JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-160/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: SANTOS CRUZ ALCARAZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió declarar FUNDADA la omisión alegada y ORDENAR a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional emita resolución en el juicio de inconformidad intrapartidario, con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
a. Inicio del proceso electoral. El treinta de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, en el cual, se elegirá gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
b. Publicación de invitación. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (en adelante PAN), la “Invitación al proceso interno de designación de las candidaturas a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Sinaloa” identificado como Acuerdo SG/50/2016.
c. Inicio de período de registro. El diecisiete de febrero de este año, inició el período de registro de los aspirantes a diferentes cargos de elección popular en el Estado de Sinaloa.
d. Designación de candidaturas. El dieciocho de marzo posterior, la Comisión Permanente Nacional del PAN designó candidaturas a gobernador, diputaciones e integrantes de ayuntamientos para el proceso electoral en ese estado.
e. Presentación del medio de impugnación. Contra tal acto, el veintitrés siguiente, los aquí actores promovieron juicio de inconformidad intrapartidista; sin embargo, según aducen los promoventes, les fue negada su recepción en el PAN, por lo que presentaron ante la Sala Superior de este Tribunal los líbelos de demanda respectivos.
De igual forma, por acuerdo de presidencia de ese órgano jurisdiccional, el veintitrés de marzo del año que transcurre, se ordenó remitir a esta Sala Regional los originales de dicha documentación.
f. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintiocho de marzo pasado, se recibieron las constancias físicas remitidas por la Sala Superior de este Tribunal, y mediante auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar las constancias referidas e integrar sendos juicios electorales y turnarlos a las ponencias de esta Sala Regional.
g. Resolución juicios electorales. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, los integrantes de este órgano jurisdiccional, resolvieron los juicios electorales SG-JE-4/2016 y acumulados, ordenando remitir las constancias que integraban los juicios electorales a la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN (en adelante Comisión responsable).
h. Juicios Ciudadanos. El veintinueve de abril del presente año, los actores presentaron juicios ciudadanos ante la Sala Superior, para controvertir de la Comisión responsable, la omisión de resolver el juicio de inconformidad CJE/JIN/029/2016, que se encuentra relacionado con los registros de candidatos de ese partido en Sinaloa.
i. Remisión a esta Sala Regional. El treinta de abril de este año, mediante acuerdo del Presidente de la Sala Superior se ordenó remitir las demandas a esta Sala Regional, llegando el uno de mayo siguiente.
j. Turno. El dos de mayo de este año, la Magistrada Presidenta determinó registrar las demandas con las claves siguientes:
Expediente | Actor |
SG-JDC-160/2016 | SANTOS CRUZ ALCARAZ |
SG-JDC-161/2016 | GERARDO GÓMEZ ROJO Y OTROS |
SG-JDC-162/2016 | JORGE IVÁN VILLALOBOS SEÁÑEZ |
SG-JDC-163/2016 | ANTONIO DE JESÚS REYNAGA FLORES |
Así como turnarlas a las ponencias para sustanciar los juicios de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
k. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdos de cuatro de mayo del año actual, los Magistrados radicaron los expedientes en sus ponencias, y en los sumarios SG-JDC-160/2016 y SG-JDC-161/2016, se requirió a la responsable por diversa información.
l. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de nueve de mayo del actual, los Magistrados, tuvieron por admitidas las demandas de mérito, y en su oportunidad, al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal (en adelante Sala Regional), ejerce jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de medios de impugnación promovidos por ciudadanos, que controvierten de la Comisión responsable del PAN, la omisión de resolver el juicio de inconformidad CJE/JIN/029/2016, que se encuentra relacionado con los registros de candidatos de ese partido en Sinaloa, entidad federativa la cual pertenece a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): Artículos 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos 1 y 2.[1]
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, toda vez que de la lectura de las demandas se desprende identidad en los actos reclamados, así como en las autoridades responsables.
En efecto, en los medios de impugnación se controvierte, de la Comisión responsable, la omisión de resolver el juicio de inconformidad CJE/JIN/029/2016, que se encuentra relacionado con los registros de candidatos del PAN en Sinaloa.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-161/2016, SG-JDC-162/2016 y SG-JDC-163/2016, al diverso juicio ciudadano SG-JDC-160/2016, por ser éste el que se recibió primero en este Tribunal Electoral.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Per saltum. Esta Sala Regional advierte que los actores acuden per saltum ante esta instancia, aunque no lo aduzcan, puesto que existe un juicio ciudadano local, previsto en los artículos 127 a 131 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, cuya competencia para conocer y resolver corresponde al Tribunal Electoral de dicho Estado.
Sin embargo, se considera procedente el per saltum, porque de agotarse el medio de impugnación previsto en la normativa local podría tornarse en irreparable la violación aducida, si se toma en cuenta que el periodo de campaña inició el tres de abril de este año.
La Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 09/2001 cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[2] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o en las normativas partidistas, cuando esto implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo comprometan el contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto reclamado se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
En el caso, los actores impugnan la omisión de emitir una resolución por parte de la Comisión responsable del PAN en el juicio de inconformidad CJE/JIN/029/2016, al estimar que vulnera sus derechos como militantes.
De conformidad con la normativa local, el periodo de campañas en el Estado de Sinaloa inició el tres de abril y concluye el uno de junio (artículo 178, párrafo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).
Por tanto, dado que las campañas electorales están en curso, el agotamiento del medio de impugnación local podría generar una merma en la pretensión de los actores, poniendo en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas, razón por la cual es procedente que esta Sala Regional conozca directamente o per saltum de los presentes juicios.
CUARTO. Requisitos de las demandas, así como de procedencia y procedibilidad. Por lo que se refiere a los juicios ciudadanos, de las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre de los actores y su firma, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que los actos reclamados versan respecto de la omisión atribuida a la Comisión responsable del PAN en la resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/029/2016, presentado por los actores, misma que es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse.
Sirve de apoyo argumentativo a lo anterior la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[3]
c) Legitimación. Los asuntos los promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 en relación con el 12, inciso a), de la Ley de Medios, concretamente unos ciudadanos por sí mismos y en forma individual, quienes hacen valer presuntas violaciones a su derecho a ser votados, cometidas en su perjuicio por el órgano partidista precisado.
d) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[4] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Dicho interés se satisface en el presente juicio pues los impetrantes aducen que la omisión de la Comisión responsable, les afecta toda vez que, a su decir, viola los derechos político-electorales de poder llegar a ser votados.
Por lo anterior, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia favorable.
e) Definitividad y firmeza. Como ya se expuso en el considerando relativo al análisis de la figura del per saltum, los juicios de mérito cumplen con los extremos para ser considerados como una excepción del cumplimiento del requisito de definitividad.
f) Requisitos especiales de procedibilidad. Conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que los promoventes son ciudadanos mexicanos.
Por otra parte, se advierte que las partes actoras presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de las demandas se desprende que refieren que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.
QUINTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por las partes demandantes, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[6] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[7]
En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[8]
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.
SEXTO. Estudio del fondo. Los conceptos de agravio serán estudiados en el orden en que fueron planteados en la demanda, sin que esto implique una afectación jurídica, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]
I. Omisión de resolver.
Esta Sala Regional considera fundado el agravio relativo a la omisión de resolver que fue planteada por los actores, el cual es suficiente para atender la pretensión hecha valer en la demanda con relación a ese punto, en atención a las siguientes consideraciones.
En la especie, la Comisión responsable, en respuesta al requerimiento de cuatro de mayo del presente año, formulado en el expediente SG-JDC-160/2016, mediante escrito de seis de mayo siguiente recibido en la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario Ejecutivo de la Comisión responsable informó que el expediente CJE/JIN/029/2016, se encuentra en instrucción en la ponencia del Comisionado Anibal Alexandro Cañez Morales y anexó impresión de pantalla en la que aparece en instrucción dicho expediente.
En ese informe se desprende que en tal expediente aún no ha emitido la resolución, por lo que resulta cierto el acto reclamado.
Lo fundado del agravio resulta porque la Comisión responsable reconoce que en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/029/2016, existe la omisión reclamada, en particular, que no ha emitido la resolución que ponga fin al juicio de inconformidad, no obstante el tiempo trascurrido.
Abona lo anterior, el hecho de que la instancia jurisdiccional partidista se limita a señalar que no ha emitido la resolución en comento, y omite exponer las razones jurídicas o fácticas en su caso que la han llevado a mantener esa omisión de resolución.
Ello, debido a que no señala en su informe ni se desprende en autos, las acciones o diligencias que hubiera realizado tendiente a emitir la resolución conducente entre el cuatro de abril del año en curso, fecha en que recibió las constancias hasta el seis de mayo siguiente, momento en que rindió su informe ante esta Sala Regional.
Lo anterior, tomando en cuenta que hasta el seis de mayo señalado, habían transcurrido ya treinta y tres días desde que se había recibido el juicio de inconformidad ante la responsable (cuatro de abril), dilación notoria que, por sí sola, condicionaba el análisis urgente del estado procedimental en que se encontraba ese asunto.
En suma, omite manifestar las razones que le han impedido realizar esas acciones o emitir la resolución definitiva en ese juicio de inconformidad.
Aunado a lo anterior, desde que la Comisión responsable recibió el escrito del juicio de inconformidad y las constancias respectivas al día en que se resuelve el presente medio de impugnación, han trascurrido treinta y seis días, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el cual señala que durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles.
En virtud de esa situación, la Comisión responsable transgrede en perjuicio de los actores el derecho de acceso a la administración de justicia partidista de manera expedita, completa e imparcial, tutelado por el artículo 17 de la Constitución.
Con ello se obstaculiza el efectivo acceso a la impartición de justicia, máxime que, acorde con el artículo 135 del Reglamento anteriormente señalado, la Comisión responsable se encuentra obligada a resolver, a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas, o en su defecto, a más tardar veinte días después de su presentación.
Así, es conforme a derecho acoger la pretensión de los actores, consecuentemente, procede ordenar a la Comisión responsable que, respetando las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la normativa partidista, en el término de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir la resolución en el juicio de inconformidad partidista, con número de expediente CJE/JIN/029/2016, interpuesto para impugnar la designación de candidatos del PAN para el proceso electoral que se desarrolla en Sinaloa, apercibida que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le impondrá una multa equivalente de cien unidades de medida y actualización, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Hecho lo anterior, notifique personalmente e inmediatamente a los actores de dicha resolución, y dentro de las veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, acompañando las constancias correspondientes.
Finalmente, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que en la fecha que se resuelve, no se cuenta con las constancias relativas al trámite legal del medio de impugnación ante el órgano responsable, previsto por los artículos 17, párrafo 1, inciso b), 18 y 19, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, es decir, la publicación realizada por el órgano responsable, respecto de la posible comparecencia de terceros interesados; sin embargo, tal situación no genera una imposibilidad a esta Sala para resolver, lo anterior porque tal determinación no afecta derechos de terceros y se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente.
Ello, en el entendido de que los valores que se protegen con su emisión, son la certeza y seguridad jurídica de la actora, además de privilegiar el acceso a la justicia de manera pronta y expedita al actor en términos del artículo 17 de la Constitución.
SÉPTIMO. Corrección disciplinaria. De acuerdo con las constancias que obran en autos, se advierte que la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN omitió dar cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado, mediante proveído de cuatro de mayo del año en curso, pues no remitió el informe y las constancias relativas al trámite del medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, dichas constancias no fueron remitidas a pesar de haber mediado requerimiento con su respectivo apercibimiento.[10]
Lo anterior, si bien no impidió la sustanciación y resolución del presente juicio, su actuación sí obstaculizó la impartición de una justicia por parte de este órgano jurisdiccional e implicó un incumplimiento a un mandato judicial, al que está obligado a cumplir en sus términos.[11]
Por lo que con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en los artículos 5, 32 párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley de Medios, 102, 103, párrafo segundo, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se amonesta al órgano partidario responsable y se le exhorta a que en lo sucesivo de cumplimiento cabal y en tiempo a los requerimientos que realice este órgano jurisdiccional en los asuntos que se someten a su jurisdicción.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
Se debe ordenar a la Comisión responsable que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita la resolución que corresponda dentro del juicio de inconformidad promovido por los actores.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedencia, ya que tal decisión corresponde asumirla a dicha Comisión.
De igual modo, la Comisión responsable deberá notificar personalmente e inmediatamente dicha resolución a los actores.
Una vez resuelto el juicio de inconformidad y notificada personalmente la resolución recaída al mismo, la Comisión responsable deberá informarlo a esta Sala Regional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SG-JDC-161/2016, SG-JDC-162/2016 y SG-JDC-163/2016, al diverso SG-JDC-160/2016.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Es fundada la omisión alegada por los actores.
TERCERO. Se ordena a la Comisión responsable realice las acciones establecidas en los efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se impone al órgano responsable una amonestación pública y se exhorta al referido órgano partidista que en lo sucesivo se conduzca con probidad, en relación al cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone respecto a la presentación de medios de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, así como la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA | RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY |
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-160/2016 y acumulados. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil dieciséis.
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272-274.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 520-521.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 422 a 424.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.
[9] Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.
[10] Situación que se corrobora con las certificaciones expedidas por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional en los expedientes respectivos.
[11] En el expediente SG-JDC-161/2016 se hizo efectivo el apercibimiento.