Expediente: SG-JDC-181/2020
Parte Actora: Nancy Patricia Castañeda Rosales
Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
Magistrado Ponente: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión de esta fecha resuelve desechar el presente juicio, promovido per saltum por Nancy Patricia Castañeda Rosales para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2] IEPC-ACG-067/2020 por el que se aprueba los lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, derivado del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa[3], en el expediente JDC-022/2020, al haber quedado sin materia.
I.
Antecedentes[4]
1. Del escrito de demanda y de las constancias que integran este expediente, se advierte:
2. Proceso electoral. El quince de octubre, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco inició el proceso electoral local, cuyas fechas relevantes son[5]:
3. Lineamientos. El catorce de noviembre, el Consejo General emitió el acuerdo IEPC-ACG-061/2020, por el que aprobó los Lineamientos para garantizar, entre otras cosas, el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a munícipes, en el proceso electoral local concurrente 2020-2021, en Jalisco.
4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de noviembre, diversas actoras promovieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra del acuerdo IEPC-ACG-061/2020.
5. Reencauzamiento. El veinticinco de noviembre, mediante acuerdo plenario en el expediente SG-JDC-158/2020, se reencauzó el juicio a la competencia del tribunal local, para que resolviera. Dicho órgano jurisdiccional lo registró con la clave JDC-022/2020.
6. Resolución. El cuatro de diciembre, el tribunal local dictó sentencia, en la cual revocó parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-061/2020, únicamente en lo que fue materia de impugnación.
7. Acto impugnado. El ocho de diciembre, el Consejo General emitió el acuerdo IEPC-ACG-067/2020, por el que aprobó los Lineamientos para garantizar, entre otras cosas, el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a munícipes, en el proceso electoral local concurrente 2020-2021, en Jalisco, en cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal local.
II.
Juicio Ciudadano Federal
8. Demanda, turno y radicación. El catorce de diciembre, la parte actora presentó juicio ciudadano per saltum (salto de instancia), a efecto de controvertir el acuerdo previamente referido.
9. El quince siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-JDC-181/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación, quien en dicha fecha realizó su radicación y ordenó la remisión al Consejo General para el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], para posteriormente recibirlo y acordar diversa promoción de la parte actora.
III.
Jurisdicción y Competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para pronunciarse.
11. Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido per saltum por una ciudadana que aduce que el acuerdo del Consejo General deja de observar del principio de paridad en sus lineamientos emitidos, para las candidaturas municipales, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción[7].
IV.
Salto de Instancia (Per Saltum)
12. Esta Sala Regional estima procedente conocer del presente juicio vía per saltum, o salto de instancia, tal como lo solicita la actora.
13. La promoción de un juicio en salto de la instancia (per saltum) es una excepción al principio de definitividad de los medios de impugnación que implica eximir a la parte actora del agotamiento de las instancias previas a la presentación del juicio, ya sea porque ello pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto de litigio o con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales en controversia, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combaten[8].
14. Al respecto, en los artículos 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 501, párrafo 1, fracción III, 502, 572, párrafo 1, fracción IV, 595, 596 y 598 de su Código Electoral; y, 12, fracción V, inciso b), de la Ley Orgánica del tribunal electoral local, se prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano jalisciense procederá, entre otros supuestos, cuando se impugnen actos o resoluciones que vulneren los derechos políticos de votar, ser votado y de afiliación, siendo competente para conocer y resolverlo, el Tribunal Electoral de la propia entidad.
15. Así, en principio, es viable la posibilidad jurídica de que el indicado tribunal local conozca en vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano jalisciense la controversia planteada, tomando en consideración la jurisprudencia 36/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”[9].
16. No obstante, en el caso debe tenerse presente que la pretensión deducida por la parte actora ya fue analizada por esta Sala Regional en una ejecutoria previa.
17. Lo anterior, ya que el acto controvertido en el juicio que nos ocupa deriva de lo determinado por el tribunal local en el expediente JDC-022/2020, cuya resolución fue modificada por esta autoridad judicial al resolver los expedientes SG-JDC-175/2020 Y ACUMULADOS.
18. Por tanto, se estima que se justifica el acceso per saltum a la jurisdicción federal a fin de brindar certeza oportuna respecto de la situación jurídica que rige la materia del planteamiento, por lo cual, en términos del artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional resolverá en definitiva la controversia aquí planteada.
19. Similar criterio fue utilizado para conocer en el salto de instancia los juicios ciudadanos SG-JDC-63/2020, SG-JDC-64/2020, SG-JDC-66/2020 y SG-JDC-67/2020 de esta misma Sala Regional.
V.
Improcedencia
20. A juicio de esta Sala Regional, procede desechar el presente juicio ciudadano, por actualizarse la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que ha quedado sin materia, en virtud de que la sentencia dictada en el expediente JDC-022/2020 fue modificada previamente por este órgano colegiado al resolver los expedientes SG-JDC-175/2020 Y ACUMULADOS, y el acto impugnado deriva del cumplimiento de dicho fallo.
21. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que los medios de impugnación en materia electoral se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o dicha improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.
22. El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia. Con base en esta disposición se verifica la causal de improcedencia.
23. De conformidad con lo establecido en la mencionada Ley de Medios, para actualizar esta causal de improcedencia es necesario que se den dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, previo a que se dicte resolución o sentencia.
24. Sin embargo, solo el segundo elemento es determinante y definitorio por ser carácter sustancial, en tanto que el primero es instrumental, es decir, la improcedencia del asunto radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la modificación o revocación de acto impugnado es solo el medio para llegar a tal situación.
25. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 34/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[10].
26. Esto es así, toda vez que resulta indispensable para todo proceso la existencia y subsistencia de un litigio o punto de controversia que resolver.
27. En ese sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
28. En el caso concreto, tal como se ha descrito en el apartado de antecedentes de esta sentencia, se desprende que en mérito de la sentencia emitida por el tribunal local en el juicio ciudadano jalisciense JDC-022/2020, el Consejo General determinó aprobar un nuevo articulado en el lineamiento de paridad de género para las candidaturas a munícipes, que concluyó con la emisión del acuerdo IEPC-ACG-067/2020, (acto impugnado en el presente juicio).
29. De la demanda se advierte que la causa de pedir de la parte actora se relaciona con la existencia de diversas violaciones al principio de paridad de género y las acciones afirmativas a favor de las mujeres.
30. Ahora, es un hecho notorio para esta Sala Regional[11], que en sesión pública celebrada el pasado veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, al resolver los expedientes SG-JDC-175/2020 Y ACUMULADOS, se determinó modificar la sentencia JDC-022/2020 y dejar insubsistentes todas las actuaciones realizadas con motivo del cumplimento de la sentencia del tribunal local.
31. Por tanto, la situación jurídica que rige en el presente asunto es lo ordenado por esta Sala, por lo cual, con su dictado ha existido, en el caso, un cambio de situación jurídica que impide a este órgano colegiado pronunciarse sobre sus pretensiones relativas a revocar el acuerdo controvertido, pues el motivo de controversia que dio origen a la instauración de este juicio se hace pender exclusivamente de la subsistencia del acuerdo derivado del fallo dictado en el expediente JDC-022/2020, en la parte en que se ordenó la emisión de un nuevo acuerdo atendiendo a la paridad de género y a la acción afirmativa establecida por el tribunal local.
32. En ese orden de ideas, lo procedente es desechar la demanda del presente medio de impugnación.
33. Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional:
Resuelve
Único. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Notifíquese; en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Omar Delgado Chávez.
[2] En adelante “Consejo General”.
[3] En adelante “tribunal local”.
[4] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.
[5] Acuerdo IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diecisiete de octubre de dos mil veinte (Número 17. Sección III. Tomo CCCXCIX.); y el acuerdo IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de octubre de dos mil veinte (Número 16. Sección IV. Tomo CCCXCIX).
[6] En adelante “Ley de Medios”.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley de Medios; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección); los acuerdos generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>.
[8] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[11] Lo anterior en términos de los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de forma orientadora, la jurisprudencia de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2023, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164049.