ACUERDO DE ACUMULACIÓN
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SG-JDC-159/2014 AL SG-JDC-165/2014.
ACTORES: EDUARDO TARIN ARZATE Y OTROS.
ÓRGANOS RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.
MAGISTRADO ELECTORAL: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIA. ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA.
Guadalajara, Jalisco, cuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para acordar, los autos que integran los juicios para la protección de los derechos político- electorales, formados con motivo de los escritos signados por:
SG-JDC-159/2014
Aldama, Chihuahua
1 | Eduardo Tarín Arzate |
2 | Noemí Ramírez Ballesteros |
SG-JDC-160/2014
Bachiniva, Chihuahua.
1 | María Azusena Acadiz Márquez |
2 | Lorenzo Almeida Trevizo |
3 | Lorenzo Antonio Almeida Trevizo |
4 | Josefa Arana Vargas |
5 | María Esther Castillo Márquez |
6 | Guadalupe Castillo Trevizo |
7 | Guadalupe Chávez Márquez |
8 | Yadira Elizabeth Chávez Márquez |
9 | Adán Estrada García |
10 | Eva Estrada García |
11 | María del Carmen Estrada García |
12 | Ricardo Estrada García |
13 | Blanca Estela Márquez Delgado |
14 | Ramona Muñoz López |
15 | Fernando Parra Bustillos |
16 | Luis Armando Pedroza Díaz |
17 | Manuel Jesús Peña Batista |
18 | Ramón Saenz Soto |
19 | Laura Verónica Solano Ramos |
SG-JDC-161/2014
Camargo, Chihuahua.
1 | Sandra Nallely Mata Ramírez |
SG-JDC-162/2014
Chihuahua, Chihuahua.
1 | Ana Gabriela Acevedo Castro |
2 | Ricardo Ernesto Aguirre Salas |
3 | Otilia Antillón Bencomo |
4 | Jesús Miguel Ávila Corona |
5 | Bertha Verónica Balderrama Márquez |
6 | Carla Leticia Balderrama Márquez |
7 | Mayra Mayte Balderrama Márquez |
8 | Yanet Guadalupe Balderrama Márquez |
9 | Cecilia Cordoba Pérez |
10 | Daniel Olivas Mariñelarena |
11 | Sandra Lourdes Oros Jaquez |
12 | Carla Yara Rodríguez González |
13 | Daniel Isaac Rubio Navarrete |
14 | Sergio Ruíz García |
15 | Francisco Javier Sarmiento Bueno |
16 | César Saucedo Benítez |
17 | María Elena Corona Del Carmen |
18 | Eduardo Echevarría Campos |
19 | Brenda Edith Flores Cabello |
20 | Carlos Manuel Galicia Chaparro |
21 | Rafael González Caballero |
22 | Cesario González Flores |
23 | Luz María Gonzáles Sánchez |
24 | Albina Marmolejo Monrreal |
25 | Bertha Leticia Márquez Salinas |
26 | Román Menchaca Rodríguez |
27 | Isela Montes Quintanar |
28 | Jesús Oracio Ochoa Madrid |
29 | Ramón Feliciano Tarango Ortiz |
30 | Hilario Alejandro Torres Quezada |
31 | Fernando Ramírez Peregrino |
32 | María Elena Rascón Corral |
33 | Nidia Ivonne Reyes Alvarado |
34 | Jesús Iván Aguilar Chávez |
35 | Alicia Uribe Rosales |
SG-JDC-163/2014
Coronado, Chihuahua.
1 | Soledad Ceniceros Mota |
2 | Mario Ceniceros Núñez |
3 | Guadalupe Escobar Núñez |
4 | Francisco Javier Fierro Escobar |
5 | Esteban Mora García |
6 | Rosalío Carrizalez |
SG-JDC-164/2014
Coyame, Chihuahua.
1 | Luis Alberto Andrade Ramírez |
2 | Ana Ivonne Franco Solís |
3 | Rafael Huerta Huerta |
4 | Apolonia López Molina |
5 | Pilar López Molina |
6 | Verónica López Terrazas |
7 | Javier Terrazas Rodríguez |
8 | Ramiro Velis Torres |
9 | Tomas Federico Guzmán Herrera |
10 | Ma Elvia Ramírez Navarrete |
SG-JDC-165/2014
Cuauhtemoc, Chihuahua.
1 | Guadalupe Fierro Cordova |
2 | Carmen Gardea Olivas |
3 | Edgar Gutiérrez Chacón |
4 | Enrique Meneses Parra |
5 | Josefina Olivas Banda |
6 | Belem Rosaura Velazco Fierro |
Todos los señalados, a fin de impugnar la emisión del listado nominal definitivo de militantes con derecho a voto en el Estado de Chihuahua, emitido por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, conforme al cual se llevará a cabo la elección de Presidente, Secretario General y demás integrantes del Comité Directivo Estatal de ese Instituto Político de la mencionada entidad federativa, para el periodo 2014-2017, así como la vulneración a su derecho de voto en el citado proceso, derivado de la reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los escritos de las demandas y demás constancias que integran los expedientes en los que se actúa, se advierte:
1. Reforma a los Estatutos. El cinco de noviembre de dos mil trece, se celebró la Décimo Séptima Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, en la cual se aprobó la reforma a los Estatutos del Partido Político antes aludido.
2. Fe de erratas de la Convocatoria. El dieciocho de febrero del año en curso, se publicó la fe de erratas de la Convocatoria para la elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua.
II. Presentación del medio de impugnación. El veinticuatro de febrero siguiente, los actores presentaron escritos de impugnación ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
III. Turno. Mediante acuerdo de tres de marzo de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar, los presentes medios de impugnación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el diverso 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro a la letra dice: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Esto es así, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación de los medios de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éstos, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación radica en un principio de economía procesal para evitar sentencias contradictorias.
Asimismo, la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores, es decir, sus efectos son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios.[2]
Por tanto, este órgano jurisdiccional al conocer de múltiples controversias, tiene la posibilidad de decretar la acumulación de diversos expedientes para tramitar y, en su caso, resolver los procedimientos con apego al debido proceso, porque ello no ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que les corresponden a los recurrentes de cada juicio.
De la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:
I. Actos impugnados:
a) La reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
b) La emisión del listado nominal definitivo de militantes con derecho a voto en el Estado de Chihuahua.
II. Órganos responsables:
a) La Décima Séptima Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional.
b) El Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.
En tales condiciones, se advierte que se combaten los mismos actos y señalan la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, lo conducente es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-160/2014, SG-JDC-161/2014, SG-JDC-162/2014, SG-JDC-163/2014, SG-JDC-164/2014 y SG-JDC-165/2014, al expediente identificado con la clave SG-JDC-159/2014, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de este fallo a los juicios acumulados; y con fundamento en los artículos, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 199, fracción II y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
ACUERDA
PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SG-JDC-160/2014, SG-JDC-161/2014, SG-JDC-162/2014, SG-JDC-163/2014, SG-JDC-164/2014 y SG-JDC-165/2014, al expediente identificado con la clave SG-JDC-159/2014.
SEGUNDO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos de acuerdo del presente proveído a los expedientes de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acuerdan por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número once, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-159/2014 y acumulados. DOY FE.----------------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 413-415.
[2] Jurisprudencia 2/2004 |
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 113 y 114.