JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-162/2010
ACTOR: JORGE NEAVES CHACÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 6 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a dos de julio de dos mil diez.
VISTOS los autos para resolver el expediente SG-JDC-162/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Neaves Chacón, por su propio derecho, en el que reclama de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, la resolución emitida el veintinueve de junio del presente año identificada con la clave SECPV/1008062108761, en la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada en esa misma fecha; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El veintinueve de junio del año en curso, el ciudadano Jorge Neaves Chacón, acudió al Módulo de Atención Ciudadana número 080621 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, a realizar su trámite de expedición de credencial para votar con fotografía mediante Formato Único de Actualización y Recibo con folio 1008062108761, exhibiendo al efecto su acta de nacimiento, su pasaporte, y recibo de la Comisión Federal de Electricidad.
2. Respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, resolvió declarar improcedente dicha solicitud, en virtud de que la presentación de la misma fue realizada fuera del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha determinación, el mismo veintinueve de junio del año que transcurre, el ciudadano actor presentó la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Módulo de Atención Ciudadana Distrital ubicado en la calle Antonio de Montes número 1307 del la colonia San Felipe de la mencionada ciudad, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, por lo que se ordenó integrar en la referida Junta Distrital Ejecutiva el expediente JTD-06-036-10-CHIH.
III. Aviso de presentación. Por oficio 529/2010 de veintinueve de junio de la presente anualidad, recibido vía fax en esa misma fecha, el Vocal Secretario de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua del Instituto Federal Electoral, informó a esta Sala Regional de la presentación del juicio ciudadano de mérito.
IV. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio 530/2010 de treinta de junio último, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el uno de julio siguiente, el aludido Vocal Secretario remitió los originales de la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve, así como del correspondiente informe circunstanciado, entre otras constancias.
V. Turno. Por acuerdo de uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente SG-JDC-162/2010 y, por razón de turno, ordenó remitirlo a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/377/2010 de esa misma fecha.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto también de uno de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio ciudadano que se resuelve, admitió la demanda que dio origen al mismo, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
VII. Incomparecencia de tercero interesado. Del análisis de la certificación levantada en esta fecha por el Vocal Secretario de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua del Instituto Federal Electoral, remitida el día de hoy por dicho funcionario mediante oficio 603/2010, al cual también se anexa la correspondiente razón de retiro de los estrados, constancias que obran glosadas a fojas 56 a la 59 de autos en copia certificada, se advierte que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno al presente juicio ciudadano a formular alegatos; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo CG404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de la declaración de improcedencia de la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía del actor, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa ciudadana del derecho activo del voto tutelado en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores, tal y como se establece en la Jurisprudencia S3ELJ 30/2002[1], cuyo rubro dice: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.
TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. En el presente medio de impugnación, el ciudadano actor reclama de la autoridad señalada como responsable, la resolución emitida el veintinueve de junio del presente año identificada con la clave SECPV/1008062108761, en la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada en esa misma fecha.
Ahora bien, la autoridad administrativa electoral federal notificó al ciudadano Jorge Neaves Chacón dicha resolución el mismo veintinueve junio pasado, y la demanda que dio lugar al juicio ciudadano que se resuelve, fue presentada ante la propia autoridad señalada como responsable en esa misma fecha; por ende, es inconcuso que la presentación de la demanda de mérito resulta oportuna; razón por la cual resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por dicha autoridad en el correspondiente informe circunstanciado, toda vez que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiese sido notificada la resolución impugnada, en términos de lo establecido en el numeral 8 del ordenamiento legal invocado.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó a la autoridad responsable así como el acto impugnado; se mencionaron los hechos en que se basa su pretensión; se expresaron los motivos de agravio así como los preceptos presuntamente violados; y se ofrecieron pruebas.
c) Legitimación. La legitimación de Jorge Neaves Chacón, queda acreditada en los términos siguientes:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia S3ELJ 02/2000[2] de la Sala Superior de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los presentes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano,
2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que Jorge Neaves Chacón es un ciudadano mexicano mayor de edad, circunstancia que se evidencia del análisis del formato de demanda del presente juicio, en donde se asentó que nació el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco en el Estado de Chihuahua, y que actualmente cuenta con cuarenta y cuatro años cumplidos; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.
De lo antes señalado se infiere que el actor es un ciudadano mexicano, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que el actor presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por su propio derecho; es decir, por sí misma y en forma individual.
Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se satisface, ya que el promovente cuenta con legitimación en la causa, pues manifiesta que la resolución reclamada le genera perjuicio, toda vez que la falta de entrega de su credencial para votar con fotografía previamente solicitada, le impedirá ejercer el derecho a votar que la Carta Magna le otorga como ciudadano mexicano; y tomándose en consideración que el próximo cuatro de julio se celebrará la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, en la que los ciudadanos chihuahuenses eligirán al Gobernador del Estado, así como a los integrantes del Congreso Local y de los sesenta y siete Ayuntamientos que integran dicha Entidad; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho activo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que de las constancias de autos, se evidencia que el actor acudió ante la instancia administrativa federal a realizar el trámite atinente para la expedición de su credencial para votar con fotografía sin obtener respuesta a su petición, en términos del arábigo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de que tal circunstancia fue reconocida por la autoridad señalada como responsable en el correspondiente informe circunstanciado.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Agravios y planteamiento de la Litis. Del análisis de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que el actor se duele esencialmente de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, en la resolución emitida el veintinueve de junio del presente año identificada con la clave SECPV/1008062108761, declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada en esa misma fecha.
Con lo anterior, el impugnante considera que se viola su derecho político-electoral de votar, consagrado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que acude a esta instancia federal, solicitando la reparación a dicha violación.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar, si con base en las constancias que obran en el expediente, la resolución de la Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, es o no contraria a la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares de el promovente Jorge Neaves Chacón, en su vertiente de obtener el documento necesario para su ejercicio.
En efecto, de los agravios esgrimidos por el accionante, se deduce que reclama la falta expedición de su credencial para votar con fotografía, no obstante haber efectuado los trámites legales necesarios para la obtención de la misma.
Así las cosas, la controversia en el presente asunto, consiste en determinar, si en el caso concreto, la omisión a expedir la credencial para votar con fotografía por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, se encuentra en apego a los principios de legalidad y constitucionalidad, o si por el contrario, se advierte que dicha omisión es violatoria de los derechos político-electorales del impetrante; y por tanto debe ordenarse la expedición inmediata de la credencial para votar solicitada, con la finalidad de que esté en aptitud de votar en las elecciones a celebrarse el cuatro de julio del año actual en el Estado de Chihuahua.
QUINTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, el agravio expresado en la especie resulta FUNDADO, por lo que es jurídicamente eficaz para acoger la pretensión del actor, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción I, establece a favor de los ciudadanos, el derecho a votar en las elecciones populares.
Resulta igualmente cierto, que el ejercicio del derecho al voto en los comicios federales, se encuentra condicionado entre otras cosas, a que el ciudadano cuente con su Credencial para Votar con Fotografía en términos de los artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, la expedición del citado documento se encuentra regido por el cumplimiento de una serie de disposiciones de carácter administrativo, que tienen como finalidad la comprobación puntual de los elementos que exige la norma rectora para acreditar la condición de ciudadano y el pleno goce de los derechos político-electorales.
Entre estos requisitos se encuentra el de temporalidad, que estriba en que la autoridad administrativa-electoral federal establece plazos para la tramitación y expedición de la referida credencial, mismos que como señala la responsable, tienden a optimizar la elaboración de los documentos electorales necesarios para llevar adecuadamente la elección, como son el padrón electoral y los listados nominales de electores.
Es cierta la manifestación de la responsable en el sentido que para la confección y actualización de dichos instrumentos, se requieren herramientas técnico-operativas que demandan tiempo e inversión de cuantiosos recursos materiales, financieros y humanos; en ello descansa el argumento toral de la Vocalía responsable.
Sin embargo, de una ponderación del argumento en análisis, en relación con la prerrogativa ciudadana de ejercer el sufragio, esta Sala Regional estima que debe privilegiarse la participación cívica de la sociedad, como pauta fundamental en la consolidación del régimen democrático mexicano.[3]
Es por ello que, si bien es cierto que el ciudadano actor no efectuó su trámite dentro de los plazos predeterminados por la autoridad electoral[4], no menos cierto es que dicha circunstancia no le es imputable, toda vez que en la especie el trámite que efectuó fue el de reposición de su credencial por virtud del robo de que fue objeto el pasado veintiocho de junio aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, tanto de su vehículo marca Chrysler línea Pick Up Ram 2005 modelo dos mil ocho con placas de circulación DV20138 del Estado de Chihuahua, como de su cartera que contenía diversos documentos oficiales, entre los que se encontraba su credencial para votar con fotografía, lo cual aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo ya comentado.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2008[5], sustentada por la Sala Superior de este, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
(El subrayado es por este Tribunal)
Luego, es claro que la responsable al negar al hoy actor la expedición de su credencial para votar, le priva de la posibilidad jurídica de ejercer su derecho al voto en las elecciones locales en el Estado de Chihuahua a celebrarse el cuatro de julio próximo.
Se arriba a la conclusión precitada, a partir del análisis íntegro de las constancias que obran agregadas al sumario, de las cuales se advierte que, como ya se anticipó en párrafos que preceden, el actor fue víctima de un robo el veintiocho de junio último por la noche, en el que le despojaron tanto su vehículo como su cartera, la cual contenía su credencial para votar con fotografía, circunstancia que se evidencia del análisis de la copia simple de la denuncia presentada por el actor el veintinueve de junio pasado ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua (folios 4 y 5), la cual, no obstante tiene valor indiciario, en atención al principio in dubio pro cive (en caso de duda, lo mas favorable al ciudadano) conduce a presumir la buena fe del promovente y a considerar como cierto dicho evento ocurrido el veintiocho de junio de la presente anualidad, es decir, el día anterior al en que el actor acudió ante la responsable a solicitar la reposición de su credencial; máxime que de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, no se evidencia que la responsable haya desvirtuado tal acontecimiento.
En atención a lo anterior, es incontrovertible que no le asiste la razón a la responsable al sostener en su resolución que el ciudadano actor presentó extemporáneamente su trámite de reposición, por lo que resulta infundada la determinación de negarle la expedición del documento para votar.
Esto es, el dispositivo jurídico que establece el plazo para la presentación de la solicitud de reposición, no debe ser interpretado en forma restrictiva y en perjuicio del ciudadano, pues es claro que tal imperativo normativo, rige las situaciones ordinarias bajo las cuales deben conducirse los ciudadanos para la obtención del multicitado documento, no así las extraordinarias como la que en la especie acontece.
Es decir, la responsable al considerar en su resolución que el actor debió apersonarse en sus oficinas a realizar el trámite correspondiente antes del día veintiocho de febrero de dos mil diez, le impuso una carga jurídica y materialmente imposible de cumplir, pues tal y como fue precisado en líneas anteriores la pérdida del documento aconteció con posterioridad al vencimiento del término legal.
En ese tenor, sostener la interpretación formulada por la autoridad en el sentido de negar la expedición de la credencial para votar con fotografía por haberse presentado de forma extemporánea la solicitud, se traduciría en un menoscabo del derecho constitucional de votar en las elecciones populares consagrado a favor del ciudadano actor, lo cual resulta jurídicamente inadmisible aun bajo el argumento que resulta técnicamente inviable generar dicho documento dada la proximidad de la jornada electiva, pues con ello se proscribiría una garantía de orden constitucional por virtud de un acontecimiento no imputable al justiciable, como lo es la pérdida, extravío o robo, como ocurrió en la especie, del documento con posterioridad al vencimiento legal para su reposición.
Por otra parte, esta Sala advierte que obran glosadas a fojas cuarenta y ocho a la cincuenta del sumario, la copia del oficio 596/2010 de uno de julio del año actual, signado por el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, al que adjunta una constancia de cuyo contenido se desprende que el ciudadano actor Jorge Neaves Chacón se encuentra debidamente registrado en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores del Estado de Chihuahua; constancias que fueron enviadas vía fax, mismas que certificó la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, cuya eficacia demostrativa es plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16 de la ley de la materia, al tratarse de un documento público, lo que se corrobora, por identidad jurídica, con la jurisprudencia 1ª./J. 27/2007[6], sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproduce:
CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2º de esta ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido.
Por todo lo anterior, esta Sala Regional concluye que debe expedírsele al ciudadano Jorge Neaves Chacón, en vía de reposición, su credencial para votar con fotografía, toda vez que la responsable informó que el impetrante sí aparece inscrito tanto en el padrón electoral como en el listado nominal de electores con los mismos datos que ingresó a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por lo que resulta claro que se han colmado los extremos necesarios para la reposición del documento en cuestión; otorgándosele a dicha autoridad un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral para tal efecto.
En consecuencia, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar con fotografía que al efecto le sea entregado al accionante.
Finalmente, dado que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está investida de plena jurisdicción, para el caso de que por razones materiales o de tiempo, la responsable no estuviese en condiciones de dar cumplimiento al presente resolutivo, ésta es por sí eficaz para evitar que se haga nugatoria la prerrogativa del ciudadano demandante para que pueda votar en las elecciones locales a celebrarse el cuatro de julio próximo; en consecuencia de lo anterior, se ordena la expedición y entrega al ciudadano de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a través de la responsable, para que junto con una identificación pueda votar en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio, o en su caso, en una casilla especial, en el entendido de que dicha certificación, expedición y entrega, deberá ser realizada dentro de las veinte horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo remitir al efecto a este órgano jurisdiccional vía fax, el acuse de recibo de la copia certificada de los mencionados puntos resolutivos que al efecto le sean entregados al promovente, dentro de las tres horas posteriores a la entrega.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b) y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Resulta fundada la pretensión jurídica de Jorge Neaves Chacón, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Vocal del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua del Instituto Federal Electoral con sede en Chihuahua, realizar los trámites relativos a la reposición de la credencial para votar con fotografía de Jorge Neaves Chacón otorgándosele un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral a efecto de que cumpla con la presente sentencia.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar con fotografía.
CUARTO. La copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a Jorge Neaves Chacón (cuya clave de elector es NVCHJR65090708H200) para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar en las elecciones locales que se celebrarán en Chihuahua el próximo cuatro de julio, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándolo en el apartado correspondiente.
En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Dada la proximidad de la fecha de celebración de la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, notifíquese vía fax a la responsable, quien deberá expedir y entregar al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia; en el entendido de que dicha certificación, expedición y entrega, deberá ser realizada a través de la responsable dentro de las veinte horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo remitir al efecto a este órgano jurisdiccional por la misma vía, el acuse de recibo de la copia certificada de los mencionados puntos resolutivos que al efecto le sean entregados al promovente, dentro de las tres horas posteriores a la entrega.
Notifíquese en términos de ley, y a la responsable vía fax.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SG-JDC-162/2010, promovido por Jorge Neaves Chacón.- DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a dos de julio de dos mil diez. --------------------------------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Consultable en las páginas 105-106, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Visible en las páginas 166 a 168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia.
[3] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2008, p. 208.
[4] El artículo 187, párrafo 3, del código federal de la materia, en relación con la cláusula primera del Anexo Técnico Número Siete de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, establece que los ciudadanos podrán acudir a las oficinas del Instituto a solicitar su inscripción o cualquier movimiento de actualización al Padrón Electoral del cuatro de enero al veintiocho de febrero de dos mil diez.
Además señala la responsable en la resolución impugnada que de conformidad con la cláusula Décima del Anexo Técnico Número Siete de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores para el Proceso Electoral Local 2010, la Lista Nominal de Electores Adicional producto de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar y Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tendrá un corte al quince de junio del dos mil diez.
[5] Aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho.
[6] Localizable en la página 30, del tomo XXV, marzo de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.