, se obtiene que las afirmaciones ahí contenidas tales como que María de los Ángeles Becerra García, era la precandidata de Morena,[23] son contrarias a lo establecido en los acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones, más aún porque como ya se dijo, el cinco de febrero se prorrogó la emisión y publicación de los dictámenes de aprobación de registros, los cuales serían publicados en tiempo y forma en la página de http://morena.si, una vez que se concluyera con la revisión de expedientes y valoración de perfiles de las y los aspirantes registrados.

 

Aunado a que el seis de febrero de dos mil dieciocho se cancelaron las Asambleas Municipales, y que el dictamen de candidatura a la Presidencia Municipal en Ocotlán Jalisco, se emitió en marzo de dos mil dieciocho.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 38/2002 de este Tribunal, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

Más aún, respecto del reproche relativo a que la responsable valoró indebidamente la nota periodística, no le asiste la razón a los actores, ya que contrario a lo que afirman, de dicha nota no se desprende que fuera una entrevista a Enrique García Hernández.[24]

 

De manera similar acontece con los documentos que presentaron los actores anexos a su demanda primigenia, relativos a las constancias que aducen presentarían ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el veinticinco de marzo para registrar su candidatura, y que a su decir contienen la firma original autógrafa del representante suplente de Morena ante el referido Instituto, Aldo Ramírez Castellanos.

 

En primer lugar debe decirse que los documentos en donde supuestamente consta la firma original autógrafa de Aldo Ramírez Castellanos, no son originales, sino copias simples.[25]

 

Cabe referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las copias de esa naturaleza carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen; pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar.

 

La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

Sirve de apoyo a lo anterior  el criterio de rubro: “COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS”.[26]

 

Por añadidura, la determinación de quiénes eran los candidatos a la presidencia, sindicatura y regidurías en Ocotlán, Jalisco, no le correspondía a los actores, quienes conforme a los hechos que relatan en la demanda, refieren que pretendían presentar los documentos de sus candidaturas ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, siendo que como ya se demostró, la decisión correspondía a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

Así, por las razones expuestas, deviene inoperante el primero de los agravios planteados en la demanda primigenia, relativo a que no se les notificó el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, relativo a la candidatura a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco –pues no se demostró que fueran precandidatos–.

 

De igual manera resultan inoperantes el segundo y tercero de los agravios esgrimidos en la demanda primigenia, consistente en que se emitió el dictamen con posterioridad a la fecha de registros ante el Instituto Electoral local y que no se respetó el método de selección de candidaturas, y la supuesta carencia de facultades de la Comisión Nacional de Elecciones para realizar la designación, pues como ya se precisó, las Asambleas Municipales en que los actores aseguraron haber participado, fueron canceladas en Jalisco, por lo que era facultad de la Comisión Nacional de Elecciones aprobar la candidatura.

 

Consecuentemente, los actores al no ser precandidatos no tenían interés jurídico para impugnar los actos relativos al proceso interno, es decir, el dictamen y la supuesta participación simultánea de Enrique García Hernández en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional y que los candidatos de la planilla registrada fueran inelegibles por pertenecer algunos de ellos a dicho partido y otros a Movimiento Ciudadano (agravio cuarto de la demanda primigenia), aunado a que tampoco se acreditó su interés difuso, como enseguida se explica.

 

Para tener una acción tuitiva de interés difuso para impugnar actos o resoluciones de los órganos intrapartidistas, es necesario acreditar en primer lugar la militancia en el partido, lo cual no acontece en la especie.

 

En efecto, este Tribunal ha determinado en la jurisprudencia 10/2015 de rubro: “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[27], que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, incisos i) y m),[28] y 18, inciso a) del Estatuto,[29] 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna,[30] ambos del Partido de la Revolución Democrática, se advertía que todo afiliado, así como los órganos partidistas e integrantes de éstos, tenían derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria.

 

Asimismo se estableció que dicha acción no sólo se limitaba al interés jurídico personal o individual de la persona, sino que atendía a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar las determinaciones que incidieran en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones intrapartidistas.

 

Ahora bien, en el Estatuto de Morena se establece en sus artículos 5, inciso j, y 6, inciso i, que:

 

Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

(…)

j. Los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

(…)

i. Las demás obligaciones señaladas en el artículo 41 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos establece en sus artículos 40, párrafo 1, inciso f) y 41, párrafo 1, inciso d) lo siguiente:

 

Artículo 40.

1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

(…)

f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

 

Artículo 41.

1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:

(…)

d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, los actores no acreditan ser militantes (protagonistas del cambio de verdadero) de Morena, por lo cual incumplen con el supuesto indispensable para acreditar el interés difuso de exigir el cumplimiento de los documentos básicos y las normas partidarias.

 

Incluso dos de los actores, Gerardo Guerrero Ramírez y Mario Alejandro Aparicio López, en los documentos que adjuntaron a la demanda primigenia se ostentan como presidentes del partido Encuentro Social en Ocotlán, Jalisco.[31]

 

De ahí, la inoperancia del agravio.

 

        Agravio segundo de la demanda primigenia (paridad, Interés legítimo).

 

En una parte del agravio segundo de la demanda primigenia, los actores refirieron que al ser su planilla la única de las tres registradas encabezada por mujer, debió otorgárseles la candidatura, pues según afirman, Morena eligió junto con la coalición que a ese municipio le correspondería mujer.

 

Aducen que la Comisión de Morena emitió un acuerdo en febrero en el cual determinó que conforme al principio de paridad le correspondía al municipio de Ocotlán ser encabezado por una mujer, de ahí que incorrectamente se hubiera determinado otorgar la candidatura a la planilla encabezada por un hombre, lo que violentaba directamente la paridad.

 

De igual manera citaron como aplicables las jurisprudencias 8/2015 de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, la 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, la 6/2015: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES” y la 7/2015 “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”

 

Estudio del agravio segundo (paridad, interés legítimo).

 

Esta Sala Regional estima inoperante el agravio de los actores.

 

Lo anterior es así en virtud de que si bien, en la demanda primigenia los actores aducen que el partido Morena mediante acuerdo de febrero había determinado que conforme con el principio de paridad, le correspondía al municipio de Ocotlán ser encabezado por una mujer; lo cierto es que los actores no acreditan la existencia de tal acuerdo.

 

Aunado a lo anterior, si bien esta Sala Regional advierte de las bases operativas, que en la base 8 se determinó que los lugares o domicilios en los que se realizarían las Asambleas, así como el género asignado a cada distrito y municipio, además de la relación de distritos y municipios reservados para externos, se publicarían en la página de Internet http://morena.si y en los estrados de la sede nacional y estatal; por lo menos quince días antes de su realización.

 

Esta Sala advierte igualmente al consultar la referida página de Internet, que no se publicó dicho acuerdo, únicamente se encuentran los ya relatados en el apartado de antecedentes de esta sentencia, que son aplicables:

 

Incluso, la Comisión Nacional de Elecciones en el informe circunstanciado que rindió ante la responsable expresó que no emitió acuerdo alguno en el que se reservara el municipio para el género mujer.

 

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 46, inciso i) del Estatuto de Morena dispone que la Comisión Nacional de Elecciones tiene competencia para realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas.

 

A su vez, los actores también señalan que en el Dictamen aprobado el veintisiete de marzo se estableció que el municipio de Ocotlán correspondía a una mujer y que pese a ello se había designado a un hombre, Enrique García Hernández.

 

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que si bien al dar a conocer el dictamen el veintisiete de marzo se estableció:

 

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

MUJER

 

Al día siguiente, el veintiocho de marzo el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones emitieron la fe de erratas al Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para presidentes municipales del estado de Jalisco, para el proceso electoral 2017 – 2018, indicando que el numeral 34 debía decir:

 

NÚM

MUNICIPIO

NOMBRE

GÉNERO

34

OCOTLÁN

ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ

HOMBRE

 

De ahí, la inoperancia del agravio.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de Néstor Alonso Becerra Flores.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida.

 

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma en lo que fue materia de la impugnación, el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena primigeniamente controvertido.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y siete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-156/2018. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NÁJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Fojas 589 a 618 del cuaderno accesorio.

[2] Fojas 619 a 627 del cuaderno accesorio.

[3] Consultable en Internet en la página del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco: http://www.iepcjalisco.org.mx/sesiones-de-consejo/consejo-general/2018-01-13; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y con sustento en la tesis: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.)

 

[4] Fojas 628 a 631 del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable en la página de Internet de Morena: https://morena.si/wp-content/uploads/2018/02/ACUERDO-PRÓRROGA-DE-DICTAMEN-DE-APROBACIÓN-050218.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio.

[6] Fojas 641 a 656 del cuaderno accesorio.

[7] Fojas 657 a 660 del cuaderno accesorio.

[8] Consultable en la página de Internet de Morena: https://morena.si/wp-content/uploads/2018/03/DICTAMEN-DE-APROBACIÓN-DE-REGISTRO-AYTOS-Y-DTOS-140318-2.pdf, lo cual se invoca como hecho notorio.

[9] Fojas 632 a 639 del cuaderno accesorio.

[10] Foja 640 del cuaderno accesorio.

[11] Fojas 2 a 7 del cuaderno accesorio.

[12] Fojas 754 a 768 del cuaderno accesorio.

[13] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[14] Foja 11 del expediente principal.

[15] Fojas 73 y 774 del cuaderno accesorio.

[16] 921015. 15. Pleno. Novena Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Pág. 27.

[17] Foja 20 del cuaderno accesorio.

[18] Sin embargo, el cinco de febrero de dos mil dieciocho, como se relató en el punto cinco de los antecedentes se emitió el acuerdo en el que se prorrogaba la emisión y publicación de los dictámenes de aprobación de los registros.

[19] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:

c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos.

[20] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JDC-23/2016.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.

 

[22]http://www.iepcjalisco.org.mx/integracion-del-consejo-general

[23] Las cuales son de febrero de dos mil dieciocho

[24] Foja 316 del cuaderno accesorio.

[25] Fojas 137, 138, 139, 150, 151, 156 del cuaderno accesorio.

[26] 206535. .Segunda Sala. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Pág. 219.

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[28] Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

[…]

i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;

m) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y en su caso, ser defendida o defendido por éste cuando sea víctima de atropellos o injusticias.

[29] Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:

a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido;

[30] Artículo 9. Todo afiliado, órganos del Partido e integrantes de los mismos podrán acudir ante la Comisión dentro del ámbito de su competencia, en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas mediante la presentación del escrito respectivo.

[]

Artículo 99. Los afiliados y órganos del Partido están obligados a respetar el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen y que norman la vida interna y el quehacer político de este instituto.

[…]

 

[31] Fojas 74 a 86 del cuaderno accesorio.