INCIDENTE DE ACLARACIÓN.

 

INCIDENTISTA: Partido Revolucionario Institucional

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-169/2009

 

órgano responsable: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO electoral y de participación ciudadana del estado de jalisco

 

MAGISTRADO PONENTE: josé de jesús COVARRUBIAS dueñas

 

SECRETARIO: rodrigo moreno trujillo y ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

 

Guadalajara, Jalisco, a primero de julio de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver el incidente de aclaración presentado por Rafael González Pimienta y Rafael Castellanos respecto del acuerdo de sala de veinticinco de junio de dos mil nueve promovido por Idolina Cosío Gaona, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2009, y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes del juicio:

 

1. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, esta Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el juicio en el que se actúa, incoado por Idolina Cosío Gaona, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo dictado el dos de mayo de dos mil nueve por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG 093/2009, por lo que hace a la planilla registrada por el Municipio de Guadalajara, Jalisco.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

 

2. El cinco de junio de dos mil nueve, Idolina Cosío Gaona, presentó escrito de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el veintinueve de mayo pasado en el juicio al rubro.

 

3. El nueve de junio del año en curso, se le dio vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del escrito de cinco de junio de dos mil nueve, suscrito por Idolina Cosío Gaona.

 

4. El once de junio siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante esta Sala Regional Guadalajara escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria de veintinueve de mayo pasado, dictada en el juicio al rubro, y acompañó para ello diversos anexos, en el mismo orden de ideas, el encargado del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco realizó diversas manifestaciones en cuanto al cumplimiento dado a la sentencia referida.

 

5. El dieciséis de junio siguiente, el Magistrado instructor ordenó dar vista a Idolina Cosío Gaona, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en el que se le notificara dicho proveído manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del informe que la autoridad administrativa electoral y el órgano partidario dicen dar a la ejecutoria de mérito y en diverso auto de diecinueve de junio siguiente se tuvo a Cosío Gaona desahogando dicha vista.

6. El veintidós siguiente, tanto el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como el Partido Nueva Alianza presentaron diversa documentación con la que pretenden acreditar la sustitución de candidatos a munícipes por el partido político referido.

 

SEGUNDO. Acuerdo de Sala. El veinticinco de junio de dos mil nueve, esta Sala Regional dictó un acuerdo colegiado en el que determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara infundado el incidente de inejecución hecho valer por Idolina Cosío Gaona.

SEGUNDO. Se tiene por no cumplida la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente SG-JDC-169/2009.

TERCERO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, atienda lo considerado en esta resolución y en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, respetando en todo caso el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como, en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula al Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su presentación.

TERCERO. Incidente de aclaración. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de junio de dos mil nueve, Rafael González Pimienta quien se ostenta como Delegado del Comité Ejecutivo Nacional, Encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y Rafael Castellanos quien se ostenta como Secretario de Acción Electoral y Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicitaron la aclaración del acuerdo precisado en el punto anterior.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este incidente, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una petición de aclaración de una resolución colegiada dictada por esta Sala Regional, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

No obsta que la aclaración se solicite respecto de un “acuerdo de Sala” y que el artículo 78 del Reglamento Interno de este tribunal se refiera a “sentencias”, porque este último vocablo, al no haberse introducido alguna distinción –por ejemplo “sentencia de fondo”–, debe entenderse utilizada para referirse a la sentencia acto jurídico y no a la sentencia documento.

 

La sentencia puede ser entendida en dos acepciones fundamentales: como un acto jurídico de decisión y como documento, concibiéndose la primera, como la manifestación de voluntad de los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, en el estudio y solución de determinada controversia, en tanto que la sentencia documento constituye tan solo la representación del acto jurídico de decisión, de tal manera que la sentencia documento, es únicamente la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, de manera que debe estimarse que el documento de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito, el resultado del estudio sobre los puntos de una controversia. Similar criterio se sostuvo por este tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-720/2006.

 

Ahora bien, el acuerdo de Sala constituye un acto jurídico que manifiesta la voluntad del órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, en el estudio y solución de determinada controversia, de ahí que quede comprendido en el vocablo sentencia que aparece en el artículo 78 del Reglamento.

 

Esto, porque en el acuerdo de Sala del que se pide la aclaración, esta Sala Regional expidió un mandato por el que declaró la voluntad del Estado, de acuerdo con la interpretación de las disposiciones jurídicas que se consideraron aplicables al caso.

 

Incluso, si se estimara que acuerdos de sala y sentencias son conceptos jurídicos reticentes a su incorporación, es posible sustentar que ese precepto que rige para las sentencias, sería aplicable para los acuerdos de sala con base en una interpretación por analogía.

 

SEGUNDO. Solicitud de aclaración. Los planteamientos que sustentan la petición de aclaración, son los siguientes:

 

A C L A R A C I O N:

 

Del acuerdo dictado el veinticinco de junio de dos mil nueve dentro del presente procedimiento el cual en lo conducente, resuelve lo siguiente:

 

PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente SG-JDC-169/2009

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, atienda lo considerado en esta resolución y en observancia a la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, respetando en todo caso el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral y su norma interna, así como, en apego al convenio de coalición, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para que la misma, sea presentada por la Coalición Alianza por Jalisco ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Partición Ciudadana del Estado de Jalisco, para efectos de su registro, como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, una vez que reciba la nueva lista de candidatos a munícipes por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, revise la debida integración de la misma y en caso de ser procedente, conforme a sus atribuciones proceda a su registro a mas tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a su representación.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley.   

 

La petición de aclaración la hacemos atendiendo a los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

Primero.- El seis de febrero de dos mil nueve el Partido Revolucionario Institucional representado por el presidente del Comité Directivo Estatal, el ingeniero Francisco Javier Guisar Macías, y el Partido Nueva Alianza representado por el presidente de la junta directica estatal el ciudadano Carlos Salazar Machado, suscribieron un convenio de coalición el cual fue sancionado en su oportunidad por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del  Estado, y publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, de fecha catorce de febrero de la misma anualidad.

 

Segundo.- Dicho convenio en su cláusula primera señala:

 

“Acuerdan formar la coalición para postular candidatos comunes a… munícipes, en el proceso electoral local del cinco de julio del dos mil nueve.”

 

En la cláusula segunda:

 

“Las partes acuerdan que la coalición que forman es motivada para postular candidatos a… en las ciento veinticinco planillas de candidatos a munícipes en los ciento veinticinco municipios del Estado de Jalisco.”

 

En la cláusula sexta:

 

“De la distribución de las candidaturas a… y munícipes. Respecto de las ciento veinticinco planillas a munícipes en los ciento veinticinco municipios del estado, materia del presente convenio la distribución por la filiación de origen de los candidatos atenderá a lo siguiente:

 

No.

 

Municipio

Partido que encabeza propietario y suplente

Partido en

X número

de la

planilla propietario

y suplente

Número

de

munícipes

por

planilla

1

40

GUADALAJARA

PRI

NUEVA ALIANZA 3 Y 10, RESTO

PRI

13” 

 

 

En la cláusula séptima:

 

“De la representación ante los órganos del Instituto.- cada partido político que suscribe el presente convenio conservara su propia representación ante los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla que se instalen en la jornada del cinco de julio del dos mil nueve“

 

En la cláusula octava:

 

“De la representación legal.- Las partes acuerdan con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 párrafo 1, fracción VI, designar a los…representantes legales de la coalición…con personalidad jurídica para que promuevan, conjunto o separadamente, los medios… que resulten legalmente procedentes y para participar en los juicios… y jurisdiccionales… y resolver las controversias jurídicas derivadas del proceso electoral local del dos mil nueve.”

 

En la cláusula décima cuarta:

 

“De las responsabilidades individuales de los partidos coaligados. Las partes acuerdan, que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores… asumiendo la sanción correspondiente, de acuerdo del grado de su participación, así como lo establecido en el… Código Electoral y de Participación Ciudadana”

 

En la cláusula décima sexta:

 

“De la sustanciación de las controversias intrapartidarias.- Las partes acuerdan que cada partido político coaligado atenderá a los medios de impugnación intrapartidarios que promuevan sus militantes… case en los términos y procedimientos que se establezcan en su respectiva normatividad interna que resulte aplicable.”

 

En adición a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional con toda oportunidad presentó ante la autoridad competente los documentos a que se refieren los artículos 38, 66 y 68 del Código lectoral y de Participación Ciudadana del Estado en los que se determino la forma en la que se seleccionarían los candidatos a los puestos de representación popular.

 

Tercero.- Ahora bien, el veintinueve de mayo de dos mil nueve esta autoridad dicto sentencia dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por nuestra compañera la militantes Idolina Cosío Gaona, el cual se sustancio en el expediente SG-JDC-169/2009, la que entre otras cosas contiene lo siguiente:

 

“Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SG-JDC-169/2009 promovido,  per saltum, por Idolina Cosío Gaona, por su propio derecho, ostentándose como candidata del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar el acuerdo de dos de mayo de dos mil nueve emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado por el cual se registró la planilla de candidatos a munícipes de Guadalajara, Jalisco, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

Todos los hechos que a continuación se precisan tuvieron lugar en el año dos mil nueve, por lo que únicamente se señalara el día y el mes en que acontecieron.-

 

I.-Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de lo apreciado en las documentales que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

 

B) Solicitud de registro. La coalición alianza por Jalisco INTEGRADA por los Partidos Revolucionario Institucional Y Nueva Alianza presento en tiempo las solicitudes de registro de sus candidatos a munícipes tanto propietarios como suplentes para e ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco. 

 

Las mayúsculas y negrillas son propias.

 

C) Acuerdo con el que se aprueba el registro de la planilla a munícipes en Guadalajara, Jalisco. El dos de mayo mediante acuerdos del Consejo General del instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes en el estado de Jalisco y en especifico candidatos a munícipes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTUTUCIONAL para Guadalajara, Jalisco, presentada ante  el Consejo General del Instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco Fue la siguiente:

 

Número

Nombre del candidato

1

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

2

Mario Martín Gutiérrez Treviño

3

KARLOS RAMSSES MACHADO MAGAÑA

4

Jesús Eduardo Almaguer Ramírez 

5

Javier Alejandro Galván Guerrero

6

Irma Alicia Cano Gutiérrez

7

José Enrique López Córdova

8

Gloria Judith Rojas Maldonado

9

Karen Lucia Pérez Padilla

10

CLAUDIA WVDELIZA DOMINGUEZ SÁNCHEZ

11

Idolina Cosío Gaona

12

Leticia Hernández Rangel

13

Héctor Pizano Ramos

 

El realce es propio.

 

Lo anterior visible a fojas 1, 2, y 3.

 

La sentencia en comento sigue diciendo:

 

Cuarto.- Estudio de fondo.

 

II…”en concreto la promoverte señala que opuestamente a lo sostenido por la responsable, la lista de munícipes registrada para el municipio de Guadalajara, incumplió con la cuota d genero…

 

Lo anterior, a decir de la enjuiciante, por que no basta con que se incluya un determinado numero de candidatos de sexo distinto en el cuerpo de la lista, sino que, DE ENTRE CADA TRES LUGARES SE DEBERA INSERTAR A UNA CANDIDATO DE SEXO DISTINTO, lo que en la especie no ocurrió, por que en la lista que se registro se advierte la presencia  de CINCO CANDIDATOS DE FORMA ININTERRUMPIDA DE UN MISMO SEXO”

 

III.-…”al respecto las posturas de el acuerdo reclamado y de la actora pueden esquematizarse de la siguiente manera:

 

Aplicación del artículo 24, del código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Según, el órgano administrativo Electoral, registra la lista válidamente de la forma siguiente:

Según la actora, para que la lista sea valida debe integrarse de la forma siguiente:

1. Hombre

1. Hombre

2. Hombre

2. Hombre

3. Hombre

3. Mujer

4. Hombre

4. Hombre

5. Hombre

5. Hombre

6. Mujer

6. Mujer

 

Como se aprecia, la responsable registro la planilla aludida sin advertir que la misma en su integridad no contaba con la cuota de genero establecida por la norma electoral.”

 

El artículo 17 del  Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en lo que interesa establece lo siguiente:

 

Articulo 17.- (…)

 

2. Los partidos políticos… se integraran con un máximo del 70 % setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido.”

 

“Por su parte el diverso articulo 24 del Código electoral… en lo que interesa establece lo siguiente:

 

Artículo 24.- (…)

 

3.- Los partidos políticos… deben registrar… la integración de los suplentes en las planillas que presentan los partidos políticos será con el mismo numero de candidatos de un mismo sexo que señale el articulo 17, párrafo 2 de este Código.”

 

Ahora bien, de conformidad con LOS ESTATUTOS del Partido Revolucionario Institucional se advierte lo siguiente:

 

El realce es propio.

 

Artículo 167.-

 

En los procesos electorales… municipales… que se rigen por el principio de mayoría relativa, el partido promoverá en términos de equidad, que se postulen una proporción NO MAYOR del 59% de candidatos propietarios de un mismo sexo. En los candidatos suplentes el partido GARANTIZARA la paridad de genero.

 

El realce es propio.

 

Artículo 170.-

 

En la integración de las planillas para ayuntamientos tanto para propietarios como para suplentes, que el partido registre para elecciones municipales no se incluirá una proporción mayor del 50%  de candidatos de un mismo sexo. Este principio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares.”

 

“Ahora bien, conforme con los criterios de interpretación gramatical y sistemático, la regla de frecuencia para ordenar las candidaturas… consiste en colocar entre un rango no mayor tres espacios a un candidato de sexo diferente, pudiendo realizarse de manera indistinta.”

 

“Esta conclusión se sustenta en los siguientes razonamientos:

 

a)                 Criterio gramatical.- la lectura del texto de la disposición en examen permite advertir reglas distintas, que deben observar los partidos políticos al elaborar las listas de candidatos por e principio de representación proporcional, a saber:

 

1.                 La regla aplicara tanto para candidatos propietarios como para candidatos suplentes.

2.                 En los candidatos registrados por el PARTIDO POLÍTICO no se incluirá una proporción mayor del 50% de candidatos de un mismo sexo.

 

El realce es propio.

 

3.                 Este principio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares”

 

Todo lo anterior visible a fojas 11, 13, 14, 15, 16 y 17 de la sentencia de merito.

 

Esta en lo conducente sigue diciendo:

 

“Si en el segmento de la lista de tres candidatos se debe incluir a personas de sexo distinto, entonces, hay dos elementos a considerar para llevar a cabo la frecuencia ordenada en la norma: 1) candidatos de sexo femenino, y, 2) candidatos de sexo masculino.

 

De acuerdo con el significado gramatical del sustantivo frecuencia, la ordenación de las candidaturas en razón del género debe ser repetida y sucesiva, es decir mediante la colocación intercalada de las candidaturas de género distinto, individualmente consideradas.

 

Esto es, la alternancia se da con respecto a cada uno de los géneros (hombre-mujer), de lo que se sigue que el turno se debe producir entre sexos, mediante el cambio de uno y otro de entre cada segmento de tres candidatos.

 

Por tanto, si el segmento de la lista esta compuesto de tres candidatos, es claro que se debe intercalar a un candidato de sexo distinto entre cada tres, tal como se esquematiza enseguida

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

 

 

 

 

 

V. Efectos del presente fallo. Los razonamientos expuestos… evidencian lo fundado del agravio. En consecuencia lo procedente es modificar la resolución impugnada.

 

… ha lugar a ordenar al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de genero, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral Y SU NORMA INTERNA, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, para el municipio de Guadalajara, Jalisco… para efectos de su registro.

 

El realce es propio.

 

R E S U E L V E :

 

SEGUNDO. Se ordena al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, en observancia a la cuota de genero, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, hasta completar el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral Y SU NORMA INTERNA, así como en apego en convenio de coalición, elabore una lista, de candidatos a munícipes, para el municipio de Guadalajara, Jalisco,… para efectos de su registro como se señala en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Todo lo anterior visible a fojas 19, 20, 21, 28, 29, 30,31 y 32

 

Cuarto.- En cumplimiento de la anterior sentencia y por escrito de fecha 30 de mayo del dos mil nueve este instituto político a través del suscrito y del Licenciado Rafael Castellanos secretario de acción electoral del comité directivo estatal ocurrimos ante el secretario ejecutivo del Instituto electoral y de Participación Ciudadana del Estado, para registrar la planilla que se nos ordena con las características que se detallan en la sentencia de merito:

 

Regidores propietarios:

 

1

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

2

Irma Alicia Cano Gutiérrez

3

KARLA RAMSSES MACHADO MAGAÑA

4

Mario Martin Gutiérrez Treviño

5

Jesús Eduardo Almaguer Ramírez

6

Dulce Roberta García Campos

7

Javier Alejandro Galván Guerrero

8

Gloria Judith Rojas Maldonado

9

Martin López Cedillo

10

CLAUDIA WVEDELIZA DOMINGUEZ SÁNCHEZ

11

Idolina Cosío Gaona

12

Leticia Hernández Rangel

13

Héctor Pizano Ramos

 

Regidores suplentes:

 

1

Francisco de Jesús Ayón López

2

María Elena Piña Martínez

3

MAGALY FIGUEROA LOPEZ

4

Francisco Javier Sánchez García

5

Salvador Aceves Rubio

6

Consuelo Manzo Chávez

7

Miriam Berenice Rivera Rodríguez

8

Sergio Alberto Padilla Pérez

9

Karen Lucia Pérez Padilla

10

GABRIEL GONZALEZ DELGADILLO

11

Nadia Yadira Rocha Hernández

12

Eliseo Cordero Palacios

13

María de los Ángeles Arredondo Torres

 

 

Los nombres realzados pertenecen a los candidatos del Partido Nueva Alianza, quienes no se consideraron dentro de los segmentos de cada tres candidatos, de conformidad con lo argumentado en los puntos primero y segundo del presente escrito, lo cual resulta acorde con lo señalado en el tercer punto en el que se transcribe en lo conducente la sentencia que se cumplía.

 

Toda vez que en lo que se refiere a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, la frecuencia de un sexo distinto en cada segmento de tres se cumple de la siguiente manera:

 

REGIDORES PROPIETARIOS:

 

1.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

Hombre

2.

Irma Alicia Cano Gutiérrez

Mujer

4.

Mario Martin Gutiérrez Treviño

Hombre

 

5.

Jesús Eduardo Almaguer Ramírez

Hombre

6.

Dulce Roberta García Campos

Mujer

7.

Javier Alejandro Galván Guerrero

Hombre

 

8.

Gloria Judith Rojas Maldonado

Mujer

9.

Martin López Cedillo

Hombre

11.

Idolina Cosío Gaona

Mujer

 

12.

Leticia Hernández Rangel

Mujer

13.

Héctor Pizano Ramos

Hombre

 

Los candidatos de nueva alianza, que son considerados por razón del convenio de coalición se registran de la siguiente manera:

 

3.

Carlos Ramsés Machado Magaña

Hombre

10.

Claudia Wvedeliza Domínguez Sánchez

Mujer

 

REGIDORES SUPLENTES:

 

1.

Francisco de Jesús Ayón López

Hombre

2.

María Elena Piña Martínez

Mujer

4.

Francisco Javier Sánchez García

Hombre

 

5.

Salvador Aceves Rubio

Hombre

6.

Consuelo Manzo Chávez

Mujer

7.

Miriam Berenice Rivera Rodríguez

Mujer

 

8.

Sergio Alberto Padilla Pérez

Hombre

9.

Karen Lucia Pérez Padilla

Mujer

11.

Nadia Yadira Rocha Hernández

Mujer

 

12.

Eliseo Cordero Palacios

Hombre

13.

María de los Ángeles Arredondo Torres

Mujer

 

Los candidatos de nueva alianza, que son considerados por razón del convenio de coalición se registran de la siguiente manera:

 

3.

Magaly Figueroa López

Mujer

10.

Gabriel González Delgadillo

Hombre

 

 

Con todo lo anterior en lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional, se cumple con la equidad de género de conformidad con lo siguiente:

 

REGIDORES PROPIETARIOS

 

Segmento

Integración

Primer segmento

Dos hombres y una mujer.

Segundo segmento

Dos hombres y una mujer.

Tercer segmento

Dos mujeres y un hombre.

Cuarto segmento

Un hombre y una mujer.

 

REGIDORES SUPLENTES

 

Segmento

Integración

Primer segmento

Dos hombres y una mujer.

Segundo segmento

Dos mujeres y un hombre.

Tercer segmento

Dos mujeres y un hombre.

Cuarto segmento

Un hombre y una mujer.

 

Lo cual da como resultado el siguiente porcentaje:

 

Sexo

Propietarios

Porcentaje

Suplentes

Porcentaje

Hombre

6

53.84%

5

46.15%

Mujer

5

46.15%

6

53.84%

 

El quinto segmento que se considera en el auto de fecha veinticinco de junio del dos mil nueve, en realidad lo componen las posiciones 3 y 10 que pertenecen al Partido Nueva Alianza por motivo del convenio de coalición, y que tanto en propietarios como en suplentes hasta este momento, cumplían con la equidad de genero, con independencia de que sus estatutos no los obligan.

 

QUINTO.- Que el cumplimiento de esta sentencia fue debidamente comunicado a esta sala regional Guadalajara del Supremo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifestando el cumplimiento irrestricto del ordenamiento que nos fue notificado, lo cual hicimos de buena fe y en ninguno momento tratando de sorprender su autoridad.

 

SEXTO.- Es el caso, de que en el termino de ley, el Partido Nueva Alianza efectuó un cambio en la posición diez de la planilla, invirtiendo el genero, es decir la propietaria mujer fue sustituida por el suplente hombre, lo cual resulta ajeno al Partido Revolucionario Institucional, en virtud del mismo convenio, toda vez que esta decisión pertenece a la autonomía de ese partido que conserva todas sus prerrogativas y representaciones legales, según se desprende del convenio de coalición.

 

Lo anterior sin embargo a generado UNA CONFUSIÓN en la determinación que ha adoptado esta Honorable Sala, en auto de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, la que ha determinado que el instituto político que representamos “incumplió con los lineamientos de la ejecutoria citada a lo que estaba obligada en atención a que desatendió en el segmento 4 cuatro de propietarios a la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto” lo cual es inexacto por lo antes expuesto.

 

Y sigue diciendo el auto en comento: “en consecuencia, como es evidente la ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil nueve dictada por la sala regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue DESATENDIDA por el Partido Revolucionario Institucional”, lo que en la especie no sucedió.

 

El realce es propio.

 

Lo anterior visible a fojas 22 y 23 del auto en comento, el cual a foja 25 asevera:

 

“Se advierte que el segmento cuatro integrado con los candidatos que se encuentran en los lugares diez, once y doce de la citada lista cumplen con la cuota de genero por lo que hace a la regla de frecuencia tanto en propietarios como en suplentes, también es verdad que incumple con la cuota de genero por lo que hace a los porcentajes de candidatos de un mismo sexo, pues se alejan mas de lo que marca la norma estatutaria.”

 

En esta parte de la resolución esta autoridad considera un mismo universo las reglas estatutarias y las condiciones políticas de los dos partidos que forman parte de la coalición, lo que no puede ser así, toda vez que cada uno de los partidos políticos en lo individual es responsable de cumplir con su normatividad interna, respecto de sus candidatos, lo que al concurrir en una planilla común empalman dos realidades diferentes sin que esto quiera decir que estén incumpliendo con la ley y con su norma interna, luego entonces cada uno esta obligado a cumplir con su normatividad, la que en el caso del Partido Revolucionario Institucional en acatamiento a la sentencia principal a cumplido a cabalida en tiempo y forma.

 

SÉPTIMO.- Consideramos, que la posible confusión generada por el cambio de genero en la posición diez efectuado por el Partido Nueva Alianza a motivado a esta autoridad a aseverar en la foja 28 del auto en comento determina “en consecuencia, a lugar a ordenar DE NUEVA CUENTA al Partido Revolucionario Institucional que, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, atienda lo considerado en esta resolución y en la observancia a la cuota de genero, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, respetando en todo caso el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, elabore una nueva lista, de candidatos a munícipes, por el municipio de Guadalajara, Jalisco, … para efectos de su registro”, lo que resulta inexacto toda vez que como se desprende de lo razonado la sentencia ordenada ya fue cumplida.

 

OCTAVO.- En lo que se refiere a los puntos resolutorios, el segundo y el tercero del auto en comento resultan inexactos toda vez que ya se ha cumplido con la sentencia emitida en su oportunidad.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado ante ustedes Señores Magistrados de la manera más atenta les:

 

P E D I M O S

 

PRIMERO.- Se nos tenga por presentes en los términos de este escrito, solicitando en tiempo y forma se ACLARE la Resolución Incidentista de fecha 25 veinticinco de junio del dos mil nueve dictado en la presente causa y notificando a las 19:15 diecinueve quince horas de la misma fecha.

 

SEGUNDO.- Se tenga a nuestro representado, el Partido Revolucionario Institucional cumpliendo el treinta de mayo del año en curso, en tiempo y forma la sentencia dictada con fecha 29 veintinueve de mayo de dos mil nueve en esta misma causa por las razones antes expuestas, y lo cual notificamos en su oportunidad a esa Honorable Sala, según se desprende del documento idóneo debidamente recibido por su Oficialía de Partes y que en original acompañamos a este escrito.

 

TERCERO.- Que se nos tenga por presentado el convenio de coalición celebrado el 6 seis de febrero del presente año, sancionado por la autoridad electoral y publicado el 14 catorce de febrero del presente año en el diario oficial “El Estado de Jalisco”, del cual acompañamos copia fotostática simple toda vez que ya obra en autos.

 

CUARTO.- Se provea de conformidad a lo solicitado y en su oportunidad se aclare la Resolución Incidentista de fecha 25 veinticinco de junio del dos mil nueve en el sentido razonado, todo ello por encontrarse ajustado a las leyes de la materia.

 

QUINTO.- Se reconozca la personalidad con la que comparece el segundo de los firmantes toda vez que se acredita con el nombramiento de representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, calidad que se desprende de lo actuado en el presente juicio y que además acompaño el documento idóneo señalado en el proemio del presente escrito.

 

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un derecho fundamental –elevado a rango de garantía constitucional– en el sentido de que la impartición de justicia sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

 

De conformidad con el criterio de la Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2005, consultable en las páginas 8 a 10 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, la procedencia de la aclaración se encuentra condicionada a la reunión de los siguientes requisitos:

 

a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

 

b) Sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la resolución;

 

c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto decisorio;

 

d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

 

e) La aclaración forma parte de la sentencia;

 

f) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

 

g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.

 

Ahora bien, como puede apreciarse, en el presente caso, la pretensión de los incidentistas, consiste esencialmente en que con base en las manifestaciones expuestas en su escrito de aclaración, esta Sala los tenga dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental del veinticinco de junio del presente año, lo cual resulta INFUNDADO, puesto que no se formulan argumentos tendentes a evidenciar que dicha resolución contenga contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción.

 

En efecto, en la resolución incidental, cuya aclaración se pide, se determinó tener por no cumplida la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dictada en el expediente SG-JDC-169/2009, puesto que en la lista de candidatos a munícipes presentada por la Coalición Alianza por Jalisco, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza y registrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, incumple con la cuota de género que establece que dicha lista debe atender a la regla de frecuencia y al porcentaje establecido en los estatutos partidarios.

 

Como se puede advertir, en dicho incidente, se ordenó a la citada Coalición Alianza por Jalisco, que presentara una nueva lista en donde se estuviera al porcentaje citado, y respetando en todo momento su autonomía para que realizara los cambios necesarios en el orden de los integrantes de dicha lista.

 

Por lo anterior, resulta infundado que los ahora incidentistas en vía de aclaración, pretendan que se tenga al Partido Revolucionario Institucional por sí, como partido integrante de la coalición, dando cabal cumplimiento a la ejecutoria del veintinueve de mayo de la presente anualidad, bajo el argumento de que toda vez que el cambio que se realizó en la posición número diez de la referida lista de munícipes en Guadalajara, eso no es imputable al Partido Revolucionario Institucional sino al Partido Nueva Alianza, toda vez que de acuerdo al convenio de coalición, las posiciones tres y diez son de ese partido.

 

Contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, es importante dejar en claro que como se ha reiterado a lo largo de este juicio y en atención a lo que el propio partido cita en su escrito de aclaración de sentencia, la Coalición Alianza por Jalisco, se encuentra integrada por los dos institutos políticos multireferidos, esto es, para efectos de la coalición deben ser entendidos como un ente único, por lo que resulta erróneo que el partido Revolucionario Institucional por sí solo alegue haber dado cumplimiento, desvinculándose de lo que haga el Partido Nueva Alianza.

 

Además, tanto en la sentencia del veintinueve de mayo, como en la incidental del veinticinco de junio, se ordenó realizar las modificaciones necesarias a la lista de candidatos a munícipes en Guadalajara, atendiendo a la normativa electoral, a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y a lo establecido por el Convenio de Coalición, señalando también que la orden está dirigida a la Coalición Alianza por Jalisco, no a un partido de los que la integran, puesto que como se ha reiterado la Coalición debe ser quien presente la lista que cumpla con la cuota de género, y en lo particular con la regla de frecuencia, y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de ser procedente, y en uso de sus facultades, si es el caso, registrarla.

 

Así pues, en específico, el alcance de la ejecutoria incidental dictada el veinticinco de junio del presente año, es que la Coalición Alianza por Jalisco, presente para su debido registro una lista de candidatos a munícipes propietarios integrada por siete candidatos de un sexo y seis de otro sexo, e igualmente en el caso de los suplentes, lo anterior, respetando igualmente la regla de frecuencia de segmentos de tres candidatos, dónde al menos uno tendrá que ser de sexo distinto.

 

Lo anterior es así, puesto que como quedó detallado en la multicitada ejecutoria, al ser 13 candidatos propietarios un número impar, y 13 candidatos suplentes un número impar, solamente de esa manera se podrá estar en el supuesto porcentualmente más cercano, a cumplir con la cuota de género del 50% establecida en los estatutos, y solamente de esa forma se tendrá por debidamente cumplida la sentencia.

 

Así, ambos partidos que integran la Coalición, en términos del convenio por ellos celebrado, deberán de realizar las adecuaciones necesarias a la lista presentada, para que la misma se ajuste a los términos detallados en la sentencia incidental y reiterados en el presente incidente de aclaración.   

 

Por tanto, se estima necesario ordenar al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Nueva Alianza integrantes de la Coalición Alianza por Jalisco, que en el término de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, acredite con el acuse de recibo correspondiente, haber presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la lista de candidatos a munícipes de Guadalajara, Jalisco, en los términos fallados en la sentencia pronunciada el veinticinco de junio de la presente anualidad, en el incidente de ejecución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2009.

 

En este orden de ideas, esta Sala Guadalajara, no pasa por alto que la resolución recaída al incidente de inejecución planteado por Idolina Cosío Gaona, se dictó el veinticinco de junio de dos mil nueve, siendo notificada el mismo día al Partido Revolucionario Institucional e incluso a la coalición por medio de dicho instituto político.

 

Además, se advierte que en el resolutivo tercero de dicha sentencia incidental se ordenó al Partido Revolucionario Institucional que en el plazo de veinticuatro horas siguientes al en que se le notificara dicha sentencia, atendiera lo considerado en la misma, es decir, observara la cuota de género, esto es, la regla de frecuencia en cada segmento de tres candidatos insertando uno de sexo distinto, respetando en todo caso el porcentaje mínimo establecido en la norma electoral local y su norma interna, así como, el Convenio de Coalición, celebrado por ambos institutos políticos, para que elaborara una nueva lista de candidatos a munícipes para el Municipio de Guadalajara, Jalisco; y una vez hecho lo anterior, dicha Coalición, estaba en la obligación de presentar la referida lista ante el instituto electoral local, para efectos de su registro.

 

Ahora bien, como se desprende de las constancias de autos, el Partido Revolucionario Institucional e incluso la propia Coalición, fueron notificados el mismo veinticinco de junio a las diecinueve horas con quince minutos el primero de ellos y la coalición a las diecinueve horas con dieciocho minutos, por tanto, como se desprende de la sentencia contaban con veinticuatro horas para presentar la nueva lista y es hasta las setenta y dos horas con cincuenta y ocho minutos, que el Partido Revolucionario Institucional presenta incidente de aclaración de sentencia, se colige que el plazo otorgado en la resolución de merito ha transcurrido en exceso.

 

Por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone a Coalición Alianza por Jalisco, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, amonestación publica, apercibiéndola que en caso de ser omisa o deficiente en el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución, se hará acreedora a una multa por la cantidad equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es decir, $109,600.00 (ciento nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

 

Finalmente, en caso de desacato a lo ordenado, en rebeldía de la Coalición Alianza por Jalisco, esta Sala, ordenará la lista de candidatos a munícipes de Guadalajara en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos en la resolución incidental de veinticinco de junio de dos mil nueve, para en su caso de no existir impedimento legal alguno, envíe dicha lista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que el mismo en uso de sus facultades la registre de manera definitiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de aclaración, promovido por Rafael González Pimienta quien se ostenta como Delegado del Comité Ejecutivo Nacional, Encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y Rafael Castellanos quien se ostenta como Secretario de Acción Electoral y Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la resolución incidental dictada el veinticinco de junio de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2009.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Nueva Alianza integrantes de la Coalición Alianza por Jalisco, que en el término de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, acredite con el acuse de recibo correspondiente, haber presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la lista de candidatos a munícipes de Guadalajara, Jalisco, en los términos fallados en la sentencia pronunciada el veinticinco de junio de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2009.

 

TERCERO. Se impone a Coalición Alianza por Jalisco, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, amonestación publica, apercibiéndola que en caso de ser omisa o deficiente en el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo inmediato anterior, se hará acreedor a una multa por la cantidad equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es decir, $109,600.00 (ciento nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) conforme al artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. En caso de desacato a lo ordenado, en rebeldía de la Coalición Alianza por Jalisco, esta Sala, ordenara la lista de candidatos a munícipes de Guadalajara en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos en la resolución incidental de veinticinco de junio de dos mil nueve, para en su caso, de no existir impedimento legal alguno, envíe dicha lista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que el mismo en uso de sus facultades la registre de manera definitiva.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos, forma parte de la resolución de esta fecha emitida por la Sala Regional Guadalajara en el incidente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-169/2009, promovido por Rafael González Pimienta y Rafael Castellanos.-DOY FE.--

 

Guadalajara, Jalisco, primero de julio de dos mil nueve.------------------

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS