ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-169/2017
ACTOR: JOSÉ DE JESÚS GERARDO GONZÁLEZ MEJÍA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José de Jesús Gerardo González Mejía, por derecho propio, a fin de impugnar la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio ciudadano JDC-011/2017.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de los hechos que son notorios para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:
1) Convocatoria. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se publicó en la página de internet del Partido Acción Nacional en Jalisco, la convocatoria a la Asamblea Municipal en El Arenal, Jalisco para elegir, entre otros cargos, al presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal.[1]
2) Declaratoria de negativa de registro a la presidencia. El dieciocho de noviembre posterior, se publicó en la página de internet el acuerdo mediante el cual la Comisión Organizadora del Proceso de elección respectivo, declaró la negativa de registro al actor a la presidencia del referido Comité Directivo Municipal.[2]
3) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Inconforme, José de Jesús Gerardo González Mejía, el veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis, presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, contra la negativa a registrar su candidatura a la presidencia del Comité Directivo Municipal. Dicho medio de impugnación se registró con la clave alfanumérica JDC-044/2016.[3]
4) Asamblea Municipal. De conformidad con la convocatoria, el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró la asamblea referida, para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en El Arenal, Jalisco.
5) Reencauzamiento. El quince de diciembre del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictó resolución en la que, entre otras cosas, determinó que la demanda referida en el punto tres, resultaba improcedente y ordenó reencauzar la misma a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por ser el órgano competente para su conocimiento conforme a derecho.[4]
6) Resolución al Juicio de Inconformidad. Manifiesta el promovente que el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, tuvo conocimiento de la determinación emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral, del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional, en la que desechó por extemporáneo el recurso de inconformidad CJE/JIN/292/2016.
7) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. El veinticuatro de enero siguiente, José de Jesús Gerardo González Mejía, interpuso juicio ciudadano federal, a fin de impugnar la resolución recaída al proceso de inconformidad CJE/JIN/292/2016 referida, misma que se radicó con la nomenclatura SG-JDC-8/2017.
8) Reencauzamiento a tribunal local. Esta Sala Regional, en el juicio referido, resolvió reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en donde se le asignó el número de expediente JDC-011/2017.
9) Resolución de Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El catorce de marzo del año en curso, dicho tribunal resolvió el referido medio de impugnación en los siguientes términos:
“PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDA. Se revoca la resolución impugnada, por los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emita una nueva resolución, respecto del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/292/2016, atendiendo a los razonamientos y efectos contenidos en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.”
II. Acto impugnado. Refiere el actor, que consiste en la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver el medio de impugnación intrapartidista, no obstante que debió realizarlo en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
III. Turno. En acuerdo de once de agosto pasado, la Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-169/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
III. Radicación y requerimiento a trámite. El siguiente catorce, el citado radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve. Asimismo, al haberse presentado directamente el medio impugnativo ante este órgano jurisdiccional especializado, ordenó requerir a la Comisión Jurisdiccional Electoral, del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de que llevara a cabo el trámite respectivo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5]; lo anterior, por tratarse de un juicio interpuesto por un ciudadano, en contra de la omisión de un órgano del Partido Acción Nacional para resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido por el actor, relativo a su solicitud de registro como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal de dicho partido, en El Arenal, Jalisco; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzamiento. En la especie, el actor promueve el sumario al rubro identificado a fin de impugnar la omisión de la responsable de resolver un medio de impugnación intrapartidario, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dentro del juicio ciudadano local JDC-011/2017.
Dicha omisión, vulnera en su perjuicio el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a su vez impacta en sus derechos político-electorales del ciudadano, de votar y ser votado, toda vez que el fondo del asunto se encuentra relacionado con la elección de Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en El Arenal, Jalisco.
Por lo anterior, el promovente solicita la intervención de esta Sala Regional toda vez que, según manifiesta, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, remitió el original del escrito de impugnación a la responsable desde el mes de marzo de este año, sin que a la fecha haya emitido una resolución.
Ahora, acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2 de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir sus derechos político-electorales inherentes al de afiliación a los partidos políticos; sin embargo, sólo será procedente cuando el accionante haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, que se haya cumplido el principio de definitividad.
Un acto o resolución no es definitivo ni firme al existir previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya ejecución no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de defensa, como lo es el juicio ciudadano.
En el caso concreto, el juicio ciudadano de mérito es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley de Medios, toda vez que, lo que el promovente pretende impugnar, versa en el incumplimiento de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
De manera que, lo materialmente idóneo para resolver los planteamientos del actor, es que el Tribunal Local sea el que estudie los señalamientos expuesto por el actor, en especial por que el accionante también refiere que con la omisión alegada, no se cumple con la sentencia emitida por el referido tribunal.
Ahora, si bien en las Constituciones federal y local se establece un sistema de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en los Estados; también lo es que el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco no contempla una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción de las inejecuciones de sentencias que en su caso emita el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco respecto a dichos medios de impugnación.
Sin embargo, ello no es óbice para que la autoridad electoral de esta entidad federativa conozca y resuelva dichas exigencias, pues tal y como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-317/2017, lo idóneo es que el Tribunal local analice los planteamientos del actor, y en su caso repare la posible violación.
Por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de dicha inejecución de sentencia, no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos la posibilidad de promover ese medio en defensa, pues ello transgrediría lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.
No obstante, al no haberse agotado la instancia local que en su caso corresponda, esto es, la respectiva en el tribunal local, se declara la improcedencia del presente juicio.
Así, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, la improcedencia del juicio promovido no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el actor, toda vez que su pretensión puede ser examinada en la vía legal procedente; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[6], lo procedente es que la demanda del presente, sea del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a través de la vía que considere pertinente, para resolver con la mayor eficacia los planteamientos del actor.
Además, con la reconducción referida, no se priva de la intervención legal de terceros interesados, toda vez que previamente se ordenó a la autoridad señalada como responsable hacerlo del conocimiento público, conforme al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, por lo que una vez cumplimentado dicho trámite, deberá remitir directamente las constancias relativas al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quien quedará plenamente facultado para realizar las acciones necesarias para garantizar la debida publicitación.
En atención a lo expuesto, considerando la improcedencia del asunto y por consiguiente su reencauzamiento, de recibir en esta Sala Regional las documentales o cualquier promoción relacionada con el juicio que nos ocupa, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que de manera inmediata las remita al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
Ahora, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[7], cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por consiguiente, deberá remitirse el presente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, una vez que se obtengan copias certificadas de dicho expediente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por José de Jesús Gerardo González Mejía.
SEGUNDO. Se reencauza el presente, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conozca en plenitud de atribuciones y resuelva lo conducente a través de la vía que considere pertinente.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional, que una vez que cumpla con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral, envíe las constancias respectivas directamente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los términos del presente.
QUINTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de recibir constancias del trámite o cualquier promoción relacionada con el juicio, sean allegadas de manera inmediata al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número catorce forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-169/2017. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Lo anterior se cita como hecho notorio visible en las direcciones de correo electrónico del Partido Acción Nacional; http://www.panjal.org.mx/pjConvocatorias.php y http://www.panjal.org.mx/ePanAdmin/Redis/convocatorias/gdl16.pdfM; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), la tesis y jurisprudencia bajo las claves y rubros siguientes: I.3º.C.35K: "PÁGINAS WEB O ELETRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLEDE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL" y XX.2º.J/24: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos 2, noviembre de 2013; XXIX, Enero de 2009 y, números de registro digital en el sistema de compilación 2004949 y 168124, respectivamente.
[2] Lo anterior se cita como hecho notorio visible en el sitio de internet del Partido Acción Nacional en Jalisco http://www.panjal.org.mx/ePanAdmin/Redis/convocatoria/acuerdo_cop.pdf; ello, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
[3] Lo que se cita como hecho notorio visible en el sitio de internet del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco www.triejal.gob.mx/JDC-044/2016.
[4] Lo que se cita como hecho notorio visible en el sitio de internet del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco www.triejal.gob.mx/JDC-044/2016.
[5] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[6] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[7] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.