INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JdC-169/2009
INCIDENTISTA: GLORIA JUDITH ROJAS MALDONADO
MAGISTRADo PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIo: RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTO para resolver lo conducente respecto del escrito presentado por Gloria Judith Rojas Maldonado mediante el cual presenta incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional Guadalajara el veintinueve de mayo del año en curso en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-169/2009, promovido por Idolina Cosío Gaona, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Sentencia en el juicio. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, esta Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio en el que se actúa, incoado por Idolina Cosío Gaona, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el acuerdo dictado el dos de mayo de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG 093/2009, por lo que hace a la planilla registrada por el Municipio de Guadalajara, Jalisco.
SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO. Se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.
El mismo veintinueve de mayo de dos mil nueve, se notificó la sentencia de mérito tanto al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y el treinta siguiente, se notificó a la parte actora.
SEGUNDO. Presentación del escrito de inejecución de sentencia. Gloria Judith Rojas Maldonado presentó ante este órgano jurisdiccional, escrito de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional Guadalajara el veintinueve de mayo del año en curso en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SG-JDC-169/2009, promovido por Idolina Cosío Gaona.
TERCERO. Acuerdo de turno del expediente al Magistrado Instructor. El dos de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara dictó acuerdo, en el sentido de turnar a la ponencia a su cargo el expediente señalado al rubro y el escrito de la misma fecha, con sus anexos, para determinar lo que en derecho proceda. Acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/443/2009 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Informe de cumplimiento de sentencia. El dos de junio de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante esta Sala Regional Guadalajara escrito mediante el cual se pronuncia en vías de cumplimiento de la sentencia de veintinueve de mayo pasado, dictada en el juicio al rubro, y acompaña anexos relativos a las observaciones realizadas por el instituto para que la coalición en un plazo de cuarenta y ocho horas las subsane, y el mismo se encuentre en posibilidades de proceder al registro, de igual forma, el encargado del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco realiza manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia de mérito.
QUINTO. Vista a la autoridad responsable y al órgano partidario respectivamente. El cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual dio vista del escrito de incidente presentado por Gloria Judith Rojas Maldonado al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del escrito de dos de junio de dos mil nueve, suscrito por Gloria Judith Rojas Maldonado. Auto que fue notificado a dichas autoridades el mismo cuatro de junio.
SEXTO. Informe de cumplimiento de sentencia. Por auto de nueve de junio de dos mil nueve, se tuvo al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, manifestándose ante esta Sala Regional Guadalajara en vías de cumplimiento de la sentencia de veintinueve de mayo pasado, dictada en el juicio al rubro, y acompaña anexos relativos a las observaciones realizadas por el instituto para que la coalición en un plazo de cuarenta y ocho horas las subsane, y el mismo se encuentre en posibilidades de proceder al registro, de igual forma, el encargado del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco realiza manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia de mérito.
SÉPTIMO. Informe de cumplimiento de sentencia. En oficio 3997/09, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional Guadalajara, el once de junio de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realiza diversas manifestaciones en las que aduce haber cumplido con la ejecutoria dictada por esta Sala Guadalajara el veintinueve de mayo de la presente anualidad, dentro de los autos al rubro y en el mismo sentido, en escrito de la misma fecha el encargado del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco realiza diversas manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia referida.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce la inejecución de la resolución definitiva dictada por esta propia Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-169/2009, en tanto que al haberse surtido la competencia legal para el conocimiento del referido juicio, dicha competencia también se surte para el conocimiento de lo relativo a la ejecución de la resolución que fue dictada en ese medio de impugnación electoral.
Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala tiene jurisdicción y es competente para conocer de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que sean sometidos a su decisión, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias o resoluciones que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la resolución que fue pronunciada el veintinueve de mayo forme también parte de lo que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Improcedencia del escrito incidental. Esta Sala Guadalajara considera que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el promovente carece de legitimación procesal activa para presentar incidente de inejecución o ejecución de sentencia, al no haber sido parte en el proceso, ni encontrarse vinculado jurídicamente con el mismo.
Ello toda vez que la legitimación procesal activa para presentar un incidente respecto de la ejecución de una sentencia, la adquieren los sujetos que han sido parte actora y demandada en el proceso y sólo excepcionalmente los terceros interesados en cuanto hayan comparecido en el mismo, pero no los terceros ajenos al litigio.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, por regla general, los terceros interesados no cuentan con la potestad para solicitar la ejecución de una sentencia, en atención a que su situación jurídico-procesal fenece al momento en que se emite la sentencia que resuelve el litigio planteado y en el cual el tercero tenía un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Tal como se advierte en la tesis S3EL 096/2001, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN."[1]
No obstante ello, la Sala Superior ha considerado también que, atendiendo a las particularidades de cada caso, es factible considerar que los terceros interesados cuentan con la facultad de incoar incidentes de ejecución, cuando en forma notoria e indudable existan elementos que evidencien que el interés en la ejecución del fallo no se encuentra reducido al ámbito del derecho sustantivo cuya conculcación manifestó el actor, sino que trasciende a la esfera jurídica de quienes fueron terceros interesados en el medio impugnativo primigenio, por ejemplo, cuando, una vez que los medios impugnativos han concluido con la sentencia correspondiente, los intereses de los actores y de quienes fungieron como terceros interesados se tornan coincidentes, en razón de que lo ordenado en la ejecutoria presenta una situación favorable para ambos o, incluso, sea indispensable para la subsistencia del esquema democrático en una comunidad determinada.
Tal criterio ha sido sostenido por dicha Sala Superior en la tesis XXII/2008, con rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[2]
En este sentido, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación; (I) el actor, (II) la autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución impugnada, y (III) el tercero interesado.
En el caso particular, Gloria Judith Rojas Maldonado no satisface ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ningún momento compareció bajo ningún carácter durante la tramitación del referido juicio, ni como actor, ni como tercero interesado.
Por lo anterior, Gloria Judith Rojas Maldonado, carece de legitimación procesal para reclamar el cumplimiento de la sentencia, no obstante que la misma sea una cuestión de orden público, como lo afirma en su escrito, pues la plena ejecución de las sentencias de esta Sala Regional Guadalajara si bien comprende la remoción de todos los obstáculos que pudieran impedirla y la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, entre ellos los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por cumplimiento aparente o defectuoso,[3] lo cierto es que ello no faculta a los terceros ajenos al litigio para cuestionar el cumplimiento del fallo, pues ello deriva de las relaciones procesales que se establecen entre las partes en el desarrollo del proceso mismo, salvo que en su favor deriven derechos específicos de la propia sentencia, cuya afectación suponga un incumplimiento del fallo de manera evidente o un exceso en su cumplimiento, y no una violación sustantiva que pudiera ser revisada como materia de otro proceso en que la promovente acredite su interés jurídico.
En el presente caso, Gloria Judith Rojas Maldonado, al no ser parte en el presente juicio, carece de legitimación procesal activa para presentar incidente de inejecución de sentencia y por tanto el mismo resulta improcedente. Lo anterior, con independencia de que esta Sala Regional, de oficio o a petición de parte interesada, pueda entrar al análisis del cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa y resolver lo conducente.
No escapa a esta Sala Guadalajara que la intención de Gloria Judith Rojas Maldonado es impugnar la lista de munícipes registrados para Guadalajara, ello, porque considera que (en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente en que se actúa), y de acuerdo a la cuota de género, le corresponde el lugar seis de dicha lista, y al no ser así, dicha ejecutoria, no fue cumplida en sus términos, aduciendo que la misma tiene defectos en su cumplimiento, esto a dicho de ella se evidencia, al insertar en el lugar sexto de dicha lista a una persona del sexo femenino pero que no es la propia incidentista, y más aún, dicha posición se le otorga a una diversa ciudadana que no se encontraba en la lista original de candidatos a munícipes para Guadalajara, con lo que a su juicio se vulnera su derecho a estar en dicho lugar.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que no resulta procedente la reconducción del escrito incidental a algún medio de impugnación federal, local o intrapartidista (de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/97 con el rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA)[4], toda vez que Gloria Judith Rojas Maldonado, presentó su escrito incidental, haciendo manifestaciones en contra de un acto definitivo y firme, toda vez que la misma presento el dicho escrito, antes de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizara el acto de registro de candidatos a munícipes presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, esto es en cumplimiento a la ejecutoría dictada por éste Órgano Jurisdiccional, el veintinueve de mayo pasado, dentó del expediente SG-JDC-189/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia instaurado por Gloria Judith Rojas Maldonado, respecto de la sentencia dictada el veintinueve de mayo del presente año en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL MAGISTRADO | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO |
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Tesis relevante consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Tesis relevante consultable en la página electrónica: www.te.gob.mx. Compilación Oficial. Volumen Tesis relevantes, op. cit., p. 520, así como en la página electrónica www.trife.gob.mx
[3] Así lo ha considerado la Sala Superior en la tesis relevante S3EL 097/2001 con el rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Volumen Tesis relevantes, op. cit., p. 519.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial. Volumen Jurisprudencia, op. cit., pp. 171 y 172.