EXPEDIENTE: SG-JDC-175/2020 Y ACUMULADOS
ACTORAS: YESSICA ISABEL SANTANA MÉNDEZ Y OTRAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.
SENTENCIA que modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], dictada el cuatro de diciembre de dos mil veinte, dentro del expediente JDC-022/2020.
I. ANTECEDENTES[3]
1. De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
2. Proceso electoral. El quince de octubre, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco inició el proceso electoral local, cuyas fechas relevantes son[4]:
3. Lineamientos. El catorce de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana[5], emitió el acuerdo IEPC-ACG-061/2020, por el que aprobó los Lineamientos para garantizar, entre otras cosas, el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a munícipes, en el proceso electoral local concurrente 2020-2021, en Jalisco.
4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de noviembre, diversas actoras promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra del acuerdo IEPC-ACG-061/2020.
5. Reencauzamiento. El veinticinco de noviembre, mediante acuerdo plenario en el expediente SG-JDC-158/2020, se reencauzó el juicio a la competencia del tribunal local, para que resolviera. Dicho órgano jurisdiccional lo registró con la clave JDC-022/2020.
6. Acto impugnado. El cuatro de diciembre, la autoridad responsable dictó sentencia, en la cual revocó parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-061/2020, únicamente en lo que fue materia de impugnación.
II. JUICIOS FEDERALES
7. Demandas. Contra esa determinación, el cinco y ocho de diciembre, diversas ciudadanas presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y el nueve de diciembre ante esta Sala Regional, diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, reclamando la sentencia de cuatro de diciembre.
8. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y registrar los medios impugnativos con las claves de expediente SG-JDC-175/2020, SG-JDC-176/2020, SG-JDC-178/2020 y SG-JDC-180/2020, y ordenó turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
EXPEDIENTE | ACTORAS | TURNO |
SG-JDC-175/2020 | Yessica Isabel Santana Méndez. | 9 de diciembre |
SG-JDC-176/2020 | Karla Azucena Díaz. | 10 de diciembre |
SG-JDC-178/2020 | Mirza Flores Gómez. | 12 de diciembre |
SG-JDC-180/2020 | Valeria Guadalupe Ávila Gutiérrez, Paola Flores Trujillo, Kena Paulina Hermoso Suárez, María Candelaria Ochoa Avalos, Alejandra Venegas Camarena, Denise de Font-Réaulx Rojas, María Gómez Rueda, Erika Natalia Juárez Miranda, Alejandra Guadalupe Rodríguez Infante, Yessica Isabel Santana Méndez, Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, María de los Dolores Díaz Aguirre, Dolores Eugenia Pérez Lazcarro, Laura Liliana Olea Frías, Itzul Barrera Rodríguez, Yesica Maribel Aguilar Bernardino, Andrea Lilian Gámez Salazar, Edna Janelli González López y María José Soto Cárdenas. | 14 de diciembre |
9. Sustanciación. En el momento procesal correspondiente, se radicaron los asuntos en la ponencia, se remitió a trámite aquella demanda presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala, y requirió diversa información al Consejo General, teniéndolos por observado lo ordenado posteriormente.
10. De igual modo, el diecisiete de diciembre se admitieron los juicios, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por las partes, y en su momento, se declaró cerrada la instrucción, para dejar los autos en estado de resolución, y propuso la acumulación de los juicios.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
11. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer de los asuntos, porque se trata de cuatro juicios promovido por diversas ciudadanas, que controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, referente a la observación del principio de paridad en los lineamientos emitidos por el Instituto local[7].
IV. ACUMULACIÓN
12. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable y en la sentencia impugnada.
13. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SG-JDC-176/2020, SG-JDC-178/2020 y SG-JDC-180/2020 al diverso SG-JDC-175/2020, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados[8].
V. RESERVAS DEL EXPEDIENTE SG-JDC-180/2020
14. En atención a las reservas indicadas en el auto de diecisiete de diciembre, este Pleno procede a pronunciarse al respecto[9].
V. 1. Improcedencia por falta de firma.
15. De la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte la actualización de la hipótesis establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo anterior toda vez que la demanda incumple con una de las condiciones esenciales exigidas en dicho ordenamiento legal para la tramitación y dictado de una resolución de fondo.
16. Se arriba a tal conclusión, puesto que el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, dispone que las demandas que se presenten en cada medio de impugnación, deben constar por escrito y reunir, entre otros requisitos de forma esenciales, el nombre completo y la firma autógrafa del promovente.
17. Las disposiciones legales citadas permiten establecer en forma evidente, que es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que el acto jurídico unilateral con el cual se ejerce la acción impugnativa electoral de que se trate, conste por escrito, identifique al actor con el nombre completo y éste lo autorice y haga suyo el contenido a través de su firma autógrafa, esto es, que la trace de propia mano.
18. La firma autógrafa de la parte actora, como símbolo gráfico para autentificar una demanda, genera certeza del acto jurídico procesal a través del cual se ejerce la acción respectiva, de ahí que su ausencia en ese medio documental, como presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídico-procesal, no se colma a plenitud ante la falta de exteriorización del signo señalado.
19. En efecto, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el escrito, esto es, brindar certeza respecto de la verdadera intención del autor del acto.
20. De manera adicional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en similar sentido, al señalar que la firma autógrafa constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes de un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar un acto procesal, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe, permitiendo la eficacia prevista en la ley[10].
21. Por tanto, de presentarse la situación contraria, de que un juicio se promueva a través de una demanda sin firma o huella digital, se traduciría en un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del enjuiciante de presentarlo, resultando evidente que la falta de firma autógrafa en el medio de impugnación respectivo trae como consecuencia su improcedencia, por incumplimiento de un requisito esencial de validez de la promoción.
22. En el caso, en la demanda aparecen los nombres de Paola Flores Trujillo, Alejandra Venegas Camarena, María de los Dolores Díaz Aguirre y Laura Liliana Olea Frías; sin embargo, no se plasmó la firma o algún signo que haga permisible establecer su intención de promover dicho medio de defensa.
23. Situación que se traduce en falta de certeza respecto de la voluntad de la parte enjuiciante, haciendo estéril la actividad y el desarrollo de la contienda judicial.
24. Lo anterior, porque la firma en cualquier actuación procesal, es requisito esencial que tiene como finalidad autorizar el contenido del documento atinente, para de este modo establecer que quien lo emite, aprueba lo que afirma o hace constar en él, de donde resulta indispensable que en la demanda original conste, además del nombre de quien promueve, su firma, ya que sólo así se acreditará su voluntad de ejercer su derecho y que por ello lo suscribe al presentarlo ante el órgano competente.
25. En tales condiciones, si una demanda carece de firma, dicha promoción no satisface uno de los requisitos esenciales para su estudio, por disposición expresa de la ley, vicio que impide entonces decidir sobre el fondo del asunto.
26. Conforme a lo anterior, es claro que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, y por tanto lo procedente es desechar el medio de impugnación que originó el juicio SG-JDC-180/2020, únicamente por lo que ve a dichas ciudadanas[11], debiéndose proseguir con el análisis de procedibilidad respecto al resto de las suscriptoras de la demanda[12].
V.2. Improcedencia de comparecencia como terceras interesadas.
27. El dieciséis de diciembre, diversas ciudadanas presentaron directamente ante esta Sala un escrito solicitando su comparecencia como terceras interesadas[13].
28. El artículo 17 de la Ley de Medios prevé el mecanismo de trámite y publicitación de los juicios o recurso federales contra actos emitidos por las autoridades electorales.
29. Específicamente, en sus párrafos 1, inciso b), y 4, se desprende que durante la publicidad del escrito (setenta y dos horas) quienes se consideren terceros o terceras interesadas podrán comparecer mediante escritos presentado ante la autoridad responsable del acto impugnado.
30. Ahora, durante el trámite previsto en los preceptos señalados, el tribunal local certificó que desde las doce horas con diez minutos del diez de diciembre, a las doce horas con treinta minutos del trece posterior, no apareció escrito integrado al expediente[14].
31. En ese orden de ideas, el escrito de comparecencia se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en la ley, y ante una autoridad diversa a la responsable, por lo cual procede tenerlo por no presentado, en términos de los artículos 17, párrafo 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
32. No pasa inadvertido que, ante casos como en el presente, en los cuales se presenta un escrito de comparecencia de tercero interesado ante esta Sala, se ha ordenado su remisión inmediata a la autoridad responsable para que se pronuncie al respecto; sin embargo, ello sucede cuando no se tiene certeza del agotamiento del plazo de publicitación, y en el caso, resulta evidente la extemporaneidad de por lo menos tres días, considerando que nos encontramos en proceso electoral, y todos los días y horas son hábiles.
33. De ahí que, en atención al principio de economía procesal, resultaba innecesario enviar el escrito al tribunal local, pues ya había concluido el plazo para comparecer como terceras interesadas[15].
VI. PROCEDENCIA
34. En cuanto al resto de los medios de impugnación y actoras, se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 13 y 80, de la Ley de Medios[16], conforme a lo siguiente:
35. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, incluyendo la que posteriormente se remitió a trámite, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.
36. Oportunidad. Si la resolución se emitió el cuatro de diciembre, se notificó por estrados el mismo día, y a las actoras de los juicios SG-JDC-175/2020 y SG-JDC-180/2020, personalmente el cinco de diciembre[17]; y los medios de impugnación se presentaron el cinco (SG-JDC-176/2020), ocho (SG-JDC-178/2020) y el nueve siguiente (los dos restantes juicios)[18]; entonces, se encuentran dentro del plazo previsto en la ley (cuatro días), tomando en cuenta que al ser proceso electoral, todos los días y horas son hábiles[19].
37. Legitimación e interés jurídico. Con las salvedades que se indicaran más adelante, en general, los juicios que se presenten por mujeres, ciudadanas mexicanas, contra la resolución referente a la observación del principio de paridad en los lineamientos emitidos por el Consejo General, cuentan con interés legítimo, debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ya que pertenecen al grupo colectivo contra el cual se pretende instaurar la medida combatida y ante el perjuicio real y actual que les genera pertenecer a un grupo que ha sufrido discriminación estructural.
38. Ello de conformidad con la Jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”[20].
39. Ahora, las promoventes de los juicios SG-JDC-175/2020 y SG-JDC-180/2020, que se identifican a continuación, son quienes iniciaron la cadena impugnativa, de ahí que la resolución reclamada aún les genera perjuicio en sus derechos.
Actora en el JDC federal | Actora en el JDC local |
Valeria Guadalupe Ávila Gutiérrez | Si |
María Gómez Rueda | Si |
Erika Natalia Juárez Miranda | Si |
Alejandra Guadalupe Rodríguez Infante | Si |
Yessica Isabel Santana Méndez | Si |
Itzul Barrera Rodríguez | Si |
Yesica Maribel Aguilar Bernardino | Si |
Andrea Lilian Gámez Salazar | Si |
40. Si bien la actora del primer juicio también suscribe la demanda del segundo, no operaría la preclusión procesal debido a que los agravios son diferentes, ya que en uno aduce la implementación de mayores acciones afirmativas, incluyendo regulaciones para ese fin, así como en los dos municipios más poblados, y en el otro que se dejó con demasiada libertad a los partidos, así como retomar medidas como la implementada en un inicio por una comisión del instituto local, entre otros.
41. Así, aunque versen sobre la misma temática difieren en cuanto a su contenido, sin ser idénticos[21].
42. En cuanto al juicio SG-JDC-176/2020, si bien la promovente no fue parte en el medio de impugnación de origen, sus agravios se encaminan a mostrar la vinculación de éste con el diverso presentado por ella en la instancia local, ante ello, a efecto de evitar el vicio lógico de petición de principio, se le reconoce el interés para acudir a impugnar el acto reclamado.
43. Finalmente, relativo al SG-JDC-178/2020, y las siguientes actoras del expediente SG-JDC-180/2020:
Actora en el JDC federal | Actora en el JDC local |
Kena Paulina Hermoso Suárez | No |
María Candelaria Ochoa Avalos | No |
Denise de Font-Réaulx Rojas | No |
Mara Nadiezhda Robles Villaseñor | No |
Dolores Eugenia Pérez Lazcarro | No |
Edna Janelli González López | No |
María José Soto Cárdenas | No |
44. La Sala Superior de este Tribunal ha indicado[22] que el interés legítimo únicamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.
45. En ese sentido, el interés legítimo no trata de un interés genérico o de la sola manifestación de las interesadas, derivada de la afirmación en su demanda del derecho que asumen tienen en cualquier tiempo y circunstancia por el hecho de pertenecer al género femenino.
46. Por tanto, el interés jurídico consiste en un derecho subjetivo y el legítimo se refiere a una situación frente al orden jurídico.
47. Así, el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el legítimo supone únicamente la existencia de un interés respecto de la legalidad de determinados actos, interés que no proviene necesariamente de agraviar la esfera jurídica del individuo, sino directa o indirectamente de su situación particular respecto al orden jurídico.
48. Por lo anterior, es factible advertir que el criterio central, gira en torno a los supuestos atenientes al momento en que puede realizarse la impugnación cuando se aduce un interés legítimo por parte del género femenino.
49. En el caso, aun cuando no acudieron a la instancia primigenia, el interés legítimo deriva de que, al pronunciarse en plenitud de jurisdicción el tribunal responsable, se sustituyó en la autoridad administrativa electoral local, modificando el acto originario por uno con nuevas consideraciones, por lo que se genera una afectación a su esfera jurídica al pertenecer al género femenino.
50. Circunstancia que no se actualizaría si se hubiera confirmado el acto primigenio, o bien, revocado para efectos sin modificarlo sustancialmente.
51. Por lo expuesto, la parte actora de este último juicio, así como las restantes, cuentan con interés para acudir a esta instancia federal, y tienen legitimación para ello.
52. Definitividad. El acto impugnado no cuenta con medio de defensa que deba ser agotado previamente.
VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
53. Para una mejor comprensión de los asuntos, se identificarán por temas los agravios esgrimidos por las partes actoras.
VII.1. SG-JDC-175/2020.
54. La parte actora pide la suplencia total de agravios, aun ante la omisión, al involucrarse la vulneración de los derechos humanos.
55. Tema: Candidaturas del bloque poblacional.
56. La actora señala que el acto impugnado no garantiza el acceso de las mujeres a las candidaturas de los municipios más importantes del estado en condiciones de igualdad, porque –refiere– las relega de los cinco municipios con mayor población.
57. La referida acción afirmativa –indica– vulnera el marco de paridad pues sólo se exige cinco postulaciones de los diez municipios con mayor población, sin exigir alguna otra medida para garantizar su posicionamiento en los mejores lugares.
58. De ahí que –propone– la Sala deba establecer una medida afirmativa, para lo cual, tomando en cuenta que los cinco municipios más poblados (área metropolitana de Guadalajara) representan más de la mitad de la población del estado, sólo una mujer pudo obtener la presidencia municipal.
59. Por ello –continua en su reclamo– deben implementarse medidas afirmativas diseñadas para que los partidos y coaliciones postulen mujeres en paridad numérica en al menos dos de los municipios más poblados, pues en cuatro de los municipios más poblados han sido gobernados por hombres.
60. Así –plantea– para corregir la discriminación sufrida históricamente por las mujeres, debe ordenarse que se postule cuando menos una mujer en los dos municipios más poblados, si se postulan candidaturas en una demarcación, la fórmula de la presidencia municipal debe integrarse por el género femenino, y los partidos y coaliciones deben postular cuando menos una candidatura de género diverso en los otros tres municipios de mayor población.
61. La medida debe posibilitar que se postulen mujeres en tres de las demarcaciones más pobladas.
VII.2. SG-JDC-176/2020.
62. Tema: Acumulación.
63. Pese a que impugnó el acuerdo de paridad (se formó el JDC-23/2020) el tribunal resolvió sin acumular su medio de impugnación, dejando de tomar en cuenta sus alegaciones cuando asumió plenitud de jurisdicción.
64. Ello –señala– contravino el acceso a la justicia, pues sus argumentos versaban sobre bloques de competitividad y carácter vinculatorio del dictamen de la comisión (dice ella, a veces similares a veces diferentes).
65. La acumulación prevista en el artículo 559 del código electoral –propone–, debe interpretarse a partir del principio pro persona.
66. Tema: Omisión de resolver.
67. Reclama que han pasado más de quince días y la responsable no ha resuelto su medio de impugnación.
68. Reprocha que desatendió el principio de exhaustividad al no tomar en cuenta sus agravios, y –agrega– tampoco se ha pronunciado sobre el diverso acuerdo IEPC-ACG-60/2020 del Consejo General que también se impugnó y era igualmente urgente.
69. Manifiesta que se vulneró el principio de igualdad al dar un trato diferenciado al derecho de impugnar.
70. Concluye indicando un incumplimiento de la sentencia del acuerdo plenario SG-JDC-158/2020, pues el tribunal responsable, con la misma razón, debió resolver el JDC-023/2020, en el cual es actora.
VII.3. SG-JDC-178/2020.
71. Tema: Candidaturas del bloque poblacional.
72. La actora señala que se afectaron los principios de paridad y progresividad, la responsable sólo estableció un bloque de diez municipios con más población, dejando en libertad a los partidos de postular hombres y mujeres, abriendo la posibilidad de que se postulen a mujeres en los municipios menos competitivos. Además, que dejó de atender la demanda de garantizar la postulación de mujeres en los municipios de alta incidencia política, económica y social.
73. Identifica que los municipios de Guadalajara y Zapopan tienen esa relevancia, incluso representan el 50% de la población del bloque de diez municipios, y quienes los han gobernado –agrega– lograron puestos de relevancia política (cuatro gobernadores emanaron de Guadalajara), y adiciona a su argumento la relegación histórica de las mujeres en estos dos municipios.
74. Invoca diversos principios, estándares internacionales y un ensayo doctrinario.
75. Tema: Vinculación del Dictamen de la Comisión de Igualdad de Género y No discriminación del instituto electoral local[23].
76. Reclama que se dejó de contemplar la propuesta de la Comisión en dividir en dos sub-bloques los diez municipios, pues al dejarse en libertad a los partidos para postular candidaturas se sigue manteniendo el techo de cristal en los dos municipios más poblados (Guadalajara y Zapopan), al no obligarse a postular en al menos uno de ellos a una mujer.
77. Tema: Candidaturas del bloque poblacional.
78. Relacionado con lo anterior, identifica como disenso que el acto esta indebidamente fundado y motivado, porque la responsable no explica cómo la formula obtenida logra esa mayor competitividad.
VII.4. SG-JDC-180/2020.
79. Tema: Candidaturas del bloque poblacional.
80. Señalan que no se cumple con la medida afirmativa, pues no basta el aspecto cuantitativo sino cualitativo, en municipios con posibilidad de triunfo y, además, de mayor relevancia poblacional, económica, política y social.
81. Refieren que al dejarse en libertad a los partidos de postular hombres y mujeres en dicho bloque poblacional, se aleja de su causa de pedir, ya que pueden relegarse a las mujeres en los municipios menos competitivos. Además, se dejó de lado postular mujeres en los municipios de alta incidencia política, económica y social.
82. Manifiestan que de haberse analizado el proyecto del cinco de noviembre se habría advertido los dos sub-bloques y, en los cuales, en uno de ellos se postularía al menos dos mujeres en los cinco primeros.
83. Tema: Candidaturas del bloque de competitividad.
84. Reclaman que si bien se otorgó libertad a los partidos, es posible que se postulen mujeres en los municipios menos competitivos, incumpliendo los principios de paridad, progresividad e igualdad de condiciones.
85. Citan que esto implica un retroceso pues en el proceso electoral 2017-2018 se impusieron mayores requisitos a esa libertad: tres bloques, y después en los bloques de alta y baja, tres sub-bloques; y aquí hay seis bloques en general, con posibilidad de relegar a las mujeres en municipios menos competitivos.
86. Por ello –reprochan– la responsable tampoco atendió su causa de pedir en el sentido de obtener la acción afirmativa que maximice el derecho de las mujeres.
87. Señalan las actoras que lo aprobado por el tribunal local no constituye una acción afirmativa, pues el único modo de garantizarlo es a través de la postulación paritaria en los cinco municipios de mayor población, y los seis bloques corresponden a una medida reduccionista en comparación con el acuerdo IEPC-ACG-128/2017.
88. Tema: Vinculación del Dictamen de la Comisión.
89. Se agravian las promoventes de que la responsable inobservó el principio de exhaustividad al declarar infundado su agravio sobre los efectos vinculantes de la Comisión, pues las reuniones de trabajo sirvieron para fortalecer el contenido del dictamen, generándose una expectativa con tales reuniones y debiendo ser –según lo consideran– vinculantes; pero el Consejo las obvió, al igual como las pruebas anexadas en la demanda, por lo que debieron discutirse al menos.
90. También reclaman la omisión de que los documentos circulados con anterioridad a la sesión de catorce de noviembre no se acompañaron íntegros para su discusión y análisis, pues fue notificado con posterioridad a la aprobación del acto, y no se contaban con elementos suficientes para su discusión y aprobación, como se desprende de la notificación electrónica que se anexa.
VII.5. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?
91. Calificó como fundado el motivo de agravio identificado como 2, relacionado con falta de motivación en relación a la progresividad de la fórmula aprobada por el Consejo General, e infundado el agravio identificado como 1, relativo a la vinculación del Dictamen de la Comisión, pues consideró que el Consejo General es la máxima autoridad de dirección del Instituto.
92. En ese sentido, revocó parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-061/2020, por el que se aprueban los lineamientos para garantizar, entre otros, el principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas a munícipes en el proceso electoral 2020-2021 de catorce de noviembre de dos mil veinte, en lo que fue materia de impugnación.
93. Asumió plenitud de jurisdicción y concedió la acción afirmativa solicitada por la parte actora, consistente en que dentro de los lineamientos para garantizar el principio de paridad de género citado, se debería implementar un sistema de bloques donde el primero se conformaría bajo el criterio de mayor población, mismo que habría de integrarse por los diez municipios más poblados del Estado, a saber: Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos y Zapotlán el Grande, bloque dentro del cual debería garantizarse el principio de paridad entre hombres y mujeres.
94. Para los ciento quince municipios restantes del Estado de Jalisco, el Consejo General, debería establecer seis bloques de competitividad, enlistando para cada partido político los municipios en los que registraron planillas en la elección inmediata anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación obtenida de mayor a menor, es decir, a partir de un criterio de competitividad. Al final se enlistarían aquellos municipios en los que no postuló planillas en la referida elección, ordenados de mayor a menor población.
95. En dichos bloques cada partido político o coalición podría distribuir libremente las candidaturas, garantizando la integración paritaria al interior de cada uno.
96. La autoridad responsable también concedió un plazo al Consejo General para que emitiera un acuerdo modificando los lineamientos combatidos, observando en todo momento la acción afirmativa decretada y los criterios establecidos en su resolución[24].
VIII. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
97. El análisis de los agravios será a partir de los siguientes grupos[25]: 1. Acumulación y omisión de resolver; 2. Vinculación del Dictamen de la Comisión; 3. Candidaturas del bloque de competitividad; y, 4. Candidaturas del bloque poblacional.
98. Esto en modo alguno implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes[26] sino un abordaje conjunto de aquellos agravios en común.
IX. ANÁLISIS DE FONDO
IX.1. Acumulación y omisión de resolver[27].
IX.1.1. Tesis decisoria.
99. Son fundados los agravios pues existe un elemento coincidente que ameritaba una resolución conjunta, aunado a que a la fecha sigue sin resolverse la impugnación primigenia; con excepción del incumplimiento del acuerdo plenario, en el cual no le era vinculante al asunto promovido por ella en la instancia local.
IX.1.2. Comprobación.
100. Como lo refiere la parte actora, promovió un juicio contra el acuerdo IEPC-ACG-61/2020 (paridad en municipios), que se registró ante la responsable con la clave JDC-023/2020, y se reclamó también el diverso IEPC-ACG-60/2020 (paridad en diputaciones), según la copia certificada de la demanda allegada mediante requerimiento.
101. Si bien existen ambos temas, la responsable pudo haber escindido u ordenado la separación de expedientes, conforme se contempla en el artículo 559 del código local electoral.
102. Pero, con independencia de ello, debió advertir la conexidad con el diverso expediente aquí impugnado, en los temas de paridad municipal.
103. Esta Sala ha estimado como una posibilidad del tribunal responsable el de acumular[28], ya que el numeral antes citado emplea la palabra “podrá”, ello está sujeto a la condición de no vulnerar la finalidad de dicha institución.
104. Esto último se actualiza, con lo cual se corría el riesgo de sentencias contradictorias, porque los agravios expuestos por la actora eran, en lo que interesa a este tema:
a) Le agravia la combinación de criterios poblacional y de competitividad, afectando el principio de progresividad con el criterio previsto en el proceso electoral de 2018, la paridad transversal y el artículo 237 del código electoral local.
Lo anterior porque –a su decir–, la concentración poblacional (en los primeros cinco lugares se postulen dos candidatas) afecta a las postulaciones relegando a las mujeres en municipios en los cuales no se tiene competitividad.
Así –continúa–, dicha combinación no beneficia la participación política de las mujeres en municipios ganadores o relevantes, y diluye las virtudes del criterio competitivo (el cual mide el éxito electoral de los partidos).
b) Le causa agravio que la interpretación de los lineamientos en cuestiones de registro, sustituciones y renuncias, sean del 50% de ambos géneros, por lo cual debe preverse que sólo el género femenino podrá exceder el 50%, para evitar solicitar renuncias de mujeres.
c) Le causa agravio que el Dictamen y Lineamientos propuestos por la Comisión no hayan sido aprobados por el Consejo General del Instituto local, pues lo que se aprobó fue algo diverso sin que exista origen del dictamen propuesto, vulnerándose el procedimiento del propio instituto.
d) Le agravia la indebida fundamentación de la combinación de criterios (poblacional y de competitividad) para provocar un impacto positivo en la participación política de las mujeres.
105. De lo anterior es dable apreciar la vinculación con los temas resueltos en el acto impugnado, y en ese sentido, se vulneró la finalidad (evitar sentencias contradictorias) pues los agravios estaban interrelacionados con el JDC-022/2020, y aunque se impugnaba también otro acto, bien pudo haberse separarse el tema y resolver en la acumulación.
106. Al no hacerse de ese modo, propicia que los temas reclamados por la parte actora queden, de momento ante la omisión, sin resolverse, y con el riesgo de arribar a una posible resolución contradictoria (que se declare la vulneración al procedimiento de aprobación o se invaliden la combinación de los criterios poblacional y de competitividad).
107. Entonces, al asistirle la razón, lo ordinario sería dejar sin efectos el acto impugnado para reponerlo y, previa separación o escisión si así lo considera la responsable, ordenarle resuelva la impugnación del JDC-023/2020, de manera conjunta con el diverso JDC-022/2020.
108. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe privilegiarse el estudio de aquellas cuestiones que generen un mayor beneficio[29], lo cual, concatenado con la fecha próxima para comenzar la etapa de los procesos internos de los partidos el próximo veintisiete de diciembre de este año[30], hace necesario definir con certeza si lo hecho por la responsable fue correcto o no.
109. De esta manera, de procederse de forma ordinaria ante esta circunstancia extraordinaria (omisión de resolver, previendo la acumulación de asuntos), propiciaría una posible afectación a los derechos político-electorales de las precandidatas y precandidatos a un puesto de elección popular, pues desconocerían con certeza si la sentencia impugnada gozó de la constitucionalidad y de la legalidad derivada de su controversia, lo que implicaría si lo ordenado por la responsable deba continuar subsistente, revocarse o modificarse.
110. Y por otro lado, se le negaría el acceso a la justicia a la parte actora para que sus agravios sean estudiados, pues se indicaría que el acto dejó de existir; sin embargo, ello fue de manera formal ya que materialmente los efectos de la sentencia del tribunal local prosiguen, derivado del estudio de ese acuerdo, y sería dable aplicar sus agravios para validar o invalidar lo hecho en el asunto JDC-022/2020, dependiendo de la eficacia o ineficacia de estos.
111. Al respecto, resulta aplicable por las razones que la informan, la tesis relevante XXVI/2000, de rubro: “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA”[31]; y es ilustrativa, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandis), la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[32]; ambas de la Sala Superior de este Tribunal.
112. De esta manera, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios[33], se estudiarán sus agravios relativos a la paridad municipal, incluyéndose en los siguientes grupos temáticos: el inciso c) en el 2, el inciso b) en el 3, y los incisos a) y d) en el 4, al subsistir materialmente la controversia con la sentencia del tribunal local.
113. Aunado a lo anterior, dicho medio impugnación cumple con los requisitos procesales correspondientes, pues se encuentra firmado, lo promueve una mujer cuyo interés legitimo se encuentra reconocido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia multicitada 8/2015, no es necesario agotar otro medio de impugnación y se encuentra en tiempo[34].
114. En relación con el posible incumplimiento del acuerdo plenario del expediente SG-JDC-158/2020, es ineficaz su disenso pues los efectos ahí decretados para resolver se dirigieron específicamente al juicio local aquí impugnado, y no a otro diverso, pese a que guarden relación con el mismo.
115. Esto, pues como se indicó, la acumulación es un acto potestativo de la autoridad jurisdiccional local salvo ciertos casos, uno de los cuales se configuraba con el JDC-023/2020, sin que por ello se hagan extensivos o relativos los efectos de una decisión de la Sala de este Tribunal.
116. De ahí que incluso resulte innecesario escindir esta petición para que se resuelva en un incidente, al resultar evidente que la parte actora y el asunto último citado no fueron materia de pronunciamiento, ni quedaron vinculadas por el acuerdo plenario de esta Sala.
IX.2. Vinculación del Dictamen de la Comisión[35].
IX.2.1. Tesis decisoria.
117. Son infundados los agravios, pues la responsable sí fue exhaustiva, además de fundar y motivar debidamente el acto impugnado en esta parte; y por otro lado son inoperantes al dejar de controvertir las razones otorgadas por la responsable.
IX.2.2. Comprobación.
118. El tribunal local analizó los disensos partiendo, primero, de las atribuciones de la Comisión en relación con los efectos tomados al interior de la misma, y cómo lo ahí decidido puede ser tomado en cuenta por el Consejo General del instituto local.
119. En ese sentido, se desarrolló el marco legal de actuación de una y otra, arribando a la conclusión de una decisión final por el máximo órgano de dirección, el cuál es el Consejo General.
120. Así, no existen los efectos vinculantes aducidos por las partes actoras, ya que si bien las Comisiones constituyen una parte importante del Instituto, y un mecanismo de enlace con la sociedad, la decisión final, por regla general, corresponde a un órgano máximo.
121. De esta manera, en el desarrollo de una sesión, al rechazarse un dictamen, ello no necesariamente implica regresarse a la Comisión, o bien, se tenga que desarrollar pormenorizadamente los puntos sobre los cuales existió un disenso, toda vez que se puede aprobar una situación distinta por consenso de sus integrantes, respetando ante todos los principios constitucionales de fundamentación y motivación, según expuso la responsable.
122. Así, aun cuando existió un marco participativo a través de diversas reuniones, por sí mismo no generaba una obligación del Consejo General para aprobar lo enviado por la Comisión, o incluso, modificar el dictamen acorde a lo discutido al interior de ésta, ya que el marco jurídico desarrollado por la responsable no es dable desprender dicha situación.
123. Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que las determinaciones de ciertas comisiones carecen de efectos vinculantes, por regla general, pues actúan con carácter auxiliar[36], o como en el caso, de carácter técnico, para el desempeño de las atribuciones del órgano de dirección.
124. En ese orden de ideas, la responsable fue exhaustiva al concluir la carencia de vinculación del Dictamen de la Comisión para el Consejo General, acorde a las atribuciones derivadas de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el código electoral local y la reglamentación de las sesiones del propio consejo.
125. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 7/2001, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[37].
126. Relacionado con lo anterior, la generación de una expectativa derivada de las reuniones de la Comisión, así como del propio Dictamen, constituyeron una situación pendiente de incorporación a la esfera jurídica de la parte actora, pues como se señaló con antelación, atento a la conclusión de la responsable, estaba pendiente de aprobarse por el Consejo General como órgano máximo de la autoridad administrativa electoral local, ante lo cual dicha situación tampoco podría generar un efecto vinculante.
127. Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. CXLVII/2002, de título: “AUDIENCIA PREVIA. NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES CUYO EJERCICIO TRASCIENDE A UNA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE AÚN NO SE INCORPORA EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS”[38].
128. En cuanto al señalamiento de que se dejó de lado ciertas pruebas, o que debieron discutirse, son inoperante, pues dejó de controvertirse las razones aportadas por la autoridad respecto a las atribuciones legales de las comisiones y del Consejo General, incluida la participación en las sesiones de discusión, aunado a la falta de especificación sobre de qué manera las pruebas referidas modificarían la decisión tomada por la autoridad administrativa electoral[39].
129. Relativo a la falta de origen de lo aprobado por el Consejo General y una vulneración al procedimiento es infundado pues, tal como señaló el tribunal local, durante el desarrollo de una sesión pueden derivar propuestas diversas, y de las cuales el Consejo General se puede auxiliar de la Presidencia, la Secretaria Ejecutiva, o coadyuvar la dirección jurídica, para elaborar o revisar proyectos, dictámenes o resoluciones.
130. En ese sentido, la aprobación de un Dictamen o Lineamiento diverso al propuesto por una Comisión en modo alguno puede significar, por sí mismo, una vulneración al procedimiento de discusión y aprobación por parte del Consejo General.
131. Sobre la omisión de pronunciarse sobre la falta de oportunidad de acompañar los anexos técnicos a la sesión del catorce de noviembre, es ineficaz, ya que aun cuando le asistiera la razón, lo cierto es que dicho anexó fue una consecuencia derivada de lo aprobado finalmente por el Consejo General, esto es, atendiendo a lo ahí acordado se elaboró una estadística conforme a los Lineamientos de paridad y bloques para las elecciones municipales[40], ante lo cual no modificaría la aprobación de algo diverso a lo propuesto por la Comisión.
132. Derivado de lo expuesto, es infundado el reclamo respecto a que se dejó de tomar en cuenta la división de sub-bloques propuesto por la Comisión, precisamente al no resultarle vinculante, sin que del Dictamen o proyecto de Lineamiento de desprenda alguna situación para postular mujeres en los dos municipios más poblados del Estado de Jalisco.
IX.3. Candidaturas del bloque de competitividad[41].
IX.3.1. Tesis decisoria.
133. Es fundado el agravio pues la determinación del tribunal responsable está indebidamente fundado y motivado, ya que no se ajusta a lo previsto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco, y contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente político-electoral de paridad efectiva.
IX.3.2. Comprobación.
134. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en el asunto SUP-REC-825/2016 que:
“...la implementación de cualquier tipo de mecanismo o medida complementaria a la ley, por parte de los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, que se dirija a garantizar y a hacer efectivo el principio de paridad horizontal en el registro de planillas en las elecciones municipales, tanto formal como sustancialmente, se consideran acciones que tienen sustrato en el principio constitucional y convencional de la igualdad, salvo que se demuestre lo contrario.
Además, la implementación de segmentos de porcentajes de votación, con el objetivo de evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en algún proceso electoral local anterior, no se trata de una primicia o novedad, que sea desconocida por los partidos políticos recurrentes, dado que es acorde con el contenido del párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone: “En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(...)
Luego, la Sala Superior considera que la implementación de los “bloques de competitividad” que se controvierten, y que tienen como finalidad “evitar que a algún género le sean asignados los municipios en los que partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos”, en modo alguno podrían tildarse de inconstitucional, ya que su propósito fundamental es dotar de una efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material…”.
135. Por su parte, en las jurisprudencias 28/2015 y 11/2018, de la Sala Superior de este Tribunal, se contempla la progresividad como principio rector de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, limitando las interpretaciones a aquellas que se traduzcan en su ampliación[42]; por lo cual, es dable adoptar una perspectiva de la paridad de género para mejorar la participación de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos[43].
136. Lo anterior es acorde al criterio 1a./J. 85/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de la prohibición de interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente[44].
137. Sobre lo expuesto, el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco, contempla que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior.
138. De esta manera, les asiste la razón a las partes actoras sobre la indebida fundamentación y motivación de la autoridad responsable de la implementación de los seis bloques de competitividad, implicando una acción regresiva en comparación con el anterior proceso electoral local, y ya que el Dictamen no resultaba vinculante, el tribunal estaba constreñido a especificar cómo dicha medida era mejor que otras.
139. En efecto, únicamente dispuso la conformación de seis bloques de competitividad, ordenados de mayor a menor en cuanto a porcentajes, quedando los partidos en libertad de distribuir las candidaturas.
140. Sin embargo, dicha medida representa una regresión como se ilustra a continuación.
141. En un ejercicio hipotético de 36 municipios, cada bloque estaría constituido por 6 municipios, cuyo porcentaje de participación, sin considerar lo previsto en el código electoral sobre los municipios menos competitivos, sería de la siguiente manera:
BLOQUE 1 |
| BLOQUE 2 |
| BLOQUE 3 |
| BLOQUE 4 |
| BLOQUE 5 |
| BLOQUE 6 |
1 |
| 7 |
| 13 |
| 19 |
| 25 |
| 31 |
2 |
| 8 |
| 14 |
| 20 |
| 26 |
| 32 |
3 |
| 9 |
| 15 |
| 21 |
| 27 |
| 33 |
4 |
| 10 |
| 16 |
| 22 |
| 28 |
| 34 |
5 |
| 11 |
| 17 |
| 23 |
| 29 |
| 35 |
6 |
| 12 |
| 18 |
| 24 |
| 30 |
| 36 |
142. Como se ve, existiría en cada bloque por lo menos tres municipios de alta competitividad, el cual podría ocuparse por un sólo género o hasta por dos del mismo.
143. En cambio, siguiendo las reglas del acuerdo del proceso electoral inmediato anterior IEPC-ACG-128/2017 sobre los “Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género y No Discriminación en la Postulación de Candidaturas a Cargos de Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas en el Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2017-2018”[45], se divide en tres bloques, y en dos de ellos en otros tres sub-bloques:
BLOQUE 1 |
| BLOQUE 2 |
| BLOQUE 3 |
Sub-bloque 1 |
|
|
| Sub-bloque 1 |
1 |
| 13 |
| 25 |
2 |
| 14 |
| 26 |
3 |
| 15 |
| 27 |
4 |
| 16 |
| 28 |
Sub-bloque 2 |
|
|
| Sub-bloque 2 |
5 |
| 17 |
| 29 |
6 |
| 18 |
| 30 |
7 |
| 19 |
| 31 |
8 |
| 20 |
| 32 |
Sub-bloque 3 |
|
|
| Sub-bloque 3 |
9 |
| 21 |
| 33 |
10 |
| 22 |
| 34 |
11 |
| 23 |
| 35 |
12 |
| 24 |
| 36 |
144. Del anterior ejercicio hipotético se muestra como existe mayor posibilidad de alcanzar la paridad de género y participación efectiva de las mujeres en municipios más competitivos con la subdivisión de tres bloques generales, y una subdivisión de estos.
145. De esta manera, en el sub-bloque 1 del bloque 1, hay dos municipios, por lo menos, en los cuales por la alta competitividad existan condiciones para que quienes sean postuladas puedan obtener el triunfo.
146. En cambio, con la propuesta del tribunal responsable, en el bloque 1, podría suceder que sólo en un municipio de alta competitividad se postulara a una mujer.
147. Se reitera, el ejercicio es ejemplificativo, pero revela las ventajas y desventajas que existen entre ambos modelos, siendo que el empleado en el proceso 2017-2018 establecía mejores condiciones para que las mujeres accedieran a algún cargo en municipios en donde sus partidos eran competitivos.
148. Ahora, en el Dictamen de la Comisión, que como se dijo no era de carácter vinculante, se planteaba algo similar a lo anterior pero con dos sub-bloques:
BLOQUE 1 |
| BLOQUE 2 |
| BLOQUE 3 |
Sub-bloque 1 |
|
|
| Sub-bloque 1 |
1 |
| 13 |
| 25 |
2 |
| 14 |
| 26 |
3 |
| 15 |
| 27 |
4 |
| 16 |
| 28 |
5 |
| 17 |
| 29 |
6 |
| 18 |
| 30 |
Sub-bloque 2 |
|
|
| Sub-bloque 2 |
7 |
| 19 |
| 31 |
8 |
| 20 |
| 32 |
9 |
| 21 |
| 33 |
10 |
| 22 |
| 34 |
11 |
| 23 |
| 35 |
12 |
| 24 |
| 36 |
149. Dicha propuesta representaba algunas variantes con la anterior, pero denotaba un retroceso, pues si bien existe la posibilidad de acceder a más municipios en los que un partido es competitivo, la ampliación de bloques permitiría a los partidos a postular a la mayor cantidad de mujeres en los municipios en donde son menos competitivo, a diferencia de lo aprobado en el proceso electoral 2017-2018; por ejemplo, mientras en aquél los municipios 3 y 4, 7 y 8, así como 11 y 12, alcanzaban a entrar a un bloque de postulación, en el dictamen podría actualizarse a partir del 4 al 6 y 10 y 12.
150. De esta manera, aun tomando en cuenta los bloques de este último, persistiría la medida regresiva.
151. De los tres ejemplos, atendiendo al principio de progresividad, la que más ventajas representa es la derivada del acuerdo relativo del proceso electoral local 2017-2018.
152. De hecho, se trata de un modelo que ha demostrado sus ventajas, pues en el proceso electoral de dicha entidad federativa 2014-2015 resultaron electas cinco presidentas municipales[46], y en el proceso subsiguiente, treinta alcaldesas[47].
153. La aplicación del acuerdo IEPC-ACG-128/2017 reflejó un aumento de veinticinco presidencias municipales a favor de las mujeres, es decir, un aumento de 600%, respecto de los resultados de la elección inmediata anterior.
154. Aunque a nivel estado representan un valor del 24%, ello es claramente superior al 4% de la elección del año dos mil quince.
155. Incluso representó un número mayor al proceso electoral 2011-2012 en el que las mujeres obtuvieron ocho presidencias municipales[48].
156. De esta manera, dicha implementación provocó un resultado positivo en las elecciones municipales, incrementando sustancialmente la participación del género femenino en la competencia electoral, pero sobre todo, permitiendo el acceso efectivo de ellas a presidir el ayuntamiento.
157. En ese sentido, al resultar fundado esta parte del agravio de las diversas actoras, deberá ordenarse la reviviscencia de ese apartado previsto en los lineamientos del proceso electoral próximo pasado, pues en la medida de los agravios, debe imperar la distribución de bloques aprobadas en el acuerdo IEPC-ACG-128/2017.
158. De igual manera, son fundados los agravios de la parte actora consistente en implementar medidas para garantizar que se respete la paridad de género en la postulación de candidaturas.
159. En suplencia de los disensos debe señalarse que la paridad de género está garantizada al prever el constituyente permanente y el legislados jalisciense esa medida en las leyes fundamentales respectivas, y lo decidido por el tribunal lo contempla en la conformación de los bloques.
160. Atendiendo a lo expresamente por el legislador, el acuerdo anterior se ajustaba al criterio de competitividad, y con ello se propició, como resultado, un mayor número de mujeres que accedieron al cargo de presidentas municipales en el anterior proceso electoral.
161. La razón que les asiste deriva de que, la aludida libertad otorgada a los partidos debe constreñirse a lo previsto en el código electoral local para garantizar que el género femenino sea postulado por los partidos en los municipios que obtuvieron alta competitividad.
162. Aspecto sobre el cual el tribunal responsable omitió atender el dispositivo legal antes citado.
163. En cuanto al reclamo para establecer de manera expresa que puede excederse la postulación del 50% de candidaturas cuando estás sean del género femenino, es infundado.
164. Si bien se han establecido medidas afirmativas tendientes a superar el aspecto cuantitativo por el cualitativo, y permitir exceder dicho porcentaje de postulación, debe analizarse el caso concreto y las condiciones aludidas por quienes se consideren afectados, pues existe un mandato constitucional expreso de paridad.
165. Por ello, establecer a priori una regla como la que se propone, excedería el marco regulatorio de la paridad, siendo que ello no evitaría que al analizar el caso concreto, dicho excedente porcentual, pudiera constituir una acción válida de quienes postulen en esas condiciones.
IX.4. Candidaturas del bloque poblacional[49].
IX.4.1. Tesis decisoria.
166. Es fundado el agravio consistente en la implementación de medidas adicionales para mejorar las condiciones de postulación de las mujeres en este bloque en la medida que se atienda al factor de competitividad; y es infundado constreñir a los partidos políticos a postular mujeres en los dos municipios más poblados del Estado de Jalisco al ser regresivo para las mujeres con posibilidades reales de acceder a un cargo electivo en aquellos que sean competitivos, y no expectativas de un futuro indeterminado e incierto, para obtener un triunfo electoral sólo por la densidad de población.
IX.4.2. Comprobación.
167. La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que la implementación de ciertas medidas afirmativas puede no ser acorde al sistema electoral, lo que afecta a otros derechos de forma injustificada; aunque sea una medida para alcanzar la paridad esto no implica una condición para ello[50].
168. En el caso, en la legislación jalisciense no se contempla el factor poblacional como si ocurre en otro estado[51], por lo cual, no debería de haberse introducido un elemento extraño al modelo establecido expresamente por el legislador.
169. Cabe señalar que una de las actoras no controvierte dicha inexistencia, sino únicamente la inadecuada combinación de bloques.
170. En ese orden de ideas, el factor poblacional es ajeno al sistema electoral de Jalisco, ya que el legislador sólo consideró el factor de competitividad para evitar que las mujeres sean postuladas por los partidos políticos en aquellos municipios en los que fueron menos competitivos, según dispone el artículo 237, párrafo 3, del código electoral local.
171. Pero como fuere, el tribunal responsable lo introdujo y adoptó, situación inmodificable por esta Sala, debido a que ninguna de las promoventes controvierte la determinación de formar un bloque con los diez municipios con mayor población del Estado, lo que le impide a esta Sala modificar esa parte del fallo impugnado en atención al principio non reformatio in peius (no modificar en perjuicio)[52].
172. Si en forma válida o no el tribunal introdujo un factor ajeno al legal para generar un régimen especial en los diez municipios más poblados del Estado, ante la falta de impugnación de esa parte del fallo de la instancia local, debe quedar firme al haber sido tácitamente consentido[53].
173. Claro está que, tampoco implicaría contradecir dicho principio si sufre alguna modificación lo hecho por el tribunal local siempre que ello tienda a mejorar la situación de las mujeres en su participación política, conforme a las acciones reconocidas por el legislador y cuya ineficacia no ha sido demostrada; es decir, mientras sus beneficios reales subsistan, la maximización no podrá considerársele en perjuicio[54].
174. Ahora, les asiste la razón a las actoras cuando afirman que el acto está indebidamente fundado y motivado, pues el tribunal responsable debió atender a la causa de pedir y maximizar el derecho de participación, en los términos de la ley aplicable.
175. En ese sentido, si conforme al estudio del apartado IX.3.2. se implementaron tres bloques, en el proceso electoral pasado, atendiendo al factor de competitividad, por igualdad de razones debió implementarse la misma regla para los diez municipios, en atención a lo previsto en el artículo 237, párrafo 3, multicitado, que contempla el factor de competitividad.
176. En el caso, la responsable sólo ordenó la inclusión de diez municipios en un bloque poblacional o de densidad de población, sin especificar ordenar de mayor a menor población o viceversa:
DETERMINACIÓN POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE |
| DETERMINACIÓN POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE |
Más Poblado |
| Menos poblado |
1 |
| 10 |
2 |
| 9 |
3 |
| 8 |
4 |
| 7 |
5 |
| 6 |
6 |
| 5 |
7 |
| 4 |
8 |
| 3 |
9 |
| 2 |
10 |
| 1 |
177. Como se puede advertir, la determinación del tribunal responsable permitiría que los partidos políticos postulen cinco candidaturas de cada género libremente y sin atender el criterio legal de competitividad.
178. Como ya se señaló, la construcción de este bloque de diez municipios no puede modificarse por esta Sala a pesar de basarse en un criterio poblacional que la legislación no contempló; sin embargo, partiendo de esa base, se debe exigir el cumplimiento del factor de competitividad que expresamente ordenó el legislador.
179. En ese sentido, se debe tomar en cuenta el factor de competitividad de cada partido en la conformación final de dicho bloque, y lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
180. Esto implica las siguientes reglas:
1) Ordenar las diez municipalidades de este único bloque atendiendo al factor de competitividad por cada partido
2) Establecer que, en cuanto a este bloque, en total deben postularse cinco candidaturas de mujeres y cinco de hombres a las presidencias municipales
181. Con lo anterior se logra ajustar el criterio introducido por el tribunal local (alta densidad poblacional) y el factor de competitividad previsto por el legislador.
182. En tal sentido, el tribunal responsable debió considerar el factor de competitividad, en términos del artículo 237, párrafo 3, del código electoral del Estado.
183. Sin que al caso se pueda considerar una subdivisión en dicho bloque de diez municipios.
184. Esto, porque al constituir una medida ajena al marco legal, a diferencia de los bloques de los ciento quince municipios, se impone un factor ajeno al sistema y, como se indicó con antelación, debe armonizarse en lo posible con lo previsto por el legislador sobre el factor de competitividad.
185. Disposición que, según se vio en el proceso electoral anterior, tuvo resultados aceptables al incrementar el número de presidentas municipales.
186. Y por otro lado, los municipios de este bloque son un poco inferior en número, inclusive, a los sub-bloques que serán conformados en la distribución de los ciento quince municipios del apartado anterior, por lo cual al fragmentarse aún más, sin sustento alguno, propiciaría la afectación a otros principios democráticos.
187. Ello, porque el factor cuantitativo se encuentra presente al conformarse el bloque atendiendo a la densidad de población, y el cualitativo al incluirse en este momento el factor de competitividad; sin existir parámetro objetivo o real que permita extender u otorgar un trato diferente a dicho bloque en comparación con el resto de los municipios (fraccionarse aún más).
188. Con esto se garantiza la competencia libre de los partidos políticos en la postulación de candidaturas, amplitud de opciones a la ciudadanía (incluyendo el género en las candidaturas), la libre participación en proceso internos y de autodeterminación de los partidos; todo esto, claro, sujetándose al principio de paridad y a lo previsto en el artículo 237, párrafo 3, del código electoral jalisciense (que las mujeres no sean relegadas a los municipios menos competitivos).
189. Sobre esto, es infundado el reclamo sobre que lo hecho por el tribunal local no constituyó una acción afirmativa.
190. Lo anterior, debido a que introdujo un factor no previsto expresamente en la legislación, y tampoco se contempló en el acuerdo IEPC-ACG-061/2020; sin embargo, sí les asiste la razón en cuanto a que lo anterior desatendió la normativa aplicable.
191. También es infundado el agravio de la indebida combinación poblacional-competitividad, pues en este bloque se constituyó únicamente con el factor poblacional y no algún otro.
192. Y si la referencia es respecto a bloques competitivos en algunos municipios y poblacional en otros, tampoco le asiste la razón pues se adujo como acción afirmativa para que las mujeres pudieran competir por un cargo en aquellos municipios más poblados del Estado, al referir la responsable que: “...tiene como finalidad, garantizar la paridad sustantiva y seguir avanzando hacia una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, reconociendo que existe la necesidad de adoptar e implementar acciones positivas, tendentes a garantizar la postulación de mujeres en ayuntamientos de alta incidencia política, económica y social”.
193. Todo lo anterior basado en las jurisprudencias y criterios interpretativos de acciones afirmativas de este Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citándose por ejemplo el extracto siguiente: “Concluye la Suprema Corte refiriendo que del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres”.
194. Por ese aspecto, el tribunal expresó las razones de dicha implementación, sin que esta Sala esté en condiciones de pronunciarse sobre lo adecuado o no del factor poblacional debido a que, como ya se dijo, no fue impugnado.
195. En todo caso, el factor de competitividad coadyuva al acceso eficaz de las mujeres a lograr cargos públicos en las presidencias municipales, sin fraccionar más de lo necesario los bloques, pues ello constituiría, como dice una de las actoras, una combinación en perjuicio del propio género femenino al acotar la posibilidad de sus partidos para competir en municipios en los cuales obtuvieron mejores porcentajes de participación, y de esa forma dispersarse y diluirse el género femenino en las elecciones para el cargo de presidenta municipal.
196. Ahora, una de las partes actoras reprocha que la implementación de un bloque poblacional genera perjuicio en cuestión de competencia electoral; en tanto, otras actoras afirman que debe implementarse la obligación de postular el género femenino en al menos uno de los dos municipios más poblados (Zapopan y Guadalajara).
197. Tomando en consideración lo ya expuesto, es fundado el reclamo de considerar el factor de competitividad en la conformación de dicho bloque con miras a que no le sean asignados a las mujeres los municipios en los que los partidos sean menos competitivos, e infundados respecto a constreñir bajo el factor poblacional la elección en dos municipios.
198. Esto, porque la competitividad electoral en los municipios, tomando en consideración su porcentaje de votación, otorga posibilidades reales o materiales de un posible triunfo electoral del género que sea postulado, pues la población identificó con mayor precisión la fuerza política participante en dicho municipio relacionándolo con la persona candidata (en caso de que en la anterior elección haya sido una candidatura de género distinto).
199. Desatender lo anterior, provocaría que el género femenino compitiera en municipios poblacionalmente grandes pero con nula posibilidad de obtener buenos resultados ante un escaso margen de votación (competitividad) a favor de la fuerza política que la postuló.
200. No obsta lo anterior las referencias a teorías expuestas por algunas de las actoras, pues el factor poblacional en el que insisten no fue contemplado por el legislador, siendo que el modelo privilegió la competitividad partidista, con la intención de lograr los mayores triunfos posibles de las mujeres postuladas, sin minusvalorar ninguna municipalidad basada sólo en la cantidad de población de cada una.
201. Es orientador el criterio II.2o.P. J/24. “DOCTRINA. LA CITA O INVOCACIÓN DE UNA POSICIÓN TEÓRICA DETERMINADA NO IMPLICA QUE SEA ACERTADA, NI OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES” [55].
202. Por lo anterior, dado que no se ofrecen argumentos de inconstitucionalidad, se debe presumir que el modelo de legislación es razonable; siendo que dichas normas no se han declarado inconstitucionales y, por tanto, son válidas y vigentes, lo que impide introducir el elemento poblacional y los datos históricos que aducen las promoventes.
203. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal[56], debe considerarse la implementación de las acciones afirmativas tomando en cuenta el sistema electoral para verificar si el mismo la propicia o es necesario ampliarse.
204. En el caso, la legislación electoral de Jalisco, en su numeral 237, párrafo 3, contempla una regla acorde con lo previsto en el artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos, lo cual resulta armónico con el mandato previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
205. Por ello, acotar a dos municipios dicha participación de género como se propone por algunas partes actoras, trastocaría el sistema normativo ya analizado.
206. Si bien dichas municipalidades pueden representar un factor poblacional alto aun sumados todos los demás municipios, esto implicaría una discriminación al resto de las poblaciones al relegar su importancia como parte de la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, y base de la división territorial estatal y de su organización política y administrativa, como lo reconoce el artículo 115 de la Constitución Federal.
207. Es cierto que un centralismo de medios de comunicación y del asentamiento de poderes públicos estatales dan una aparente importancia mediática, más allá de la concentración económica, política y social como capital del Estado de Jalisco o zona conurbada.
208. Sin embargo, se reitera, el esfuerzo por vencer los techos de cristal debe concentrarse en el género femenino para superar las barreras en general que acotan y relegan su participación en las diversas actividades de la vida (incluyendo la político-electoral) por parte del género masculino, y no concentrarse sólo en dos municipios cuyas particularidades rompería el establecimiento de una participación efectiva de competitividad basado en dicho género en vez de densidad poblacional en esos municipios.
209. Esto trastocaría el propio principio de igualdad, ya que las justificaciones expresadas parten de aspectos desiguales con otras municipalidades[57], en tanto las reglas pretende permitir la participación en aquellas municipalidades con posibilidades de lograr integrar sus órganos de gobierno, sin trastocar algún otro principio constitucional como lo es el acceso a un cargo de elección popular en igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, así como la libertad de elección a través de diferentes opciones políticas (incluyendo candidaturas) por parte de la ciudadanía, sin menoscabarlo al imponer algún género al acotar en dos opciones la posibilidad de postulación.
210. Finalmente no escapa la solicitud de una de las partes actoras de una suplencia total de agravios; sin embargo, conforme al artículo 23 de la Ley de Medios, así como diversos criterios de la Sala Superior de este Tribunal, dicha suplencia opera únicamente para las comunidades indígenas, debiendo en todo caso manifestar cuando menos hechos para deducir sus agravios.
X. EFECTOS
211. Al asistirle la razón a las actoras en los agravios precisados con anterioridad, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-022/2020; y en consecuencia, se deja sin efectos lo ordenado al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la sentencia de origen.
212. En consecuencia, acorde a los razonamientos contenidos en esta ejecutoria:
A) Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resuelva en un plazo de tres días, el expediente JDC-023/2020, y en caso de no separar expedientes o escindir, se pronuncie en plenitud de jurisdicción sobre el tema de diputaciones, pero con estricta observancia a los lineamientos de este fallo, sobre la paridad municipal.
B) Se vincula[58] y ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a realizar los siguientes actos, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia[59]:
B.1) Emita un acuerdo, con sus lineamientos correspondientes, en el cual se contemple el factor de competitividad en la postulación de candidaturas a munícipes, atento a lo razonado en esta sentencia.
B.2) En cuanto a la conformación de los bloques de competitividad, deberá retomar lo dispuesto en el acuerdo IEPC-ACG-128/2017 (una vez deducidos los diez municipios del bloque poblacional, referidos por el tribunal responsable).
B.3) En cuanto al bloque de diez municipios con mayor población, que conformó el tribunal local, deberá ser de la siguiente manera:
1.Ordenar las diez municipalidades de este único bloque atendiendo al factor de competitividad por cada partido
2. Establecer que, en cuanto a este bloque, en total deben postularse cinco candidaturas de mujeres y cinco de hombres a las presidencias municipales
Para ello se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
B.4) El nuevo acuerdo y sus lineamientos deberán emitirse dentro de las setenta y dos horas siguientes de que sea notificada esta resolución, y posteriormente, en un plazo de veinticuatro horas a que ello acontezca, deberá acreditar su emisión a esta Sala, así como la notificación respectiva de ambos a los partidos políticos y al público en general mediante los estrados de dicho Consejo General, incluyendo su publicación en medios electrónicos; y en su momento, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Por lo expuesto y fundado[60], esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-176/2020, SG-JDC-178/2020 y SG-JDC-180/2020, al diverso juicio SG-JDC-175/2020, por ser este el medio de impugnación que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda promovida por Paola Flores Trujillo, Alejandra Venegas Camarena, María de los Dolores Díaz Aguirre y Laura Liliana Olea Frías, y se tiene por no compareciendo como terceras interesadas, en el juicio SG-JDC-180/2020, conforme a las razones contenidas, en el apartado V de esta resolución.
TERCERO. Se modifica la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el expediente JDC-022/2020, y se deja sin efectos jurídicos los actos derivados del mismo.
CUARTO. Se ordena al tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos y los plazos establecidos en el apartado X de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte actora del asunto SG-JDC-175/2020, así como a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[61]; personalmente, a las partes actoras de los expedientes SG-JDC-176/2020, SG-JDC-178/2020 y SG-JDC-180/2020, y quienes pretendieron acudir como terceras interesadas en el último medio de impugnación citado; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único, y en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Juan Carlos Medina Alvarado, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes certifica la votación obtenida; y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Voto particular que con fundamento en el artículo 48 del reglamento interno del tribunal electoral del poder judicial de la federación emite la magistrada Gabriela Del Valle Pérez, respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente sg-jdc-175/2020 y acumulados.
De manera respetuosa emito el presente voto respecto de lo resuelto en el Juicio ciudadano SG-JDC-175/2020 y sus acumulados, ya que contrario a lo decidido por la mayoría, estimo que los efectos del fallo debieron ser distintos, tal como lo detallo a continuación:
Posición Mayoritaria
En el fondo del juicio ciudadano 175 y sus acumulados, se decidió modificar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el expediente JDC-022/2020 para los siguientes efectos:
a) Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que resuelva el expediente JDC-023/2020.
b) Vincular y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitir un nuevo acuerdo, con sus Lineamientos correspondientes, en el cual se implemente las acciones afirmativas de paridad en la postulación de candidaturas a munícipes, atento a lo razonado en la propia sentencia.
Puntos de disenso
En primer lugar, disiento de la forma en que son atendidos los agravios del juicio ciudadano SG-JDC-176/2020 relacionados con la acumulación de los juicios ciudadanos locales 22 y 23, así como la omisión de resolver este último y, por ende, que se analice en plenitud de jurisdicción la demanda del juicio ciudadano local.
Bloque poblacional
Ahora bien, aunque coincido sustancialmente con la mayoría de las consideraciones del resto de la sentencia que se abocan a revisar la acción afirmativa decretada por el Tribunal, debo señalar que, a mi parecer, lo conducente sería decretar la modificación de la sentencia y, a partir de ello, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco la implementación en los lineamientos correspondientes de sub-bloques que permitan garantizar la paridad y eficacia en la participación política de las candidaturas del género femenino.
Esto es así, ya que suscribo la necesidad de implementar medidas adicionales al mero establecimiento de un grupo integrado por los diez municipios más poblados del Estado de Jalisco[62]. Sin embargo, en mi concepto, dichas medidas no se deben reducir a mantener un único bloque y solo ordenar que los municipios que lo integran se ordenen de mayor a menor con base en el criterio descendente de competitividad.
Desde mi perspectiva, para atender en forma congruente con la causa de pedir de la parte actora, y en aras de que la afirmativa materia de la controversia potencie de manera real el derecho de participación paritaria y efectiva de las mujeres en la postulación de candidaturas, las medidas adicionales deben consistir en la inclusión, al interior del bloque poblacional, de sub-bloques que puedan promover de mejor manera, la postulación de mujeres en circunscripciones de mayor relevancia poblacional y sociopolítica, por ejemplo, sub-bloques conformados con base en el criterio de competitividad o, incluso, atendiendo al mismo criterio poblacional, por ejemplo: a) Denso-alto, b) Denso-medio y c) Denso-bajo. y no solamente el reacomodo de dichos municipios con base en un factor de competitividad.
Lo anterior, porque no debemos perder de vista que el reclamo inicial de las actoras que acudieron al Tribunal local fue precisamente que se garantizara la oportunidad de contender como candidatas en los municipios más poblados del Estado de Jalisco.
De la demanda primigenia, se puede constatar que una de sus exigencias era maximizar el derecho a la participación política de las mujeres, no obstante, en su idea, lo aprobado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco las alejaba de los municipios más relevantes.
Según las actoras, los Lineamientos de paridad permitían que los partidos políticos incumplieran con la característica cualitativa de la paridad, pues de encontrarse obligados a postular mujeres en al menos cinco de los municipios más poblados, ahora lo podían hacer en menos de la mitad, toda vez que, en el mejor de los casos, estarían obligados a postular mujeres para la presidencia municipal solamente en dos de los diez municipios con mayor población del Estado.
Dicha exigencia fue atendida por el Tribunal local, lo que motivó la implementación de una acción afirmativa consistente, precisamente, en la conformación de un bloque bajo el criterio de población mayor, integrado por los diez municipios más poblados del Estado, en los cuales debía deberá garantizarse el principio de paridad entre hombres y mujeres.
Sin embargo, tal como lo reclaman ante esta Sala Regional las diferentes actoras, el Tribunal local no garantizó que dentro de ese bloque se tutelara el aspecto cualitativo en municipios más importantes del Estado.
Esto es así, ya que únicamente se ordenó que se garantizara el principio de paridad que, en un aspecto cuantitativo, solo exige la postulación del mismo número de hombres que de mujeres, pero soslayó establecer algún mecanismo que impida que las candidaturas del género femenino se releguen a los últimos municipios de ese bloque.
En todo caso, estimo que el factor poblacional forma parte del reclamo original de las actoras y, como acción afirmativa, tiene como finalidad hacer realidad una igualdad material y remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación, que consistía precisamente que el factor de competitividad no había permitido que las mujeres accedieran a candidaturas en condiciones de igualdad en municipios de mayor población.
Así, atendiendo a los criterios de este Tribunal Electoral, tenemos que las acciones afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material que deben contener los siguientes elementos:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.
De esta manera, en complemento de la acción afirmativa del Tribunal local, estimo que esta Sala Regional debió ordenar la creación de sub-grupos basados en criterios de competitividad o incluso en el mismo criterio poblacional, que garantice la paridad en cada uno de ellos y, con esto, mejorar las condiciones que propicien que las mujeres sean postuladas en los municipios de mayor población.
A manera ejemplificativa, y tomando los datos que refiere el Tribunal local en la sentencia impugnada, tenemos que los diez municipios que conforman este bloque estarían ordenados de la siguiente manera:
No | Municipio | Población |
1 | Guadalajara | 1,460,148 |
2 | Zapopan | 1,332,272 |
3 | San Pedro Tlaquepaque | 664,193 |
4 | Tlajomulco de Zúñiga | 549,442 |
5 | Tonalá | 536,111 |
6 | Puerto Vallarta | 275,640 |
7 | Salto | 183,437 |
8 | Lagos de moreno | 164,981 |
9 | Tepatitlán de Morelos | 141,322 |
10 | Zapotlán el Grande | 105,423 |
Si se atiende a una postulación paritaria amplia, en la forma en que lo ordenó el Tribunal local, se podría generar el siguiente escenario:
No | Municipio | Género |
1 | Guadalajara | H |
2 | Zapopan | H |
3 | San Pedro Tlaquepaque | H |
4 | Tlajomulco de Zúñiga | H |
5 | Tonalá | H |
6 | Puerto Vallarta | M |
7 | Salto | M |
8 | Lagos de moreno | M |
9 | Tepatitlán de Morelos | M |
10 | Zapotlán el Grande | M |
Asumiendo, que se implementaran tres sub-bloques poblacionales, la postulación podría quedar de la siguiente manera:
Sub-bloque 1 | ||
No | Municipio | Género |
1 | Guadalajara | H |
2 | Zapopan | H |
3 | San Pedro Tlaquepaque | M |
Sub-bloque 2 | ||
No | Municipio | Género |
4 | Tlajomulco de Zúñiga | H |
5 | Tonalá | H |
6 | Puerto Vallarta | M |
Sub-bloque 3 | ||
No | Municipio | Género |
7 | Salto | H |
8 | Lagos de moreno | M |
9 | Tepatitlán de Morelos | M |
10 | Zapotlán el Grande | M |
Estimo que la implementación de sub-bloques poblacionales o de competitividad garantiza una dispersión en la postulación de candidaturas, lo que genera efectos positivos en el género femenino, dado que, aun en el peor escenario, permite su postulación en uno de los tres municipios más poblados de la entidad, sin perjuicio de alguna otra medida adicional, tal como se aprecia a continuación.
JDC-022/2020 |
| VOTO | |||
No | Municipio | Género |
| Municipio | Género |
1 | Guadalajara | H |
| Guadalajara | H |
2 | Zapopan | H |
| Zapopan | H |
3 | San Pedro Tlaquepaque | H |
| San Pedro Tlaquepaque | M |
4 | Tlajomulco de Zúñiga | H |
| Tlajomulco de Zúñiga | H |
5 | Tonalá | H |
| Tonalá | H |
6 | Puerto Vallarta | M |
| Puerto Vallarta | M |
7 | Salto | M |
| Salto | H |
8 | Lagos de moreno | M |
| Lagos de moreno | M |
9 | Tepatitlán de Morelos | M |
| Tepatitlán de Morelos | M |
10 | Zapotlán el Grande | M |
| Zapotlán el Grande | M |
Estas consideraciones, a mi juicio, complementan la acción afirmativa implementada por el Tribunal local que, en todo caso, motiva una modificación de su sentencia y ordena al Instituto Estatal adecuar los Lineamientos emitidos en cumplimiento a ella.
Por el contrario, la sentencia ordenar estas diez municipalidades atendiendo al factor de competitividad por cada partido, y que se postulen cinco candidaturas de mujeres y cinco de hombres a las presidencias municipales.
En mi concepto, estos parámetros no garantizan la pretensión de las actoras, pues no se exige postulación en municipios de mayor población, sino en aquellos competitivos que no necesariamente son los mismos.
Bloques de competitividad
Finalmente, en este apartado, comparto la idea de que la determinación del Tribunal local de ordenar la creación de seis bloques de competitividad para los 115 municipios que no están incluidos en bloque de mayor población constituye una acción regresiva para la postulación del género femenino, en comparación con el proceso electoral local pasado, no obstante, disiento de la forma en que se llegó a esa conclusión.
Esto es así, dado que ninguno de los agravios de los restantes juicios ciudadanos (175, 178 y 180) relacionados con este tema pide la reviviscencia de lo previsto en los lineamientos del proceso electoral próximo pasado (IEPC-ACG-128/2017), sino que las actoras, lo utilizan como un punto de referencia para demostrar que la determinación del Tribunal local no les deparó un beneficio real en relación con ese proceso electivo.
Por ello, estimo insuficiente analizar únicamente la metodología propuesta por el Tribunal local, la Comisión de igualdad y la del acuerdo IEPC-ACG-128/2017 y limitarse a implementar una de esas tres, sin explorar otras medidas diferentes que pudieran deparar un mayor beneficio en la postulación de candidatas a los cargos de elección popular en esos 115 municipios.
A manera de colofón, también estimo que dentro de la sentencia también debió vincular a los partidos políticos a que, en la medida de lo posible, en atención a sus disposiciones internas, en las elecciones del próximo 6 de junio, en atención al principio de paridad transversal, busquen postular candidaturas del género femenino a aquellos municipios de mayor población, así como en los municipios donde tengan mayor posibilidad de triunfo.
Por las razones expresadas, en virtud de considerar la modificación de la sentencia reclamada, debió ordenar la inclusión de sub-grupos dentro del bloque de los diez municipios más poblados de Jalisco, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.
[2] En adelante “tribunal local” o “autoridad responsable” o “tribunal responsable”.
[3] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.
[4] Acuerdo IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diecisiete de octubre de dos mil veinte (Número 17. Sección III. Tomo CCCXCIX.); y el acuerdo IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de octubre de dos mil veinte (Número 16. Sección IV. Tomo CCCXCIX).
[5] En adelante “Consejo General”.
[6] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley de Medios; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>.
[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] En atención a los artículos 199, fracciones VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 19, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley de Medios.
[10] Criterio 1a. CV/2009. “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA EN EL ESCRITO RELATIVO TRAE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, agosto de 2009, página 70 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166575; y, criterio P./J. 12/90. “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTÓGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VI, primera parte, julio a diciembre de 1990, página 87 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 205873.
[11] Paola Flores Trujillo, Alejandra Venegas Camarena, María de los Dolores Díaz Aguirre y Laura Liliana Olea Frías.
[12] Tesis relevante XLIX/2002. “DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 122 y 123; y tesis relevante
Tesis III/2001. “LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 95 y 96.
[13] María Cecilia Triana Sánchez, Alicia Vázquez Valdéz, Karla Aranzazu Valencia Magaña y Sabrina Alfaro Pérez.
[14] Fojas 59 a la 62 del expediente SG-JDC-180/2020.
[15] “principio de economía procesal, con arreglo al cual, ha de estimarse proscrito el desahogo de diligencias innecesarias o inconducentes”. Queja 19/2016. Ómnibus Cristóbal Colón, S.A. de C.V. y otros. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos en relación con el tema contenido en esta tesis y mayoría respecto al considerando quinto, punto III, de la sentencia, con voto en contra del Magistrado Jean Claude Tron Petit. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012777.
[16] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[17] Foja 431 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-176/2020.
[18] Si bien el primero de los juicios se presentó directamente ante esta Sala, es aplicable la jurisprudencia 43/2013. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[19] Artículo 505 párrafo 2 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
[20] Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[21] Tesis relevante LXXIX/2016. “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
[22] Expedientes SUP-REC-1782/2018 y SUP-JDC-2421/2020.
[23] En adelante “Comisión”.
[24] En cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado, en la resolución dictada en el expediente JDC-022/2020, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-067/2020, aprobado el ocho de diciembre, y visible en: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2020-12-08/03-iepc-acg-067-2020yvotoparticularyconcurrente.pdf>.
[25] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[26] Jurisprudencia 2/2004. “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[27] Expediente SG-JDC-176/2020.
[28] Expediente SG-JDC-4036/2018.
[29] Criterio P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367.
[30] Acuerdo IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021. Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diecisiete de octubre de dos mil veinte (Número 17. Sección III. Tomo CCCXCIX).
[31] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53.
[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[33] Y por analogía con las tesis relevantes: XIX/2003. “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50; y, LVII/2001. “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)" Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 117 y 118.
[34] Artículos 506 507, 512 y 515 del Código Electoral del Estado de Jalisco. El acuerdo IEPC-ACG-061/2020 se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte (Tomo CCCXCIX. Número 31. Sección IV), y la demanda se presentó el veintiuno de noviembre, esto es, al cuarto día de su publicación.
[35] Expedientes SG-JDC-176/2020 y SG-JDC-180/2020.
[36] Es ilustrativa la tesis relevante XVI/99. “COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 37 y 38.
[37] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11.
[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 444, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185592.
[39] Criterio IV.3o.A. J/4. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, abril de 2005, página 1138, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178786.
[40] Criterio “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 187-192, Cuarta Parte, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 803194.
[41] SG-JDC-176/2020 y SG-JDC-180/2020.
[42] “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.
[43] “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[44] “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 47, octubre de 2017, tomo I, página 189, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015305.
[45] Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el once de noviembre de dos mil diecisiete (Tomo CCCXC, número 8, sección VI).
[46] En los municipios de Atemajac de Brizuela, Magdalena, Pihuamo, San Pedro Tlaquepaque y Talpa de Allende. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://observatorioppm-jalisco.gob.mx/presidencias-municipales/sabes-quienes-fw/>, así como en las diversas: <http://www.iepcjalisco.org.mx/resultados-electorales>, y <https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?c=>.
[47] Cabe señalar que el “Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales 2019 Jalisco”, otorga una representatividad del 20.8% a las mujeres, pero si se suma el 3.2% identificado como “no especificado”, da como resultado el 24%. También se consultó la dirección electrónica de Internet: <http://www.iepcjalisco.org.mx/resultados-electorales>.
[48] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/INTEGRACION_CABILDOS_2012R.pdf>, así como en la diversa: <http://www.iepcjalisco.org.mx/resultados-electorales>. En el “Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales 2013” aparecen nueve, aunque pudieron incidir otros factores aunque como fuere sigue siendo un número menor al proceso electoral 2017-2018. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=33690>.
[49] Todos los juicios acumulados.
[50] Expediente SUP-JDC-1172/2017 Y ACUMULADOS.
[51] Expedientes SM-JRC-9/2017, y SM-JDC-340/2020 Y ACUMULADO.
[52] Criterio I.8o.C.226 C. “APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV, marzo de 2002, página 1289, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 187624.
[53] Es orientador el criterio VI.2o. J/21. “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, agosto de 1995, página 291, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 204707.
[54] Criterio I.4o.C.10 K (10a.). “NON REFORMATIO IN PEIUS. SÓLO PROTEGE LOS BENEFICIOS REALES OTORGADOS AL IMPUGNANTE, Y NO LOS APARENTES O LAS SIMPLES EXPECTATIVAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, abril de 2017, tomo II, página 1763, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014128.
[55] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, febrero de 2007, página 1436, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 173314. También son ilustrativos los criterios: “CONCEPTOS DE NULIDAD APOYADOS EN LA DOCTRINA, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, página 485, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 224977; y, “DOCTRINA. NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 295, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 228352.
[56] Expediente SUP-JDC-1172/2017 Y ACUMULADOS.
[57] Criterio 1a./J. 47/2016 (10a.). “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 439, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012603.
[58] Jurisprudencia 31/2002."EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300. Criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.
[59] Criterio 1a. CCXXXIX/2018 (10a.). “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 284, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2018637.
[60] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[61] Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.
[62] Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos, y Zapotlán el Grande