JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-197/2019
ACTORA: SILVIA DEL CARMEN NEVÁREZ RODRIGUEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Silvia del Carmen Nevárez Rodríguez, por derecho propio y ostentándose como décima tercera regidora del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, a fin de impugnar del Tribunal Electoral de la citada entidad, la sentencia de dieciocho de mayo pasado, dictada en el expediente TE-JDC-080/2019, que desecho el juicio que promovió la ahora actora contra el acuerdo IEPC/CG58/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional, a integrar el señalado municipio, para el periodo 2019-2022.
R E S U L T A N D O:
1. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte:
1.1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango.
1.2. Registro de candidaturas del Partido Acción Nacional. El dos de abril pasado el Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo CPN/SG/018/2019, por el que se realizó la designación de candidatos de integrantes de los referidos ayuntamientos, entre ellos el correspondiente a Gómez Palacio.
1.3. Acuerdo IEPC/CG51/2019. En sesión del nueve siguiente, el Consejo General del instituto electoral citado resolvió, mediante acuerdo IEPC/CG51/2019, aprobar el registro de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de la coalición parcial y candidatura común integrada por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, entre las que designaron para la tercer regiduría propietaria de Gómez Palacio, Durango, a Hortencia Galván Turrubiate.
1.4. Impugnación local y federal. En contra del acuerdo señalado, el partido político Movimiento Ciudadano, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango dentro del expediente TE-JE-018/2019; por lo que el veintitrés de abril anterior, esta Sala Regional emitió sentencia en el SG-JRC-20/2019, en el que determinó revocar la sentencia del tribunal electoral local, y en vía de consecuencia, el acuerdo IEPC/CG39/2019 emitido por el instituto electoral local, por lo que Hortencia Galván Turrubiate, dejó de ser candidata común de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
1.5. Acuerdo IEPC/CG58/2019. El Partido Acción Nacional designó a Hortencia Galván Turrubiate, en la planilla para el Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, como candidata a Tercer Regidor Propietario, por lo que mediante acuerdo IEPC/CG58/2019, el instituto electoral local registro la citada candidatura.
1.6. Impugnación local de la actora. En contra del acuerdo señalado en el punto anterior, la actora interpuso juicio ciudadano ante el tribunal electoral local, por lo que, mediante sentencia de dieciocho de mayo anterior, confirmó el acuerdo controvertido.
2. Acto Impugnado. La sentencia de dieciocho de mayo pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-080/2019, que desecho el juicio que promovió la ahora actora contra el acuerdo IEPC/CG58/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional, a integrar el señalado municipio, para el periodo 2019-2022.
3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, la actora presentó el veintidós de mayo de este año, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
4. Recepción en la Sala Regional y turno. El veinticuatro siguiente se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-197/2019 y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a su cargo.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de mayo, el Magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación; asimismo, declaró cerrada la instrucción, por lo que el sumario quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que se encuentra relacionada con la pretensión de la actora de controvertir el registro de una candidatura de regiduría para el Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y corresponde a una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas[1].
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el juicio en estudio se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; de igual forma, expone los hechos y agravios que estima conducentes.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que controvierte el actor le fue notificada por estrados el diecinueve de mayo pasado, mientras que el medio de defensa fue presentado ante la autoridad responsable el veintidós siguiente.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ya que es una ciudadana mexicana que comparece por derecho propio y hace valer presuntas violaciones al procedimiento de selección y registro de candidaturas a una regiduría, con motivo de la resolución de un juicio que la misma promovente interpuso.
d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral general, porque en la legislación local no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
De lo anterior, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos del presente medio de impugnación, sin que esta Sala Regional advierta la actualización de alguna causal que impida el examen de fondo correspondiente.
TERCERO. Síntesis de agravios. La actora señala que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y del 12 al 25, del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
Al respecto, clasifica sus motivos de inconformidad en 3 apartados, que en esencia señalan lo siguiente:
La accionante controvierte el desechamiento de su demanda de juicio ciudadano por parte del tribunal local responsable, al haberle negado indebidamente la legitimación para controvertir la sentencia impugnada.
1. Militancia de la actora.
La actora sostiene que la responsable no le otorga valor probatorio a la circunstancia de que es militante del Partido Acción Nacional, situación que ahora pretende acreditar ante esta instancia federal con la constancia respectiva, mediante la cual, el Presidente del Comité Directivo Municipal de Gómez Palacio, Durango, supuestamente le reconoce dicho carácter.
2. Legitimación de cualquier ciudadano a participar en el proceso interno de precandidaturas
Que el hecho de no ser militante al momento de haber planteado su demanda, no se justifica el actuar erróneo de la responsable, en tanto que en términos del artículo 51 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, tienen derecho a participar en el proceso de elección interna de un candidato, cualquier ciudadano.
3. La falta de publicación de la convocatoria para participar en el proceso de selección interna
Que el Partido Acción Nacional, en ningún momento publicó la convocatoria para llevar a cabo el proceso de elección interna de la Tercer Regiduría Propietaria de la planilla que se registró para el Ayuntamiento del Municipio de Gómez Palacio, Durango, vulnerando diversa normativa interna, por lo que resulta incongruente que el tribunal local señale que no participó en el proceso interno.
CUARTO. Estudio de fondo
En el caso concreto, es un hecho notorio para los integrantes de esta Sala Regional que en la sentencia del expediente SG-JRC-20/2019, apartado 6, se dispuso como efectos:
“...se revoca el acuerdo impugnado en la instancia primigenia, IEPC/CG39/2019, mediante el cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango aprobó el convenio de candidatura común que presentaron los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para postular candidaturas en los ayuntamientos de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, en el marco del Proceso Electoral Local 2018-2019.
En consecuencia, se dejan sin efectos, las postulaciones que hayan presentado los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, derivadas del convenio de candidatura común referido en el párrafo anterior.
Ahora bien, a fin de no impedir la participación de los institutos políticos citados en el proceso electoral en curso, resulta procedente ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que en el lapso de veinticuatro horas otorgue a los referidos partidos un plazo de hasta cinco días para que presenten los documentos correspondientes para postular candidatos de forma individual en el proceso electoral local 2018-2019 para los citados ayuntamientos.
(...)”.
(El subrayado, negrita y cursiva es propio)
Con motivo de lo anterior (cancelación de candidaturas e impedimento para registrarlas ante la cesación de los efectos de la candidatura común en periodo de campaña electoral), el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en uso de sus facultades previstas en el artículo 57, inciso j), de los estatutos[2] dispuso providencias para atender lo requerido para el registro de candidaturas, exponiendo dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala y tomar en cuenta la fecha en que se encontraba, por lo cual procedió a la designación de candidatos.
En ese sentido, el supuesto por el cual dicho Presidente realizó la designación de candidatos tuvo como base el párrafo 3, incisos b) y f), de artículo 102 de los Estatutos, pues estuvo sujeto a una dificultad de que los órganos colegiados pudieran actuar para realizar las designaciones en el tiempo otorgado para efectuar el registro de candidatos.
Luego, dada la regla específica contenida en el numeral 57, inciso j), citado, su actuar estaba condicionado a la aprobación únicamente de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, pues el método de designación se configuró bajo circunstancias extraordinarias.
Relacionado con lo anterior, en la providencia dictada y en su ratificación, se dispuso la notificación de las determinaciones adoptadas en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del partido, y que se comunicara o hiciera del conocimiento al Comité Directivo Estatal en el Estado de Durango.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que no se estaba en el supuesto señalado por la parte actora en cuanto a que el proceso de selección interna debería mediar la publicación de la convocatoria respectiva para la selección de candidatos a integrar las planillas de Gómez Palacio Durango; pues como al derivar de una circunstancia extraordinaria, dada su urgencia, se adoptó el método de designación con la intervención de los órganos nacionales del partido, de conformidad con su facultad extraordinaria que establecen los estatutos en casos de urgencia.
Es decir, independientemente de su calidad o no de militante del Partido Acción Nacional su pretensión es inalcanzable ante la urgencia de postular candidaturas por ese instituto político, que justifica el hecho de no poder ser designada candidata o reelecta, por lo que debe prevalecer el derecho de autodeterminación del partido en los términos realizados en el acuerdo IEPC/CG58/2019.
Por último, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido en su totalidad las constancias del trámite de la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en observancia al principio de economía procesal, en concepto de esta Sala, al no haber prosperado los agravios de la demandante, no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados.
En tal sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que lleguen las constancias relativas a la publicitación y demás documentos requeridos, del presente medio de impugnación, las agregue al expediente sin mayor trámite.
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable y; en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
|
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave
SG-JDC-197/2019. DOY FE. -----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de mayo de
dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2] “La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: (...) j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que Corresponda (...);”.