JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-162/2022

 

ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-162/2022 presentado por Jaime Hernández Ortiz, quien por derecho propio y ostentándose como miembro de Morena, promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de veintisiete de septiembre pasado, dictada en el expediente JDC-152-2022 y su acumulado JDC-154/2022, que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] de ese partido a Hugo Rodríguez Díaz; y, en consecuencia, se confirmó la resolución emitida el ocho de marzo de dos mil veintidós en el expediente CNHJ-JAL-2206/2021, relacionado con un procedimiento sancionador en contra del referido ciudadano, por la supuesta comisión de actos contrarios a la normatividad de ese instituto político, consistentes en difamación y calumnia.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, aquellos que son notorios para esta Sala Regional y de las constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:

 

1. Queja (CNHJ-JAL-2206/2021). El siete de septiembre de dos mil veintiuno, el actor interpuso un procedimiento sancionador ordinario ante la CNHJ del partido político Morena, contra Hugo Rodríguez Díaz, por la supuesta comisión de actos constitutivos de difamación y calumnia.

 

2. Resolución intrapartidista. El ocho de marzo de dos mil veintidós[3], la CNHJ resolvió el recurso de queja y determinó sancionar a Hugo Rodríguez Díaz con una amonestación pública.

 

3. Juicios ciudadanos locales. Inconformes, Hugo Rodríguez Díaz y Jaime Hernández Ortiz, presentaron sendas demandas en contra de la referida determinación, las cuales quedaron registradas en el índice del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco como JDC-152/2022 y JDC-154/2022 respectivamente.

 

4. Resolución local. El veintiuno de junio, el tribunal local dictó sentencia en los referidos juicios, en los que determinó acumularlos y revocar la determinación emitida por la CNHJ, dejando sin efectos la sanción impuesta a Hugo Rodríguez Díaz.

 

5. Juicio federal (SG-JDC-114/2022). Inconforme con la resolución local, el veintiocho de junio siguiente, Jaime Hernández Ortiz presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El trece de julio esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar la referida resolución, para efectos de que emitiera una nueva, en la cual se desechara de plano la demanda presentada por Hugo Rodríguez Díaz, por haber incumplido con el requisito consistente en firmar autógrafamente la demanda; ordenando además que se analizaran los agravios expuestos por Jaime Hernández Ortíz en el juicio local JDC-152/2022.

 

6. Resolución local en cumplimiento. El once de agosto, el tribunal local dictó sentencia nuevamente en el juicio JDC-152/2022 y acumulado JDC-154/2022, en el sentido de revocar la determinación emitida por la CNHJ, ordenando la emisión de una nueva determinación.

 

7. Juicio ciudadano federal (SG-JDC-145/2022). Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto la parte actora presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y el ocho de septiembre, esta Sala dictó sentencia determinando revocar la resolución emitida por el tribunal local el once de agosto, para efectos de que emitiera una nueva en la que atendiera los agravios del actor.

 

8. Segunda resolución local en cumplimiento. El veintisiete de septiembre pasado, el tribunal local emitió de nueva cuenta resolución en el juicio JDC-152/2022 y acumulado JDC-154/2022 determinando confirmar la sanción impuesta por la CNHJ a Hugo Rodríguez Díaz y, por ende, confirmando la resolución emitida el ocho de marzo de dos mil veintidós en el expediente CNHJ-JAL-2206/2021 en lo que fue materia de impugnación.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el cuatro de octubre del año en curso, Jaime Hernández Ortiz presentó directamente ante esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Registro, turno y trámite. Por acuerdo de cinco de octubre siguiente, la entonces Magistrada Presidenta interina de esta Sala, Gabriela del Valle Pérez, registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-162/2022. Asimismo, requirió a la autoridad responsable la realización del trámite de ley y determinó turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. El seis de octubre, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia. Posteriormente, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, en las que se hizo constar la incomparecencia de terceros interesados; y, en su oportunidad, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4].

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que confirmó una sanción impuesta por la CNHJ de Morena, relacionado con un procedimiento sancionador por la supuesta comisión de actos contrarios a la normatividad de ese instituto político, consistentes en difamación y calumnia; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el promovente hace constar su nombre, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable, señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, en razón de que la resolución impugnada fue dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Por tanto, toda vez que la demanda de mérito se presentó el cuatro de octubre del mismo año, su presentación se dio dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, teniendo en cuenta que al no estar relacionado el presente asunto con proceso electoral alguno, los días uno y dos de octubre no deben ser computados, al haber sido sábado y domingo, respectivamente.[5]

 

Asimismo, tomando en consideración que el viernes treinta de septiembre fue un día inhábil en virtud de conmemorarse el día del servidor público en el estado de Jalisco.[6]

 

c) Legitimación Interés jurídico. Se satisface el requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que comparece por su propio derecho y aduce una afectación a su derecho, al encontrarse inconforme con el fallo dictado adverso a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Jalisco no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar las determinaciones emitidas en una sentencia por el tribunal electoral estatal.

 

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda se advierte que el promovente expone diversos agravios que le causa la resolución impugnada, de cuyo análisis, es posible agrupar los motivos de disenso en los siguientes tres temas:

 

        Indebida acotación de los hechos denunciados

 

Refiere el accionante, que el tribunal interpretó de manera restrictiva los hechos denunciados vertidos en su escrito de demanda, ya que debió tomar en cuenta el expediente en su conjunto y de forma integral, analizando los agravios planteados en la queja de origen del procedimiento partidista y no solo aquellos plasmados en la demanda de juicio local.

 

Así, asevera que correspondía a la responsable desprender los agravios y no restringirlo a ciertas partes expositivas en perjuicio del actor, siendo que el agravio se constituye también por la manifestación de los motivos de inconformidad en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas.

 

Por ello, reclama un análisis sesgado por parte del tribunal local, al ser falso que se hubiese denunciado a Hugo Rodríguez Díaz por solo dos denostaciones; en tanto que de los hechos denunciados en el escrito de queja de origen se desprenden numerosas expresiones y conductas que debieron ser sancionadas, de las cuales, señala, existen al menos seis: difamación, calumnia, denostación, daño a la imagen del partido, prestigio y atentar contra la unidad partidaria.

 

        Incorrecto análisis sobre el uso indebido de recursos de una camioneta

 

Por otra parte, en relación al reproche relativo a que se violentó el principio de adquisición procesal, el accionante expone que con independencia de que la camioneta materia de la queja ya había sido entregada al momento de la presentación de la denuncia, lo cierto es que lo que se denunció fue un uso indebido de dicho vehículo, por un aprovechamiento y beneficio personal de la misma por parte del denunciado, durante un año y seis meses; cuestión que subsiste no obstante que ya se hubiese entregado la camioneta.

 

        Insuficiente gravedad en la sanción

 

En un diverso reproche, el accionante menciona que la sanción impuesta al denunciado no corresponde a la magnitud de los actos cometidos por éste.

 

Al respecto, aduce que el tribunal local confundió la litis con la sanción impuesta, pues son dos cosas distintas.

 

En el caso, indica, la sanción no fue congruente con la litis, al aplicarse una sanción distinta a la que debe ser, toda vez que de conformidad al artículo 127, inciso d) del Reglamento de la CNHJ, la amonestación pública se impondrá “siempre y cuando no dañe la imagen pública del partido”.

 

No obstante, argumenta, en la especie sí quedó acreditada una lesión a la imagen de Morena, al calumniarse y difamarse al partido.

 

Esto, derivado de que el demandado, en su calidad de dirigente estatal, convocó a una rueda de prensa ante medios de comunicación, en la que llevó una manta de Morena y realizó públicamente expresiones sobre Morena que gravitan en un daño a su imagen y prestigio como partido político.

 

De manera que, insiste, la sanción basada en la condición que impone la norma de “siempre y cuando no dañe la imagen pública del partido”, no corresponde en ninguna manera.

 

A juicio del accionante, la sanción que debió aplicarse es la suspensión y/o cancelación de derechos partidarios.

 

CUARTO. Metodología. Por cuestión de método, en principio se abordarán los motivos de disenso expresados por el ciudadano actor dirigidos a combatir el análisis de los hechos denunciados realizado por la responsable y posteriormente, el estudio del diverso agravio consistente en la gravedad de la sanción impuesta.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

        Indebida acotación de los hechos denunciados

 

El agravio resulta infundado, por las razones que a continuación se exponen.

 

En principio, es dable aclarar que, contrario a lo aducido por el accionante, el tribunal responsable no se encontraba obligado a analizar los planteamientos de la queja de origen del procedimiento partidista.

 

Lo anterior, en virtud de las consideraciones sostenidas en los expedientes SG-JDC-114/2022 y SG-JDC-145/2022, que son el marco de referencia de la controversia de esta cadena impugnativa, según se explica.

 

En el primero de los expedientes citados, esta Sala determinó revocar la sentencia dictada por el tribunal jalisciense, al estimar indebida la admisión de la demanda presentada por Hugo Rodríguez Díaz sin contar con una firma autógrafa; y también, por la omisión de analizar los agravios de Jaime Hernández Ortiz formulados en el juicio ciudadano local JDC-152/2022.

 

Una vez emitida la resolución en cumplimiento por el tribunal jalisciense, esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-145/2022 revocó la misma, para que, entre otros efectos, se estudiaran los agravios vertidos por el actor Jaime Hernández Ortiz en el juicio JDC-152/2022 local y no aquellos plasmados por Hugo Rodríguez Díaz.

 

Adicionalmente, en dicha ejecutoria se aclaró que subsistía la resolución partidista de ocho de marzo de dos mil veintidós, hasta en tanto el tribunal electoral jalisciense emita una nueva determinación.

 

Expuesto lo anterior, se evidencia el equívoco del actor al pretender que el tribunal local estudiara de primera instancia su escrito inicial de queja, cuando lo cierto es que esta Sala únicamente le ordenó analizar los agravios expuestos por el promovente en el juicio JDC-152/2022. 

 

Por tal razón, no existe la falta de exhaustividad apuntada y, por el contrario, fue acertado que el tribunal responsable se pronunciara sobre los motivos de inconformidad vertidos por el accionante en su demanda de juicio ciudadano local y no en aquellos plasmados en la denuncia partidista.

 

Ahora bien, en cuanto al reproche del actor que alude a una interpretación restrictiva del tribunal responsable por no desprender mayores agravios de los hechos denunciados y, por tanto, establecer más conductas del denunciado que debieron ser sancionadas, este resulta igualmente infundado.

 

Tal calificativo, al ser incorrecto que la responsable se encontrara obligada a realizar un estudio a partir de circunstancias no expresadas por el promovente, pues para ello era necesario la existencia de ciertos hechos o causas de pedir para perfeccionar algún agravio deficiente.

 

Al respecto, el numeral 544, párrafo 1 del Código Electoral del Estado de Jalisco, establece como deber del tribunal local suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, acotándolo cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. 

 

Sobre esta figura procesal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado[7] que el vocablo "suplir" no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Conforme a lo trasunto, el mandato para suplir la inexistencia del agravio cesa cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

 

Lo anterior, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende solicitar, al caso, la existencia de diversas conductas sancionatorias por la normativa de Morena supuestamente cometidas por el denunciado, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado.

 

En la especie, de la lectura de la demanda de juicio ciudadano local, no se desprende argumento alguno del actor por el que hubiere expuesto un reclamo dirigido contra la CNHJ por omitir el estudio de conductas imputables al denunciado adicionales a de la previamente establecida, consistente en la existencia de calumnia y denostación por la rueda de prensa.

 

Pues de la demanda se advierte que el accionante únicamente se dolió de la falta de acreditación de la conducta consistente en la indebida posesión de una camioneta (tema que será abordado posteriormente) así como de la imposición de una sanción de mayor severidad a la de una amonestación pública.

 

De ahí que no tenga asidero jurídico el reclamo del actor consistente en que muchas conductas debieron ser analizadas por separado e imponer una sanción conforme se acreditaron las mismas.

 

Por tanto, fue correcto que el tribunal responsable en el estudio de los agravios haya determinado que en la queja inicial el accionante denunció al acusado por solo dos hechos, a saber:

 

1. Por actos difamatorios y de calumnia, realizados por el acusado en la queja de origen, en una rueda de prensa, en contra del partido político Morena desprestigiándolo y denigrándolo; y

2. Por el uso indebido de los bienes del partido, al no devolver la camioneta propiedad del instituto político, una vez que dejó de ser Delegado en Jalisco.

 

Así, se estima que la responsable concluyó acertadamente que la litis analizada y a la que se constriñó la responsable, al resolver la queja, coincide con los planteamientos que fueron plasmados en el escrito inicial del medio intrapartidario.

 

Por las razones apuntadas es que se desestiman los agravios vertidos en este aspecto.

 

        Incorrecto análisis sobre el uso indebido de recursos de una camioneta

 

El agravio resulta fundado al asistirle la razón al promovente en cuanto a que los hechos denunciados desde un inicio no solo se referían a que la camioneta materia de la queja no se había entregado, sino además, a que hubo un uso indebido de ella que tuvo el denunciado respecto de un aprovechamiento y beneficio personal de la misma.

 

Lo anterior es así, según se advierte del escrito inicial de queja, de cuya lectura se desprende que, en este tema específico, el denunciante fundamentó su queja como sigue:

 

 

“Asimismo vengo a presentar queja porque al parecer el C. HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ se ha apropiado indebidamente de una camioneta marca: TOYOTA tipo HILUX modelo: 2019 con número de serie MR0HA8cd2K1058686 de placas: 735-BC7 y de color: BLANCO propiedad del partido, toda vez que este cuando fue delegado en funciones de presidente del partido compró una camioneta con recursos del partido; pero una vez que fue desconocido por el Comité Ejecutivo Nacional el 29 de febrero de 2020, debió haber entregado la camioneta a la Secretaría de Finanzas del CEN (la instancia que lleva el resguardo y facturación de todo bien mueble e inmueble), hecho que no ha realizado, pues es del conocimiento público que se ha negado; ya que por el contrario, de forma pública se señaló que no la (sic) entregado desde entonces; incluso fue requerido públicamente de esa entrega por la actual delegada; sin embargo, debe ser requerido ahora mediante citatorio para que demuestre que entregó formalmente la camioneta mediante acuse de recibo y la documentación respectiva del caso como debió hacerlo una vez terminado su cargo y encargo; y de no demostrarlo se haga acreedor de las sanciones respectivas por el uso indebido de los bienes del partido, así como acreedor de las indemnizaciones y reparación del daño a que haya lugar; incluso denuncias penales, porque el hecho constituye un acto de abuso de confianza y por lo tanto al ser omisivos son de tracto sucesivo, por lo que mientras no se compruebe que la ha entregado el bien mueble la violación a las normas partidistas subsiste.”

 

De lo antes transcrito, para esta Sala Regional es claro que del agravio en cuestión sí puede desprenderse un reclamo inherente a un uso indebido de la camioneta; pues inclusive, el denunciante precisó la fecha en la que el denunciado debió devolver la misma, mencionando que desde entonces se ha violentado la normativa partidista.

 

En este sentido, el agravio en estudio realizado por el tribunal jalisciense debió incluir este hecho denunciado en específico.

 

Ciertamente, la propia autoridad responsable en la sentencia impugnada precisó[8]:

 

“De lo antes transcrito, se advierte que el actor tuvo conocimiento de que la camioneta había sido entregada al partido a partir de la contestación de la queja por parte del acusado, por lo que a su decir, con el hecho del transcurso del tiempo entre el día que concluyó su vigencia como delegado en funciones en Jalisco de Hugo Rodríguez Díaz y la fecha de entrega del vehículo, se acredita la infracción hecha valer en la queja de origen, consistente en el uso indebido de los bienes del partido, en virtud de que el demandado tuvo el vehículo a su disposición de forma ilegal por diecisiete meses.”

 

Sin embargo, a consideración del tribunal local, el reproche consistente en el uso indebido de la camioneta se tornó ineficaz derivado de la presentación del acta de Entrega-Recepción del vehículo controvertido y al ser insuficientes los medios de convicción presentados por el denunciante para probar su dicho.

 

Es en este punto que le asiste la razón al actor, al ser evidente que el hecho denunciado en cuestión subsiste no obstante que ya se hubiese entregado la camioneta.

 

En efecto, de las pruebas admitidas y de las constancias que obran en el expediente, en específico, de lo manifestado por el denunciado en el escrito de queja y del Acta-Entrega del vehículo, es posible advertir lo siguiente:

 

        Que las funciones de Hugo Rodríguez Díaz como Delegado de Morena en Jalisco concluyeron el 28 de febrero de 2020.

        Que recibió para su encargo el uso del vehículo el cual ya entregó.

        El acta de entrega-recepción del vehículo está fechada el 4 de octubre de 2021.

 

Los hechos antes descritos, a consideración de esta Sala, acreditan el uso indebido de bienes del partido por un año ocho meses, de ahí que se considere incorrecto el análisis del Tribunal responsable en el sentido de calificar como ineficaz el pronunciamiento respecto al tiempo transcurrido entre la conclusión de su vigencia como delegado en funciones de Jalisco del acusado y la entrega del vehículo.

 

Ello se estima así, pues, se insiste, el solo hecho de que se haya entregado el vehículo no implica que los hechos denunciados consistentes en el indebido uso dejaron de existir, razón por la cual la responsable debió determinar si se infringieron disposiciones partidistas -máxime que está acreditado el uso de la camioneta por parte del denunciado por una temporalidad posterior a que concluyó su cargo-.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, con base en la jurisprudencia 16/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO[9].

 

En ese tenor, ante las conductas denunciadas y que se hubiesen acreditado, debe establecerse la consecuencia conducente, con independencia de que los efectos continúen o no al momento de dictar la resolución.

 

Así, al asistirle la razón al actor en este agravio en estudio, lo procedente es revocar la resolución reclamada para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente.

 

        Insuficiente gravedad en la sanción

 

El motivo de queja es fundado, al asistirle la razón al actor en cuanto a que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-JAL-2206/2021 sí quedó acreditada una lesión a la imagen de Morena.

 

Se arriba a dicha conclusión tomando en consideración que, desde el escrito inicial de queja, el aquí actor interpuso denuncia “por actos difamatorios y calumniadores de parte del C. HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, ex delegado en funciones de Presidente del partido morena en Jalisco, en contra de nuestro propio instituto Político ya que dichas expresiones, emitidas en una rueda de prensa constituyen actos que lesionan la imagen de nuestro partido, atentan contra la unidad partidaria y fomenta ataques en contra de nuestro instituto político…”.[10]

 

Una vez sustanciada la queja en cuestión, la CNHJ emitió la respectiva resolución en el expediente CNHJ-JAL-2206/2021, determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Con respecto al Agravio señalado como UNO del medio de impugnación hecho valer por la actora, consistente en actos difamatorios y calumnias por parte del C. Hugo Rodríguez Díaz, en contra de este instituto político en una rueda de prensa, mismos que lesionan la imagen del partido, este se declara FUNDADO…”

 

“En ese mismo orden de ideas y debido a la denostación que se realizó en la rueda de prensa motivo de la litis y debido a los comentarios que emitió el demandado en la misma sin mediar el daño o perjuicio que le causaría a este órgano partidario y el alcance de los mismos es que se hace acreedor a una amonestación pública según lo dispuesto en el artículo 127 inciso d) del reglamento de esta Comisión…”

 

El resaltado es propio de esta Sala.

 

Inconforme con lo anterior, el accionante reprochó en la demanda de juicio ciudadano local que la CNHJ hubiese optado por sancionar al denunciado con una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 127 inciso d) del Reglamento de la CNHJ, pues a su decir, dicho dispositivo no era el aplicable al caso, en tanto que el mismo supone como condición que no se haya dañado la imagen pública del partido.

 

El tribunal responsable, por su parte, al analizar este motivo de disenso específico, transcribió en un principio la porción que estimó conducente de la resolución reclamada y luego, determinó que de lo reproducido se advertía que al configurarse por parte del acusado la conducta de denostación en contra del partido Morena, sin que mediara daño o perjuicio al instituto político citado, le aplica la sanción prevista en una disposición expresa contenida en la reglamentación partidaria.”

 

Es aquí donde radica el yerro del tribunal responsable, puesto que arribó a la conclusión de que no se había acreditado alguna lesión al partido político Morena, a partir de una incorrecta apreciación de las constancias.

 

Ello se estima así, en razón de que de la cuidadosa lectura de la resolución partidaria se advierte que la CNHJ, aunado a tener por acreditada la existencia de los hechos denunciados consistentes en denostación realizada en una rueda de prensa, determinó que ésta había sido sin mediar el daño o perjuicio que le causaría a Morena y el alcance de los mismos.  

 

Sin embargo, a consideración del tribunal responsable lo anterior implicó que se había configurado por parte del acusado la conducta de denostación en contra del partido Morena, sin que mediara daño o perjuicio al instituto político citado.

 

Interpretación ésta que resulta en sentido opuesto al expresado por la CNHJ, pues la frase “sin mediar” en el contexto de la resolución partidaria, y vista en su integralidad[11], implica que quien realizó la acción determinada lo hizo sin tener el cuidado o reparo sobre algo que se causaría[12].

 

Mientras que la expresión “sin que mediara daño o perjuicio” utilizada por el tribunal responsable, envuelve una connotación diferente, que consiste en que la determinada acción se realizó sin que en su ejecución hubiese implicado daño o perjuicio.

 

Con tal interpretación se tergiversó el sentido de lo establecido en la resolución CNHJ-JAL-2206/2021, en la cual, para esta Sala Regional, sí existe un reconocimiento sobre la existencia de una lesión al partido político derivado de los actos denunciados.

 

Lo anterior, máxime que, como lo refirió el accionante, en una diversa porción de la resolución partidista se declaró fundado el agravio del quejoso consistente en actos difamatorios y calumnias por parte del C. Hugo Rodríguez Díaz, en contra de Morena en una rueda de prensa, mismos que lesionan la imagen del partido.

 

Así, en consideración de esta Sala Regional, si la CNHJ estimó que asistía la razón al quejoso en relación al hecho denunciado consistente en la calumnia por las manifestaciones efectuadas en una rueda de prensa, ello fue en los términos y alcances en los que fue interpuesta la denuncia; pues de haberse estimado algo diverso -que los actos no habían lesionado la imagen del partido-, así lo hubiera establecido el órgano de justicia partidario.

 

Atento a lo expuesto, es que resulta fundado el agravio consistente en que la autoridad responsable indebidamente confirmó la sanción impuesta estimando que la misma corresponde a la conducta denunciada acreditada, pues con ello obvió que en el procedimiento de queja ya se encontraba reconocida una lesión a la imagen al partido causada por las acciones del denunciado.

 

En términos de las razones anteriores, es que la confirmación de la sanción impuesta por la CNHJ al acusado no resulte acorde a Derecho.

 

Ahora bien, establecido lo anterior, es dable referir que el dispositivo normativo que la CNHJ estimó resultaba aplicable para sancionar al denunciado, es del tenor siguiente:

 

Reglamento de la CNHJ

Artículo 127. AMONESTACIÓN PÚBLICA. La amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.

 

Serán acreedoras a la amonestación pública las personas que cometan las siguientes faltas:

(…)

d) La denostación y calumnia de conformidad con el inciso j) del Artículo 3º del Estatuto, siempre y cuando no dañe la imagen pública del partido.

(…)”

 

En ese orden de ideas, como se indicó, la amonestación no quedaba configurada porque previamente el propio órgano partidista estimó un daño al propio instituto político.

 

De ahí que también sobre este agravio, proceda revocar el acto impugnado como se precisará en el apartado correspondiente.

 

QUINTO. Efectos.

 

En consecuencia, al resultar fundados los dos agravios anteriormente estudiados y, toda vez que corresponde al juzgador estatal la tarea relativa a la gravedad de la sanción, según se indicó en la ejecutoria recaída al expediente SG-JDC-145/2022, lo jurídicamente procedente es:

 

a)    Se revoca la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio ciudadano JDC-152/2022 y JDC-154/2022 acumulados;

b)    Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco emitir, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, una resolución en los siguientes términos:

 

1.     Analice si se infringió la normativa partidista por Hugo Rodríguez Díaz por el uso indebido de recursos partidistas y determine la responsabilidad del denunciado, la cual se deberá tomar en consideración para la sanción correspondiente o analizar si dicha infracción constituye una agravante para imponer con mayor severidad las sanciones respectivas; y

2.     Determine cuál es la sanción correspondiente a Hugo Rodríguez Díaz, sin que ésta pueda consistir en una amonestación, pues el tribunal deberá tener en cuenta, por lo menos, que ha quedado establecido un daño a la imagen pública del partido, por la comisión de la infracción consistente en calumnia y difamación.

 

c)     El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese a las partes en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En lo subsecuente, CNHJ.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 173, 174, 176, fracción IV y 180, fracción XV Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior de este tribunal electoral; y de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] De conformidad a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios.

[6] Lo anterior, por así haberlo determinado el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, según se informó a esta Sala Regional mediante oficio SGTE-485/2022, a través del cual se remitió copia simple del acuerdo de veinte de septiembre de este año, por el que se aprobó como día inhábil el treinta siguiente, en sustitución del veintiocho anterior, precisando además que durante el citado día, no correrán plazos ni términos para la interposición de medios de impugnación que deban ser tramitados ante el referido órgano jurisdiccional local, quedando suspendido cualquier término judicial. Ello como se constata de la página oficial del citado órgano jurisdiccional local https://www.triejal.gob.mx/el-calendario-anual-de-dias-habiles/

 

[7] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, acumulados.

[8] Según se advierte a página 39 de la resolución reclamada.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

[10] Según se advierte a folios 131 a 155 del Tomo 1 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[11] Al respecto, resultan aplicables los criterios: LAUDOS, APRECIACION DE LA CONGRUENCIA O INCONGRUENCIA DE LOS. DEBE HACERSE COMO UN TODO Y NO EN PARTES AISLADAS.  [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 384. Registro digital: 231525; y LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. PARA APRECIARLA DEBE CONSIDERARSE EL LAUDO COMO UN TODO. [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Quinta Parte; Pág. 41. Registro digital: 243397.

[12] Para la Real Academia Española, la palabra mediar tiene las siguientes tres primeras acepciones:

1. intr. Dicho de una cosa: Llegar aproximadamente a su mitad. Mediaba el mes de julio.

2. intr. Interceder o rogar por alguien. Mediará por él en el juicio.

3. intr. Actuar entre dos o más partes para ponerlas de acuerdo en un pleito o negocio. Medió entre los dos vecinos. En la venta del piso medió un agente inmobiliario.

Consultable en la dirección electrónica https://dle.rae.es/mediar