EXPEDIENTE: SG-JDC-162/2019

 

ACTOR: ERNESTO VELES CARRILLO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

 

SENTENCIA, que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-072/2019.

 

I.      ANTECEDENTES[2].

 

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre del dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[3] declaró el inicio formal del proceso electoral local 2018-2019, para la renovación de los integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango.

 

2. Registro de Coalición. El dos de febrero del dos mil diecinueve[4], los partidos políticos Acción Nacional[5], de la Revolución Democrática[6] y Duranguense, presentaron ante el referido Consejo General, solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada “Unamos Durango”, para postular candidatos a integrantes de treinta y ocho municipios del estado de Durango, en el proceso electoral local 2018- 2019, quedando exceptuado el municipio de Nazas.

 

Mediante acuerdo IEPC/CG25/2019 de doce de febrero, se aprobó la solicitud de registro de la Coalición parcial referida.

 

3. Separación de la Coalición. El catorce de marzo, el Partido Duranguense solicitó separarse de la coalición parcial, lo cual se autorizó por acuerdo IEPC/CG36/2019 de dieciocho de marzo, emitido por el Consejo General local.

 

4. Sentencia TE-JDC-030/2019 y acumulado. El primero de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Durango[7], emitió sentencia en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la cual vinculó al Consejo General, para que de ser el caso, tramitara la solicitud de registro del candidato al cargo de Presidente Municipal de Tlahualilo, Durango, surgido del proceso interno de selección del PAN.

 

5. Solicitud de registro. El tres de abril, la coalición PAN-PRD, presentó solicitud de registro de sus candidaturas a integrantes de ayuntamiento de Tlahualilo, Durango, para el proceso electoral 2018-2019.

 

6. Requerimiento. El seis de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto local requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN y al Secretario General con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, ambos Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Estatal de la Coalición “Unamos Durango, respecto a la documentación que presentó con las solicitudes de registro.

 

7. Cumplimentación del requerimiento. El ocho de abril, el PAN y PRD presentaron escrito por el cual dieron cumplimiento al referido requerimiento.

 

8. Acuerdo del Consejo General. El nueve de abril, el Consejo General del Instituto local celebró sesión especial para registrar las candidaturas de los partidos políticos referidos, en la que reservó el registró de las candidaturas del Ayuntamiento de Tlahualilo, Durango, derivado de la sentencia dictada por el Tribunal local, en el juicio TE-JDC-030/2019 y acumulado, mencionado.

 

9. Segundo requerimiento. El once de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, emitió el oficio IEPC/SE/053/2019, a través del cual realizó un requerimiento al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAN en el Estado de Durango, para que presentara información relativa al cumplimiento de la sentencia mencionada.

 

10. Solicitud de registro. En la misma fecha, se recibió en el Instituto local un escrito signado por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Estatal de la coalición parcial “Unamos Durango”, por el que solicitaron el registro de las candidaturas para integrar el ayuntamiento de Tlahualilo, Durango.

 

11. Postulación segunda regiduría. El doce de abril siguiente, se recibió en el Instituto local, un escrito signado por la representante suplente del PRD, mediante el cual, presentó la documentación relativa a la postulación de la segunda regiduría propietaria y suplente del municipio de referencia, que realizó la misma coalición parcial.

 

12. Cumplimiento. En la misma fecha, se recibió en el Instituto local un escrito mediante el cual, el Presidente del Consejo Directivo Estatal del PAN dio cumplimiento al requerimiento formulado mediante oficio IEPC/SE/053/2019, descrito en el punto 9 del presente apartado.

 

13. Registro de candidaturas. El quince de abril, mediante el acuerdo con clave IEPC/CG55/2019, el Consejo General del Instituto local aprobó a la Coalición parcial “Unamos Durango”, el registro de sus candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Tlahualilo, Durango, que presentó para el periodo 2019-2022, en cumplimiento a la sentencia TE-JDC-30/2019 y acumulado.

 

14. Juicio local. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de abril, el ciudadano Ernesto Veles Carrillo, por su propio derecho, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el acuerdo IEPC/CG55/2019.

 

15. Resolución impugnada. El trece de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio referido, sustanciado bajo el número de expediente TE-JDC-072/2019, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

 

16. Juicio federal. Inconforme nuevamente con la resolución, el mismo actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal local.

 

17. Recepción y turno. El veintiuno de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y anexos que integran el expediente, y por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de expediente como SG-JDC-162/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

18. Sustanciación. El veintidós de mayo, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo; en su oportunidad admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

 

La Sala Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, relativa al registro de las candidaturas a integrantes del ayuntamiento del municipio de Tlahualilo, Durango, presentado por la Coalición Parcial “Unamos Durango”, integrada por el PAN y el PRD, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base IV, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, Inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

III. PROCEDENCIA.

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

b. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se notificó a la parte actora el trece de mayo, y el escrito de demanda se presentó el diecisiete posterior.

 

c. Legitimación y personería. El juicio lo interpuso un ciudadano, por derecho propio, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. El actor inició la cadena impugnativa y el acto controvertido fue adverso a sus intereses, no obstante, el análisis de este aspecto será materia del estudio de fondo.

 

e. Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado la determinación.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO.

 

1. Materia de la controversia

 

a. ¿Qué le causa agravio al actor?

 

La determinación del Tribunal local, de confirmar el acuerdo IEPC/CG55/2019, por el que se otorgó a la Coalición parcial “Unamos Durango, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el registro de sus candidatos a integrantes del ayuntamiento de Tlahualilo, Durango, particularmente, lo relativo al registro de Jesús Franco Huerta, como candidato a la segunda regiduría propietaria, pues presuntamente incumple el requisito de residencia efectiva en el Municipio, no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

b. ¿Qué se consideró en la sentencia impugnada?

 

El ciudadano Jesús Franco Huerta, originario de Torreón, Coahuila, cumple con el requisito de cinco años de residencia efectiva en el Municipio de Tlahualilo, Durango, acorde a lo previsto en el artículo 148, fracción I [8], de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para ser registrado como segundo regidor propietario, a propuesta de la Coalición PAN-PRD.

 

Consideró que lo demostró ante el Instituto local, con la constancia de residencia de dos de enero de dos mil diecinueve, expedida a su nombre por el Secretario del Ayuntamiento de Tlahualilo, Durango, por la cual hace constar que desde hace treinta años tiene su residencia efectiva en dicho municipio, por lo que fue adecuado tenerla por acreditada.

 

Sostuvo que las pruebas que el actor ofreció en dicha instancia para demostrar que el candidato incumple con el requisito señalado, no son idóneas, por lo siguiente:

 

1) Fotocopia simple de la credencial de elector de Jesús Franco Huerta e informe de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango; en la primera, aparece su domicilio ubicado en el municipio de Durango, Durango; y en el segundo, se precisó que el ciudadano solicitó el cambio al último domicilio que tiene registrado en su credencial para votar, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

Se desestimaron al considerar que la credencial para votar tiene la doble función de fungir como un documento oficial necesario para ejercer el derecho al sufragio y constituir un medio de identificación oficial, pero no produce efectos de constancia de residencia.

 

2) Respecto a la constancia de residencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Subsecretaría Jurídica del Ayuntamiento de Durango, Durango, en la que se establece que Jesús Franco Huerta reside desde aproximadamente hace quince años en la ciudad de Durango, Durango, la autoridad responsable señaló que no existe constancia o documental que acredite que la funcionaria que la expidió cuenta con facultades para hacerlo, en tanto que en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, tampoco se advierte alguna disposición que legitime la actuación de dicha autoridad.

 

En otro aspecto, se precisó que no hay evidencia de una violación al derecho político-electoral de ser votado del actor, pues aunque forma parte de la planilla PAN-PRD, como candidato a cuarto regidor propietario, fue postulado por el PAN, en tanto que la postulación a la segunda regiduría corresponde al PRD, en términos de las providencias tomadas por el Presidente Nacional del primero de ellos, el veintiuno de marzo.

 

Ello, porque en virtud de las mismas, se aprobaron las modificaciones al convenio de coalición parcial, suscrito por el PAN en Durango, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de dicho Estado en el proceso electoral local ordinario 2018-2019, por lo que en ninguna hipótesis, podría acceder al cargo impugnado.

 

c. ¿Cuál es la pretensión del promovente?

 

Que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se cancele el registro de Jesús Franco Huerta, como candidato a la segunda regiduría del Ayuntamiento de Tlahualilo, Durango, por no cumplir con la residencia de cinco años en dicho municipio.

 

Para tal efecto, esgrime como motivos de disenso los siguientes:

 

A. No se valoró adecuadamente la constancia de residencia que ofreció como prueba, expedida por la Subsecretaria Jurídica del Ayuntamiento de Durango, pues se dice que la funcionaria que la expidió no está facultada para hacerlo, pero no se especifica el funcionario que en su caso puede expedirla, en el Municipio de Durango.

 

B. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, pues nada señala sobre la normatividad municipal del Estado de Durango, que no le otorga facultades a la funcionaria en cita para expedir constancias de residencia, cuando conforme a los artículos 27 y 28 del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Durango, la Subsecretaría Jurídica de ese Ayuntamiento, tiene facultades para expedir las cartas de residencia a que se refieren los artículos 33 y 85 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.

 

C. Se valoró incorrectamente el informe de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, sobre el último domicilio de Jesús Franco Huerta, pues éste demuestra que dicha persona no ha tenido su residencia en el Municipio de Tlahualilo, Durango, en los últimos cinco años, y se trató como si correspondiera a una credencial para votar.

 

D. La autoridad responsable desvirtuó la afectación que aduce, pues consideró que pretende el registro como regidor en el lugar que ocupa Jesús Franco Huerta, cuando lo que reclama es que al emitir su voto, estará aprobando a una persona que forma parte de la planilla del Municipio de Tlahualilo, Durango, sin tener su residencia en el mismo.

 

d. Método de estudio.

 

En primer lugar, se analiza el planteamiento del apartado D, y solo en el caso de advertir que el actor cuenta con interés jurídico, se estudiarán los restantes.

 

2. Decisión.

 

Se debe confirmar el acto controvertido, al no actualizarse el interés jurídico a favor del quejoso.

 

3. Justificación.  

 

El actor carece de interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional en primera instancia.

 

Asiste la razón al ciudadano cuando señala que la autoridad responsable desvirtuó la afectación señalada al acudir al juicio ciudadano, pues incorrectamente consideró que pretendía la revocación del registro como candidato a segundo regidor de Jesús Franco Huerta para ocupar su lugar, cuando lo reclamado versaba sobre emitir su voto, aprobando a una persona que forma parte de la planilla del Municipio de Tlahualilo, Durango, sin tener su residencia en el mismo.

 

Lo anterior se corrobora con lo que expresó en el agravio único de la demanda del juicio local presentado ante la autoridad responsable, pues en la parte conducente se precisó lo siguiente:

 

“ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:

1.- Mi derecho de votar por ciudadanos que cumplan con los requisitos legales para ser candidatos, previsto en los artículos 1º, 35, fracciones I, II y II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[9]  

 

Cabe destacar, que del resto de la demanda no se advierte alguna manifestación del actor en el sentido que consideró la autoridad responsable, de que su pretensión última es ocupar la candidatura cuyo registro aduce debe ser revocado.

 

Ahora bien, no obstante que asiste la razón al recurrente respecto a que la afectación de sus derechos político-electorales se analizó bajo una perspectiva errónea, su agravio deviene inoperante, pues a la postre es insuficiente para revocar la determinación recurrida.

 

Ello, porque dicho juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo, y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Esto implica que el ciudadano ejerce una acción en virtud de su interés jurídico, lo que incide en que se actualiza una vulneración a su derecho subjetivo, que deriva en que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado[10].

 

En el caso, el actor aduce que se infringe su derecho a votar, lo que evidencia que ejerce su acción en lo que atañe exclusivamente a su esfera de derecho y no una acción tuitiva de intereses difusos a nombre de la ciudadanía ni tampoco en virtud de un interés colectivo por cuenta de la coalición y el partido político que lo postuló.

 

Lo mencionado se establece en la demanda, cuando señala que los derechos que reclama “consisten en la circunstancia, de que al momento de emitir mi voto, estaré aprobando a una persona que forma parte de la planilla del municipio de Tlahualilo, Durango, que no tiene su residencia en dicho municipio, es decir no es conocido en la municipalidad.”[11]

 

El análisis de su manifestación revela que no se satisface la primera condición relativa a que el actor resienta alguna afectación a su esfera jurídica en forma personal, pues tanto la exposición de los agravios que expresó ante la autoridad responsable y ante esta Sala, parten de la apreciación equivocada de su derecho a votar.

 

En la demanda del juicio local expone, se conculcó su derecho a votar por ciudadanos que cumplan con los requisitos legales para ser candidatos, y en esta instancia sostiene que, al momento de emitir su voto, estará aprobando a una persona que forma parte de la planilla del municipio de Tlahualilo, Durango, la cual no tiene su residencia en éste.

 

De lo anterior no se advierte la vulneración de derecho alguno, pues la presunta afectación no se infringe por el simple hecho de que Jesús Franco Huerta forme parte de la planilla en cita, pues en su caso, se materializará únicamente a través de la voluntad del actor y concretamente, hasta el momento en que emita su voto y lo haga a favor de la planilla que integra, lo que se trata de un hecho futuro e incierto, que solo depende del arbitrio y su elección de votar por dicha planilla.

 

En tanto hasta el momento, no existe la afectación que aduce, pues su derecho a votar libremente se mantiene incólume.

 

El derecho subjetivo a votar en las elecciones populares de manera universal, libre, secreta, directa y de forma personal e intransferible encuentra tutela en los artículos 35, fracción I[12], y 116, fracción IV, inciso a)[13], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 7, párrafos 1 y 2[14], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A nivel local, se funda en las previsiones de los artículos 57, fracción II[15], y 63[16] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; y, 5, párrafos 1, 2 y 3[17], de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

De las previsiones anteriores se advierte que los derechos que se tutelan a favor del ciudadano son votar en las elecciones populares, a través de un voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, sin que el actor demuestre de manera concreta y específica, de qué forma, el registro del candidato que impugna, los transgrede, pues no existe disposición legal o administrativa o algún acto de autoridad que lo oriente a votar de manera obligada a favor de la planilla que dicha persona integra.

 

Así, en la especie, del escrito de demanda no se advierten razones o motivos concretos por los cuales, a su juicio, la resolución impugnada y más allá, el acuerdo impugnado de manera primigenia, vulneran en su perjuicio en forma personal y directa el derecho fundamental consagrado en los artículos antes precisados.

 

Para conceder razón al actor respecto a la existencia de su interés jurídico, es indispensable que el acto o resolución cuestionado, repercuta de manera clara y suficiente en su esfera jurídica, pues sólo de esa forma se llega a demostrar si existió una afectación real y efectiva en su ámbito individual de derechos, que puede dar lugar a la restitución en el goce de la prerrogativa vulnerada, lo cual no acontece en el presente caso, pues ni de las constancias que obran en el expediente ni de la resolución combatida se desprende alguna trasgresión a los derechos del actor, en los términos que precisa.

 

Por tanto, aun cuando el actor afirma que el acto de autoridad le ocasiona perjuicio, es insuficiente para acreditar su interés jurídico, pues es necesario que de la demanda se adviertan afirmaciones relativas a la materialización del acto de autoridad en su perjuicio, o bien, en autos existan pruebas suficientes e idóneas con las que se acredite lo anterior, y en este sentido, no existen en el caso, por lo que sus manifestaciones se tornan inoperantes para combatir el acto impugnado.

 

En este contexto, al haber quedado acreditado en autos que el acto impugnado por el actor en la instancia de origen no afecta su interés jurídico, el agravio deviene inoperante para modificar el fallo de la autoridad responsable.

 

Consecuentemente, ante la falta de interés jurídico referida, no es posible estudiar el resto de sus agravios esgrimidos por el actor, pues para hacerlo, sería indispensable que se cumpliera dicho presupuesto procesal; así, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

  MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-162/2019. DOY FE.-

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia, con la colaboración de Jesús Manuel Ulloa Pineda y Norma Jiménez Fuentes.

[2] Del escrito de demanda y demás constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos, que salvo precisión en contrario, corresponden al presente año.

[3] En lo sucesivo, Instituto local.

[4] Las fechas referidas en adelante, corresponden a dos mil diecinueve, salvo especificación en contrario.

[5] En lo sucesivo PAN.

[6] En lo sucesivo PRD.

[7] En lo sucesivo Tribunal local, autoridad responsable o tribunal responsable.

[8] “Artículo 148.- Para ser electos presidentes, síndicos o regidores de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección…”

 

[9] Página 7 de la demanda del juicio ciudadano local.

[10] Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39, así como en la liga electrónica www.te.gob.mx.

[11] Última parte del agravio tercero, expresado en la última página de la demanda del juicio federal.

[12] Art. 35.- Son derechos del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares

[13] Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

[14] Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

[15] Artículo 57.- Son obligaciones de todo ciudadano y ciudadana duranguense:

II. Votar en las elecciones y tomar parte en los mecanismos de democracia participativa en los términos que señale la ley; los ciudadanos duranguenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección del Gobernador del Estado, de conformidad con las disposiciones legales en la materia.

[16] Artículo 63.- Las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

[17] Artículo 5.-

1. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.

2. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

3. Las elecciones de Gobernador, diputados locales y de los integrantes de los ayuntamientos, se realizarán mediante el voto que es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.