INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JdC-169/2009

 

INCIDENTISTA: IDOLINA COSÍO GAONA

 

MAGISTRADo PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIo: RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver lo conducente respecto del escrito presentado por Idolina Cosío Gaona mediante el cual presenta incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional Guadalajara el veintinueve de mayo del año en curso en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-169/2009, promovido por ella misma, y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Sentencia en el juicio. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, esta Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio en el que se actúa, incoado por Idolina Cosío Gaona, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo dictado el dos de mayo de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG 093/2009, por lo que hace a la planilla registrada por el Municipio de Guadalajara, Jalisco.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

 

El mismo veintinueve de mayo de dos mil nueve, se notificó la sentencia de mérito tanto al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y el treinta siguiente, se notificó a la parte actora.

 

SEGUNDO. Presentación del escrito de inejecución de sentencia. El cinco de junio de dos mil nueve, a las veintiuna horas con treinta y ocho minutos, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Idolina Cosío Gaona, presentó escrito de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el veintinueve de mayo pasado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SG-JDC-169/2009, promovido por ella misma.

 

TERCERO. Acuerdo de vista a la autoridad administrativa electoral y al partido político. Por auto de nueve de junio del año en curso, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual dio vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para que manifestaran lo que a su derecho convenga respecto del escrito de cinco de junio de dos mil nueve, suscrito por Idolina Cosío Gaona. Auto que fue notificado a dichas autoridades el mismo nueve de junio de la anualidad que transcurre.

 

CUARTO. Informe de cumplimiento de sentencia. El once de junio de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante esta Sala Regional Guadalajara escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de veintinueve de mayo pasado, dictada en el juicio al rubro, y acompaña para ello diversos anexos, en el mismo orden de ideas, el encargado del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco realiza diversas manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia de referida.

 

QUINTO. Vista a la actora con el informe del cumplimiento de la responsable. Por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó dar vista a Idolina Cosío Gaona, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en el que se le notifique dicho proveído manifieste lo que a su derecho convenga, respecto del informe que la autoridad administrativa electoral y el órgano partidario dicen dar a la ejecutoria de mérito.

 

SEXTO. Desahogo de la vista. En auto de dieciocho de junio de la presente anualidad, se tuvo a Idolina Cosío Gaona, desahogando la vista dada por auto de dieciséis del mismo mes y año, así como, por hechas diversas manifestaciones respecto del cumplimiento dado por la autoridad administrativa electoral y el órgano partidario, respecto de la ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en los autos del juicio al rubro y en consecuencia, ordenó formular el proyecto de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce la inejecución de la resolución definitiva dictada por esta propia Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-169/2009, en tanto que al haberse surtido la competencia legal para el conocimiento del referido juicio, dicha competencia también se surte para el conocimiento de lo relativo a la ejecución de la resolución que fue dictada en ese medio de impugnación electoral.

 

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala tiene jurisdicción y es competente para conocer de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que sean sometidos a su decisión, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias o resoluciones que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la resolución que fue pronunciada el veintinueve de mayo forme también parte de lo que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Estudio. El planteamiento de Idolina Cosío Gaona, en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2009, en esencia fueron los siguientes:

 

Causa agravio a los derechos político electorales de la suscrita por parte del H. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que no obstante que los 24, numeral 3, en relación al artículo 17, numeral 2, ambos dispositivos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco preceptúan que se debe observar tanto la proporcionalidad dé candidatos de un mismo sexo, como la frecuencia mínima de colocación en el listado de la Planilla, por razón de sexo, de uno de cada tres lugares.

 

(…)

 

(…), y en especial refiriéndome a la frecuencia mínima de colocación de mujeres en el listado de la Planilla, por razón de sexo, en uno de cada tres lugares, que es la materia de la inconformidad instaurada, pues de la simple lectura al contenido de la Planilla de Candidatos del Partido revolucionario Institucional a Munícipes del H. Ayuntamiento de Guadalajara, toda vez que en los primeros cinco lugares del listado de Candidatos que la integran corresponden personas de un mismo sexo, (hombres), en contravención a lo determinado por el citado Artículo 170 24, numeral 3, en relación al artículo 17, numeral 2, ambos dispositivos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. de nuestros estatutos.

 

Lo anterior hace nugatorio el derecho que a favor de las mujeres quienes integramos el listado de Candidatos de la impugnada Planilla de Munícipes, establecen tanto los señalado preceptos legales, como los dispositivos estatutarios 167 y 170 que rigen nuestra la vida partidista, para ser postuladas tanto en el lugar tercero, como en la posición sexta de la misma, en atención a que de persistir la conformación actual de las posiciones, no se da satisfacción de este requisito del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y no obstante la Autoridad Administrativa Comicial Estatal, acepta, aprueba y publica la Solicitud de Registro de nuestras Candidaturas en esos términos, lo cual controvierte llanamente las disposiciones estatutarias ya expresadas los Artículos 167 y 170, así como, a su vez, lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3, en relación al 17, numeral 2, ambas disposiciones legales contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al respecto los referidos dispositivos Estatutarios citan:

 

(…)

 

Ahora bien, de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por esta Sala Regional Guadalajara, se consideró en esencia, que el agravio esgrimido por la parte actora resultó parcialmente fundado por las siguientes consideraciones:

(…), este órgano jurisdiccional, no pasa por alto que si bien es cierto en el articulo 17, párrafo 2, en relación con el 24 párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en su conjunto establecen que la integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos políticos será con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 17, párrafo 2 en el que se garantizará la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, y esta norma en un primer momento se podría entender como aplicable, únicamente para los suplentes.

 

Sin embargo, lo cierto es que, en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, mismos que rigen la vida interna del partido, se advierte que en el diverso arábigo 170,  esta regla operará tanto para candidatos suplentes como para propietarios, observando una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, excepto que sea consultada la militancia o rija el procedimiento de usos y costumbres, salvedades en la que en este caso no nos encontramos, toda vez que se dicho procedimiento de selección fue realizado por convención de delegados.

 

Ahora bien, conforme con los criterios de interpretación gramatical y sistemático, la regla de frecuencia para ordenar las candidaturas de representación proporcional consiste en colocar de entre un rango no mayor a tres espacios a un candidato de sexo diferente, pudiendo realizarse de manera indistinta, para con ello cumplir con la frecuencia de insertar a un candidato de sexo diverso de entre cada tres lugares.

 

(…)

En consecuencia, como ya se ha relatado, es fundado el agravio de la parte actora, sin embargo, esto no implica que la misma alcance su pretensión final, esto es, de ser colocada en la posición número tres o seis de la lista de regidores por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, toda vez que si bien es cierto se debe atender a la cuota de genero en apego a lo establecido en la norma interna del Partido Revolucionario Institucional y al convenio de coalición, lo cierto es que no existe elemento alguno para determinar que a la enjuiciante le corresponda un lugar en especifico.

(…)

En consecuencia, ha lugar a ordenar al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro.

En este mismo orden de ideas, se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

El Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por Jalisco y el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, deberán informar a esta Sala Guadalajara sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

(…)

                        

Por su parte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el Partido Revolucionario Institucional rindieron el siguiente informe en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, que en lo que interesa dice lo siguiente:

 

(…)

 

4. En virtud de ello, el día cinco de junio del presente año, el Consejo General de este organismo electoral, celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó, entre otros puntos, el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-128/09, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SG-JDC-169/2009, registrando la planilla de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, de la coalición “Alianza por Jalisco” propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”.

 

(…)

 

 

Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta en lo que interesa lo siguiente:

(…)

c.- (…) la coalición Alianza por Jalisco, cumplió cabalmente con lo dispuesto, dado que en la nueva lista a candidatos  a munícipes por Guadalajara, Jalisco se atendió escrupulosamente a la observancia de la cuota de genero, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como en apego al convenio de coalición. Cabe agregar puntualizando que de la lista original es en los primeros dos segmentos, de tres candidatos a munícipes, en los que no se atendió la cuota de genero, situación señalada en la resolución, por lo que es en estos dos primeros segmentos de tres, que comprende los primeros seis candidatos a munícipes, en donde se presenta la falta de inclusión a que hace referencia la reiterada resolución, por lo que en cabal atención se cumplimento  lo ordenado.

 

(…)

 

1º. Que de conformidad a lo señalado en el inciso “c” de este escrito, se atendió cabalmente con la resolución dictada, y efectivamente el día 30 de mayo del año en curso, se emitió una nueva Lista, modificando la posición de algunos de los candidatos a munícipes que con anterioridad había quedado registrado y aprobada por el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG 093/2009, emitido por Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; ello en virtud de los propios resolutivos que expresamente ordenó el cuerpo Colegiado de esta H. Sala Regional al dictar la resolución multicitada y de conformidad total, cumpliendo y tomando en cuenta los CONSIDERANDOS expresados y que fundamenta la resolución de fecha 29 de mayo del año en curso particularmente el estudio de fondo que desprende del CONSIDERANDO CUARTO.

 

 (…)

 

En el escrito de incidente de defectuoso cumplimiento que hace valer Idolina Cosío Gaona, de la sentencia de referencia en cuanto al cumplimiento dado por el instituto electoral y el órgano partidario en lo que interesa, señala lo siguiente:

 

(…) la nueva conformación dada a la planilla de Candidatos a Munícipes, cuyo registro se solicitó por el Instituto Político obligado, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a la resolución dictada por esta H. Sala Regional, en fecha 29 de mayo de 2009, y toda vez que en el Listado de Candidatos a Regidores Propietarios de la Coalición Alianza por Jalisco, presentado bajo folio 3368, el pasado 30 de mayo a la Oficialía de Partes del órgano administrativo comicial local, en el número 6 (seis) de la relación de Regidores Propietarios se incluye a la compañera Dulce Roberta García Campos, quien de conformidad al contenido del Acta de fecha 15 de marzo de 2009, correspondiente a la Sesión de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guadalajara, Jalisco, en que se eligieron a los Candidatos del Partido Revolucionario Institucional para Síndico, Regidores y Presidente Municipal de Guadalajara para el periodo 2010-2012, NO fue nominada ni con el carácter de propietaria o suplente, Candidata a Regidora por nuestro partido, razón por la cual, de aceptarse el cumplimiento de la sentencia, dado en estos términos, por el instituto político requerido, se estaría validando la trasgresión a lo preceptuado por la fracción III, del numeral 1, del Artículo 241, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con relación a las disposiciones estatutarias relativas al procedimiento de elección de candidatos normado por los artículos 166, 177, 179 y 181, y por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que establecen las fracciones III, X y XI, del artículo 166, todas estas disposiciones correspondientes al Estatuto Priísta.

 

(…)

 

Que adicionalmente, es dable manifestar por la suscrita que la sentencia pronunciada en el presente Juicio, en su Parte V, visible a fojas 28 de la sentencia que nos ocupa, se decreta "restituir a la actora en el uso y goce del derecho político-electoral conculcado, y dar cumplimiento a la cuota de género y la regla de frecuencia establecida en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, la actora, que actualmente está registrada en el lugar once de la lista, debe de ser reubicada de conformidad a lo enunciado”: Circunstancia de hechos que en el presente caso no aconteció en la especie, en razón del defectuoso cumplimiento que se pretende otorgar por el Partido Revolucionario Institucional, a la resolución cuya ejecución se estudia, toda vez que éste Partido, solicita el registro de una persona ajena al procedimiento de selección de candidatos, con el afán de cumplir, espuriamente, y, controvirtiendo las disposiciones legales y normas estatutarias que se invocan con antelación, para hacer nugatorio el fallo a mi favor determinado por esta H. Sala Regional.

 

(…)

 

razón por la cual en mi carácter de accionante del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y en acatamiento al principio de la relatividad de la sentencia, me corresponde ser asignada en la posición 6 (seis) de Regidora Propietaria de la Planilla a Munícipes de Guadalajara cuyo Registro fue solicitado espuriamente, por la Coalición Alianza por Jalisco, el pasado 30 de mayo de 2009, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención a las razones jurídicas y argumentos de hechos que expreso en mi libelo.

 

Finalmente, por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la incidentista con copias simples del cumplimiento dado por la autoridad administrativa electoral y el órgano partidista, en torno al cumplimiento de la sentencia aludida y dicha promovente manifestó en síntesis lo siguiente.

2.                 (…) corresponde a la Institución Política condenada, demostrar que la designación realizada de la C. Dulce Roberta García Campos, se realizó apegado al mandato estatutario, o sea, que en la Postulación de la referida Candidata se cumplió por la interesada en primera instancia con los requisitos a que le obliga el artículo 166 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

 

(…)

 

I.- SE OBJETA EL "FORMATO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS PARA LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LAS FRACCIONES I, II, IV Y VII DEL ARTICULO 166, DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. FM3", suscrito por la C. Dulce Roberta García Campos, y que exhibe en autos el representante del Partido Político al cual se le vincula en el presente fallo, cuya inejecución se alega, como Prueba Documental Pública de documentación intrapartidista, para justificar el presunto cumplimiento de requisitos estatutarios, respecto del cual me encuentro acudiendo a objetar su alcance y valor probatorio, toda vez que en el Documento que se Objeta, no se señala en la Declaración Bajo Protesta de Decir Verdad rendida por la referida Candidata cuya Postulación se impugna, que cumple con los requisitos de elegibilidad que le impone el artículo 11, numeral 1, en sus fracciones 1 a la IX, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y a efecto de desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad estatutarios que se pretende hacer valer por la autoridad partidista, peticiono se me tenga ofreciendo como prueba documental el propio "FORMATO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS PARA LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LAS FRACCIONES I, II, IV Y VII DEL ARTÍCULO 166, DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. FM3", ofrecido por el Partido Revolucionario Institucional en las presentes actuaciones incidentales, y suscrito Bajo Protesta de Decir Verdad por la propia Dulce Roberta García Campos, del cual se advierte inequívocamente que la suscriptora no hace referencia al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad plasmados en en el artículo 11, numeral 1, fracciones 1 a la IX, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sino que declara que "Satisfago los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser candidato a Regidor (s) y Síndico;"

 

(…)

 

II.- SE OBJETA TANTO LA "CONSTANCIA DE MILITANCIA PARTIDISTA EMITIDA POR EL C. ING. JULIO CÉSAR MARTINEZ ABURTO, SECRETARIO DEL PADRÓN PRIÍSTA, EXPEDIDA EL 11 DE MARZO DE 2009, A FAVOR DE LA C. GARCIA CAMPOS DULCE ROBERTA", COMO LA "CEDULA DE AFILIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PARDITISTA" SUSCRITA POR LA PROPIA CANDIDATA IMPUGNADA, (…) se advierte inequívocamente que los datos asentados entre ambos documentos no son coincidentes en cuanto a la antigüedad de la militancia que se pretende hacer pasar a la Candidata Impugnada. En razón de lo anterior es insoslayable que carece de seguridad y certeza lo ahí señalado, pues no existe algún otro signo inequívoco que permita atribuir, de modo indubitable, que lo expresado en forma manuscrita, corresponde a la data por la cual se pretende hacer pasar el documento. Máxime que tal circunstancia de hechos no está corroborada con algún otro medio de prueba en las presentes actuaciones, que permita demostrar que la Candidata Dulce Roberta García Campos, cumple con una militancia de tres años, como requisito estatutario para ser postulada, lo anterior en términos de lo preceptuado por la fracción XI, del artículo 166, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

 

(…)

 

toda vez que de la nueva conformación dada a la planilla de Candidatos a Munícipes, cuyo registro se solicitó por el Instituto Político obligado, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a la resolución dictada por esta H. Sala Regional, en fecha 29 de mayo de 2009, y toda vez que en el Listado de Candidatos a Regidores Propietarios de la Coalición Alianza por Jalisco, presentado bajo folio 3368, el pasado 30 de mayo a la Oficialía de Partes del órgano administrativo comicial local, en el número 6 (seis) de la relación de Regidores Propietarios se incluye a la compañera Dulce Roberta García Campos, quien de conformidad al contenido del Acuerdo suscrito

 

(…)

 

Ahora bien, de las manifestaciones y planteamientos hechos por la incidentista se advierte que los mismos resultan infundados por las consideraciones siguientes:

Como es evidente, la ejecutoria referida tuvo los efectos de ordenar al Partido Revolucionario Institucional lo siguiente:

a.      En observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco.

b.     Que la misma fuera presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro.

c.      Se vinculó al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y proceda a su registro.

d.     Que el Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por Jalisco y el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, informaran a esta Sala Guadalajara sobre el cumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, del escrito presentado por Cosío Gaona, se advierte que la misma se duele de que en la nueva lista que presentó la Coalición Alianza por Jalisco, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para su registro, en la misma no se ubica ella en el lugar número seis, toda vez que a su dicho es el lugar que en derecho le corresponde.

Contrario a lo argumentado por dicha insidentista como ya se relató en la ejecutoria de mérito, si bien es cierto que esta Sala califica de parcialmente fundado el planteamiento de la actora, también es cierto que la pretensión final de la misma, esto es, de ocupar el lugar tres o seis de la lista de regidores por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, por el solo hecho de ser mujer, eso no es posible, en razón de que no existe base legal para ello.

Ahora bien, por lo que hace a que la incidentista hace manifestaciones en cuanto a que la designación realizada de la C. Dulce Roberta García Campos, no se realizó apegado al mandato estatutario, y en específico que dicha ciudadana no cumple con los requisitos a que le obliga el artículo 166 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, tiene sustento en que si bien es cierto se debe atender a la cuota de género en apego a lo establecido en la norma interna del Partido Revolucionario Institucional y al convenio de coalición, lo cierto es que no existe elemento alguno para determinar que a la enjuiciante le corresponda un lugar en específico.

En este mismo orden de ideas, dicha incidentista, pretende objetar el alcance y valor probatorio que hace del FORMATO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS PARA LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LAS FRACCIONES I, II, IV y VII DEL ARTÍCULO 166, DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. FM3, suscrito por García Campos, con el cual se pretende acreditar requisitos estatutarios, y con el cual se evidencia la falta de elegibilidad de la misma.

 

En el mismo sentido, por lo que hace a la objeción que pretende hacer Cosío Gaona en cuanto a LA CONSTANCIA DE MILITANCIA PARTIDISTA EMITIDA POR EL C. ING. JULIO CÉSAR MARTINEZ ABURTO, SECRETARIO DEL PADRÓN PRIÍSTA, EXPEDIDA EL 11 DE MARZO DE 2009, A FAVOR DE LA C. GARCIA CAMPOS DULCE ROBERTA", COMO LA "CÉDULA DE AFILIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PARDITISTA" SUSCRITA POR LA PROPIA CANDIDATA IMPUGNADA, toda vez, que a su dicho se advierte inequívocamente que los datos asentados entre ambos documentos no son coincidentes en cuanto a la antigüedad de la militancia que se pretende hacer pasar a la Candidata Impugnada.

Esta Sala, no pasa inadvertidas las manifestaciones hechas por la incidentista, sin embargo, las mismas, no son de atenderse, en virtud de que no son materia del procedimiento de inejecución de sentencia que ahora se resuelve, como se observan en la ejecutoria de mérito.

Como ya se ha reiterado, toda vez que esta Sala tiene competencia para conocer de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que sean sometidos a su decisión, y además, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota solamente con el conocimiento y el dictado de la resolución de los mismos, sino que consecuentemente, se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias o resoluciones que se dicten; de ahí que el cumplimiento a cabalidad de la resolución deberá de ser revisada de oficio por este órgano jurisdiccional hasta dar por completamente cumplida la misma.

 

En este orden de ideas, una vez vista la ejecutoria de mérito, sus efectos, las manifestaciones de la responsable en torno al cumplimiento dado a la misma, esta Sala Guadalajara, arriba a la determinación de que la sentencia no se ha cumplido en su totalidad, al tenor de lo siguiente:

En la especie, la ejecutoria aludida ordenó en esencia, al Partido Revolucionario Institucional elaborara y presentara una nueva lista de candidatos a munícipes para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma fuera presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco para su registro.

Dicha lista debe de atender a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo diverso, hasta completar el porcentaje mínimo de establecido en norma electoral local y su norma interna.

Como se puede advertir del informe que rinde el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el dos de junio de la presente anualidad los ciudadanos Dante Efraín Lugo Villegas y Daniel Iván Arieh Días Medina, en su carácter de consejeros representantes suplentes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza respectivamente, remitieron diversas documentales a efecto de cumplir con el requerimiento de treinta de mayo pasado.

En consecuencia, el cinco de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión extraordinaria, en la que aprobó, el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-128/09, mediante el cual pretende dar cumplimiento a la ejecutoria multicitada, y registró la planilla de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, de la coalición “Alianza por Jalisco”, quedando la integración de dicha lista de la siguiente manera:

 

Lugar

Regidores Propietarios

 

Género

Regidores Suplentes

Género

1

Sandoval Díaz Jorge Aristóteles

Hombre

Ayón López Francisco de Jesús

Hombre

2

Caro Gutiérrez Irma Alicia

Mujer

Piña Martínez María Elena

Mujer

3

Machado Magaña Carlos Ramses

Hombre

Figueroa López Magali

Mujer

4

Gutiérrez Treviño Mario Martín

Hombre

Sánchez García Francisco Javier

Hombre

5

Almaguer Ramírez Jesús Eduardo

Hombre

Aceves Rubio Salvador

Hombre

6

García Campos Dulce Roberta

Mujer

Manzo Chávez Consuelo

Mujer

7

Galván Guerrero Javier Alejandro

Hombre

Rivera Rodríguez Miriam Berenice

Mujer

8

Rojas Maldonado Gloria Judith

Mujer

Padilla Pérez Sergio Alberto

Hombre

9

López Cedillo Martín

Hombre

Pérez Padilla Karen Lucía

Mujer

10

Domínguez Sánchez Claudia Wvedeliza

Mujer

González Delgadillo Gabriel

Hombre

11

Cosío Gaona Idolina

Mujer

Rocha Hernández Nadia Yadira

Mujer

12

Hernández Rangel Leticia

Mujer

Cordero Palacios Eliseo

Hombre

13

Pizano Ramos Héctor

Hombre

Arredondo Torres María de los Ángeles

Mujer

 

Como se puede evidenciar, de la lista de candidatos, la Coalición Alianza por Jalisco, incumplió con los lineamientos de la ejecutoria citada a los que estaba obligada en atención a que desatendió en el segmento cuatro de propietarios a la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, quedando de la siguiente manera:

Segmento

Integración

Primer segmento

Dos hombres y una mujer

Segundo segmento

Dos hombres y una mujer

Tercer segmento

Dos hombres y una mujer

Cuarto segmento

Tres mujeres

Quinto segmento

Un hombre

 

De 13 integrantes, 7 son hombres y 6 son mujeres

 

En consecuencia, como es evidente la ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil nueve dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue desatendida por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior, es evidente en razón de que en primer lugar el instituto político referido, no elaboró y presentó una lista atendiendo a la cuota de género y a la regla de frecuencia como estaba obligado a hacerlo de conformidad con el resolutivo segundo de la ejecutoria de mérito, mismo que a su letra dice lo siguiente:

SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

En segundo lugar, es evidente que el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, también desatendió la ejecutoria referida como estaba obligado por la misma en su resolutivo tercero ya que dicho instituto omitió revisar la debida integración de la lista de candidatos a munícipes para el Municipio de Guadalajara, y de ser así, proceder a su registro como se evidencia a continuación:

TERCERO. Se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

No obstante, esta Sala Guadalajara, no pasa por alto el oficio 3999/09 de veintidós de junio de la presente anualidad, y recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las veinte horas con cincuenta y siete minutos de la misma fecha, en el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, manifiesta que en relación con el incidente de inejecución presentado por Idolina Cosío Gaona, dentro del expediente al rubro, el siete de junio pasado, el Consejo General del instituto citado, emitió el acuerdo identificado con la calve alfanumérica IEPC-ACG-134/09, mediante el cual aprobó diversas sustituciones presentadas por la Coalición Alianza por Jalisco, en lo que interesa en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, mismas que tienen estrecha relación con el incidente de inejecución en que se actúa en los siguientes términos. 

TIPO

NÚMERO DE LISTA

CANDIDATO SUSTITUIDO

CANDIDATO SUSTITUTO

S

10

Gabriel Gonzáles Delgadillo

Claudia Wvedeliza Domínguez Sánchez

P

10

Claudia Wvedeliza Domínguez Sánchez

Gabriel Gonzáles Delgadillo

Sin embargo, si bien es cierto, con esta nueva sustitución que realiza el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte que el segmento cuatro integrado con los candidatos que se encuentran en los lugares diez, once y doce de la citada lista cumplen con la cuota de género por lo que hace a la regla de frecuencia tanto en propietarios como en suplentes, también es verdad que incumple con la cuota de genero por lo que hace a los porcentajes de candidatos de un mismo sexo, pues se alejan aún más de lo que marca la norma estatutaria como se aprecia a continuación:

Lista registrada el cinco de junio de la presente anualidad por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

Sexo

Propietarios

Porcentaje

Suplentes

Porcentaje

Hombres

7

53.84%

6

46.15%

Mujeres

6

46.15%

7

53.84%

Lista registrada el siete de junio de dos mil nueve por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

Sexo

Propietarios

Porcentaje

Suplentes

Porcentaje

Hombres

8

61.53%

5

38.46%

Mujeres

5

38.46%

8

61.53%

 

Por tanto como se apuntó, por lo que hace a la nueva sustitución que presenta el instituto electoral local citado, esto es, haciendo el cambio en el número diez de la lista referida, con la candidata mujer propietaria por el candidato hombre suplente, en efecto, corrige el segmento cuarto, con lo que en apariencia cumple con la regla de frecuencia ordenada en la ejecutoria de merito, más sin embargo, con dicho cambio se aleja de la cuota de género por lo que respecta a los porcentajes establecidos en la norma partidaria como ya se adujo.

En consecuencia y en atención a que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidades principales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos.

La autonomía a la que se hace referencia se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora y demás disposiciones relativas; asimismo, su desarrollo, se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo: De los partidos políticos (artículos 22-103), en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva, de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.

Dicho andamiaje jurídico debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y por tanto, debe ser acatado por la ciudadanía en general, mismas que deberán respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.

En consecuencia, ha lugar a ordenar de nueva cuenta al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, atienda lo considerado en esta resolución y en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, respetando en todo caso el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro.

En este mismo orden de ideas, se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

El Partido Revolucionario Institucional, la Coalición Alianza por Jalisco y el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, deberán informar a esta Sala Guadalajara sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las doce horas siguientes a que ello tenga verificativo.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de inejecución hecho valer por Idolina Cosío Gaona.

SEGUNDO. Se tiene por no cumplida la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente SG-JDC-169/2009.

TERCERO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, atienda lo considerado en esta resolución y en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, respetando en todo caso el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como, en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio treinta y uno forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente SG-JDC-169/2009, promovido por Idolina Cosío Gaona.- DOY FE.----

 

Guadalajara, Jalisco a veinticinco de junio de dos mil nueve.---------------------------

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS