JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-181/2018
ACTORA: SUSANA ALEYDA BARRA SALGUERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: MIRIAM RANGEL JIMÉNEZ Y LUIS MANUEL MANCERA BADO
Guadalajara, Jalisco, tres de mayo de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual se desecha el medio de impugnación presentado por la parte actora.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO
De las constancias que integran el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
1. 1. Inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2017 -2018 en Sonora. El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora, puso en marcha el proceso electoral, para la elección de diputados y ayuntamientos[1].
1. 2. Registros del Partido Acción Nacional. El diez de marzo, a decir de Jesús Roberto Soto Villegas, parte actora primigenia, la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional designó a los candidatos a Alcaldías y Diputaciones locales, y que enviarían a la Comisión Nacional Permanente para su aprobación.
1. 3. Medio de impugnación local. Contra lo anterior, el catorce siguiente, presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el cual quedó identificado con la clave JDC-TP-94/2018.
1. 4. Acuerdo Plenario del Juicio. Con fecha de nueve de abril del mismo año, se dictó Acuerdo Plenario, en el juicio ciudadano antes citado, donde se ordenó el reencauzamiento del asunto a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, debido a que no se agotó la instancia previa, otorgándose un plazo de seis días para resolver.
2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
2.1. Medio de impugnación federal. El catorce de abril del año en curso, quien se ostentó como tercera interesada, presentó juicio ciudadano contra la determinación estatal, mismo que la responsable envió a la Sala Superior de este Tribunal.
2. 2. Cuaderno de Antecedentes No. 273/2018. Con fecha veintitrés de los mismos mes y año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, acordó remitir a la Sala Regional Guadalajara diversos medios de impugnación –entre ellos el de la parte actora– refiriendo que: “No pasa desapercibido que los promoventes, promueven lo que denominan juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y/o incidente de inejecución de sentencias emitidas por la Sala Superior, en los juicio SUP-JRC-28/2018 y SUP-JDC-120/2018; sin embargo, los actos impugnados no guardan relación con los efectos de las sentencias de mérito, aunado a que la materia de impugnación está relacionada con la designación de candidatos a diputados locales y miembros de ayuntamientos en Sonora, materia de conocimiento de las Salas Regionales y en específico, de aquellas que ejerce jurisdicción en la referida entidad, es decir, le corresponde a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara Jalisco”.
2. 3. Recepción de expediente en la Sala Regional y turno. Recibidos los documentos atinentes, mediante auto de veintisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, acordó registrar las constancias que integró el medio de impugnación SG-JDC-181/2018, asimismo, lo turnó a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
2.4. Sustanciación. Con fecha de treinta de abril de este año, se radicó en la ponencia el juicio de referencia y se realizó diverso requerimiento a la autoridad responsable, mismo que se tuvo por recibido en el momento procesal oportuno.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3]; lo anterior, por tratarse de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra del Acuerdo Plenario celebrado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que declaró improcedente el juicio ciudadano sonorense y ordenó su reencauzamiento a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional; todo relativo a actos al interior de dicho partido que se circunscriben a la designación de candidatos a ayuntamientos y diputaciones de dicho estado, ámbitos territorial y material de conocimiento de esta Sala Regional.
De igual manera, en atención a la determinación del Cuaderno de Antecedentes No. 273/2018, ya inserto líneas atrás.
4. IMPROCEDENCIA
Con independencia de la configuración de alguna otra causal, es improcedente el juicio ciudadano federal que nos ocupa, y por tanto se debe desechar, pues se pretende impugnar un acto que no afecta el interés jurídico de la parte actora, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme lo ha establecido este Tribunal[4], en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, pues cuando se promueven por quien carece de dicho interés, no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indudable desde el momento en que se presenta la demanda, debe desecharse la demanda del juicio o recurso que se haga valer.
Por su parte, el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios establece con claridad que el juicio ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado[5].
De igual manera, sólo los ciudadanos miembros de un partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pueden intentar alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido en la postulación de candidatos[6], salvo que se invoque el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad establecido en la Constitución o en la legislación electoral atinente, ya que estos, al ser de carácter general y exigibles a todo candidato a ocupar un cargo de elección popular, pueden ser controvertidos, con independencia del partido que los hubiera postulado, en virtud que se trata de cuestiones de orden público; sin embargo, en la especie, dicha circunstancia no aconteció en el caso analizado.
En el escrito respectivo, la parte actora reconoce que fue designada por el Partido de la Revolución Democrática como candidata al distrito local XV, para competir en el próximo proceso electoral en Sonora, en términos del convenio de la coalición parcial Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, no existe en el expediente constancia alguna que le reconozca como militante del partido referido en primer término (incluso la responsable manifiesta en su apartado de personería que no compareció como tercera interesada), sino que fue postulada por una fuerza política diversa al que el actor primigenio dice pertenecer.
En ese sentido, la falta de interés jurídico radica en que impugna una decisión que se circunscribe a actos de la vida interna del Partido Acción Nacional, y como tal, sólo dichos afiliados contarían con algún interés para controvertir las decisiones que tengan que ver con ello[7].
No escapa a esta Sala la manifestación de la aquí parte actora de que se realizó una coalición con dicho partido y el de la Revolución Democrática que lo postuló, y en términos del convenio respectivo, derivó su postulación; sin embargo, la demanda primigenia no controvierte dicha alianza, sino que la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en Sonora vulnera los derechos de la militancia panista al designar e imponer candidatos a diversos cargos de elección popular, sin realizar un procedimiento electivo basado en la votación de sus propios afiliados; máxime que en el caso concreto al haber resuelto la instancia partidista el desechamiento del medio de impugnación reencauzado, es evidente que la determinación partidista no podía trascender a la esfera jurídica de la aquí actora.
Consecuentemente, al resultar improcedente el juicio ciudadano por carecer de interés jurídico la accionante, procede el desechamiento de la demanda.
Por lo expuesto y fundado[8], esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único, y en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con número nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-181/2018. DOY FE. -------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, tres de mayo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Punto PRIMERO, del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se hace del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las fechas de inicio y conclusión del Proceso Electoral Federal 2017-2018 y de los Procesos Electorales Locales con jornada coincidente con el Proceso Electoral Federal, en cumplimiento al artículo 28, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral” INE/CG566/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (Quinta Sección. Tomo DCCLXXI, número 15).
[2] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/880/2018, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[3] Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99, párrafo cuarto, fracciones V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[4] Expedientes SUP-JRC-183/2017 Y SUP-JDC-395/2017, SUP-REC-31/2018 Y ACUMULADOS, SUP-REP-31/2016, y SG-JRC-28/2017.
[5] Jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[6] Jurisprudencia 18/2004. “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.
[7] Jurisprudencia 15/2013. “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.
[8] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, 195, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.