EXPEDIENTE: SG-JDC-180/2021

 

PARTE ACTORA: DIEGO DUEÑAS ABASCAL

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

 

1.    El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión de esta fecha resuelve desechar de plano la demanda presentada por Diego Dueñas Abascal[2] por quedar sin materia.

 

I.         ANTECEDENTES[3]

 

2.    De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.    Confirmación de cita. El veintidós de septiembre del dos mil veinte, recibió un correo electrónico en el cual le confirman su cita para reponer su credencial para votar extraviada y se le otorgó el número de cita 140951-221020-39-2, para que asistiera el 22 de octubre del año pasado, al módulo de atención ciudadana ubicado en CALZADA INDEPENDENCIA NORTE NO. 2655, COL, FOVISSSTE ESTADIO, C.P. 44240, GUADALAJARA, JALISCO.

 

4.    Cancelación de la Cita. Manifiesta que el dieciséis de octubre del año que antecede, recibió nuevo correo electrónico en donde se le informaba la cancelación de su cita por contingencia en el módulo de atención ciudadana donde había realizado su cita.

 

5.    Agrega que intentó agendar nueva cita en la página de internet http://citas.ife.org.mx/, en donde le contestaron que no había ninguna disponibilidad de citas dentro del área metropolitana de la ciudad de Guadalajara; así mismo manifiesta que al comunicarse al número telefónico 8004332000 nadie le contestó.

 

II.       JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[4]

 

6.    Presentación y turno. El ocho de abril, la parte actora promovió el juicio ciudadano de manera directa en esta Sala Regional y el mismo día, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-180/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.

 

7.    Radicación y trámite. El diez de abril, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.    Constancias. El dieciséis de abril, se recibieron en la oficialía de partes, las constancias relativas al cumplimiento del trámite por la responsable en la cual anexa copia simple de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía a nombre del actor.

 

9.    Cumplimiento y vista. El diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado el referido trámite y ordenó dar vista con las constancias señaladas en el párrafo anterior a la parte actora, para que en el término de cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su derecho conviniera, una vez transcurrido el plazo, se hizo constar que no hubo presentación de estricto alguno.

 

10. Nueva vista. El veintidós de abril, con la llegada de nuevas constancias sobre la reimpresión de su credencial, se dio vista al recurrente por veinticuatro horas, una vez transcurrido el plazo, se hizo constar que no hubo presentación de estricto alguno.

 

 

III.    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

11.     La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de actos relativos al trámite de su solicitud de expedición de credencial para votar, lo cual se traduce en la posible vulneración al derecho al sufragio, por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción[5].

 

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

 

12.     La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

 

13.     Lo anterior, pues la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral[6]; asimismo dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar[7].

 

V. IMPROCEDENCIA

 

14.     La demanda que dio origen al medio de impugnación debe desecharse al quedar sin materia debido a que la pretensión de la parte actora ha sido colmada, y actualizarse el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso numeral 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral[8].

 

15.     Procede el desechamiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

16.     La causal de improcedencia en análisis se compone de dos elementos:

 

a.       Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b.      Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

17.     La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que sólo el segundo es determinante y definitorio, pues es el verdaderamente sustancial, en tanto que el otro es meramente instrumental[9].

 

18.     Es decir, lo que realmente produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, ya que la revocación o modificación por parte de la responsable es solo el medio para llegar a tal situación.

 

19.     Lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

20.     Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno estudiar los motivos de inconformidad respecto de la litis planteada.

 

21.     Situación ante la cual procede darlo por concluido, mediante una resolución que tenga por desechada la demanda, cuando esa situación se presenta antes de su admisión, o de sobreseimiento, si ocurre después[10].

 

22.     Asimismo, en la razón esencial que se desprende del imperativo establecido en el artículo 74, párrafo cuarto, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

23.     En el caso concreto, quien recurre se quejaba de la negativa por parte del INE de reponer su credencial para votar con fotografía al no poder agendar una cita para ello y cancelarse la que tenía.

 

24.     Una vez rendido el informe por la autoridad responsable, manifestó que el doce de abril del año en curso contactó al quejoso para iniciar el trámite que adujo no poder realizar y le fuera otorgada nueva fecha:

 

 

25.     Documentales que en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios merecen valor probatorio pleno, al ser documentos expedidos por una autoridad, en ejercicio de sus atribuciones y no estar redargüidas.

 

26.     Bajo esos parámetros, el juicio ha quedado sin materia, al iniciarse el trámite de reimpresión de la credencial para votar, que era la pretensión toral del recurrente ante la falta de comunicación con el INE para agendar una cita.

 

27.     Por tanto, si los actos que dieron origen a la cadena procesal se extinguieron con el inicio del trámite, entonces, la pretensión de la parte actora fue colmada.

 

28.     En adición, en términos de lo dispuesto en el numeral 78, fracción III, incisos a) y b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado instructor, ordenó dar vista a la parte actora, con el informe y acuse para que manifestara lo que a su interés convenga.

 

29.     Posteriormente el veinte de abril, el Secretario General de Acuerdos, hizo constar que la parte actora no presentó escrito alguno no obstante que le fue notificada la información oportunamente.

 

30.     Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia que se deriva de relacionar los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, procede desechar la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional Guadalajara; el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] En lo sucesivo “actor” o “parte actora”.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación expresa.

[4] En adelante, juicio ciudadano.

[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación. Así como el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf.

[6] con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[7] Con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.

[8] En adelante “Ley de Medios”.

[9] Expediente SUP-JDC-272/2017.

[10] Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.