JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-213/2013.
ACTOR: Félix Alejandro García Zepeda.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
SECRETARIOS: TERESA MEJÍA CONTRERAS Y JORGE CARRILLO VALDIVIA.
Guadalajara, Jalisco, cinco de diciembre dos mil trece.
V I S T O S los autos relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-213/2013, promovido por Félix Alejandro García Zepeda, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tequila, Jalisco y por derecho propio, a fin de impugnar la convocatoria para elegir Presidente del comité directivo antes mencionado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Elección primaria. El trece de agosto de dos mil once, se llevó a cabo la asamblea municipal en Tequila, Jalisco, para elegir Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en dicha población, en la cual Félix Alejandro García Zepeda resultó electo, misma que posteriormente se declaró nula.
2. Ratificación del cargo. El dieciocho de octubre de dos mil doce, la Comisión de Asuntos Internos del citado partido político, emitió resolución mediante la cual se ratificó como Presidente a Félix Alejandro García Zepeda.
3. Restitución. Para cumplir con lo ordenado, el treinta de enero de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, hizo la restitución del ahora actor como Presidente de dicho órgano en el municipio de Tequila, Jalisco; sin embargo, quedó pendiente la integración del restante Comité Directivo Municipal. Cabe mencionar que en tres ocasiones se intentó celebrar las asambleas sin instaurarse alguna de ellas; siendo la primera el cuatro de enero, la segunda el siete de marzo y la última el cuatro de julio, todas de la presente anualidad.
4. Dictamen. El veintidós de julio del mismo año, el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, determinó a través de un dictamen, que el Comité Directivo Municipal no operaba de la manera adecuada, por lo cual al día siguiente se le ordenó convocar a reunión indicativa para instaurar una Delegación municipal.
5. Nombramiento de la Delegación municipal. El veintisiete de julio de la presente anualidad, se designaron a los miembros que integran la delegación y se dio aviso al Comité Directivo Estatal del partido antes mencionado, para que avalara su designación.
6. Nueva convocatoria. El primero de noviembre siguiente, se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la convocatoria para nombrar nuevo Presidente en la Municipalidad de Tequila, Jalisco.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-213/2013. El veintiuno ulterior, el promovente interpuso el juicio ciudadano que nos ocupa, haciendo valer que lo pretendan destituir sin que haya sido notificado de ningún proceso en su contra.
III. Trámite y recepción en Sala Regional. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda y demás constancias remitidas por la responsable.
IV. Turno. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-213/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[1]
V. Radicación. Mediante auto de dos de diciembre de esta anualidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el juicio ciudadano en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y, 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1 inciso g) y, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra actos de órganos partidistas con sede en el estado, que estima violenta su esfera de derechos político-electorales.
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
SEGUNDO. Improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Reencauzamiento. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que Félix Alejandro García Zepeda, por derecho propio impugna la convocatoria lanzada para elegir Presidente del Comité Directivo Municipal en Tequila, Jalisco a celebrarse el primero de diciembre del año en curso.
Tal acto reclamado constituye la materia de controversia a dilucidar, no obstante ello, se estima que ahora el juicio federal es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que el actor no agotó las instancias previas.
Empero, la equivocación del accionante en la elección o designación de la vía, no trae como consecuencia necesaria o inmediata la extinción de su prerrogativa para acceder al sistema de impartición de justicia, en términos de lo expuesto por la tesis de Jurisprudencia 1/97 a saber:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”[2]
Es decir, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente debe ser remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco como instancia previa a la federal para que en plenitud de atribuciones, determine el cauce que procede darle al medio de defensa en cuestión, ello, tomando en consideración que previo a instar a la autoridad federal, deben ser agotados los medios ordinarios —intrapartidarios y locales— que existan.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el artículo 79 citado.
Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Entonces, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado medio de impugnación, algún recurso o medio de defensa apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.
En el caso concreto, el actor reclama del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la publicación de la convocatoria para la elección de presidente del comité directivo de la municipalidad de Tequila en esta localidad.
Ahora, con independencia de tal alegato, esta Sala Regional considera que, en la normativa electoral del Estado de Jalisco están previstos diversos instrumentos impugnativos que resultan adecuados para controvertir el acto de que se duele.
En particular, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las Constituciones y leyes de las Entidades Federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El citado precepto es del tenor siguiente:
"…Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
…
El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, base X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente:
"Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
…
X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos."
A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada Entidad Federativa, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, como se advierte del artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
…
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
…"
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas permite concluir que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones en los que se aduzca la vulneración de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada Entidad Federativa.
Ahora, del análisis del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que el promovente estima que el acto impugnado no cumple con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 Constitucional, pues no se le llamó a juicio o fue destituido como presidente y, su instituto político se encuentra en pleno proceso para elegir a otra persona en el cargo que ostenta, situación que considera vulnera sus derechos político-electorales.
Acorde con ello, el accionante pretende que este órgano de justicia federal declare fundado su agravio y en consecuencia ordene cesar los actos que estima lesivos de sus garantías y prerrogativas electorales.
En esas condiciones, si en la normativa constitucional del Estado de Jalisco se prevé, entre otros, un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones en los que se aduzca la vulneración de derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, el actor alega la vulneración a su derecho de acceso a la justicia e integrar y ejercer un cargo del órgano de dirección del instituto político de su afiliación en el municipio de Tequila, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese instrumento de defensa corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad Federativa, por así disponerlo el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política Jalisciense.
No constituye obstáculo a lo anterior que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada Entidad Federativa, ya que el hecho de que en el mencionado precepto constitucional local consagre la existencia de esa instancia mediante el cual se puedan controvertir los actos y resoluciones que presumiblemente vulneran los derechos político-electorales del ciudadano, significa que ellos cuentan con una vía reconocida en el ámbito constitucional para garantizar sus derechos político-electorales.
Por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de Jalisco, de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.
En segundo lugar, cabe precisar que un proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[3] el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia de suyo, no concibe la imposibilidad que pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación local, en la especie, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso.
En este sentido, el Tribunal Electoral estatal emitió un acuerdo aprobado el ocho de diciembre de dos mil once, y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el quince de diciembre siguiente, cuyo punto de acuerdo PRIMERO establece que ese órgano jurisdiccional "[…] tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previstos por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita y en plenitud de jurisdicción resolver lo que en Derecho corresponda […]".
Por tanto, es incuestionable que en el Estado de Jalisco existe un medio de impugnación idóneo para conocer de la demanda presentada por Félix Alejandro García Zepeda, en la que se aduce la posible vulneración de sus derechos político-electorales.
Máxime que al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido dicho criterio en la Jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS,[4] mediante el cual se estableció que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
Ahora bien, la propia Sala Superior sustentó los criterios contenidos en la Jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[5] conforme a la cual, un medio puede ser reencauzado a la vía conducente.
Así, procede tal reencauzamiento, tal como lo establece la Jurisprudencia 1/97, ya antes invocada, siempre que:
1. Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución,
3. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y
4. No se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En el caso a estudio, según se desprende de la demanda, el actor imputa al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la intención de nombrar un nuevo presidente en el municipio de Tequila, pese a que no le ha sido revocado su mandato; de manera que es de tenerse por satisfecho el primer requisito a que alude la jurisprudencia.
Por otro lado, es razonable considerar que la propia presentación de la demanda hace patente la oposición del actor en relación al acto reclamado, porque en ella esgrime argumentos encaminados a evidenciar la antijuridicidad de la resolución emitida por el órgano partidista señalado como responsable, por lo que el segundo requisito a que alude el criterio jurisprudencial se estima colmado.
Asimismo, en lo que ve al tercer requisito, consistente en la procedencia del medio de impugnación por reencauzar, se estima que tal elemento debe ser examinado por la autoridad jurisdiccional local, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior el cuatro de abril de dos mil doce, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[6]
Por lo que ve a la participación de posibles terceros interesados, reúne el cuarto requisito toda vez que se encuentra garantizada, en virtud a la correcta publicitación del presente medio de impugnación, así como el reconocimiento por parte de la responsable de que no comparecieron terceros.
Por los motivos anteriores, a fin de hacer efectiva el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera procedente reencauzar y remitir el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo planteado por el actor.
Lo anterior para que dicha autoridad jurisdiccional estatal, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que proceda darle conforme a derecho y, en su caso, resuelva lo que corresponda.
No es obstáculo alguno para la anterior determinación, que el recurrente en su escrito haya alegado la necesidad de que esta autoridad conozca vía per saltum su pretensión, toda vez que según se advierte de las constancias que integran el expediente, no existe la urgencia relatada, ya que no se encuentra ante un escenario de merma o extensión de derechos, pues por lo que respecta a las cuestiones intrapartidarias como las de este tipo, no se produce la irreparabilidad, además, de forma alguna se demuestra ineficacia para de los medios de defensa que puedan oponerse de forma previa a la instancia federal.
Por tanto, lo conducente es no acoger la petición de resolver vía excepción al principio de definitividad solicitado y remitir el sumario a la instancia local para su debida prosecución procesal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal promovido por Félix Alejandro García Zepeda.
SEGUNDO. Se reencauza y remite el presente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolverlo, en el entendido que dicha autoridad jurisdiccional estatal, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que proceda darle conforme a derecho.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE al promovente y a los demás interesados, por estrados; al órgano responsable por oficio, con copia certificada de esta resolución, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Mónica Aralí Soto Fregoso Presidenta de este órgano jurisdiccional, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Ernesto Santana Bracamontes que autoriza y da fe. CONSTE.
El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-213/2013, promovido por Félix Alejandro García Zepeda. DOY FE.------------------
Guadalajara, Jalisco, cinco de diciembre de dos mil trece.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
[1] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1188/2013 de esa misma fecha.
[2] Consultable en las páginas 372 a 374, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[3] Similar postura ha sustentado en los expedientes con las claves SUP-JDC-3149/2012, SUP-JDC-3220/2012 al SUP-JDC-3223/2012. De igual forma, esta Sala Regional Guadalajara al resolver los expedientes con las claves SG-JDC-1132/2012 al SG-JDC-1218/2012, y SG-JDC-61/2013, determinó, en similares términos, reencauzar al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, las demandas.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19.
[5] Compilación Oficial 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 404-405.
[6] Visible a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco, de la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral; año 5, número 10, aprobada en sesión pública de cuatro de abril de dos mil doce.