JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-168/2013

 

ACTOR:

CONSTANTINO MELENDRES LEYVA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

MAGISTRADO:

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de septiembre de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-168/2013, promovido por Constantino Melendres Leyva, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el tres de agosto pasado dentro del expediente identificado con la clave 36/2013 REV.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El diez de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral dos mil trece en el Estado de Sinaloa.

 

b) Convocatoria a elecciones. El mismo diez de enero, el Congreso del Estado de Sinaloa, convocó a elecciones ordinarias para la renovación de Diputados Locales por ambos principios y Munícipes, misma que fue publicada en el periódico oficial de dicha entidad el once posterior, mediante Decreto Número 737.

 

c) Registro de convenio de coalición. El veintidós de abril pasado, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo signaron el convenio de coalición “Unidos Ganas Tú” para la elección de presidentes municipales, síndicos procuradores, regidores de los ayuntamientos y diputados, éstos últimos, por ambos principios.

 

d) Solicitud de registro de planilla de candidatos. El dieciocho de marzo de esta anualidad, la referida coalición, a través de su representante, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, solicitud de registro de planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el principio de Mayoría Relativa para participar en la contienda del siete de julio pasado.

 

e) Aprobación de registro. El veintitrés siguiente, el referido Consejo Municipal mediante dictamen, resolvió respecto a la solicitud de registro de planilla presentada por la mencionada coalición, en el que se aprobó entre otros, el registro del otrora candidato Saúl Gámez Armenta como Regidor número 11.

 

f). Solicitud de información. El mismo veintitrés de marzo, el accionante, solicitó vía electrónica al Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Sinaloa, diversa documentación e información concerniente al ciudadano Saúl Gámez Armenta, solicitudes a las cuales les correspondieron los números de folios 00213913 y 00214013.

 

g) Negativa de información y recurso de revisión vía infomex. Ante la falta de respuesta a las solicitudes de información mencionadas, el catorce de junio posterior, el promovente presentó vía electrónica ante la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, recursos de revisión, correspondiéndoles, los folios PF00004813 y PF00004913 y los expedientes 166/13-1 y 167/13-2, respectivamente, mismos que fueron resueltos en el sentido de otorgarle al recurrente lo solicitado.

 

h) Solicitud de información. El diecisiete de junio ulterior, dicho recurrente,  solicitó al referido instituto de capacitación, diversa información relacionada con los empleados de confianza de dicho instituto, información que le fue proporcionada.

 

i) Elecciones ordinarias. El pasado siete de julio se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Sinaloa, resultando ganadora para el Municipio de Guasave, la planilla registrada por la coalición “Unidos Ganas Tú”.

 

j) Escrito de queja. El ocho de julio de la presente anualidad, el enjuiciante, presentó ante el mencionado Consejo Municipal escrito denominado recurso de queja, mediante el cual señaló la supuesta inelegibilidad del regidor electo Saúl Gámez Armenta.

 

k) Declaración de validez de la elección. El diez siguiente, se llevó a cabo en Guasave, Sinaloa, la sesión especial de cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, en la que se declaró la validez de la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, entre los cuales, Saúl Gámez Armenta figura como Regidor número once, también se desestimó la queja presentada por el actor en contra del citado Regidor Electo.

 

l) Presentación de Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El quince de julio pasado, el actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, ante la responsable, por la respuesta emitida por el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, el pasado diez de julio, en el sentido de no atender la solicitud planteada por el promovente respecto a la elegibilidad de Saúl Gámez Armenta.

 

m) Reencauzamiento y remisión como Juicio de Revisión Local. Por acuerdo de veintinueve de julio, esta Sala resolvió declarar improcedente el Juicio promovido por el accionante en razón de no haber agotado previamente los medios locales de defensa, por tal motivo, esta autoridad jurisdiccional acordó reencauzar el juicio promovido por el actor, a Juicio de Revisión Local y ordenó remitir el expediente y demás constancias al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para que le diera el cauce correspondiente.

 

n) Resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa. El tres de agosto anterior, el Tribunal Estatal Electoral, emitió sentencia dentro del expediente identificado con la clave 36/2013 REV, en el sentido de declarar improcedente y desechar de plano el medio de impugnación local promovido por el actor, por falta de interés legítimo.

 

II. Acto Impugnado. Lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa el pasado tres de agosto, y notificada al actor por estrados el cuatro siguiente, en la que determinó la improcedencia del recurso promovido por el actor, por falta de interés legítimo.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con tal determinación, el ocho de agosto, el actor por derecho propio, presentó ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

IV. Turno. Una vez que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus documentos anexos, por acuerdo de doce de agosto pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-168/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

 

V. Radicación. El catorce de agosto de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó la radicación en su ponencia juicio ciudadano de mérito.

 

VI. Admisión. Mediante auto de dieciséis de agosto del presente año, se tuvo por admitida la demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. Toda vez que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, el día tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual decretó el cierre de instrucción, ordenando reservar los autos para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo, cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, Entidad Federativa que pertenece al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Como se desprende de autos, el presente juicio ciudadano satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a)      Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

 

b)      Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la parte actora controvierte la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dentro del expediente identificado con la clave 36/2013 REV de tres de agosto, a través de la cual se desechó el juicio intentado, misma que fue notificada al actor el cuatro siguiente, y la demanda se presentó el ocho de agosto, es decir, al cuarto día, por tanto, resulta inconcuso que se cumple con el requisito de análisis.

 

c)      Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, el medio de impugnación.

 

En razón de lo anterior, es evidente que el actor se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d)      Definitividad. Esta Sala Regional considera que se cumple este requisito de procedibilidad, en razón de que la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, constituye un acto definitivo para el actor del presente juicio ciudadano.

 

Esto es así, ya que del catálogo de recursos previstos en el artículo 218 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no existe un medio de defensa mediante el cual, el actor pueda impugnar dicha determinación emitida por el tribunal electoral local.

 

Por tanto, como se precisó, la sentencia reclamada, es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio incoado, porque no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar la sentencia controvertida.

 

e) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 391 a 393, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,[1] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: Votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano mayor de edad.

 

Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de acceso a la jurisdicción electoral local, mismo que es tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Acto impugnado. La sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en lo conducente, establece:

“…

Entonces habrá que dilucidar si existe alguna causal de improcedencia, relacionando las diversas hipótesis que indica el artículo 234, con el acto que impugna el ciudadano Constantino Melendres Leyva que es la respuesta otorgada al escrito de petición respecto de la candidatura a Regidor por el Sistema de Mayoría Relativa para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, hoy Regidor electo C. Saúl Gámez Armenta postulado por la Coalición “Unidos Ganas Tú”

 

Ello en virtud de que, en lo que denomina queja el actor, le señalaba al Consejo Municipal Electoral de Guasave, que el ciudadano Saúl Gámez Armenta no reunía los requisitos de elegibilidad, de manera particular el de no tener cargo en el gobierno federal, estatal o municipal, de manera textual el recurrente decía “de encontrar violación a la Constitución como se menciona en el cuerpo de la presente queja se dé la sustitución de candidatura de regidor electo del C. Saúl Gámez Armenta y se sancione al mismo por violar dicha normatividad.” A lo cual se le contestó que había reunido todos los requisitos de elegibilidad, respuesta que se observa en el expediente en el folio 000078.

 

En los términos expuestos se puede concluir que el recurrente recibió una respuesta del Consejo Municipal de Guasave.

 

Ahora bien, en cuanto a impugnar la falta de requisitos de elegibilidad del C. Saúl Gámez Armenta, se encuentra que el recurrente, en su petición, actúa como ciudadano y por su propio derecho, lo cual se desprende de autos, no observándose que a él se le genere una transgresión a la esfera de sus derechos, que permita ver que tiene un interés legítimo para actuar; este juzgador advierte que el recurso de revisión previsto en la legislación electoral se seguirá siempre a instancia de parte y para tener por acreditada dicha circunstancia se hace necesario acreditar en el caso en concreto la existencia de una afectación a su esfera jurídica de manera (directa) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (indirecta). Situación que en el caso no sucede, toda vez que de autos del expediente no se advierte algún elemento que sitúe al recurrente en algún grado de afectación a su esfera jurídica; ni se desprenden situaciones que permitan observar que cuenta con un interés legítimo, verbigracia; 1. Que fuera el suplente del regidor propietario del que impugna su elegibilidad, o 2. Que haya contendido de manera interna en su organización política y hubiese obtenido un mejor lugar que el que resultó electo.

 

Es aplicable por analogía, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con los datos de identificación 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1807, la que a su rubro y letra señala:

 

“INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011. Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN

Amparo en Revisión 13/2012. (expediente auxiliar 180/2012). 6 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo en revisión 326/2012 (expediente auxiliar 868/2012) Alonso Hernán Gamboa Aguilar- 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Amparo en revisión 363/2013 (expediente auxiliar 973/2012). 9 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria. Dulce Guadalupe Canto Quintal.

Amparo en revisión 524/2012 (expediente auxiliar 83/2013). Leticia Ordaz Mengual. 1º. de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.

Amparo en revisión 500/2012 (expediente auxiliar 78/2013). 18 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza.”

 

De acuerdo con lo anterior el ciudadano Constantino Melendres Leyva, en el presente caso, no acredita un interés legítimo, en los términos de lo prevenido en el artículo 234 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En atención a lo expuesto, se está en presencia de una causal de improcedencia por lo cual no se entra al estudio del fondo, tal como se establece en criterio sustentado por este Tribunal, que en sus términos expresa que:

 

RESOLUCIÓN QUE DESECHA DE PLANO EL RECURSO. CONTENIDO DE LA. Cuando el Pleno del Tribunal Estatal Electoral deseche de plano determinado recurso por notoriamente improcedente, invariablemente la resolución se concretará a hacer la declaratoria correspondiente, sin entrar al estudio y resolución del fondo del recurso y sin necesidad de confirmar expresamente la validez del acto o resolución recurrida.

 

Recurso de revisión 001/95 REV. Partido Acción Nacional.13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Silvino Silva Lozano.

Recurso de revisión 002/95 REV. Partido Acción Nacional.13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Francisco Javier Gaxiola Beltrán.

Recurso de revisión 03/95 REV. Partido Acción Nacional. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Silvino Silva Lozano.

Recurso de revisión 003/95 Bis REV. Partido Acción Nacional. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos ─ Ponente: Lic. Amado Zambada Sentíes.

Recurso de revisión 004/95 REV.  ─ Partido Acción Nacional. ─ 13 de junio de 1995.- Unanimidad de votos. ─ Ponente: Lic. Amado Zambada Sentíes.

Criterio P-07/1995

 

De acuerdo a lo desarrollado en esta sentencia, con apoyo en los preceptos legales invocados y además de conformidad con lo manifestado por los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1, 2, 3, 3 Bis, 4, 30 fracción XI, 47,48, 201, 205 Bis fracción I, 208, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 237, 240 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión promovido por el C. Constantino Melendres Leyva, en contra de la respuesta al escrito de petición precisado en el resultando primero de esta resolución, por las consideraciones precisadas en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, no se entra al estudio de fondo del presente recurso.

 

TERCERO. Notifíquese por estrados, esta resolución al C. Constantino Melendres Leyva, y por oficio al Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 72 y 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Sinaloa y en las fracciones I, II y III del artículo 240 de la Ley Electoral de Sinaloa, por estrados a los demás interesados mediante cédula de los puntos resolutivos de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 241 de la ley de la materia.

…”

 

QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer como agravios, los siguientes:

“…EL ACTO, IMPUGNADO ME CAUSA AGRAVIO, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:

PRIMERO. EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA RESUELVE QUE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN ES IMPROCEDENTE Y SE NIEGA ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE ACREDITA UN INTERÉS LEGÍTIMO, POR LO QUE ME PERMITO ARGUMENTAR QUE DICHO TRIBUNAL ESTATAL DE SINALOA FUE OMISO A LO SEÑALADO EN LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SG-JDC-162/2013 EN EL QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

(….)

Lo anterior porque de acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 201, 218, 220 y 234 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte en lo que interesa:

…..

…..

Que para promover medios de impugnación en materia electoral en Sinaloa, debe acreditarse tener interés legítimo; aunque la falta de legitimación no es causal de improcedencia en aquella entidad.

(….)

ES CON ESTO QUE SE EVIDENCIA LA VIOLACIÓN EN MI PERJUICIO AL RESOLVER NO ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DE DICHO RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA POR LO QUE PUDIERA INTERPRETAR COMO UN DESACATO A LA RESOLUCIÓN DICTADA Y MENCIONADA ANTERIORMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL DE GUADALAJARA, JALISCO.

SEGUNDO. EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA EN LA FOJA 6 DE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA DE DICHO RECURSO DE REVISIÓN DEL EXPEDIENTE 36/2013 REV: ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

(…..)

Entonces habrá que dilucidar si existe alguna causal de improcedencia, relacionando las diversas hipótesis que indica el artículo 234, con el ato que impugna el ciudadano Constantino Melendres Leyva que es la respuesta otorgada al escrito de petición respecto de la candidatura a Regidor por el Sistema de Mayoría Relativa para el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, hoy Regidor electo C. Saúl Gámez Armenta postulado por la Coalición “Unidos Ganas Tú”.

Ello en virtud de que, en lo que denomina queja el actor, le señalaba al Consejo Municipal Electoral de Guasave, que el ciudadano Saúl Gámez Armenta no reunía los requisitos de elegibilidad, de manera particular el de no tener cargo en el gobierno federal, estatal y municipal, de manera textual el recurrente decía “de encontrar violación a la Constitución como se menciona en el cuerpo de la presente queja se dé la sustitución de candidatura de regidor electo del C. Saúl Gámez Armenta y se sancione al mismo por violar dicha normatividad”. A lo que se le contestó que había reunido todos los requisitos de elegibilidad, respuesta que se observa en el expediente en el folio 000078.

En los términos expuestos se puede concluir que el recurrente recibió una respuesta del Consejo Municipal de Guasave.

A LO QUE ME PERMITO ARGUMENTAR QUE CON DICHA RESPUESTA SE VIOLA EN MI PERJUICIO EL ARTÍCULO 1, 8 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS YA QUE DICHA RESPUESTA NO ESTÁ FUNDADA Y MOTIVIDADA ADEMÁS NO ES CONGRUENTE SIRVIENDO COMO FORTALECIMIENTO DE LO MENCIONADO SE MENCIONAN LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS Y TESIS:

DERECHO DE PETICIÓN. EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA POR VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, EL JUZGADOR NECESARIAMENTE DEBE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ES CONGRUENTE CON LO SOLICITADO.

(Se transcribe)

DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA.

(Se transcribe).

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

(Se transcribe).

TERCERO. EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA MENCIONA LO SIGUIENTE EN SU RESOLUCIÓN:

… En su petición actúa como ciudadano y por su propio derecho, lo cual se desprende de autos, no observarse que a él se le genere una transgresión en la esfera de sus derechos, que le permita ver que tiene un interés legítimo para actuar; este juzgador advierte que el recurso de revisión previsto en la legislación electoral se seguirá siempre a instancia de parte y para tener acreditada dicha circunstancia se hace necesario acreditar en el caso concreto la existencia de la afectación en la esfera jurídica de manera (directa) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (indirecta) …..

A LO QUE ME PERMITO ARGUMENTAR QUE DICHO TRIBUNAL ESTATAL ELECTOAL FUE OMISO E IGNORÓ QUE EL CIUDADANO ES RESIDENTE, EN ESTA MUNICIPALIDAD DE GUASAVE, SINALOA, EMITE SU VOTO EN UNA SECCIONAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE ESTACIÓN BAMOA, MISMA QUE PERTENECE A DICHO MUNICIPIO MENCIONADO ADEMÁS DESDE UN ANÁLISIS MÁS ESTRICTO TIENE SU NACIMIENTO EN DICHA LOCALIDAD MENCIONADA POR LO QUE SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER DICHO RECURSO DE IMPUGNACIÓN YA QUE LA AFECTACIÓN RESIDE EN EL SENTIDO DE QUE QUIEN PRESUNTAMENTE RESULTO ELECTO (SIENDO GOBIERNO MUNICIPAL) EN SU MUNICIPALIDAD ES UN CIUDADANO INELEGIBLE A RAZÓN DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA SER POSTULADO A DICHO PUESTO DE REGIDOR DE MAYORÍA RELATIVA POR LO TANTO ES TAMBIÉN ILEGAL QUE PUEDA SER PARTE DE UN GOBIERNO DE ESTA MUNICIPALIDAD.

La Primera Sala de la SCJN ha establecido en su tesis 1ª. XLIII/2013, la diferencia entre Interés Jurídico e Interés Legítimo, definiendo lo siguiente:

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.

(Se transcribe) 

SIN EMBARGO, EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA 44/2013, PARECE PROPONE UNA INTERPRETACIÓN QUE RESULTA AÚN MÁS INTERESANTE, VEAMOS:

CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

(Se transcribe)…”

 

SEXTO. Síntesis de agravios. La parte actora esgrime tres conceptos de agravio que esencialmente se resumen de la siguiente forma.

 

1. El tribunal local, al desechar su demanda bajo el argumento de que carece de interés legítimo, fue omiso en acatar lo señalado en la determinación emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave de expediente SG-JDC-162/2013, ya que en ella se estableció que para promover medios de impugnación en materia electoral en Sinaloa, debe acreditarse tener interés legítimo; aunque la falta de legitimación no es causal de improcedencia en aquella entidad.

 

2. En la resolución impugnada se estableció que la autoridad municipal electoral había dado respuesta al escrito de queja presentado por el actor, sin embargo, considera que con esa respuesta se violan en su perjuicio los artículos 1º, 8º y 16 de la Constitución Federal, ya que no está fundada, motivada ni es congruente.

 

3. El tribunal responsable, al concluir que carece de interés legítimo, ignoró que el actor es residente en dicha municipalidad de Guasave, Sinaloa, emite su voto en una sección ubicada en la localidad de Estación Bamoa, que pertenece a dicho municipio, además de que nació en ese lugar, de lo que se evidencia que existe interés legítimo para promover el mencionado recurso de revisión, ya que la afectación reside en el sentido de que, quien resultó electo en dicho municipio, es un ciudadano inelegible, por lo que es ilegal que pueda ser parte de un gobierno en esa localidad, lo anterior, tomando en cuenta que el Alto Tribunal ha precisado la diferencia entre interés jurídico e interés legítimo.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En la especie, por tratarse, de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera inoperante el primero de los agravios de la síntesis respectiva, en razón de los argumentos jurídicos que se expresan a continuación.

 

Dicho agravio versa sobre el presunto desacato del tribunal responsable, a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-162/2013, mediante el cual se ordenó la remisión de la impugnación primigenia al referido órgano jurisdiccional electoral local, para que le diera el cauce correspondiente como recurso de revisión local.

 

En principio, a fin de justificar el calificativo citado, es menester precisar el sentido de la resolución impugnada, así como las consideraciones que sirvieron a la responsable para resolver como lo hizo.

 

Así, del análisis de la resolución combatida, se desprende que el tribunal responsable, una vez que substanció la impugnación primigenia como recurso de revisión local, determinó desecharlo por estimar que el actor carece de interés legítimo para impugnar.

 

Para ello, argumentó que al accionante no se le generó una transgresión a su esfera de derechos, que permita apreciar que tiene un interés legítimo para actuar, en términos de lo establecido en el artículo 234 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Por tanto, consideró que era necesario que se acreditara una afectación a su esfera de derechos de manera (directa) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (indirecta), lo que no acontec en el caso, ya que no se advirt ningún elemento que situara al recurrente en algún grado de afectación a su esfera jurídica; ni se desprenden situaciones que permitan observar que cuenta con un interés legítimo, como el que fuera suplente del regidor que impugna, o que haya contendido de manera interna y hubiese obtenido un mejor lugar.

 

Con base en lo anterior, como se adelantó, se estima que dicho agravio es inoperante, ya que versa sobre una cuestión ajena a lo resuelto por el tribunal señalado como responsable en la sentencia controvertida, la cual, como se refirió previamente, consistió en el desechamiento del recurso de revisión local con número de expediente 36/2013 REV, por haber considerado que el accionante carecía de interés legítimo para impugnar.

 

En esa tesitura, tomando en cuenta que los argumentos torales que sirvieron de base a la resolución impugnada, solamente trataron sobre el desechamiento aludido, se considera que no es posible abordar el estudio del agravio de mérito como lo pretende el actor, ya que ello correspondería, en todo caso, al incidente de incumplimiento de sentencia, que al efecto se promoviera en el diverso juicio ciudadano antes aludido.

 

Adicionalmente a lo argumentado, debe considerarse que la inoperancia anunciada, también deriva de que el agravio planteado por el ciudadano actor, parte de una premisa falsa al considerar que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, se encontraba obligado a admitir y resolver sobre el fondo del medio impugnativo que le fue reencauzado por esta Sala Regional a recurso de revisión local.

 

Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la resolución recaída al juicio ciudadano con clave de expediente SG-JDC-162/2013, únicamente se reconoció la legitimación del ciudadano para comparecer como actor, en el recurso de revisión local, al cual se ordenó reencauzar la impugnación de mérito.

 

En efecto, en ningún momento se ordenó al tribunal señalado como responsable que admitiera el asunto y resolviera sobre el fondo, sino que, por el contrario, de manera categórica se determinó que esta Sala Regional no se encontraba en aptitud de pronunciarse respecto de la satisfacción de los requisitos de procedencia del recurso de revisión local, en tanto que dicho examen correspondía realizarlo, en plenitud de jurisdicción, a la autoridad competente para conocerlo y resolverlo, en la especie, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

Ello, en atención al criterio contenido en la Jurisprudencia 9/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[2].

 

Por lo que hace al segundo agravio, de igual forma debe declararse inoperante, en virtud de las consideraciones y razonamientos que se expondrán enseguida.

 

En el referido motivo de disenso, el actor se duele de que en la resolución impugnada, se consideró que la autoridad municipal electoral había dado respuesta a su escrito de queja respecto de la candidatura del ciudadano Saúl Gámez Armenta, hoy regidor electo, sin embargo, considera que dicha respuesta no se encuentra fundada, motivada, ni es congruente.

 

Con el objeto de evidenciar la inoperancia aludida, resulta pertinente destacar que, contrario a lo afirmado por el impetrante, si bien en una parte de la sentencia impugnada, la responsable señaló que en su momento se le había dado respuesta al actor por parte del Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa; debe tomarse en consideración que dicha manifestación únicamente consistió en una mera referencia por parte del tribunal local, respecto de los hechos acontecidos previo a la presentación de la demanda de recurso de revisión local, y no fue un argumento que hubiera servido de base para determinar el desechamiento aducido.

 

Así las cosas, es claro que tal señalamiento de ninguna manera constituyó un análisis por parte del tribunal responsable, respecto de los agravios que en su momento le expuso la parte actora, toda vez que la resolución impugnada, sólo determinó desechar el recurso de revisión de mérito, por considerar que el actor carecía de interés legítimo y jurídico para impugnar.

 

En consecuencia, resulta evidente que con dicho agravio no se atacan en esta instancia constitucional, los razonamientos torales que sirvieron al tribunal responsable para desechar el recurso citado, razón por la cual, no es factible estudiar como agravio lo que no constituye la litis de la controversia planteada, situación que conduce, como se adelantó, a la inoperancia del motivo de queja en estudio.

 

Referente al tercer motivo de inconformidad, se considera que debe declararse infundado, en razón de los argumentos y fundamentos legales que se expresarán enseguida.

 

En este punto, el actor medularmente se queja de que el tribunal responsable, al determinar que carecía de interés legítimo para impugnar, ignoró que es residente en dicha municipalidad, que emite su voto en una sección ubicada en ella, e incluso nació allí, por lo que sí cuenta con dicho interés, ya que le afecta que, quien resultó electo en dicho municipio, es un ciudadano inelegible, por lo que es ilegal que pueda ser parte de un gobierno en esa localidad.

 

En el presente caso, como se ha referido anteriormente, el tribunal responsable, mediante la resolución impugnada determinó desechar el recurso de revisión de mérito, con fundamento en lo establecido en el artículo 234 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en razón de que estimó que al actor no se le generó una transgresión a su esfera de derechos, que permitiera ver que tiene un interés legítimo y jurídico para actuar.

 

Así, consideró que para estar en aptitud de impugnar la elegibilidad del ciudadano Saúl Gámez Armenta, Regidor electo que fuera postulado por la coalición “Unidos Ganas Tú”, era necesario que se acreditara una afectación a su esfera de derechos de manera (directa) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (indirecta), lo que no aconteció en el caso, ya que no se advierte ningún elemento que sitúe al recurrente en algún grado de afectación a su esfera jurídica.

 

Ahora bien, para el adecuado estudio del presente agravio, en principio, debe tomarse en consideración el marco jurídico atinente, que regula al sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Sinaloa, específicamente las disposiciones relativas de la ley electoral local, que en lo que interesa, disponen lo siguiente.

 

En principio, el artículo 218 establece los recursos que podrán interponerse en contra de los actos y resoluciones de los organismos electorales, a saber: a) Aclaración; b) Revisión; c) Inconformidad; y, d) Reconsideración.

 

Por lo que hace al recurso de aclaración, el artículo 219 refiere que podrá ser interpuesto por los ciudadanos o los partidos políticos registrados conforme a la ley y, para el caso de los primeros, estarán legitimados para ello cuando sean incluidos o excluidos indebidamente en la lista nominal de electores, o cuando por errores en la credencial para votar respecto de sus datos personales, o cualquier información que les impida el libre ejercicio de su derecho al sufragio. Su resolución corresponde al Presidente del Consejo Distrital en que resida el elector.

 

En cuanto al recurso de revisión, el artículo 220 establece que podrán interponerlo los partidos políticos en contra de los actos o resoluciones de los consejos estatal, distritales y municipales emitidos durante el proceso electoral.

 

Asimismo, de lo preceptuado por los artículos 222 al 226 se desprende que la autoridad competente para conocer y resolver de dicho recurso, es el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

En cuanto al recurso de inconformidad, el numeral 227 precisa que los partidos políticos son los sujetos legitimados para interponerlo, y ello será para controvertir los resultados de los cómputos respectivos, por error aritmético o por nulidad de votación recibida en casillas, así como para solicitar la nulidad de la elección correspondiente.

 

En el mismo sentido, de los artículos 231, 231 Bis y 232, se advierte que el tribunal electoral local es la autoridad que cuenta con la competencia legal para la substanciación y resolución atinente.

 

Ahora bien, en lo que toca al recurso de reconsideración, el artículo 232 Bis, dispone la legitimación a los partidos políticos para impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral, así como que su resolución corresponde a la Sala de Reconsideración del Tribunal Estatal Electoral.

 

Finalmente, en cuanto a las causas de desechamiento de los recursos, se tiene que el artículo 234 fracción  II, establece que el Tribunal Estatal Electoral los desechará de plano por notoriamente improcedentes, cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad o interés legítimo.

 

De lo anterior, es posible advertir, en principio, que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Sinaloa, el legislador local no estableció medio de defensa alguno de carácter jurisdiccional, mediante el cual los ciudadanos estuvieran legitimados para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

En tales condiciones, sólo los autorizó para que estuvieran en aptitud de interponer el recurso de aclaración, cuya procedencia quedó referida previamente, y el cual, es de carácter netamente administrativo, en tanto que su conocimiento y resolución no competen al Tribunal Estatal Electoral, sino al presidente del consejo distrital en que resida el elector. 

 

Asimismo, se aprecia que respecto de la totalidad de los medios impugnativos jurisdiccionales contemplados en la legislación electoral Sinaloense, los únicos entes legitimados legalmente para accionar, son los partidos políticos.

 

Por otra parte, del último de los preceptos al que se hizo referencia en el marco jurídico reseñado previamente, se observa que en la normativa referida se contempla como causa de improcedencia la falta de interés legítimo, mismo que en razón de su naturaleza, no exige que la afectación a la esfera jurídica del accionante sea directa, sino que ésta puede darse de forma indirecta, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, y no expresamente que deba ser jurídico directo, el cual es el generalmente considerado en la mayoría de las legislaciones electorales, incluso la federal.

 

Sin embargo, como se adelantó, se considera infundado el motivo de agravio en estudio, toda vez que, de una interpretación sistemática y funcional de la legislación aludida, y especialmente de lo dispuesto en la multicitada fracción II del artículo 234 de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, se arriba a la convicción de que, respecto de la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo, para el supuesto de los ciudadanos que acudan a controvertir actos de las autoridades administrativas electorales locales, a través del recurso de revisión establecido en el artículo 220 de la mencionada legislación, debe entenderse en el sentido de que se carezca de interés jurídico directo para impugnar.

 

En efecto, la disposición establecida en la fracción II del artículo 234 de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, debe ser interpretada en el sentido antes indicado, tomando en cuenta que en el diseño original del sistema de medios de impugnación determinado por el legislador local, no se inclu a los ciudadanos como sujetos legitimados para accionar en la vía jurisdiccional, en contra de actos de los consejos electorales correspondientes que violentaran sus derechos político-electorales, sino que, únicamente se les autorizó para controvertir, a través del recurso de aclaración administrativo, su indebida inclusión o exclusión de la lista nominal de electores o cuando por errores en su credencial para votar, se les impidiera el derecho a sufragar, recurso que, como se precisó anteriormente, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

 

En razón de lo anterior, es válido sostener que, para la actualización de la causa de improcedencia señalada en los párrafos precedentes, el legislador local en principio, sólo consideró como sujetos activos a los partidos políticos y no así a los ciudadanos, ya que originalmente no se previó supuesto normativo alguno mediante el cual se les legitimara para accionar en un medio impugnativo electoral de carácter jurisdiccional.

 

En ese sentido, resulta necesario precisar que la legitimación de los ciudadanos para impugnar vía jurisdiccional a través del recurso de revisión local, actos de las autoridades administrativas electorales que violaran sus derechos político-electorales, fue ampliada a través de diversos criterios jurisdiccionales sustentados tanto por esta Sala Regional (SG-JDC-142/2013, SG-JDC-143/2013, SG-JDC-144/2013, SG-JDC-162/2013 y SG-JDC-163/2013), como por el tribunal electoral local (Recurso de Revisión 17/2013), sin que, como se adelantó, estuviera originalmente reconocida en la legislación de Sinaloa.

 

Al respecto, es dable señalar que en dichos precedentes se argumentó que mediante la actuación de la autoridad administrativa electoral local podían llegarse a afectar derechos de personas, diferentes a los partidos políticos, por lo cual resultaba razonable que el catálogo de medios de impugnación electoral local, debiera incluir mecanismos que permitieran a los ciudadanos, controvertir actos o resoluciones que estimaran lesivas de su esfera jurídica, cuando consideraran la presunta violación de sus derechos político-electorales.

 

De todo lo anterior, es posible concluir que si bien la legislación electoral local establece como causa de improcedencia la falta de interés legítimo, ello obedece al diseño original de la normativa antes citada (la cual únicamente contemplaba a los partidos políticos como entes legitimados para impugnar en la vía jurisdiccional), y por tanto, su aplicación en cuanto hace a los ciudadanos que controviertan, a través del recurso de revisión local, un acto de la autoridad administrativa electoral, dada la naturaleza de su participación en los procesos electorales, la cual es evidentemente distinta a la de los partidos políticos, debe ser interpretada en el sentido de que un ciudadano carecerá del mismo, cuando no acredite ser el titular de un derecho subjetivo que considere afectado, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata por el acto de autoridad.

 

En ese sentido, el referido interés jurídico sólo se acreditará cuando el acto o resolución impugnado produzca una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales, o bien, que la resolución que se emita, pueda traer como consecuencia, posibilitar a la parte actora el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

 

Consecuentemente, no resulta admisible que, como lo pretende el actor en el presente asunto, se acredite su interés en la exigencia de la mera observancia de la legalidad, esto es, un interés derivado de su sola condición de miembro de una colectividad, sin que de constancias se aprecie que haya participado de alguna forma en la elección que motivó su impugnación, o que la revocación o anulación del acto impugnado le pudiera beneficiar de alguna forma o restituir algún derecho político-electoral.

 

Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido el criterio en el sentido de que solamente los partidos políticos cuentan con el interés jurídico difuso necesario para ello, pues se encuentra dentro de sus derechos el velar porque se garantice el apego a la Ley en un proceso electoral, tal y como se indica en la jurisprudencia 10/2005 de rubro: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR"[3], consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 97 y 98.

 

Por tanto, se coincide con el sentido de la resolución controvertida, al concluir que el ciudadano actor, carece de interés para impugnar la elegibilidad del ciudadano Saúl Gámez Armenta, quien fuera postulado por la coalición denominada “Unidos Ganas Tú” a regidor por el principio de mayoría relativa, en la posición número once.

 

Lo anterior es así, ya que tal y como se adujo por la responsable, resulta evidente que el acto controvertido no le irroga un perjuicio en alguno de sus derechos político-electorales y, por ende, el dictado de la sentencia que se pudiera pronunciar, no tendría un efecto reparador o restitutorio en su esfera de derechos, máxime que en ningún momento acreditó haberse situado en una hipótesis de la cual pudiera derivarse la posibilidad de que se le transgrediera algún derecho político-electoral de manera individualizada, cierta, directa e inmediata.

 

En consecuencia, y por las razones antes apuntadas, se comparte el criterio sostenido por el tribunal señalado como responsable al haber estimado que el actor carece del interés jurídico necesario para promover el medio de impugnación pretendido, conforme a lo dispuesto por el artículo 234, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apreciable a foja 372 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[4]

 

Por tanto, al resultar inoperantes los dos primeros, así como infundado el tercero de los agravios vertidos en la presente instancia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-168/2013. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

 

 

 

 

                      RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

[2] De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.

[3]Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

[4] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”