JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-184/2014

 

ACTORES: MAGDALENA BEATRIZ MITRE AYALA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL - ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

 

VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JDC-184/2014, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Magdalena Beatriz Mitre Ayala, Rafaela Martínez Cabral, Jorge Guadalupe Limón Ávalos, Ariel Antonio Sandoval Herrera, Ricardo Flores Chavarín, Julio Jaime Rivas, Elías Jaime Torres, Juan José Figueroa Mendoza, Betina Martínez Cabral, José Alberto Gómez Gómez, Yudith Adriana Gómez Villafan, Gloria Angélica Sillas Lozano, Vicente Rangel Cervantes, Sofía González Díaz, René Alonso Herrera Jiménez, Rita Massiel Acosta Wilson, Miguel Eugenio Gutiérrez Luna, Luis Manuel Hernández Escobedo, José Martín Zurita Echegaray, María Estela Hermosillo González, Armando Olvera Amezcua, Miriam Ramírez, María Florentina Ocegueda Silva, Ignacio Ponce Sánchez, Érika Leticia Jiménez Aldaco, Marina López López, María Gricelda Ibarra Fránquez, Ricardo Caloca Félix, Servando Cruz Flores, Ismael Duñalds Ventura, María de Lourdes Ibarra Fránquez, María Gricelda Bucio Vilches, María Guadalupe Aduenda López, José Carlos Talamantes Virgen, Joel Ponce Sánchez, Araceli Contreras Mena, Faustino Ochoa Juárez, Ma. Guadalupe Wilibaldo Cobarrubias Nájera, María Dolores Porras Domínguez, Margarita Meza Espinosa, José Adrián Parra Arreola, Josué Tahec Guevara Ruiz, Gustavo Salazar Rodríguez, Luis Javier González Olvera, Jesús Cazola Yera, Judith Pereida Servín, María Guadalupe Alduenda López, Martín Octavio Bueno Zambrano, Efigenia Zambrano Escamilla, Yesenia Yaneth Ceja García, Elizabeth García Rodríguez, Jesús Rodríguez Echevarría, Saulo Alfonso Lora Aguilar, Rogelio Pacheco Ceja, Javier Itzcóatl González Ornelas, Roxana Soto Herrera, Georgina Alejandra Medina Castro, Martha Ortiz Ríos, Carlos Vladimir Cristerna López, Essau Alí Cermeño Canseco, Brenda Judith García López, Miguel Antonio Ríos Isiordia, Elizandro Álvarez Arreola, Guadalupe Jimena Palacios Delgado, Gloria Noemí Ramírez Bucio, José Adrián Parra Arreola, Mario Alberto Machuca, José Roberto Meza López, Pedro Ulyses Lugo Mancillas, Zulma Yadira Guzmán Jiménez, Claudia Adriela Silva Álvarez, Deida Mylene Álvarez Velázquez, Simón Espericueta Flores, Manuel Sartiaguín Montes, María Guadalupe Mendoza Bernal, Juan Manuel Díaz Castañeda, Adrián Amigón Sosa, Antonia Vega Hernández, José Trinidad Martínez Rodríguez, Emilia Carolina Borrayo Díaz Ponce, Miguel Ángel Arce Montiel, Óscar Sánchez Ahumada, Luis Alberto Zamora Romero, Santiago Martínez Guzmán, Julieta Roxana García Vázquez, J. Isabel Campos Ochoa, Claudia Olivier Jaime González, Juan Alfredo Castañeda Vázquez, César Octavio Augusto Rodríguez Moreno, Antonio Guerrero García, Federico Franco Domínguez, Rosario Ismerio Arce, Ascención García Hernández, Cecilio Rentería Acosta, Blanca Violeta Escatel León, Manuel Ovalle Ortiz, Héctor Gómez Gurrola, Alberto Aranda Plata, Luis Enrique Miramontes Vázquez, José Manuel Ramírez Amezcua, Jesús Sánchez Ibarra, Ma. Alma Esmeralda García Peña, Luis Octavio Hernández Flores, Xóchitl Anahí Orozco López, Isabel Citlali Cruz Coutiño, Adán Zamora Tovar, Samantha María Bravo Rubio, Florencio Ibarra Baldivia, Gustavo Raudel Mitre Ayala, Blanca Yesenia Espinosa Herrera, Guillermo Pérez Díaz, Ignacio Ortega Ramírez, María Esperanza Esparza Gómez y Manuel Ramón Salcedo Osuna, en su carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita registrados con las claves SC-E-JDCN-5/2014 y
SC-E-JDCN-6/2014 de fecha tres de abril pasado, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en la que confirmó el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que negó el registro del convenio de coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. Convenio de Coalición: El veintidós de enero de dos mil catorce, los dirigentes estatales en Nayarit del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, suscribieron un convenio de coalición para participar como la coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” en el proceso electoral que se desarrolla este año en dicha entidad y en el cual se elegirán diputados e integrantes de los Ayuntamientos por ambos principios.

 

b. Solicitud de Registro: El mismo veintidós de enero, los dirigentes estatales de los partidos señalados comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral a solicitar el registro de la Coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos”.

 

c. Requerimiento: El veintisiete de enero siguiente, el Consejo Local Electoral acordó requerir al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional para que “de conformidad con el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado, en un plazo de cuatro días a partir de la notificación del presente, subsanen las omisiones señaladas en el punto seis del apartado anterior y acrediten que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con la autorización de la Comisión Política Nacional de dicho instituto político, para la celebración de la coalición que pretenden registrar.”

 

d. Respuesta: El treinta y uno de enero siguiente, los partidos referidos dieron respuesta al requerimiento.

 

e. Negativa de Registro: El seis de febrero de este año, el Consejo Local Electoral acordó negar el registro del convenio de coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

 

f. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum: El diez de febrero siguiente, los actores promovieron ante esta Sala diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano per saltum los cuales fueron registrados con las claves
SG-JDC-9/2014 al SG-JDC-122/2014 y posteriormente se acordó reencauzarlos para que conociera de ellos y resolviera la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

 

g. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita: Los juicios señalados fueron registrados en la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit con las claves
SC-E-JDCN-5/2014 y SC-E-JDCN-6/2014.

 

II. ACTO IMPUGNADO. La sentencia con que se resolvieron los juicios SC-E-JDCN-5/2014 y
SC-E-JDCN-6/2014 señalados anteriormente, confirmando el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en que negó el registro el convenio de coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.

 

III. PRESENTACIÓN DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. En desacuerdo con dicha resolución, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante escrito presentado ante la responsable el ocho de abril pasado.

 

a. Aviso de interposición del medio de impugnación. El nueve de abril se recibió en la oficialía de partes de este tribunal, el aviso correspondiente sobre la interposición del presente juicio.

 

b. Recepción del expediente y turno. El diez siguiente se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda que generó el presente juicio y por acuerdo del mismo día, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, Presidente por Ministerio de Ley, determinó registrarlo con la clave SG-JDC-184/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para sustanciarlo y en su momento, formar el proyecto de resolución correspondiente.

 

c. Radicación. Mediante proveído de fecha once de abril pasado, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente juicio.

 

d. Admisión, Tercero Interesado y Pruebas. El día dieciséis siguiente, se admitió el presente juicio, se tuvo por recibido el escrito de tercero interesado presentado por el partido Movimiento Ciudadano y no se admitieron las pruebas ofrecidas por los actores por no reunir los requisitos legales necesarios para ello.

 

e. Cierre de Instrucción. El pasado veintidós, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, y 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 sección b) inciso IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que serán cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio interpuesto en contra de una resolución de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción, en la que confirmó el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que negó el registro del convenio de coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que en el presente juicio, compareció como tercero interesado el partido Movimiento Ciudadano.

 

Del escrito presentado por dicho instituto político se desprende que cumple los extremos enunciados en el numeral 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio señalado al rubro; en él consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa de su representante; y precisa la razón del interés jurídico en que funda sus pretensiones.

 

Asimismo, se advierte que cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley en cita, relativo a contar con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores en este juicio. Ello pues los actores en el juicio que nos ocupa pretenden que se revoque la resolución emitida por el tribunal local y como consecuencia, se revoque también el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que negó el registro del convenio de coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, mientras que el partido que comparece como tercero interesado considera que dicha revocación le afectaría pues sería violatoria del principio de legalidad que debe prevalecer en todo proceso electoral.

 

Respecto a la personería con la que comparece Rosa Isela Otero López en representación del partido Movimiento Ciudadano, se le reconoce ya que acompañó a su escrito de tercero interesado, su nombramiento como representante propietaria de dicho instituto político ante el Instituto Electoral de Nayarit; lo anterior, en términos de lo previsto por artículo 17 párrafo 4 inciso d), en relación con el diverso 13 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva de la materia. 

 

Por tanto, se tiene compareciendo al partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado en el presente juicio.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte lo siguiente:

 

a) Por lo que ve a María Guadalupe Aduenda López, quien es una de las actoras en el presente juicio, es notoriamente improcedente, y por tanto su demanda se debe desechar de plano, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3, en relación con el diverso 10 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El primero de los preceptos legales señalados establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y la demanda se debe desechar de plano, cuando de las propias disposiciones de la ley procesal citada proceda determinarlo de esa manera.

 

Por su parte, el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de dicho ordenamiento, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se afecte el interés jurídico del actor.

 

En el caso que nos ocupa, de autos se desprende que María Guadalupe Aduenda López no compareció ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit como actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita registrado con las claves SC-E-JDCN-05/2014 y
SC-E-JDCN-06/2014 cuya resolución se impugna en el presente juicio, por lo que sus consecuencias no inciden en su esfera jurídica, consecuentemente, se actualiza la causal de improcedencia antes señalada y procede desechar el presente juicio en lo que respecta a la ciudadana mencionada anteriormente.

 

b) Respecto del medio de impugnación promovido por José Adrián Parra Arreola, cuyo nombre aparece en la primer fila de la foja 57 (cincuenta y siete) de la demanda y es uno de los actores en el presente juicio, es notoriamente improcedente, y por tanto su demanda se debe desechar de plano, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que dicho ciudadano incumplió con el requisitos previsto en el párrafo 1 inciso g) del citado artículo, es decir, no firmó la demanda que dio origen a este juicio.

c) Causales de improcedencia hechas valer por el partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado: A continuación se analizan dichas causales.

 

c.1) Que los accionantes no están legitimados en términos de la ley de referencia para interponer este juicio: Por otra parte, señala el partido Movimiento Ciudadano que los actores no están legitimados para representar al Partido de la Revolución Democrática y consecuentemente, carecen de legitimación para la interposición de este medio de impugnación.

 

En relación con dicha causal, es preciso señalar que los actores no afirman comparecer en representación de ningún partido, sino que lo hacen a título personal y mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo que tienen legitimación suficiente para interponer la demanda que originó este juicio en términos del artículo 79 párrafo 1 de la ley de la materia.

 

c.2) Que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de los actores: El partido Movimiento Ciudadano considera que la sentencia impugnada no afecta el interés jurídico de los actores pues no viola sus derechos de votar y ser votado ni el de asociación con fines electorales.

 

A este respecto es necesario precisar que los actores señalan como agravios principales en la demanda de este juicio que la responsable violó sus derechos humanos al no realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de la norma local electoral, así como la falta de exhaustividad, debida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, por lo que su interés jurídico surge por el hecho de haber sido parte en el juicio cuya resolución impugnan ante este Tribunal ya que de tener razón, se revocaría la misma. Sirve como sustento a lo antes mencionado, la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, la cual dice:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[1]

En virtud de lo anterior, de los agravios planteados por los impetrantes se desprende su interés jurídico para acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

c.3) Que los impetrantes no agotaron ante el partido político en que militan, con anterioridad al inicio de esta cadena impugnativa, las instancias conducentes: Finalmente, el tercero interesado aduce que los actores debieron haber acudido a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a impugnar el acuerdo en virtud del cual, la Comisión Política Nacional de dicho instituto político determinó no aprobar la coalición con el Partido Acción Nacional.

 

No obstante la veracidad de la afirmación antes señalada en cuanto a que los actores pudieron haber intentado combatir la resolución de la Comisión Política Nacional de su partido, lo cierto es que el acto controvertido por los actores en el juicio de origen no es de naturaleza intrapartidaria, pues lo que impugnaron fue la negativa del Consejo Electoral Local del Instituto Electoral de Nayarit de registrar el convenio de coalición celebrado entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

A tal efecto, los actores combatieron ese fallo con diversos argumentos, ninguno de los cuales se refirió a actos de los órganos internos de su partido, sino a cuestiones inherentes al acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, por lo que contrario a lo afirmado por el partido Movimiento Ciudadano, no era necesario que acudieran a la Comisión Nacional de Garantías de su partido.

 

CUARTO. Presupuestos procesales. En el presente juicio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a. Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre de los actores, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones así como autorizados para dichos efectos, se identificó la resolución impugnada, se expusieron los hechos y agravios que se estimaron pertinentes, se hizo constar la firma autógrafa de los actores y se ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.

 

A su vez, de la demanda, se aprecia que fue presentada por derecho propio ante la autoridad responsable, acorde con lo dispuesto en el artículo 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley citada.

 

b. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio fue promovido dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado.

 

En efecto, de autos se advierte que el acto impugnado es la resolución de fecha tres de abril del año en curso la cual les fue notificada el día siguiente a los actores; considerando que la demanda fue presentada el ocho de abril pasado, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, en términos de la legislación aplicable.

 

c. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con la legislación estatal aplicable, no existe algún recurso que pueda revocar, modificar o anular la resolución dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit la cual se impugna ante este órgano.

 

d. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, en cuyo rubro dice: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, para la procedencia del juicio que se estudia, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos: (1) que sea promovido por un ciudadano mexicano, (2) que presente la demanda por derecho propio o a través de sus representantes legales, y
(3) que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los presentes autos se concluye que los actores son ciudadanos mexicanos.

 

Por otra parte, se advierte que los actores presentaron la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, los demandantes aducen que la resolución impugnada viola sus derechos político-electorales, pues a juicio de los accionantes, la autoridad responsable se limitó a realizar un control de legalidad respecto de la legislación aplicable sin ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad, y omitió realizar el análisis de la totalidad de los agravios señalados por los actores en su demanda.

 

Lo anterior conlleva a tener por colmado el requisito antes mencionado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Los actores en esencia expresan los siguientes agravios, solicitando que esta Sala resuelva en plenitud de jurisdicción:

 

Primer agravio. Falta de control de constitucionalidad y convencionalidad. Los actores afirman que la sentencia impugnada viola sus derechos humanos pues la responsable se limitó a realizar un control de legalidad respecto de los artículos 70 párrafo segundo e inciso VI del artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales, afirman los impetrantes, son inconstitucionales y violatorios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicitan que esta Sala realice un control de constitucionalidad y convencionalidad al estudiar la aplicación de dichos ordenamientos, con apego al principio pro homine o pro personae, y consecuentemente, inaplique los artículos antes señalados.

A juicio de los impetrantes, el artículo 70 párrafo segundo y el inciso VI del artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit violan sus derechos fundamentales de votar, ser votado y libertad de asociación consagrados en la Constitución y diversos tratados internacionales de los que México es parte.

 

Aducen que la responsable señaló en el Considerando Quinto de la sentencia impugnada “En vista de lo anterior, la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si la responsable actuó apegada a las normas y principios convencionales, constitucionales y legales al negar el registro del convenio de coalición presentado ante la autoridad electoral administrativa, y si dicho acto violenta, como sostienen los impugnantes, sus derechos político-electorales de ser votado y de asociación política” de donde se colige que era necesario hacer un control de constitucionalidad y convencionalidad, que, a su juicio, no fue realizado por la responsable en su sentencia.

 

Segundo agravio. Falta de exhaustividad. Los actores señalan como segundo agravio la falta de exhaustividad en la resolución impugnada pues consideran que la responsable no realizó el análisis de ninguno de los agravios esgrimidos en la demanda primigenia.

 

Tercer agravio. Falta de congruencia externa. El tercer agravio aducido por los actores es la falta de congruencia externa de la resolución pues no colma las pretensiones planteadas en la litis ya que ante la solicitud de los demandantes de que se aplicaran controles de convencionalidad y constitucionalidad, la responsable se limitó a realizar un control de legalidad.

 

En adición a lo anterior, los accionantes reiteran los agravios expresados en el juicio de origen, solicitando que esta Sala resuelva en plenitud de jurisdicción, al calificar de fundados los motivos de queja expresados en el presente juicio. Dichos agravios son:

 

a. Agravio primero de la demanda primigenia: Los actores señalaron que el párrafo segundo del artículo 70 y el inciso VI del artículo 86 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit conculca su principio constitucional, contenido también en tratados internacionales, relativo a las acciones afirmativas relacionadas con la participación de los ciudadanos de poder votar, asociarse de manera libre y pacífica, de participar en la vida democrática y de contribuir a la integración de la representación nacional, por lo que solicitaron a la ahora responsable que ejerciera control de convencionalidad de dichos artículos.

 

b. Agravio segundo de la demanda primigenia: Los actores afirman que causa agravio a la sociedad y al partido en que militan (Partido de la Revolución Democrática) el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit que negó el registro del convenio de coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos” celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, pues viola el derecho de asociación política para fines electorales al realizar una incorrecta interpretación del artículo 70 de la ley electoral local, que de manera restrictiva perjudica el derecho de participación en el proceso electoral haciendo nugatorios los derechos del partido en que militan los actores y los derechos de los ciudadanos.

 

c. Agravio tercero de la demanda primigenia: A juicio de los accionantes, el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Afirman que en dicho acuerdo se aplica de manera literal el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el cual establece la posibilidad de que la autoridad electoral se inmiscuya en la vida de los partidos políticos, contrario al principio de autoorganización de los mismos, dando como resultado que la autoridad restrinja el derecho de asociación política con efectos electorales.

 

d. Agravio cuarto de la demanda primigenia: Los impetrantes se duelen de la negativa de registro de la coalición entre los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, pues consideran que dentro de las funciones de la autoridad administrativa electoral no se encuentra el prejuzgar respecto de las facultades de los partidos para la celebración de un convenio de coalición, por lo que al hacerlo, violó sus derechos políticos de votar y ser votados y se inmiscuyó en los asuntos internos de dichos institutos políticos en clara violación a nuestra Constitución.

 

e. Agravio quinto de la demanda primigenia: Los accionantes señalan que al negar el registro del convenio de coalición, se afectó su militancia partidista y se limitaron sus derechos políticos pues aunque el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit señala que el órgano nacional del partido es quien debe aprobar los convenios de coalición, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática como máximo órgano estatal y en cumplimiento de sus funciones estatutarias, celebró el convenio de coalición cuya negativa de registro comenzó la cadena impugnativa de la que esta sentencia forma parte, con el consenso de sus afiliados, y al negar el registro de dicha coalición contravino los artículos 1 párrafo tercero, 9, 35 fracción III, 41 fracción I, 116 fracción IV inciso f constitucionales, así como los correspondientes de la constitución Nayarita y los artículos 7 párrafo primero y fracciones X, y XVI, artículo 17 fracciones I y II de dicha constitución local; los artículos 5 fracciones I, II y III, 30, 40 fracciones I y V, 64, 65 y 70 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 7 inciso b), 18 inciso d), 62, 65 inciso b), 76 incisos r) y s) y 77 inciso f) de los Estatutos internos del Partido de la Revolución Democrática; y el artículo 13 inciso e) del Reglamento de Afiliación de dicho partido.

 

Continúan reiterando que dicha negativa de registro lesiona sus derechos pues implica la intromisión del órgano electoral en los asuntos particulares e internos de competencia exclusiva de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

 

f. Agravio sexto de la demanda primigenia: Afirman los impetrantes que les causa agravio el Considerando 12 del acuerdo de referencia que señala entre otras cosas, lo siguiente: “En cuanto a la aprobación expresa para integrar la coalición por parte de los órganos nacional y estatal de cada uno de los partidos políticos que conforman. Este requisito no se satisface (…). El Partido de la Revolución Democrática, no cumple con los extremos legales previstos por el artículo 70, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado (…) toda vez que tal y como consta en autos, no presentó documento alguno que acreditara que la coalición denominada “Juntos Ganamos Todos”, hubiera sido aprobada por el órgano nacional establecido en los propios estatutos de dicho instituto político. (…) En cuanto a las condiciones para emitir una resolución.- En razón de que se actualiza una de las causales esenciales de improcedencia de la solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza Juntos Ganamos Todos”, resulta ocioso e intrascendente entrar al análisis de si se subsanaron o no las observaciones que este órgano electoral formuló al convenio de coalición presentado por los solicitantes de mérito. (…) y en consecuencia, debe negarse el registro de la coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos.”

 

Adicionalmente señalan que de dicho considerando se desprende el hecho de que el Consejo Local Electoral admitió en el expediente un escrito ajeno a las partes, presentado por quien se ostenta como Secretario Técnico de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin acreditarlo debidamente y el cual fue un elemento trascendente de motivación en el acuerdo impugnado en primer instancia, lo cual contraviene el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución y la legislación electoral local.

 

g. Agravio séptimo de la demanda primigenia: Finalmente, los actores señalan que el Consejo Local Electoral violó el principio de exhaustividad pues en el Considerando 12 antes referido, determinó que resultaba “…ocioso e intrascendente entrar al análisis de si se subsanaron o no las observaciones que este órgano electoral formuló al convenio de coalición…” y al hacerlo así, dejó de valorar el escrito presentado por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en que respondían a tales observaciones de la siguiente manera: “(…) al respecto y contrario a lo acordado por el ese (SIC) órgano electoral, de todas y cada una de las constancias que fueron aportadas para la presentación y solicitud de registro del Convenio de la Coalición PAN-PRD, “Alianza Juntos Ganamos Todos”, no obra ni se hace referencia a sesión alguna de fecha 21 de enero del año en curso relativa a la Comisión Política Nacional, toda vez que derivado de los ordenamientos que rigen la vida interna de dicho Instituto Político se acompañaron única y exclusivamente las actas de aprobación para la celebración y registro del convenio de coalición.”

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad serán analizados en orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello genere agravio alguno a los actores, ya que, como ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el estudio de los motivos de disenso, ya sea que se examinen en forma conjunta o separándolos en distintos grupos, o bien, de forma individualizada, en el orden de exposición o en uno diverso, no causa afectación jurídica que amerite la revocación del fallo impugnado, ya que no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar lesión al impetrante, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados. Robustece lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia 04/2000:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. [2]

 

a)  Control de convencionalidad y constitucionalidad

 

En este apartado se analizará el Primer Agravio de la síntesis, en que los accionantes alegan que la autoridad responsable omitió realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad de los artículos 70 segundo párrafo y 86 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, limitándose únicamente a revisar la regularidad legal del acto.

 

Afirman que, la Sala Constitucional-Electoral debió constatar que la conducta del órgano administrativo se encuentra bajo los principios previstos en la Constitución Política, tratados internacionales, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida al interpretar la Convención Americana, los protocolos adicionales a ésta, las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, las medidas provisionales e interpretaciones realizadas con conforman el cuerpo jurídico interamericano. 

 

Este órgano jurisdiccional considera que los motivos de disenso resultan infundados en parte e inoperantes por otra.

 

Lo infundado de los agravios consiste en que, contrario a lo que señalan los actores, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit sí realizó un estudio de constitucionalidad y convencionalidad.

 

En el primer tipo de control textualmente señaló:

 

En este orden de ideas debemos decir que el artículo 116 de la Constitución federal, si bien estipula el derecho a la autoorganización de cada una de las entidades federativas, al reconocerles la facultad para expedir su propia Constitución, en dicha disposición constitucional podemos encontrar una serie de reglas y principios a los que deben sujetarse los legisladores locales al momento de regular distintos aspectos de la vida estatal local.

 

Del principio de autonomía, que rige la existencia de las entidades federativas, se infiere que no existe impedimento para que el legislador local en el ámbito de su competencia, cree todas aquellas normas necesarias para la vida estatal y no estatal dentro del territorio de la entidad federativa, siempre y cuando respete las normas y principios de la constitución federal, pues en todo caso la Ley Suprema de la Unión establece parámetros para hacer compatibles la coexistencia de los órdenes normativos federal y local.

 

En materia electoral, que al efecto nos interesa, la fracción IV del artículo 116 que venimos comentando, establece una serie de reglas y principios encaminados a regular la misma libertad normativa que le concede a las entidades federativas. De tal suerte, que establece las pautas básicas a que debe sujetarse la elección de gobernador y de los Diputados a los Congresos Locales, enuncia los principios que deben regir la función electoral y la organización de las elecciones locales, la autonomía de que deben gozar los órganos jurisdiccionales electorales, que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, entre otros elementos.

 

En consecuencia, las entidades federativas tienen competencia para diseñar sus sistemas electorales a fin de integrar a sus órganos de representación popular; y esto puede ser con tanta creatividad y libertad como lo permitan las reglas y principios constitucionales, que constituyen únicamente parámetros mínimos tendientes a equilibrar nuestra forma de organización política federal y, además, establecer estándares mínimos que hagan realmente efectivo el principio democrático.

 

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 39/2010, que aparece bajo el rubro:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES.

 

En el ejercicio de su facultad de configuración legislativa en materia electoral, el legislador nayarita incluyó en la Ley Electoral de Nayarit, los requisitos para la conformación de coaliciones. De conformidad con el artículo 65 del mencionado texto normativo, pueden celebrar convenios de coalición dos o más partidos políticos nacionales o estatales, para postular candidatos.

 

Así pues, nuestra legislación electoral reconoce, de conformidad con el artículo 41 y 116 de nuestra Constitución federal, la existencia de partidos políticos nacionales y estatales que, por supuesto, es una consecuencia lógica del federalismo electoral establecido en dichos preceptos constitucionales. De tal forma que de acuerdo con el mencionado artículo 65 de nuestra ley electoral, una colación puede formarse por dos o más partidos políticos, bien sean todos nacionales o estatales, o una combinación de partidos provenientes de ambos ordenes normativos.

 

Los partidos políticos que pretendan coaligarse deben presentar al Consejo Estatal Electoral, una vez iniciado el proceso electoral y hasta el día 22 de enero del año de la elección, el convenio de coalición -artículo 70 de la Ley Electoral local-, que debe contener los elementos que señala el artículo 71 de la Ley Electoral local. Estos son.

 

I.            Los partidos políticos que conforman la coalición;

II.          Una denominación y el emblema con la que se identifique la coalición;

III.         La manifestación de participar coaligados en la totalidad de las elecciones que se celebren;

IV.       De ser el caso, el orden de prelación para conservar el registro de los partidos coaligados;

V.         Los cargos para los que postularán candidatos, señalando el origen partidista de cada uno de ellos;

VI.       La forma convenida para el ejercicio común de sus prerrogativas;

VII.      El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;

VIII.    El porcentaje de la Votación Total Estatal que corresponda a cada partido político coaligado, así como el orden en que deberá hacerse en su caso, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y;

IX.        Nombre y firma de los representantes autorizados de los partidos políticos que integran la coalición.

 

Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece que para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan integrarla deben acreditar que la suscripción de aquella fue aprobada expresamente por el órgano nacional y estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos que la conformarán.

 

El segundo párrafo del artículo 70 establece un requisito acorde con el federalismo electoral previsto en nuestra Carta Magna, la convivencia de dos órdenes normativos parciales, como lo es el local y el federal, que a su vez se encuentran regidos y estructurados a partir del orden normativo constitucional. Lo anterior es así porque el legislador nayarita, como hemos asentado párrafos arriba, tiene libertad de configuración normativa pero en todo caso está sujeto a las reglas y principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

En esa tesitura, el legislador local al igual que el nacional, están impedidos para entrometerse en la vida interna de los partidos políticos, como lo determina la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en los términos establecidos en la propia Constitución y la ley; de tal forma que al ser la decisión de formar coaliciones de naturaleza eminentemente política, el poder constituyente dejó a los partidos políticos la facultad para establecer a qué órgano u órganos partidistas compete tomar la determinación de coaligarse con otras fuerzas políticas.

 

La determinación del legislador nayarita de establecer como requisito para el registro de coaliciones, la aprobación del órgano partidista nacional o estatal que establezcan los estatutos, es plenamente acorde con la coexistencia de partidos políticos nacionales y estatales, así como con la normatividad que es aplicable a cada uno de ellos. La diversa naturaleza o característica de los partidos políticos nacionales y locales o estatales, queda evidente en tesis y jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al respecto la jurisprudencia 14/2010 (SIC) determina que “PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. ESTÁN IMPEDIDOS LEGALMENTE PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERAL” (SIC), sin embargo, la propia Constitución federal, en la fracción I del artículo 41, establece el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. 

 

En este orden de ideas, el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 70 de nuestra Ley Electoral local, resulta acorde con la facultad de autoorganización de los partidos políticos, que prevé la fracción I del artículo 41 de nuestra Constitución federal, así como con el federalismo electoral diseñado en la fracción IV del artículo 116 del mismo texto normativo.

 

De lo transcrito, se advierte que la autoridad responsable sí realizó un estudio de constitucionalidad, en el que expresó que:

 

a)  De conformidad con el artículo 116 de la Constitución federal, las entidades federativas gozan del derecho de autoorganización.

b)  No hay impedimento para que el legislador local, en el ámbito de su competencia, establezca las normas necesarias para la vida estatal y no estatal dentro de su territorio.

c)   La fracción VI del artículo 116 Constitucional señala una serie de reglas y principios encaminados a regular la libertad normativa de las entidades federativas.

d)  Las entidades federativas tienen competencia para diseñar sus sistemas electorales, con la finalidad de integrar los órganos de representación.

e)   El legislador de Nayarit, en ejercicio de la libertad de regulación, estableció en el artículo 65 de la ley comicial, la posibilidad de que los partidos políticos participen en los procesos electorales de manera coaligada.

f)      Los institutos políticos que pretendan contender bajo la modalidad de coalición, deben suscribir un convenio.

g)  El convenio de coalición debe ser aprobado por los órganos nacional o estatal que establezca cada uno de los partidos políticos que suscriban el documento.

h)   El legislador nacional y estatal, de conformidad con el artículo 41 constitucional, sólo podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos en los términos que la propia Constitución federal.

i)       La premisa anterior, se refuerza con el contenido del artículo 307 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática que establece que la estrategia de alianzas electorales será aprobada por el Consejo Nacional, con la participación de la Comisión Política Nacional. 

 

De los argumentos enunciados, la autoridad responsable concluyó que contrario a lo expuesto por los actores en los juicios de origen, el requisito previsto en el segundo párrafo del numeral 70 de la ley electoral local es armónico con la facultad de autoorganización de los partidos políticos reconocida en el artículo 41 constitucional, y con el federalismo electoral diseñado en diverso 116.

 

De lo expuesto se advierte que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, sí analizó los motivos de inconstitucionalidad alegados por los accionantes en los juicios ciudadanos locales, consistentes en que, el citado artículo 70 vulnera la facultad de autoorganización de los partidos políticos al considerar que les impone la carga de que, indefectiblemente, el convenio de coalición sea aprobado por un órgano nacional del ente político.

 

Ello, porque tal como se evidencia en este fallo, la autoridad responsable esgrimió una serie de premisas que la llevaron a concluir que el artículo tildado de inconstitucional es acorde con lo estipulado en los diversos artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en cada caso, no se vulnera el principio de autoorganización de la asociación ciudadana, ni el principio del federalismo.

 

Incluso, señaló que el Partido de la Revolución Democrática, en armonía con los principios establecidos los artículos 41 y 116 de la Constitución Política, estableció en el artículo 307 de sus estatutos que sea el Consejo Nacional con la participación de la Comisión Política Nacional, quien sancione, en su caso, el convenio de coalición correspondiente.

 

En ese sentido, el órgano jurisdiccional local, realizó un estudio de la norma tildada de inconstitucional, determinando su constitucionalidad, y analizó la actuación de la autoridad administrativa concluyendo que fue apegada a la legalidad.

 

Por otra parte, los agravios consistentes en la falta de estudio de los motivos de inconvencionalidad alegados en los juicios locales, también resultan infundados, tal como se verá a continuación.

 

Los actores en esencia se quejan de que la autoridad responsable se limitó a realizar un estudio de legalidad, dejando de pronunciarse sobre los argumentos de inconvencionalidad aducidos en la instancia local.

 

Sin embargo, lo infundado de los motivos de queja radica en que, contrario a lo que afirman los accionantes, la Sala Constitucional-Electoral sí formuló pronunciamiento atinente a ese tema.

 

Al respecto, la responsable afirmó:

 

Ahora bien, los impugnantes se duelen de que la disposición controvertida, contenida en el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, resulta inconvencional; sin embargo, como ha quedado asentado, el derecho a formar coaliciones se encuentra reconocido por la ley a favor de los partidos políticos, por lo que no se trata de un derecho político de los ciudadanos individuales y, por supuesto, tampoco se encuentra contenido en ninguna norma convencional internacional de las que el Estado mexicano es parte; por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima ocioso realizar un ejercicio interpretativo teniendo como parámetro normas convencionales internacionales, toda vez que no se traduciría en ninguna consideración que beneficie a los impugnantes.

 

De lo trasunto, se aprecia que la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit estimó que el derecho de los partidos políticos de formar coaliciones no tiene asidero en las normas internacionales aprobadas por el ejecutivo y sancionadas por el Senado, por lo tanto, resultaba infructuoso realizar un estudio de convencionalidad de la norma electoral nayarita.

 

Así, sin que implique prejuzgar sobre la validez de los argumentos vertidos, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable sí atendió los motivos de inconformidad expresados por los accionantes en las apelaciones locales.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relativos a la forma en que la sala electoral local debió realizar el estudio de inconvencionalidad del artículo 70 de la ley comicial nayarita, puesto que penden de la validez del anterior.

 

Es decir, los accionantes, a partir de la premisa de que la responsable omitió el estudio de la inconvencionalidad del precepto citado, esbozó la forma en que, a su juicio, debía revisarse la regularidad convencional de la norma.

 

Sin embargo, como se dijo, los motivos de inconformidad relativos a la omisión de analizar la convencionalidad de la disposición de la legislación de Nayarit son infundados, por ello, los agravios en estudio resultan inoperantes, puesto que, los incoantes sustentan la validez de éste, en la veracidad del anterior.

 

En ese sentido, se concluye que los motivos de inconformidad en estudio son ineficaces para obtener la revocación del fallo controvertido.

 

En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con las siguientes siglas 2a./J. 108/2012[3], cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

 

El criterio citado es aplicable al caso concreto, pues, los ciudadanos partieron de una suposición -la responsable omitió realizar el control de convencionalidad-, que resultó falsa, por tanto, su conclusión no podría ser efectiva para los fines pretendidos.

 

Por último, también resulta improcedente la solicitud de los accionantes de que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos en la instancia de origen, puesto que, para que ello ocurriera era necesario que resultaran fundados los agravios relativos a la omisión de la responsable de analizar los motivos de inconstitucionalidad e inconvenciona-lidad del párrafo segundo del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la falta de exhaustividad o la falta de congruencia.

 

b)  Falta de exhaustividad

 

Los accionantes aducen que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit no analizó los agravios esgrimidos en la instancia primigenia, violando con ello el principio de exhaustividad que deben observar todas las autoridades electorales.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio en estudio es inoperante por las siguientes razones.

Merece tal calificativo, porque tal como se precisó en párrafos precedentes, resultó infundado el diverso motivo de inconformidad relativo a la omisión de la autoridad responsable de analizar los argumentos expresados en la instancia de origen, relacionado con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del párrafo segundo del artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al no atender de manera puntual la litis planteada en aquel medio de impugnación.

 

De esa manera, al haberse calificado aquel motivo de disenso como infundado, éste resulta inoperante, puesto que depende de forma directa del calificativo del primero, es decir, no es posible que hayan dejado de analizarse los agravios expuestos en los medios de impugnación local, cuando sí se atendió la litis propuesta.

 

c)   Congruencia externa

 

Los ciudadanos alegan que la resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit -materia de este juicio-, es incongruente de manera externa, puesto que, argumentan que la litis en aquella instancia era la inconstitucionalidad e inconvencio-nalidad del segundo párrafo del artículo 70 de la ley electoral nayarita y, afirman que la autoridad responsable únicamente realizó un estudio de legalidad, dejando de analizar todos y cada uno de los motivos de disenso hechos valer en la instancia de origen.  

 

Los agravios son infundados por las razones que se expresan a continuación.

 

Los actores alegan la incongruencia externa del fallo impugnado, bajo la premisa que la litis que plantearon en los juicios ciudadanos nayaritas era sobre la revisión de la regularidad constitucional y convencional del artículo citado, y que la responsable no atendió la controversia planteada, dejando de analizar los motivos de queja hechos valer.

 

Sin embargo, tal como se precisó en este fallo, contrario a lo que afirman los impetrantes, la autoridad jurisdiccional local sí analizó los argumentos expuestos por ellos, tendentes a conseguir la declaración de inconstitucionalidad o inconven-cionalidad del segundo párrafo del artículo 70 de la ley electoral nayarita. 

 

En ese sentido, es incorrecta la aseveración de los ciudadanos de que la autoridad responsable incurrió en el vicio de incongruencia externa o variación de litis, puesto que ésta sí atendió los temas propuestos en aquella instancia, aunque en el fondo las consideraciones y conclusiones no le hayan favorecido a los accionantes.

Por tanto, al no asistirles la razón a los actores, el agravio en estudio resulta infundado.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que ve a María Guadalupe Aduenda López y José Adrián Parra Arreola, según los motivos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias correspondientes al órgano responsable.

 

Así lo resuelven por unanimidad, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS

EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 41 (cuarenta y uno), forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-184/2014. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

 

 

 

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Consultable en la publicación: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[2] Consultable en la compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimpresión, México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p. 119-120.

[3] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1326.