VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JDC-158/2022
Fecha de clasificación: 3 de febrero de 2023, aprobada en la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución CT-CI-V-22/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Número consecutivo de expediente | 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 20, 21, 25, 26, 28, 29, 40, 41 y 44 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-158/2022
PARTE ACTORA: ROLANDO AURELIO DANIELS PINTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]
Guadalajara, Jalisco, seis de octubre de dos mil veintidós.[3]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el juicio presentado por la parte actora en contra de la resolución PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022 dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[4] que declaró la existencia de la infracción atribuida en su contra por violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]
Palabras clave: violencia política por razón de género en contra de las mujeres, procedimiento especial sancionador, derecho de audiencia, procedimiento oficioso, derecho a la debida defensa. |
A N T E C E D E N T E S
De los hechos expuestos en la demanda, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia y sustanciación. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la entonces candidata a un cargo de elección popular local interpuso denuncia en contra de la ahora parte actora por hechos que consideró constituían VPG. Después de diversas actuaciones, su denuncia fue tramitada por la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral en Baja California[6] como procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, y posteriormente remitida al Tribunal local, quien lo identificó con la clave PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.
2. Primera resolución PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021. El diez de febrero el Tribunal local declaró la inexistencia de VPG y ordenó dar vista al Instituto local para que iniciara un nuevo procedimiento derivado de los hechos novedosos que se configuraron en el escrito de contestación y durante la participación del imputado en la audiencia de alegatos.
3. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022. El diecisiete de febrero la referida candidata interpuso juicio de la ciudadanía y, esta Sala Regional, el veinticuatro de marzo revocó parcialmente la determinación del Tribunal local y ordenó la emisión de una nueva sentencia en la que declarara la existencia de VPG dejando intocada la instrucción del Tribunal local de iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador.
4. Segunda resolución PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021. El diecinueve de abril, el Tribunal local tuvo por acreditada la infracción denunciada.
5. Sustanciación IEEBC/UTCE/PES/- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022. El quince de febrero la autoridad administrativa local radicó el procedimiento especial sancionador y dio vista a la entonces candidata para que acudiera a ratificar la denuncia; después de diversas reposiciones del procedimiento, así como audiencias de pruebas y alegatos ordenadas por el Tribunal local, el veintitrés de mayo se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos; posteriormente se remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.
6. Primera resolución PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022. El dieciséis de junio, la autoridad responsable declaró la existencia de VPG en contra de la candidata denunciante, imputada al ahora parte actora y por culpa in vigilando al Partido Encuentro Solidario imponiéndole a la parte actora una amonestación pública y diversas medidas de reparación integral del daño.
7. Primer juicio electoral federal SG-JE- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022. El veintidós de junio, la parte actora interpuso juicio electoral en contra de la anterior sentencia, en esencia, porque consideró que se violentaron los principios de legalidad e igualdad entre las partes con la ratificación de la denuncia; además que se afectó su derecho a una defensa adecuada y refirió diversas violaciones ocurridas en la audiencia de pruebas y alegatos, así como en la notificación de la sentencia.
8. Primer reencauzamiento. El doce de julio, el Pleno de este órgano reencauzó el juicio electoral presentado por la parte actora a juicio de la ciudadanía, ello por ser ésta última la vía idónea para controvertir la omisión alegada
9. Juicio de la ciudadanía SG-JDC-118/2022. El veintiuno de julio, esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar el fallo emitido por el Tribunal local, para la emisión de una nueva determinación en la que se ordenara a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) dejar sin efecto únicamente el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, así como los actos posteriores, para que a la brevedad y en cumplimiento a los plazos legales se emplazara de nueva cuenta a las partes al procedimiento sancionador, haciendo del conocimiento del denunciado las fracciones específicas del tipo sancionador de VPG y la modalidad que se le imputan.
10. Segunda resolución PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022 (acto impugnado). El uno de septiembre, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción consistente en VPG, en contra de la denunciante, imputada a la parte actora y por culpa in vigilando al Partido Encuentro Solidario.
11. Segundo juicio electoral. El nueve de septiembre, la parte actora interpuso el presente juicio electoral contra la resolución detallada en el punto anterior.
12. Recepción y turno. En su momento se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y posteriormente, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar el expediente SG-JE- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.
13. Segundo reencauzamiento. Posteriormente, el Pleno de este órgano reencauzó el juicio electoral presentado por la parte actora al presente juicio de la ciudadanía, ello por ser ésta última la vía idónea para controvertir el acto impugnado.
14. Trámite SG-JDC-158/2022. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente expediente, ordenando la formulación del proyecto de resolución respectivo.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia versa sobre la infracción de VPG que el Tribunal local tuvo por acreditada por parte de la parte actora, por hechos que se circunscriben al estado de Baja California; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164, 165, 176, fracción IV, incisos b) y d).
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b), numeral IV.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]
Acuerdo 8/2020 de la Sala Superior. Por el que se confirma el sistema de videoconferencia para la resolución de los medios de impugnación y se determina reanudar la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[8]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que, en opinión de la parte actora, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el uno de septiembre, se notificó el cinco de septiembre a la parte actora[9] y la demanda se presentó el nueve de septiembre siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo segundo y 8 de la Ley de Medios.
Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio, ya que se trata de la parte denunciada, la cual determinó el Tribunal local como responsable de cometer VPG.
Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada es adversa a sus intereses, al acreditarlo como parte infractora.
Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
TERCERA. Estudio de fondo.
CONTEXTO
El presente procedimiento deriva de las manifestaciones realizadas por la parte actora mediante escrito y de forma presencial en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el veinticuatro de enero, dentro del procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, siguientes:
Al respecto, el diez de febrero el Tribunal local al resolver el expediente PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 instruyó al Instituto Local para que iniciara un procedimiento especial sancionador por las frases anteriores en términos del artículo 366, último párrafo y 372 de la Ley Electoral del Estado de Baja California[10], porque consideró que se configuraban hechos distintos susceptibles de ser analizados de forma independiente mediante un procedimiento especial sancionador diverso por VPG.
En consecuencia, el Instituto Local el quince de febrero radicó el expediente con el número IEEBC/UTCE/PES/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022 y dio vista a la posible víctima para que acudiera a ratificar la denuncia en un plazo de tres días contados a partir de la notificación con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada en atención a los artículos 362, 366, último párrafo de la Ley local y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local[11].
Al no encontrar a la posible víctima se notificó el veintiuno de febrero mediante estrados el requerimiento efectuado[12], después, el veintitrés de febrero la posible víctima mandó escrito de ratificación de la denuncia al correo electrónico del Instituto Local[13] y posteriormente fue recibido el veinticuatro de febrero[14]; con lo anterior se tuvo por cumplida la ratificación de la denuncia por parte del Instituto Electoral.
Sin embargo, el Instituto Local celebró cuatro audiencias de pruebas y alegatos los días cuatro[15] y veintidós[16] de marzo; nueve[17] y treinta de mayo[18].
Lo anterior derivado de la reposición del procedimiento que ordenó el Tribunal local al considerar que estaba indebidamente integrado el procedimiento especial sancionador por diversas razones mediante acuerdos de catorce de marzo[19], veinticinco de abril[20] y once de mayo[21]; siendo hasta acuerdo de dieciséis de junio que consideró que el procedimiento estaba debidamente integrado.
El dieciséis de junio, la autoridad responsable declaró la existencia de VPG en contra de la parte actora y el veintiuno de julio, esta Sala Regional en el SG-JDC-118/2022 revocó y ordenó que se realizara una nueva resolución, ya que no se había emplazado correctamente a la parte actora.
El uno de septiembre, el Tribunal local declaró la existencia de VPG en contra de la parte actora de conformidad con los artículos 20 Ter, fracción XVI de la Ley General de Acceso y 337 Bis, fracción VI, de Ley local[22], en específico por la modalidad de violencia simbólica.
Además, determinó que se actualizó culpa in vigilando del Partido Encuentro Solidario; imponiéndole a la parte actora una amonestación pública y diversas medidas de reparación integral del daño.
METODOLOGÍA DE ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
Primeramente, es de precisarse que la identificación numérica de los agravios responde a la empleada por la parte actora en su demanda, señalando que el agravio 7, es, de acuerdo con la demanda, parte del agravio 6.
En ese sentido, esta Sala considera que los agravios deberán analizarse en el orden expuesto en la síntesis, siendo procedente, en algunos casos, su análisis conjunto al encontrarse relacionados entre sí; sin que ello cause lesión o perjuicio a la recurrente, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[23]
ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS
Agravio 1. Existencia de una causal de improcedencia.
En su demanda refiere que el Tribunal local vulneró los principios de exhaustividad, falta de fundamentación y motivación, así como igualdad procesal, pues sólo puede reponer actos procedimentales cuando advierta fallas por parte de la autoridad instructora y no de las partes[24].
Sin embargo, refiere que el once de mayo la autoridad responsable ordenó reponer el procedimiento ya que la parte denunciante presentó su escrito de queja vía correo electrónico, ante lo cual fue citada el veintiocho de abril por el Instituto local, quien la apercibió que de no comparecer a la audiencia virtual de nueve de mayo perdería su derecho para hacerlo, pero que no se presentó a la audiencia, ya que en su lugar acudió su representante sin acreditar mandato.
En consecuencia, considera que la reposición del procedimiento se dio en torno a los actos de ratificación de denuncia, sin justificación legal y sólo bajo el argumento fáctico relativo a que no acompañó poder legal la representante, sin pronunciarse respecto al apercibimiento.
Respuesta Agravio 1.
Respecto al motivo de disenso consistente en la existencia de una causal de improcedencia resulta inoperante, al actualizarse la figura jurídica de la eficacia directa de la cosa juzgada.
Ello es así, pues dicho motivo de agravio ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala Regional en la sentencia del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SG-JDC-118/2022, emitida el veintiuno de julio, –misma que quedó firme al no haber sido impugnada– con identidad de sujetos, objeto y causa en relación con el juicio que ahora se resuelve.
En la referida sentencia se determinó que resultaba infundado el agravio consistente en la falta de ratificación de la denuncia de la posible víctima, toda vez que en el caso resultaba indudable que se colmó el requisito de expresión inequívoca de su voluntad para que se investigara y sancionara la falta, sin que se ubicara en alguna otra hipótesis que presumiera su falta de voluntad.
Se explicó que era criterio de esta Sala Regional que la ratificación es un acto procesal de naturaleza dispositiva; esto es, constituyen una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual implica el deseo de que subsistan dichos efectos o actos jurídicos.
Lo cual resultaba aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de VPG, pues la legislación prevé la posibilidad de instaurar un procedimiento especial sancionador ya sea por denuncia o de oficio[25], pero es aquí donde el consentimiento de la víctima adquiere especial relevancia.
El Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG del Instituto Nacional Electoral establece: “la queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas”, expresado “mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento”.
Se estableció que, si no se presentaba algún elemento que permitiera corroborar el consentimiento de la víctima, previo requerimiento, “se tendrá por no presentada la queja o denuncia”. La misma exigencia se presenta tratándose de procedimientos iniciados de manera oficiosa, “siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción”, salvo que “se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.”[26]
De manera particular, en el estado de Baja California, los artículos 366 de la Ley Electoral local, 11 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local señalan que la autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, y requerirá a la parte denunciante para que acuda a ratificarla en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, apercibiéndola de que, de no hacerlo así, se tendrá por no presentada.
Se recordó que esta Sala Regional al resolver el asunto SG-JDC-108/2022 determinó que la ratificación de la queja o denuncia sólo se hace necesaria cuando la autoridad administrativa la recibe por medios electrónicos o en forma oral sin que se haya recabado la firma de la parte quejosa directamente afectada. Ello, porque en estos casos faltaría como requisito la firma de la parte denunciante afectada como expresión de su voluntad de denunciar los hechos que pretende sean investigados y sancionados.
Sin embargo, en el caso, en torno a la ratificación de la denuncia se desprendían las siguientes actuaciones de las autoridades electorales y la posible víctima:
El quince de febrero, el Instituto local radicó el presente procedimiento especial sancionador y ordenó dar vista a la posible víctima para que acudiera a ratificar la denuncia en un plazo de tres días contados a partir de la notificación con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada.
El veintiuno de febrero, ante la imposibilidad de notificarle a la posible víctima de manera personal al no encontrarla en el recinto legislativo local se ordenó notificarla por estrados físicos y electrónicos de dicho Instituto electoral.
El veintiuno de febrero se presentó mediante correo electrónico la ratificación de la denuncia y el veinticuatro de febrero se ingresó dicho escrito en físico al Instituto local[27] y se tuvo por cumplido el requerimiento.
Después de diversas reposiciones del procedimiento, el veintiocho de abril, el Instituto local emplazó a las partes para acudir de nueva cuenta a la audiencia celebrada el nueve de mayo.
Ante lo cual, la entonces candidata volvió a presentar su escrito de ratificación el cuatro de mayo[28] y el nueve de mayo acreditó a su representación legal para que compareciera a la audiencia de alegatos. Asimismo, refirió que le entregaba poder para ratificar la denuncia[29].
El once de mayo, el Tribunal local ordenó de nueva cuenta reponer el procedimiento sancionador, para que el Instituto local remitiera acta de comparecencia personal de la quejosa o, en su caso, poder legal correspondiente a la autorización a favor de una tercera persona.
El veinte de mayo, el Instituto local levantó acta circunstanciada en la cual hizo constatar la ratificación de la denuncia presentada por la posible víctima; con lo anterior el Instituto local admitió la denuncia el veintitrés de mayo.
Por tanto, de lo anterior se desprendía que la parte quejosa ratificó de manera escrita en dos ocasiones el procedimiento iniciado de manera oficiosa por el Instituto local, incluso acudió por requerimiento del Tribunal local a ratificar de manera personal dicha denuncia, ante lo cual se levantó acta circunstanciada correspondiente.
Por lo cual era indudable que se colmaba el requisito de expresión inequívoca de su voluntad para que se investigara y sancionara la falta, sin que se ubicara en alguna otra hipótesis que presuma la falta de voluntad de la posible víctima.
De tal suerte que no le asistía la razón a la parte actora al considerar que se debió hacer efectivo el apercibimiento del Tribunal local formulado el veintiocho de abril, toda vez que la parte quejosa cumplió con sus ratificaciones a pesar de las reposiciones del procedimiento respectivo.
En el caso, se consideró que la autoridad investigadora debió cerciorarse, a través de una vía pertinente, que la presunta víctima directa consentía que se diera trámite a la queja respectiva, lo cual fue colmado a través del escrito que presentó ante la autoridad investigadora, incluso en dos ocasiones por escrito y en una en forma oral.
Se razonó que considerar lo contrario, como lo pretendía la parte actora, sería conceder que se le exija mayores requisitos que los que se prevén para cualquier parte promovente que acude a hacer valer una denuncia.
Por tanto, se consideró que se debía priorizar el acceso a la justicia de las mujeres, permitiendo que por cualquier medio expresen su deseo de iniciar una queja, o de ratificarla cuando es iniciada oficiosamente.
En consecuencia, era infundado el agravio, pues si bien, la parte quejosa no estaba obligada a presentarse personalmente a ratificar la denuncia, pues era suficiente el haberla presentado ante la autoridad correspondiente mediante escrito de ratificación de la denuncia; también lo es que dicha situación era insuficiente para tener por cumplida la pretensión de la parte actora consistente en aplicar el apercibimiento y tener por perdido el derecho de la posible víctima.
En ese sentido, se satisfacen los elementos de la eficacia directa de la cosa juzgada.[30] En ambos juicios figuran la misma parte actora y la responsable; en cuanto al objeto en ambos juicios se cuestiona la actualización de una causal de improcedencia de la denuncia; y finalmente, se aduce la misma causa.
Por tanto, al actualizarse los elementos para la eficacia directa de la cosa juzgada respecto al motivo de agravio que se analiza es inconcuso que resulta inoperante.
Agravio 2. Violación al principio de una defensa adecuada.
Señala que la autoridad instructora en ningún momento le entregó copia de la denuncia presentada en su contra, a pesar de haberla solicitado en las audiencias de ley, celebradas el nueve y treinta de mayo. Afirma que no se le corrió traslado con copia de la denuncia[31]; sino que se le entregó una copia de disco compacto sin que existiera diligencia de la autoridad para cerciorarse de dicho acontecimiento. Lo anterior, pese a que la regulación legal obliga a las autoridades a darle copia en documento físico y no disco compacto, siendo de difícil acceso dicho medio, dado que un acceso fácil, en todo caso, sería con un dispositivo USB.
Además, que la autoridad administrativa local tampoco le informó de forma precisa los artículos y fracciones que se le imputaba; aunque el Tribunal local fundamentó su sentencia en la comisión de la infracción prevista en el artículo 20 ter fracción XVI de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[32], lo que refiere violenta su derecho a una defensa adecuada, por lo cual considera que el Tribunal local fue omiso en ordenar la reposición del procedimiento.
Agravio 6. Violación al principio exhaustividad.
Se violenta el principio de exhaustividad, por no pronunciarse sobre todos sus alegatos, por la omisión de comunicarle a la parte actora las consecuencias de la reversión de la prueba, y el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 1, 16 y 17 de la Constitución, así como el artículo 18, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Respuesta Agravios 2 y 6.
Los motivos de disenso resultan infundados como se demuestra enseguida.
Primeramente, debe establecerse que el presente asunto deriva de lo ordenado en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-118/2022, en el cual se estableció que resultaba esencialmente fundado el agravio de la parte actora relativo a que no se le permitió ejercer una defensa adecuada.
En el que se estableció que, si bien el Tribunal local al momento de acreditar la VPG refirió que la conducta denunciada actualizaba el supuesto normativo de los artículos 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso a las mujeres y 337 Bis, fracción VI, de Ley local[33], en específico por la modalidad de violencia simbólica.
También lo es que fue omiso en referir tanto al momento de ordenar la instauración del procedimiento como en los acuerdos de emplazamiento dichos preceptos jurídicos.
En el caso, se incumplió con la claridad en el conocimiento fehaciente de la parte actora del derecho violentado, habida cuenta que, si bien se transcribieron las manifestaciones denunciadas, no la conducta típica sancionable en su modalidad específica de VPG. Lo anterior se realizó, en primer lugar, al momento de resolver el procedimiento PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021. Así como en los emplazamientos.
Es decir, de manera genérica desde la instauración del procedimiento el Tribunal local refirió que se daba vista de diversas manifestaciones novedosas en torno al artículo 20 bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres.
Además, que en los cinco emplazamientos únicamente se otorgó el derecho de audiencia a la parte actora de la infracción consistente de VPG prevista en el artículo 337 Bis de la Ley local; ambos artículos sin especificar una fracción o la modalidad de violencia por la cual se le investigaba[34].
En este sentido, era dable afirmar que la indebida fundamentación se tradujo en una violación al derecho humano a la adecuada defensa.
Lo anterior, sin que el Tribunal local en cada una de las reposiciones del procedimiento haya ordenado al Instituto local que precisara en el emplazamiento formulado el supuesto legal específico en el cual recaía la conducta denunciada, es decir, la fracción XVI del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso a las Mujeres y fracción VI, del artículo 337 Bis, de Ley local, en específico lo relativo a violencia simbólica.
Ahora bien, lo infundado de los agravios 2 y 6 radica en que contrario a lo alegado por la parte actora, de las constancias del expediente se advierte que se le emplazó mediante oficio IEEBC/UTCE/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022, con copia del acuerdo de ocho de agosto y disco compacto con las actuaciones del procedimiento especial sancionador.[35]
Lo anterior, a fin de que se encontrara en aptitud legal de conocer los hechos que se le imputaban y las constancias que integran dicho expediente del que se desprende quién le denuncia, los hechos y acusaciones en su contra, la presunta infracción electoral cometida, modalidad, pruebas obrantes y los fundamentos que regulan la infracción materia de estudio.
En dicho oficio que le fue notificado el diez de agosto,[36] se le citó a la celebración de la audiencia de alegatos que tendría lugar el quince de agosto siguiente.
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, sí fue emplazado con tiempo suficiente y con los documentos necesarios para su defensa adecuada, además de que, conforme a lo ordenado en la sentencia SG-JDC-118/2022, en esta ocasión sí se le emplazó informándose el supuesto legal específico en el cual recaía la conducta denunciada, es decir, la fracción XVI del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso a las Mujeres y fracción VI, del artículo 337 Bis, de Ley local, en específico lo relativo a violencia simbólica.
Ello es así, ya que la orden de que se le emplazara entregándosele copia de la denuncia, anexos y constancias, válidamente se puede tener por cumplida si la copia se le hace llegar impresa en papel o en archivo electrónico, como sucedió cuando se le entregó un disco compacto con el expediente electrónico.
Lo anterior, sobre la base de que a la luz de la jurisprudencia 6/2005 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA” el archivo electrónico que se le entregó se traduce en una copia de la documental necesaria para que ejerciera su debida defensa.
Además, atendió a lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local,[37] que establece que la audiencia debe celebrarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión, para lo cual, se posibilita emplazar a la parte denunciada con medio magnético, de modo que, si el acuerdo respectivo se notificó acompañado de un disco compacto el miércoles diez de agosto, y la audiencia se fijó para celebrarse el quince de agosto, ello atiende al plazo y forma que fija dicho numeral.
Asimismo, que en todo caso, si el dispositivo electrónico reportara fallas que impidieran su visualización, o que pudiéndolo hacer advirtiera que los documentos estuvieran incompletos o no fueras visibles, o en su caso, que no contara con los medios técnicos para reproducir el archivo electrónico, tuvo la oportunidad de comparecer ante la autoridad investigadora para hacer de su conocimiento esa circunstancia y promover una solución.
Sin que sea suficiente que durante las audiencias se hubiese limitado a alegar que no se le entregaron las constancias impresas en papel y solicitaba que se le proporcionaran de esa forma, ello es así pues, se insiste, dado que la prueba técnica pertenece al género de las documentales, válidamente es posible que se cumpla con la obligación de que se trata, mediante copias impresas en formato electrónico.
Ahora bien, no pasa desapercibido lo alegado por la parte actora en el sentido de que el disco compacto en donde se le notificaron las actuaciones es obsoleto, y si bien recibió el disco lo hizo bajo protesta y solicitando copias del expediente.
Sin embargo, esta Sala considera que la parte actora contó con tiempo suficiente para buscar una computadora que contara con un dispositivo lector de discos compactos, o si era de su interés, solicitara copia del expediente por las vías institucionales con que contaba y no mediante la cedula de notificación levantada por el personal del Instituto local.
Además, de que no hace valer específicamente a cuáles constancias no tuvo acceso o cuáles eran necesarias para su debida defensa y de qué forma trascendió el hecho de que las solicitara y le hubieran sido negadas.
Asimismo, se considera inoperante la alegación que realiza en relación con que no se le informó sobre la reversión de la carga de la prueba, se estima que no le asiste la razón, pues no existe controversia respecto de la acreditación de los hechos en que se emitieron las expresiones que se estimaron configurativas de VPG (demanda y audiencia de alegatos); de ahí que no se advierta que finalmente para la resolución de la controversia se hubiese requerido la aplicación del principio de “reversión de la prueba” en el caso concreto.
Por otra parte, con relación a la falta de proporcionalidad de la sanción en cuanto a la inscripción en el registro de personas infractoras por violencia de género, a juicio de esta Sala los agravios son infundados, pues la parte actora parte de la premisa equivocada de que el registro es una sanción.
En efecto, como se advierte de la demanda, la parte actora basa sus argumentos en el hecho de que la inscripción en el registro de personas sancionadas en una sanción en sí misma.
El registro no es una sanción por lo que la base del argumento de la parte actora es errónea.
El catálogo de personas sancionadas fue diseñado e implementado por la Sala Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.[38]
Este Tribunal Electoral ha considerado que la publicación de sentencias en el catálogo de personas sancionadas, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción.[39]
Luego entonces, no le asiste la razón a la parte actora cuando plantean que la inscripción en el registro es una sanción que no es proporcional.
Sobre esa base, se considera que el actuar de la responsable se ajustó a Derecho, dado que no impone una sanción con el registro, sino que únicamente se tuvieron por acreditadas determinadas infracciones.
En las relatadas circunstancias, el registro en el catálogo de personas sancionadas se hizo con fines de difusión y no constituye propiamente una sanción, es que resultan infundados los argumentos planteados por la parte promovente.[40]
Por último, en relación con el agravio de falta de exhaustividad, porque el Tribunal local no se pronunció sobre todos sus alegatos, el mismo resulta infundado por las siguientes razones.
El Tribunal local, en las páginas 38 a 40[41] de la resolución impugnada estableció lo siguiente:
Que no pasaban inadvertidas las manifestaciones que realizaba la parte denunciada ante la autoridad instructora vía alegatos, cuya esencia quedaba precisada en el capítulo respectivo donde argüía que no había hechos novedosos que dieran lugar al procedimiento, desconociendo además la existencia de una acusación formal.
Al respecto, el Tribunal local le contestó que la vista ordenada a fin de dar inicio al procedimiento fue con motivo de las expresiones efectuadas por la parte denunciada en su escrito de contestación efectuado por la acusación de VPG primigenia materia del procedimiento PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.
Mismas que fueron reiteradas en su participación en la audiencia de pruebas y alegatos que dio lugar a dicho expediente, de las que se desprendía con claridad la existencia de éstas, mismas que identifican tanto a la persona que las emite (parte denunciada), como a quién iban dirigidas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron.
Asimismo, que con motivo de la revocación efectuada por esta Sala, en el SG-JDC-118/2022 destacaba del expediente que el diez de agosto, el personal adscrito a la UTCE emplazó personalmente a Rolando Aurelio Daniels Pinto, y de su cedula de notificación y razón respectiva, se advertía que se hizo constar que se le corrió traslado con el oficio IEEBC/UTCE/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022, copia del acuerdo de ocho de agosto y disco compacto con las actuaciones del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, a fin de que se encontrara en aptitud legal de conocer los hechos que se le imputaban y las constancias que integraban dicho expediente del que se desprendía quién le denunciaba, los hechos y acusaciones en su contra, la presunta infracción electoral cometida, modalidad, pruebas obrantes y los fundamentos que regulan la infracción materia de estudio.
Por otra parte, el Tribunal local estableció que no se inició un nuevo procedimiento por los mismos hechos analizados en el expediente PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, como lo alegaba la parte quejosa, y que con ello se estuviera juzgando dos veces por la misma infracción o hechos.
Lo anterior, ya que la materia del presente versaba sobre distintas expresiones efectuadas por la parte denunciada en otro momento y vía, aunado a que, esta Sala, al emitir la sentencia dictada en el expediente SG-JDC- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022, –en la que ordenó revocar parcialmente para tener por acreditada la infracción de VPG atribuida a Rolando Aurelio Daniels Pinto en el PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021–, no solamente había dejado intocados los resolutivos en los que se instruyó a la UTCE para efecto de iniciar un procedimiento especial sancionador derivado de lo expuesto por éste en su escrito de contestación y en la audiencia de pruebas y alegatos de tal asunto.
Sino también dejó intocadas las consideraciones de las que emanaron tales resolutivos en las que se determinó que la motivación emitida configuró hechos distintos susceptibles de ser analizados de forma independiente, mediante un procedimiento especial sancionador diverso, también por VPG.
Lo cual, aun cuando no implicaba que debía tenerse por acreditada la infracción, –ya que ello dependía del análisis del caso concreto–, sí justificó el inicio de la investigación por hechos novedosos posiblemente constitutivos de VPG.
Luego, en relación con la “nulidad de ratificación” que refería la parte denunciada al no haberse satisfecho un requisito formal como es la ratificación de la denuncia presencial, en un momento distinto al ordenado de manera primigenia por la autoridad instructora y que se debió tener por no presentada la denuncia y no ordenar reponer el procedimiento.
El Tribunal local razonó que la parte denunciante ratificó de manera escrita en dos ocasiones el procedimiento iniciado de manera oficiosa por el Instituto local, incluso acudió a ratificar de manera personal dicha denuncia, ante lo cual se levantó acta circunstanciada correspondiente.
Por lo cual era indudable que se colmó el requisito de expresión inequívoca de su voluntad para que se investigara y sancionara la falta, sin que se ubicara en alguna otra hipótesis que presumiera la falta de voluntad de la posible víctima.
De tal suerte que no le asistía la razón a la parte denunciada al considerar que se debió hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la denuncia.
Ahora bien, de lo anteriormente relatado se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal sí dio contestación a sus alegatos relacionados a la inexistencia de una acusación formal, que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma infracción, nulidad de ratificación de denuncia y violación al principio de una defensa adecuada, de ahí lo infundado de su agravio.
Finalmente, en relación con su manifestación sobre la falta de publicidad de los alegatos, por los que se inició el procedimiento, el mismo será materia de pronunciamiento por parte de esta Sala en el siguiente apartado.
Agravio 3. Violación al principio “nullum crimen sine lege”.
Alega que la fracción que se imputa es violatoria de sus derechos humanos previstos en el artículo 14 de la Constitución, pues la fracción VI del artículo 337 bis, contienen una redacción de forma abierta, que vulnera su garantía a no ser sancionado por un hecho o conducta que no esté prevista como infracción exactamente aplicable al caso, puesto que, para ser sancionado, se exige que el hecho realizado se encuentre previsto y sancionado por una norma administrativa, lo cual en el caso no se ha demostrado.
Agravio 5. La falta de publicidad de los alegatos.
Argumenta que se violenta el principio a la legalidad y su derecho humano a un debido proceso en virtud que la conducta denunciada no cumple con la tipicidad de la infracción del artículo 20 bis de la Ley de Acceso a las Mujeres al no haberse realizado de forma pública o privada, sino en suma secrecía dentro de una audiencia que se encontraba limitada para su consulta a las partes, es decir, nunca se externó en redes sociales, escritos públicos o alguna otra forma de comunicación o aplicaciones.
Respuesta Agravios 3 y 5.
Asimismo, se consideran infundados los agravios 3 y 5 relativo a que la fracción que se imputa, la fracción VI del artículo 337 bis, contiene una redacción de forma abierta que vulnera su garantía a no ser sancionado por un hecho o conducta que no esté prevista como infracción exactamente aplicable al caso.
Lo anterior, ya que como lo estableció esta Sala Regional en el diverso juicio SG-JDC- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2022, en este tipo de casos se deben analizar con un enfoque integral del caso para juzgar con perspectiva de género, las expresiones denunciadas a partir de lo expuesto en la fracción IX del artículo 20 Ter de la Ley de General de Acceso, en relación con el contenido de la fracción XVI de la referida ley, que consiste en ejercer violencia simbólica contra una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos[42] y, en esa tesitura, verificar sí también se actualizan los elementos que integran la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.
Esta Sala Regional ha considerado[43] que el juzgar con perspectiva de género es una parte fundamental de la impartición de justicia por medio de la cual se da cumplimiento a las obligaciones especiales impuestas por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[44]
En ese tenor, de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución; 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres,[45] es posible concluir que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, entre los que se encuentran los político-electorales.
En tal sentido, debido a la complejidad que implican los casos de VPG, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[46]
Por lo cual resulta necesaria la adopción y aplicación de medidas, mecanismos y parámetros de actuación, con la finalidad de identificar aquellos casos en los cuales sea advertida tal situación y así estar en condiciones de cumplir, con la debida diligencia, con las obligaciones tanto constitucionales como convencionales en tal contexto.
De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.[47]
En efecto, esta Sala Regional observa que el trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de violencia política en razón de género,[48] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
La reforma en materia de VPG configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en su contra que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.
Así, derivado de la reforma, se establecieron tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[49] y la Ley General de Acceso, así como en la legislación local correspondiente, diversas conductas constitutivas de infracción bajo el conocimiento del derecho administrativo electoral sancionador, cuya finalidad es que la persona responsable pueda ser sancionada y, en su caso, se proporcione la reparación correspondiente.
Es decir, la inclusión y regulación de un procedimiento sancionador especializado en materia de VPG, es una herramienta adecuada para que las mujeres puedan denunciar hechos que, en su concepto, ameriten una sanción por configurar VPG.[50]
En ese tenor, el artículo 3, numeral 1, inciso K) de la LGIPE, precisa lo siguiente.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.[51]
Asimismo, debe decirse que el texto de dicho precepto fue redactado en identidad con el 20 BIS de la Ley General de Acceso.
Por su parte, el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso también precisa las conductas a través de las cuáles puede expresarse la violencia política, y la establecida en la fracción XVI, consiste en:
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos”.[52]
Esta Sala Regional considera que el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso, contiene una hipótesis concreta y, por tanto, su contenido conlleva los elementos configurativos de la tipicidad que se componen de la siguiente manera:
Sujeto activo: El artículo 20 Bis, tercer párrafo, de la Ley General de Acceso, señala, entre otros, candidaturas postuladas por los partidos políticos o representaciones de los mismos.
Sujeto pasivo. La víctima tiene que ser mujer en ejercicio de sus de sus derechos políticos;
Conducta. Se ejerce por cualquier acción que tenga como resultado o genere violencia física, sexual, simbólica, psicológica económica o patrimonial.
Así, conforme a lo anterior, es que el Tribunal local primeramente desarrolló el marco constitucional, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género, el marco convencional, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
En el caso concreto, se observan los elementos referidos porque el sujeto activo (parte denunciada) tenía la calidad de candidato, la víctima es una mujer que se encontraba ejerciendo sus derechos político-electorales porque también se encontraba en su calidad de candidata, y violencia de tipo simbólica puede actualizarse como a continuación se explica.
Así, la violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible” que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para la persona violentadora por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos (machismos cotidianos), desvalorización e invisibilización.[53]
Así, en el caso se puede advertir violencia simbólica porque, en primer término, se observa que la parte denunciada le impuso un apodo a la entonces candidata.
Sin embargo, en el caso, el Tribunal local analizó las justificativas que fueron realizadas por la parte denunciada repitiendo la frase acusada en diverso procedimiento, por lo que la suprimió al no formar materia de la litis.
Estableció que, al tratarse de expresiones que se denunciaban por basarse en estereotipos que discriminaban, debería vislumbrarse cuál de los elementos se encontraba acreditado o si se actualizaban todos, pues tratándose de violencia simbólica, era innecesario demostrar en un solo hecho, todos los aspectos normativos establecidos, ya que el ilícito se podía configurar en forma alternada y no acumulada.
Asimismo, concluyó que se acredita el elemento, dado que los comentarios fueron perpetrados por la parte denunciada de manera simbólica, pues estaban basados en estereotipos y prejuicios, por tratarse de comparativas en las que, a través de un escrito de contestación de denuncia, reiterado al momento de participar en la audiencia de pruebas y alegatos virtual, abundaba sobre, lo que a juicio de la parte denunciada, era el aspecto físico de la parte denunciante y la imagen también física que utilizó en su campaña electoral, arguyendo que no correspondía a la realidad, esto es, el eje central de sus expresiones era con base en fisonomías.
Considerando así, que los comentarios denunciados eran un “estereotipo de género” pues constituían una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos físicos de la parte denunciante, y con su emisión no enriquecían al debate político en forma alguna, ya que no trataban sobre el desempeño profesional o de función pública de la parte denunciante, pues ninguno que sea basado sobre la apariencia física tiene ese alcance.
Por el contrario, lo que implicaba el mensaje que se considera estereotipado, es que a las mujeres siempre se les ha relacionado con cuestiones de belleza, y se ha inferido que para ellas lo más importante es y debe ser el aspecto físico, dejando de lado cualquier relación o vínculo de éstas con aspectos intelectuales.
Todo lo cual a juicio del Tribunal local conformaba la violencia simbólica, pues tiene la particularidad de que ni siquiera se percibía directamente como un comentario violento, y en el caso las críticas podrían haber pasado por alto ante el hecho de que formaban parte de una defensa por otros comentarios constitutivos de VPG.
Sin embargo, lo que realmente comunicaba la parte denunciada con su emisión, y abundando con el ofrecimiento de pruebas, es que por el hecho de utilizar ciertas imágenes en campaña y que, a su juicio, distaban de la realidad, no era apta y capaz para ejercer su derecho a ocupar el cargo por el que contendía para la reelección, lo cual la invisibilizaba y desvalorizaba como mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales.
Además, tal y como lo estableció el Tribunal local, el acto en análisis tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte denunciante al intentar descalificarla para el cargo pretendido por la imagen de campaña que decidió utilizar.
Pues sobre ello señaló la parte denunciada que distaban de la realidad y que se trataba de una falsa imagen, incluso, ofreció pruebas con la intención de acreditar su dicho, siendo éstas, fotografías de la parte denunciante, con las que enfatizó para robustecer su crítica, que esas eran las que había utilizado en los promocionales de campaña –que señaló de estudio y engañosas– y otras, que catalogó como “al natural” y que correspondían realmente a la parte accionante, todo esto, como eje central para su descalificación.
Asimismo, correctamente precisó que las expresiones denunciadas, encuadraban en una distinción o restricción basada en el sexo, que acreditaba la violación a un derecho político-electoral, ya que habitualmente a los hombres en el contexto de la política, no se les suele juzgar por su aspecto físico como sí sucede con las mujeres.
Así, en el caso existen expresiones dirigidas directamente a la parte denunciante por ser mujer, dado que éstas se dan, según el dicho de la parte denunciada, por haber decidido utilizar imágenes de campaña que eran engañosas al diferir con la apariencia real de la parte quejosa.
Por tanto, se comparte lo argumentado por el Tribunal local al establecer que las expresiones vertidas por Rolando Aurelio Daniels Pinto, se consideran ataque hacia la mujer por ser mujer por considerarse que tienen como trasfondo su descalificación basada en la apariencia física.
Lo que pone de relieve cómo es que con las expresiones analizadas se pone a la mujer que ingresa a la vida política, cargando con cuestionamientos y prácticas arraigadas que desvalorizan lo femenino, que reducen la participación de las mujeres en el ámbito político a determinadas conductas con connotaciones por el hecho de ser mujer.
Por tanto, se está ante un tipo de la violencia simbólica que se ejerce principalmente contra las mujeres que deciden usar filtros, uso de Photoshop o de las herramientas de las tecnologías para modificar su imagen, pues la parte actora dice que la imagen de campaña de la entonces candidata se apartaba de su aspecto natural, que se valió de una foto de estudio (las fotos de estudio ordinariamente conllevan modificaciones en la piel y luz) al grado de engañar al electorado con su foto.
Lo anterior, se estima que impacta en el derecho a la imagen de la parte denunciante a representarse como quiera en las fotografías de su campaña.
Al respecto, la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha definido como un derecho que no sólo protege la autonomía de las personas para decidir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad —una de cuyas manifestaciones es la “apariencia física”—, sino que además otorga poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas. Esta faceta, otorga a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceras.[54]
Por ende, para esta Sala Regional es posible advertir que el entonces denunciado impuso una crítica a la imagen física de la entonces candidata.
De esta manera, este órgano jurisdiccional coindice con el Tribunal local al concluir que dicha crítica constituye una forma de violencia porque la crítica que se dirigió a la entonces candidata tiene como eje central su imagen o aspecto físico, lo cual se convierte en una cuestión estereotipada porque a las mujeres siempre se les ha vinculado o cuestionado por el aspecto físico que “deben” tener o cuidar.
En consecuencia, derivado de los razonamientos antes descritos, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal local verificó correctamente los elementos del tipo que configuran el ilícito a partir de la violencia simbólica contenida en la fracción XVI, del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso y, por ende, los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.[55]
Lo expuesto, además es acorde con la jurisprudencia 21/2018, que anuncia los siguientes elementos:
1. Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por una candidatura.
3. Es simbólica.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Se basa en elementos de género, Pues el tipo de expresiones empleadas como apodos afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Dicha jurisprudencia es una guía interpretativa de análisis de la conducta denunciada en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, siendo que la ley especializada es la que establece los elementos del tipo para estar en posibilidad de analizar si se actualiza alguna forma de VPG.
Finalmente, respecto a lo alegado, en el sentido de que la audiencia de alegatos y lo que en ella fue manifestado se realizó en privado y no en el ámbito público, por tanto, sólo las partes intervinientes en ella se pudieron dar cuenta de lo manifestado, el mismo resulta también infundado por lo siguiente.
Lo anterior, ya que en las audiencias intervienen todas las partes, entre ellas la parte denunciante, por tanto, tal como lo estableció el Tribunal local, la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
Por ello, independientemente de lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que lo ocurrido dentro de una audiencia de pruebas y alegatos no forma parte de la esfera pública como son las redes sociales o medios de comunicación, ni tampoco pueden ser privadas como son las relaciones entre personas o comunicaciones personales vía WhatsApp, luego entonces lo que se alega y aporta como prueba dentro de un –proceso especial sancionador es de índole secreto y sólo quienes tienen acceso a esa audiencia virtual– o en su caso, al expediente pueden conocer sus contenidos.
Pues contrario a ello, el Tribunal local no violentó sus derechos, pues si bien es cierto, sólo fueron del conocimiento de las partes, una de las partes era la parte quejosa y afectada directamente, por lo tanto, con ello se cumple con la tipicidad de la infracción que se le imputa tal y como ya se analizó anteriormente.
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, el hecho o conducta realizado sí está prevista como infracción exactamente aplicable al caso, de ahí lo infundado de sus agravios 3 y 5.
Agravio 4. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma infracción.
Señala que el acto reclamado violenta su derecho humano previsto en el artículo 23 de la Constitución Federal que le garantiza no ser juzgado dos veces por una misma infracción, debido a que el diecinueve de abril fue dictada sentencia dentro del PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, pero sin tomar en cuenta ese asunto iniciaron de nueva cuenta un procedimiento por supuestos nuevos hechos.
Lo cual, refiere, admite la posibilidad de volver a valorar todos los hechos y la conducta cometida, en atención a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM SE VIOLA EN SU VERTIENTE ADJETIVO-PROCESAL”.
Además, precisa que, aunque la Sala Regional en el SG-JDC- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 dejó intocada dicha vista ordenada por el Tribunal local, no es una justificación válida, pues dichos resolutivos quedaron intocados al no ser materia de impugnación ante esta Sala Regional.
Respuesta Agravio 4.
El agravio es infundado.
En el artículo 23 de la Constitución, se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Así, el principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo) representa una garantía de seguridad jurídica el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos, o bien, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche sobre un mismo aspecto.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que esa limitante tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione una segunda ocasión por el mismo hecho o para proteger el mismo bien jurídico, en el entendido que ello se actualiza cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento.[56]
De esta forma, es evidente que el agotamiento de todas las vías por parte de la posible víctima o quien resiente las consecuencias de un acto, por sí mismo, no puede generar violación al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo delito, pues tal situación tiene como presupuesto que se trate del juicio en la misma materia.
Lo anterior, de acuerdo con la razón esencial establecida en la tesis I.1o.A.E.3 CS (10a.), de rubro: “NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.[57]
En esencia, este principio, entendido como garantía de seguridad jurídica, impide que se dupliquen o repitan procedimientos emanados de los mismos hechos, aunado a que protege a la ciudadanía de que una sanción derive en una doble valoración o se reproche respecto de un mismo aspecto.
Ahora bien, tal y como lo estableció el Tribunal local, de las constancias que integran el expediente se advierte que las quejas presentadas, fueron por diversos actos en su contra que a su parecer constituían violencia política en razón de género.
En ese sentido, el procedimiento especial sancionador, que generó la presente cadena impugnativa, se delimitó en determinar si la parte actora era responsable de cometer actos de tal naturaleza, durante su comparecencia a la audiencia de alegatos y no en la campaña electoral como el diverso procedimiento.
Ahora, si bien en ambos procedimientos se le acusó a la parte actora en su calidad de entonces candidato de haber ejercido violencia política en razón de género, lo cierto es que no fue por los mismos hechos, –uno fue por poner un apodo y el otro fue por comparativas del aspecto físico de la parte denunciante–, pues los mismos se realizaron en diversas etapas y los efectos de las resoluciones no fueron los mismos.
En ese sentido, es dable concluir que se juzgaron cuestiones diversas a fin de garantizar una reparación integral a la parte afectada, por lo que no se puede considerar que se le juzgó a la parte actora dos veces por el mismo acto.
Es decir, aunque existe identidad en las partes de los procedimientos especiales sancionadores locales y en el bien jurídico tutelado —la participación política de la denunciante libre de violencia por razón de género—, fueron diversos actos realizados en diversas circunstancias los denunciados.
De ahí, es que no le asiste la razón a la parte actora en su planteamiento relativo a la violación del principio non bis in ídem.
Agravio 7. Medidas de sensibilización. Vulneración al principio non reformatio in peius (no reformar para empeorar).
En la nueva resolución local se le impone como medida de sensibilización tomar y acreditar cursos en línea, inducción a la igualdad entre mujeres y hombres, y comunicación incluyente y sin sexismo, lo que vulnera el principio de non reformatio in peius (no reformar para empeorar).
Lo anterior, pues en la primera resolución de 16 de junio, que fue revocada por el SG-JDC-118/2022, no se contemplaba una medida de sensibilización adicional a la sanción y en el caso concreto se insiste que la calificativa de la conducta fue calificada como leve y trae aparejada una sanción de amonestación pública.
Por lo que se considera que la segunda sentencia PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP-2022, de uno de septiembre, violenta el principio de non reformatio in peius (no reformar para empeorar), al imponer una medida que no estaba prevista en la primera resolución y que, además, no se encuentra justificada y por ende resulta violatoria al principio de proporcionalidad de toda sanción.
Respuesta Agravio 7.
El agravio resulta infundado, ya que se considera que no se vulnera el principio non reformatio in peius (no reformar para empeorar), por las siguientes razones.
La orden de realizar cursos en línea no encuadra dentro del concepto de sanción en sentido estricto, ya que se le ordenó que se capacite y sensibilice con cursos de género y derechos humanos de las mujeres, que tienen como finalidad evitar que se repitan conductas como las que motivaron el procedimiento, se deconstruya paulatinamente y se cobre conciencia sobre el daño generado hacia las mujeres.
De esta manera, en el caso, el objetivo es que la persona responsable obtenga una mayor sensibilización y le sea útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradique esta violencia de sus comentarios.
En esa tesitura, esta Sala Regional considera que es importante propiciar este tipo de medidas para concientizar de que ciertas expresiones reproducen estereotipos discriminadores y generan violencia y, asimismo, se debe desincentivar espontáneamente su reproducción.
Lo anterior, ya que se considera una simple medida administrativa de reparación y no repetición; debido a que, la determinación adoptada no contraviene el referido principio porque, el hecho de ordenar la realización de cursos, en modo alguno se agrava la situación jurídica de la parte actora, porque esto no constituye por sí misma una sanción.
En este caso en particular, la realización de cursos no agrava la situación jurídica de la parte actora, porque no se trata de una sanción en sí misma, sino una medida de reparación y no repetición; además, en este caso, estos cursos trascienden a los derechos individuales de la parte actora, dado que, la sentencia tiene un carácter comunitario de protección a la mujer.
En este caso, la orden de que se realicen curso de concientización es conforme al marco constitucional y convencional de erradicar la violencia contra las mujeres.
En el presente caso, también rige que la interpretación de las normas y los derechos deben mirar al nuevo paradigma de los estándares normativos de la violencia política en razón de género, que imponen a las personas juzgadoras cumplir con las obligaciones impuestas en los instrumentos internacionales.
CUARTA. Protección de datos personales.
Considerando que el tema que se analizó, tanto en esta resolución como en la que emitió la autoridad responsable, involucra cuestiones relacionadas con la imputación y consecuencias de actos que se reputan como configurativos de violencia política contra las mujeres en razón de género, se hace necesario implementar medidas para evitar la posible revictimización de la parte denunciante.
Por tanto, atendiendo a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el sentido de garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, se hace necesario ordenar lo siguiente:
1. Se deberá emitir por esta autoridad una versión pública de la resolución donde se protejan los datos personales sensibles de la parte quejosa acorde a lo estipulado en el artículo 3, fracción X, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública de esta sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la parte denunciante, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
2. Con independencia de que la parte actora no hubiera solicitado la protección de sus datos personales ante el Tribunal local, tratándose de asuntos donde se aduce violencia política contra las mujeres en razón de género, debe considerarse que la información de la parte denunciante constituye datos sensibles, para efecto de no revictimizarla.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Con la colaboración de Patricia Macías Hernandez secretaria de apoyo Judicial
[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[4] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.
[5] En adelante: VPG.
[6] Instituto Local o autoridad administrativa local.
[7] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[8] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[9] Notificación que obra a fojas 184 a 186 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[10] En adelante Ley Local.
[11] Foja 25 del Cuaderno Accesorio 2.
[12] Foja 31 del Cuaderno Accesorio 2.
[13] Foja 37 del Cuaderno Accesorio 2.
[14] Foja 40 del Cuaderno Accesorio 2.
[15] Foja 73 del Cuaderno Accesorio 2
[16] Foja 133 del Cuaderno Accesorio 2.
[17] Foja 232 del Cuaderno Accesorio 2.
[18] Foja 288 del Cuaderno Accesorio 2.
[19] Foja 90 del Cuaderno Accesorio 2.
[20] Foja 139 del Cuaderno Accesorio 2.
[21] Foja 241 del Cuaderno Accesorio 2.
[22] Artículo 337 BIS de la Ley local que dice: la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 337 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
[23] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Violentando los artículos 381, fracción III de la Ley Electoral de Baja California (en adelante Ley electoral local), así como 12, 39, fracción I, 44 numeral 1 del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto local.
[25] Al respecto, la Ley General dispone en sus artículos 440, numeral 3, y 474 Bis, numeral 9, que las leyes electorales locales “deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género” y que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia ley general.
[26] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima. […] 3. Consentimiento de la víctima: a) La queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas. Este último supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos personas testigos, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros. b) En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo de 48 horas, para que, en el plazo concedido para tal efecto, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. c) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
[27] Foja 40 del Cuaderno Accesorio 2.
[28] Foja 227 del Cuaderno Accesorio 2.
[29] Foja 230 del Cuaderno Accesorio 2.
[30] Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[31] Conforme al artículo 374 de la Ley local.
[32] Ley General de Acceso a las Mujeres.
[33] Artículo 337 BIS de la Ley local que dice: la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 337 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
[34] En atención a la jurisprudencia VI. 2o. J/248, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, la cual refiere que en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables.
[35] Fojas 322 y 323 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[36] Foja 325 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[37] 3. Admitida la denuncia, la Unidad de lo Contencioso, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la debida admisión, haciéndole saber a la parte denunciada la infracción que se le imputa, para lo cual se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en copia simple o medio magnético.
[38] Acta de sesión del Pleno de la Sala Especializada, emitida el 5 de febrero de 2015, relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores, disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pdf.
[39] SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[40] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los diversos SUP-REP-362/2022 y acumulados; SUP-REP-294/2022 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[41] Fojas 171 reverso a la 172 reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[42] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
[43] Argumentos utilizados en la sentencia del expediente SG-JDC-140/2019.
[44] En adelante Convención de Belem do Pará.
[45] En adelante Protocolo.
[46] Ello, con sustento en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[47]Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 193. En el mismo sentido: Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 177.
[48] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[49] En adelante LGIPE.
[50] Subsistiendo, de ser el caso, la competencia de los tribunales locales para conocer de demandas en las que se haga valer el derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, así como los medios de impugnación tradicionales.
[51] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[52] Lo resaltado es propio.
[53] “La noción de violencia simbólica en la obra de Pierre Bourdieu: una aproximación crítica” de J. Manuel Fernández. “Cuadernos de Trabajo Social Vol. 18, 2005.
[54] Amparo Directo 24/2016.
[55] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[56] Criterio contenido en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA.
[57] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2515.