JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-157/2019

ACTOR: JORGE RIVAS CORRAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

 

Guadalajara, Jalisco, quince de mayo de dos mil diecinueve.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de esta fecha acuerda reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) al Tribunal Electoral del Estado de Durango, conforme a lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente.

 

I. Inicio del proceso. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (Instituto local, autoridad responsable), declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado.[2]

 

II. Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve,[3] Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto local, solicitud de registro de convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral en curso.

 

III. Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo, el Instituto local, aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la negativa de registro del convenio citado.

 

IV. Medios de impugnación locales. En el momento oportuno, los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como Alejandro González Yáñez, promovieron diversos juicios contra la determinación del Instituto local, los cuales con posterioridad se acumularon al índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal local), expediente TE-JE-012/2019.

 

El seis de abril posterior, el Tribunal local resolvió los juicios de mérito en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto local y determinó la procedencia del registro del convenio de candidatura común mencionado.

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-19/2019 y acumulados. Inconformes con la determinación del Tribunal local, diversos partidos políticos y ciudadanos presentaron sendas demandas dirigidas a esta Sala Regional.

 

a) Sentencia. El veintitrés de abril este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local, dejar sin efectos cualquier actuación derivada de la sentencia revocada, confirmar el acuerdo del Instituto local IEPC/CG40/2019 y, en lo que aquí interesa, ordenó al referido Instituto requiriera a Morena la documentación del registro de candidaturas avaladas por la Comisión Nacional de Elecciones de manera individual para los Ayuntamientos del Estado.

 

VI. Dictamen de candidaturas de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena. El mismo día, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas para las presidencias municipales del Estado de Durango, para el proceso electoral local 2018-2019”.

 

VII. Acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena. El veinticinco de abril y el dos de mayo posteriores, dicho órgano partidista dictó sendos acuerdos, en los cuales realizó precisiones y subsanó inconsistencias respecto del registro de diversas candidaturas.

 

VIII. Acto impugnado. El tres de mayo el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG60/2019, por el que otorgó a Morena el registro de candidaturas a integrantes de treinta y ocho Ayuntamientos de Durango para el periodo 2019-2022. 

 

IX. Juicio ciudadano.

 

a) Recepción y turno. Contra la resolución de la autoridad responsable, el siete siguiente Jorge Rivas Corral (actor, promovente, accionante) promovió ante el Instituto local el juicio ciudadano que nos ocupa, en la vía per saltum.

 

Mediante acuerdo de catorce de mayo posterior, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a su para su sustanciación.

 

b) Radicación. El mismo catorce se radicó en la Ponencia el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte, entre otras cosas, el acuerdo del Consejo General del Instituto local, relacionado con la designación de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Lerdo, Durango; materia y entidad federativa que se encuentran dentro del ámbito competencial y jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV inciso a).

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y párrafo 3; y 83, párrafo 1, inciso b) apartado II.

 

Acuerdo INE/CG329/2017,[4] de veinte de julio del año próximo pasado, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Regional, a través de una decisión colegiada, pues en el caso, debe determinarse el curso que se dará para la resolución de la controversia planteada en el juicio promovido por el accionante.

 

Esto en términos de lo dispuesto en los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]

 

TERCERO. Improcedencia de la acción en salto de instancia y reencauzamiento.

 

Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, pues el acto impugnado en esta instancia federal se encuentra actualmente controvertido ante el Tribunal local por diversos ciudadanos, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de trece de mayo, en el expediente SG-JDC-143/2019 se requirió al referido órgano jurisdiccional local para que informara si existía en dicha instancia algún medio de defensa presentado contra el acto aquí impugnado.

 

En respuesta al requerimiento en mención, el Tribunal local informó que, entre otros, se encuentran en instrucción diversos medios de defensa presentados por ciudadanos contra el acuerdo IEPC/CG60/2019, en los cuales se controvierte el registro de candidaturas municipales de Morena en Durango.[6]

 

Derivado de lo anterior, se tiene que en el Tribunal local están radicadas diversas controversias relacionadas con el registro de candidaturas a munícipes por parte de Morena en Durango, autorizado a través del acuerdo IEPC/CG60/2019, cuestión que está íntimamente vinculada con la materia del juico que aquí nos ocupa.

 

Por tanto, el presente juicio electoral debe ser reencauzado al Tribunal local a efecto de que resuelva las impugnaciones de manera conjunta, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, dada su estrecha relación y la unidad impugnativa que debe imperar al momento de resolverse los juicios.

 

Es por ello que, no obstante que el actor expone argumentos para justificar la procedencia del juicio mediante el salto de instancia, a consideración de esta Sala Regional, es necesario primero realizar el agotamiento de la instancia local ante la existencia de diversos juicios promovidos contra el mismo acto impugnado ante la instancia local.

 

En efecto, no se justifica acudir ante esta instancia federal cuando existe un medio de defensa ordinario que resulta eficaz para lograr lo pretendido, tal como en el caso acontece, en tanto que, de conformidad con lo preceptuado por la legislación local, en contra de actos como el descrito es procedente un medio de impugnación en instancia local.

 

Así, el presente juicio debe reencauzarse al Tribunal local, para que lo conozca y resuelva a través de la vía que estime conducente, con la intención de que se consoliden en una sola instancia las diversas acciones intentadas contra el acuerdo de registro antes señalado, por tanto, lo procedente es decretar la improcedencia del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) en relación con los numerales 11 párrafo 1 inciso c) y 80 párrafo 3, ambos de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de Durango para efecto de que determine lo que en Derecho corresponda.

 

TERCERO. Se ordena remitir el expediente al Tribunal local para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

CUARTO. Expídase copia certificada de las constancias respectivas, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente; CERTIFICA: que el presente folio con el número nueve, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-157/2019. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, quince de mayo de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 


[1] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

[2] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/CG_ESP_INICIO_DE_PROCESO_(01_NOV_18).pdf>, en el día de la fecha, la que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria.

[3] En adelante todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo anotación en contrario.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen I, páginas 447 y 448.

[6] En términos de lo informado por el Tribunal local, los expedientes identificados con las claves TE-JDC-082/2019, TE-JDC-083/2019 y TE-JDC-084/2019.