JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-156/2021

 

ACTORA: JESÚS ANGÉLICA DÍAZ QUIÑÓNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Jesús Angélica Díaz Quiñónez, por propio derecho y ostentándose como militante y Secretaria de Activismo Social del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sinaloense, así como Diputada Local integrante de la LXIII Legislatura del Congreso en esa entidad, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la sentencia de veinticuatro de marzo pasado, dictada en el expediente TESIN-PSE-02/2021, que entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la conducta infractora consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:

 

a) Sustanciación de procedimiento sancionador especial.

 

1. Denuncia. El quince de marzo de dos mil veintiuno, Jesús Angélica Díaz Quiñónez, en su carácter de Diputada del H. Congreso del Estado de Sinaloa, militante y funcionaria del Partido Sinaloense, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, denuncia en contra de Julio Cahue Heras por hechos que presuntamente constituyen violencia política en razón de género.

 

2. Radicación y orden de práctica de diligencias. El veintiséis siguiente, la Secretaría Ejecutiva del IEPC dictó acuerdo en el que radicó el escrito de denuncia con el número de expediente PSE-QUEJA-009/2020 y ordenó la realización de diligencias de investigación.

 

3. Admisión y emplazamiento. El dieciséis de marzo posterior, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes y a citarles a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa emitió un acuerdo con relación a las medidas cautelares solicitadas por la denunciante en su escrito inicial, en el sentido de declarar la improcedencia de las mismas

 

5. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El diecinueve de marzo siguiente, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a la que comparecieron la denunciante y el denunciado.

 

6. Remisión. En la misma fecha antes señalada, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa el expediente del procedimiento sancionador especial SE/QA/PSE-002/2021 al que se acompañó el informe circunstanciado.

 

b) Tramitación del expediente ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa

 

1. Registro. Una vez recibidas las constancias atinentes del procedimiento especial sancionador, el veinte de marzo de esta anualidad se ordenó registrar el expediente como TESIN-PSE-02/2021.

 

2. Radicación. En la misma fecha antes señalada, se radicó el procedimiento sancionador especial TESIN-PSE-02/2021 y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

3. Resolución (acto impugnado). El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador TESIN-PSE-02/2021 en la que se determinó la inexistencia de la conducta infractora consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, objeto de la denuncia.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

a) Demanda. En desacuerdo con la resolución referida, el veintinueve de marzo posterior, Jesús Angélica Díaz Quiñónez presentó ante la responsable la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

b) Turno. El seis de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Guadalajara, Jorge Sánchez Morales, acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SG-JDC-156/2021 y turnarlo a su Ponencia para su sustanciación.

 

c) Sustanciación. El siete de abril de dos mil veintiuno, se radicó y admitió el presente juicio. Asimismo, en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].  

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra una resolución emitida por un tribunal electoral estatal que resolvió respecto de un procedimiento especial sancionador, derivado de la queja en la que se denunciaron infracciones a la normativa electoral local, por presuntos actos de violencia política contra las mujeres en razón de género hacia una diputada local de Nayarit; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la actora, se señalan los hechos en que se basa la impugnación, se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, y se exponen los agravios que considera le causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, el mismo se tiene colmado, dado que la resolución impugnada fue notificada a la actora personalmente el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno y la demanda de mérito fue presentada el veintinueve siguiente, por lo que se evidencia que se presentó dentro del plazo de cuatro días que exige la Ley.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que como ciudadana comparece por derecho propio y es quien presentó la denuncia que originó el procedimiento sancionador especial cuya resolución declaró la inexistencia de las infracciones que ella denunció, por lo que al haber sido adversa a sus intereses, es evidente que tiene un interés en la causa. Aunado a que la calidad de diputada local con la que se ostenta le es reconocida por la autoridad jurisdiccional local responsable.

 

d) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, dado que la resolución controvertida es definitiva e inatacable, ya que en la respectiva legislación de Sinaloa no se prevé juicio o recurso procedente para modificarla o revocarla.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. La parte actora expone diversos motivos de inconformidad que le causa la resolución reclamada, cuya síntesis puede agruparse en los siguientes temas.

 

a) Solicitud de inaplicación de preceptos legales

 

La actora aduce que indebidamente se aplicó al caso de mérito lo dispuesto por los artículos 291, cuarto párrafo, 307 segundo párrafo y 310 último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (LIPEES); dispositivos que establecen las reglas para el ofrecimiento y admisión de pruebas en el procedimiento sancionador especial.

 

A decir de la accionante, esta Sala debe decretar la no aplicación al caso concreto de los mencionados artículos, al resultar contrarios a la Constitución Federal, en particular a lo establecido en el artículo 1 de no discriminación y el artículo 17 de acceso a la justicia.

 

Sustenta su dicho, refiriendo que el artículo 310 es producto de una adición de fecha uno de julio de dos mil veinte en materia de violencia política contra las mujeres, en la que el legislador de Sinaloa consideró que la vía para atender las denuncias de aquella materia debía ser a través del Procedimiento Sancionador Especial.

 

Así, toda vez que el último párrafo del señalado numeral establece que “en lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y su traslado al Tribunal Electoral, se desarrollarán conforme lo dispuesto en los artículos 307 y 308 de esta Ley”, esto, a juicio de la actora, evidencia que el legislador realizó un análisis sobre si resultaban adecuadas o no las reglas probatorias del procedimiento sancionador especial a los casos en los casos de violencia política contra las mujeres, dado que únicamente se limitó a señalar su remisión.

 

Y tal remisión, indica la actora, tendrá un impacto en la sentencia que dicte la autoridad resolutora, particularmente porque el artículo 307 segundo párrafo prevé que “en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica…”.

 

Esta restricción, argumenta, guardaba lógica y era acorde a las hipótesis que se preveían antes de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres, tales como actos anticipados de precampaña o campaña o conductas que contravinieran las normas sobre propaganda política o electoral.

 

Sin embargo, el legislador no previó que, para atender las denuncias de violencia política contra las mujeres en razón de género, era necesario adecuar el sistema probatorio tanto en su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración. En consecuencia, ante la restricción apuntada, el Tribunal no podrá valorar pruebas que por su naturaleza resultan idóneas para acreditar hechos de violencia contra las mujeres.

 

En el mismo sentido, menciona que el artículo 291, cuarto párrafo, de la LIPEES, al establecer que “la confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”, también viola los preceptos constitucionales 1 y 17, pues esta carga resulta acorde tratándose de partidos políticos y candidatos, pero no tratándose de una mujer que desee denunciar hechos de violencia política, pues al obligarle a pagar los servicios de un fedatario, ello genera discriminación por tener un impacto diferenciado y limitar su acceso a la justicia.

 

b) Indebido estándar probatorio

 

La enjuiciante se duele de que en la sentencia se hubiese señalado que “corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados. Sin embargo, los hechos que se denuncian podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género, por lo tanto, debe existir flexibilidad en cuanto a la carga probatoria, no así al estándar probatorio”.

 

Con esta afirmación, el tribunal valida el mismo estándar probatorio previsto en el artículo 292 de la LIPEES, diseñado para resolver conflictos entre autoridades electorales, partidos políticos y candidatos, también debe ser aplicado a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género; lo cual resulta violatorio de los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Mexicana, pues en criterios sostenidos tantos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se la establecido que la valoración de las pruebas en estos casos debe hacerse con perspectiva de género.

 

Por tanto, señala, el tribunal debió revisar si el estándar probatorio previsto en la ley era el adecuado para resolver asuntos de violencia contra las mujeres.

 

En este tópico, la accionante solicita a esta Sala Regional que, al resolver el presente juicio, se dicten como medidas para el presente caso, así como para casos futuros, que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa haga una revisión del estándar de prueba y cuál deberá ser el que se aplique al resolver denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

c) Resolución sin perspectiva de género

 

La actora menciona que todos los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de resolver los casos prescindiendo de cualquier tipo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de las mujeres, pese a ello, el tribunal responsable no valoró los hechos acreditados con perspectiva de género en dos distintas ocasiones.

 

Una de ellas, al valorar el hecho denunciado consistente en que el denunciado se refirió a la actora como “Jesús Angélica Díaz de Cuén”, es decir, utilizando el apellido paterno de su esposo Héctor Melesio Cuén Ojeda, para acentuar un sentido de pertenencia de la accionante, como mujer, hacia la de su cónyuge en calidad de varón en la relación marital.

 

Lo anterior, a juicio de la promovente, es a todas luces el empleo de un estereotipo en contra de una mujer para denostarla y hacerla ver como una persona dependiente y que no tiene valor por sí misma, sino a través de un hombre que es su esposo. Máxime si se tiene en cuenta que además de haber utilizado el apellido de su esposo para referirse a ella, el denunciado también incluyó la imagen de su esposo en la fotografía difundida tanto en la red social Facebook como en los mensajes vía Whatsapp, reforzando con ello su intención de denostar su imagen dándole un sentido de pertenencia de la mujer al varón y desvalorizándole por tener una relación conyugal.

 

No obstante, lo antes referido, el tribunal local justificó tal actuar señalando que si el denunciado se había referido a la actora con el apellido de su esposo, era porque ella así se ostenta en sus redes sociales, es decir, bajo el nombre de Angélica Díaz de Cuén. Sin embargo, refiere la actora, con ello el tribunal olvidó que debía resolver prescindiendo de cualquier tipo de carga estereotipada en detrimento de las mujeres.

 

Otra de las actuaciones que indica la actora que no fue valorada con perspectiva de género, es la manifestación realizada por el denunciado durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, en la que señaló de manera textual: “…yo no me refiero a la mujer con palabras misóginas ni despreciativas ya que tengo mi madre, hermanas, hija y esposa del mismo género.”

 

De lo cual se advierte, a decir de la actora, que el denunciado utilizó expresiones denominadas micromachismos, al dejar entrever que, para él, la mujer vale por su relación de madre, hermana, hija o esposa, pero no como persona que merece dignidad por sí misma; por lo que el Tribunal debió haber hecho una valoración de tales expresiones.

 

Por otra parte, la impugnante refiere que existió falta de exhaustividad por parte del tribunal responsable, al pronunciarse únicamente sobre si los hechos atribuidos y demostrados al denunciado afectaron sus derechos en el cargo de Diputada que ostenta; omitiendo analizar si se actualizaban otras causales de violencia política contra las mujeres, tales como las establecidas en los artículos 20 Bis y 20 Ter fracciones IX y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionadas con la prevista por el artículo 280 Bis fracción VI de la LIPEES.

 

Es así que el tribunal local sólo analizó las causas previstas en la citada fracción XVI del artículo 20 Ter en relación con sus derechos correlativos al cargo que ostenta como Diputada, pero no con relación a otros derechos de los que también es titular como mujer, tales como su imagen personal, su dignidad y el derecho a no ser discriminada por estereotipos, pues también tiene derecho a que se le proteja como militante de un partido político y como Secretaria de Activismo del Comité Directivo Estatal del Partido Sinaloense.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

1. Litis y metodología de estudio. Los agravios vertidos por la accionante versan sobre tres temáticas fundamentales consistentes: cuestiones procesales como indebido estándar probatorio; el examen de los hechos denunciados sin una perspectiva de género; y violación a su derecho de acceso a la justicia con motivo de la aplicación de diversas disposiciones de la LIPEES, por lo que solicita su inaplicación.

 

En tal sentido, el análisis respectivo se realizará comenzando por el estudio de la solicitud de inaplicación de los artículos 291, cuarto párrafo, 307 segundo párrafo y 310 último párrafo de citada ley, ya que de resultar ésta procedente, ello sería suficiente para revocar la resolución reclamada y reponer el procedimiento; posteriormente, en su caso, se abordará lo correspondiente de los agravios relativos a violaciones procesales, y finalmente, el examen de los argumentos relacionados con el indebido análisis de los hechos denunciados.

 

2. Análisis de los agravios.

 

a) Solicitud de inaplicación de preceptos legales

 

A juicio de esta Sala Regional, deviene improcedente la solicitud de inaplicación de los artículos 291, cuarto párrafo, 307, segundo párrafo y 310, último párrafo, de la LIPEES, al no advertirse, ni la actora exponer, que las restricciones allí contenidas hubieren tenido una afectación al caso que se estudia, según se expone a continuación.

 

La actora tilda de inconstitucional los preceptos legales en cita, bajo el argumento de que éstos limitan indebidamente el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las pruebas en las denuncias de violencia política contra las mujeres en razón de género, lo cual tendrá un impacto en la resolución correspondiente. Sin embargo, no indica qué restricción, en específico, se aplicó al caso concreto de forma tal que le hubiera mermado su derecho de acceso a la justicia en el procedimiento sancionador especial derivado de su denuncia interpuesta.

 

En efecto, por lo que ve al numeral 310, último párrafo, de la LIPEES, tal como lo indica la actora, éste dispone que el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos de los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, se llevará a cabo conforme lo dispuesto en los artículos 307 y 308 de la propia Ley.

 

Ahora, el artículo 307, segundo párrafo, del cual se duele propiamente la actora, prevé que en el procedimiento sancionador especial únicamente serán admitidas las pruebas documental y la técnica. En este sentido, la quejosa ofreció en su escrito de denuncia las siguientes pruebas:

 

Documental pública I: Consistente en constancia con la que se acredita y reconoce la personalidad como Secretaria del Activismo Social del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Sinaloense.

 

Documental pública II: Consistente en la copia certificada, ante Notario Público, de la constancia de asignación expedida por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Documental pública III: Consistente en la escritura número 2 (dos) del Volumen I (primero) que contiene la interpelación notarial realizada por el Notaria Público número 252, a los CC. Álvaro Rendón Rivera y María del Rosario Leal Astorga.

 

Documental privada I: Consistente en una copia certificada ante Notario Público del formato personal de afiliación como militante del PAS.

 

Documental privada II: Consistente en una constancia de Afiliado expedida por el Secretario de Organización del PAS.

Técnica I: Consistente en dos impresiones de imágenes que contienen las capturas de pantalla de publicaciones que el hoy denunciado realiza a través de su red social de Facebook.

 

Técnica II: Consistente en la impresión de una imagen que contiene la captura de pantalla donde se muestran los mensajes enviados al celular del C. Álvaro Rendón Rivera.

 

Técnica III: Consistente en la impresión de una imagen que contiene la captura de pantalla donde se muestran los mensajes enviados al celular de la C. María del Rosario Leal Astorga.

 

Presuncional legal y humana: Consistente en todas las presunciones tanto legales como humanas que se deduzcan de lo actuado y que le sean favorables.

 

Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las actuaciones que se desprendan de lo actuado y que le sean favorables.

 

Al efecto, durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora sostuvo que las pruebas ofrecidas cumplían con lo dispuesto por el artículo 291 y 307 de la LIPEES, por lo que se admitían las mismas y se tenían desahogadas en razón de su naturaleza, con excepción de las pruebas presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 291 de la ley electoral local.

 

De lo anterior, puede colegirse que los medios de convicción ofrecidos por la denunciante fueron admitidos sin restricción alguna, ya que aún respecto a la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, el tribunal sostuvo que las pruebas serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre la veracidad de las conductas denunciadas, como se establece en los artículos 292 de la Ley Electoral Local y 61 de la Ley de Medios Local.

 

En esta tesitura y de la lectura de la resolución reclamada, esta Sala Regional no advierte que dichas restricciones se hayan aplicado a las probanzas ofrecidas por la actora. Circunstancia que, en todo caso, correspondía señalar a la promovente.

 

Máxime que, en su escrito de juicio ciudadano, la accionante se limita a afirmar que derivado de la restricción contenida en el artículo 307, segundo párrafo, el Tribunal no podrá valorar “pruebas que por su naturaleza resultan idóneas para acreditar hechos de violencia”; dejando de precisar cuáles son dichas pruebas idóneas, y menos aún, cuáles son las pruebas que ofreció y que fueron rechazadas por la autoridad instructora o no valoradas por el tribunal responsable.

 

Ciertamente, teniendo en cuenta que la actora se duele de que las restricciones en las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas, previstas en la ley electoral local afectan su derecho de pleno acceso de la justicia, era indispensable que, al menos, identificara en qué circunstancia o medio de convicción específico, se vieron reflejadas tales restricciones en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa. De suerte que, ante la omisión de estos señalamientos, esta Sala se encuentra impedida a emprender el estudio de la inaplicación en abstracto solicitada.

 

Situación similar acontece por lo que respecta a la solicitud de inaplicar al caso concreto lo dispuesto en el artículo 291, cuarto párrafo, de la LIPEES. Ello, toda vez que la actora se duele de que dicha disposición, al exigir que la confesional y la testimonial sólo podrán ser ofrecidas mediante acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, genera discriminación y un impacto diferenciado a las mujeres que hubiesen sufrido violencia política, al suponer una carga excesiva si ésta no cuenta con los recursos económicos para solventar los servicios de un fedatario.

 

Sin embargo, tampoco se advierte cómo esta exigencia en el ofrecimiento de la prueba testimonial o confesional hubiere tenido un impacto en el caso que se analiza, teniendo en cuenta especialmente que la actora ofreció en su escrito de denuncia la prueba consistente en la escritura número 2 (dos) del Volumen I (primero) que contiene la interpelación realizada por el Notario Público número 251 a los CC. Álvaro Rendón Rivera y María del Rosario Leal Astorga, la cual consta en acta levantada en fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, en la cual se asentó la razón de su dicho.

 

Medio de convicción que, como se advierte de actuaciones, fue admitido, desahogado por su propia naturaleza y valorado por la autoridad responsable.

 

Es así que se torna improcedente la solicitud de inaplicación planteada por la accionante, al ser evidente que la exigencia de pagar los servicios de un fedatario en el ofrecimiento de pruebas no constituyó un obstáculo para la diputada denunciante.

 

En suma, si bien la actora expone argumentos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar una presunta contrariedad a la Constitución Federal de las normas señaladas, por falta de análisis del legislador local sobre si éstas resultaban acordes a los procedimientos sancionadores especiales en los que se denunciaren hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género; lo cierto, según se expuso, es que los preceptos impugnados no se erigieron en una restricción al ofrecimiento, admisión, desahogo o valoración de pruebas de tal forma que hubieren tenido un impacto en el caso de mérito. Es decir, no hay un acto concreto de aplicación de las supuestas restricciones en materia probatoria en el caso analizado.

 

Por las razones apuntadas, es que resulta improcedente la solicitud de inaplicación planteada, ya que a ningún fin llevaría emprender el estudio de si las disposiciones impugnadas resultan contrarias a la Constitución Federal, pues eso sería realizar un control abstracto de constitucionalidad y convencionalidad.

 

b) Indebido estándar probatorio

 

La enjuiciante se duele de que en la sentencia se hubiese sostenido que debe existir flexibilidad en cuanto a la carga probatoria, no así al estándar probatoriolo que implica que el tribunal local valida que el estándar probatorio previsto en el artículo 292 de la LIPEES, diseñado para resolver conflictos entre autoridades electorales, partidos políticos y candidatos, también aplica a los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género; ello, en violación a los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Mexicana, pues la valoración de las pruebas en estos casos debe hacerse con perspectiva de género.

 

En el tema de la valoración probatoria en casos como el que se analiza, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado dos cuestiones fundamentales sobre este tópico.

 

En primer lugar, ha establecido que los juzgadores están obligados a evitar cualquier visión estereotipada o prejuiciosa al momento de valorar las pruebas, puesto que ello, por sí mismo, puede redundar en la vulneración de algún derecho, aunado a que permite la perpetuación de las desigualdades entre los géneros.[2]

 

En segundo lugar, ha remarcado que resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales identifiquen la forma en la que incide el género al momento de otorgar valor a las pruebas. En esa lógica, ha subrayado la importancia que tiene, por ejemplo, el testimonio de las víctimas de delitos sexuales, tomando en consideración que dichas agresiones suelen ocurrir en ausencia de testigos, por lo que no puede esperarse la existencia de prue­bas gráficas y documentales.[3]

 

Por su parte, el Alto Tribunal ha establecido que la perspectiva de gé­nero debe ser utilizada para: (i) interpretar las normas y aplicar el derecho, y (ii) apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Sobre el primer aspecto, la Primera Sala ha determinado que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma “tomando en cuenta los prin­cipios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así se [podrá] aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras, se enfrentan a una pro­blemática concreta, y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales”.[4]

 

De igual modo, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género establece en este tópico, que para satisfacer el deber de apreciar los hechos y valorar las pruebas con perspectiva de género, las personas juzgadoras tienen a su cargo dos obligaciones primordiales: (i) desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; y (ii) analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas.[5]

 

Expuesto lo anterior, esta Sala estima infundado el agravio expuesto por la actora, al fundar su motivo de disenso a partir de una lectura descontextualizada de la sentencia; ya que, del análisis integral de lo expuesto por la responsable en este aspecto, es dable colegir que el tribunal sí estableció que la valoración de las pruebas en estos casos debe hacerse con perspectiva de género.

 

En efecto, al referirse el tribunal local a la naturaleza preponderantemente dispositiva en el procedimiento sancionador especial, lo hizo para puntualizar la diferencia en la valoración probatoria entre aquellos casos y el que se resolvía: precisando que, en aquellos, le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados; mientras que en el que se resolvía, toda vez que los hechos que se denuncian podrían ser constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, debía existir flexibilidad en cuanto a la carga probatoria, no así al estándar probatorio.

 

Sin que le depare perjuicio a la actora esta última frase, ya que, al analizarse en el contexto de la resolución, se desprende que la responsable lo hizo así a efecto de precisar que antes de considerar la naturaleza de los hechos denunciados, era necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constaban en el expediente.

 

Además, dijo, que para el análisis probatorio de los hechos, se tomaría en cuenta el criterio consistente en que como en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, siempre que se aporten indicios suficientes de la existencia de los hechos, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado.

 

En esta tesitura, es que el Tribunal se pronunció sobre la acreditación o no de los hechos denunciados.

 

Conforme a lo razonado, no sería dable sostener, como lo sugiere la actora, que la responsable incurrió en un indebido estándar probatorio de los hechos denunciados, por la sola frase indicada.

 

Puesto que para acreditar lo anterior, era necesario que la accionante manifestara cuál es el perjuicio que le ocasionó dicho proceder del Tribunal local; por ejemplo, a cuáles pruebas se les otorgó mayor valor de convicción sin tenerlo, o a cuáles se les restó valor probatorio. Señalamientos que no se advierten de su escrito de demanda de juicio ciudadano.

 

Ahora, en cuanto a que el tribunal debió revisar si el estándar probatorio previsto en la ley era el adecuado para resolver asuntos de violencia contra las mujeres, ello se estima inoperante, ya que, tal como se razonó en el primer agravio de esta ejecutoria, la actora no expresa cómo es que tal omisión afectó al caso concreto. En todo caso, lo verdaderamente relevante, según se ha expuesto, es que los juzgadores, al emprender el análisis de los hechos denunciados y valoración de pruebas, eviten cualquier visión estereotipada o prejuiciosa, aspecto que se abordará en el siguiente estudio de agravio.

 

Por último, debe decirse que resulta improcedente la solicitud de la actora de que esta Sala Regional dicte, como medidas para casos futuros, cuál deberá ser el estándar probatorio que se aplique al resolver denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, al escapar ello de las facultades constitucionales y legales conferidas a este órgano jurisdiccional.

 

c) Resolución sin perspectiva de género

 

Este apartado se ocupará de analizar si el tribunal responsable valoró los hechos acreditados con perspectiva de género, a la luz de los agravios expuestos por la actora.

 

En primer término, la accionante se duele de la indebida valoración del hecho consistente en que el denunciado se refirió a la actora como “Jesús Angélica Díaz de Cuén”, utilizando el apellido paterno de su esposo Héctor Melesio Cuén Ojeda, para acentuar un sentido de pertenencia de la accionante, como mujer, hacia la de su cónyuge en calidad de varón en la relación marital.

 

El motivo de disenso se considera inoperante, al no combatir las consideraciones y razonamientos expuestas por la autoridad responsable en el estudio del hecho en referencia, según se expone a continuación.

 

De la lectura del escrito de queja interpuesto por la actora, se advierte que ésta señaló como acto denunciado, el que la persona de nombre Julio Heras o Julio Cahué Heras, le insultara a través de dos imágenes publicadas en la red social Facebook, así como por medio de mensajes de texto e imágenes enviadas a los teléfonos celulares de dos de sus colaboradores, en las que se denigra su trabajo como Diputada ante el Congreso por el simple hecho de ser mujer y cónyuge de Héctor Melesio Cuén Ojeda, así como denostando a su familia y la labora que realiza como Secretaria de Activismo Social y militante del Partido Sinaloense.

 

Al respecto, el tribunal sinaloense tuvo por acreditados los siguientes hechos denunciados atribuidos a Julio Cahue Heras:

 

1.    Publicaciones en la red social Facebook del denunciado de dos diferentes tipos de imágenes en las que aparece la imagen de la quejosa (refiriéndola como Jesús Angélica Díaz de Cuén) y señalándose que próximamente se expondrían posibles actos de corrupción; y

2.    Mensajes de texto emitidos por el denunciado y dirigidos a María del Rosario Leal Astorga y Álvaro Rendón Rivera con una imagen de diversas personas entre las que se encuentra la quejosa (refiriéndola como Jesús Angélica Díaz de Cuén), señalándose que próximamente se expondrían posibles “corruptelas” del PAS y sus diputados.

 

Las imágenes de los hechos denunciados son las siguientes:

Image

          

 

Acreditado lo anterior, el tribunal responsable emprendió el análisis respectivo y determinó que los hechos denunciados no constituían violencia política en contra de las mujeres en razón de género, al no acreditarse el elemento subjetivo, particularmente, el que el acto se manifieste como violencia de tipo simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

Sustentó lo anterior, exponiendo que, en primer lugar, debía tenerse presente que la quejosa es una servidora pública en ejercicio de un cargo de elección popular, mientras que el denunciado es un particular.

 

Asimismo, que partiendo de las características de las imágenes en análisis, no se consideraba que con ellas se ejerciera algún tipo de violencia o discriminación en contra de la quejosa, ya que de las mismas únicamente se advertía, su imagen, nombre y un texto que indicaba que próximamente se mostraría un expediente en que se observan posibles actos de corrupción.

 

Sostuvo, que a pesar de que la quejosa considerara que por el contenido de las publicaciones se cometía en su contra violencia política en razón de género, dicho Tribunal local consideraba que tales expresiones son señalamientos a la función que realiza la denunciante como Diputada local y no a su condición de mujer.

 

Es decir, que los señalamientos que se aprecian en las imágenes están dirigidos a criticar el desempeño de una persona en un cargo público por supuestos actos de corrupción, sin que en dichos señalamientos se aprecien por dicho órgano resolutor estereotipos o roles de género, en razón de que las manifestaciones se relacionan con un supuesto uso indebido de recursos públicos por actos de corrupción.

 

En ese sentido, expuso, a pesar de que el texto de las imágenes puede ser considerado como una crítica severa, vehemente, molesta o perturbadora, dirigida a diversas personas entre las que se encuentra la quejosa, para el tribunal sinaloense, dicha crítica se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión, al encontrarse dentro del debate público sobre temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de los servidores públicos en funciones (como lo es la quejosa), teniendo en cuenta que, como figuras públicas, tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

 

Ahora bien, ante estas consideraciones expuestas por el tribunal local para determinar que las expresiones contenidas en las imágenes denunciadas son señalamientos a la función que realiza la denunciante como Diputada local y no a su condición de mujer, la actora sólo expone que la responsable no valoró con la debida perspectiva de género el hecho de que el denunciado hiciera alusión a su nombre como “Jesús Angélica Díaz de Cuén” y no como “Jesús Angélica Díaz Quiñónez”. Esto es, utilizando el apellido paterno de su esposo Héctor Melesio Cuén Ojeda, lo que, a decir de la actora, acentúa un sentido de pertenencia a su persona, como mujer, hacia la de su cónyuge en calidad de varón en la relación marital, para denostarla y hacerla ver como una persona dependiente y que no tiene valor por sí misma, sino a través de un hombre que es su esposo.

 

No obstante, contrario a lo referido por la accionante, tal situación sí fue valorada en la resolución reclamada, pues fue el propio tribunal quien -de oficio- sostuvo que no pasaba desapercibido que la quejosa en las publicaciones era referida con el apellido de su esposo, y recalcó, que ello constituía una situación que podría generar un indicio acerca de algún estereotipo de género al sustituir su apellido materno por el de su esposo.

 

Sin embargo, el tribunal indicó que era un hecho notorio y público que la quejosa en sus redes sociales se identifica públicamente con el apellido de su esposo, tal y como puede observarse en los siguientes enlaces de internet https://twitter.com/angelicadecuen1 y

https://www.facebook.com/jesusangelicadiazdecuen/.

 

La actora, por su parte, no vierte al respecto argumento alguno en su escrito de demanda, de ahí la inoperancia apuntada del agravio en análisis.

 

Otra de las actuaciones que indica la promovente que no fue valorada con perspectiva de género, es la manifestación realizada por el denunciado durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, en la que señaló de manera textual: “…yo no me refiero a la mujer con palabras misóginas ni despreciativas ya que tengo mi madre, hermanas, hija y esposa del mismo género.”

 

Lo cual, a decir de la actora, deja entrever la utilización de micromachismos que debieron ser motivo de análisis por parte de la autoridad responsable.

 

No le asiste la razón, ya que contrario a lo que señala, el tribunal sinaloense no se encontraba obligado a pronunciarse sobre manifestaciones que no guardan relación alguna con los hechos motivo de queja; pues no se encuentran vinculadas a las imágenes denunciadas ni aluden directamente a la promovente.

 

Finalmente, la impugnante se duele de una falta de exhaustividad por parte del tribunal responsable, al pronunciarse únicamente sobre si los hechos denunciados afectaron sus derechos en el cargo de Diputada, omitiendo analizar si se actualizaban con relación a otros derechos de los que también es titular como mujer, tales como el ser militante de un partido político y como Secretaria de Activismo del Comité Directivo Estatal del Partido Sinaloense.

 

El motivo de disenso deviene por una parte infundado, toda vez que del contenido de las imágenes motivo de denuncia se advierten imputaciones a la actora únicamente en su carácter de diputada, de ahí que el tribunal no estuviere compelido a analizar si tales reproches pudieran impactar otros cargos o caracteres que ostenta la actora que no fueron aludidos.

 

Por otra parte, el agravio resulta además inoperante, dado que, a fin de determinar la existencia de violencia política hacia las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, en cualquiera de las vertientes, ya fuere en el desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, o en su carácter de precandidata o candidata, es menester acreditar que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, les afecte desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Cuestión que, como se ha señalado, no quedó demostrada en el procedimiento sancionador especial.

 

En mérito de todo lo antes expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, así como 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete  por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Véanse: 1) Caso Espinoza González vs. Perú, 20 de noviembre de 2014, párr. 278; 2) Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, 24 de agosto de 2017, párr. 173; 3) Caso Veliz Franco vs. Guatemala, 19 de mayo de 2014, párr. 213; y 4) Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012, párrs. 110, 111 y 121.

[3] Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 100; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párr. 89.

[4] Sentencia recaída en el amparo directo 12/2012, 12 de junio de 2013, p. 35. Lo resuelto en este asunto dio lugar a la tesis aislada: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677. Registro digital 2005458.

[5] Página 173 del Protocolo en cita.