JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-165/2009
ACTOR: FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente SG-JDC-165/2009, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Contreras Contreras, por su propio derecho, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo identificado con clave IEPC-ACG-093/09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el registro de las planillas de munícipes para el Estado de Jalisco, específicamente por lo que ve a la de la coalición “Alianza por Jalisco” correspondiente al municipio de Tuxpan, Jalisco, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Con fecha seis de febrero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, suscribieron convenio de coalición, con la finalidad de postular candidaturas comunes de diputados por el principio de mayoría relativa en los veinte distritos electorales uninominales del estado de Jalisco y planillas de candidatos a munícipes en los ciento veinticinco municipios del Estado de Jalisco, en el cual se estableció la distribución de las candidaturas que habrían de encabezar cada uno de los partidos políticos coaligados.
2. El día diez de febrero del corriente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-016/09 mediante el cual se tuvo por registrado el convenio de coalición que presentaron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza a la cual denominaron “Alianza por Jalisco”, para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009, convenio en el que se estableció, entre otras cosas, que la candidatura para Presidente Municipal propietario y suplente para el municipio de Tuxpan, Jalisco, la encabezaría el candidato del Partido Nueva Alianza.
3. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil nueve el Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tuxpan, Jalisco, acordó designar al ciudadano Francisco Contreras Contreras, como candidato único al cargo de Presidente Municipal de dicho partido en el referido municipio.
4. El día dos de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, mediante el cual resolvió las solicitudes del registro de las planillas a munícipes, que presentaron los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante ese organismo electoral, para el proceso electoral antes mencionado.
II. Acto Impugnado. Lo es el acuerdo identificado con clave IEPC-ACG-093/09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el registro de las planillas de munícipes para el Estado de Jalisco, específicamente por lo que ve al registro de la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco” correspondiente al municipio de Tuxpan, Jalisco.
III. Presentación del medio de impugnación. En contra de la determinación referida en el punto inmediato anterior, Francisco Contreras Contreras, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano el día seis de mayo del año en curso, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En consecuencia, dicho instituto procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Aviso de presentación. El día seis de mayo de la presente anualidad, el Instituto antes mencionado, informó vía fax a esta Sala de la presentación de la demanda.
V. Remisión a la Sala. Mediante oficio número 1875/09 Secretaría Ejecutiva de fecha diez de mayo de la presente anualidad, el licenciado Carlos Oscar Trejo Herrera, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y el expediente original formado con motivo del juicio de mérito.
VI. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, ordenó registrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-165/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación, Admisión, Pruebas y Cierre de Instrucción. Por auto de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio de mérito en la ponencia a su cargo, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo y toda vez que el escrito de demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, ordenó su admisión.
Igualmente, admitió las pruebas ofertadas por las partes y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra del acuerdo identificado con clave IEPC-ACG-093/09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el registro de las planillas de munícipes para el Estado de Jalisco, específicamente por lo que ve a la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”, correspondiente al municipio de Tuxpan, Jalisco, municipio que se ubica en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce competencia.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previamente al estudio de fondo por ser de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable señaló como causal de improcedencia que el presente juicio fue interpuesto de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, dado que considera que lo que en realidad impugna el actor es el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el convenio de coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, mismo que fue emitido el diez de febrero de la presente anualidad, notificado al Partido Revolucionario Institucional el doce del mismo mes y año y, publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el catorce del mes y año antes mencionado, y no así el acuerdo de la referida autoridad por el que aprobó el registro de candidatos a Munícipes para el proceso electoral local ordinario 2008-2009, resultando entonces extemporánea la impugnación del primero de los mencionados al haber transcurrido en exceso el plazo legal.
Tomando en consideración lo señalado por la autoridad responsable, esta Sala Regional estima que la materia de lo argumentado por la misma en la causa de improcedencia que invoca, corresponde al estudio de fondo del presente asunto, dado que el actor arguye que se violenta su derecho de ser votado para el cargo de presidente municipal, toda vez que para otorgar el registro a la planilla de candidatos a munícipes a la coalición denominada “Alianza por Jalisco” para el municipio de Tuxpan, Jalisco, la autoridad responsable se basó en un convenio de coalición que supuestamente fue aprobado de forma ilegal; razón por la cual resulta improcedente la petición de la autoridad, máxime que del escrito de demanda se desprende literalmente que el acto impugnado es el acuerdo de la aprobación del registro de candidatos a munícipes para el proceso electoral local ordinario 2008-2009, en el Estado de Jalisco.
En ese sentido, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos, el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el día cinco de mayo del año en curso, en esa virtud, tomando en consideración que en autos no consta documento alguno que acredite lo contrario, resulta factible considerar que con esa fecha tuvo conocimiento del acto impugnado para efectos de computar el plazo con el que contaba para su presentación.
En consecuencia, contrario a lo expresado por la autoridad responsable, se estima que el medio impugnativo fue presentado en el plazo concedido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que el acto impugnado fue emitido por la responsable el día dos de mayo del presente año y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó el seis del mismo mes y año, por lo que, de cualquier forma la demanda estaría presentada dentro del plazo legal, toda vez que entre la emisión del acto reclamado y la presentación de la demanda, transcurrieron precisamente cuatro días.
Por tanto debe desestimarse la pretensión de la autoridad señalada como responsable, en el sentido de desechar el presente medio de impugnación.
TERCERO. Presupuestos procesales.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple a cabalidad con los requisitos enunciados en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones así como autorizado para tal efecto, identifica el acuerdo impugnado, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó necesarias para sustentar su dicho.
b) Oportunidad. Tal y como se precisó en el considerando SEGUNDO de la presente resolución, se estima que la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa fue presentada dentro del plazo legal concedido para ello por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentos que se dan por reproducidos en el presente apartado en obvio de repeticiones.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 166 y 167 tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye, que el promovente Francisco Contreras Contreras, es ciudadano mexicano, miembro del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Jalisco.
En ese orden de ideas, es de tenerse por acreditada la condición legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que la demanda es promovida por su propio derecho, lo que conduce a tener por satisfecho el segundo de los requisitos enumerados, aún cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.
Finalmente, de una lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el actor, aduce una violación a su derecho político electoral de ser votado, toda vez que según su dicho, no se le permitió ser candidato a Presidente Municipal de Tuxpan, Jalisco, en las elecciones constitucionales a celebrarse en el Estado de Jalisco, el próximo cinco de julio, por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito mencionado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable, de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Esto es así, ya que acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia precitada, la naturaleza del elemento de procedencia que se estudia es de carácter formal, toda vez que el pronunciamiento de fondo que se efectúe respecto del concepto de violación, constituye la materia sustancial de la controversia, consecuentemente, su análisis no resulta admisible como elemento de procedibilidad.
d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por el ciudadano, que considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma, las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.
En la especie, ese requisito se encuentra satisfecho, puesto que, dentro de la cadena impugnativa, no existe medio en materia electoral local alguno que resulte idóneo para obtener una resolución favorable a su pretensión.
Lo anterior máxime que el ahora accionante invocó el PER SALTUM, mismo que, por lo antes expuesto, se considera que en el presente caso resulta innecesario, puesto que, este medio impugnativo es el idóneo para el caso concreto.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de una causa de improcedencia, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Acto Impugnado. En el escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el actor impugna el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el registro de las planillas de munícipes para el Estado de Jalisco, específicamente por lo que ve a la de la coalición “Alianza por Jalisco”, correspondiente al municipio de Tuxpan, Jalisco.
En tal virtud, procede transcribir el acuerdo combatido identificado con la clave IEPC-ACG-093/09 en los términos siguientes:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES, QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS Y LAS COALICIONES REGISTRADAS ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2008-2009, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVI, DEL ARTÍCULO 134, DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL.
A N T E C E D E N T E S
1° En sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave ACU-048/2008, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2008-2009.
2° Con fecha dos de diciembre de dos mil ocho el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo identificado con la clave ACU-060/2008, mediante el cual aprobó el texto de la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción XXXIV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
3° Con fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el día cinco de julio de dos mil nueve en la Entidad, dando con ello formal inicio el proceso electoral local ordinario 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
4° En sesión extraordinaria celebrada el día diez de febrero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-016/09 aprobó el registro del convenio de coalición que presentaron los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza a la cual denominaron “Alianza por Jalisco”, para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009, en la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa de los veinte distritos electorales locales y munícipes de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado de Jalisco, en términos del artículo 134, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
5° Con fecha once de marzo del presente año, en sesión extraordinaria el Consejo General de este organismo electoral dictó acuerdo al cual se le asignó la clave alfanumérica IEPC-ACG-042/09, mediante el que estableció los lineamientos generales para el proceso electoral local ordinario 2008-2009, precisando entre otras cosas, cuestiones relacionadas con el procedimiento de registro de candidatos.
6° En sesión extraordinaria de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-043/09, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco estableció los lineamientos particulares para el registro de candidatos del proceso electoral local ordinario 2008-2009.
7° En sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de marzo del presente año, mediante acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-042/09, el Consejo General de este organismo electoral aprobó el registro del convenio de coalición denominada “LIMPIEMOS TLAJOMULCO”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para contender en el proceso electoral local ordinario 2008-2009 en la elección de presidente municipal, regidores y síndico del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, del Estado de Jalisco.
8° En sesión ordinaria celebrada el día veintiséis de marzo del presente año, el Consejo General de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdos identificados con las claves IEPC-ACG-047/09, IEPC-ACG-048/09, IEPC-ACG-049/09, IEPC-ACG-050/09, y IEPC-ACG-051/09, aprobó el registro de los convenios de coalición que presentaron el partido político Convergencia y el Partido del Trabajo, a las cuales denominaron “Salvemos a Chapala”, “Salvemos a Cabo Corrientes”, “Salvemos a Tomatlán”, “Salvemos a Villa Purificación”, y “Salvemos a Tototlán” respectivamente, para contender con candidatos comunes en los municipios contenidos en los nombres de cada una de las coaliciones; asimismo, en la misma sesión se aprobaron también los registros de convenios de coalición presentados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo mediante acuerdos identificados con las claves IEPC-ACG-052/09, IEPC-ACG-053/09, IEPC-ACG-054/09, IEPC-ACG-055/09, y IEPC-ACG-056/09, a las cuales registraron con el nombre “Unidos somos más” para contender con candidatos comunes a los municipios de Tecolotlán, Unión de San Antonio, Tepatitlán de Morelos, San Miguel el Alto, y Jalostotitlán respectivamente.
9° El día quince de abril del presente año, se presentaron dos solicitudes de registro de las planillas de munícipes por parte de la coalición denominada “Limpiemos Tlajomulco”, signada por Amarante Gonzalo Gómez Alarcón y Adalid Martínez Gómez como representantes del Partido del Trabajo e Ismael del Toro Castro, en representación del Partido de la Revolución Democrática; así como la solicitud de registro de una planilla de munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, suscrita por el doctor José Antonio Magallanes Rodríguez, Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, en ese orden respectivamente.
10 El quince de abril de dos mil nueve, se presentaron en la Oficialía de Partes de este organismo electoral, escritos signados por algunos miembros del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, entre ellos, el Presidente de dicho Secretariado, doctor José Antonio Magallanes Rodríguez, a los cuales les fueron asignados los números de folio 1612 y 1613, mediante los cuales manifiestan haber acordado el desconocer y cancelar, los convenios de coalición celebrados entre ese instituto político y el Partido del Trabajo, para contender con candidatos comunes a munícipes en los municipios de Tecolotlán y Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, respectivamente.
11 A las veinticuatro horas del día quince de abril del presente año, concluyó el plazo legal conferido a favor de los institutos políticos acreditados y coalición registrada ante este organismo electoral, para la presentación de las solicitudes de registro de sus planillas de candidatos a munícipes, mismas que se encuentran distribuidas de la forma en que se detalla en el ANEXO 1 que se acompaña al presente acuerdo como parte integrante del mismo.
12 Con motivo de la revisión de las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y coaliciones registradas ante este organismo electoral, se advirtió que incurrieron en diversas omisiones e inconsistencias respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 241 y 242 del código de la materia, en ese sentido, se les realizaron diversos requerimientos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 244, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
13 Con fechas dos, siete, ocho, nueve, trece, catorce y veintiséis del abril del presente año, mediante oficios 1447/09, 1494/09, 1495/09, 1496/09, 1497/09, 1515/09, 1518/09, 1535/09, 1536/09, 1547/09, 1548/09, 1549/09, 1550/09, 1672/09, 1674/09, 1675/09, 1677/09, 1679/09, 1681/09, 1683/09, 1685/09, 1695/09, 1696/09, 1697/09, 1698/09, 1699/09, 1700/09, 1701/09, 1702/09, 1703/09, 1704/09, 1705/09, 1706/09, 1707/09 y 1708/09, se notificó: al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Verde Ecologista de México, al Partido Convergencia, al Partido del Trabajo, al Partido Nueva Alianza, al Partido Socialdemócrata.
14 Del día cuatro al día veintiocho de abril de dos mil nueve, se presentaron ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las contestaciones a los requerimientos formulados y referidos en los antecedentes 10 y 11 del presente acuerdo.
15 Con fecha veintiocho de abril del año en curso, se presentó ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral, escrito signado por el ciudadano Daniel Ivan Arieth Díaz Medina, en su carácter de Consejero Suplente Representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General de este instituto, al cual se le asignó el número de folio 1875, señalando que en los acuses de recibo de registro de candidatos a munícipes, específicamente respecto del número 2 de la planilla del municipio de Cihuatlán, Jalisco, existe un error en la captura del mismo, consistente en el hecho de que se inscribió como propietaria a la ciudadana Rosa María Velazco Vizcarra y como suplente al ciudadano Martín Hernández Navarro, debiendo ser que el segundo deba registrarse como propietario y como suplente a la primera.
I. Que los incisos a), b) y c), de la base IV, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en materia electoral las constituciones locales y las leyes estatales garantizarán:
- Que las elecciones de los miembros de las legislaturas locales, de los gobernadores y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo;
- Que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y
- Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
II. Que, en concordancia con lo establecido por los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2°, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece en sus párrafos primero y segundo, en forma textual, que:
“…Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes…”
III. Que, en el Estado de Jalisco, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se consuma mediante la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, fundamentadas en la participación activa de la ciudadanía que se materializa a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, intransferible y personal, en los términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 12, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 5°, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En este sentido las elecciones ordinarias para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y munícipes, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil nueve.
De conformidad con los artículos 12, base XVI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 30 y 31, párrafo 1, fracciones I, II y III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
IV. Que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expresado por la base III del artículo 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y por el párrafo 1, del artículo 114, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad constituyen los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, en los términos de los artículos 12, base I, de la Constitución Política estatal; y 115, párrafo 2, del código de la materia.
V. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia electoral y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, bases III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo tiene como objetivos, el ejercer la función de Estado consistente en preparar, organizar y vigilar los procesos electorales para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la entidad; y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por las fracciones I y V, del párrafo 1, del artículo 115, del citado código electoral.
El organismo electoral de la entidad tiene a su cargo, en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, tal como lo establece la fracción VIII, del artículo 12, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
VI. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, base IV, de la Constitución Política local; y 120, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dicho Consejo General tiene como atribuciones, entre otras, la de vigilar el cumplimiento de esta legislación y las disposiciones que con base en ella se dicten; asimismo la de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas demás atribuciones y las que se deriven del código de la materia; así como las que le sean conferidas por el código de la materia, y las leyes aplicables, de conformidad con el artículo 134, párrafo 1, fracción LI, LII, y LIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, el Consejo General de este organismo electoral tiene la atribución de registrar las planillas de candidatos a munícipes que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la materia, de conformidad a lo estipulado por el artículo 134, párrafo 1, fracción XVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
VII. Que son jaliscienses los nacidos en el territorio del Estado y los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
VIII. Que constituye una prerrogativa de los ciudadanos jaliscienses el ser votado en toda elección popular siempre y cuando reúna los requisitos predispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus respectivas leyes reglamentarias y no actualice alguna de las causas de inelegibilidad contempladas por dichos ordenamientos, de conformidad con lo establecido por las fracciones II, del artículo 8, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
IX. Que los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política, que tienen como finalidad el promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación estatal y municipal, tal como lo disponen los artículos 13, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 36, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, tienen la obligación de obtener el registro de fórmulas de candidatos a diputados que se elegirán por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 68, párrafo 1, fracción XXI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
X. Que es derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones de la legislación de la materia, solicitar el registro de candidatos a los cargos de munícipes, en términos de lo establecido en el artículo 236, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco.
XI. Que las coaliciones invariablemente presentarán las solicitudes de registro de sus candidatos con los emblemas de los partidos que integran la coalición, de conformidad a lo establecido por el artículo 243 del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco.
XII. Que de las coaliciones registradas ante este organismo electoral y que han sido referidas en los antecedentes del presente acuerdo, la denominada “Alianza por Jalisco” conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el partido Nueva Alianza, tiene efectos sobre la totalidad de los distritos electorales uninominales y los ciento veinticinco municipios en que se divide el territorio de la entidad; por lo que a las coaliciones que fueron denominadas “Salvemos a Chapala”, “Salvemos a Cabo Corrientes”, “Salvemos a Tomatlán”, “Salvemos a Villa Purificación”, y “Salvemos a Tototlán” respectivamente, conformadas por el Partido Convergencia y el Partido del Trabajo, tienen efectos únicamente para contender con candidatos comunes en los municipios citados en los nombres de cada una de ellas; asimismo, las conformadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, las cuales registraron con el nombre “Unidos somos más” tienen efectos para contender con candidatos comunes a los municipios de Tecolotlán, Unión de San Antonio, Tepatitlán de Morelos, San Miguel el Alto, y Jalostotitlán respectivamente.
XIII. Que el término concedido por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que los partidos políticos y coaliciones registren planillas de candidatos a munícipes inició el día dieciséis de marzo y feneció el día quince del mes de abril del presente año, de conformidad con el artículo 240, párrafo 1, fracción IV, del aludido marco legal.
XIV. Que las solicitudes de registro de candidatos deben contener la información siguiente:
a) Nombre(s) y apellidos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Domicilio;
d) Ocupación;
e) Clave de elector de la credencial para votar; y
f) Cargo al que se solicita su registro como candidato.
De la misma forma, a la solicitud de registro se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y el código de la materia;
b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;
c) Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y
e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.
De igual manera presentarán, escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.
Lo anterior de conformidad a lo señalado por el artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
XV. Que entre el día dieciséis de marzo y el quince del mes de abril del presente año, los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante este organismo electoral, presentaron solicitudes de registro de candidatos a munícipes, contenidas en las planillas que se encuentran distribuidas de la manera que se señala en el ANEXO 1 que se acompaña al presente acuerdo y forma parte integral del mismo.
XVI. Que, con motivo de la revisión de las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y coaliciones registradas ante este organismo electoral, tal y como se señaló en el capítulo de antecedentes del presente acuerdo, se advirtió que incurrieron en diversas omisiones e inconsistencias respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 241 y 242, del código de la materia, en ese sentido, se les realizaron diversos requerimientos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 244, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
XVII. Que, en razón de lo señalado en el considerando que antecede, con fechas dos, siete, ocho, nueve, trece, catorce y veintiséis del abril del presente año, mediante oficios 1447/09, 1494/09, 1495/09, 1496/09, 1497/09, 1515/09, 1518/09, 1535/09, 1536/09, 1547/09, 1548/09, 1549/09, 1550/09, 1672/09, 1674/09, 1675/09, 1677/09, 1679/09, 1681/09, 1683/09, 1685/09, 1695/09, 1696/09, 1697/09, 1698/09, 1699/09, 1700/09, 1701/09, 1702/09, 1703/09, 1704/09, 1705/09, 1706/09, 1707/09 y 1708/09, se notificó: al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Verde Ecologista de México, al Partido Convergencia, al Partido del Trabajo, al Partido Nueva Alianza, al Partido Socialdemócrata, los requerimientos formulados por el Secretario Ejecutivo derivados de las inconsistencias y omisiones en la documentación presentada con motivo de las solicitudes de registro de candidatos a munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad.
Cabe señalar que, no obstante que los requerimientos se realizaron fuera del plazo previsto por el artículo 244, del código de la materia, este Consejo General reconoce la imposibilidad material de cumplirlo en tiempo, dada la carga de registros presentada en los últimos tres días del periodo de registro y ratifica la validez de los mismos.
XVIII. Que, en virtud de lo anterior, tal y como fue referido en los antecedentes del presente acuerdo, del día cuatro al día veintiocho de abril de dos mil nueve, se presentaron ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las contestaciones a los requerimientos formulados y referidos en el considerando que precede.
Cabe señalar que con fecha veintiocho de abril del presente año se presentó ante este instituto un escrito al cual se le asignó el número de folio 1875, mediante el cual el Consejero Suplente representante del Partido Nueva Alianza ante este organismo electoral señaló que en los acuses de recibo de registro de candidatos a munícipes, específicamente respecto del número 2 de la planilla del municipio de Cihuatlán, Jalisco, existe un error en la captura del mismo, consistente en el hecho de que se inscribió como propietaria a la ciudadana Rosa María Velazco Vizcarra y como suplente al ciudadano Martín Hernández Navarro, debiendo ser que el segundo deba registrarse como propietario y como suplente a la primera.
Al respecto cabe considerar que del contenido de las solicitudes de registro de candidatos a munícipes para el ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, presentadas por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, se desprende que los ciudadanos que se encuentran registrados en la base de datos, lo están en la forma en que lo manifestó la antes citada coalición “Alianza por Jalisco” en las solicitudes de registro respectivas.
XIX. Que los partidos políticos acreditados y coaliciones registradas ante este organismo electoral, podrán solicitar las sustituciones de candidatos atendiendo lo siguiente:
a) Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos;
b) Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección; y
c) Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección.
Las renuncias a las candidaturas que se presenten directamente al Instituto Electoral se comunicarán al partido político o coalición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se reciban.
Lo anterior de conformidad a lo establecido por el numeral 250, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por otro lado, es procedente señalar que si de la revisión de los requisitos exigidos para otorgar el registro de una planilla postulada por un partido político o coalición, la autoridad electoral se percata de la falta de demostración de los requisitos legales necesarios respecto de una minoría de sus integrantes, con el objeto de no interferir con el derecho de la mayoría de los miembros de la planilla que sí hayan cubierto los requisitos que exige el código de la materia, por conductas ajenas que no les son atribuibles en modo alguno al partido político, coalición o a la mayoría de los precandidatos integrantes de dicha planilla, y en aras de la satisfacción de los valores fundamentales de la democracia, como lo es la mayor posibilidad de participación activa y pasiva de los ciudadanos, optimizando la oportunidad de competir como candidatos, y la multiplicación de las opciones electivas de la ciudadanía, resulta procedente, la sustitución del candidato irregular, por otro que si reúna los requisitos de ley.
Lo anterior es así, ya que de lo contrario, se estaría restringiendo injustificadamente el derecho de ser votado de los miembros restantes, y se les impondría una sanción trascendental, como lo es la negativa de registro como candidatos a munícipes integrantes de una planilla.
Esto encuentra sustento en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como S3EL 085/2002, la cual se transcribe a continuación:
“INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.- Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 150-151, Sala Superior, tesis S3EL 085/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 619-620.”
Ahora bien, como fue señalado en los antecedentes, con diversas fechas se requirió a los partidos políticos acreditados y a las coaliciones registradas ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de que, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del requerimiento, corrigieran omisiones e inconsistencias y exhibieran a este organismo electoral diversa documentación, entre otras cosas.
A efecto de subsanar las omisiones e inconsistencias notificadas, así como por motivo de renuncias de los candidatos propuestos, los partidos políticos acreditados y las coaliciones registradas ante este organismo electoral realizaron diversas sustituciones de candidatos a munícipes, mismas que resultan procedentes por lo motivos señalados en párrafos anteriores.
XX. Que el Consejo General del instituto, sesionará para resolver lo que corresponda sobre la procedencia de las solicitudes de registro de planillas a candidatos a munícipes que presenten los partidos políticos o coaliciones, a más tardar sesenta y cuatro días siguientes al de su aprobación, de conformidad a lo estipulado por el artículo 246, del código de la materia.
XXI. Que, previo a resolver sobre el registro de la totalidad de las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos acreditados y coaliciones registradas ante este organismo electoral, se estima pertinente realizar el estudio particular respecto de la presentación de dos libelos por parte del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, mediante los cuales manifestaron haber acordado el desconocer y cancelar, los convenios de coalición celebrados entre ese instituto político y el Partido del Trabajo, para contender con candidatos comunes a munícipes en los municipios de Tecolotlán y Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, respectivamente; así como por lo que ve a la presentación de dos planillas de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, una de ellas presentada por los partidos políticos integrantes de la coalición “Limpiemos Tlajomulco” y, la segunda, suscrita únicamente por el Partido de la Revolución Democrática, partido político que es integrante de la coalición antes referida.
a) Respecto de la presentación de las solicitudes de cancelación de los convenios relativos a las coaliciones conformadas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del trabajo para contender con candidatos comunes en los municipios de Tecolotlán y Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, mismas que fueron presentadas por el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco.
En este tenor cabe señalar que si bien es cierto que fueron presentadas ante este organismo electoral las solicitudes de desconocimiento y cancelación de las coaliciones señaladas en el párrafo que antecede por parte del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, también lo es que durante el procedimiento de cumplimiento a los requerimientos formulados por este organismo electoral a los institutos políticos, derivados de las inconsistencias y omisiones en las diversas solicitudes de registro de candidatos a munícipes, ambos partidos políticos hicieron manifiesta su intención de continuar coaligados para postular candidatos comunes en los referidos municipios, lo anterior se robustece derivado del hecho de que ambos partidos políticos comparecieron a cumplimentar los requerimientos efectuados respecto de las coaliciones de mérito.
Por lo anterior, resulta pertinente tener por desechadas las solicitudes de desconocimiento y cancelación de las coaliciones en cita por parte del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la voluntad manifiesta de ambos institutos políticos de continuar coaligados en la contienda electoral en ambos municipios.
b) Respecto de la presentación de dos planillas para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por parte del Partido de la Revolución Democrática y por la coalición denominada “Limpiemos Tlajomulco”
1. Cabe señalar que la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes de la coalición denominada “Limpiemos Tlajomulco”, fue firmada, por parte del Partido de la Revolución Democrática, por el ciudadano Ismael del Toro Castro, quien ostenta el cargo de Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco y, que además de lo anterior, fue facultado en el propio convenio de coalición, específicamente en su cláusula TERCERA transitoria, para resolver por parte del Partido de la Revolución Democrática, los casos no previstos en dicho convenio de coalición.
Robustece la anterior consideración el hecho de que con motivo de diverso requerimiento derivado de la presentación de la solicitud de registro de planillas de la coalición denominada “Limpiemos Tlajomulco”, por parte del Partido de la Revolución Democrática comparecieron a solventar observaciones tanto el doctor José Antonio Magallanes, como el licenciado Ismael del Toro Castro de manera mancomunada, demostrando con ello la voluntad del partido político de cumplir con los requisitos de la integración de la planilla por parte de la coalición para dicho municipio.
Por lo tanto, se propone considerar como válida la solicitud de registro de planilla de candidatos a munícipes que se presenta por parte de la coalición denominada “Limpiemos Tlajomulco”, para efecto de que este Consejo General esté en posibilidades de resolver en su oportunidad, lo relativo al registro de las candidaturas propuestas.
2. Por lo que hace a la presentación de la solicitud de registro de planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por parte del Partido de la Revolución Democrática, se considera que cobra aplicación lo establecido en el artículo 245, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que señala que el Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando los partidos políticos pretendan obtener el registro de candidatos propios en las elecciones en que participen coaligados.
En ese sentido, tomando en consideración el Partido de la Revolución Democrática forma parte de la coalición denominada “Limpiemos Tlajomulco”, cobra aplicación el dispositivo legal antes mencionado, ya que al ser dicho partido integrante de la coalición en comento, se encuentra impedido para registrar candidatos propios para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por lo que, resulta inconcuso que este Consejo General decrete el desechamiento de plano de la misma al pretender obtener el registro de candidatos propios en una elección en la que se encuentra coaligado.
XXII. Que, una vez precisado lo anterior, se tiene que del análisis de las solicitudes y constancias que integran los expedientes de solicitud de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas por los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Convergencia, Partido Socialdemócrata, la coalición denominada “Alianza por Jalisco” conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el partido político Nueva Alianza, las coaliciones formadas por los partidos políticos Convergencia y el Partido del Trabajo, a las cuales denominaron “Salvemos a Chapala”, “Salvemos a Cabo Corrientes”, “Salvemos a Tomatlán”, “Salvemos a Villa Purificación”, y “Salvemos a Tototlán” respectivamente, para contender con candidatos comunes en los municipios contenidos en los nombres de cada una de ellas; y las coaliciones integradas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, denominadas “Limpiemos Tlajomulco”, para contender en la elección de munícipes en Tlajomulco de Zúñiga, así como las denominadas “Unidos somos más” para contender con candidatos comunes en los municipios de Tecolotlán, Unión de San Antonio, Tepatitlán de Morelos, San Miguel el Alto, y Jalostotitlán, respectivamente, en los que se incluye el resultado de los escritos de contestación al requerimiento realizado a los partidos políticos y coaliciones señalado en párrafos antecedentes, se obtuvo que en diversos casos no se cumplió con los requisitos legalmente establecidos respecto de distintas solicitudes de registro tanto de la totalidad planillas como de candidaturas en lo particular, resultado que se presenta en el ANEXO 2 que se acompaña al presente acuerdo como parte integrante del mismo y de lo cual resulta lo siguiente:
A) Improcedencia de registro de planillas.
1. Falta de documentación e integración indebida.
En el presente caso, el Partido de la Revolución Democrática, en su solicitud de registro de planilla de candidatos a munícipes para el municipio de La Huerta, Jalisco, tal y como se advierte del ANEXO 2, no acompañó los documentos a que hace referencia el artículo 241, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistentes en actas de nacimiento en ocho casos y copia certificada de la credencial para votar en uno de ellos, siendo un total de nueve solicitudes de registro de candidaturas las que no cumplieron con la presentación de la documentación que legalmente se establece.
Cabe señalar que son requisitos para el registro de un candidato, primero, la presentación de la solicitud de registro de la planilla; y segundo, la presentación de los escritos donde conste la aceptación de cada uno de los ciudadanos a la candidatura para la cual se les postula, así como la presentación de los documentos que señala el artículo 241 del código de la materia.
En ese sentido tenemos que, las peticiones de registro de los ciudadanos referidos en el anexo de cuenta no cumplen con los requisitos previstos por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al no presentar los documentos exigidos por el artículo 241, párrafo 1, fracción II, incisos b) y c).
Con base en lo anterior, resulta procedente señalar que, como ya se dijo, la planilla de munícipes presentada por el partido político referido, no se encuentra integrada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 241, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultando por ello improcedente el otorgamiento del registro correspondiente.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que la solicitud de registro de la planilla de munícipes que se describe en el ANEXO 2 que se acompaña al presente acuerdo como parte integrante del mismo, consistente en la presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el municipio de La Huerta, Jalisco, no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 236, párrafo 1, fracción IV, 237, 238, 239, párrafo 1, fracción IV, 240, párrafo 4, fracción IV, 241, 243, 244, 245, 250, 251 y, 252 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que resulta improcedente el otorgamiento del registro correspondiente.
En ese sentido, se tiene que la circunstancia apuntada en párrafos precedentes, consistente en que la planilla carece de nueve registros que contengan la presentación de documentos establecidos en el artículo 241, del código de la materia, genera como consecuencia que no se encuentre integrada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 29 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, habida cuenta que el número de las solicitudes presentadas no cumple con el establecido por los numerales antes señalados; encontrándose entonces incompleta dicha planilla, por lo que resulta improcedente su registro.
En este aspecto, este organismo electoral considera que cuando la planilla se encuentre incompleta respecto de una minoría de sus integrantes, con el objeto de no interferir con el derecho de ser registrados de la mayoría de los miembros de la planilla, por conductas ajenas a ellos, que no les son atribuibles en modo alguno, con la finalidad de contribuir a la mayor posibilidad de participación activa y pasiva, optimizando la oportunidad de competir como candidatos, y la multiplicación de las opciones electivas de la ciudadanía, resultaría procedente registrar la planilla, dejando vacíos los espacios faltantes, ya que de lo contrario, se estaría restringiendo el derecho de ser registrados y votados de los miembros restantes, y se les impondría una sanción trascendental, como lo es la negativa de registro como candidatos a munícipes integrantes de una planilla, todo ésto tomando en consideración, como se dijo, que la irregularidad se encontrase en una minoría de los integrantes de la planilla, lo que en el caso no acontece.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso se cuenta con una planilla quedó incompleta como resultado del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por parte de sus integrantes, los cuales no fueron subsanados en su oportunidad por los partidos políticos o coaliciones con motivo del requerimiento correspondiente.
Cabe señalar que este Consejo General considera que para estar en posibilidad de proceder al registro de una planilla incompleta resulta necesario que esté comprendida por lo menos, con la cantidad de registros que sumados constituyan el número indispensable para integrar la porción de escaños en el ayuntamiento que corresponda por el principio de mayoría relativa, lo anterior es así debido a que se desconoce el resultado que se podrá obtener en los comicios y, dado el caso que la planilla en cuestión resultara ganadora de la contienda electoral en dicho municipio, ésta deberá estar en posibilidad de ocupar los lugares correspondientes a ese principio de votación, por lo que se considera que para que resulte procedente su registro, deberá contar con ese mínimo de solicitudes de registro individuales que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece el código de la materia.
En consecuencia, dado que la planilla de referencia sólo cuenta con (cinco) registros válidos, se encuentra en el supuesto de que no reúne el número mínimo de registros necesarios para integrar el ayuntamiento correspondiente (siete) por el principio de mayoría relativa, por las consideraciones antes vertidas resulta improcedente otorgar el registro de la misma.
2. Incumplimiento de la cuota de género.
Del ANEXO 2 del presente acuerdo se advierte que la planilla presentada para su registro por el Partido Socialdemócrata, para el municipio de Ojuelos, Jalisco, incumple con las cuotas de género establecidas en los artículos 24 y 29, del código de la materia, máxime que medió requerimiento al respecto por parte de este organismo electoral a efecto de que solventara dicha irregularidad.
En razón de lo anterior, ante el incumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo precedente lo cual resulta atribuíble evidentemente al partido político solicitante del registro de dicha planilla de candidatos a munícipes, resulta inconcuso que no es posible proceder al registro de la misma, toda vez que no se encuentra integrada de acuerdo a la normatividad aplicable, en tratándose del cumplimiento de la cuota de género legalmente establecida, ello pese a que se realizó el requerimiento correspondiente, lo anterior aunado al hecho de que no cumplir con la cuota de género repercute directamente en la totalidad de la planilla y no sobre determinado ciudadano del que se pretenda su registro.
Consecuentemente, tomando en consideración que el incumplimiento del requerimiento relativo a la satisfacción de la cuota de género resulta ser una conducta atribuíble al partido político encargado de solicitar el registro y presentar las planillas de conformidad a lo establecido en el código de la materia, lo procedente es negar el registro de dicha planilla que no contemple la multicitada cuota de género, no obstante de haber sido requerido para tal efecto.
En razón de lo anterior, en el presente caso el partido político se ubica en hipótesis normativa establecida en el artículo 245, párrafo 1, fracción IV, toda vez que omitió el cumplimiento del requisito consistente en respetar la denominada cuota de género, no obstante que medió requerimiento en los términos del párrafo 2, del artículo 244, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de ahí que resulte procedente desechar la solicitud de registro de la planilla de candidatos del municipio de Ojuelos, Jalisco, presentada para su registro por el Partido Socialdemócrata.
B) Planillas con inconsistencias en que procede el registro de las planillas, pero no así de ciertos registros de candidaturas en lo particular.
Ahora bien, por lo que hace a las solicitudes de registro de candidaturas que no resultaron procedentes, es oportuno señalar que se puede válidamente establecer que en el derecho electoral mexicano existe el principio por el cual distingue y separa perfectamente, candidatos y fórmulas de candidatos, y que sólo para efectos de votación se consideran fórmulas y, para cualquier otra situación se les considera como candidatos en lo individual.
En este sentido podemos decir que, si de la revisión de las solicitudes de registro de una planilla postulada por un partido político o coalición, la autoridad electoral se percata de la falta de demostración de los requisitos legales necesarios respecto de una minoría de sus integrantes, con el objeto de no interferir con el derecho de ser registrados de la mayoría de los miembros de la planilla, por conductas ajenas a ellos, que no les son atribuibles en modo alguno, como lo es el caso que nos ocupa, en aras de la satisfacción de los valores fundamentales de la democracia, como lo es la mayor posibilidad de participación activa y pasiva, optimizando la oportunidad de competir como candidatos, y la multiplicación de las opciones electivas de la ciudadanía, resulta procedente registrar las planillas, sin el candidato irregular, ya que de lo contrario, se estaría restringiendo injustificadamente el derecho de ser registrados y votados de los miembros restantes, y se les impondría una sanción trascendental, como lo es la negativa de registro como candidatos a munícipes integrantes de una planilla.
Cabe hacer la precisión de que el presente criterio de interpretación se tomará en consideración para el análisis de los requisitos de las solicitudes de registro de candidaturas a munícipes de las diversas planillas en los casos en que alguno o algunos de sus integrantes no cumplan con los requisitos establecidos en el código de la materia, tal y como se presenta a continuación.
1. Omisión de documentos en general.
Tal y como se advierte de la tabla que se presenta como ANEXO 2, es posible apreciar que los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral que se especifican en la misma, Partido Socialdemócrata, en los municipios de Tlajomulco de Zúñiga, Jamay, Lagos de Moreno y Villa Corona; Partido Verde Ecologista de México, en el municipio de El Limón; y la Coalición “Unidos Somos Más”, en el municipio de San Miguel el Alto, no obstante de que fueron requeridos por este organismo electoral con el objeto de que solventaran la omisión de presentación de diversos documentos a fin de tener por cumplimentados los requisitos establecidos por la legislación de la materia para así estar en posibilidad de acceder al registro de los candidatos propuestos, no cumplieron con la presentación de la documentación solicitada mediante dichos requerimientos.
En ese sentido, ante la falta de cumplimiento respecto de la presentación de los documentos que se señalan en la tabla a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede, resulta inconcuso que los partidos políticos y coalición omisos en dicho cumplimiento, y que han sido referidos en este apartado, se ubican en la hipótesis normativa establecida en el artículo 245, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral, por lo tanto, ha lugar a negar el registro de los candidatos respecto de los cuales no se adjuntó la totalidad de la documentación que se precisa en el artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que dichas planillas deberán registrarse excluyendo del registro a los ciudadanos que no cumplieron con el requisito en comento.
Ahora bien, por lo que ve a los registros que pueden advertirse del contenido del ANEXO 2 que se acompaña al presente acuerdo, en el caso de la solicitud de registro de planilla de candidatos a munícipes presentada por el Partido Socialdemócrata para el municipio de Ojuelos, Jalisco, guarda una situación particular, pues en cinco casos no se acompañó la aceptación del candidato a ser postulado por dicho partido político como tal, circunstancia que en todo caso, al representar una minoría de los registros en que se actualiza dicha irregularidad, eventualmente permitiría al partido político el llevar a cabo el registro de dicha planilla, incluso sin que se consideraran esas cinco posiciones, toda vez que atendiendo a lo señalado en el apartado que antecede, se contaría con el número suficiente de registros válidos para cubrir las posiciones necesarias por el principio de mayoría relativa para la integración del ayuntamiento de dicho municipio, sin embargo, como quedó establecido en el apartado A) de este considerando, dicha planilla fue desechada al haber incumplido con la cuota de género correspondiente, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto en el presente caso.
C) Planillas con Registro Procedente.
Que una vez analizada la documentación presentada por los diferentes institutos políticos dentro del plazo conferido por la legislación de la materia y en razón de que ha sido tomada en consideración la documentación y las aclaraciones formuladas en atención a los requerimientos correspondientes, las solicitudes de registro de las planillas de munícipes contenidas en el ANEXO 4 que forma parte integrante del presente acuerdo, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 236, párrafo 1, fracción IV, 237, 238, 239, párrafo 1, fracción IV, 240, párrafo 4, fracción IV, 241, 243, 244, 245, 250, 251 y, 252 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, asimismo, ninguno de los precandidatos rebasó el tope de gastos de precampaña establecidos por este Consejo General, tal como se desprende de los dictámenes emitidos por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este organismo electoral, respecto de los informes de ingresos y egresos de precampañas, por lo que resulta entonces declarar procedente el otorgamiento del registro correspondiente.
XXIII. Que el pronunciamiento formulado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el sentido de tener por registradas las planillas a que se refiere el considerando anterior, en su apartado C), no implica que los candidatos que las integran reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral local, pues dichos requisitos serán analizados por esta autoridad al momento de calificar la elección respectiva, en los términos de lo dispuesto por las fracción IV y VI, del artículo 384 de la legislación de la materia.
XXIV. Que los partidos políticos tendrán la obligación de publicar y difundir, en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate, tal y como lo señala la fracción X, del artículo 68, del código electoral de la entidad.
XXV. Que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener identificación precisa del partido político o partidos coaligados que registraron la candidatura.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para solicitar al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en el código de la materia, el retiro de cualquier otra propaganda.
En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de locales en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública a que se refiere el párrafo 2 del artículo 257 del código de la materia y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
Asimismo, los partidos políticos, coaliciones y candidatos en la colocación de propaganda deberán observar las siguientes reglas:
a) No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades Electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
e) No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
En ese mismo sentido, los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
Lo anterior de conformidad a los artículos 259; 260, párrafo 2; 262 y; 263, párrafo 1, fracciones I, II, III, IV y V, y párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, con base en las constancias que integran los expedientes respectivos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40; 41, párrafo 1 y; 116, fracción IV, inciso a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2; 7; 8, fracción II; 11; 12, párrafo 1, fracciones I, III, IV, VIII y XVI; y 13, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 5, párrafo 2; 30; 31, párrafo 1, fracciones I, II y III; 36, párrafo 1; 68, párrafo 1, fracciones X y XXI; 105; 114, párrafo 1; 115, párrafo 1, fracciones I y V, y párrafo 2; 116, párrafo 1; 120; 134, párrafo 1, fracciones XVI y LI; 236, párrafo 1, fracción IV; 240, párrafo 1, fracción IV; 241; 243; 246; 250; 259; 260, párrafo 2; 262; 263, párrafo 1, fracciones I, II, III, IV y V, y párrafo 2; y 384, fracción IV y VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco se proponen los siguientes puntos de
A C U E R D O
PRIMERO. Se desechan las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes, descritas en los considerandos XXI, último párrafo y XXII, inciso A) del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se desechan las solicitudes de registro en las planillas correspondientes, de los ciudadanos descritos en el ANEXO 2, en términos de lo señalado en el considerando XXII, inciso B), del presente acuerdo.
TERCERO. Se aprueba el registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas por los partidos políticos acreditados y coaliciones registradas ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, descritas en el considerando XXII, inciso C), en términos del ANEXO 4, que forma parte integrante del presente acuerdo.
CUARTO. Se exhorta a los partidos políticos, a sus candidatos, a sus militantes y a sus simpatizantes, observar en todo momento el adecuado cumplimiento de lo dispuesto por los considerandos XXIV y XXV.
QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus anexos a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, así como a los consejos distritales y, en su momento, a los consejos municipales electorales de este instituto electoral.
SEXTO. Publíquense el presente acuerdo y sus anexos en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en el portal oficial de internet del instituto electoral.”
QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer sustancialmente como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS;
1.- Se violan los principio (sic) de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que toda resolución dictada por el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA debe de respetar, en evidente agravio de lo dispuesto por los artículos 37 del Código Electoral aplicable a esta entidad federativa, que dispone que los partidos políticos, a efecto de lograr cabalmente todas (sic) y cada uno de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Jalisco, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código, y que el Instituto Electoral vigilará en todo momento que las actividades y actos emitidos por los partidos políticos se desarrollen con integro respeto a la ley, lo anterior es así toda vez que la autoridad responsable incumplió con el mandato contenido en el artículo 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el (sic) Estado de Jalisco, que establece que el Instituto Electoral esta obligado a verificar que se cumplió con los requisitos señalados por los artículo (sic) 241 y 242 del mismo cuerpo de leyes, dentro de los cuales se encuentra el de selección de candidatos conforme a los estatutos del partido político o a las disposiciones del convenio de coalición. No obstante la obligación señalada, el Instituto valido (sic) el registro de candidato para Munícipe del Municipio de Tuxpan, de la coalición formada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, soslayando por completo que dicha alianza soslayo (sic) por completo el procedimiento establecido en los estatutos de los partidos coaligados, y olvido (sic) advertir que existe una ilegalidad en el convenio de coalición suscrito por ambos institutos políticos y que por ese motivo es ilegal el registro del candidato de dicha coalición.
A mayor abundamiento, debe de decirse que la autoridad responsable, omite advertir que no se cumplió con el procedimiento previsto por el estatuto del Partido Revolucionario Institucional, lo cual causa un agravio en contra del derecho de ser votado por parte del suscrito, dado que no fui (sic) incluido en dicha posibilidad además de que omite vigilar íntegramente que en la especie el convenio de colación (sic) no cumple con los requisitos de ley, al soslayar por completo el vicio de fondo de la aprobación de dicha coalición, ello al dejar de razonar lógica y jurídicamente que si bien dicho convenio de colación (sic) es una (sic) derecho otorgado por la Ley a los Partidos Políticos, conforme a lo dispuesto por el articulo (sic) 66 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el mismo no puede ser ajeno a todos y cada uno de los elementos formales que debe de cumplir, siendo uno de ellos el cumplimiento de los estatutos de cada uno de los partido (sic) coaligados, y que en el caso es nada menos que aquellos enunciados por el referido artículo 66, que establece el cumplimiento de los estatutos de cada partido, así como los previstos por el artículo 107 del mismo cuerpo de leyes, insistiendo, ello siempre y cuando, se cumplan con las normas legales y estatutarias de los partidos que celebren la colación (sic).
Ahora bien, de los estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se desprende claramente que conforme al artículo 7 de dicha reglamentación es una facultad la de celebrar coaliciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de los estatutos referidos, numeral que en su fracción II, claramente establece la obligación de los Consejos Políticos Estatales de escuchar las opiniones de los consejos políticos municipales cuando la naturaleza de la elección lo requiera, debe de decirse que dicho mandato es potestativo, es decir es una obligación, puesto que al establecerse en el estatuto que los consejos políticos estatales “DEBERÁN" escuchar las opiniones de los consejos políticos municipales, no puede interpretarse (sic) otra manera, ello en congruencia de lo que se ha resuelto por nuestros mas (sic) altos Tribunales; de la interpretación del artículo en comento se establece que existía obligación de parte del CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL ESTADO DE JALISCO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL de escuchar la opinión del CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE TUXPAN, JALISCO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, lo cual en la especie no acontece, pues debe de advertirse que la aprobación del convenio de colación (sic), fue dada por la responsable, sin advertir que en la especie se incumplen con los artículos ya mencionados del citado estatuto, aunado al hecho de que no se toma la opinión del consejo político municipal de Tuxpan, Jalisco, no se advierte la opinión de ninguno de lo (sic) consejos políticos de la totalidad del Estado de Jalisco, y mucho menos se advierte que EL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL ESTADO DE JALISCO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hubiese aprobado dicho convenio, acorde a lo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de los estatutos que establece que la facultad de dicho órgano de aprobar el convenio de colación (sic), violación que también soslaya la autoridad responsables dado que no advierte que del propio convenio de coalición que ilegalmente aprobó se desprende que no fue aprobado por EL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL ESTADO DE JALISCO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, sino por un órgano distinto, es decir fue la comisión política permanente del consejo político estatal del PRI la que autorizó al presidente del Comité Directivo Estatal, a celebrar y suscribir convenios de coalición, lo cual es a todas luce (sic) ilegal, pues debe de decirse que o (sic) pueden aplicarse los criterios de obvia y pronta resolución dado que los tiempos electorales les permitió con amplitud realizar dicha coalición cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en la legislación dé (sic) la materia. Por todos y cada uno de los argumentos es clara la violación a las garantías de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que toda resolución dictada por el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, y en consecuencia se viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.
A mayor abundamiento y para dejar en claro la ilegalidad al resolver y calificar como legal el convenio de coalición, sin serlo, esta autoridad debe de advertir que conforme al estatuto del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, los órgano (sic) denominados “CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL ESTADO DE JALISCO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", “EL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE TUXPAN, JALISCO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", y “COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL" son entes totalmente diferentes, con facultades y prerrogativas diversas, sin que uno de ellos pueda substituir las obligaciones que le corresponde a los demás, y en el caso de la comisión política permanente es una comisión del consejo político estatal, por lo cual nunca se ha cumplido con el estatuto de referencia, para ello basta analizar el contenido de los artículos 108 al 119, del estatuto interno, que establecen:
(Se transcriben).
Sección 2. De los consejos políticos municipales y delegacionales.
Artículo 128. (Se transcribe).
Artículo 129. (Se transcribe).
Artículo 130. (Se transcribe).
Bajo el anterior orden de ideas, es clara y patente la violación que en vía de agravio se realiza, lo que trae como consecuencia lógica y jurídica que el acto de aprobación del registro de candidatos, y del convenio de coalición tiene un vicio de origen, dado que no se cumplió con el estatuto del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y no obstante dicha ilegalidad la autoridad responsable consideró aprobar el registro de candidatos, y el convenio de coalición y la validez de su registro, lo cual es totalmente ilegal por lo que en vía de consecuencia se viene a impugnar dicha aprobación de la coalición, por los vicios de ilegalidad de las reglas estatutarias contenidas en dicho convenio, dado que con ese acto se nos priva de los derechos políticos que nos corresponden.
No omitimos advertir, que la autoridad responsable, omitió realizar un estudio de fondo al momento de resolver la procedencia del registro de candidatos y de la propia coalición, desatendiendo lo dispuesto por el artículo 66 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que expresamente establece que es un derecho de los partidos políticos formar coaliciones, estableciendo categóricamente que dichas coaliciones “deberán" de ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados, y en el caso del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, dicho órgano directivo es el Consejo Político Estatal, el cual, como ya se dijo antes, debe de tomar en cuenta la opinión de los Consejos Políticos' (sic) Municipales, aspectos que la autoridad responsable tampoco tomo (sic) en cuenta toda vez que se insiste únicamente el convenio fue aprobado por la comisión política permanente la cual es un órgano del Consejo político estatal, que no tiene facultades para sancionar y probar (sic) la coalición, aspectos que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta de ahí la incongruencia que se viene a alegar en esta vía.”
SEXTO. Síntesis de agravios. Se considera pertinente precisar, que ya que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no es un juicio de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra facultada para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en ese sentido, y en ejercicio de dicha atribución, a partir de lo expuesto en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudia, se advierte que el actor hace valer sustancialmente el siguiente agravio:
Que le causa agravio que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al aprobar el registro de la planilla de candidatos a munícipes de Tuxpan, Jalisco, presentada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el partido político Nueva Alianza, incumplió con el contenido del artículo 244, del código electoral local, en razón de que no comprobó el cumplimiento de los requisitos para otorgar el registro de dicha planilla, establecidos en los artículos 241 y 242, del ordenamiento legal antes citado, toda vez que, según su dicho, no verificó que los candidatos a registrar se hubiesen seleccionado de conformidad con los estatutos del partido político o a las disposiciones del convenio de coalición, violándose con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de toda resolución que dicte el organismo electoral.
Señala el actor, que la autoridad responsable no advirtió el incumplimiento del procedimiento previsto en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional al momento de aprobar el registro del convenio de coalición citado en el párrafo que antecede, razón por la cual el ahora impugnante no tuvo la posibilidad de ser postulado como candidato a presidente municipal en Tuxpan, Jalisco por dicho instituto político, por lo que le agravia el registro de la planilla de munícipes de la coalición.
En ese sentido, agrega que al haberse tomado como base el convenio de coalición antes referido para otorgar el registro de la planilla de munícipes de la Coalición “Alianza por Jalisco”, se encuentra viciado de origen, toda vez que el convenio de coalición adolece de ilegalidad en razón de lo siguiente:
Que para su celebración no se tomó en consideración la opinión del Consejo Político Municipal de Tuxpan, Jalisco, de conformidad a lo establecido en el artículo 9, fracción II, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Que la coalición fue aprobada por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en lugar del Consejo Político Estatal de dicho partido político, incumpliéndose con esto lo señalado en el artículo 66, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El agravio expresado por el ciudadano actor en su escrito de demanda, resulta ser INFUNDADO, por los siguientes razonamientos y consideraciones:
En principio se considera pertinente establecer, en lo conducente, el marco jurídico que regula el registro de candidatos a munícipes en el Estado de Jalisco, el cual se encuentra contemplado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En ese sentido, se tiene que en términos de lo establecido en el artículo 236, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, solicitar el registro de candidatos a los cargos de munícipes, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones de la legislación de la materia.
Por su parte, el artículo 238, de la legislación electoral local, establece que en caso de coalición, los partidos políticos integrantes no podrán registrar candidatos propios en dicha elección.
Asimismo, se dispone que las solicitudes de registro de candidatos se presentarán ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y, por lo que ve específicamente al registro de candidatos a munícipes, se solicitará el registro de planillas, lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 239, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que ve a los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, el artículo 240, párrafo 1, fracción IV, del citado código electoral local, establece que será a partir del día dieciséis de marzo y hasta el día quince del mes de abril del año de la elección.
En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de registro de candidatos, el artículo 241, de la citada legislación local establece:
Que respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, deberá contener la información siguiente:
a) Nombre(s) y apellidos;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Domicilio;
d) Ocupación;
e) Clave de elector de la credencial para votar; y
f) Cargo al que se solicita su registro como candidato.
Asimismo, de cada uno de los ciudadanos propuestos, se acompañarán los documentos siguientes:
a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y el Código de la materia;
b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;
c) Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y
e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.
Finalmente, dicho dispositivo legal, señala que deberá acompañarse escrito con firma autógrafa del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 243, del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, las coaliciones invariablemente presentarán las solicitudes de registro de sus candidatos con los emblemas de los partidos que integran la coalición.
Por su parte, el artículo 244, del código de la materia señala que recibida que sea una solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242, sin embargo, si se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios de ellos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando se esté dentro de los plazos que señala el artículo 240, del referido código electoral local.
Señala además que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 240, será desechada de plano y no será registrada la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos que exige el código de la materia.
Finalmente, en cuanto a las reglas que rigen el procedimiento de registro de candidatos, se tiene que el artículo 245, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el Consejo General del Instituto Electoral local desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando los partidos políticos o coaliciones, incurran en los siguientes supuestos:
I. Las presenten fuera de los plazos previstos en el código de la materia;
II. Soliciten el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto las solicitudes de registro en forma simultánea a los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme con las disposiciones del Código;
III. Los partidos políticos pretendan obtener el registro de candidatos propios en las elecciones en que participen coaligados; y
IV. Omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el código de la materia, no obstante haber mediado requerimiento en los términos del párrafo 2, del artículo 244.
Ahora bien, una vez que fue precisado el marco jurídico establecido por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del registro de planillas de candidatos a munícipes, se tiene que del análisis del agravio expresado por el actor en su escrito de demanda, se advierte que plantea la violación a su derecho de ser votado como presidente municipal del municipio aludido, en razón de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro de la planilla de munícipes de la coalición denominada “Alianza por Jalisco” para el municipio de Tuxpan, Jalisco, basado en un convenio de coalición suscrito entre el Partido Revolucionario Institucional y el partido político Nueva Alianza, el cual, según el actor, adolece de vicios de ilegalidad.
Como se adelantó, se considera infundado el agravio esgrimido por la parte actora toda vez que para intentar acreditar que el registro de la planilla de candidatos a munícipes de la coalición “Alianza por Jalisco” del municipio de Tuxpan, Jalisco, fue otorgado de manera ilegal, parte de una premisa errónea al argumentar que dicha ilegalidad deriva de haberse tomado en consideración para otorgar tal registro, un convenio de coalición que adolece de ciertos requisitos legales.
En ese sentido, no se considera válido que el impugnante pretenda demostrar la ilegalidad del registro de la planilla materia de la impugnación, basado en un acto consentido, como lo es la aprobación del convenio de coalición en comento por parte de la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco, toda vez que el impugnante, en su oportunidad tuvo la opción de inconformarse al respecto a través de los medios impugnativos pertinentes, tal y como se argumenta a continuación.
Debe señalarse que el actor, en el momento en que tuvo conocimiento de que el Partido Revolucionario Institucional suscribió un convenio de coalición con el partido político Nueva Alianza, en el cual se estableció que este último instituto político encabezaría la planilla que sería registrada para el municipio de Tuxpan, Jalisco, estuvo en posibilidad de acudir a inconformarse ante la instancia intrapartidaria correspondiente y, en su caso, ante la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior es así, toda vez que como se desprende de las actas de la cuarta y quinta reuniones de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tuxpan, Jalisco, que se llevaron a cabo los días catorce y veintiocho de febrero de dos mil nueve, que el actor acompañó como pruebas al expediente, de su contenido y listas de asistencia anexas a las mismas, es posible desprender que estuvo presente en ellas, y que en las mismas se ventilaron, entre otros asuntos, precisamente el relativo a la celebración del convenio de coalición entre el Partido Revolucionario Institucional y el partido político Nueva Alianza, por lo que resulta inconcuso, que en aquel momento el actor tuvo pleno conocimiento de ello y, por lo tanto, se encontró en posibilidad de interponer los medios impugnativos correspondientes.
En adición a lo anterior, se tiene que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día diez de febrero de dos mil nueve aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALSICO, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR JALISCO” QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD”, tal y como consta de las copias certificadas que remitió la autoridad responsable y que obran de fojas 460 a 492 del expediente materia de la presente resolución.
Asimismo, de la copia certificada del oficio número 0860/09, Secretaría Ejecutiva, que obra a foja 493 del expediente, consta que el Partido Revolucionario Institucional, fue legalmente notificado de la emisión del acuerdo señalado en el párrafo precedente el día doce de febrero del presente año, sin que, como lo señala la responsable en su informe circunstanciado, se hubiese interpuesto medio impugnativo alguno en contra del mismo en los plazos legalmente establecidos por la legislación electoral.
Además de lo anterior, debe tomarse en consideración la manifestación que realiza la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que el acuerdo referido también fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, lo que en cualquier caso sirvió para hacer del conocimiento público la aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral, del registro del convenio de coalición aludido.
En razón de lo anterior, se considera válido afirmar que el actor, al no haber controvertido dicha determinación en el momento procesal oportuno, no obstante de haber tenido previamente pleno conocimiento de ella, no resulta jurídicamente válido que pretenda inconformarse de ello en este momento so pretexto de que como consecuencia de la aprobación del registro del convenio de la multicitada coalición, no le fue posible obtener su registro como candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tuxpan, Jalisco, lo anterior, en razón de que como ya se dijo, precluyó su derecho para impugnar el acuerdo en el que se determinó el registro del convenio de la coalición “Alianza por Jalisco”.
En tal virtud, contrario a lo manifestado por el actor en su demanda, en el presente caso, se considera que la autoridad señalada como responsable, no incurrió en las omisiones que arguye el actor al otorgar el registro a la planilla de candidatos a munícipes presentada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, para el municipio de Tuxpan, Jalisco.
Lo anterior es así, en razón de que en el acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de la planilla de munícipes controvertida en el presente medio de impugnación, se indica que se tomó en consideración el cumplimiento de lo previsto en el artículo 241, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo concerniente a la satisfacción del requisito consistente en la presentación de la manifestación bajo protesta de decir verdad por parte del instituto político postulante, de que los ciudadanos de quienes se solicitó su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con sus estatutos, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición, requisito que de conformidad a lo señalado en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, fue cumplido en el presente caso.
En consecuencia, se considera que para que la autoridad responsable diera cabal cumplimiento a lo establecido en el dispositivo legal invocado en el párrafo que antecede, bastó con que analizara que dicho requisito se hubiese solventado con la presentación del documento atinente, afirmación que se robustece si se toma en consideración el contenido de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 281, 282 y 283 de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, que se transcribe a continuación.
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.—Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000.—Elías Miguel Moreno Brizuela.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000.—Guadalupe Moreno Corzo.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000.—Rosalinda Huerta Rivadeneyra.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2001.
(El realce es propio).
Asimismo, la responsable al momento de aprobar el acuerdo impugnado, no tenía la obligación de revisar los presuntos vicios en el referido convenio de coalición, toda vez no existe dispositivo legal en el código de la materia que la constriña a ello, además de que dicho acuerdo, como ya se dijo, en su momento fue aprobado por la misma y en su oportunidad no se interpuso medio de impugnación alguno en su contra.
Por lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber aprobado el registro de la planilla y específicamente del candidato a Presidente Municipal de la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, correspondiente al municipio de Tuxpan, Jalisco, tomando como base para la determinación de dicha posición el convenio de coalición que fue debidamente aprobado en su oportunidad y que al no haber sido impugnado devino firme, luego entonces, debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer en su escrito de demanda.
Por todo lo anterior, con fundamento además en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara infundado el agravio esgrimido por el ciudadano Francisco Contreras Contreras.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos acreditados y coaliciones registradas, para el proceso electoral local ordinario 2008-2009, en el Estado de Jalisco, específicamente por lo que ve al presente caso, por los razonamientos expuestos en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-165/2009, promovido por Francisco Contreras Contreras.- DOY FE.--------------
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de mayo de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS