JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-195/2020
PARTE ACTORA: KARLA AZUCENA DÍAZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, catorce de enero de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina: revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (Tribunal local) dictada en el expediente JDC-023/2020 y el acuerdo IEPC-ACG-060/2020 que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en el estado de Jalisco, y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos y los plazos establecidos en el apartado de efectos de esta sentencia.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente[2].
1. Proceso electoral en Jalisco. El quince de octubre, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar las diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Jalisco.
2. Emisión de Lineamientos. El catorce de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (Instituto local), emitió los acuerdos IEPC-ACG-060/2020 y el IEPC-ACG-061/2020, mediante los cuales se aprobaron los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes respectivamente en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en el estado de Jalisco (Lineamientos).
3. Publicación de Lineamientos. El diecinueve de noviembre, se publicaron en el periódico Oficial del Estado de Jalisco, los Lineamientos que se señalan en el antecedente anterior[3].
4. Juicio de la ciudadanía local. El veintiuno de noviembre, la parte actora inconforme con lo relatado en el antecedente 2, promovió juicio de la ciudadanía local registrado como JDC-023/2020.
5. Resolución juicio de la ciudadanía local JDC-022/2020. El cuatro de diciembre, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía local JDC-022/2020, en el que, entre otros puntos, revocó parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-061/2020.
6. Sentencia juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-175/2020. El veinticuatro de diciembre, esta Sala Regional resolvió modificar la sentencia del Tribunal local dictada en el expediente JDC-022/2020, ordenó al Tribunal local que resolviera el expediente JDC-023/2020 y vincular y ordenar al Consejo General del Instituto local, emitir un nuevo acuerdo, con sus lineamientos correspondientes, en el cual se implemente las acciones afirmativas de paridad en la postulación de candidaturas a munícipes.
7. Resolución juicio de la ciudadanía local JDC-023/2020 (resolución impugnada). El veintiséis de diciembre, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía local identificado como JDC-023/2020, en el que, entre otros puntos, confirmó el acuerdo IEPC-ACG-060/2020, así como los lineamientos relacionados con la implementación de acciones afirmativas en materia de paridad de género, en la postulación de candidaturas a diputaciones en el proceso electoral 2020-2021.
8. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-195/2020. El treinta de diciembre, la parte actora promovió, ante el Tribunal local, juicio de la ciudadanía federal contra la resolución recaída al expediente identificado con clave JDC-023/2020.
9. Recepción y turno. El treinta de diciembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional Gabriela del Valle Pérez determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-195/2020 y turnarla a su ponencia para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
10. Sustanciación. La Magistrada Instructora radicó en su ponencia el juicio en que se actúa, admitió el medio de impugnación, asimismo, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una ciudadana que controvierte una resolución del Tribunal local, por la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEPC-ACG-060/2020, así como los lineamientos relacionados con la implementación de acciones afirmativas en materia de paridad de género, en la postulación de candidaturas a diputaciones en el proceso electoral 2020-2021 en Jalisco; supuesto de conocimiento de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), artículos: 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), artículos: 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, párrafo primero, fracciones IV y XI; y 199 fracción III;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), artículos: 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80; y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[4]
Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]
SEGUNDA. Procedencia. El juicio de la ciudadanía en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acto impugnado se emitió el veintiséis de diciembre, fue notificado el veintisiete de diciembre, y el juicio se presentó el treinta de diciembre siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues fue quien promovió el juicio de origen. En ese sentido, el acto impugnado le incide directamente pues la resolución no le fue favorable a su pretensión.
d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la parte actora.
TERCERA. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión de los asuntos, se identificarán por temas los agravios esgrimidos por la parte actora y, por razón de método, se analizará en primer término, el agravio 1, enseguida el agravio 3, finalmente, de manera conjunta los agravios 2 y 4, dada su estrecha relación. Sin que ello acarré perjuicio alguno a la parte actora.[6]
AGRAVIO 1
Falta de exhaustividad por falta de estudio de su agravio relativo a la lesión del principio constitucional de máxima publicidad.
Alega que contrario a lo que señaló la responsable, no argumentó que el Consejo General del Instituto local debía necesariamente aprobar los dictámenes provenientes de las comisiones, sino que debía desahogar las propuestas de las comisiones, es decir, aprobar, modificar o rechazar y debía hacerlo de manera transparente de acuerdo con el principio de máxima publicidad, situación que el Tribunal local no analizó.
RESPUESTA
Son infundados los agravios, pues la responsable sí fue exhaustiva, como se razona enseguida[7].
El Tribunal local analizó los disensos partiendo, primero, de las atribuciones de la Comisión en relación con los efectos tomados al interior de la misma, y cómo lo ahí decidido puede ser tomado en cuenta por el Consejo General del Instituto local.
En ese sentido, se desarrolló el marco legal de actuación de una y otra, arribando a la conclusión de una decisión final por el máximo órgano de dirección, el cuál es el Consejo General.
Lo anterior, ya que, si bien las Comisiones constituyen una parte importante del Instituto, y un mecanismo de enlace con la sociedad, la decisión final, por regla general, corresponde a un órgano máximo.
De esta manera, en el desarrollo de una sesión, al rechazarse un dictamen, ello no necesariamente implica regresarse a la Comisión, o bien, se tenga que desarrollar pormenorizadamente los puntos sobre los cuales existió un disenso, toda vez que se puede aprobar una situación distinta por consenso de sus integrantes, respetando ante todos los principios constitucionales de fundamentación y motivación, según expuso la responsable.
Así, aun cuando existió un marco participativo a través de diversas reuniones, por sí mismo no generaba una obligación del Consejo General para aprobar lo enviado por la Comisión, o incluso, modificar el dictamen acorde a lo discutido al interior de ésta, ya que el marco jurídico desarrollado por la responsable no es dable desprender dicha situación.
Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que las determinaciones de ciertas comisiones carecen de efectos vinculantes, por regla general, pues actúan con carácter auxiliar[8], o como en el caso, de carácter técnico, para el desempeño de las atribuciones del órgano de dirección.
En ese orden de ideas, la responsable fue exhaustiva al concluir la carencia de vinculación del Dictamen de la Comisión para el Consejo General, acorde a las atribuciones derivadas de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Código electoral local y la reglamentación de las sesiones del propio consejo.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 7/2001, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[9].
Relacionado con lo anterior, la generación de una expectativa derivada de las reuniones de la Comisión, así como del propio Dictamen, constituyeron una situación pendiente de incorporación a la esfera jurídica de la parte actora, pues como se señaló con antelación, atento a la conclusión de la responsable, estaba pendiente de aprobarse por el Consejo General como órgano máximo de la autoridad administrativa electoral local, ante lo cual dicha situación tampoco podría generar un efecto vinculante[10].
Además, la falta de transparencia en el origen de lo aprobado por el Consejo General y una vulneración al principio de máxima publicidad es infundado pues, tal como señaló el Tribunal local, durante el desarrollo de una sesión pueden derivar propuestas diversas, y de las cuales el Consejo General se puede auxiliar de la Presidencia, la Secretaria Ejecutiva, o coadyuvar la dirección jurídica, para elaborar o revisar proyectos, dictámenes o resoluciones.
En ese sentido, la aprobación de un Dictamen o Lineamiento diverso al propuesto por una Comisión en modo alguno puede significar, por sí mismo, una vulneración al procedimiento de discusión y aprobación por parte del Consejo General, es decir, no afecta el principio de máxima publicidad como lo alega la parte actora, de ahí lo infundado del agravio.
AGRAVIO 3
Falta de exhaustividad y congruencia respecto de los lineamientos, en cuestión de registro, sustituciones y renuncias sean del 50% de ambos géneros, debe interpretarse que sólo el género femenino podrá excederlo.
Alega que el Tribunal local no comprendió su impugnación, pues reclamaba que los lineamientos interpretan el 50% como un techo y no como un piso en términos de la jurisprudencia 11/2018[11], como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres.
Le agravia que el Tribunal local afirmara que su solicitud resultaba excesiva pues rompía con el principio de igualdad, además considera irrelevante que la responsable haya señalado que los lineamientos contemplaran una acción afirmativa que cuando el número de candidaturas fuera impar, el número mayor le correspondería al género femenino, pues tal medida trae mayor beneficio a las mujeres.
La irrelevancia consiste en que ella no se refería ni objetaba tales acciones afirmativas, sino que se refería a que cuando hubiera sustituciones por renuncias, se debe sustituir por el mismo género para lograr el equilibrio en la postulación, sin embargo, se debía prever que, tratándose de mujeres, ese 50% puede ser superado como ocurre en las suplencias y cuando se trata de número impar en las postulaciones.
RESPUESTA
En cuanto al reclamo para establecer de manera expresa que puede excederse la postulación del 50% de candidaturas cuando estás sean del género femenino, es infundado[12].
Lo anterior, porque tal y como lo estableció el Tribunal local, ha sido criterio de esta Sala Regional que, si bien se han establecido medidas afirmativas tendientes a superar el aspecto cuantitativo por el cualitativo, y permitir exceder dicho porcentaje de postulación, debe analizarse el caso concreto y las condiciones aludidas por quienes se consideren afectadas, pues existe un mandato constitucional expreso de paridad.
Por ello, establecer previo a que suceda una regla como la que se propone, excedería el marco regulatorio de la paridad, siendo que ello no evitaría que, al analizar el caso concreto, dicho excedente porcentual, pudiera constituir una acción válida de quienes se postulen en esas condiciones lograr una estabilidad en la postulación, en estricto acatamiento al principio de paridad de género, con lo que se garantiza la igualdad de oportunidades.
AGRAVIOS 2 y 4
Falta de exhaustividad y congruencia por falta de estudio de los agravios respecto del principio de progresividad de los bloques de competitividad y falta de fundamentación y motivación de los lineamientos impugnados, en contravención al artículo 17 de la Constitución.
El Tribunal local se limita a describir y justificar los lineamientos primigeniamente impugnados, pero no respondió su argumento consistente en que favorece más a la participación política de las mujeres la existencia de tres bloques y no sólo dos, porque con tres bloques se presentan más oportunidades de ser postuladas en mejores lugares.
Tampoco respondió su agravio de que la utilización de dos bloques es regresivo cuando había la posibilidad de utilizar la fórmula de tres bloques que se utilizó en 2018 para munícipes.
Además, en su demanda primigenia hizo valer como agravio la falta de fundamentación y motivación del acuerdo IEPC-ACG-60/2020. El Tribunal local declaró infundado dicho agravio sin estudiarlo.
Señala que en la foja 35 de la sentencia impugnada se estableció: “este órgano jurisdiccional ha decretado como infundada la pretensión de la enjuiciante en cuanto a los argumentos vertidos contra el criterio de competitividad contemplado en los lineamientos impugnados, de ahí que se considera que en esta materia el acuerdo está debidamente fundado y motivado, por las razones que se establecen en el referido estudio…”
Alega que. de lo anterior se puede observar que el Tribunal local no estudió su agravio de falta de fundamentación y motivación, sino que remitió al apartado 4.2 donde analizó el agravio inciso a) sobre progresividad y principio de paridad, es decir, un tema diferente, no estudia si el acto impugnado está fundado y motivado.
En su caso, el Tribunal local tendría que haber expresado las razones por las que dichos argumentos esgrimidos en el punto 4.2 respondían a su agravio de falta de fundamentación y motivación y, además tendría que haber explicado en qué sentido, con cuáles argumentos y porqué respondían mis agravios de falta de fundamentación y motivación.
Así entonces, al no responder ni estudiar su agravio sobre falta de fundamentación y motivación, se lesiona su derecho de acceso a la justicia por falta de exhaustividad.
Finalmente, dice que la referencia que hace la autoridad responsable a que el criterio poblacional no aplica para el caso de postulación de diputaciones, por no preverse en la ley, no responde a su agravio de falta de fundamentación y motivación puesto que únicamente reitera que el criterio poblacional no está previsto en la legislación de Jalisco, lo que nunca controvirtió.
RESPUESTA
Los agravios son parcialmente fundados como se demuestra enseguida.
En la demanda local, la parte actora planteó, entre otras cuestiones, que el acuerdo impugnado no se fundamentaba o motivaba debidamente porqué la combinación de criterios de competitividad y concentración poblacional tienen un impacto positivo en la participación política de las mujeres, pues no estableció razones normativas, teóricas o empíricas que justificaran los criterios que obliga de manera diferenciada a los partidos políticos en perjuicio de la participación igualitaria de las candidatas.
Argumentó que los lineamientos resultaban regresivos, pues en su artículo 9, se prevé que a ningún género le serán asignados exclusivamente aquellos distritos en los que se haya obtenido el porcentaje de votación más bajo y/o perdido en el proceso inmediato anterior, para lo cual se enlistan según el porcentaje de votación que obtuvo el partido de mayor a menor y después se dividen en dos bloques, conformado por 10 distritos, el primero de ellos con el porcentaje de votación alto y el segundo bajo, en el primero de ellos se postulará al menos una fórmula de un género distinto en los primeros cinco lugares sin que se acepte un mismo género en los últimos cinco lugares del bloque de competitividad alto.
Lo cual resultaba violatorio del principio de progresividad a la luz de lo aprobado por la propia autoridad el proceso electoral pasado y resultan limitativos del incremento gradual de la promoción de los derechos de las mujeres a postularse a cargos de elección popular.
Por lo que sugería la división de dichos bloques en más, para verificar que la postulación fuera paritaria, pues con lo aprobado se restringía el derecho de las mujeres de participar en los distritos más competitivos.
Así, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local no se pronunció respecto a dichos planteamientos.
En efecto, tal y como lo hace valer la parte actora, el análisis realizado por el Tribunal local se limitó a describir y justificar los lineamientos primigeniamente impugnados, pero no respondió su argumento consistente en qué favorece más a la participación política de las mujeres la utilización de sólo dos bloques, además de establecer que en los lineamientos del proceso electoral pasado no se contemplaban bloques de competitividad.
Finalmente, concluyó que el Instituto local estableció estos criterios como medidas afirmativas en este proceso electoral, para garantizar que el Congreso del Estado esté conformado de forma paritaria, en la que si bien en las diputaciones por mayoría relativa estableció que los partidos políticos y/o coaliciones deberán postular al menos una fórmula de un género distinto en los primeros 5 distritos, ello no significaba que necesariamente debía ser ésta la fórmula de mujeres y tampoco que sólo sea una fórmula la que sea de género distinto, dejando al arbitrio de los partidos políticos cuantas serán de mujeres y cuantos de hombres, atendiendo siempre el principio de paridad en ambos bloques, esto es que en cada bloque esté constituido por 5 mujeres y 5 hombres en cada uno.
Estimó que el Instituto local al emitir el lineamiento impugnado realizó una interpretación con perspectiva de género que resultaba favorecedora, al tener el propósito de lograr la paridad sustantiva en la postulación e integración de los órganos de representación popular, lo cual sigue los fines de la Constitución.
Sin que se advierta el análisis de lo planteado por la parte actora respecto la falta de fundamentación y motivación ni si los lineamientos resultaban regresivos o en qué manera beneficiaban más a la participación de las mujeres en los distritos más competitivos como ella lo proponía o que el establecimiento de dichas medidas fueran paritarias.
Por tanto, se encuentra acreditada la violación al principio de exhaustividad.
Al resultar fundados los agravios de la parte actora, lo ordinario sería regresar el presente asunto a efecto de que el Tribunal local realice el análisis de lo expuesto por la parte actora con relación a la afectación al principio de progresividad de los bloques de competitividad y falta de fundamentación y motivación de los lineamientos impugnados.
Sin embargo, en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, aunado a que su pretensión es que se resuelva en definitiva el fondo de la controversia, además de que se encuentra avanzado el proceso electoral en Jalisco, específicamente en la etapa de precampañas, fase en que los partidos políticos requieren tener claras las reglas de postulación de candidaturas y estar en aptitud de emitir las convocatorias a sus procesos internos de tal forma que, eventualmente, estén en posibilidad de cumplir, entre otros, con los imperativos de postulación paritaria de candidaturas.
Por lo anterior, remitirlo de nueva cuenta al Tribunal local implicaría retrasar más la decisión final del presente asunto, esta Sala Regional analizará dichas cuestiones, en plenitud de jurisdicción.
Plenitud de jurisdicción
El análisis de la controversia se centrará en determinar si las medidas adoptadas por el Instituto local en los Lineamientos impugnados garantizan la paridad efectiva, es decir, el derecho de las mujeres de participar en los distritos más competitivos, que es en esencia la pretensión de la parte actora.
Es fundado el agravio pues los Lineamientos del Instituto local están indebidamente fundados y motivados, ya que no se ajustan a lo previsto en el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco, y contravienen el principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente político-electoral de paridad efectiva, pues no garantizan el derecho de las mujeres de participar en los distritos más competitivos de manera paritaria.
En las jurisprudencias 28/2015 y 11/2018, de la Sala Superior de este Tribunal, se contempla la progresividad como principio rector de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, limitando las interpretaciones a aquellas que se traduzcan en su ampliación[13]; por lo cual, es dable adoptar una perspectiva de la paridad de género para mejorar la participación de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos[14].
Lo anterior es acorde al criterio 1a./J. 85/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de la prohibición de interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente[15].
Sobre lo expuesto, el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco, contempla que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y/o en los que haya perdido en el proceso electoral anterior.
De esta manera, le asiste la razón a la parte actora sobre la indebida fundamentación y motivación del Instituto local de la implementación de dos bloques de competitividad, pues el Instituto local estaba obligado a especificar cómo dicha medida era mejor que otras adoptadas por el mismo Instituto.
En efecto, únicamente diseñó un sistema de bloques de competitividad, en el que se contemplan dos bloques, en los que en principio cada partido enlistará los distritos en los que registraron candidaturas en la elección inmediata anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación obtenida de mayor a menor.
Luego, el listado total se dividirá en 2 bloques, a saber:
I. Un bloque conformado por 10 distritos con alto porcentaje de votación; y
II. Un bloque integrado por 10 distritos con bajo porcentaje de votación.
Adicionalmente como acción afirmativa, se contempló que los partidos políticos y/o coaliciones deberán, en el caso del bloque de competitividad alta, postular al menos una fórmula de un género distinto en los primeros cinco distritos que integren la lista, de tal suerte que, no se concentren postulaciones de fórmulas de un mismo género en los distritos que ocupen los últimos cinco lugares de ese segmento.
Sin embargo, dicha medida no garantiza el derecho de las mujeres de participar en los distritos más competitivos, es decir, la paridad efectiva como se ilustra a continuación.
En un ejercicio hipotético de 20 distritos, cada bloque estaría constituido por 10 distritos, y el primer bloque se dividiría en 2 bloques de 5 distritos cada uno, sería de la siguiente manera:
BLOQUE 1 ALTA COMPETITIVIDAD | GÉNERO |
| BLOQUE 2 BAJA COMPETITIVIDAD | GÉNERO |
1 | H |
| 11 | H |
2 | H |
| 12 | H |
3 | H |
| 13 | H |
4 | H |
| 14 | H |
5 | M |
| 15 | H |
6 | H |
| 16 | M |
7 | M |
| 17 | M |
8 | M |
| 18 | M |
9 | M |
| 19 | M |
10 | M |
| 20 | M |
Como se ve, existiría en cada bloque por lo menos cuatro distritos de alta competitividad, el cual podría ocuparse por un sólo género o hasta por cinco del mismo género en el caso de los de baja competitividad.
En cambio, modificando la acción afirmativa para que contemple que los partidos políticos y/o coaliciones deberán, en el caso del bloque de competitividad alta, postular al menos dos fórmulas de un género distinto en los primeros cinco distritos que integren la lista, de tal suerte que, no se concentren postulaciones de fórmulas de un mismo género en los distritos que ocupen los últimos cinco lugares de ese segmento, asimismo, en el caso del bloque de competitividad baja, postular al menos dos fórmulas de un género distinto en los primeros cinco distritos que integren la lista, de tal suerte que, no se concentren postulaciones de fórmulas de un mismo género en los distritos que ocupen los últimos cinco lugares de ese segmento.
Lo anterior, se refleja en el siguiente ejercicio en el que se divide, en los mismos 2 bloques, y esos dos bloques a su vez se dividen en 2 dos sub-bloques:
BLOQUE 1 ALTA COMPETITIVIDAD | GÉNERO |
| BLOQUE 2 BAJA COMPETITIVIDAD | GÉNERO |
SUB-BLOQUE 1 |
| SUB-BLOQUE 1 | ||
1 | H |
| 11 | H |
2 | H |
| 12 | H |
3 | H |
| 13 | H |
4 | M |
| 14 | M |
5 | M |
| 15 | M |
SUB-BLOQUE 2 |
| SUB-BLOQUE 2 | ||
6 | H |
| 16 | H |
7 | H |
| 17 | H |
8 | M |
| 18 | M |
9 | M |
| 19 | M |
10 | M |
| 20 | M |
Del anterior ejercicio hipotético se muestra como existe mayor posibilidad de alcanzar la paridad de género y participación efectiva de las mujeres en distritos más competitivos con la misma subdivisión de dos bloques generales, y una subdivisión de estos.
De esta manera, en el sub-bloque 1 del bloque 1, hay dos distritos, por lo menos, en los cuales por la alta competitividad existan condiciones para que quienes sean postuladas puedan obtener el triunfo.
En cambio, con la propuesta del Instituto local, en el bloque 1, podría suceder que sólo en un distrito de alta competitividad se postulara a una mujer.
Asimismo, con los sub-bloques del bloque 2, se evitaría que sean registradas en los 5 distritos menos competitivos únicamente mujeres.
Se reitera, el ejercicio es ejemplificativo, pero revela las ventajas y desventajas que existen entre ambos modelos, siendo que el propuesto por esta Sala establece mejores condiciones para que las mujeres accedieran a algún cargo en distritos en donde sus partidos sean más competitivos.
De lo anterior, se advierte que la finalidad de la medida especial adoptada por el Instituto local era evitar que a algún género le sean asignados distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior, sin embargo, dicha medida especial no garantiza el derecho de las mujeres de participar en los distritos más competitivos de manera paritaria
En este sentido, la división en bloques de competitividad es ya una primera determinación que tiene por objeto evitar que a algún género le sean asignados distritos “perdedores” o poco competitivos, considerando la votación de los partidos políticos en el proceso electoral local anterior.
Adicionalmente, la medida se refuerza garantizando que en cada bloque se respete la paridad en la medida de lo posible.
Si bien es verdad que la paridad no se cumple únicamente con la postulación paritaria de candidaturas entre mujeres y hombres, sino que además es necesario que sea en igualdad de oportunidades, esto es, que hombres y mujeres tengan posibilidades reales de acceder a los cargos de elección popular bajo las mismas condiciones políticas, financieras y sociales.
En concepto de la Sala Superior la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines:
1) que sean postuladas mujeres en distritos de competitividad alta y baja equitativamente, y
2) que sean postuladas mujeres en distritos con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito es que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres.
Lo anterior evita sesgos en razón del género, injustificados o evidentes en la postulación de candidaturas.
Al respecto, hay posiciones doctrinarias que muestran que los partidos políticos, incluso en contextos de bloques de competitividad sin paridad entre ellos, postulan una mayor cantidad de mujeres en aquellos distritos con menores posibilidades de triunfo[16].
Por tanto, en la propuesta de modificación se contempla que en los bloques de competitividad se exija además que se respete la paridad en cada uno de ellos, con lo cual se refuerza la garantía de igualdad que subyace a tales medidas.
Esto es, no sólo se exige postular las candidaturas en dos bloques de competitividad, sino se exige que los partidos cumplan con la paridad al interior de cada bloque con la finalidad de reducir el sesgo en contra de las candidaturas del género femenino.
En ese sentido, la medida busca garantizar un número equitativo de mujeres y hombres en los distritos de cada bloque, lo que garantiza la presencia de mujeres en todos los bloques de competitividad alta y baja.
De esta manera, dicha implementación pretende un resultado positivo en las elecciones para elegir diputaciones, incrementando sustancialmente la participación del género femenino en la competencia electoral, pero, sobre todo, permitiendo el acceso efectivo de ellas a una diputación, puesto que el proceso electoral pasado 2017-2018, sólo siete mujeres obtuvieron el triunfo.
No es obstáculo a lo anterior, que la parte actora haya solicitado que se dividiera en tres bloques, sin embargo, su pretensión principal es mayormente colmada al establecer más posibilidades de postulación en los distritos de mayor competitividad.
En consecuencia, se revoca parcialmente el acuerdo el acuerdo IEPC-ACG-060/2020 que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en el estado de Jalisco.
CUARTA. EFECTOS. Al asistirle la razón a la parte actora en los agravios precisados con anterioridad:
1. Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-023/2020.
2. Se revoca parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-060/2020 que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en el estado de Jalisco.
En consecuencia, acorde a los razonamientos contenidos en esta sentencia:
A) Se vincula[17] y ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a realizar los siguientes actos, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia[18]:
A.1) Emita un acuerdo, con sus lineamientos correspondientes, en el cual se modifique, cuando menos, el artículo 9, inciso f), atento a lo razonado en esta sentencia, es decir, modificando la acción afirmativa para que contemple que los partidos políticos y/o coaliciones deberán, en el caso del bloque de competitividad alta, postular al menos dos fórmulas de un género distinto en los primeros cinco distritos que integren la lista, de tal suerte que, no se concentren postulaciones de fórmulas de un mismo género en los distritos que ocupen los últimos cinco lugares de ese segmento, asimismo, en el caso del bloque de competitividad baja, postular al menos dos fórmulas de un género distinto en los primeros cinco distritos que integren la lista, de tal suerte que, no se concentren postulaciones de fórmulas de un mismo género en los distritos que ocupen los últimos cinco lugares de ese segmento
A.2) El nuevo acuerdo y sus lineamientos deberán emitirse dentro de las setenta y dos horas siguientes de que sea notificada esta sentencia, y posteriormente, en un plazo de veinticuatro horas a que ello acontezca, deberá acreditar su emisión a esta Sala, así como la notificación respectiva de ambos a los partidos políticos y al público en general mediante los estrados de dicho Consejo General, incluyendo su publicación en medios electrónicos; y en su momento, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el expediente JDC-023/2020.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente el acuerdo IEPC-ACG-060/2020 que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en el estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto en contra del Magistrado por Ministerio de Ley Omar Delgado Chávez quien emite voto particular, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY OMAR DELGADO CHÁVEZ, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-195/2020.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, y 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo voto particular, pues difiero del criterio sostenido por la Magistrada ponente del proyecto y el Magistrado Presidente.
Si bien coincido con el estudio realizado respecto a los agravios 1 y 3 de la parte actora, en el asunto sometido a consideración del Pleno se calificó de fundados los agravios 2 y 4, situación de la cual difiero.
En su demanda, sobre estos dos puntos, considero que debieron desestimarse.
Respecto a su agravio 2, contrario a lo que se aprobó por la mayoría de los integrantes de esta Sala, estimo que la autoridad responsable sí cumplió con los principios reclamados por la parte actora, pues expuso las razones suficientes para considerar que el acuerdo controvertido sí cumplía con el diverso principio consistente en la paridad de género de manera efectiva.
Si bien no se atendió la propuesta de la parte actora, ese motivo es insuficiente para considerar que lo implementado por la autoridad electoral implicaba una medida regresiva.
Tal como se razonó en el asunto SG-JDC-175/2020 y acumulados, el legislador jalisciense previó una medida afirmativa sobre la cual se realizaría la postulación de candidaturas, similar a la prevista en la Ley General de Partidos Políticos, la cual goza de presunción de constitucionalidad.
De esta manera, el artículo 237, párrafo 3, del Código Electoral del Estado de Jalisco fue el parámetro sobre el cual se adicionaron dos medidas de implementación de una acción afirmativa, consistente en la división de dos bloques de diputaciones y el límite de postulaciones correspondientes a un género en cada uno.
Dicha situación cumple con la exhaustividad, motivación y fundamentación suficiente, pues en el proceso electoral anterior no se contempló alguna situación adicional atento a las particularidades de dicho proceso y la redistritación realizada en el Estado de Jalisco, por lo que únicamente se estableció la observancia al numeral antes citado, pero ahora sí se implementan medidas adicionales.
En ese sentido, toda acción o medida afirmativa debe sustentarse en parámetros objetivos y razonables, situación que evidenció el tribunal responsable para desestimar el agravio de la parte actora.
Resultan orientadores los criterios: 1a. CVIII/2007, “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”[19]; VI.3o.A. J/13, “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”[20]; y, VIII.4o.16 K, “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”[21].
De esta manera, el mandato previsto en el artículo precitado del código jalisciense es un parámetro de control a cualquier aspecto situacional tendiente a vulnerar el principio de paridad y la efectividad en la postulación de candidaturas para las mujeres.
Así, en concordancia con el precedente de esta Sala, y al corresponder la respuesta de la responsable a la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal[22], debió declararse infundado dicho agravio.
Respecto al disenso 4, consideró que no debió estudiarse en conjunto sino separadamente y declararse ineficaz pues, contrario a lo que exponía la parte actora, ese reclamo en su demanda primigenia fue objeto de análisis en el asunto SG-JDC-175/2020 y acumulados, y aunque el tribunal local le dio respuesta, expuso otra serie de razones por las cuales se evidencia que dicho motivo de reproche no era dirigido al acuerdo de postulación de candidaturas a diputaciones sino únicamente al de munícipes[23].
Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.
[3] Visible en: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/11-19-20-iv.pdf
[4] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[5] Que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[6] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-175/2020 y acumulados.
[8] Es ilustrativa la tesis relevante XVI/99. “COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 37 y 38.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11.
[10] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. CXLVII/2002, de título: “AUDIENCIA PREVIA. NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES CUYO EJERCICIO TRASCIENDE A UNA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE AÚN NO SE INCORPORA EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 444, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185592.
[11] PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[12] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-175/2020 y acumulados.
[13] “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.
[14] “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[15] “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 47, octubre de 2017, tomo I, página 189, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015305.
[16] Véase el estudio que realizó Francisco Javier Aparicio Castillo “Informe sobre la paridad de género en la selección de candidaturas y resultados electorales para la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, 2015-2018”, Impacto del registro paritario de candidaturas en el Proceso Electoral Federal 2014-2015. Instituto Nacional Electoral (INE), Ciudad de México, 2015.
[17] Jurisprudencia 31/2002."EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300. Criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.
[18] Criterio 1a. CCXXXIX/2018 (10a.). “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 284, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2018637.
[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172517.
[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XV, marzo de 2002, página 1187, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 187528.
[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, mayo de 2005, página 1397, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178560.
[22] Precedentes:
SUP-RAP-121/2020.
La implementación de acciones afirmativas constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización surge de un mandato expreso de la CPEUM y de diversos tratados de los cuales el Estado mexicano es parte (SUP-RAP-726/2017).
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible (Jurisprudencia 11/2015 de este Tribunal Electoral, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES).
Medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán (Jurisprudencia 3/2015 de esta Sala, con el rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS).
Las establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otras, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material (Jurisprudencia 43/2014 de esta Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIA).
Además, constituyen una medida compensatoria para equilibrar situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales (Jurisprudencia 30/2014 de esta Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN).
La implementación de estas medidas no puede ser arbitrarias y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad (acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, y acción de inconstitucionalidad 2/2010).
[23] Criterio XVI.3o.C.T.2 K (9a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ CUANDO PRETENDEN COMBATIR UNA RESOLUCIÓN QUE INDEBIDAMENTE REABORDÓ UN PUNTO JURISDICCIONAL QUE HABÍA ADQUIRIDO FIRMEZA Y VUELVE A PRONUNCIARSE EL JUZGADOR EN EL MISMO SENTIDO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, tomo 3, página 2269, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160325.