JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-176/2022

 

PARTE ACTORA: GUADALUPE MUNGUÍA AVILÉS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guadalupe Munguía Avilés, por derecho propio y ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México Baja California Sur, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,[2] la sentencia de catorce de octubre pasado, dictada en el expediente TEEBCS-PES-04/2022, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora parte actora, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[3] en su perjuicio y, en consecuencia, se levantaron las medidas de protección dictadas por la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de esa entidad.[4]

 

Palabras clave: Denuncia, violencia política contra las mujeres en razón de género, procedimiento especial sancionador, recusación, derecho de acción, invisibiliza, coordinadores, reversión de carga de la prueba y confirma.

 

I. ANTECEDENTES

 

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los actos siguientes[5]:

 

a) Denuncia. El dieciséis de mayo, la ahora parte actora presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en contra del ciudadano Linze Rodríguez González, por la supuesta comisión de hechos constitutivos de VPG, la cual fue registrada como procedimiento especial sancionador con la clave IEEBCS-SE-QD-PES-006-2022.

 

b) Primera resolución del expediente TEEBCS-PES-004/2022. Previo trámite, el dos de junio, fue recibido por el Tribunal local el referido procedimiento especial sancionador y el once de julio, se resolvió, entre otras cosas, declarar la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano Linze Rodríguez González.

 

c) Juicio ciudadano SG-JDC-123/2022. El quince de julio, la hoy parte actora presentó el escrito inicial de ese juicio ciudadano ante el Tribunal local, a efecto de controvertir la referida resolución; y por sentencia de dieciocho de agosto, esta Sala Regional estimó fundados parte de los agravios invocados, que vulneraron el debido proceso, por lo que se ordenó revocar la determinación impugnada y la emisión de una nueva.

 

d) Segunda resolución del expediente TEEBCS-PES-004/2022. El catorce de octubre, el Tribunal local dictó una nueva resolución declarando la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano Linze Rodríguez González y, en consecuencia, se levantaron las medidas de protección dictadas por la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto local.

 

e) Demanda. El dieciocho de octubre, la actora presentó el escrito inicial de este juicio ciudadano ante el Tribunal local, a efecto de controvertir la citada resolución.

 

f) Recepción, integración, registro y turno. El veintiséis de octubre, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JDC-176/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

g) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente expediente, ordenando la formulación del proyecto de resolución respectivo.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una determinación dictada por el Tribunal local, que estimó la inexistencia de la infracción derivada de hechos que denunció y que a su consideración constituyeron VPG, todo ello en el Estado de Baja California Sur; supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción.[6]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, ya que la resolución fue emitida y notificada a la parte actora el catorce de octubre de este año,[7] mientras que la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, toda vez que, en el presente caso, el demandante promueve el presente juicio por derecho propio y ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Baja California Sur, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local que no fue favorable a sus intereses, por lo que estima vulnerados sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur[8] no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente por la accionante.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

        Método de estudio

 

Los motivos de reproche serán analizados comenzando con el indicado como décimo segundo en su escrito de demanda, toda vez que de resultar fundado sería suficiente para revocar el fallo controvertido, al tener que ver sobre un impedimento al interior del órgano jurisdiccional señalado como responsable.

 

De no ser así, se continuaría con el estudio de estos en la forma propuesta por la promovente, ya sea separados o en forma conjunta, atendiendo a su vinculación. Sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]

 

        Agravio 12

 

Causa molestia a la actora que la Magistrada ponente del Tribunal local no se recusara de este caso, con base en la prueba testimonial ante fedatario público y la grabación que el representante legal del acusado se hizo a sí mismo, que envió a su chat de whatsapp, así como diversas capturas de pantalla de su celular.

 

En ese sentido, la ciudadana Dulcinea Betzabé Apodaca Ruíz y el ciudadano Jesús Muñetón Galaviz, fueron compañeros en el Instituto local como consejeros electorales de octubre de dos mil catorce a septiembre dos mil diecisiete, por lo que, a su juicio, mantuvieron una amistad cercana, pública y notoria, buscando hacer mancuerna en el Tribunal local, además que, la hija del referido ciudadano de nombre Alejandra Muñetón Girón, ocupa el cargo de Coordinadora de Actuaria ante la responsable.

 

Respuesta agravio 12

 

El agravio deviene infundado, toda vez que el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal local, valoró correctamente las pruebas consistentes en las capturas de pantalla del celular de la promovente, las grabaciones contenidas en la USB, la testimonial de María Elena González Romero ante el Notario Público 26 del Estado de Baja California Sur y el cargo que ocupa la ciudadana Alejandra Muñetón Girón como Coordinadora de Actuaria ante la responsable, al resolver la recusación promovida por la actora en contra de la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz, en el expedientillo identificado con la clave TEEBCS-22/2022, el diez de septiembre pasado[10].

 

Cierto, el Tribunal local consideró, en relación con las capturas de pantalla, que se trataban de pruebas técnicas que tenían valor indiciario, que requerían de otro u otros elementos demostrativos que permitieran de forma absoluta e indudable demostrar el hecho que se buscaba probar con ellas, de acuerdo con el artículo 278, párrafo tercero,[11] de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur[12] y la jurisprudencia 4/2014 de este Tribunal.[13]

 

Respecto a las grabaciones contenidas en la USB, también se estimaron como pruebas técnicas con valor probatorio indiciario en términos del artículo y jurisprudencia indicadas en el párrafo anterior.

 

Además, que, con base en la jurisprudencia 36/2014,[14] las pruebas carecieron de una relación de hechos y circunstancias con las cuales se especificara cual era el punto cuestionado.

 

Ello, en atención a que, solo se observó una conversación por la aplicación de mensajería whatsapp entre la demandante y un usuario denominado Lic. Muñetón, en la que se hacía mención de una reunión, sin que se advirtiera alguna expresión o mención alguna con la cual se acreditara que la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz participó en las conversaciones o, en su caso, de alguna relación con el licenciado Jesús Muñetón Galaviz, autorizado del denunciado en el expediente número TEEBCS-PES-04/2022.

 

De igual modo, respecto a la prueba testimonial en materia electoral, se consideró que tenía valor indiciario en términos del citado artículo 278, párrafo tercero, de la Ley Electoral local y la jurisprudencia 11/2002.[15] En virtud, de que se trató de un único testimonio, el cual no se encontraba relacionado con alguna otra prueba para su perfeccionamiento, además, que no fue rendido ante el notario público, ya que se hizo en escrito privado, el cual solo fue ratificado en su contenido y firma ante el fedatario, sin que se desprendiera una expresión con la que pudiera considerase la amistad entre la citada Magistrada y el autorizado.

 

Sin que pase desapercibido que, la Magistrada local al desahogar la vista ordenada reconoció que tal persona fue su compañero y fueron Consejeros Electorales en el Instituto local en el periodo de octubre de dos mil catorce a septiembre de dos mil diecisiete, lo que se invocó como un hecho notorio por la responsable.

 

Del mismo modo, entre otras cosas, el Tribunal local solo reconoció que la ciudadana Alejandra Muñetón Girón se desempeñaba como Coordinadora de Actuaria, como lo sostuvo la promovente; sin embargo, también razonó que no se desprendió que tal persona se desempeñara en un área de decisión dentro de la estructura de la responsable, que pudiera afectar la resolución del procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-04/2022.

 

Ello aunado, a que no se acreditó parentesco alguno de la Magistrada con el licenciado Jesús Muñetón Galaviz y de este con la ciudadana Alejandra Muñetón Girón.

 

En ese orden de ideas, para esta Sala Regional las pruebas aportadas por la accionante estuvieron correctamente valoradas conforme a la Ley Electoral local y criterios de este Tribunal Electoral, pues al tratarse de capturas de pantalla, audios y una testimonial ratificada ante fedatario público, estas por sí mismas no pueden llegar a tener valor probatorio pleno sobre los hechos en ellas contenidos.

 

Además, que, de su concatenación no se puede llegar a demostrar plenamente las afirmaciones de parentesco aducidas por la actora, por no ser las pruebas idóneas para ello.

 

De misma forma, las capturas y audios tampoco pueden demostrar una amistad manifiesta, pues como lo indicó la responsable solo se refieren a una reunión, donde no hacen referencia o se desprende la presencia de la Magistrada; y la testimonial ratificada ante notario, si bien depone sobre hechos supuestamente acontecidos el veintitrés de febrero de este año en el Tribunal local, que ponen de relieve, entre otras cosas, que la funcionaria electoral mencionó que el licenciado Jesús Muñetón Galaviz era un buen amigo suyo y que era quien debiera ocupar una magistratura local, también lo es que, por sí misma tampoco puede demostrar una amistad manifiesta de la aludida Magistrada con el autorizado del denunciado, pues como se dijo, no está concatenada o adminiculada a otro elemento demostrativo aportado para ello.

 

Por tanto, la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz no estaba impedida para conocer, sustanciar y resolver el caso en estudio, ya que no se demostraron los supuestos de las fracciones I y II del artículo 41 de la Ley Electoral local, al no acreditarse plenamente el grado de parentesco o amistad manifiesta argüidos por la demandante.

 

Por otro lado, derivado de lo anterior, el agravio de la actora deviene ineficaz, toda vez que no combate frontalmente la valoración y consideraciones de la responsable.

 

Esto es así, ya que parte de la postura de sostener que el valor demostrativo del citado testimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera rendido ante el notario, perdiendo de vista que lo que genera el valor indiciario de esa probanza es que los actos ratificados ante fedatario no le constaron directamente al notario y solo se trata del dicho de una persona; y si bien pretende adminicular la testimonial a las capturas y audios, al hecho de que el autorizado le solicitó a la actora su ayuda para promoverse como Magistrado electoral, también lo es que en ninguna forma se desprende que la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz haya participado en esa conversación mediante la red social whatsapp, para poder realizar tal concatenación de esos medios de prueba, como lo sostuvo la responsable.

 

De ahí, que su argumento no pueda prosperar para modificar o revocar la sentencia impugnada.

 

        Agravio 1

 

La actora señala la indebida motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, toda vez que la deja en estado de indefensión respecto al estudio de fondo del asunto de sus agravios y no se correlacionó con la contestación del denunciado, además que, carece de lógica al determinar la inexistencia de la infracción de VPG contra Linze Rodríguez González ya que no respetó los fundamentos legales expuestos en el medio de impugnación primigenio, no hubo congruencia externa e interna en esta y no aplicó el protocolo de VPG, la perspectiva de género en la interpretación de los hechos, ni tampoco aplicó las reglas para la valoración de la carga de la prueba en casos relacionados con VPG y no aplicó la figura de la reversión de la carga de la prueba.

 

Respuesta agravio 1

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios esgrimidos por la actora resultan ineficaces, pues la enjuiciante realiza los planteamientos de manera vaga y genérica, sin especificar qué argumentos de su escrito de denuncia no se correlacionaron con la contestación realizada por el ciudadano Linze Rodríguez González, cuáles de los fundamentos expuestos en la denuncia no fueron respetados por la responsable, dónde se vulneró la congruencia externa e interna, indebidamente no se aplicó el protocolo de VPG, la perspectiva de género en la interpretación de los hechos, las reglas para la valoración de la carga de la prueba en casos relacionados con VPG y la figura de la reversión de la carga de la prueba.

 

Lo anterior, con base en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, pues la accionante tiene obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, sin que así suceda en la especie.

 

Si bien, existe la suplencia de los agravios, lo cierto es que estos tienen como limitante la narrativa de los hechos y motivos de reclamo de la parte actora, sin introducir aspectos no aludidos o perfeccionarlos sin existir puntos basales para ello; es decir, emprender la formulación de agravios no expuestos, escaparía de ser una suplencia de la queja, para dar lugar a una subrogación total en el papel de quien promueve, situación que resulta ajena a derecho.[16]

 

Lo anterior, debido a que, al aplicar la aludida institución jurídica, no se puede llegar al extremo de modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados por la actora en su demanda, sino que debe estarse al planteamiento que sobre el particular haga el enjuiciante[17].

 

En caso contrario, no sería una suplencia de la queja sino una subrogación total en el papel de la promovente, por lo cual se debe resolver respecto de aspectos que fueron señalados expresamente.

 

En cuanto al argumento de la actora, de que el Tribunal local no aplicó la figura de la reversión de la carga de la prueba y que replica también en otros agravios de su demanda, cabe resaltar, que, tampoco establece las circunstancias por las cuales se evidencie, en el caso concreto, el por qué se debió revertir la carga demostrativa en contra del denunciado, a fin de recabar un mayor número de elementos para demostrar la existencia de los hechos materia de la denuncia por VPG, sin perder de vista el principio de presunción de inocencia del que goza el denunciado.

 

Esto es, no opera una reversión automática de las cargas de prueba, pues deben valorarse todos los elementos de prueba y considerarse las presunciones pertinentes.[18]

 

        Agravio 2

 

La responsable no se apegó al principio de congruencia externa e interna en la sentencia emitida, ya que el escrito de denuncia de dieciséis de mayo pasado fue explícito en la narración de los hechos, además que, hubo pruebas que no fueron tomadas en cuenta, otorgando una sentencia sin coincidir con su planteamiento de denuncia, pero si adecuado al dicho del denunciado, ya que solo negó los hechos, objetó sus pruebas, introduciendo elementos que no estaban planteados en la litis —estudio relativo al estudio “1. Encuentro del 11 de diciembre de 2021” de la sentencia impugnada.

 

Del mismo modo, estima elaboró frases no pronunciados por el denunciado y no tomó en cuenta la prueba ordenada por la Sala y recabada por la Dirección de Quejas del Instituto local respecto de los mensajes y audios contenidos en su teléfono celular.

 

Tampoco, se hizo un análisis de todo el contexto de sus agravios para juzgar con perspectiva de género ni aplicó las reglas para la valoración de la carga de la prueba en casos de VPG y la reversión de la carga de prueba.

 

Respuesta agravio 2

 

En un inicio, a juicio de esta Sala Regional, lo infundado de los agravios de la promovente derivan en que no logran desvirtuar las consideraciones de la responsable en los apartados en estudio, pues no implica, que la frase: “... sí arriba, llámese Pedro Haces Barba, no te respetaban ¿cómo esperabas que aquí lo hicieran?”, se trató de una opinión respecto a la conducta de terceras personas hacia la denunciante, como se sostuvo en el fallo.

 

Es decir, no puede concluirse en el sentido de que la responsable elaboró frases no pronunciadas por el denunciado.

 

En efecto, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana critica, la consideración en estudio tiene una base interpretativa para inferir que quienes, en su caso, no respetaron a la promovente en su cargo de Presidenta del partido Fuerza por México Baja California Sur lo eran —según el dicho Linze Rodríguez González— los ciudadanos Pedro Haces Barba y Roberto José Chávez López, quienes no forman parte de la denuncia que motivo el procedimiento especial sancionador local.

 

Por tanto, no necesariamente se debe concluir que la opinión vertida también es la del denunciado y, por ende, fue irrespetuoso de la figura que ostenta la promovente, ya que ello violentaría los derechos del denunciado y rompería con el principio de presunción de inocencia.[19]

 

En cuanto a su afirmación de que el Tribunal local no tomó en cuenta los mensajes y los audios de su teléfono celular con el ciudadano Linze Rodríguez González, contenidos en el acta de veintinueve de agosto pasado, no resulta totalmente correcta, toda vez que, el acta en comento realizada por la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto local sí fue considerada por la responsable con pleno valor probatorio de conformidad con el citado artículo 278, párrafo segundo, de la Ley Electoral local.[20]

 

En ese sentido, las capturas de pantalla consistieron en conversación entre la enjuiciante y el ciudadano Linze Rodríguez González, respecto a una denuncia por VPG presentada por la hoy actora en contra de Juan Carlos Méndez por unas publicaciones (fojas 37 a 46 del acta); en donde se advierte que, en uso de la voz, la accionante señaló que con base en su denuncia, a su juicio, existió un patrón de conducta del infractor de engaño, manipulación, insidia y obstaculización, haciéndole creer que podía confiar en él, cuando el once de febrero anterior le quedo claro su propósito de estar de acuerdo con Roberto José Chávez López, para anular una sesión y desconocer a tres integrantes del Comité Directivo Estatal de su partido.

 

Ahora, si bien es cierto en el apartado en estudio identificado como “1. Encuentro del 11 de diciembre de 2021”, no se desprende que la responsable haya mencionado la referida acta, también lo es que su argumento resulta ineficaz, para demostrar un supuesto engaño, manipulación e insidia del denunciado a su persona y demostrar que existió VPG con la frase denunciada, toda vez que, se trata de apreciaciones subjetivas sobre el comportamiento de una persona que no pueden ser corroboradas mediante una prueba técnica —capturas de pantalla— y la opinión vertida por la denunciante en esa acta.

 

Además, que, tales capturas se tratan de hechos diversos a demostrar el contenido de la reunión entre las partes celebrada el once de diciembre de dos mil veintiuno y donde propiamente se dijo la frase que supuestamente constituye la VPG: “... sí arriba, llámese Pedro Haces Barba, no te respetaban ¿cómo esperabas que aquí lo hicieran?”.

 

Independientemente, a que como se estableció al inicio de este estudio, la actora no logró vencer las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que se trató de una mera opinión respecto a terceras personas hacia la hoy promovente, que no justificaron que tal conducta tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

        Agravio 3

 

Le causa agravio que el Tribunal local no aplicó el principio de definitividad y debido proceso cuando ordenó de nuevo la audiencia de alegatos de trece de junio de este año, por la que se requir la comparecencia de Manuel Del Riego de los Santos, pues la Magistrada ponente estimó que el denunciado no tuvo oportunidad de manifestarse o hacer preguntas, a efecto de ayudarlo como si él fuera la víctima y a quien debe servir el protocolo.

 

Siendo que, el denunciado tuvo a la vista el testimonio por escrito de Manuel Del Riego de los Santos durante los alegatos, donde tuvo oportunidad de decir lo que a su derecho conviniera, cumpliéndose en esencia el principio de contradictorio, pero solo objetó la testimonial, dejando claro que conoc el contenido del escrito de la testimonial y la juzgadora Io volvió a ayudar.

 

Respuesta agravio 3

 

De autos se desprende que, por oficio número IEEBCS-DQDPCE-282-2022, el Director de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto local, requirió al ciudadano Manuel del Riego de los Santos para que realizara su testimonio respecto a hechos acaecidos el once de diciembre de dos mil veintiuno, ya sea por escrito o de manera presencial en las oficinas del Instituto local dentro del lapso de tres días siguientes a la notificación de este.

 

Así también, que, por escrito de veintitrés de mayo de este año, el ciudadano Manuel Del Riego de los Santos rindió su testimonio en cumplimiento al citado requerimiento.

 

De igual manera, el Tribunal local mediante acuerdo de nueve de junio pasado, con fundamento en el artículo 296, inciso b), de la Ley Electoral local, ordenó a la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto local realizar una audiencia entre las partes y el testigo ciudadano Manuel Del Riego de los Santos, donde el denunciado tuviera oportunidad de manifestarse y, en su caso, realizar preguntas al testigo.

 

Asimismo, que, mediante acta de dieciséis de junio de este año, entre otros, con la comparecencia del denunciado Linze Rodríguez González y el testigo Manuel Del Riego de los Santos se desahogó la audiencia ordenada.

 

Ahora bien, conforme al numeral invocado se desprende que la Magistrada Electoral instructora, al turnarse el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo, tiene el deber de advertir las omisiones o deficiencias en la integración de este o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, así como realizar u ordenar al Instituto local la realización de diligencias para mejor proveer y el plazo para llevarlas a cabo.

 

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, resulta correcta la diligencia ordenada en uso de las atribuciones conferidas a la referida Magistrada Electoral conforme la legislación estatal, toda vez que, como en el mismo caso de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-41/2022, la prueba testimonial recabada y desahogada por la aludida Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto local no respetó el principio contradictorio, a fin de que el denunciado pudiera estar presente y hacer valer sus derechos de defensa.

 

Es decir, la testimonial del ciudadano Manuel Del Riego de los Santos fue desahogada de forma unilateral y por escrito, sin citar al denunciado, privándole de la posibilidad de que pudiera estar presente en el desahogo para poder ejercer sus derechos de defensa.

 

Por tanto, resulta correcta la actuación realizada por el Tribunal local, pues el denunciado no pudo acceder a una defensa adecuada de sus derechos, a efecto de controvertir la testimonial que fue desahogada, ya que no tuvo la oportunidad de cuestionar al testigo y manifestar a lo que su interés conviniera, sino por el contrario se le privó de la totalidad de medios de convicción para objetar o tachar al testigo o, en su caso, hacer pronunciamientos con la finalidad de desvirtuar el contenido de las testimoniales desahogadas.

 

En tal virtud, en el caso, no resulta aplicable el principio de definitividad o existe una vulneración al debido proceso de la accionante, pues con base en el citado artículo 296, inciso b), de la Ley Electoral local resultó posible subsanar la violación a la legislación aplicable en el desahogo de la testimonial en estudio.

        Agravio 4

 

La actora indica un error judicial en la sentencia respecto al estudio de los agravios, ya que estima que la responsable no leyó la denuncia en cuanto a una reunión presencial con el denunciado el uno de febrero de este año.

 

Aunado, a que, no se aplicaron las reglas para la valoración de la carga de la prueba en casos de VPG, la reversión de la carga de la prueba y juzgar con perspectiva de género.

 

Asimismo, no existe congruencia interna y externa, pues no coinciden sus agravios con la contestación, ni con la sentencia, existe omisión por parte de la juzgadora, por no entrar a estudio de fondo y sin más dio por no acreditada la existencia del acto, lo que a su juicio demostró parcialidad, por no haber realizado una investigación a fondo en busca de la verdad, eliminando ocho páginas de hechos.

 

Respuesta agravio 4

 

De autos se advierte, que el Tribunal local en la sentencia impugnada tuvo por acreditada la realización de la reunión entre la actora y el denunciado el uno de febrero de este año, en el establecimiento denominado Coffe Star, con base en el contenido del acta circunstanciada del veintinueve de agosto siguiente.

 

Sin embargo, no tuvo por acreditadas las manifestaciones ahí vertidas, ya que, si bien del testimonio rendido por Oswaldo Ordaz Rojas se desprendió que acompañó al denunciado, no estuvo presente en la plática entre las partes, lo que se confirmó, a juicio de la responsable, con la certificación de veintisiete de septiembre anterior, donde dijo: “...lo único que yo dije de ti, es que Linze llegó a la reunión acompañado de ti, me saludaste y te retiraste de la reunión....

 

En tal virtud, a juicio de la responsable, no pudieron tenerse por acreditadas manifestaciones que, a decir de la denunciante, le expresó el denunciado, en virtud del principio de presunción de inocencia, ya que con lo contenido en el expediente no se podía desvirtuar el estándar de prueba correspondiente al principio de mencionado.

 

Ahora bien, en un inicio, se desprende que no es un hecho controvertido la realización de dicha reunión.

 

Por otro lado, del escrito de denuncia de la hoy actora se desprende que los temas que trataron en esa reunión fueron los relativos al partido Fuerza por México Baja California Sur, al ciudadano Roberto José Chávez López, al ciudadano Pedro Haces Barba y al compromiso del denunciado para lograr objetivos.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional los agravios devienen ineficaces, toda vez que no logra desvirtuar el argumento de la responsable relativo a que en el procedimiento especial sancionador no existen pruebas que demuestren las manifestaciones vertidas por la promovente en su escrito de denuncia indicadas con el apartado II. HECHOS.

 

En efecto, los agravios del actor si bien es cierto señalan que la responsable no señaló de manera puntual todos y cada uno de los actos descritos en ese apartado de su escrito de denuncia, también lo es que no controvierte frontalmente la consideración del Tribunal local de que tales manifestaciones no estaban demostradas en autos, entre estas, la afirmación de que el ciudadano Oswaldo Ordaz Rojas no estuvo presente en la plática celebrada el uno de febrero pasado o que en autos no obraba prueba alguna a su favor, para vencer el referido principio de presunción de inocencia del que goza el denunciado.

 

Por tanto, si bien es cierto a las víctimas de VPG aplica un estándar distinto para la valoración de la carga de la prueba o juzgar con perspectiva de género, también lo es que, en el caso concreto, se debe contar con un elemento indiciario mínimo que presuma a su favor los hechos que denuncia, pues, de no ser así, es claro que no resulta viable decretar la existencia de la infracción sin contar con tales elementos ni se puede inferir parcialidad del Tribunal local.

 

Además, que, de los agravios en estudio no se puede desprender la falta de análisis por parte de la responsable de algún elemento demostrativo aportado por la impugnante o por las autoridades electorales locales, de ahí que, en el caso, sí se realizó un estudio de los elementos probatorios aportados que solo demostraron la reunión de uno de febrero anterior pero no el contenido de la plática aducido por la actora respecto a los temas tratados.

 

Asimismo, la actora tampoco desvirtúa el principio de presunción de inocencia considerado por la responsable en favor del ente denunciado ni indica por qué este no resultaba aplicable al caso concreto.

 

        Agravio 5

 

Causa agravio la indebida motivación y fundamentación de la responsable, cuando estableció que las conductas no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, respecto al encuentro del once de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Asimismo, que estimara que no se trató de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica o esta se basó en elementos de género.

 

Respuesta agravio 5

 

El motivo de inconformidad en estudio resulta ineficaz para esta Sala Regional, ya que, este pendía de lo considerado al analizar el agravio 2 de esta determinación, donde se estableció, entre otras cosas, que las conductas no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

En tal virtud, a ningún efecto práctico llevaría a nuevamente estudiar ese elemento para configurar la VPG o para desestimar las consideraciones de la responsable sobre la existencia de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica o que esta se basó en elementos de género, respecto a la reunión entre la actora y el denunciado llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veintiuno.

 

        Agravio 6

 

Causa agravio a la actora la indebida motivación y fundamentación de la sentencia, pues no estudio a fondo los argumentos del escrito de su demanda, se basó en la contestación del denunciado, quien a su vez, contestó de acuerdo a la síntesis del acuerdo de admisión, lo cual propició todos los errores de la juzgadora, dejándola en indefensión, emitiendo una sentencia confusa, enredada, sin tomar argumentos y pruebas que le favorecían, violando el principio de congruencia interna y externa que debe cumplir toda sentencia.

 

Respuesta agravio 6

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios esgrimidos por la actora resultan ineficaces, pues la enjuiciante realiza los planteamientos de manera vaga y genérica, sin especificar qué argumentos o pruebas de su escrito de su demanda no fueron estudiados, en qué partes la sentencia controvertida se basó en la contestación del denunciado conforme a la síntesis del acuerdo de admisión del Instituto local, tampoco señala cuáles fueron los errores de la juzgadora o en qué parte exist confusión en el fallo, que vulneró el principio de congruencia interna y externa.

 

Lo anterior, con base en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, pues la accionante tiene obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, sin que así suceda en la especie.

 

Si bien, existe la suplencia de los agravios, lo cierto es que estos tienen como limitante la narrativa de los hechos y motivos de reclamo de la parte actora, sin introducir aspectos no aludidos o perfeccionarlos sin existir puntos basales para ello; es decir, emprender la formulación de agravios no expuestos, escaparía de ser una suplencia de la queja, para dar lugar a una subrogación total en el papel de quien promueve, situación que resulta ajena a derecho.[21]

 

Lo anterior, debido a que, al aplicar la aludida institución jurídica, no se puede llegar al extremo de modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados por la actora en su demanda, sino que debe estarse al planteamiento que sobre el particular haga el enjuiciante[22].

 

En caso contrario, no sería una suplencia de la queja sino una subrogación total en el papel de la promovente, por lo cual se debe resolver respecto de aspectos que fueron señalados expresamente.

 

        Agravio 7

 

Causa agravio a la promovente la indebida motivación y fundamentación de la sentencia, al revolver cuatro de sus argumentos en uno solo, cuando eran temas diferentes, explicados en orden en su escrito de demanda.

 

Así, considera que, no ha recibido justicia de manera imparcial, apegada a principios de derecho, al realizar el presente medio de impugnación, dado que, ha tenido que consultar constantemente su escrito de demanda, la contestación del denunciado, el acuerdo de admisión de la Dirección de Quejas del Instituto local y la sentencia otorgada, porque a su juicio está todo revuelto, no to en cuenta sus agravios y le deja la presunción de que algo está mal.

 

Asimismo, se adolece de que en la sentencia se indicó que no existe prueba que permita acreditar que el denunciado y Roberto José Chávez López maquinaron para designar a veinticinco delegados al parlamento, para modificar los estatutos del partido, además de que operó el principio de presunción de inocencia, cuando quedó prueba de ello en la convocatoria de ocho de febrero pasado para celebrar la sesión extraordinaria de once siguiente.

 

Respuesta agravio 7

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios esgrimidos por la actora resultan ineficaces, toda vez que, aun y cuando la promovente sustenta un indebido estudio y tratamiento de sus agravios por la responsable, pues ha tenido que consultar constantemente su denuncia, la contestación a esta, el acuerdo de admisión al procedimiento especial sancionador y la sentencia impugnada, al considerarlos que están atendidos en desorden, ello resulta ineficaz, en atención a que ha sido reiterado por este Tribunal Electoral que el método de estudio de los motivos de inconformidad de un medio de impugnación no puede causar una lesión en perjuicio de la parte actora, pues lo importante es que todos ellos sean atendidos y respondidos.[23]

 

Asimismo, si bien es cierto el Tribunal local estableció que, en autos no existía prueba alguna que permitiera acreditar que el denunciado y Roberto José Chávez López maquinaron para designar a los veinticinco delegados del parlamento del partido Fuerza por México Baja California Sur, para poder modificar los estatutos, por lo que, respecto a dicha conducta, operaba el citado principio de presunción de inocencia a su favor, también lo es que, la documental que refiere, consistente en Acta Circunstanciada por la Oficialía Electoral de once de febrero de este año y convocatoria ahí relatada, resultan inconducentes para poder determinar ni indiciariamente que el la referida convocatoria emitida se trata de un acto prohibido por la legislación aplicable.

 

Ello, toda vez que, a juicio de esta Sala Regional, la modificación de los Estatutos del partido Fuerza por México Baja California Sur, es posible con fundamento en su artículo 15, que señala, entre otras cosas, que el parlamento se reunirá cada tres años y actualizará los documentos básicos.

 

Además, que, el numeral 14, último párrafo, indica que el citado parlamento podrá reunirse de manera extraordinaria para atender asuntos que así lo ameriten si existe un consenso generalizado y por mayoría, lo que será determinado por el Comité Central.

 

Lo anterior, con independencia de que no controvierte todas las consideraciones del Tribunal local sustentadas en ese apartado, como que las conductas denunciadas no tuvieron por objeto o resultado menoscabar a anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; no se trató de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; ni se basaron en elementos de género, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

        Agravio 8

 

Señala una indebida motivación y fundamentación de la sentencia por parte de la responsable en el apartado ocultar información contenido en el punto III. HECHOS página 27, pues no tomó en cuenta sus argumentos y relatoría de lo sucedido, ya que tanto Roberto José Chávez López y Linze Rodríguez desconocieron a tres integrantes del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Baja California Sur.

 

Lo anterior, dado que, se enteraron de que no se encontraban en el padrón de afiliados el día siete de febrero de este año, Io que es un hecho notorio y público derivado del juicio identificado con la clave TEEBCS-JDC-03-2022 y acumulado, y pruebas que refiere.

 

Por ello, considera que, para ellos, engañar, y mentir es lo más fácil, cuando una mujer está al frente de un partido político, porque no representa ningún obstáculo para llevar a cabo el engaño.

 

Respuesta agravio 8

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por la actora resulta ineficaz, por las razones siguientes.

 

La actora en el referido apartado III. HECHOS página 27, menciona, que, el denunciado no criticó abiertamente a Roberto José Chávez López durante su desempeñó como presidente del comité del citado partido político o para señalar sus errores u omisiones, así como que por órdenes del ciudadano Pedro Haces Barba vigilaba a dicha persona y que por ello llegó a ser regidor.

 

Asimismo, que el denunciado al lograr la regiduría, se deslindó del trámite del registro del partido en el ámbito local, como lo evidencia mediante los mensajes de whatsapp, pero cuando Pedro Haces Barba ordenó al denunciado cambiar los Estatutos respecto a que la presidencia solo debía recaer en mujeres, maquinaron entre este y Roberto José Chávez López por el control del partido designando a veinticinco delegados y convocando a parlamento.

 

De igual modo, indica que el denunciado y Jesús Muñetón Galaviz, se confabularon para para desconocer a tres dirigentes partidistas.

 

De ahí, que la actora afirmara que se ocultó información, pues el ocho o nueve de febrero pasados, se designó al denunciado para recibir la clave de usuario para tener acceso al padrón de afiliados que migró del Instituto Nacional Electoral al Instituto local ante la pérdida del registro como partido político nacional, donde se percató de la supuesta doble registro de Manuel Del Riego de los Santos, Margarita González Romero y Angélica Pérez Montoya, lo que fue utilizado para controvertir la sesión extraordinaria de once de febrero de este año y que solo el denunciado conocía, conforme al oficio IEEBCS-DEPPP-0059-2022 y dos capturas de pantalla.

 

Ahora bien, la ineficacia de sus planteamientos radica en el hecho de que esta Sala Regional advierte, que, contrario a lo sustentado por la accionante, el Tribunal local atendió el punto medular del punto III. HECHOS página 27, aunque no haya hecho una relación pormenorizada de este.

 

Lo anterior, ya que, con base en la información rendida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local mediante oficio número IEEBCS-DEPPP-0013-2022, relativa al acuse de recibo de la cuenta única de acceso institucional generada por el Instituto Nacional Electoral, no era posible sostener las afirmaciones de la actora respecto a las fechas de conocimiento del padrón de afiliados partidista por el denunciado, pues fue generado el catorce de febrero del año en curso y notificado al denunciado hasta el veinticuatro siguiente, vía correo electrónico, por tanto, no era posible que este realizara actos de manipulación al padrón de afiliados u ocultara información al respecto, conforme a lo narrado en la denuncia.[24]

 

En ese sentido, la actora omite controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable, relativas a la imposibilidad de demostrar sus afirmaciones con base en la información rendida por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

De igual modo, la promovente parte de la premisa equivocada de considerar de que por el hecho que el denunciado controvirtiera la referida sesión extraordinaria con base en el padrón de afiliados del partido, ello configuró VPG.

 

Lo anterior, en atención a que, a juicio de este ente colegiado, la presentación de uno o diversos juicios locales por parte el denunciado para combatir aquellas determinaciones partidistas con las que no esté de acuerdo, no puede ser considerado como base para configurar alguno de los elementos de VPG, pues el acceso a la justicia mediante el ejercicio de las acciones a que tiene derecho como ciudadano está protegido por la Constitución Federal.

 

En tal virtud, sus argumentos no pueden prosperar, pues ello rompería el derecho constitucional de presunción de inocencia, además que, haría nugatorio el ejercicio de acciones electorales en contra de las personas que ostentan un cargo de dirigencia partidista por el hecho de ser mujeres.

 

Además, que, sus afirmaciones relativas a que es más fácil engañar y manipular al partido político cuando una mujer está al frente, resultan subjetivas que en nada abonan a la ineficacia advertida, sin controvertir frontalmente las razones expuestas por la responsable o relacionarla con alguna de los argumentos para demostrar su afirmación.

 

De lo expuesto, es claro que las documentales consistentes en el expediente TEEBCS-JDC-03/2022 y el oficio IEEBCS-DEPPP-0059-2022, no pueden demeritar la consideración de la responsable.

 

Ello, en virtud de que la sentencia del referido juicio[25] no pone en tela de duda las fechas de conocimiento del padrón de afiliados partidista por el denunciado, el catorce de febrero del año en curso y su notificación el veinticuatro siguiente, vía correo electrónico.

 

De igual manera, el aludido oficio corrobora la fecha en que se generó el acuse de recibo de la cuenta única de acceso institucional generada por el Instituto Nacional Electoral. De ahí, que, como se adelantó, tales elementos demostrativos pueden modificar la determinación en estudio emitida por la responsable.

 

        Agravio 9

 

Refiere una indebida motivación y fundamentación de la sentencia, en atención a que, en cuanto al estudio de falta de respeto a su cargo, se hizo uso de la expresión coordinadores, omitiendo señalar a cuál documento pertenecen esas páginas ni se hizo referencia al punto de HECHOS IV, página 28 de su demanda; para lo cual presentó como prueba dos documentos de veinticinco de abril de esta anualidad, siendo que en cuatro ocasiones se invisibilizó su cargo como mujer Presidenta del partido.

 

Asimismo, en la sentencia se estableció que, el denunciado refirió que la denunciante pretend dar un alcance y significado incorrecto a cualquier expresión sin referirse a su condición de mujer. Sin embargo, su opinión es contraria, dado que el procedimiento especial sancionador fue por VPG simbólica contra la mujer.

 

El acusado, al hablar de Roberto José Chávez López, lo hizo como “expresidente" o como “Presidente" o también “Roberto", en cambio, cuando se refiere la actora lo hizo como “los coordinadores, ni siquiera “coordinadora”, infiere que ella sola no puede. De ahí, que al no reconocerla como coordinadora o como Presidenta, la invisibilizó el denunciante.

 

Respuesta agravio 9

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por la actora resulta ineficaz, por las razones siguientes.

 

La actora en el referido apartado HECHOS IV, página 28 de su demanda refiere, en esencia, que, el denunciado es reiterativo en descalificar a la actora como Presidenta del Comité Directivo Estatal del partido al señalar como “coordinadores de los trabajos” en el escrito y el medio de impugnación de veinticinco de abril pasado; así como que, la única ocasión que asistió a las reuniones del partido fue para exigir se anularan las decisiones tomadas por mayoría, lo que a su juicio es un acto denostativo, rebelde, que desacata las condiciones establecidas para erradicar la VPG.

 

Ahora bien, la ineficacia de sus planteamientos radica en el hecho de que esta Sala Regional advierte, que, contrario a lo sustentado por la accionante, el Tribunal local nuevamente atendió el punto medular del punto HECHOS IV, página 28 de su demanda, aun y cuando no precisó el documento donde se contenía el uso de la palabra materia de estudio.

 

Asimismo, se desprende del fallo controvertido determinó el término utilizado por el denunciado solo tenía el objeto de referirse al conjunto de Integrantes del Comité Directivo Estatal, pues al aludir que la denunciante lo realizaba como Presidenta, además, que no se trató de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; al no sustentarse en un estereotipo y un despropósito de minimizar a la mujer, a través de un contexto de asimetría y sometimiento.

 

Tampoco se estableció que esto se basó en elementos de género, pues el objetivo del denunciado fue designar a un conjunto de integrantes que están realizando la toma de decisiones dentro del partido político sin haberse tomado en consideración al resto de Integrantes del Comité Directivo Estatal.

 

Además, que el denunciado en diferentes apartados de su demanda, se refiere a la hoy actora por su cargo de Presidenta, por lo que no se observó la intención de menoscabar su calidad de mujer, al invisibilizar su cargo.

 

Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la ineficacia de sus argumentos radica en que la responsable sí atendió los planteamientos de su demanda y que la falta de indicar el documento donde se asentaron las expresiones denunciadas es insuficiente para revocar o modificar esa parte de la sentencia, pues la actora está en aptitud de consultar el documento ofrecido como prueba de su parte.

 

Asimismo, no combatió frontalmente todas y cada una de las consideraciones de la responsable, para establecer que el término “coordinadores” no se utilizó para invisibilizar a la promovente del cargo de Presidenta del partido Fuerza por México Baja California Sur que ostenta.

 

Esto es así, ya que se limita a señalar que existió una indebida motivación y fundamentación, que en su opinión se trató de violencia simbólica, que son múltiples los hechos narrados y pruebas, y que el denunciado solo se limitó a negar estos.

 

Por tanto, no controvierte las razones de la responsable del por qué la utilización de la palabra coordinadores no tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; no se trató de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; y que esto se basó en elementos de género.

 

Consecuentemente, es claro que, los agravios esgrimidos no pueden prosperar, al no haber controvertido todas las razones expuestas por la responsable.

 

Ello aunado a que, en el caso concreto, la presentación de uno o diversos juicios locales por parte el denunciado para combatir aquellas determinaciones partidistas con las que no esté de acuerdo, no puede ser considerado como base para configurar alguno de los elementos de VPG, pues el acceso a la justicia mediante el ejercicio de las acciones a que tiene derecho como ciudadano está protegido por la Constitución Federal.

 

En tal virtud, sus argumentos tampoco pueden prosperar, pues haría nugatorio el ejercicio de acciones electorales en contra de las personas que ostentan un cargo de dirigencia partidista por el hecho de ser mujeres.

 

        Agravio 10

 

Le causa agravio, que, la responsable omitestudiar a fondo el punto V. HECHOS, páginas 29 a 35 de la demanda, donde señaló los vocablos que utilizó el denunciado en sus escritos de veinticinco de abril de este añoviolencia simbólica—, pero de esto nunca se hizo referencia, careciendo la sentencia de congruencia externa e interna, por lo que estima que no ha sido escuchada.

 

Respuesta agravio 10

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por la actora resulta ineficaz, por las razones siguientes.

 

La actora en el referido apartado V. HECHOS, páginas 29 a 35 de la demanda refiere, en esencia, que, el denunciado presentó un medio de impugnación el veinticinco de abril pasado, por el que, a su juicio, intento descalificar su capacidad para fungir como Presidenta del partido al señalarla como “los coordinadores.

 

Asimismo, sostiene que, en tal escrito e impugnación se afirmó que la actora disfrazaba las reuniones, que no sabe, que interpretó erróneamente un resolutivo, que realizó procedimientos erróneos, que confund instrucciones, que act de forma sorpresiva, que ocultó documentos, que desatendió su trabajo al no integrar debidamente los órganos, que no le otorgó el derecho al debido proceso al ciudadano Roberto José Chávez López respecto a su expulsión del partido.

 

Ello aunado, entre otras cosas, a que el denunciado no tuvo la misma actuación en contra del expresidente Roberto José Chávez López ante su desempeño.

 

Ahora bien, en un inicio el motivo de inconformidad en estudio resulta ineficaz, en atención a que, este pendía de lo considerado al analizar el agravio 9 de esta determinación, donde se estableció, entre otras cosas, que la utilización de la palabra coordinadores no tuvo por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; no se trató de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica; y que esto se basó en elementos de género.

 

Asimismo, los vocablos cuya omisión se sustenta, corresponden a expresiones que el denunciado hizo valer ante el Tribunal local al presentar senda demanda de juicio de la ciudadanía de veinticinco de abril del año en curso, es decir, como parte de los argumentos a fin de combatir diversas determinaciones del Comité Directivo Estatal del partido político, por supuestamente obstaculizar su derecho, para oponerse jurídicamente a sus determinaciones, ante la negativa de entregarle la documentación necesaria para conocer los asuntos que se sometían a su consideración y los trabajos de integración de los órganos de gobierno partidista, por parte de los coordinadores de tales actividades.

 

De ahí, como se dijo en párrafos anteriores, la presentación de uno o diversos juicios locales por parte el denunciado para combatir aquellas determinaciones partidistas con las que no esté de acuerdo, no puede ser considerado como base para configurar alguno de los elementos de VPG, pues el acceso a la justicia mediante el ejercicio de las acciones a que tiene derecho como ciudadano está protegido por la Constitución Federal.

 

En tal virtud, sus argumentos tampoco pueden prosperar, pues haría nugatorio el ejercicio de acciones electorales en contra de las personas que ostentan un cargo de dirigencia partidista por el hecho de ser mujeres.

 

De igual modo, las afirmaciones relativas a que el denunciado no tuvo la misma actuación en contra del expresidente Roberto José Chávez López ante su desempeño, resultan subjetivas que en nada abonan a la ineficacia advertida.

 

Por otra parte, si bien es cierto, como lo sostiene la parte actora, el Tribunal local nuevamente no fue exhaustivo en atender cabalmente el apartado V. HECHOS, páginas 29 a 35 de la demanda hecha valer ante la instancia primigenia, en relación a las expresiones contenidas en el medio de impugnación del denunciado de veinticinco de abril de este año consistentes en que la actora disfrazaba las reuniones, que no sabe, que interpretó erróneamente un resolutivo, que realizó procedimientos erróneos, que confundió instrucciones, que actuó de forma sorpresiva, que ocultó documentos, que desatendió su trabajo al no integrar debidamente los órganos, que no le otorgó el derecho al debido proceso al ciudadano Roberto José Chávez López respecto a su expulsión del partido, al haberse considerado por la responsable como parte del estudio del vocablo “coordinadores”.

 

También lo es que, la ineficacia que se sustenta por esta Sala radica en que la actora en el escrito inicial presentado ante la responsable solo hace referencia a fragmentos aislados del escrito del denunciado, omitiendo el contexto de los argumentos que se esgrimieron para combatir la determinación partidista con la que no estaba de acuerdo.

 

Cierto, respecto a la expresión “disfrazo las reuniones”, esta se realizó para inconformarse sobre una sesión que a su juicio no colmó las formalidades necesarias para su validez, pues argumentó que a lo que se le había citado era una reunión de trabajo celebrada el diecinueve de abril de este año, de ahí que estimara que al tratarse en realidad de una sesión y no una reunión de trabajo, se debió referir la razón y presentar la documentación soporte de los asuntos a tratar en esta; además, que se trató de los órganos partidistas.

 

De igual manera, acontece respecto a la expresión “no saben, en atención a que hace referencia a los coordinadores, sobre el supuesto apoyo del denunciado a como se debía votar en la aludida reunión.

 

En cuanto a la expresión “de manera incorrecta interpretó erróneamente el resolutivo”, de la lectura del apartado que indica y pagina 8 último párrafo del escrito en estudio, se advierte que el denunciado argumentó su desconocimiento para que los nueve integrantes del Comité Directivo Estatal nombraran a los órganos de gobierno partidistas y qué órganos se habían creado en reuniones pasadas; además, de su oposición a expulsar a uno de sus integrantes por haber cometido VPG, sin mediar procedimiento legal alguno y nombrar a un tercero ajeno para integrar dicho comité, sin respetar las normas Estatuarias.

 

De misma manera, hizo valer ante la responsable que la Presidenta mediante una interpretación errónea señaló que los nueve integrantes del Comité Directivo Estatal eran los órganos administrativos y encargados de llevar a cabo los trabajos de integración de los órganos del partido, al igual que el Secretario General al referir que tal ente colegiado conformaban todos los órganos partidarios, de ahí que solicitara al órgano jurisdiccional local el precisarles a los coordinadores como se debía de interpretar ello, por considerarlo equivocado conforme al Instituto y Tribunal locales, como por ejemplo hacer internamente lo que deseen en contra de los Estatutos, así como las formalidades necesarias que a su juicio violentaron el debido proceso.

 

Respecto a la expresión “realizo procedimientos erróneos, del escrito impugnativo se advierte que el denunciado refiere que, al sustituirse al integrante expulsado por VPG de su cargo de vocal, cuestionó la propuesta del ciudadano Mauricio Gómez Bojórquez sobre su filiación partidista, a lo que se le contestó por la Presidenta que ya se había sido afiliado por ella y que esta tenía el control del padrón; siendo que, a juicio del entonces impugnante, ello debió ser sometido a consideración de los integrantes del partido y no de forma unilateral por la Presidenta mediante procedimientos erróneos de filiación sin campaña pública de esa actividad y dejando de lado a la militancia para integración de los órganos de gobierno, así como que el Secretario General mencionó la dispensa de los Estatutos, lo que estimó ilegal.

 

Sobre la expresión confundo instrucciones” en la demanda en analisis el denunciado aduce que, los coordinadores son quienes controlaban la información relativa a las filiaciones las cual desconoce, que el era presidente de la comisión de asuntos jurídicos que también desconocía y que había sido removido del cargo de secretario de organización, insistiendo el Secretario General que todos constituían los entes partidistas, lo que el denunciado consideró incorrecto y que confundió lo resueltó por el Tribunal local en su sentencia de veinticuatro de marzo a su conveniencia para beneficiarse.

 

Por lo que hace a la expresión “actuo de forma sorpresiva”, el denunciado mencionó que se quejaba de que el mismo día a que se le convocó a reunión de trabajo, esta se transformó en una sesión extraordinaria para la cual no fue convocado, respecto a cuestiones que estimó antidemocráticas.

 

En cuanto a la expresión oculto documentos”, el denunciado aludió que los integrantes del Comité Directivo Estatal del partido vulneraron su derecho de acceso oportuno, libre, informado, completo e imparcial, a las actas, propuestas, intenciones y desiciones partidistas, para integrar sus órganos conforme a los Estatutos.

 

Respecto a la expresión “no le otorgue el derecho del debido proceso al C. Roberto José Chávez López, al expulsarlo del partido sin haberlo procesado por la Comisión de Honor y Justicia Partidaria, del la literalidad de la demanda de veinticinco de abril pasado se desprende que, el denunciado en diversos apartados, manifiesta su inconformidad con la desición de los órgnos partidistas de supuestamente expulsar a un ciudadano sin el debido proceso y vulnerando su garantía de audiencia.

 

Ahora bien, en el caso, es necesario proceder a analizar si las frases denunciadas y realizadas con la interposición del medio de impugnación de veinticinco de abril de este año, constituyen una conducta de VPG.

 

En ese sentido, se toma en consideración la jurisprudencia 21/2018, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO,[26] de la cual se desprenden los elementos siguientes, a fin de demostrar que los actos u omisiones configuran la VPG:

 

a) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

b) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos politicos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

c) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

 

d) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos politico-electorales de las mujeres, y

 

e) Se basa en elementos de género, es decir: i. Se dirige a un mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen VPG.

 

En cuanto al primero de los elementos, esta Sala Regional estima que la conducta denunciada sucedió en el ejercicio de los derechos politico-electorales de la denunciante, quien tiene el cargo de Presidenta del partido político Fuerza por México Baja California Sur.

 

Por lo que hace al segundo de ellos, también se estima colmado, dado que, las conductas denunciadas se atribuyen a quien se desempeña como Regidor del Ayuntamiento de Los Cabos y miembro del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Baja California Sur.

 

Respecto al tercero, cuarto y quinto de los elementos anotados, esta Sala Regional considera que no se demuestran, pues analizando el contexto completo de las expresiones referidas por la accionante y anotadas en párrafos que anteceden, se concluye que, algunas de estas no hacen referencia a la hoy actora en lo particular si no al Secretario General, al Comité Directivo Estatal y a los coordinadores del partido.

 

Por otra parte, respecto aquellos que hacen referencia a la Presidenta del partido local, tales expresiones no pueden considerarse constitutivas de VPG, pues se hace en el marco del derecho del denunciado a combatir, en su momento, las interpretaciones que a su juicio resultaban erroneas por la accionante, asi como por el Secretario General y los coordinadores, respecto a la integración de los órganos partidistas, la filiación partidista y las formalidades de las sesiones, por no considerarlas ajustadas a derecho.

 

De ahí, que la VPG simbólica que pretende la promovente no pueda prosperar, dado que, las citadas expresiones no se hicieron en un contexto que no fuera otro que el ejecicio de acción del denunciado, para combatir determinaciones partidarias, tal y como se sustentó en líneas pasadas, con base en los artículos 116, Norma IV, inciso l), de la Constitución Federal; 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; , 10, fracción IV y 50 TER, párrafo 1, inciso d), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Lo anterior, se corrobora aplicando la metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal) del expediente SUP-REP-602/2022 y acumulados, a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG, conforme a lo siguiente.

 

¿Cuál fue el contexto en el que se emitieron los mensajes?

 

Mediante escrito se veinticinco de abril del año en curso, el hoy denunciado en su calidad de miembro del Comité Directivo Estatal del partido político presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, para inconformarse por diversos actos y determinaciones que se habían realizado por el referido comité en las sesiones de trabajo de días cuatro, once y diecinueve de abril anteriores, el cual se registró con la clave TEEBCS-JDC-05/2022.

 

¿Cuáles fueron las expresiones objeto de análisis?

 

Disfrazo las reuniones”, “no saben”, “de manera incorrecta interpretó erróneamente el resolutivo”, “realizo procedimientos erróneos”, “confundo instrucciones”, “actuo de forma sorpresiva”, “oculto documentos”, y “no le otorgue el derecho del debido proceso al C. Roberto José Chávez López, al expulsarlo del partido sin haberlo procesado por la Comisión de Honor y Justicia Partidaria”.

 

¿Cuál es el significado de las frases?[27]

 

a) “Disfrazo las reuniones”.

 

Disfrazar. Desfigurar la forma natural de alguien o de algo para que no sea conocido. Disimular, desfigurar con palabras y expresiones lo que se siente.

 

La. Indica que lo designado por el sustantivo al que precede constituye información presente en el contexto inmediato en el que se produce el enunciado.

 

Reunión. Acción y efecto de reunir. Conjunto de personas reunidas.

 

b) No saben”.

 

No. Expresa negación.

 

Saber. Tener noticia o conocimiento de algo.

 

c) De manera incorrecta interpretó erróneamente el resolutivo”.

 

De. como nota de ilación.

 

Manera. Modo con que se ejecuta o acaece algo.

 

Incorrecta. No correcta.

 

Interpretar. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto.

 

Erróneamente. Con error.

 

El. Indica que lo designado por el sustantivo al que precede se interpreta como un elemento constitutivo de lo denotado por otro elemento de la oración.

 

Resolutivo. Perteneciente o relativo a la resolución o a la persona resolutiva.

 

d) Realizo procedimientos erróneos”.

 

Realizar. Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción.

 

Procedimiento. Método de ejecutar algunas cosas.

 

Erróneo. Que contiene error.

 

e) Confundo instrucciones”.

 

Confundir. Equivocar (tomar desacertadamente por cierto).

 

Instrucciones. Conjunto de reglas o advertencias para algún fin.

 

 

f) Actuo de forma sorpresiva”.

 

Actuar. Dicho de una persona o de una cosa: Ejercer actos propios de su naturaleza. Ejercer funciones propias de su cargo u oficio.

 

De. Como nota de ilación.

 

Forma. Modo o manera en que se hace o en que ocurre algo.

 

Sorpresiva. Que sorprende, que se produce por sorpresa.

 

g) Oculto documentos”.

 

Ocultar. Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista. Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad.

 

Documento. Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos. Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo.

 

h) No le otorgue el derecho del debido proceso al C. Roberto José Chávez López, al expulsarlo del partido sin haberlo procesado por la Comisión de Honor y Justicia Partidaria”.

 

No. Expresa negación.

 

Le. Forma que, en dativo, designa a alguien o algo mencionado en el discurso, distinto de quien lo enuncia y del destinatario

 

Otorgar. Consentir, condescender o conceder algo que se pide o se pregunta.

 

El. Indica que lo designado por el sustantivo al que precede se interpreta como un elemento constitutivo de lo denotado por otro elemento de la oración.

 

Derecho. Facultades y obligaciones que derivan del estado de una persona, o de sus relaciones con respecto a otras.

 

Del. Contracción de el.

 

Debido. Como corresponde o es lícito.

 

Proceso. Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada.

 

Al. Contracción de a el.

 

Expulsar. Echar a una persona de un lugar.

 

Partido. Solicitar a otros, inducirlos y alentarlos para que juntos coadyuven a un fin.

 

Sin. Denota carencia o falta de algo.

 

Haber. Con infinitivo que denota deber, conveniencia o necesidad de realizar lo expresado por dicho infinitivo.

 

Procesado. Dicho de una persona: Que ha sido objeto de procesamiento.

 

Por. Denota causa.

 

La. Indica que lo designado por el sustantivo al que precede se interpreta como un elemento constitutivo de lo denotado por otro elemento de la oración.

 

Comisión. Conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencias permanentes o entender en algún asunto específico.

 

De. Como nota de ilación.

 

Honor. Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.

 

Y. Para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. Si se coordinan más de dos vocablos o miembros del período, solo se expresa, generalmente, antes del último.

 

Justicia. Aquello que debe hacerse según derecho o razón.

 

Partidaria. Que sigue un partido o bando, o entra en él.

 

¿Cuál es el sentido de la expresión a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?

 

Como ya se ha establecido a lo largo de este estudio, las expresiones no pueden considerarse constitutivas de VPG, pues se hace en el marco del derecho del denunciado a combatir, en su momento, las interpretaciones que a su juicio resultaban erroneas por la accionante, asi como por el Secretario General y los coordinadores, respecto a la integración de los órganos partidistas, la filiación partidista y las formalidades de las sesiones, por no considerarlas ajustadas a derecho.

 

De esta manera, no pude analizarse de manera aislada cada palabra, como pretende la parte actora, para atribuirle un determinado significado.

 

Así, más allá del significado aislado, vista en su conjunto las frases con el resto de los argumentos expuestos por el denunciado en su escrito de demanda se obtiene que argumenta su desacuerdo a los actos y determinaciones del partido que es presidido por la actora.

 

Por ello, tal como lo señaló la Sala Superior de este Tribunal, hay expresiones que no pueden ser analizadas palabra por palabra sin perder la auténtica connotación otorgada, sin que por sí mismas, se ubiquen en un estereotipo de un rol asignado en exclusiva al género femenino[28].

 

¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con las frases expresadas?

 

Tomando en consideración el contenido íntegro del mensaje emitido, se advierte que, el denunciado las utilizó para inconformarse por diversos actos y determinaciones que se habían realizado por el Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Baja California Sur, en las sesiones de trabajo de días cuatro, once y diecinueve de abril de esta anualidad en el expediente TEEBCS-JDC-05/2022.

 

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

 

Del análisis concatenado y contextualizado del discurso, se considera que la intención del denunciado era externar su opinión crítica y fuerte a las personas que ocupan los cargos del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Baja California Sur, al haber señalado como motivos de inconformidad diversos actos realizados durante las referidas sesiones de trabajo de días cuatro, once y diecinueve de abril pasado.

 

De lo anterior, es claro que la omisión del Tribunal local alegada por la promovente no puede tener por efecto modificar o revocar la sentencia impugnada, ya que, del análisis del contexto de los apartados del escrito del denunciado, estos no pueden configurar VPG por las razones expuestas.

 

        Agravio 11

 

Le causa agravio que el Tribunal local utilizó el mismo formato de sentencia pasada, cuando analizó el apartado de obstaculizar sus funciones, al señalar que omitió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo el denunciado pretend poner en su contra a los integrantes del Comité Directivo Estatal del partido, aunado a que no había pruebas.

 

Considera que no se acató la instrucción de esa Sala Regional dictada en la sentencia del expediente SG-JDC-123/2022, de estudiar a fondo el punto V. HECHOS páginas 29 a 35 de su demanda, donde se sacó de contexto de su argumentación cuando se requería evaluar la información en conjunto y no como frase aislada, lo que incumple con el principio de congruencia externa e interna de una sentencia.

 

Ello aunado, a la indebida motivación, fundamentación y falta de objetividad y apego a juzgar con perspectiva de género, no se aplicó el protocolo y las reglas de valoración de pruebas en VPG. Lo que permit dejar los hechos como incidentes que se dan en el diario acontecer de la política.

 

Respuesta agravio 11

 

En un inicio, el agravio en estudio resulta ineficaz, ya que el Tribunal local utilizó el mismo formato de sentencia pasada, cuando analizó el apartado de obstaculizar sus funciones, por sí mismo no depara un perjuicio a la actora, pues tiene la obligación procesal de precisar que parte de ese apartado desatendió sus motivos de inconformidad o no los analizó de forma completa.

 

El motivo de inconformidad relativo a la falta de análisis del punto V. HECHOS páginas 29 a 35 de su demanda, donde la responsable sacó de contexto de su argumentación, ya que se requería evaluar la información en conjunto y no como frase aislada, lo que vulneró el principio de congruencia externa e interna de una sentencia, a juicio de esta Sala Regional, también resulta ineficaz, pues este pendía de lo considerado al analizar el agravio 10 de esta determinación, donde se estableció, entre otras cosas, que las conductas denunciadas al tratarse de frases aisladas y formar parte del derecho de acción del denunciado, para controvertir las decisiones del partido político local, estas por sí mismas, no pueden constituir VPG.

 

En tal virtud, el apartado de la sentencia impugnado no carece de una debida motivación, fundamentación, falta de objetividad y apego a juzgar con perspectiva de género, ya que las frases previamente analizadas no pueden solventar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan patente la vulneración de los derechos político-electorales de la actora debido a género, con independencia de que no combate el principio de presunción de inocencia sustentado por la responsable.

 

        Agravio 13

 

La promovente se adolece de la indebida motivación y falta de fundamentación en la sentencia impugnada, respecto al valor probatorio de las testimoniales a cargo de los ciudadanos Manuel Del Riego de los Santos y Oswaldo Ordaz Rojas, las documentales privadas y las pruebas técnicas numerales 2, 3 y 4, que obraban en los autos del expediente TEEBCS-JDC-05-2022.

 

Asimismo, el hecho de que el Tribunal local diera crédito al dicho del acusado en el desahogo de la testimonial a cargo de Manuel Del Riego de los Santos, contraviniendo el protocolo de VPG, las reglas de valoración de las cargas de la prueba en casos de VPG y la reversión de la carga de la prueba.

 

Respuesta agravio 13

 

Los agravios de la actora, a juicio de esta Sala Regional resultan ineficaces, por las razones siguientes.

 

En un inicio, si bien es cierto la actora señala una falta de fundamentación en cuanto a las testimoniales a cargo de los ciudadanos Manuel Del Riego de los Santos y Oswaldo Ordaz Rojas, las documentales privadas y las pruebas técnicas numerales 2, 3 y 4, que obraban en los autos del expediente TEEBCS-JDC-05-2022, también lo es que es la propia promovente es quien indica que ello se estableció con base en el artículo 278, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral local.

 

En segundo lugar, los agravios también resultan ineficaces en cuanto a la indebida motivación de la testimonial de Oswaldo Ordaz Rojas, las documentales privadas y las pruebas técnicas, pues sus agravios omiten establecer las razones legales para ello.

 

De mismo modo, acontece con la prueba testimonial de Manuel Del Riego de los Santos, toda vez que, si bien hace alusión a que el testimonio demostraba que dijo que: “…si Pedro Haces no te respetaba, cómo querías que aquí te respetaran, también es cierto que ello pendía de lo considerado al analizar el agravio 2 de esta determinación, donde se estableció, entre otras cosas, que tal conducta no tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

 

        Agravio 14

 

La parte actora señala que la responsable no respetó el principio de congruencia interna y externa al elaborar planteamientos que el denunciado no hizo y que no constan en la litis, respecto al encuentro llevado a cabo el once de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Estima, que, la Magistrada local elaboró una respuesta que no constó en el escrito de contestación de la demanda o alegatos del denunciado, sin coincidir con sus agravios planteados en la denuncia.

 

Asimismo, elaboró una solución de culpables, ella señala a quiénes no la respetan, mete a la litis palabras que no pronunció Linze Rodríguez González. El problema cultural es que sus palabras pueden decir "te respeto", pero no se percatan del contexto global de sus acciones, omisiones, no analizó en el contexto global de todos los hechos para menoscabar sus decisiones y sus trabajos de coordinación, ello como resultado de la consigna del jefe del denunciado.

 

De igual modo, considera que, Linze Rodríguez González no puede llamarla Presidenta o coordinadora de los trabajos de integración de los órganos de gobierno y en su lugar se refiere a la demandante como “los coordinadores", siendo a su juicio una muestra del estereotipo en que se le tiene clasificada.

 

En mismo orden de ideas, indica que ello afectó desproporcionadamente sus derechos, pues ejerce un cargo público de presidenta de un nuevo partido político local, que generaron afectaciones en su proyecto de vida, lo que le impide que alcance la igualdad sustantiva entre hombre y mujer en el ejercicio de cargos públicos.

 

Además, que, los hechos e irregularidades demostradas, al impedir que cumpla de manera efectiva y plena con el desempeño de su cargo, tiene un impacto diferenciado en las mujeres de Baja California Sur, ante la sociedad, de que no tienen la capacidad profesional para desempeñar un cargo, ni poder salvar los obstáculos políticos, de que una mujer como presidenta de un partido político local pueda ser exitosa.

 

Respuesta agravio 14

 

Los agravios de la actora, a juicio de esta Sala Regional resultan ineficaces, pues esto nuevamente pendía de lo considerado al analizar los agravios 2 y 9 de este fallo, donde se estableció, entre otras cosas, que la frase motivo de la denuncia de once de diciembre de dos mil veintiuno no tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

Además, respecto a la frase “coordinadores”, se sostuvo, que la presentación de uno o diversos juicios locales por parte el denunciado para combatir aquellas determinaciones partidistas con las que no esté de acuerdo, no puede ser considerado como base para configurar alguno de los elementos de VPG, pues el acceso a la justicia mediante el ejercicio de las acciones a que tiene derecho como ciudadano está protegido por la Constitución Federal.

 

De todo lo expuesto, en atención a que los agravios no prosperaron por ser infundados e ineficaces, se deberá confirmar la resolución en estudio.

 

CUARTO. Protección de datos personales. Considerando que la sentencia se relaciona con una denuncia relativa a violencia política contra las mujeres debido a género, se hace necesario garantizar la no revictimización de la parte denunciante.

 

Por tanto, atendiendo a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso en el sentido de garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres,[29] se hace necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales sensibles de la parte actora, acorde a lo estipulado en el artículo 3 fracción X,[30] de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y se eliminen las calificativas denunciadas, pues solo son útiles para el análisis del acto reclamado.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta Sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la parte denunciante primigenia y hoy actora, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

En consecuencia, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; devuélvanse las constancias que correspondan; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejia Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Tribunal local o responsable.

[3] De ahora se denominará VPG.

[4] En líneas siguientes Instituto local.

[5] Los hechos corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[6] Lo anterior, conforme a los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 176, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Consultable a foja 892 del Cuaderno Accesorio Único Tomo II.

[8] En adelante Ley de Medios local.

[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Criterio: 2a./J. 29/2021 (10a.). “RECUSACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO NO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, página 1770. Registro digital: 2023342.

[11] Artículo 278. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

[…]

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre .

[12] En adelante Ley Electoral local.

[13] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[14] De título: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[15] De rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[16] Véase el expediente SG-JDC-1022/2021.

[17] SG-JDC-506/2021 y SUP-JDC-3235/2012.

[18] Véase el expediente identificado con la clave SUP-REC-91/2020 y acumulados, donde se estableció lo siguiente: “Desde esta vertiente, en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia”.

De misma manera, la Sala Superior señaló también se sustentó en los expedientes SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulados, lo siguiente: “Ahora, es importante recordar que este Tribunal ha señalado que juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba, no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción. En efecto, es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no.

Por tanto, en este caso, el hecho de que el denunciado —quien expuso porque su publicación no actualizaba VPG no hubiera aportado prueba alguna durante el procedimiento, no implicaba que de forma automática el órgano jurisdiccional local tuviera que concluir que existía VPG, dado que fue el estudio de las pruebas y el análisis contextual, con base en la normativa y precedentes aplicables, lo que permitió al Tribunal determinar que en el asunto no se actualizaban las infracciones”.

[19] Véase la jurisprudencia 21/2013, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[20] Visible a foja 15/34 de la sentencia impugnada.

[21] Véase el expediente SG-JDC-1022/2021.

[22] SG-JDC-506/2021 y SUP-JDC-3235/2012.

[23] De conformidad con la citada jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Consultable a fojas 238 a la 240 del CUADERNO Accesorio Único Tomo I.

[25]Consultable en la página electrónica: https://drive.google.com/file/d/1LrHY164XiKkpl98l6_Ojpcpx8Y06J1uZ/view

[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[27] Véase https://www.rae.es.

[28] SUP-JE-199/2021 y acumulados.

[29] Art. 3 Todas las medidas que se deriven de la presente ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

[30] Artículo 3…

X Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.