JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-185/2024
PARTE ACTORA: ELMO QUITERIO MEDEL
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE[2]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-185/2024, promovido, per saltum (salto de instancia) por Elmo Quiterio Medel, por derecho propio y ostentándose como afromexicano originario de Huehuetán del Estado de Guerrero, así como militante de Morena, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, la asignación de la candidatura a la diputación local para la representación afromexicana en el distrito VIII en Baja California Sur, en que se asignó a María Cristina Contreras Rebollo.
Palabras clave: per saltum, definitividad, improcedencia, reencauzamiento.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés se expidió la “Convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.”[3]
2. Inscripción. El ahora actor indica en su demanda que el día veintisiete de noviembre siguiente, se inscribió, como afromexicano, al proceso interno de selección de la candidatura a la diputación local de mayoría relativa por el distrito VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur, de MORENA.
II. Acto impugnado. Lo constituye la asignación de María Cristina Contreras Rebollo como candidata de MORENA a la diputación local para la representación afromexicana en el distrito VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur, realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político.
De lo cual, indica el actor que se percató, por su publicación en redes sociales, el doce de marzo de dos mil veinticuatro.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
1. Presentación. En contra de la determinación señalada, el dieciséis de marzo del presente año, el accionante presentó su demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
2. Recepción, registro y turno. El veinte de marzo siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-185/2024, requerir al órgano responsable para que realizara el trámite legal correspondiente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación en su Ponencia y puso a consideración del Pleno de la Sala la propuesta de acuerdo plenario correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[4]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien impugna de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA la asignación de la candidatura a la diputación local para la representación afromexicana en el distrito VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur; elección cuya competencia corresponde a esta Sala, mientras que la entidad federativa se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que este ente colegiado ejerce su jurisdicción.
Asimismo, la materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[5]
Lo anterior, porque se debe fijar el curso que tiene que darse a la demanda presentada por quien promueve, considerando si existe o no la obligación de agotar una instancia previa; es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Los artículos 10, numeral 1, inciso d)[6] y 80, párrafos 1, inciso g) y 3[7], de la Ley de Medios, establecen que los medios de impugnación y el juicio de la ciudadanía de manera específica promovido contra actos o resoluciones del partido político al que está afiliado el actor que presuntamente violen alguno de sus derechos político-electorales, será improcedente cuando no se hayan agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, mediante los cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar o revocar.
De igual forma, el artículo 47, numeral 2[8], de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.
Además, la Sala Superior ha considerado[9] que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.
En ese sentido, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[10], e incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
En el caso concreto, y como quedó precisado, la parte actora refiere que el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se inscribió, como afromexicano, al proceso interno de selección de la candidatura a la diputación local de mayoría relativa por el distrito VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur, de MORENA.
Y controvierte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, la asignación de María Cristina Contreras Rebollo como candidata de dicho instituto político a la diputación local para la representación afromexicana en el distrito VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur, porque en su concepto, se impone a una ciudadana que no corresponde a dicha comunidad.
Ante los argumentos expuestos por la parte promovente, este órgano jurisdiccional estima que existe una instancia partidista para resolver la cuestión impugnada.
Ello, en virtud de que de la normativa del partido MORENA se advierte que los hechos esgrimidos pueden ser conocidos y dilucidados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho ente político (CNHJ).
En efecto, del análisis de los Estatutos de MORENA se colige que la referida Comisión es el órgano encargado de:
- Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
- Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna;
-Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones; y,
- Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), d), f) y h).
En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, se concluye que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, toda vez que, quien promueve, omitió agotar la instancia previa a la jurisdicción federal, en tanto que la CNHJ tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rigen la vida interna de MORENA.
Ello, ya que, al impugnar una determinación emitida por un órgano partidista, es necesario que se resuelva el medio regulado ante el instituto político, previo a acudir a la instancia federal.
Lo anterior, porque es obligatorio cumplir con el principio de definitividad a fin de conformar un sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias electorales.[11]
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que, la parte actora refiere promover el presente juicio per saltum (salto de instancia), en esencia, porque las precampañas concluyeron el diecisiete de febrero del año en curso, además de que, según su decir, la determinación impugnada es un fraude a la ley y una simulación de democracia que pretende realizar MORENA, violentando sus derechos al imponer a una persona que no corresponde a la comunidad afroamericana como lo es él, por lo que existe un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo de sus derechos humanos el que se acuda a la vida interna y el tribunal local.
Además, esta Sala Regional advierte que, conforme al calendario electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,[12] la solicitud de registro de candidaturas de diputaciones y Ayuntamientos es del dieciocho al veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro y que el periodo de campañas comprende del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Sin embargo, dichas circunstancias no tornan irreparable el acto, toda vez que de ser favorecida su pretensión cuenta con tiempo suficiente para llevar a cabo los actos inherentes a la candidatura; además que, esta Sala concederá al órgano resolutor un breve término para resolver.
Resulta orientador el criterio sostenido en la tesis relevante CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”,[13] así como la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[14]
Resultan aplicables los criterios contenidos en los juicios SG-JDC-3/2024, SG-JDC-56/2024, SG-JDC-90/2024, SG-JDC-118/2024 y SG-JDC-123/2024, en los que la Sala Regional determinó que, tratándose de controversias relacionadas con los procesos internos de selección de candidaturas de los institutos políticos, la parte inconforme debe agotar el medio de impugnación de su instituto político, con el fin de garantizar la autoorganización de dichos partidos.
Por lo que con la finalidad de salvaguardar el acceso a la justicia de la parte actora[15] lo procedente es reencauzar su reclamo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, en plenitud de atribuciones resuelva lo que derecho corresponda, lo que deberá hacer dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de que la referida Comisión, reciba el trámite legal del medio de impugnación, además, deberá notificar la resolución a la parte actora a más tardar al día siguiente.
Sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos, ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”; así como tampoco, sobre el cumplimiento de las obligaciones de trámite del presente medio de impugnación, por parte del órgano partidista señalado como responsable.
Además, que con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de posibles personas terceras interesadas, toda vez que esta Sala Regional ordenó al órgano señalado como responsable efectuar el trámite previsto en la Ley de Medios.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.
Se ordena al órgano responsable al cual se le requirió el trámite, que las constancias atinentes una vez fenecido el plazo de publicitación, sean remitidas directamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que previas anotaciones y copia certificada que se deje, remita las constancias a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y las promociones que se reciban posteriormente se envíen sin mayor trámite dejando la copia certificada respectiva.
TERCERO. Protección de datos personales. Toda vez que en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, además SG-JDC-53/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que el presente Acuerdo de Sala se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Con la colaboración de Alejandro Flores Márquez, Secretario de Apoyo Jurídico Regional.
[3] Consultable en la página de Internet de Morena: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf; que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativa y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguiente: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, así como 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo INE/CG130/2023, del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el diario oficial de la federación. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[7] Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
[…]
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
[8] Artículo 47. […]
2. …Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
[9] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.
[10] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[11] Jurisprudencias 16/2014, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.
[12] Consultable en la página de Internet del citado órgano: https://ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG089-NOVIEMBRE-2023.pdf, lo que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo ya fundamentado en el pie de página 1 del presente Acuerdo de Sala.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 17.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[15] Jurisprudencias 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.