JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-196/2020
ACTORA: NANCY PATRICIA CASTAÑEDA ROSALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO GREGORIO GONZÁLEZ GUILLÉN
COLABORÓ: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS, los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-196/2020, promovido por Nancy Patricia Castañeda Rosales, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[1] la resolución dictada el veintiséis de diciembre del año pasado, en el expediente JDC-34/2020, en el cual, entre otras cosas, se confirmaron en lo que fue materia de impugnación los acuerdos IEPC-ACG-060/2020[2] e IEPC-ACG-61/2020[3] emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta entidad[4].
ANTECEDENTES
De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias de autos se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral. El quince de octubre pasado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en la referida entidad durante el proceso electoral concurrente 2020-2021[5].
II. Lineamientos. El catorce de noviembre, el Consejo General emitió los acuerdos IEPC-ACG-060/2020 e IEPC-ACG-061/2020, por los que aprobó los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de munícipes, respectivamente, ambos relativos al proceso electoral local concurrente 2020-2021, en Jalisco.
III. Medio de impugnación local JDC-34/2020. El dos de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General remitió al Tribunal local la demanda presentada por la actora a fin de controvertir los acuerdos descritos con antelación; juicio ciudadano que fue registrado con el número de expediente, del índice de la responsable.
IV. Acto impugnado. El veintiséis de diciembre pasado, la autoridad responsable dictó sentencia, en la cual confirmó en lo que fue materia de impugnación los acuerdos dictados por el Consejo General IEPC-ACG-060/2020 e IEPC-ACG-061/2020.
V. Demanda. A fin de impugnar dicha determinación, el treinta de diciembre siguiente, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito inicial de demanda de juicio ciudadano.
VI. Turno. El treinta y uno siguiente, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-196/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para la sustanciación respectiva.
VII. Radicación, recepción de constancias, informe circunstanciado y remisión a trámite. En la misma fecha, se acordó la radicación del juicio ciudadano de mérito en la ponencia a cargo del Magistrado Instructor y se ordenó el trámite de ley ante la autoridad responsable.
VIII. Recepción de constancias y admisión. Mediante acuerdo de ocho de enero pasado, se tuvieron por recibidas diversas constancias del trámite ordenado, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado respectivo y se admitió a trámite la demanda.
IX. Cierre de Instrucción. En su oportunidad se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver del presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, referente a la implementación de medidas afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de munícipes, relativos al proceso electoral local concurrente 2020-2021, en los lineamientos emitidos por el Consejo General a través de los acuerdos IEPC-ACG-060/2020 e IEPC-ACG-061/2020.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 185, 186 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]; el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]
SEGUNDO. Procedencia. La demanda cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
a) Forma. El escrito inicial se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo se exponen los hechos y agravios que considera le causa perjuicio.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna, pues como se advierte de las constancias que integran el expediente, el acto impugnado se emitió el veintiséis de diciembre, y se notificó por estrados y a la actora de manera personal el mismo día[8]; por tanto, si el juicio ciudadano se presentó el treinta de diciembre siguiente; se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley de Medios.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establecen que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues controvierte la sentencia emitida por Tribunal local, de la cual fue parte accionante.
e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida, reviste tales características, ya que no admite ser revisada por ulterior autoridad en el Estado de Jalisco.
TERCERO. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios.
De inicio, la parte actora pide la suplencia de queja deficiente, al involucrarse la vulneración de derechos humanos.
En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo estipulado en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse la causa de pedir de la actora, este órgano jurisdiccional procederá a la suplencia de la queja aludida, ya que resulta suficiente que se haya expresado la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada, para que sea procedente dicho estudio, como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Precisado lo anterior, la actora señala como motivos de disenso los que se expresan a continuación:
a) Sub-representación de las personas jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.
En tal sentido, considera que la sentencia impugnada es contraria a los artículos 40, 115 y 116 de la Constitución Federal, que establecen que, tanto los Congresos locales, como los municipios, deben ser órganos representativos y democráticos, lo que exige que estén representados de manera proporcional todos los géneros y grupos que integran la sociedad.
En su concepto, los lineamientos no garantizan la representatividad de las personas jóvenes en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el Estado de Jalisco.
Asimismo, refiere que el parámetro que se debe considerar para alcanzar dicha representación es el número de habitantes que se encuentren dentro del sector social a representar.
b) Postulación de candidaturas jóvenes en diputaciones (Acuerdo IEPC-ACG-060/2020).
Posteriormente, dirige sus motivos de disenso al tema relativo a la postulación de candidaturas de personas jóvenes a diputaciones.
La actora insiste que las consideraciones de la responsable para determinar que los lineamientos contenidos en el referido acuerdo dictado por el Instituto local, en el sentido de que sí garantizan la participación de los jóvenes en el próximo proceso electoral, y por ende, su representatividad en el órgano legislativo, son contrarias a los principios constitucionales de representación y pluralidad.
Al respecto, aduce que el Tribunal local pasó inadvertido que si bien la fracción II del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco[9] establece la obligación de los partidos políticos para postular, por lo menos, una persona de entre 18 y 35 años de edad en las planillas para munícipes, nada establece respecto de la participación de este sector en las candidaturas a diputaciones.
Alega que los órganos administrativos electorales deben establecer acciones afirmativas tendentes a corregir y resarcir la posición histórica de desventaja que ha tenido este sector de la sociedad.
Por ello, afirma que la responsable para determinar la legalidad de los referidos lineamientos debió tomar en consideración los citados preceptos de la Constitución Federal, no así el referido numeral 73 fracción II de la Constitución Estatal, pues este último únicamente establece un piso mínimo para la postulación de candidatos en las planillas municipales y no sirve como punto de referencia para las postulaciones a diputaciones, pues distan mucho las funciones de un órgano legislativo y los órganos de gobierno municipal.
Agrega que el Tribunal local debió advertir que los referidos lineamientos no cuentan con una norma de cobertura que les otorgue convencionalidad y constitucionalidad y, por ende, ordenar al Instituto local la emisión de diversos lineamientos que garanticen la representatividad de las personas jóvenes en las candidaturas a diputaciones, a partir del porcentaje poblacional de dicho sector.
Al efecto, afirma que el porcentaje poblacional es el método idóneo para determinar el grado de representación que debe tener cada sector de la sociedad y que tal cuestión se robustece con lo establecido en los artículos 41, fracción V, apartado B, inciso a) y 116 base II de la Constitución Federal.
Insiste en que la resolución es inconstitucional porque los lineamientos no garantizan la representatividad del sector de los jóvenes, pues en su consideración el rango que se debe tomar en cuenta para la representatividad es de 15 a 34 años de edad, como lo expuso en el estudio que llegó al escrito inicial; no así de 21 a 35 años.
Posteriormente, refiere que el tribunal pierde de vista lo establecido en el numeral 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece como adolescente a quienes se encuentren entre los 12 y 18 años de edad, por ello, en su concepto la responsable desacierta al no considerar como jóvenes a quienes se encuentran en ese rango de edad.
De lo anterior, la actora considera que posiblemente el legislador estableció como edad mínima de 21 años para ser diputado local, por cuestiones de madurez o preparación académica; sin embargo, ello no indica que dichos funcionarios que cuenten con edad de entre 21 y 35 años no representen a los jóvenes de entre 12 y 21 años.
Agrega, que este órgano jurisdiccional debe dejar insubsistente la resolución impugnada y ordenar la emisión de nuevos lineamientos en los que también debe contemplarse la paridad de género y con ello asegurar que las mujeres jóvenes obtengan por lo menos la mitad de estas candidaturas.
Alega que la responsable omitió resolver cada uno de los planteamientos hechos valer; consistentes en que no es suficiente como acción afirmativa obligar a los partidos políticos a postular una candidatura por el principio de mayoría relativa y una más que integre los primeros cuatro lugares de la lista correspondiente, dado que es un hecho notorio que los partidos políticos cumplen las acciones afirmativas a través de prerrogativas mínimas.
Además, se omitió resolver lo relativo a que las acciones afirmativas implementadas en los lineamientos no prevén alguna medida de inclusión para las mujeres jóvenes y, por ello, incumplió con su deber de fundar y motivar debidamente sus determinaciones.
c) Postulación de candidaturas jóvenes a munícipes (Acuerdo IEPC-ACG-061/2020).
La actora se duele de que la responsable consideró que el Instituto local actuó conforme al artículo 73, fracción II de la Constitución estatal, al emitir los lineamientos con relación a las candidaturas a munícipes.
La actora se duele de que la responsable no atendió sus argumentos relacionados con que es insuficiente una sola candidatura en el caso de munícipes para garantizar la representatividad de las personas jóvenes en los municipios.
Así como tampoco lo relativo a que el Instituto local omitió garantizar alguna medida que otorgue a las personas jóvenes el encabezar alguna planilla, con lo que en su concepto se vulnera el derecho al sufragio pasivo de ese sector social.
Aduce que la resolución impugnada afecta el principio paridad de género en jóvenes, dado que existe la posibilidad de que la totalidad de las candidaturas para ese sector sean otorgadas a hombres, por lo que, en su concepto, la responsable no debió considerar suficiente el mandato de la postulación del 50% de cada sexo.
Finalmente, concluye la actora que este órgano jurisdiccional debe revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción implementar una medida afirmativa que garantice la representatividad en la postulación de candidaturas a personas jóvenes, por lo que desde su óptica deben dictarse las medidas de reparación necesarias.
Respuesta
Esta Sala estudiará los agravios, agrupando los que se encuentran estrechamente relacionados, conlleve ninguna afectación a la promovente pues lo importante es que se estudien todos.
Inconstitucionalidad de la Sentencia.
Lo anterior es así, dado que si bien es cierto los principios de pluralidad y representatividad se encuentran contenidos como directrices generales en la Constitución Federal; el poder revisor de la misma delegó al legislador ordinario el establecimiento de la normativa correspondiente, de conformidad con esa directriz constitucional.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste razón a la actora, pues la obligación establecida en la fracción II, segundo párrafo, del numeral 73 de la Constitución Estatal[10] refleja dicha línea constitucional; en razón de que establece la obligación a los partidos políticos de postular al menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes que tenga entre 18 y 35 años.
Acuerdo IEPC-ACG-060/2020
Artículo 11.
1. Del total de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos y coaliciones, deberán postular por lo menos, una fórmula integrada por ciudadanas o ciudadanos que tengan entre 21 y 35 años de edad, inclusive.
2. Del total de las candidaturas que integran las listas por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, deberán postular, por lo menos, a una persona que tenga entre 21 y 35 años, inclusive, al día de la elección, misma que se ubicara dentro de los cuatro primeros lugares de la lista.
Acuerdo IEPC-ACG-061/2020
Artículo 17. En las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán postular por lo menos una fórmula integrada por mujeres y/o hombres de 18 a 35 años, inclusive, misma que se deberá ubicar dentro de los cuatro primeros lugares de la planilla.
De lo anteriormente expuesto, es posible advertir que, en los referidos lineamientos, confirmados por el Tribunal local, se garantiza la participación de los jóvenes, tanto en la integración de los órganos municipales, como en el órgano legislativo.
Por tanto, se estima que el Tribunal local al confirmar los referidos lineamientos, no actúo en contravención a dispositivos constitucionales, de ahí que se considere infundado lo aducido por la actora.
Indebida fundamentación y motivación respecto de acciones afirmativas insuficientes en candidatos, y paridad de género.
Por otra parte, los motivos de disenso expresados por la actora relacionados con la supuesta omisión de la autoridad responsable en resolver de manera específica todos sus planteamientos, incumpliendo en su deber de fundar y motivar debidamente sus determinaciones, se consideran infundados.
Lo anterior se estima así, dado que de conformidad con los artículos 14 y 16 párrafo primero de la Constitución, los órganos jurisdiccionales deben emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada.
Así, la fundamentación se debe entender como la obligación que tiene la autoridad responsable de citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto.
Por su parte, la motivación constituye la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables, tal como se establece en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[11].
Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Precisado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que aduce la actora, la autoridad responsable sí atendió debidamente sus planteamientos.
Así, respecto de lo que alega relativo a que en su concepto son insuficientes las acciones afirmativas implementadas por el Instituto local con relación a la integración del órgano legislativo; porque en su concepto resulta un hecho notorio que los partidos políticos buscan cumplir a través de prerrogativas mínimas, de la sentencia impugnada se advierte que la responsable precisó que el Instituto local en aras de garantizar la representación de los jóvenes en el congreso local, implementó acciones afirmativas encaminadas a la protección de los derechos político-electorales de este sector de la sociedad.
Además, la responsable agregó que, no obstante que la correspondiente normativa no establece la obligación a los partidos políticos o coaliciones a postular candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, a personas de este sector de la sociedad; en el artículo 11 de los referidos lineamientos se establece como obligación para los partidos políticos y coaliciones que se contemple a este grupo social.
De manera tal que se implementó una acción afirmativa por parte de la autoridad electoral administrativa que en consideración de este órgano colegiado garantiza la oportunidad del acceso de los jóvenes a la integración de ayuntamientos y el Congreso estatal y ello que permite alcanzar mejores estándares de representación política.
Asimismo, el Tribunal local también hizo referencia a la Jurisprudencia 43/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, que establece que las acciones afirmativas se establecen con la finalidad de revertir situaciones de desigualdad, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables, además tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
Consideraciones allegadas por la responsable que este órgano colegiado comparte, pues en efecto, en la Jurisprudencia 30/2014, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, se determinó que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
En tal contexto, los elementos que caracterizan a este tipo de acciones son su carácter temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
De igual forma, en la Jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.” La Sala Superior interpretó que el Estado mexicano tiene la obligación de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.
En tal contexto, cabe señalar que atendiendo a los criterios de este Tribunal Electoral tenemos que las acciones afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a procurar la igualdad, debiendo contener los siguientes elementos:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.
Aunado a lo anterior, en la resolución impugnada se advierte que la responsable precisó que los lineamientos establecen un piso mínimo, esto es, se garantiza de inicio la participación de los jóvenes para integrar tanto el órgano legislativo como el órgano municipal; sin embargo, ello no es limitativo, ya que los institutos políticos podrán postular a más personas de este sector social.
En tal sentido, resulta infundado lo aducido por la actora, con relación a que la responsable fue omisa en resolver respecto de su planteamiento relacionado con la insuficiencia de las acciones afirmativas.
De igual manera, deviene infundado lo alegado por la actora con relación a las acciones afirmativas en diputaciones en el sentido de que la responsable basa la legalidad de los referidos lineamientos en el ya citado artículo 73, fracción II de la Constitución Estatal, pues en su concepto, pierde de vista que el citado numeral se refiere a munícipes y no a diputados.
Se estima así, pues la actora parte de una premisa errónea dado que la responsable refiere que precisamente del texto de dicho numeral, el instituto local interpretó la importancia y trascendencia de este grupo social y por ello consideró que el órgano administrativo electoral acertó en implementar las acciones afirmativas para contemplar a los jóvenes no sólo en las candidaturas a munícipes como lo refiere el citado artículo, sino también, en la integración del órgano legislativo.
Asimismo, los agravios de la actora relativos a que la responsable omitió pronunciarse respecto de que, en su concepto, una sola candidatura de jóvenes para integrar municipios resulta insuficiente para garantizar su representatividad y que deben otorgarse espacios que encabecen las planillas, resultan infundados.
Se califican de tal manera, pues en la sentencia de la que se duele la actora es posible advertir que la responsable emitió los pronunciamientos respectivos a sostener la legalidad de los lineamientos emitidos por el órgano administrativo electoral, de manera concreta respecto de munícipes, refiriendo que se apegó a lo establecido en el referido numeral 73 fracción II de la constitución local, que de manera textual establece la obligación de los partidos políticos de postular por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes de entre 18 y 35 años de edad.
Por otra parte, la responsable también precisó que los lineamientos al establecer que la postulación de jóvenes dentro de los cuatro primeros lugares de la lista garantiza su participación e integración en el cabildo municipal.
Consideraciones que este órgano jurisdiccional comparte pues el instituto local generó la apertura de espacios para la participación de este sector social y el hecho de que no se especifique si encabezan planillas, no lleva a la conclusión de que no puedan hacerlo o que no esté garantizado su derecho a una debida representación.
Finalmente, se estiman igualmente infundados los motivos de disenso relativos a que la responsable omitió pronunciarse respecto al planteamiento de las acciones afirmativas en favor de mujeres jóvenes, al igual que aquellos encaminados a tildar de incorrecto lo considerado por la responsable en el sentido de que los lineamientos confirmados no transgreden el principio de paridad de género, al estar ya garantizado en la obligación de los partidos políticos de postular el 50% de las mujeres en la planilla correspondiente; porque, desde su óptica se deja al libre albedrío de los citados institutos el sexo de las postulaciones jóvenes.
Se considera de tal manera, pues tal como lo refirió la responsable, el principio de paridad de género ya se encuentra establecido y garantizado por un diverso acuerdo que establece precisamente los lineamientos de paridad de género, cuestión que además atiende a un principio constitucional que resulta de acatamiento obligatorio para partidos políticos y autoridades.
En efecto, independientemente del sector social al que pertenezcan las personas postuladas, en el caso concreto, los jóvenes en la integración final ya sea de la planilla en el caso de municipios o listas en caso de diputados se tiene que cumplir con las reglas de paridad, por tanto, contrario a lo afirmado por la actora no se deja al libre albedrio de los partidos políticos.
Consideraciones que comparte este órgano jurisdiccional, máxime que el garantizar la paridad en la postulación de candidatos no fue materia de los acuerdos aquí impugnados, ya que los lineamientos bajo análisis se encargan únicamente de garantizar la participación de los jóvenes en los órganos legislativo y municipal.
De lo todo anterior, al resultar infundados los agravios de la actora, se deberá confirmar el acto reclamado en lo que fue materia de estudio.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese a las partes en términos de ley, devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el “Tribunal local o responsable”
[2] Mediante el cual se aprobó, entre otros puntos, los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Proceso Electoral Concurrente 2021-2021 en el Estado de Jalisco”
[3] Mediante el cual se aprobó, entre otros puntos, los “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como, la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el Proceso Electoral Concurrente 2021-2021 en el Estado de Jalisco”
[4] En adelante el “Consejo General”.
[5] Acuerdo IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diecisiete de octubre de dos mil veinte (Número 17. Sección III. Tomo CCCXCIX.); y el acuerdo IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de octubre de dos mil veinte (Número 16. Sección IV. Tomo CCCXCIX).
[6] En adelante la “Ley de Medios”.
[7] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[8] Foja 212 del cuaderno accesorio único.
[9] En adelante la “Constitución Estatal”.
[10] Artículo 73.-
…
ll. …
Es obligación de los partidos políticos candidatas y candidatos independientes, que en las listas de candidaturas a la presidencia, regidurías y sindicatura municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidenta o presidente, regidora o regidor, o síndica o sindico. tenga un suplente del mismo género. Es obligación que por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, séptima época, registro 238212, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 143.