JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-194/2020
PARTE ACTORA: MARISSA VELÁZQUEZ RAMÍREZ, MARTÍN CARRILLO VÁZQUEZ, MIGUEL DÍAZ CARRILLO Y SERGIO BAUTISTA VARGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCIA
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido Marissa Velázquez Ramírez, Martín Carrillo Vázquez, Miguel Díaz Carrillo y Sergio Bautista Vargas, a fin de impugnar la sentencia emitida el veinticuatro de diciembre pasado, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[1] que confirmó en lo que fue materia de impugnación los acuerdos IEPC-ACG-060/2020 e IEPC-ACG-061/2020, mediante los cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[2] entre otras cosas, aprobó acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en esta entidad.
1. ANTECEDENTES
De los hechos expuestos en la demanda, demás constancias de autos y, en su caso, los invocados como notorios, se desprende lo siguiente:
Año 2020
a) Inicio del proceso electoral local. El quince de octubre, el Consejo General del Instituto local celebró sesión en la que declaró el inicio formal del proceso electoral local 2020-2021, para el Estado de Jalisco.
b) Acuerdos IEPC/CG60/2020 e IEPC/CG61/2020. El catorce de noviembre, el Consejo General del Instituto local aprobó los acuerdos por los que se emitieron acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a munícipes en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Jalisco.
c) Juicio ciudadano local. Inconforme con los acuerdos referidos, el veintiséis y veintiocho de noviembre, Sergio Bautista Vargas y otros, quienes se autoadscriben a una comunidad indigena radicada en esta entidad, presentaron sendos juicios ciudadanos, los cuales fueron radicados ante el Tribunal local con las claves JDC-036/2020 y JDC-037/2020.
d) Acto Impugnado. El veinticuatro de diciembre, el Tribunal local emitió sentencia en los juicios ciudadanos en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.
e) Juicio ciudadano federal. El treinta de diciembre, los ciudadanos Marissa Velázquez Ramírez, Martín Carrillo Vázquez, Miguel Díaz Carrillo y Sergio Bautista Vargas presentaron la demanda del referido medio de impugnación para controvertir la determinación dictada por el Tribunal local.
f) Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta por Ministerio de la Ley de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-194/2020, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.
g) Radicación. Mediante acuerdo de treinta y uno de diciembre, se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor el presente juicio.
h) Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que afecta las postulaciones de diputaciones y munícipes, para el próximo proceso electoral local a celebrarse en esa entidad federativa; lo cual es competencia de las Salas Regionales, aunado a que el Estado de Jalisco se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.[3]
SEGUNDO. Sobreseimiento. En el caso, la parte actora, quien se ostenta como integrante de la ciudadanía indígena perteneciente a las comunidades Mazahuya, Wixarika y Purépecha, señala en su demanda, que la sentencia impugnada fue notificada el pasado veinticinco de diciembre en el domicilio indicado para oír y recibir notificaciones, sito en “Calle Epigmenio González 1256, Col. Mexicaltzingo, C.P. 44180, Guadalajara, Jalisco”.
Sin embargo, bajo protesta de decir verdad, también manifiesta que se enteró hasta el veintisiete de diciembre siguiente de su contenido, toda vez que, por las condiciones de acceso y las vías de comunicación de los municipios de Tuxpan del Sur y Bolaños, que se tratan de caminos de terracería, implica tiempo para llegar a la ciudad y allegarse de la documentación.
Por tanto, en su situación de integrantes de pueblos indígenas del Estado de Jalisco, solicitan a esta Sala se ponderé su situación particular para tener por válida la presentación de su escrito inicial y acceder a la justicia, conforme a la jurisprudencia 15/2010 de este Tribunal Electoral.[4]
En un inicio, conviene precisar que para esta Sala Regional el domicilio convencional señalado por la parte actora, ante el Tribunal local, resulta válido para que la notificación de la sentencia realizada el veinticinco de diciembre de dos mil veinte surta sus efectos legales correspondientes, para iniciar el cómputo del plazo de la presentación de la demanda ante esta instancia jurisdiccional federal.
Sin que resulte aplicable la jurisprudencia invocada, al estar dirigida a las notificaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral realizadas por el Periódico Oficial, supuesto distinto al que nos ocupa.
Esto es así, pues de la cédula y razón de notificación personal realizada por el Tribunal local a los promoventes, se desprende que la autoridad respectiva se constituyó en el domicilio indicado en la demanda para tal efecto, se cercioró que este fuera el correcto mediante la nomenclatura del lugar y por así confirmarlo la persona con que se entendió la diligencia de notificación, quien se identificó con credencial para votar con fotografía y se realizó el acuse de recibo de la notificación de su parte, además de que se le entregó copia certificada de la sentencia en estudio, en sesenta y una fojas útiles. [5]
Ello, conforme a lo señalado por los artículos 507, párrafo 1, fracción II, 547, 548, 550, 551 y 553, del Código Electoral del Estado de Jalisco; en relación con el 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Asimismo, como se anotó al inició de este apartado, existe el reconocimiento expreso de los impugnantes de haber recibido el citado veinticinco de diciembre la notificación personal; además que, se destaca que el domicilio convencional referido ante la instancia estatal corresponde al mismo domicilio señalado ante esta Sala Regional.
Cabe resaltar, que para este ente colegiado, no pasa desapercibido que el Tribunal local en la sentencia controvertida computó el plazo de presentación de la demanda en días hábiles; sin embargo, tampoco se desprende del sumario, que tal cuestión haya generado confusión a los demandantes, pues conforme a la solicitud analizada al principio de este apartado, se desprende cierta y objetivamente que son conscientes de que el lapso legal de cuatro días para la presentación de la demanda, ante esta instancia, fenecía el veintinueve de diciembre pasado, razón por la que solicitaron se tomara otra fecha como inicio y así considerarse oportuna.
Ello aunado, al hecho de que incluso si la parte actora hubiera tenido conocimiento de la sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil veinte, a juicio de esta Sala Regional, estuvo en la aptitud legal de presentar su escrito de demanda dentro del lapso de cuatro días, sin que así lo hubiera hecho.
En tal virtud, en el caso, no surgen circunstancias extraordinarias que justifiquen sustraer el asunto del supuesto ordinario, por lo que la parte actora está obligada a cumplir las cargas procesales de la Ley de Medios; de ahí, que la solicitud de la parte actora de hacer una excepción al inició del cómputo del plazo de presentación de la demanda de este juicio ciudadano, no puede prosperar por las razones expuestas.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que se debe sobreseer en el juicio, porque de la lectura del escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que, con independencia de que se actualice cualquiera otra causal, la demanda se presentó fuera de plazo de cuatro días naturales requerido para ello, como lo exigen los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b) y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En efecto, en términos de los numerales anotados deberá sobreseerse en el juicio cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, entre otros casos, cuando se inobserven los plazos dispuestos para su promoción.
Al respecto, los numerales 7, párrafo 1 y 8 de la ley de Medios, disponen que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que estos se considerarán de veinticuatro horas; además que, el escrito de demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la Ley aplicable.
De esta forma, un juicio como el que nos ocupa resultará notoriamente improcedente cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello en la citada legislación, entre las cuales se encuentra, la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del referido plazo en los términos indicados.
Ahora bien, en el caso, los enjuiciantes presentaron el escrito de demanda ante esta Sala el treinta de diciembre de dos mil veinte, como se aprecia del sello de recepción del escrito de impugnación en comento.[6]
Por su parte, la sentencia controvertida, como se dijo, fue hecha del conocimiento de los promoventes el veinticinco de diciembre pasado, mediante notificación personal practicada por conducto del Tribunal local, como se constata con el citado acuse de la cédula de notificación personal y su correspondiente razón, que están agregados a los autos del expediente JDC-036 y su acumulado que fue remitido a esta Sala.
En tal medida, conforme a los referidos artículos 7, párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios, el plazo legal de cuatro días, para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, trascurrió del veintiséis al veintinueve de diciembre de ese año, toda vez que el asunto está vinculado al proceso electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Jalisco.[7]
De ahí que, la demanda se promovió de manera extemporánea, pues como se adelantó, se recibió por este órgano jurisdiccional hasta el treinta de diciembre siguiente, lo que actualiza la causal de sobreseimiento en estudio.
Lo anterior, a efecto de evitar en los justiciables la percepción de que, en la presente cadena impugnativa, no aplica la regla prevista en el artículo 7 de la Ley de Medios de Impugnación relativa a que, en proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, por lo que, actuar en sentido diverso, generaría un daño irreparable a los promoventes por una causa no imputable directamente a ellos, además que, como ya se estableció, en el caso, no existen circunstancias especiales para apartarse de la legislación aplicable. [8]
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal local.
[2] En adelante Instituto local.
[3] Lo anterior, con base en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); el Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
[4] Jurisprudencia 15/2010 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”.
[5] Visible a foja 451 y 452 de los expedientes JDC 36/2020 y su acumulado.
[6] Resulta aplicable la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[7] Similar criterio se sustentó en el expediente SUP-JDC-316/2018.
[8] Véase la intervención del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral en la sesión de veintinueve de diciembre pasado, del expediente SUP-REC-343/2020, en la cual se destaca lo siguiente:
Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez: Muchas gracias, magistrada.
[…]
Y todo esto lo lleva, lo saco a colación porque me parece que es evidente que, si en este caso existe un cómputo en el cual posiblemente se esté, ah, bueno, perdón, y déjenme señalar que esto se dio antes del proceso electoral; es decir, ya lo señalaba la Magistrada Otálora, el proceso electoral aplicó, no inicia, pero en este caso es la propia Sala Regional Guadalajara quien, a mi modo de ver confunde o induce al error a los propios justiciables.
Si bien es cierto, como lo decía el Magistrado Felipe de la Mata que, creo que aquí no queda la menor duda que se trata de personas que se adscriben como indígenas y que si bien, no estamos hablando de comunidades donde rijan los usos y costumbres, pero que sí fueron evidentemente apoyadas o asistidas por la defensoría pública electoral, también lo es que tenemos que hacernos cargo cuando una autoridad jurisdiccional induce al error a los propios actores.
Y en ese sentido, me parece que desde el momento en que la autoridad regional generó en los justiciables la percepción de que el asunto no se vinculaba con un proceso electoral, pues básicamente el cómputo de las acciones que promueven debía realizarse sólo en los días hábiles, no en días inhábiles.
Y es esa consideración, insisto, ante la duda, lo decía o por lo menos lo pensaba en el asunto anterior, ante la duda de dar acceso a la justicia respecto de personas que se encuentran en una situación de desventaja y que está reconocido por el propio asunto, proyecto la calidad de personas indígenas, me parece que no podemos nosotros considerar que dicho recurso es improcedente por extemporáneo, toda vez que coartaría su derecho a la tutela judicial efectiva en hechos o acciones que no son imputables directamente a estas personas, y me parece que en ese sentido no podemos exigir a los justiciables que interpreten las normas que les fueron aplicadas, de modo que se genere una desventaja en su contra, en este caso reduciéndoles el plazo para impugnar.
[…]
Lo anterior, es consultable en la página de este Tribunal electoral del Poder Judicial de la federación: https://www.te.gob.mx/front3/publicSessions/detail/1520/0