JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-164/2018

 

ACTOR: DOUGLAS WILLIAMS MORANVILLE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver, en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Douglas Williams Moranville, por derecho propio, a fin de impugnar de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur, la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del formato de demanda y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

a) Solicitud de expedición de credencial para votar por cambio de domicilio. El ocho de diciembre del dos mil diecisiete, el ciudadano accionante presentó el trámite de cambio de domicilio con número de solicitud 1703015200642.

 

b) Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE). En la misma fecha, se generó una hoja de consultas de trámites del SIIRFE en el que quedó en el status de “Enviado a servicio de gestión de la CURP”, no obstante, dentro del sistema “Generador de CURP” del portal SIIRFE, no se visualizó ningún trámite pendiente de validación por parte de la Vocal del Registro Federal de Electores de esa Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electora en Baja California Sur.

 

c) Monitoreo y búsqueda del registro en el SIIRFE. El treinta de enero de dos mil dieciocho se informó a la Vocalía Local del Registro Federal de Electores, que de conformidad con el Manual de Usuario SIIRFE Monitoreo y Consultas se procedió a realizar un monitores y búsqueda del registro del ahora actor, el cual se encontraba con el estatus de “Enviado a servicio con gestión de CURP”; fue hasta en esa ocasión que se procedió a la correcta validación por parte de la citada Vocalía, enviándose a través del  SIIRFE, al Registro Nacional de Población para que se generara la CURP y pudiera incorporarse dicho dato en su credencial para votar.

 

d) Segunda solicitud de expedición de credencial para votar. El dieciséis de febrero siguiente, el actor realizó una nueva solicitud de expedición de credencial para votar, cuyo folio es 1803015200672, la cual se encontraba en estatus de “Enviada Gestor de CURP”.

 

II. Acto Impugnado. La omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Con motivo de la omisión relatada, el dieciséis de abril posterior, el ciudadano actor promovió el presente juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

IV. Recepción de expediente y turno. El veintitrés de abril del año actual, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-164/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

 

V. Radicación e informe circunstanciado. Por acuerdo de veinticuatro de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el presente juicio, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente y haciendo constar la no comparecencia de tercero interesado alguno.

 

VI. Admisión y pruebas. En el momento procesal oportuno, se admitió el medio de impugnación y se proveyeron las pruebas ofrecidas por la parte actora.

 

VII. Recepción de documentos y vista. El uno de mayo del presente año, se dictó acuerdo mediante el que se recibieron diversas constancias de la autoridad responsable, y se ordenó dar vista a la parte actora con las mismas.

 

VIII. Recepción de constancias, certificación y cierre de instrucción. El día en que se actúa, se ordenó glosar a los autos diversos documentos, así como la certificación de que el actor no compareció a realizar manifestación alguna en el plazo que se le concedió en la vista referida, asimismo se declaró cerrada la instrucción y se ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[1]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio impugnativo promovido por un ciudadano, por derecho propio, que aduce violaciones a su derecho político electoral de votar con motivo de la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión de Autoridad Responsable. En el presente asunto tiene la calidad de autoridad responsable, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur.

 

Ello, toda vez que se impugna una omisión de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur, y que en términos de los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d), 126, 131 y 143, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los mencionados servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

En ese sentido, resulta aplicable al caso el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que señala:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.[2]

 

Por tanto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California Sur, se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para atribuirle en este asunto la calidad procesal de autoridad responsable.

 

TERCERO. Causal de sobreseimiento. Este tribunal considera que en el caso que se examina se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado sin materia el acto reclamado, lo que conduce a sobreseer el presente juicio.

 

En el presente asunto, el actor se duele en esencia de la omisión por parte de la autoridad responsable, de dar respuesta a su solicitud de expedición de la credencial para votar previamente solicitada.

 

Sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que el veintitrés de abril del presente año, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California Sur, emitió opinión técnica normativa en el expediente SECPV/1803015200672, declarando procedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el aquí actor el dieciséis de febrero de la presente anualidad, por lo que en el presente caso, la pretensión del actor ha sido colmada en su totalidad.

 

Incluso, en la copia de dicha opinión técnica así como de la cédula de su notificación, se advierte que el actor fue notificado de dicha determinación el veintiséis de abril del año en curso.

 

Además, de la impresión del oficio INE/BCS/JDE01/VRFE/360/2018 que obra en autos, se observa que la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur, informa que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía del ahora actor, ha sido dictaminada como procedente, con base en la opinión técnica normativa respectiva, por lo que se generó la credencial para votar poniéndose a disposición de su titular en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.

 

Lo que implica que si la pretensión hecha valer en este juicio, era combatir la omisión de dar respuesta a la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, ésta ha sido colmada, en consecuencia se arriba a la conclusión de que han cesado los efectos de la omisión reclamada, dado que el mismo fue modificado, de tal manera que ha quedado sin materia este juicio.

 

Por tal motivo, resulta procedente decretar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Douglas Williams Moranville, en observancia del criterio jurisprudencial con el rubro:

 

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1.”

 

No obstante lo anterior, en la substanciación del presente juicio, se ordenó dar vista al promovente con las constancias en las que se le informa que su solicitud de expedición de credencial es procedente, para que manifestara lo que corresponde conforme a su derecho, sin que en el caso hubiere constancia de manifestación alguna.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

Notifíquese a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

          OLIVIA NAVARRETE NAJERA

             SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-164/2018. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete  por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.