JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-166/2020
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN REYES RODRÍGUEZ
RESPONSABLES: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO Y OTRA
TERCERA INTERESADA: PAOLA LIZETTE NUÑO GONZÁLEZ
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
1. Sentencia que determina confirmar la designación de la fórmula 4 de consejeras propietaria y suplente del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco,[2] designadas mediante acuerdo A04/INE/JAL/CL/26-11-20 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[3] en dicho estado, para los Procesos Electorales Federales 2020-2021 y 2023-2024, en lo que fue materia de impugnación.
I ANTECEDENTES[4]
2. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
3. Acuerdo A04/INE/JAL/CL/26-11-20. El veintiséis de noviembre el Consejo Local del INE en el estado de Jalisco aprobó la designación y ratificación de las consejeras y los consejeros electorales de los Consejos Distritales para los Procesos Electorales Federales 2020-2021 y 2023-2024, en dicho estado. De manera específica se realizó el siguiente nombramiento para el 06 Consejo Distrital, en su fórmula cuarta:
Fórmula | Nombre | Calidad | Tipo de aprobación | Proceso Electoral Federal para el que se ratifica/designa |
4 | Nuño González Paola Lizette | Propietaria | Designación | 2020-2021 |
Reyes Rodríguez María del Carmen | Suplente | Designación | 2020-2021 |
4. Renuncia de la consejera propietaria. En la misma fecha Paola Lizette Nuño González presentó escrito de renuncia del cargo como consejera propietaria del 06 Consejo Distrital ante dicho órgano electoral.
5. Oficios INE-JAL-CD06-CP-016/2020 e INE-JAL-CD06-CP-015/2020. El veintisiete de noviembre, la Consejera Presidenta del 06 Consejo Distrital le informó a la parte actora que la designaba como consejera electoral propietaria de dicho consejo, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. Asimismo, la convocó para la sesión de instalación virtual el primero de diciembre.
6. Escrito de revocación de renuncia. En la misma fecha Paola Lizette Nuño González manifestó que dejaba sin efecto el contenido de su escrito de renuncia.
7. Oficios INE-JAL-CD06-CP-018-2020 e INE-JAL-CD06-CO-019-2020. En dichos oficios de veintisiete de noviembre a cargo de la Consejera Presidenta del 06 Consejo Distrital, se le informó a la parte actora que queda sin efecto su designación como consejera electoral propietaria en virtud de la aceptación del cargo de la ciudadana Paola Lizette Nuño González, por tanto, se le designó como consejera electoral suplente.
8. Instalación del consejo. El uno de diciembre se instaló el 06 Consejo Distrital, en el cual se tomó la protesta de las y los consejeros electorales incluida la ciudadana Paola Lizette Nuño González como consejera propietaria.
II JUICIO CIUDADANO
9. Presentación. Inconforme con lo anterior el treinta de noviembre la recurrente presentó ante la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6] al considerar que se vulnera la obligación de ejercer su función electoral por revocar verbalmente su nombramiento como consejera propietaria del 06 Consejo Distrital.
10. Turno. En la misma fecha el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-166/2020 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
11. Ampliación. El tres y diez de diciembre, respectivamente, la parte actora presentó diversos escritos de ampliación de demanda en donde refirió hechos que consideró supervinientes y desconocidos.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, formuló requerimientos, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
III JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
13. Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7].
14. Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano que versa sobre la negativa de su designación como consejera propietaria de la fórmula 4 del 06 Consejo Distrital, por parte del Consejero Presidente del INE a nivel Local[8] y Consejera Presidenta en el distrito respectivo, al revocarse la renuncia de la ciudadana que en primer momento fue nombrada para ocupar dicha posición como propietaria. Conflicto que se relaciona con la integración de una autoridad administrativa electoral que repercute a nivel distrital.
15. Dicho supuesto es de conocimiento de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción conforme lo refirió la Sala Superior en los procedimientos SUP-JRC-483/2015, SUP-JDC-187/2016 y SUP-JDC-850/2016.
16. Es decir, el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] establece los supuestos de procedencia del juicio ciudadano y el inciso f) indica que este podrá ser promovido cuando un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de dicho ordenamiento.
17. Entonces, procede el referido medio de impugnación, para controvertir los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico[10], considere que indebidamente se afecta su derecho político-electoral para integrar las autoridades electorales de un órgano desconcentrado del INE, como es en el caso el 06 Consejo Distrital del INE en Jalisco.
18. Más aún cuando de las particularidades del caso se advierte que la parte actora se queja de un acto que no derivó de un órgano colegiado, sino de las presidencias de los Consejos Locales y Distritales del INE, que determinaron revocar su llamamiento como consejera propietaria de la fórmula en la cual se le había designado. Es decir, el recurso de revisión no resultaba ser el medio idóneo al tratarse de un acto unipersonal, conforme al artículo 35, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
19. Por ende, se advierte que la revocación del nombramiento de la parte actora como consejera propietaria, únicamente tiene efectos en la enjuiciante y en la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia esta Sala Regional y el juicio ciudadano resulta ser el medio idóneo para otorgar la protección más amplia a sus derechos fundamentales en la integración de dicho consejo que derivó de un acto unipersonal. En consecuencia, se estima fundamental el conocimiento del asunto por parte de esta Sala Regional.
IV PROCEDENCIA
20. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1 de la Ley Medios, como se explica a continuación:
21. Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en el escrito de demanda: a) precisa su nombre; b) identifican el acto impugnado; c) señala las autoridades electorales responsables; d) narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) expresa concepto de agravio; y, f) asientan su nombre y firma autógrafa.
22. Oportunidad. Es oportuna la demanda ya que el acto impugnado fue hecho del conocimiento de la actora el veintisiete de noviembre y el escrito se presentó el treinta del mismo mes, es decir dentro del periodo que refiere el artículo 8, numeral 1 de la Ley de Medios.
23. Legitimación. La accionante cuenta con legitimación en la presente instancia, por tratarse de una ciudadana que lo interpone por sí misma y en forma individual, porque considera que no se debió revocar su nombramiento como consejera propietaria y en virtud de que estima que la determinación que impugna vulnera su derecho político-electoral de conformar los órganos administrativos electorales.
24. Interés jurídico. La promovente cumple con ese requisito, toda vez que controvierte una determinación del Consejero Presidente del Consejo Local y Consejera Presidenta del 06 Consejo Distrital, ambos del INE en el Estado de Jalisco, que revocaron su nombramiento como consejera propietaria de dicho Consejo Distrital.
25. Definitividad. Se cumple también con este requisito, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada. Lo anterior a pesar de que la recurrente considere que acude vía per saltum.
26. Puesto que el medio que promueve tiene la finalidad de tutelar un derecho político-electoral como es de integrar un órgano desconcentrado del INE que desde su consideración fue originado por la determinación unipersonal por las presidencias de los Consejos Local y 06 del INE en el estado de Jalisco; es decir, no era necesario agotar el recurso de revisión, conforme al artículo 35, numeral 1 de la Ley de Medios, pues el acto impugnado no derivó de una actuación colegiada.
27. En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.
V. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
28. Es criterio de la Sala Superior que una ampliación de demanda es admisible en fecha posterior a la presentación del escrito primigenio, cuando surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban. Dicha vinculación se exige, toda vez que sería incongruente analizar argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.[12]
29. Al respecto en el primer escrito de ampliación de demanda de tres de diciembre la parte actora presentó como hecho superviniente la toma de protesta del uno de diciembre por Paola Lizette Nuño González como consejera propietaria del 06 Consejo Distrital. Acto que tiene plena relación con su escrito primigenio y hecho que sucedió posteriormente. Por lo tanto, se tomará en cuenta la ampliación de la demanda que tiene como fin la revocación del nombramiento de consejera propietaria de la referida ciudadana.
31. Lo cual guarda relación con su agravio principal referido en el primer escrito de queja; relativo a que desconoce los motivos de la revocación de su designación como consejera propietaria. Por ende, se tomará en cuenta también esta segunda ampliación de la demanda al tratarse de hechos presuntamente desconocidos por la parte actora y que son materia de la resolución de fondo del presente asunto.
VI. TERCERA INTERESADA.
32. Se reconoce el carácter de tercera interesada a Paola Lizette Nuño González, quien es consejera propietaria de la fórmula 4 del 06 Consejo Distrital y cuyo escrito cumple con los siguientes requisitos:
33. Forma. En el escrito respectivo consta el nombre de quien se ostenta como tercera interesada, así como su firma autógrafa.
34. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual inició a las catorce horas del dos de diciembre y concluyó a las catorce horas del cinco de diciembre.
35. En estas condiciones, si el escrito fue recibido por la responsable a las trece horas con treinta y tres minutos del cuatro de diciembre, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.
36. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el interés de la compareciente, pues su pretensión consiste en que se ratifique su designación como consejera electoral propietaria del 06 Consejo Distrital.
37. Personería. Está acreditado el carácter de candidata con el que se ostenta Paola Lizette Nuño González, por así reconocerse en el acto impugnado.
VII. ESTUDIO DE FONDO
38. Pretensión. La actora tanto en su escrito de demanda como en los de ampliación pretende que se revoque el nombramiento de Paola Lizette Nuño González como consejera propietaria de la fórmula 4 del 06 Consejo Distrital; para que en su lugar se coloque a ella como propietaria de dicha fórmula y no suplente. De tal suerte que considera que a ella es a quien se le debió tomar protesta para dicho cargo en la sesión de instalación celebrada el uno de diciembre.
39. Agravio. Se centra en una vulneración a ejercer una función electoral, puesto que desde su consideración la renuncia de la tercera interesada era un acto unilateral que no puede ser revocado, invalidado o estar sujeto a ratificación o a la toma de protesta del cargo.
40. Además, refiere que el INE sin fundamentación ni motivación legal alguna dejó sin efecto el nombramiento que se le hizo como consejera propietaria, lo cual contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que estipulan la seguridad jurídica; además que el acto impugnado desde su perspectiva fue indebidamente notificado mediante estrados.
Respuesta.
41. El agravio se califica como infundado lo anterior puesto que el 06 Consejo Distrital emitió diversos oficios INE-JAL-CD06-CP-018-2020 e INE-JAL-CD06-CO-019-2020 el veintisiete de noviembre, en los cuales se informó a la parte actora que se dejaba sin efectos su designación como consejera electoral propietaria en virtud de la aceptación del cargo de Paola Lizette Nuño González y que por ende se le designaba como consejera electoral suplente.
42. Situación que le fue debidamente notificada, incluso ante la negativa de recibir los oficios quedó constatado en el acta circunstanciada INE/CD06/JAL/CIRC01/27-11-20 que se notificó mediante estrados. Además, dicha situación ocurrió antes de la instalación formal del referido 06 Consejo Distrital, el uno de diciembre para la designación de la fórmula controvertida.
43. Asimismo, dicha determinación fue acorde con la designación que el Consejo Local del INE en el estado de Jalisco realizó en el acuerdo A04/INE/JAL/CL/26-11-20, en el cual de manera específica se determinaron los nombramientos:
Fórmula | Nombre | Calidad | Tipo de aprobación | Proceso Electoral Federal para el que se ratifica/designa |
4 | Nuño González Paola Lizette | Propietaria | Designación | 2020-2021 |
Reyes Rodríguez María del Carmen | Suplente | Designación | 2020-2021 |
44. Es decir, contrario a lo sustentado por la parte actora no existe un acto arbitrario que la haya destituido de un derecho político-electoral como es el de formar parte de los consejeros distritales, incluso ella sigue ostentándose como consejera electoral suplente del referido Consejo Distrital.
45. Así, el hecho de que la consejera propietaria haya renunciado, pero horas después se haya retractado de dicha renuncia fue una circunstancia que la consejera presidenta del 06 Consejo Distrital resolvió conforme a la norma electoral y atendiendo el acuerdo del Consejo Local con el fin de instalar el consejo distrital en el término fijado por la Ley, conforme a lo siguiente.
46. En principio, los artículos 61, numeral uno, inciso c), 66, 71, numeral uno, inciso c), 76, 77 y 79 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] y el 9, del Reglamento de Elecciones señalan que se instalará en cada uno de los trescientos distritos electorales un Consejo Distrital de forma temporal durante el proceso electoral federal. El cual estará integrado por un presidente o presidenta, seis consejeras y consejeros electorales y personas representantes de los partidos políticos.
47. Asimismo, los artículos 68, párrafo 1, inciso c) y 76, numeral tres de la Ley Electoral refieren que los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente en noviembre del año anterior a la elección por mayoría absoluta, con base a la propuesta que hagan las y los consejeros electorales locales.
48. Lo anterior fue cumplido por el Consejo Local del INE en el Estado de Jalisco en el acuerdo A04/INE/JAL/CL/26-11-20, de veintiséis de noviembre y que conforme al anterior artículo por cada consejero o consejero electoral propietario se nombró a una persona suplente, como el caso de la parta actora, además dicho acuerdo no fue controvertido por ésta en el momento procesal oportuno.
49. Por su parte, en el presente caso el veintisiete de noviembre, un día después de emitirse el acuerdo del Consejo Local de nombramiento de consejeras y consejeros distritales en el estado de Jalisco, ocurrieron diversos hechos como fue a las nueve cuarenta y cinco horas la renuncia de la consejera propietaria de la fórmula cuarta del 06 Consejo Distrital del INE, Paola Lizette Nuño González.
50. Lo cual originó los oficios INE-JAL-CD06-CP-016/2020 e INE-JAL-CD06-CP-015/2020, a cargo de consejera presidenta del 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Jalisco, en los cuales se le informó a la suplente, quién es la parte actora, a las doce horas con quince minutos que la designaba como consejera electoral propietaria del 06 Consejo Distrital del INE, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, por existir dicha renuncia y se le convocó a la sesión de instalación de uno de diciembre del referido Consejo.
51. Posteriormente, a las catorce horas con quince minutos Paola Lizette Nuño González manifestó que dejaba sin efectos el contenido de su escrito de renuncia, lo anterior por lograr adecuar sus horarios laborales con las funciones electorales.
52. Ante lo cual la consejera presidenta del 06 Consejo Distrital determinó dejar sin efectos la designación de María del Carmen Reyes Rodríguez como consejera electoral propietaria y designarla de nueva cuenta como suplente, en virtud de la retractación de la renuncia de la ciudadana Paola Lizette Nuño González como consejera electoral propietaria.
53. Bajo esa tesitura dicha renovación es conforme al artículo 76, párrafo tercero de la Ley Electoral que señala que de producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.
54. Asimismo, el punto cuarto del acuerdo A04/INE/JAL/CL/26-11-20 dispuso que en el supuesto de generarse vacantes durante el proceso electoral 2020-2021 la Presidencia del Consejo Distrital respectivo debería convocar a la y el consejero suplente de la fórmula para que en la sesión siguiente rinda protesta.
55. Por lo tanto, la situación que podía generar una ausencia definitiva y por ende llamar a la consejera suplente para que se hiciera propietaria, como lo fue en el caso una renuncia, dejó de ser subsistente. Sin que exista un impedimento legal que determiné que una consejera distrital propietaria renuncie y aproximadamente cinco horas después por su propia voluntad se retracte de su decisión[14].
56. Lo cual no implica que la conformación de los Consejos Distritales este supedita a intereses personales; puesto que el acuerdo A04/INE/JAL/CL/26-11-20 en relación con el artículo 73, párrafo tercero de la Ley Electoral faculta a la consejera presidenta a llamar a la suplente en los casos de ausencia definitiva o en caso de dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada.
57. Además, la retracción de la renuncia de Paola Lizette Nuño González es válida y refleja su verdadera intención de continuar con la designación que le fue hecha por el Consejo Local del INE. Máxime cuando dicha retractación fue hecha antes de la sesión de instalación del 06 Consejo Distrital referido celebrada el primero de diciembre y por ende de su toma de protesta; lo cual no acarrea perjuicio alguno en la conformación de dicho órgano electoral, en virtud de que no se había materializado formalmente el acto concreto de la renuncia.[15]
58. Bajo esa tesitura la presidenta válidamente dada las particularidades del caso como son: la designación previa del Consejo Local de la fórmula 4 del 06 Consejo Distrital (acto que no fue impugnado), la temporalidad entre la renuncia y retractación, así como como la próxima sesión de instalación del 06 Consejo Distrital; determinó continuar con la fórmula original de consejeras y por ende revocar el llamamiento que hizo de la consejera suplemente.
59. Lo anterior cumplió con la fundamentación y motivación a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucional, puesto que la situación estuvo apoyada clara y fehacientemente en la ley electoral, el reglamento de elecciones y el propio acuerdo de designación del Consejo Local, situación de la cual tuvo conocimiento la parte actora, incluso para interponer el presente medio de impugnación a tiempo.
60. Por otro lado, respecto a la indebida notificación de los oficios INE-JAL-CD06-CP-018-2020 e INE-JAL-CD06-CO-019-2020[16] que determinaron la revocación del nombramiento como consejera propietaria de la parte actora. La autoridad responsable considera que fueron entregados a la recurrente a las dieciséis horas con treinta minutos del veintisiete de noviembre, en las instalaciones del Consejo Distrital, pero que se negó a plasmar su firma de recepción.
61. Por lo anterior los oficios se notificaron mediante estrados, para acreditar lo anterior la autoridad responsable presentó el acta circunstanciada INE/CD06/JAL/CIRC01/27-11-20 a cargo de la consejera presidenta y el secretario del Consejo 06 Distrital[17]; también remitió la cédula de notificación por estrados[18] de veintisiete de noviembre.
62. Al respecto la parte actora en su escrito de ampliación de demanda de diez de diciembre consideró que la notificación no se debió hacer por estrados sino de manera personal además que estuvo indebidamente fundada en la Ley de Medios.
63. Contrario a lo sostenido por la parte actora la Ley de Medios se utiliza supletoriamente a la Ley Electoral como lo refieren los artículos 122, párrafo 1, 356, párrafo 2, 359, párrafo 1, 441, párrafo 1, de la Ley Electoral; por lo que al negarse a recibir los oficios era procedente el levantamiento del acta y la notificación mediante estrados.
64. En suma, lo infundado del agravio reside en que el acto impugnado fue motivado y fundamentado por el Consejo Distrital y es acorde a lo referido por Consejo Local ambos del INE en el estado de Jalisco, en los cuales se informó debidamente a la parte actora que se dejaba sin efectos su designación como consejera electoral propietaria en virtud de la aceptación del cargo de Paola Lizette Nuño González y que por ende se le designaba como consejera electoral suplente.
65. De tal suerte que el efecto de esta resolución es confirmar la designación de la fórmula cuarta de las consejeras propietaria y suplente del 06 Consejo Distrital del INE en el estado de Jalisco y por ende fue correcto la instalación del referido órgano distrital electoral el pasado primero de diciembre.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado relativo a la designación de la consejera propietaria controvertida.
Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Juan Carlos Medina Alvarado. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Erik Pérez Rivera.
[2] En adelante 06 Consejo Distrital.
[3] En adelante INE.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo indicación expresa.
[5] En lo subsecuente Sala Regional.
[6] Juicio ciudadano.
[7] De conformidad con lo dispuesto en l Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[8] En el Estado de Jalisco.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 28/2012, bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17.
[11] En adelante Ley de Medios.
[12] Dicho criterio está inmerso en la Jurisprudencia 18/2018 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[13] En adelante Ley Electoral.
[14]Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha referido en su Jurisprudencia 39/2015, bajo el rubro: “RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD” que surte efectos jurídicos una renuncia cuando se lleven a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar.
[15] Sirve como criterio orientativo la jurisprudencia 2a./J. 106/2000, de la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS.
[16] A fojas 115 y 116 de este expediente.
[17] A foja 111 del presente expediente.
[18] Foja 117.