JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-163/2010
ACTOR: SERVANDO MARRUFO FERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, catorce de julio de dos mil diez.
VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-163/2010, promovido por Servando Marrufo Fernández, contra la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-018/2010, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1. Que en sesión extraordinaria de veintitrés de mayo del año en curso, el Consejo Estatal del Partido Duranguense acordó cancelar la afiliación partidista de varios militantes, entre ellos, la de Servando Marrufo Fernández.
2. Que no conforme con la determinación anterior, el veintinueve de mayo de dos mil diez, el mencionado ciudadano presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electores del ciudadano local ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense.
3. Que el uno de junio siguiente, Servando Marrufo Fernández presentó escrito ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en que denunció que no obstante haber promovido medio de impugnación ante el Partido Duranguense, éste había sido omiso en dar el trámite legal a su escrito de demanda.
4. El mismo día, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional local precisado, giró oficio al Presidente Interino del Comité Ejecutivo Estatal del partido político mencionado, mediante el cual hizo llegar a éste copias del escrito señalado, así como de la demanda.
5. Que con fecha ocho de junio del mismo año, el referido órgano, remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, la demanda y las constancias relativas al juicio, mismo que fue registrado con la clave TE-JDC-018/2010.
6. Que el veintiuno de junio pasado, el tribunal local emitió fallo en el referido medio de impugnación, en que resolvió desechar de plano por improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentada por el hoy actor.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio de dos mil diez, Servando Marrufo Fernández presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.
En consecuencia, éste procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Aviso de presentación. El veintiocho de junio, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala vía fax, el oficio signado por Damián Carmona Gracia en su carácter de Secretario General de Acuerdos del tribunal citado, en el que dio aviso de la presentación de la demanda.
IV. Remisión de expediente. El veintinueve de junio del presente año, el funcionario señalado remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y el expediente original formado con motivo de esta.
V. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de misma fecha, ordenó registrar el juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente SG-JRC-73/2010 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y propuesta de incompetencia. El Magistrado Instructor, por acuerdo de treinta de junio de dos mil diez, ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo, asimismo, al estimar que la competencia para conocer del presente medio se actualizaba a favor de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, propuso a este órgano jurisdiccional hacerlo del conocimiento de la superioridad.
VII. Incompetencia. El uno de julio de dos mil diez, el Pleno de esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al considerar que no se actualizaba competencia legal a su favor para conocer del presente juicio, remitió a la Sala Superior el original del expediente SG-JRC-73/2010.
VIII. Remisión a Sala Regional Guadalajara. El siete de los presentes, los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, resolvieron en el juicio de revisión constitucional electoral con clave de expediente SUP-JRC-217/2010, que no eran competentes para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Servando Marrufo Fernández, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, razón por la que se ordenó remitir los documentos originales a esta Sala, para los efectos legales correspondientes.
IX. Recepción de documentos en Sala Regional Guadalajara. El nueve de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SGA-JA-2267/2010 suscrito por Juan Carlos Medina Santiago, Actuario de la Sala Superior, en el que allegó copia certificada de la resolución de siete de julio, así como el expediente original del medio de impugnación
X. Reencauzamiento. El trece de julio de la presente anualidad, el Pleno de esta Sala, determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-73/2010 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
XI. Turno del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo de mismo día, en acatamiento a la resolución mencionada, el Magistrado Presidente turnó los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-163/2010 al Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. Radicación, admisión, pruebas y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de julio, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo; asimismo, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos de ley, ordenó su admisión, así como de las pruebas que conforme a derecho resultaron procedentes, y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción, y que se encuentra vinculada al derecho de afiliación a un partido político local.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, ésta se presentó por escrito, asimismo contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. En las constancias que obran en el sumario se aprecia que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 8 del ordenamiento en cita, toda vez que el acto reclamado fue dictado el veintiuno de junio del presente, en tanto que el medio de impugnación se presentó el veinticinco siguiente.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia, S3ELJ 02/2000 cuyo rubro dice: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” visible a páginas 166 a 168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye que Servando Marrufo Fernández, es ciudadano mexicano.
En ese orden de ideas, es de tenerse por satisfecho el elemento legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.
Además, en el libelo de cuenta se aprecia que el actor, aduce una violación a la garantía de efectivo acceso a la justicia vinculada a su derecho político-electoral de afiliación, pues a través del juicio que promueve, impugnó la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en la que desechó de plano por improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave TE-JDC-018/2010, mediante el cual combatió el acuerdo emitido en sesión extraordinaria de veintitrés de mayo del Consejo Estatal del Partido Duranguense, en la que, entre otras cosas, se decretó la cancelación de su afiliación a ese instituto político.
Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el impugnante de identificar en su demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Finalmente es patente la legitimación del accionante en la causa, pues se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la ley de la materia.
d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso f) de la ley en comento, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por el ciudadano, cuando considere que los actos y resoluciones de las autoridades violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el particular, ese requisito de procedibilidad debe considerarse colmado, pues el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, con la finalidad de impugnar el acuerdo de fecha veintitrés de mayo emitido por el Consejo Estatal del Partido Duranguense, en el que se realizó la cancelación de su afiliación a ese instituto político.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es claro que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Acto impugnado. Es la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TE-JDC-018/2010, en cuya parte considerativa establece textualmente lo siguiente:
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, base V, y 97, Apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; artículos 215, 216 y 217, párrafo 1, apartado A, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 60 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano donde el promovente hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser militante del Partido Duranguense, ya que en la especie señala una posible afectación a su derecho de formar parte en forma pacífica de tal Instituto Político.
SEGUNDO. Improcedencia. Por ser las causales de improcedencia o sobreseimiento, de orden público, y por tanto de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, esta Sala Colegiada procede al estudio de la invocada por la autoridad señalada como responsable, Partido Duranguense, la cual en síntesis la hace valer en lo siguiente:
Que el medio de impugnación interpuesto por Servando Marrufo Fernández, se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, toda vez que el mismo se presentó fuera del término señalado.
Argumenta la responsable, que lo anterior ha de ser así, en razón que es falso el argumento aducido por el actor, en el sentido que fue interpuesto el medio de impugnación para combatir la resolución que le agravia el día veintinueve de mayo del año en curso, en razón, que se enteró el día veinticinco del mismo mes y año, por la prensa escrita que: a causa de que algunos militantes del Partido Duranguense apoyan a la Coalición "Durango nos Une", los consejeros estatales de ese partido llevaron una sesión extraordinaria donde decidieron cancelar su afiliación, entre otros, la del actor del presente juicio, con lo cual, pretende hacer creer que está dentro del término legal de los cuatro días para la interposición del medio de impugnación referido.
Cuando la realidad es, aduce la responsable, que dicho medio de impugnación se interpuso fuera del plazo establecido por el numeral de la ley en cita, pues su interposición fue el día primero de junio del presente año, por ser ese día cuando en realidad se tuvo conocimiento en el Partido Duranguense de la interposición del mismo, mediante el oficio sin número remitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en virtud, que si el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución emitido por el Consejo Estatal del Partido el día veinticinco de mayo del año en curso e hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional del día primero de junio del año que transcurre, deviene en consecuencia, la extemporaneidad de interposición de dicho medio de impugnación, que debió ser el día veintinueve de mayo próximo pasado, habida cuenta que el término legal para tal efecto comprendió entre los días veintiséis al veintinueve de mayo de dos mil diez, sosteniendo tal afirmación bajo las circunstancias que a continuación se detallan:
a) El razonamiento levantado por el Presidente Interino y el Secretario General Interino del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, refiere que hasta las veinticuatro horas del día veintinueve de mayo pasado, no se recibió medio de impugnación alguno en la Oficialía de Partes de las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, ubicadas en Calle Juárez número 119 norte, zona centro de esta Ciudad;
b) La persona que recibió el medio de impugnación, que lo es Mario Alfonso Delgado Mendoza, fue removida del cargo de Secretario de Organización en fecha veintitrés de mayo del año que transcurre;
c) En el caso que no hubiera sido removido de su encargo de Secretario de Organización, Mario Alfonso Delgado Mendoza, no tiene facultades para recibir ningún tipo de documentos dirigidos a la dirigencia del Partido Duranguense, máxime en tratándose de medios de impugnación, ya que esta figura de la dirigencia del partido, no está contemplada en los Estatutos de dicho instituto político;
d) En el Consejo Estatal del Partido Duranguense, se determinó sancionar al promovente con la cancelación de su afiliación al partido, pero en la misma determinación, también se autorizó la instalación de la Oficialía de Partes para recibir cualquier medio de impugnación, la cual está a cargo de Cecilia Isabel Pazos de Haro, y ella es, la autorizada para tales fines y no cualquier militante que se encuentre en lugar distinto al domicilio del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense;
e) El sello que se aprecia en el acuse de recibo del medio de impugnación, se desconoce, en primer lugar, porque no está signado por el Presidente o el Secretario General Interinos, ni por persona autorizada del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense para utilizarlo, y
f) El sello que se aprecia en el acuse de recibo del medio de impugnación, no cuenta con las características que según el artículo 2, inciso c), de los estatutos dispone, pues éste cuenta con catorce líneas horizontales gruesas en la parte izquierda, cuando el sello vigente es el que contiene dieciséis líneas horizontales gruesas que marca el dispositivo estatutario en cita.
Establecido lo anterior, en primer lugar, cabe señalar que de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) En la parte posterior lado derecho (desde la vista) de la primera página del escrito de demanda, se contiene un razonamiento manuscrito con tinta de bolígrafo color negro, el cual indica lo siguiente:
"SIENDO LAS 14.30 HRS. DEL DÍA 29 (VEINTINUEVE) DE MAYO DE 2010 SE RECIBE ORIGINAL DE ESCRITO DE DEMANDA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y 3 (TRES) ANEXOS, QUE PRESENTA EL C. DIP. SERVANDO MARRUFO FERNÁNDEZ.
PROF. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN"
Visible a foja 003 de autos.
b) En la parte posterior lado derecho (desde la vista) de la primera página del escrito de demanda, entre el espacio que corresponde a la frase "DIP. SERVANDO MARRUFO FERNÁNDEZ" y el nombre "PROF. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA", se contiene una firma autógrafa, estampada con tinta de bolígrafo color azul la cual resulta ilegible, de color distinto al razonamiento manuscrito el cual se contiene en tinta de color negra.
Visible a foja 003 de autos.
c) En la parte superior parte media, en donde aparece POR CONDUCTO DE LA RESPONSABLE PARTIDO DURANGUENSE PRESENTE.- aparece un sello, el cual se aprecia que esta estampado en un recuadro de lados iguales, con las esquinas redondeadas en cuyo centro se encuentra delineado, a color negro, el perímetro del mapa geográfico del Estado de Durango, con el fondo en color blanco, conteniendo las siglas PD con letras mayúsculas tipo Arial Black color negro, a la derecha del mapa, un fondo color negro, a la izquierda cuenta con catorce líneas oscuras.
Visible a foja 003 de autos.
d) En la página número 3 de la demanda, en el punto dos del capítulo de hechos se advierte que se contienen los siguientes datos:
"2. El día 19 de Mayo del año en curso me fue informado el supuesto acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal para convocar a sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, a celebrarse el 23 de Mayo del año en curso, según esto, con el fin expreso de conceder al suscrito audiencia para ser escuchado en mi defensa, previo a la imposición de sanciones en mi contra."
Visible a foja 005 de autos.
e) En la página número 3 de la demanda, en el punto dos del capítulo de hechos se advierte que se contienen los siguientes datos:
"3. El día 25 de Mayo del presente año me enteré por la prensa escrita que a causa de que algunos militantes del Partido Duranguense apoyan a la coalición "Durango Nos Une", los consejeros estatales de este Partido llevaron a cabo una sesión extraordinaria donde decidieron cancelar su afiliación, entre otros, al suscrito promovente"
Visible a foja 005 de autos.
f) En la página número 14 de la demanda, en el punto tres del capítulo de pruebas se advierte que se contienen los siguientes datos:
“3. Original del Acta de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, celebrada supuestamente el día 17 de mayo de 2010.
Prueba que se relaciona con el punto 2 del Apartado de HECHOS y primero del Apartado de AGRAVIOS de la presente Demanda."
Visible a foja 016 de autos.
g) A fojas 001, 002, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, de autos, se observa en diversas promociones y actuaciones fechadas en el mes de junio del presente año, el emblema del Partido Duranguense, contenido en un recuadro de lados iguales, con las esquinas redondeadas, en sello y membrete, en cuyo centro se encuentra delineado, a color negro, el perímetro del mapa geográfico del Estado de Durango, con el fondo color blanco, conteniendo las siglas PD con letras mayúsculas tipo Arial Black color negro, a la derecha del mapa un fondo color verde bandera y a la izquierda, dieciséis líneas horizontales gruesas, en color negro.
h) En los Estatutos del Partido Duranguense precisamente en el artículo 2 relativo DEL NOMBRE, LEMA Y EMBLEMA, se aprecia en el inciso c) lo siguiente:
"c) Su emblema es un recuadro de lados iguales, con las esquinas redondeadas, en cuyo centro se encuentra delineado, a color negro, el perímetro del mapa geográfico del estado de Durango, con el fondo en color blanco, conteniendo las siglas PD con letras mayúsculas tipo Arial Black color negro. A la derecha del mapa, un fondo color verde bandera que representa la riqueza natural de la entidad y la bondad, fortaleza y esperanza de su población. A la izquierda, dieciséis líneas horizontales gruesas, en color negro, que simbolizan el movimiento político que encabeza el Partido Duranguense para impulsar a Durango a su desarrollo económico y social."
Visible a foja 032 de autos.
i) En los Estatutos del Partido Duranguense precisamente en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 se detallan las instancias de dirección, organización y representación del Partido Duranguense, en donde se establece que son las siguientes:
"11. Las Instancias de Dirección, Organización, y Representación son las siguientes:
a) El Congreso Estatal, integrado en los términos que en su oportunidad acuerde el Comité Ejecutivo Estatal.
b) El Comité Ejecutivo Estatal.
c) Consejo Estatal.
d) El Congreso Municipal, integrado en los términos que acuerde el Comité Ejecutivo Municipal.
e) Comité Ejecutivo Municipal.
f) Consejo Municipal.
g) Comité Social de Base.
12.- El Congreso Estatal será la máxima autoridad del Partido y será presidido por el Consejo Estatal. En la convocatoria que para su constitución expida el Comité Ejecutivo estatal, deberá considerarse la inclusión, sin defecto de los delegados que la integren, a los integrantes del Comité Ejecutivo estatal, los Comités Ejecutivos Municipales, a los representantes populares y servidores públicos emanados del Partido. En todo caso, el Congreso Estatal será convocado ordinaria o extraordinariamente, dependiendo del objeto de la convocatoria.
13.- El Comité Ejecutivo Estatal es la instancia permanente encargada de dirigir los trabajos del partido en el Estado, tiene a su cargo ejercer los acuerdos del Consejo Estatal y, a su vez, le corresponde proponer al Consejo y al Partido iniciativas políticas y de organización que encaminen al Partido por un rumbo adecuado y de crecimiento.
14.- El Comité Ejecutivo Estatal será elegido mediante votación universal, secreta y directa por los delegados integrantes del Congreso Estatal y la fórmula ganadora para dirigir el Comité Ejecutivo Estatal durará en su encargo un periodo de Cuatro (sic) años.
15.- Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal, representar al Partido a nivel Nacional y Estatal ante cualquier tipo de autoridades e instancias y, además:
a) Convocar al Congreso Estatal ordinariamente cada año y extraordinariamente en los casos que así lo exijan las necesidades del Partido y en los demás casos previstos en los presentes estatutos.
b) Dirigir el Rumbo del Partido cumpliendo sus Principios, Estatutos y Programa de Acción.
c) Presentar el Registro de Candidatos del Partido a puestos de Elección Popular.
d) Presentar la Plataforma Electoral para las elecciones Municipales y Estatales de acuerdo con la declaración de Principios y el Programa de Acción, Plataforma Electoral que de manera obligatoria los candidatos a puestos de elección popular deberán sostener en las elecciones referidas y distrital durante las campañas electorales.
e) Vigilar que los candidatos a puestos de elección Popular en Campaña, se apeguen a la Declaración de Principios y Programa de Acción.
f) Registrar las Planillas para renovar las diferentes instancias de Dirección del Partido.
g) Validar el Padrón de afiliados.
h) Tomar protesta a los Comités Ejecutivos Municipales.
i) Vigilar, apoyar y valorar el crecimiento de los Comités Municipales y de los Comités Sociales de Base.
j) Hacer un reparto equitativo de los Recursos Económicos y Materiales del Partido, pensando siempre que los mismos son del Pueblo, y para el Pueblo.
k) Vigilar y valorar la correcta aplicación de los Recursos Económicos y Materiales del Partido.
I) Convocar a los miembros del Consejo Estatal a reuniones ordinarias y extraordinarias.
16.- El Consejo Estatal es la instancia de debate, programas y acciones del Partido, y estará formada, cuando menos, por representantes de las dos terceras partes de los municipios del Estado, sesionará a convocatoria del Comité Ejecutivo Estatal una vez cada tres meses, se integrará por dos miembros de cada Comité Ejecutivo Municipal y la Dirección del Comité Ejecutivo Estatal.
a) El Consejo Estatal podrá reunirse extraordinariamente cuando el Comité Ejecutivo Estatal lo considere necesario.
b) Normar la Política del Partido.
c) Realizar, valorar y aprobar los trabajos del Partido.
d) Emitir la convocatoria para la elección de candidatos del Partido a los puestos de elección Popular.
e) Avalar las elecciones internas de Dirección del Partido.
f) Valorar, aprobar o desaprobar las alianzas, coaliciones y fusiones con otros partidos políticos.
g) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Partido y analizar y valorar el resultado de las gestiones hechas en los tres niveles de Gobierno.
h) Resolver sobre las renuncias de los integrantes y elegir por mayoría del Consejo a los sustitutos.
i) Promover la capacitación electoral y política de sus afiliados.
j) Promover la capacitación electoral y política de sus afiliados.
j) (sic) Elegir al Presidente interino o cualquier miembro del Comité Ejecutivo Estatal en caso de renuncia, expulsión o ausencia de tres meses.
17. El Comité Ejecutivo Municipal es la célula básica y fundamental de nuestro Partido para ejecutar las resoluciones y acuerdos del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal.
a) Representar al Partido en el Municipio.
c) (sic) Dirigir al Partido en el Municipio, cumpliendo con los estatutos, el programa de acción y los Principios, así como los acuerdos del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Estatal.
c) Impulsar la Capacitación Electoral entre los afiliados del Partido.
d) Validar y participar en el crecimiento del Padrón de afiliados al Partido.
e) Difundir los Programas de Trabajo del Partido.
f) Luchar y encabezar las demandas justas de los Ciudadanos.
g) Proponer ante el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal a los aspirantes a cargos de elección Popular y de la Dirigencia Estatal y Municipal del Partido.
h) Promover y formar Comités Sociales de Base.
i) Mantener un Clima de armonía y de solidaridad entre los afiliados al Partido.
18. El Comité Social de Base es la fuerza auténtica del Partido, en las Colonias, Barrios, Comunidades Rurales y Ejidos, pues ahí se encuentran los principales problemas del Pueblo y, la participación de los ciudadanos es fundamental para su solución. Son facultades y obligaciones de los Comités Sociales o de Base, las siguientes:
a) Participará con la elaboración del Plan Electoral en los Procesos Estatales y Municipales.
b) Mantener permanentemente una campaña de afiliación.
c) Participar en la solución de los problemas de la Comunidad.
d) Seguir los lineamientos del Comité Ejecutivo Municipal.
e) Nombrar Democráticamente, por Voto directo y secreto al Representante del Comité Social de Base.
f) Participar activamente en las Campañas Electorales.
g) Defender los Estatutos, Principios y Programa de Acción del Partido.
h) Asistir a las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Comité Ejecutivo Municipal.
i) Participar activamente en la Renovación de las diferentes instancias del partido.
j) Informar al Comité Ejecutivo Municipal o del Comité Ejecutivo Estatal en la lucha por la solución de los problemas de la comunidad cuando se requiera.
k) Solicitar la intervención del Comité Ejecutivo Municipal o del Comité Ejecutivo Estatal en la lucha por la solución de los problemas de la comunidad cuando se requiera.
I) Ser solidario con los ciudadanos que integran el Comité Social de Base.
m) Evaluar el Trabajo del Comité Ejecutivo Municipal."
Visible a fojas de la 037 a la 039 de autos.
j) En los Estatutos del Partido Duranguense precisamente en la parte final de los mismos, se contiene la leyenda siguiente:
"NOTA.- De las reformas a los estatutos, aprobadas por el Primer Congreso Estatal Ordinario, de fecha 13 de Marzo de 2004, la presente edición sólo contiene la relativa al artículo 2, dado que ha sido la única hasta ahora validada por el Instituto Estatal Electoral, según acuerdo número 138, de fecha 6 de mayo de 2004."
Visible a foja 039 de autos.
k) Del acta de veintitrés de mayo de dos mil diez, de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, del orden del día que aparece inserto en la misma, en el punto número siete, aparece: "propuesta y aprobación de remoción de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal", y en el desahogo de los puntos séptimo y octavo del orden del día, se evidencia lo siguiente:
"SÉPTIMO DEL ORDEN DEL DÍA.- PROPUESTA Y APROBACIÓN DE REMOCIÓN DE INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL. EL SECRETARIO GENERAL EN USO DE LA PALABRA PROPONE REMOVER ALGUNOS INTEGRANTES DE LA CARTERA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, EN VIRTUD PRIMERAMENTE PORQUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, Y SEGUNDO PORQUE NO AFECTAN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE VOTAR Y SER VOTADO NI DE AFILIACIÓN NI DE ASOCIACIÓN PARTIDISTA; LOS CARGOS A REMOVER PARA APOYAR A LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO DURANGUENSE EN SU FUNCIONAMIENTO SON LAS SIGUIENTES SECRETARÍAS: DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN; DE ORGANIZACIÓN; DE CAPACITACIÓN POLÍTICA Y ASUNTOS ELECTORALES; PARA LA PROMOCIÓN DE LAS MUJERES; PARA LA PROMOCIÓN DE LOS JÓVENES; Y ASUNTOS JURÍDICOS. DICHA PROPUESTA FUE APROBADA CON 32 (TREINTA Y DOS) VOTOS A FAVOR, 2 (DOS) VOTOS EN CONTRA Y 1 (UNO) ABSTENCIONES (sic).
OCTAVO DEL ORDEN DEL DÍA.- PROPUESTA DE NUEVOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, APROBACIÓN Y TOMA DE PROTESTA. A CONTINUACIÓN SE RECIBIERON VARIAS PROPUESTAS DE PERSONAS PARA OCUPAR LOS CARGOS MENCIONADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, QUEDANDO APROBADOS FINALMENTE DE LA SIGUIENTE MANERA:
CARGO O SECRETARIA |
SALE |
ENTRA |
FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN |
JESÚS ROJAS MONTOYA |
MARÍA VERÓNICA ACOSTA |
CAPACITACIÓN POLÍTICA Y ASUNTOS ELECTORALES |
PEDRO ÓRNELAS RODRÍGUEZ |
ARTURO VILLA CAMARGO |
ORGANIZACIÓN |
MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA |
MA. GUADALUPE VÉLEZ VILLALOBOS |
PROMOCIÓN DE LA MUJER |
OLGA ADRIANA NÁJERA LUCERO |
LORENA MADRID MARTÍNEZ |
PROMOCIÓN DE LOS JÓVENES |
EDGAR RODOLFO ZAMORA GARCÍA |
DAVID ISRAEL ACOSTA BERÚMEN |
ASUNTOS JURÍDICOS |
VÍCTOR MANUEL ROMÁN ZAPATA |
JESÚS DÍAZ VÁZQUEZ |
ENSEGUIDA EL PRESIDENTE DEL PARTIDO DURANGUENSE, PROCEDIÓ A TOMAR LA PROTESTA A LOS NUEVOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: CIUDADANOS MARÍA VERÓNICA ACOSTA, MARÍA GUADALUPE VÉLEZ VILLALOBOS, LORENA MADRID MARTÍNEZ, ARTURO VILLA CAMARGO, DAVID ISRAEL ACOSTA BERÚMEN Y JESÚS DÍAZ VÁZQUEZ, ¿PROTESTAN USTEDES DESEMPENAR (SIC) FIELMENTE EL CARGO A QUE FUERON DESIGNADOS POR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DURANGUENSE, MIRANDO EN TODO MOMENTO POR EL BIEN DEL PROPIO PARTIDO Y CUMPLIR CON LOS ESTATUTOS DEL MISMO? A LO QUE RESPONDIERON AL MOMENTO DE LEVANTAR SUS BRAZOS "SI, PROTESTO". SI ASÍ LO HICIEREN QUE EL PARTIDO Y SUS MILITANTES OS LO PREMIEN O DE LO CONTRARIO OS LO DEMANDEN."
Visible a fojas 054 y 055 de autos.
l) Del acta de veintitrés de mayo de dos mil diez, de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, en el desahogo del punto sexto del orden del día, parte final, se evidencia lo siguiente:
"SEXTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.-
SEGUIDAMENTE Y SIN HABERSE MANIFESTADO DISCUSIÓN ALGUNA, FUE APROBADA LA PROPUESTA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS PRESENTES, ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE LA OFICIALÍA DE PARTES PARA RECIBIR CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE SE PRESENTE, LA CUAL ESTARÁ A CARGO DE CECILIA ISABEL PAZOS DE HARO."
Visible a foja 053 de autos.
m) Del escrito signado por Servando Marrufo Fernández, de fecha primero de junio de dos mil diez, se aprecia en la parte superior de la primera hoja, sello de recepción de la Secretaría General de Acuerdos, Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el cual en la parte interna del mismo, se aprecia la fecha 01 JUNIO 2010, y en la parte superior manuscrito 12:15 pm, y en la parte inferior del referido sello recibí denuncia de incumplimiento en el trámite de medios de impugnación en un total de 17 fojas útiles, las cuales en suma son, dos fojas que corresponden al escrito detallado y quince fojas que corresponden al escrito de demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Visible a fojas de la 003 a la 017 y de la 028 a la 029 de autos.
n) De la razón efectuada en fecha veintinueve de mayo del año dos mil diez, por el Presidente y Secretario General Interinos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, se evidencia que hasta las veinticuatro horas de esa fecha, permanecieron abiertas las puertas de dicho Instituto Político y que dentro del plazo que establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación para el Estado de Durango, no compareció persona alguna para impugnar los acuerdos tomados en sesión extraordinaria por el Consejo Estatal, celebrada el veintitrés de mayo del año en curso.
Visible a foja 040 de autos.
De los anteriores medios de prueba y demás constancias que obran en el expediente, valorados en su conjunto al tenor de lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción, que es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable Partido Duranguense, ello en virtud, que le asiste la razón en el sentido, que el día veintinueve de marzo del año en curso, no se apersonó Servando Marrufo Fernández ni persona que lo represente, ante la Oficialía de Partes del Partido Duranguense, localizada en Calle Juárez número 119 Norte, Zona Centro de la Ciudad de Durango, Durango, para que se le recibiera la demanda por la cual promueve Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ni anexo alguno, ello así se evidencia, con la razón que se levantó en esa fecha por el Presidente y Secretario General Interinos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, en la cual se hace constar, que no se recibió medio de impugnación alguno, constancia que fue acompañado, por la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado.
Además, que una vez analizado el escrito de demanda de Servando Marrufo Fernández, este órgano jurisdiccional advierte, que quien recibió, la demanda fue Mario Alfonso Delgado Mendoza, quien no cuenta con facultades para recibir medios de impugnación, además que fue removido del cargo con el que se ostenta en fecha veintitrés de mayo del año dos mil diez, y del texto del acuse de recibo de la demanda no se establece el lugar donde se recibió dicho medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, que el sello que se aprecia en el acuse de recibo de la demanda, cuenta con catorce líneas oscuras en la parte izquierda del mismo, el cual no corresponde al sello vigente y original del Partido Duranguense, en virtud, que las líneas oscuras de acuerdo al contenido del artículo 2 de los estatutos del Partido Duranguense, deben ser dieciséis, lo cual quedó evidenciado de manera objetiva con los sellos y membretes oficiales de las actuaciones y promociones que se encuentran agregadas a los autos del expediente, mismas que fueron aportadas por los autorizados de dicho instituto político.
En ese orden de ideas, de las constancias del expediente se evidencia que el Consejo Estatal del Partido Duranguense, determinó sancionar al actor con la cancelación de su afiliación al partido, y en ese mismo acto se autorizó la instalación de la Oficialía de Partes para recibir cualquier medio de impugnación, la cual está a cargo de Cecilia Isabel Pazos de Haro, quien es la persona autorizada para el efecto, y en la comparecencia ante este Tribunal Electoral, de fecha primero de junio de dos mil diez, Servando Marrufo Fernández, de ninguna manera hace del conocimiento a este órgano jurisdiccional, que trató de presentar el medio de impugnación que nos ocupa en las oficinas o instalaciones del Partido Duranguense, y que se haya opuesto alguno de sus directivos a recibirle el medio de impugnación de referencia, y mucho menos la autorizada para ello Cecilia Isabel Pazos de Haro, y que por esa circunstancia, haya decidido presentarlo ante Mario Alfonso Delgado Mendoza, lo cual rompe con el principio de certeza que también al actor le corresponde observar, de presentar los medios de impugnación ante la autoridad responsable, en los tiempos y plazos establecidos en ley de la materia, y con ello pues, existe incertidumbre de que lo haya presentado ante autoridad competente para recibir dicho medio de impugnación en la fecha que indica el razonamiento, y ésta haya omitido como consecuencia, la realización del trámite correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Aunado a lo anterior, Mario Alfonso Delgado Mendoza por la circunstancia de haber sido removido del cargo de Secretario de Organización, en la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, de fecha veintitrés de mayo del año que transcurre, carecía de atribuciones para recibir el medio de impugnación que nos ocupa, y en el supuesto que aún estuviera vigente el cargo partidario en mención, en los Estatutos de dicho instituto político, concretamente de los artículos 11 al 18 de dicho ordenamiento partidario, no se encuentra contemplada la figura de la Secretaría o Secretario de Organización, y como consecuencia, tampoco se encuentra reglamentado que dicho titular tenga facultades de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones emitidos por el Consejo Estatal de dicho instituto político, en el caso específico, el que fue señalado como autoridad responsable por el actor del presente juicio.
En esta virtud, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión que el actor Servando Marrufo Fernández, interpuso el medio de impugnación que nos ocupa, el día primero de junio del año en curso, hasta la fecha en que compareció ante este órgano jurisdiccional, máxime que como ya ha quedado de manifiesto, que en el escrito de referencia, afirma el actor, sin aportar elemento de prueba alguno idóneo para acreditar tal circunstancia, "que el escrito de demanda me fue recibido en el domicilio social de la Responsable por el C. Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, Profr. Mario Alfonso Delgado Mendoza", cuando la realidad probada por las constancias que han quedado analizadas, evidencia, que Mario Alfonso Delgado Mendoza fue removido del encargo partidista en comento, desde el día veintitrés de mayo del año dos mil diez, por lo que, ninguna atribución con ese carácter ostentaba en esa fecha para recibir el medio de impugnación en comento, y ni tan siquiera justifica el actor, el motivo por el cual se encontraba Mario Alfonso Delgado Mendoza en el domicilio social del Partido Duranguense, a las catorce treinta horas de la fecha, para que le sea recibido el medio de impugnación en comento.
Lo anterior encuentra sustento, en lo expresado por el actor en los hechos de su demanda, específicamente en el punto número tres, en el sentido que estaba enterado desde el día veinticinco de mayo del año dos mil diez, del acto o resolución que impugna, a través del periódico “Órale!! Qué Chiquito” correspondiente a la edición de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, en cuya página sexta apareció la nota periodística titulada: "PD EXPULSA A MILITANTES POR APOYAR A DURANGO NOS UNE", que el día veintitrés del mismo mes y año, en sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Duranguense, los Consejeros Estatales del este partido político, en sesión extraordinaria hayan decidido cancelar su afiliación.
Ante lo anterior, teniendo como cierto lo que más beneficia al actor, lo concerniente a que se enteró por la prensa escrita hasta el día veinticinco de mayo del año que transcurre del acto o resolución que impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, al no haber presentado el medio de impugnación que nos ocupa ante la autoridad señalada como responsable, obvio es, que la comparecencia ante este órgano jurisdiccional, para manifestar su inconformidad en el sentido, que a la fecha primero de junio del año dos mil diez, la responsable Partido Duranguense había omitido dar aviso de la presentación de la demanda de juicio ante este Tribunal Electoral, y no ha implementado procedimiento alguno que garantice fehacientemente la publicidad del escrito de demanda correspondiente, incumpliendo lo ordenado por el artículo 18, párrafo 1, fracciones I y II del la Ley en cita, esta autoridad jurisdiccional en la materia, actuó de manera correcta, al remitir el escrito signado por el actor y el anexo que acompañó a la responsable Consejo Estatal del Partido Duranguense, al advertir, que se recibía un medio de impugnación por el cual se pretendía combatir un acto o resolución que no le era propio su trámite, y sin realizar trámite alguno, lo remitió a esa autoridad competente para que sea tramitado.
Además, partiendo de la premisa que el término computado a partir del día en que se enteró el actor del presente juicio del acto o resolución impugnado por la prensa escrita, que lo fue el veinticinco de mayo del año que transcurre, el plazo para la interposición del medio de impugnación vencería el día veintinueve del mismo mes y año, no se advierte de las constancias que obran en el expediente, la existencia de la certeza necesaria, que Mario Alfonso Delgado Mendoza como Secretario de Organización que aduce el actor del presente juicio, haya recibido el referido medio de impugnación, como autorizado por los estatutos del instituto político que nos ocupa, y que haya estado en el interior de las oficinas o instalaciones del Partido Duranguense, pues como se evidencia de las constancias del expediente, Mario Alfonso Delgado Mendoza, fue removido como Secretario de Organización en fecha veintitrés de mayo del año dos mil diez; aunado a lo anterior, que el sello de recepción no corresponde al vigente desde el día seis de mayo de dos mil cuatro, fecha en que fue validado el artículo 2 de los estatutos de referencia por el entonces Instituto Estatal Electoral, según nota impresa en la página ocho del referido documento básico, visible a foja 039 de autos.
En tal razón, si el promovente de acuerdo al contenido del punto número 3 del apartado de los hechos de su demanda, tuvo conocimiento del acto o resolución que se duele, el día veinticinco de mayo del año en curso e hizo del conocimiento a este órgano jurisdiccional el día primero de junio de los corrientes, fecha que se le tuvo por interpuesto el medio de impugnación ante autoridad distinta competente para realizar el trámite que corresponde conforme a la ley, deviene en consecuencia, la extemporaneidad de interposición de dicho medio de impugnación, que debió ser el día veintinueve de mayo del año que transcurre, habida cuenta que el término legal para tales efectos comprendió entre los días veintiséis al veintinueve de mayo de este año.
Por tanto, se desprende que el enjuiciante presentó el medio de impugnación cuando ya había transcurrido el plazo legal para el ejercicio de su derecho, pues dejó transcurrir aproximadamente tres días en demasía para la interposición del juicio que nos ocupa.
En atención a lo anterior, y toda vez que la demanda no ha sido admitida, al encontrarse acreditado que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en que se actúa, se presentó en forma extemporánea, debe desecharse el presente juicio, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, fracción II, relacionado con el artículo 9 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral y de participación Ciudadana para el estado de Durango.
CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso hechos valer por Servando Marrufo Fernández en el presente juicio, se transcriben a continuación:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- La resolución impugnada causa agravio al suscrito promovente del presente medio de impugnación, porque viola en mi perjuicio la GARANTÍA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR TRIBUNALES ESTATALES establecida en el Artículo 17 de la Constitución General de la República.
El Artículo 17 Constitucional establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales del Estado de manera pronta, completa e imparcial:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTÍCULO 17
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En el presente caso, la resolución jurisdiccional impugnada impide al suscrito el acceso a la justicia electoral y me deja en estado de indefensión.
La resolución que ahora se impugna desecha sin fundamento legal alguno la improcedencia del medio de impugnación presentado por el suscrito, dado que según concluye la Responsable el escrito de demanda correspondiente habría sido presentado de manera extemporánea.
En el segundo párrafo del Considerando 'SEGUNDO. Improcedencia.' de la resolución impugnada, la Responsable señala de manera contradictoria y temeraria:
“Que el medio de impugnación interpuesto por Servando Marrufo Fernández, se encuentra dentro del supuesto señalado en el Artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, toda vez que el mismo se presentó fuera del término señalado.”
De manera contradictoria porque si me encuentro dentro del supuesto que establece el numeral 9 de la Ley de medios de impugnación local es porque presenté el medio de impugnación dentro de los cuatro días siguientes de haber tenido conocimiento del acto reclamado y no fuera del término señalado.
Y de manera temeraria porque obra en autos perfectamente acreditado que del acto reclamado tuve conocimiento el 25 de Mayo de 2010 y el medio de impugnación lo interpuse con fecha 29 de Mayo de 2010; es decir, dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de haber tomado conocimiento del acto reclamado.
El día primero de Junio del año en curso, tal como señalo en el punto 4 del apartado de HECHOS, el suscrito acudí ante la Responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en vía de denuncia de omisiones del Partido Duranguense en el trámite del escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que presenté con fecha 29 de Mayo de 2010.
A mi escrito de denuncia, de hechos, anexé copia del escrito de demanda de Juicio, debidamente razonada con el acuse de recibo correspondiente, con la firma autógrafa del funcionario partidista ante quien presenté el medio de impugnación y el sello del Comité Ejecutivo Estatal.
La Responsable admite, o al menos no desvirtúa el hecho de que efectivamente presenté la demanda de medio de impugnación dentro del plazo legal, pues el acuse de recibo con fecha y hora de recepción aparece acreditado en autos.
Sin embargo, contradictoria e inexplicablemente aduce que la presentación del medio de impugnación es extemporáneo porque el funcionario partidista que recibió el escrito de demanda, según la Responsable no es el facultado para ello.
Para la Responsable, el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense no está facultado para recibir medios de impugnación, sino que lo es la titular de la supuesta Oficialía de Partes de ese Instituto Político.
A priori, sin mayor fundamento, la Responsable hace suyos los alegatos contenidos en el informe circunstanciado que para el caso rindió el Presidente interino del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, Prof. Raúl Irigoyen Guerra.
En efecto, en los incisos b) y c) del Considerando “SEGUNDO. Improcedencia.” la Responsable Tribunal Electoral estatal señala:
b) La persona que recibió el medio da impugnación, que lo es Mario Alfonso Delgado Mendoza, fue removida del cargo de Secretario de Organización en fecha veintitrés de mayo del año que transcurre.
c) En el caso de que no hubiera sido removido de su encargo de Secretario de Organización, Mario Alfonso Delgado Mendoza no tiene facultades para recibir ningún tipo de documentos dirigidos a la dirigencia del Partido Duranguense, máxime en tratándose de medios de impugnación, ya que esta figura de la dirigencia del Partido, no está contemplada en los Estatutos de dicho instituto político.
La Responsable admite expresamente que el medio de impugnación lo recibió el Secretario de Organización. Además, está acreditado en autos que la fecha de recepción del medio de impugnación fue dentro del plazo legal.
Pero resulta qué la recepción del medio de impugnación es extemporánea porque, según afirma la Responsable, dicho funcionario partidista fue removido del cargo.
Por supuesto que la remoción del Secretario de Organización no le consta a la Responsable, por ello de manera ramplona agrega que en el caso de que no hubiera sido removido dicho funcionario partidista, Mario Alfonso Delgado Mendoza no tiene facultades para recibir ningún tipo de documentos, ya que esa figura de la dirigencia del partido (la Secretaría de Organización) no está contemplado en los Estatutos.
En efecto la figura partidista Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Estatal no está contemplada en los Estatutos. Ello se debe a que los estatutos de los partidos políticos no son un ordenamiento que se ocupe de ese tema; el Artículo 63 de la Ley Electoral para el Estado de Durango señala con precisión cuáles son sus contenidos.
La Secretaría de Organización es una de las catorce carteras que integran el Comité Ejecutivo Estatal, según acuerdo del Consejo Estatal der Partido Duranguense de fecha 10 de agosto de 2002 y sus funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización del Partido.
La representación legal del Partido Duranguense recae en el Comité Ejecutivo Estatal. Así lo establece el Artículo 15 de los Estatutos:
ESTATUTOS
15.- Corresponde al Comité Ejecutivo Estatal, representar al Partido a nivel Nacional y Estatal ante cualquier tipo de autoridades e instancias y...
El Secretario de Organización como parte de la directiva estatal está facultado plenamente para recibir un escrito dirigido al Partido.
Como se trata de un órgano directivo colegiado, el Comité Ejecutivo Estatal toma decisiones con la participación de todos sus integrantes o al menos de la mayoría de ellos. Pero para recibir un escrito dirigido a ese órgano directivo, cualquiera de sus miembros está facultado.
La Responsable tiene conocimiento de que en casos similares, hasta el Secretario de Gestión Social del Comité Ejecutivo Estatal, Prof. Noé Mendoza López, ha recibido diversos medios de impugnación. Así se acredita dentro de los expedientes de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en que el Partido Duranguense ha tenido el carácter de autoridad responsable, es el caso de los Juicios números TEE-JDC-003/2009 y TEE-JDC-004/2009, en cuyos escritos iniciales de demanda aparece razonado el acuse de recibo por el citado funcionario partidista y que solicito a la Responsable Tribunal Electoral Estatal acompañe dichos documentos a la expediente del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Ahora bien, según afirma la Responsable Tribunal Electoral estatal el titular de la Secretaría de Organización, Prof. Mario Alfonso Delgado Mendoza, habría sido removido del cargo cinco días antes de que el suscrito acudí ante dicho funcionario a presentar el multicitado medio de impugnación.
Esa circunstancia no me consta y me es ajena porque no formo parte de la dirigencia actual de mi Partido.
Yo simplemente acudí de manera personal, el sábado 29 de Mayo de 2010, a las 14:30 horas, a las oficinas de mi Partido a presentar un medio de impugnación en los términos que lo establece la ley y nuestras normas internas, que no prevén solemnidad alguna. En las oficinas se encontraban presentes varias personas, pero sólo con carácter de directivo partidista la persona que me recibió el medio de impugnación, el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal.
Cabe aclarar que para la legislación electoral de Durango el cambio de un dirigente partidista, no basta que el órgano partidario competente lo acuerde. Es necesario que dicho acuerdo le sea notificado formalmente al dirigente removido, sobre todo si no estuvo presente al momento de la sustitución, como es el caso del Secretario de Organización; esperar a que concluya el plazo para la eventual presentación de un medio de defensa intra-partidario u otro medio de impugnación, cuestión que no ha sucedido; y, luego, informar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que tiene que revisar la legalidad de dicho cambio de dirigente en los términos del Artículo 61, párrafos 5, 6 y 7 de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Son formalidades que no se acreditan y que no han sido desahogadas.
Por otra parte, en el inciso d) del Considerando “SEGUNDO. Improcedencia” la Responsable Tribunal Electoral Estatal señala que el Consejo Estatal del Partido Duranguense (se refiere a la sesión de ese Órgano interno celebrada supuestamente el 23 de Mayo de 2010), además de remover de su cargo al dirigente partidista que me recibió el medio de impugnación, también autorizó la instalación de una Oficialía de Partes, a cargo de la C. Cecilia Pazos de Haro, esa si para recibir los medios de impugnación.
La supuesta creación de una oficina especializada en la recepción de medios de impugnación no me consta y me es ajena. De ser cierto, esa oficina en todo caso no existe dentro del organigrama del Partido, pues no está contemplada en el Manual de Organización y no se acredita que dicho reglamento interno haya sido reformado previo a la instalación de tal oficina.
La remoción como titular del Secretario de Organización y la creación de la oficialía de partes son, en todo caso, parte de los acuerdos tomados en la sesión del Consejo Estatal del Partido celebrada supuestamente con fecha 23 de Mayo de 2010 que el suscrito considera ilegales, reunión partidista en la que no estuve presente ni me han sido notificados de manera formal sus acuerdos, ya que es precisamente la materia del medio de impugnación cuya admisión me ha sido escamoteada por la Responsable.
Si al momento de haber presentado el citado medio de impugnación, el funcionario partidista que me recibió el escrito carecía de facultades para dicha actuación oficial, tan simple para la directiva del Partido como requerirlo para hacer llegar el escrito al funcionario partidista según ellos realmente facultado. Pero no se acredita que se hizo. La verdad es que se trata de pretextos para escamotear al suscrito el acceso a la administración de justicia y dejarme deliberadamente en estado de indefensión ante actos y resoluciones ilegales de la actual directiva del Partido Duranguense que afectan mis derechos político-electorales.
Aunque sea cierto que, unos días antes de presentar el suscrito el medio de impugnación que nos ocupa, fue removido de su cargo el funcionario partidista que me recibió el escrito de demanda y se creó una inexistente oficina especializada en la recepción de medios de impugnación, tales circunstancias me son desconocidas y más aún no me son imputables en el caso concreto del medio de impugnación, porque provienen de lagunas existentes en nuestras normas internas y aducirlas, además, constituyen actitudes de la directiva actual del partido para impedir al suscrito el ejercicio de un derecho constitucional que es el acceso a la administración de la justicia electoral.
Tal es el criterio sostenido por medio de la tesis relevante en materia electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro, texto y antecedentes me permito transcribir a continuación:
IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.- SE TRANSCRIBE…
En los incisos e) y f) del Considerando “SEGUNDO. Improcedencia” en otros inciso más cuya numeración no resulta comprensible, así como en los párrafos finales de dicho Considerando SEGUNDO, la Responsable Órgano Jurisdiccional Estatal se transforma en perito en grafoscopía para tratar de demostrar que el sello del Comité Ejecutivo del Partido Duranguense que aparece en el acuse de recibo de mi escrito de demanda de medio de impugnación es falso.
A diferencia de los señores magistrados del Tribunal Electoral estatal yo no soy perito en la materia. De tal manera que sólo señalaré que el sello que aparece en el acuse de recibo de mi escrito de demanda de medio de impugnación que presenté en el Partido el 29 de Mayo de 2010 es exactamente el mismo que aparece estampado como acuse de recibo en el oficio enviado el primero de Junio de 2010 por el Magistrado Presidente, del Tribunal al Presidente Interino de mi partido comunicándole precisamente mi denuncia de incumplimiento en el trámite del medio de impugnación que nos ocupa.
Este último oficio, el emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal forma parte del expediente es referido en el punto 2 del apartado de Antecedentes de los RESULTANDOS de la Resolución que ahora se impugna. Se anexa al presente escrito.
Exactamente el mismo sello estampado en el acuse de recibo de mi escrito de impugnación aparece en otro documento oficial del Partido Duranguense, que es el Acta de la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal de fecha 17 de Mayo de 2010; documento que obra en el expediente debido a que el suscrito lo presenté como prueba dentro de la demanda del medio de impugnación hecha llegar al Partido Duranguense el 29 de Mayo de 2010. De todas formas, anexo al presente otro tanto de dicho documento.
El “peritaje” de la Responsable, que ocupa buena parte de la Resolución impugnada, resulta desafortunado porque con extrema ligereza hace suyas mentiras del Presidente Interino del Partido Duranguense en el informe circunstanciado rendido para el caso. El sello de acuse de recibo que aparece en la copia de mi escrito de demanda de medio de impugnación es, si no el único, sí el mismo que ha utilizado el Comité Ejecutivo Estatal para autentificar documentos oficiales, como lo son los citados por el suscrito como prueba.
Si el o los sellos que se usan en trámites administrativos en las oficinas de mi Partido se ajustan a los requisitos y formalidades previstas en los Estatutos del Partido es un asunto del que yo no soy responsable.
Si el sello del Partido que se utilizó para la recepción de mi escrito de medio de impugnación es el vigente o no, es un asunto que no me es imputable y mucho menos para que sirva de pretexto para denegarme el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO AGRAVIO.- La Responsable me ha denegado el acceso a la justicia electoral al decretar la improcedencia “por extemporaneidad” del medio de impugnación que he interpuesto.
Del análisis general de la Resolución que se impugna ahora, se desprende claramente que la Responsable procedió a desechar de plano el medio de impugnación presentado por el suscrito, aduciendo cuestiones pueriles y sin la debida fundamentación y motivación legal que acredite el supuesto de improcedencia invocado, consistente en la supuesta presentación extemporánea del escrito de demanda inicial.
Se encuentra suficientemente acreditado en autos que el suscrito presenté de manera oportuna, en tiempo y en forma, mí escrito de medio de impugnación.
El 25 de Mayo de 2010 tuve conocimiento del acto reclamado; el 29 de mayo de 2010, durante los cuatro días siguientes, presenté diverso medio de impugnación según prueba el acuse de recibo correspondiente.
Sin embargo, la Responsable ha determinado ilegalmente la improcedencia por extemporaneidad de mi medio de defensa aduciendo hechos cuestionables y hasta falsos sin soportar jurídicamente su determinación y con ello se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad consignada en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual nadie podrá ser privado de un derecho sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado.
QUINTO. Síntesis de agravios. El actor en esencia, se duele de lo siguiente:
1. Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, violó en su perjuicio la garantía de efectivo acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, indebidamente desechó por extemporánea la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió en contra de la determinación del Consejo Estatal del Partido Duranguense que canceló su afiliación a ese instituto político.
Lo anterior, porque en su concepto, el tribunal local soslayó que el escrito de demanda fue presentado el día veintinueve de mayo de dos mil diez y no hasta el uno de junio, como se sostuvo en la resolución hoy combatida; además, se duele que en todo caso, las irregularidades en la recepción del medio de impugnación no le son imputables a él; y
2. Que el fallo combatido carece de la fundamentación y motivación debidas, porque a su parecer se encuentra plenamente demostrado en actuaciones, que presentó oportunamente la demanda del medio de impugnación local ante la autoridad partidaria responsable; en ese sentido, sostiene que el desechamiento carece de soporte jurídico y viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios se encuentran estrechamente vinculados, razón por la que su estudio se efectuará de forma conjunta, sin que tal hecho sea susceptible de irrogar un perjuicio al accionante, habida cuenta que el principio de exhaustividad impone a los órganos jurisdiccionales examinar todos los argumentos dirigidos a combatir el acto reclamado, no así el hacerlo en una forma preestablecida.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, esta Sala aplicará la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios, siempre que éstos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.
Una vez establecido lo anterior, la controversia en el juicio a estudio se centra en dilucidar, si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango por la que desechó por extemporánea la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad que deben revestir los actos de las autoridades electorales.
Así, en esencia, el actor sostiene que su escrito inicial fue presentado en tiempo ante el Partido Duranguense, es decir, el veintinueve de mayo de dos mil diez, en virtud de que tuvo conocimiento del acto combatido el veinticinco de mayo; en tanto que, en el fallo combatido, la responsable señaló que el acuse de recibo de la demanda del juicio ciudadano local exhibido por el actor, era ineficaz para acreditar que la demanda se promovió en ese fecha, razón por la que debía tenerse como tal el uno de junio siguiente, esto es, aquella en la que acudió ante el tribunal local a inconformarse por la falta de trámite a su medio de impugnación.
A juicio de esta Sala, los agravios son FUNDADOS y suficientes para revocar la resolución impugnada, al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones:
Adversamente a lo sostenido en la sentencia cuestionada, en la especie no se encontraba demostrada la extemporaneidad en la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-018/2010.
En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas y ser imputables al promovente del medio de impugnación, en virtud de que constituyen una sanción a su negligencia o descuido que conduce al desechamiento de la demanda.
En ese sentido, los hechos que dan lugar a la actualización de alguna de las hipótesis legales de improcedencia, deben estar debidamente soportados con los elementos que obren en el expediente, asimismo, las conductas que dan lugar a su actualización no deben ser atribuibles a una autoridad u órgano partidario responsable, sino únicamente al accionante.
Al efecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:
IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.—Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, pues la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación. Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos. Por tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2004.—Coalición en Alianza Contigo.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-374/2005.—Marta Elba García Mejía.—7 de julio de 2005.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2005.
En el particular, el acto impugnado en la instancia local, consistió en la sesión extraordinaria de fecha veintitrés de mayo de dos mil diez, celebrada por el Consejo Estatal del Partido Duranguense, en la que, entre otras cosas, se acordó sancionar al hoy inconforme con la cancelación de su registro como afiliado a ese instituto político.
Por otra parte, acorde con los hechos narrados en la demanda primigenia y lo expuesto por la responsable en la sentencia combatida, el actor tuvo conocimiento del acto que estimó transgresor de sus derechos el día veinticinco de mayo, a través de la prensa escrita.
Sin embargo, la responsable arribó a la conclusión que el medio de impugnación era extemporáneo, porque no obstante que el actor manifestó haber presentado su demanda ante el partido responsable el día veintinueve de mayo de dos mil diez, lo cual pretendió acreditar con el acuse de recibo correspondiente, las deficiencias en éste último documento condujeron a tener como fecha cierta de presentación del escrito impugnativo el día uno de junio del mismo año, es decir, aquella en que el ciudadano acudió ante el tribunal local a efecto de inconformarse respecto de la falta de trámite a su juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, y por tanto, fuera del plazo de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Para sostener ese criterio, en la resolución impugnada se razonó esencialmente lo siguiente:
a) Que en la certificación elaborada por el Presidente Interino y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, se hizo constar que hasta las veinticuatro horas del día veintinueve de mayo de dos mil diez, no se recibió medio de impugnación promovido por Servando Marrufo Fernández;
b) Que Mario Alfonso Delgado Mendoza, persona que recibió el escrito de demanda, en ese entonces ya no fungía como Secretario de Organización, virtud que fue removido de su cargo el día veintitrés de mayo, es decir, con anterioridad a la recepción del documento y en la misma sesión impugnada originariamente por el hoy inconforme; además, que en todo caso, ese funcionario partidario no tiene facultades estatutarias para la recepción de los medios de impugnación;
c) Que el sello que obra en el acuse de recepción de la demanda, no coincide con el descrito en el artículo 2 de los Estatutos del Partido Duranguense; y
d) Que en la sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense de fecha veintitrés de mayo –acto reclamado en la instancia ordinaria– se autorizó la instalación de la Oficialía de Partes, la cual sería presidida por Cecilia Isabel Pazos de Haro; en ese sentido, sostuvo que en la demanda no se hizo pronunciamiento respecto a la imposibilidad de presentar el escrito en las oficinas del partido político estatal, o en su defecto, que la ciudadana mencionada o alguno de los directivos se hubiera negado a recibir su impugnación.
Sin embargo, asiste la razón al actor al sostener que, las variaciones en las situaciones jurídicas imperantes en la estructura de gobierno del partido político al que pertenece, así como las actuaciones irregulares de este, no le son atribuibles, y en consecuencia, no le pueden ser reprochadas.
En efecto, por una parte la autoridad razonó que el sello impreso en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no reunía las características estipuladas en el artículo 2 de los Estatutos del Partido Duranguense.
Cierto, el referido dispositivo, establece que el logotipo del partido político contendrá, entre otras cosas, dieciséis líneas gruesas del lado izquierdo; no obstante ello, en el acuse de recibo de demanda, el sello que aparece estampado únicamente contiene catorce líneas gruesas, con lo que a su parecer, quedó demostrada su falsedad.
Lo anterior se aprecia en la siguiente imagen:
Sin embargo, la autoridad soslayó la diversa actuación que obra agregada a foja ciento treinta y seis del cuaderno principal, en la que, el Partido Duranguense acusó de recibido el oficio sin número suscrito por Roberto Herrera Hernández en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en que hizo de su conocimiento que el ciudadano Servando Marrufo Fernández reclamaba la falta de trámite a su medio de impugnación, misma que, contiene un sello idéntico al que obra en la demanda, es decir, aquél que consta de catorce líneas gruesas del lado izquierdo, y que por tanto, tampoco corresponde a las características estipuladas en la normativa partidaria señalada.
Lo anterior, se evidencia en la siguiente inserción:
El referido documento, en virtud de estar debidamente certificado por el Secretario General de Acuerdos del mencionado órgano jurisdiccional, tiene el carácter de documental pública y merece valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, no es viable jurídicamente sostener que el escrito impugnativo no fue presentado ante el Partido Duranguense en virtud de que las características del sello no se apegan a los Estatutos, porque tal como ha quedado evidenciado, ese mismo instrumento de certificación de autenticidad fue utilizado indubitablemente por el partido político en una actuación diversa dentro del expediente resuelto por el tribunal local, lo cual, por una parte, genera la presunción que el partido utiliza indistintamente ambos, y consecuentemente, que aquel que obra en el acuse de recibo de la demanda debe estimarse válido.
Conforme a lo anterior, la actuación de la autoridad partidaria, es decir, la utilización de sellos con características diversas para la recepción de documentación, genera incertidumbre respecto a los mecanismos de autenticidad que implementa para tales efectos, cuestión que no puede ser imputada al ciudadano, y consecuentemente, ser utilizada válidamente como un argumento por la responsable, para sostener que la demanda no se presentó en tiempo y forma, es decir, el veintinueve de mayo de dos mil diez.
Por otra parte, en la resolución combatida se argumentó que el ciudadano Mario Alfonso Delgado Mendoza, quien recibió el escrito de demanda a nombre del Partido Duranguense, había sido sustituido como Secretario de Organización en la sesión del Consejo Estatal de fecha veintitrés de mayo de dos mil diez, pero además, que en todo caso, en el desempeño del cargo que tenía, carecía de facultades para recibir medios de impugnación.
Asimismo, que dentro de los acuerdos adoptados en la referida reunión, se ordenó la integración de la oficialía de partes, la cual estaría a cargo de la ciudadana Cecilia Isabel Pazos de Haro.
Al respecto, el actor sostiene que tales cuestiones no le son imputables, en virtud de que él no forma parte del órgano directivo del partido político, y por tanto, no se encontraba enterado de la sustitución señalada por la autoridad; asimismo, manifestó que acudió personalmente a las oficinas que ocupa el instituto político el día sábado veintinueve de mayo a presentar el escrito de demanda, y dado que, sólo se encontraba presente con carácter directivo Mario Alfonso Delgado Mendoza, a quién identificó como Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, ante él presentó el citado libelo, acto que, además, conforme a la normativa interna del partido y las leyes locales, a su parecer no exige solemnidad alguna.
Esta Sala estima que asiste la razón al actor, toda vez que según se reconoce en el fallo cuestionado, la demanda de origen se enderezó contra la validez de la sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense de fecha veintitrés de mayo de dos mil diez, en la cual, entre otras cosas, se designó a un nuevo Secretario de Organización, se instaló la Oficialía de Partes y se nombró a su titular.
Luego, si en la instancia primigenia, el promovente señaló en su demanda que a la fecha no le había sido notificado el acuerdo que ordenó la cancelación de su registro como afiliado al citado partido político, y por otra parte, la autoridad partidaria responsable no ofreció medio de convicción que desvirtuara esa afirmación, debe tenerse por cierto que el ciudadano desconocía el soporte documental de la mencionada determinación, incluyendo todos los acuerdos adoptados en la sesión del Consejo Estatal impugnado; así, es válido sostener que sólo se enteró de la sanción que le fue impuesta a través de la prensa escrita.
Además, no obstante que en el acta elaborada con motivo de la referida sesión se estableció que los acuerdos adoptados debían ser dados a conocer en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal, lo cierto es que no existe constancia que demuestre la publicidad de los mismos por parte del órgano colegiado, en forma tal que pudiera imponerse al accionante la obligación de conocerlos de forma anticipada a la promoción del medio de impugnación.
Lo anterior, porque no debe obviarse que la publicidad de los actos y determinaciones, es un requisito fundamental para que éstos puedan ser oponibles a terceros, dado que, sólo a través de ese mecanismo se logra que adquieran las características de generalidad, impersonalidad y abstracción propias de las normas jurídicas, en forma que, su observancia pueda ser exigible a los sujetos a quienes van dirigidas, cuestión que en el particular no aconteció.
En ese orden de ideas, es evidente que no podía imponerse al ciudadano la carga de conocer los cambios que al interior de la estructura organizativa del Partido Duranguense se aprobaron en la correspondiente sesión, estos es, la remoción de Mario Alfonso Delgado Mendoza como Secretario de Organización y el establecimiento de la oficialía de partes para la recepción de los medios de impugnación, así como el nombramiento de su encargada, máxime que el acto impugnado en su generalidad, fue precisamente la celebración de la sesión extraordinaria por parte de ese órgano colegiado.
Así, al ser un hecho no controvertido que la mencionada persona se desempeñó como Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal hasta el día veintitrés de mayo, fecha en que acorde con el partido político fue destituido, es evidente que la errónea presentación del medio de impugnación ante él, no es un acto atribuible al impugnante, en virtud de que no existen elementos que acrediten que éste se encontraba enterado de su destitución, o en su defecto, que se realizaron los actos necesarios para hacerlo del conocimiento general.
En todo caso, si el referido ciudadano actuó en contravención a las normas del partido político al recibir un medio de impugnación, aún cuando éste sabía que había sido removido de su cargo, tal cuestión no debe trascender al derecho de impugnar de Servando Marrufo Fernández, pues en todo caso, tal actuar puede ser sancionado por el partido político conforme a sus normas internas, pero no obstaculizar el derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional local razonó que de cualquier forma, el Secretario de Organización no contaba con atribuciones para recibir el medio de impugnación, en virtud de que en los Estatutos del ente político no se establece esa área como uno de los órganos del Comité Ejecutivo Estatal, sin embargo, aún cuando efectivamente ésta no se contempla en la normatividad partidaria, lo cierto es que en el acta de sesión de fecha veintitrés de mayo pasado, se aprecia que ese funcionario sí se encuentra integrado a la estructura central de gobierno.
Se arriba a la citada conclusión, porque en el acta correspondiente se hizo constar el nuevo nombramiento del Secretario de Organización, como parte del Comité Ejecutivo Estatal.
Entonces, si el accionante desconocía la conformación de la oficialía de partes; identificaba como uno de los órganos del Comité Ejecutivo Estatal al Secretario de Organización; y dicho cargo, aún cuando no se encuentra contemplado en las normas estatutarias, sí forma parte de los órganos centrales, es evidente que la presentación de la demanda ante el que se conocía como su titular, debe estimarse válida para los efectos de promoción del medio de impugnación.
Lo anterior, porque en el escrito no sólo consta la firma de recepción de quien se ostentó como funcionario partidario, sino además, porque obra el sello del partido político que, tal como fue razonado en líneas precedentes, tiene idénticas características al utilizado el uno de junio de dos mil diez, para acusar de recibido un oficio dirigido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango al Partido Duranguense, lo cual, en todo caso denota una inconsistencia en los instrumentos de autentificación de documentación utilizados por el partido político estatal, que de ninguna manera puede ser atribuida al accionante.
No es óbice que en el fallo combatido, la responsable haya argumentado que el ciudadano nunca invocó la imposibilidad de presentar el medio de impugnación ante las oficinas del partido político, o en su caso, que la persona facultada para recibir los medios de impugnación o alguno de los directivos se hubiera negado a recepcionar la demanda, ello porque lo cierto es que en el escrito presentado el uno de junio de dos mil diez ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el inconforme señaló que exhibió su demanda el día veintinueve de mayo de dos mil diez en el domicilio social del partido político, particularmente ante el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, sin que a esa fecha le hubieran dado el trámite legal.
En consecuencia, es claro que el ciudadano no debía manifestar imposibilidad para exhibir el medio de impugnación, porque afirmó haberlo presentado en tiempo y forma ante la responsable, por tanto, el razonamiento contenido en la resolución carece de congruencia en relación con la controversia y las constancias que obran en el expediente, dado que, es evidente que el incoante no se encontraba compelido a verter el argumento a que aludió el tribunal local.
Finalmente, por lo que hace a la certificación elaborada por el Presidente Interino y el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Duranguense, en la que se hizo constar que hasta las veinticuatro horas del día veintinueve de mayo de dos mil diez, no se presentó medio de impugnación por parte de Servando Marrufo Fernández, lo cierto es que dicha documental no tiene el carácter de pública en términos del artículo 15, párrafo 5 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, sino en todo caso, debe ser ponderada en función de los demás elementos de prueba con que se vincule.
Se afirma lo anterior, porque en el particular se encontraba controvertido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local que, el hoy inconforme había presentado su medio de impugnación en las oficinas del partido político estatal y ante un funcionario del órgano central, en consecuencia, la responsable debió valorar no sólo lo referido por la órgano partidista responsable, sino también lo vertido por el accionante, pues en la especie, la aludida certificación era por sí misma insuficiente para demostrar la no presentación del medio de impugnación en los términos pretendidos por el partido político y avalados finalmente por el tribunal local.
En efecto, la actuación de un funcionario partidario que se encuentre en su cargo o haya sido removido de éste, cuando tal cuestión no se ha hecho del conocimiento general, no debe obstaculizar el derecho a impugnar la determinación de un partido político que se estima violatoria de los derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en todo caso, es responsabilidad del partido tomar las providencias necesarias para garantizar el debido uso de los sellos de autentificación de documentos, así como las actuaciones de sus órganos directivos, cuestión que en la especie no aconteció.
Por lo tanto, el uso indebido de esos instrumentos o la actuación inadecuada de los miembros del partido, no pueden válidamente trascender en perjuicio de la garantía de efectivo acceso a la justicia contemplada en el numeral 17 de la Constitución Federal.
En suma, el cúmulo de elementos examinados conllevan a determinar que, no era factible en el caso a estudio tener por acreditado que el ciudadano Servando Marrufo Fernández no presentó su escrito de demanda ante el Partido Duranguense el día veintinueve de mayo de dos mil diez, y por tanto dentro del plazo de cuatro días que otorga la ley adjetiva local.
Por el contrario, las actuaciones de la autoridad partidaria responsable y el cúmulo de irregularidades vinculadas a la presentación del medio de impugnación, debieron conducir al tribunal local a estimar que en el particular no se configuraba la causal de improcedencia hecha valer en el informe circunstanciado, en virtud de que ésta no se encontraba plenamente acreditada; pero más aún, que de las constancias obrantes en el expediente, no se advertía que la confusión respecto a la presentación de la demanda fuera evidente e indubitablemente atribuible al impetrante.
Por lo anterior, al resultar fundados los agravios, lo conducente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, siempre que no advierta alguna otra causa de improcedencia y en plenitud de jurisdicción, resuelva lo conducente respecto a la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, enderezada contra la sesión del Consejo Estatal del Partido Duranguense de fecha veintitrés de mayo de dos mil diez.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-018/2010, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
SEGUNDO. Previa copia certificada que obre en el archivo de esta Sala, remítanse las constancias originales del juicio local señalado al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-163/2010, promovido por Servando Marrufo Fernández.-DOY FE.-----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a catorce de julio de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS