JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-181/2017
ACTOR: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ GAMBOA
AUTORIDADES RESPONSABLES: LAS 06 Y 08 JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL COORDINADOR: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por Mario Alberto González Gamboa, para combatir los actos y omisiones a la convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral para ocupar el cargo de auxiliar jurídico, por parte de las 06 y 08 Juntas Distritales Ejecutivas de ese Instituto, en el Estado de Baja California; y
R E S U L T A N D O:
Los hechos aquí narrados corresponden al año en curso, salvo mención expresa que se haga al respecto.
I. El Instituto Nacional Electoral emitió convocatoria para las ciudadanas y ciudadanos que desearan participar durante el proceso electoral federal 2017-2018, como auxiliares jurídicos en las Juntas Distritales Ejecutivas del Estado de Baja California.
II. El dieciocho de agosto, el actor hizo entrega de su documentación para participar en dicho proceso de selección, ante la citada 06 Junta Distrital Ejecutiva.
III. El veinticinco de agosto, se aplicó en la aludida 08 Junta Distrital Ejecutiva el examen respectivo, sin que los dos aspirantes registrados en esa localidad obtuvieran la calificación necesaria para aprobar.
IV. De ahí, que la mencionada 08 Junta Distrital Ejecutiva solicitara el apoyo de la diversa 06, para contar con aspirantes a cubrir tal cargo, conforme a la lista de reserva de aquellas personas que obtuvieron calificación aprobatoria, entre los que se encontraba el nombre del actor.
V. El veintinueve de agosto, se llevó a cabo una entrevista por la referida 08 Junta Distrital Ejecutiva y en misma fecha, su titular informó a la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de Baja California, la decisión de contratar al ciudadano Jesús Noé Zavala Castro como auxiliar jurídico.
VI. Inconforme con lo anterior, el quince de septiembre, el promovente presentó demanda de “juicio electoral” ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva.
VII. Por acuerdo de veinte de septiembre, la Magistrada Presidenta registró el presente juicio ciudadano con la clave SG-JDC-181/2017 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que debe pronunciarse sobre cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación, como en el caso lo es el error en la designación de la vía.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 46, fracción II; 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Improcedencia. Conforme con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los diversos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Por otra parte, la ley adjetiva establece en sus numerales 35, párrafo 1 y 36, párrafo 2, que durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. Así como, que es competencia de la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.
En el caso, como se dijo, el promovente impugna los actos y omisiones a la convocatoria emitida por el Instituto Nacional para ocupar el cargo de auxiliar jurídico, por parte de las 06 y 08 Juntas Distritales Ejecutivas de ese Instituto, en el Estado de Baja California.
En ese sentido, al tratarse de actos y omisiones imputados a las referidas Juntas Distritales Ejecutivas, por la decisión que tomó el titular de la 08 Junta Distrital Ejecutiva de Baja California de no nombrar al promovente como auxiliar jurídico en esa localidad, es claro que el medio de impugnación procedente para controvertir tales cuestiones, es el recurso de revisión, competencia de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral correspondiente al citado Estado de Baja California, por ser el órgano superior de las mismas.
Consecuentemente, lo que aquí se analiza no ha agotado la instancia previa, por lo que el presente juicio resulta improcedente.
Similares criterios se han tomado en los expedientes números SUP-AG-2/2015, SUP-RAP-13/2015 y SG-JDC-11163/2015.
TERCERO. Reencauzamiento. A efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reencauza la demanda presentada por Mario Alberto González Gamboa, competencia de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de Baja California, para que resuelva lo que en derecho corresponda conforme a sus atribuciones, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el estudio de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad administrativa electoral al conocer de la controversia planteada[1].
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el asunto, en términos del considerado tercero de este fallo.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cinco, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-181/2017. DOY FE.--------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.