JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE:
SG-JDC-166/2009
ACTOR:
MARTÍN HERNÁNDEZ NAVARRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-166/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martín Hernández Navarro, por su propio derecho, mediante el cual impugna el acuerdo IEPC-ACG-093/09, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el dos de mayo de dos mil nueve, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El doce de febrero de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza, emitió convocatoria para participar en los procesos internos de selección de candidatos, para las elecciones de Munícipes en el Estado de Jalisco.
2. El veinte de marzo del año en curso, la Junta Ejecutiva Electoral del Partido Nueva Alianza, expidió las respectivas constancias de mayoría a los precandidatos electos en los procesos de selección interna, entre otros al ahora actor, Martín Hernández Navarro como regidor propietario número 2 para el municipio de Cihuatlán, Jalisco, y en la misma posición, con el carácter de suplente, a la ciudadana Rosa María Velazco Vizcarra.
II. Acto impugnado. El dos de mayo de dos mil nueve, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el acuerdo IEPC-ACG-093/09, registró a la planilla de candidatos a munícipes en Cihuatlán, Jalisco, presentada por la Coalición denominada “Alianza por Jalisco”, registrando en el número dos de dicha lista, a Martín Hernández Navarro como regidor suplente, y como propietaria a Rosa María Velazco Vizcarra.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con dicha determinación, el seis de mayo del año en curso, Martín Hernández Navarro, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
IV. Aviso de presentación. Mediante fax recepcionado el mismo día, la autoridad responsable informó a este órgano de control constitucional de la interposición del citado medio de impugnación.
V. Recepción del juicio. Por oficio 1914/09, recibido en la oficialía de partes de esta Sala el diez de mayo pasado, el Secretario Ejecutivo del aludido Instituto, envió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que consideró pertinentes.
VI. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo dictado el once de mayo de los corrientes, ordenó registrar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-166/2009 y turnarla a su propia Ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/339/2009, de la Secretaría General de Acuerdos.
VII. Radicación. Por auto de doce de mayo, el magistrado instructor acordó radicar la demanda en análisis, y así mismo se ordenó requerir a la Junta Ejecutiva Estatal en Jalisco del Partido Nueva Alianza y a la autoridad responsable, para que remitieran a esta Sala, documentación que se consideró necesaria para la debida integración del expediente.
VIII. Admisión y Cierre de Instrucción. Una vez cumplimentados los requerimientos formulados, mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año, se admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y así mismo, al estar debidamente sustanciado el medio de defensa en estudio, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el propio ciudadano, para impugnar actos que considera violatorios de su derecho político-electoral de ser votado, realizados por una autoridad electoral con sede en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es preferente al ser de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualiza alguna de las establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las causales de improcedencia se encuentran previstas en el artículo 10 de la referida ley de medios de impugnación, y en ese contexto, tenemos que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se advierte la actualización de ninguna de ellas, toda vez que:
a) No se impugna la inconstitucionalidad de alguna ley,
b) El acto impugnado sí afecta el interés jurídico del actor, y no ha sido consumado de modo irreparable, y
c) El promovente cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.
TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, el mismo se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que consideró necesarias para acreditar su acción.
b) Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 de la mencionada legislación, se constata que el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución aquí combatida fue emitida por la responsable el dos de mayo de dos mil nueve, y la demanda del medio impugnativo en estudio se presentó el día seis posterior, es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado.
c) Legitimación y personería del promovente. De acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida, el juicio para la protección de los derechos político-electorales fue entablado por parte legítima, esto es, por el propio ciudadano Martín Hernández Navarro, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.
Asimismo, dicho ciudadano se ostenta como candidato en la posición dos de la planilla registrada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco” en el municipio de Cihuatlán, Jalisco, lo que fue corroborado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Definitividad. El acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, impugnado en el presente juicio ciudadano, es impugnable a través del recurso de apelación local, acorde a lo establecido por los artículos 599 y siguientes del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin embargo, en el presente caso, se justifica que esta Sala entre per saltum al estudio de fondo de la controversia, toda vez que el agotamiento de la instancia local referida, podría llegar a provocar la merma o la extinción del derecho reclamado en el presente juicio, y como consecuencia la irreparabilidad del acto impugnado.
CUARTO.- Agravios y planteamiento de la litis. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que en esencia el actor, manifiesta que la resolución impugnada le causa los siguientes agravios:
1. Hace valer el actor, que el acuerdo impugnado le causa agravio, toda vez que se le niega su derecho a ser votado, ya que al interior de su partido fue electo como regidor propietario al cumplir con todos y cada uno de los requisitos y en base a los estatutos de su partido, y con los lineamientos del convenio de Coalición “ Alianza por Jalisco”, tal y como lo acredita con la constancia de mayoría, no obstante lo anterior, sin verificar el cumplimiento de los requisitos, la autoridad responsable indebidamente lo registra con el carácter de suplente, por lo que ésta modificación transgrede su derecho político electoral de ser votado en los términos que fue propuesto por su partido.
2. Sigue manifestando el actor, que le causa agravio lo señalado por la autoridad responsable en el considerando XXVIII en el acuerdo impugnado, toda vez que desestima lo manifestado por el representante del Partido Nueva Alianza, en el sentido de que se advirtió un error en la captura de los datos, y se solicitó oportunamente se modificaran éstos y se registrara al actor como regidor propietario en el número dos de la planilla de munícipes de Cihuatlán.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si en base a los argumentos expresados por el actor en su escrito de demanda, y a lo señalado por la autoridad responsable en su informe, el acuerdo impugnado fue emitido conforme a derecho, y si el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, y por ende debe confirmarse, o si por el contrario, el misma resulta violatorio de los derechos político electorales del impetrante y en consecuencia debe modificarse o revocarse según sea el caso.
QUINTO. Estudio de fondo. Este órgano colegiado considera sustancialmente FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Lo anterior es así, puesto que de la interpretación sistemática de los artículos 241, fracción III, y 244 párrafos 1 y 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se desprende que la autoridad responsable para proceder al registro de las planillas de candidatos, debió verificar que los ciudadanos, respecto de los cuales se solicitaba su registro como candidatos, habían sido seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición respectivo, cuestión que no realizó y únicamente se limitó a registrar la planilla de candidatos a munícipes en Cihuatlán, tal y como fue presentada por la coalición “Alianza por Jalisco”; lo anterior, no obstante las evidentes alteraciones que presenta la documentación de registro, y a pesar de la manifestación oportuna que hizo el representante del Partido Nueva Alianza ante dicha autoridad, de que existía un error en el registro de la planilla de munícipes de Cihuatlán, Jalisco, y la petición formulada a la autoridad de subsanar dicho error.
Por tanto, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectuar el registro correctamente, debió haber tomado en cuenta los siguientes elementos que son valorados por este órgano jurisdiccional en la presente sentencia:
1. El Convenio de Coalición, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, para postular planillas de candidatos en forma conjunta en los ciento veinticinco municipios que integran el Estado, para la jornada electoral a celebrarse el cinco de julio de este año, de la lectura de dicho documento se desprende lo siguiente:
- Que el Partido Nueva Alianza postulará sus candidatos en cada municipio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 fracciones I y II de sus estatutos, y de conformidad también, al acuerdo aprobado por el Consejo Estatal de dicho Partido el 28 de enero de este año, en el que determinó el método para la postulación de candidatos a munícipes.
- Que para el caso del municipio de Cihuatlán, al Partido Nueva Alianza, le correspondería postular candidatos en las posiciones 2 y 5, y el resto le corresponderían al Partido Revolucionario Institucional.
2. Las constancias de mayoría expedidas por la Junta Ejecutiva Estatal en Jalisco del Partido Nueva Alianza, de las cuales se desprende, que el ciudadano Martín Hernández Navarro, fue designado de conformidad con los estatutos de Nueva Alianza, y con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición, para ser candidato al cargo de Regidor con el carácter de propietario en la posición número (2) de la planilla de la Coalición “Alianza por Jalisco”.
En este mismo sentido de las constancias de mayoría referidas, se desprende que la ciudadana Rosa María Velazco Vizcarra, fue designada de conformidad con los estatutos de Nueva Alianza, y con apego a las disposiciones del Convenio de Coalición, para ser candidata al cargo de Regidor con el carácter de suplente en la posición número (2) de la planilla de la Coalición “Alianza por Jalisco”.
3. Así mismo, obran en el expediente, los originales de las solicitudes de registro de candidato a munícipe, las cartas de aceptación de la postulación por parte de los candidatos, y las cartas del Partido Nueva Alianza en donde se declara que los candidatos fueron seleccionados conforme a los estatutos del partido, de los ciudadanos Rosa María Velazco Vizcarra y Martín Hernández Navarro, las cuales a simple vista, y sin necesidad de elementos técnicos o periciales, se puede advertir que están evidentemente alteradas, y que en los espacios donde debe llenarse en cada caso, la calidad de “propietario” o “suplente”, dichas solicitudes fueron modificadas después de haber sido firmadas por los propios candidatos.
4. Y por último, obra en el expediente el original de un escrito, signado por el ciudadano Daniel Iván Arieh Díaz Mediana, representante ante el Instituto Electoral de Jalisco del Partido Nueva Alianza, y que fue recepcionado por la autoridad responsable, del cual se desprende que en fecha veintiocho de abril del presente año, se le informó oportunamente a la responsable que existía un error en el registro de candidatos a munícipe, específicamente en el número dos de la planilla del Municipio de Cihuatlán, Jalisco, presentada por la Coalición “Alianza por Jalisco”, y que el error consistía en que se inscribió como propietaria a la C. Rosa María Velazco Vizcarra y como suplente al C. Martín Hernández Navarro, siendo lo correcto a la inversa, por lo cual se le solicitó a la autoridad corregir dicho error, cinco días antes de que se elaborara el acuerdo de registro definitivo.
Sin embargo, esta petición fue desestimada por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, ya que a este respecto, en el considerando XXVIII, se limitó a manifestar lo siguiente:
“Cabe señalar que con fecha veintiocho de abril del presente año, se presentó ante este instituto un escrito, al cual se le asignó el número de folio 1875, mediante el cual el Consejero Suplente representante del Partido Nueva Alianza ante este organismo electoral señaló que en los acuses de recibo de registro de candidatos a munícipes, específicamente respecto del número 2 de la planilla del municipio de Cihuatlán, Jalisco, existe un error en la captura del mismo, consistente en el hecho de que se inscribió como propietaria a la ciudadana Rosa María Velazco Vizcarra y como suplente al ciudadano Martín Hernández Navarro, debiendo ser que el segundo deba registrarse como propietario y como suplente a la primera.
Al respecto cabe considerar que del contenido de las solicitudes de registro de candidatos a munícipes para el ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco, presentadas por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, se desprende que los ciudadanos que se encuentran registrados en la base de datos, lo están en la forma en que lo manifestó la antes citada coalición “Alianza por Jalisco” en las solicitudes de registro respectivas.”
Ahora bien, con los elementos de prueba anteriormente descritos, y que son valorados por éste órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la determinación de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco actuó negligentemente, e indebidamente registró al ahora actor como candidato a regidor suplente en la multireferida planilla, toda vez que existe evidencia suficiente que demuestra que el impetrante fue seleccionado en el proceso interno de su partido, como candidato a regidor propietario en el número dos de la planilla por el municipio de Cihuatlán, Jalisco, y así debió de haberse registrado.
En efecto, en este sentido, este Tribunal ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE[1], que para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que las solicitudes de registro de candidatos que fueron presentadas ante el Instituto, y que obran a fojas 332 a la 339 del expediente, fueron manipuladas y alteradas, por lo que queda desvirtuado en gran medida la veracidad de su contenido, y en éste contexto, ante tal eventualidad, el Instituto responsable debió proceder a la verificación de los datos ahí asentados, tal y como se lo ordenan los artículos 241, fracción III, y 244 párrafos 1 y 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Máxime que como ha quedado señalado líneas atrás, existe una manifestación expresa de voluntad por parte del Partido Político, en la que le hace saber a la autoridad responsable que existe un error respecto de la planilla de munícipes en Cihuatlán, y le solicita que éste sea subsanado cinco días antes de la emisión del acuerdo impugnado, y la autoridad lejos de subsanar el error, demuestra una conducta negligente al desestimar la petición del representante del Partido Nueva Alianza, con un argumento carente de toda fundamentación y motivación.
Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es derecho exclusivo de los partidos y coaliciones solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular, lo cual lo podrán hacer con entera libertad, siempre que cumplan con lo establecido en su normativa interna y con lo dispuesto en la ley.
Por las razones expuestas, lo procedente será ordenar al Instituto Electoral de Participación Ciudadana modificar el acuerdo IEPC-ACG-093/09, para que se registre al ciudadano Martín Hernández Navarro en la posición dos de la planilla de munícipes de Cihuatlán, como candidato a regidor propietario, y registrar a la ciudadana Rosa María Velazco en la posición dos de la misma planilla, con el carácter de suplente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica el acuerdo IEPC-ACG-093/09, de fecha dos de mayo del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos del Considerando Quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, registre al ciudadano Martín Hernández Navarro en la posición dos de la planilla de munícipes de Cihuatlán, como candidato a regidor propietario en dicho municipio, y registre a la ciudadana Rosa María Velazco en la posición dos de la misma planilla, con el carácter de suplente; una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá de informar a esta Sala del debido cumplimiento.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS | |
[1] Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2001