Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Expediente: SG-JDC-216/2019
Actor: Marcos Moroyoqui Moroyoqui
Autoridad Responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sonora
Ponente: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1]
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Sentencia que revoca la resolución emitida el doce de febrero de dos mil diecinueve por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC-PP-01/2019.
1. Antecedentes
De lo afirmado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1.1. Primer acuerdo de designación de regidores étnicos. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (Instituto Electoral) aprobó el acuerdo CG201/2018, a través del cual, otorgó las constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Huatabampo.
1.2. Primera sentencia del Tribunal Estatal Electoral. El veintisiete de agosto del año pasado, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora (Tribunal Estatal), emitió sentencia para resolver el juicio ciudadano DJC-SP-128/2018 y acumulados, en la que resolvió revocar el referido acuerdo CG201/2018, y en consecuencia, ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, la realización de diversas diligencias para determinar los procedimientos de designación de las autoridades tradicionales, y conocer cuáles están facultadas para proponer regidores étnicos conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, entre otras, las asentadas en Hutabampo.
1.3. Nuevo acuerdo de designación de regidores étnicos. En cumplimiento a la resolución anterior, el veintitrés de noviembre, el Instituto Electoral, emitió el acuerdo CG219/2018, mediante el que se otorgaron las constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes, específicamente para integrar el Ayuntamiento de Huatabampo.
1.4. Juicio ciudadano local. El catorce de diciembre siguiente, inconforme con tal otorgamiento de constancias, Marcos Moroyoqui Moroyoqui interpuso juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1.5. Segunda sentencia del Tribunal Estatal (Acto impugnado). El doce de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Estatal emitió la sentencia del juicio ciudadano identificado con la clave JDC-PP-01/2019, mediante la cual confirmó el acuerdo CG219/2018 por el que se otorgaron las constancias de los regidores étnicos de Huatabampo.
1.6. Sentencia incidental. Mediante resolución del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Estatal resolvió fundado el incidente de nulidad de notificación, y ordenó se le practicara al actor una nueva notificación de la sentencia a que se refiere el punto anterior.
2. Juicio Federal para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
2.1. Presentación. El veintitrés de mayo pasado, Marcos Moroyoqui Moroyoqui interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Estatal el doce de febrero del año en curso.
2.2. Recepción. El cuatro de junio, en la Oficialía de Partes de este cuerpo colegiado, se recibió el expediente con sus anexos.
2.3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-216/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.
2.4. Radicación y requerimiento. El cinco de junio, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, y el diez siguiente, ordenó requerir un informe al Ayuntamiento de Huatabampo.
2.5. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. El catorce de los mismos mes y año, se agregaron diversas constancias al expediente, se proveyó acerca del requerimiento, y al estar debidamente integrado, se admitió el juicio y cerró instrucción.
3. Competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación[2], toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho y como Gobernador Tradicional Yoreme-mayo, en el que controvierte una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.
4. Procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 79, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. La impugnación se presentó por escrito la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
4.2. Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal.
Cabe precisar que, si bien la sentencia controvertida fue emitida el doce de febrero del dos mil diecinueve, ésta le fue válidamente notificada al actor hasta el diecisiete de mayo en cumplimiento a la resolución incidental emitida por el propio tribunal en el expediente del juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-PP-01/2019.
De modo que si la demanda se presentó el veintitrés de esos mismos mes y año, es evidente que su presentación resulta oportuna al haberse presentado dentro de los cuatro días hábiles del conocimiento de la resolución impugnada, según se advierte de la tabla siguiente:
Viernes | Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves |
17 Día en que se notificó el acto impugnado | 18 Inhábil | 19 Inhábil | 20 Día 1 | 21 Día 2 | 22 Día 3
| 23 Día 4 Se presentó la demanda |
Lo anterior, dado que los sábados y domingos no se computan dentro del plazo al considerarse inhábiles pues el presente asunto no se encuentra vinculado con el desarrollo del algún proceso electoral en curso, de conformidad con los artículos 7.2 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
4.3. Legitimación y personería. El ciudadano actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, pues, además de promover por su propio derecho, lo hace en su calidad de Gobernador Tradicional de la etnia Yoreme-mayo en el territorio de Huatabampo, Estado de Sonora, contra una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió él mismo[3], y que estima violatoria a los usos y costumbres de la comunidad indígena referida.
En este sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido en diversos precedentes que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas[4].
Aunado a lo anterior, al manifestar pertenecer a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y se debe evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades[5].
4.4. Interés jurídico. El enjuiciante cuenta con interés jurídico en el asunto, debido a que fungió como parte actora en la instancia primigenia, cuya resolución estima insuficiente para resolver la cuestión planteada, lo mismo que aduce una posible violación a los derechos de la etnia Yoreme-mayo en el territorio de Huatabampo, Sonora, derivado de que, para emitir su sentencia, el Tribunal Estatal no contó con los suficientes elementos probatorios para determinar si la asamblea en que fueron propuestos los regidores étnicos en cuestión, fue llevada a cabo conforme a sus usos y costumbres.
4.5. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se cumple porque no se advierte que la legislación local de la materia contemple algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a la presente instancia jurisdiccional.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
5. Estudio de Fondo
5.1. Cuestión previa.
Tal como se ha hecho referencia, el promovente comparece en su calidad de autoridad tradicional indígena, perteneciente a la etnia Yoreme-mayo (mayos), en el territorio de Huatabampo, Estado de Sonora; aspecto reconocido por el tribunal responsable en su resolución e informe circunstanciado.
En este contexto, se procederá a suplir la deficiencia de la queja parcial o total, dado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran las partes por sus circunstancias culturales, económicas o sociales; máxime que la suplencia amplia como la que se propone, permite al juzgador examinar de manera integral y congruente los motivos de inconformidad o argumentos para sostener el acto, planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición[6].
5.2. Precisión del acto impugnado.
Se considera igualmente necesario precisar el acto impugnado en el presente juicio, toda vez que el actor en su escrito de demanda señala destacadamente la sentencia del juicio ciudadano local identificado con la clave JDC-SP-02/2019.
Sin embargo, de la lectura integral de su demanda se aprecia que el acto que pretende controvertir es la sentencia del diverso juicio JDC-PP-01/2019 emitida por el propio Tribunal Estatal. Lo anterior, pues de las constancias que integran el expediente se advierte que en este último juicio fue parte y en esa sentencia se analizó la designación de regidores étnicos de la etnia Yoreme-mayo en Huatabampo, por tanto, es la que pudiera afectarle.
Ello, aunado al hecho de que en su escrito de presentación del medio de impugnación manifiesta controvertir la sentencia del juicio local JDC-PP-01/2019.
En este tenor, se concluye que la verdadera intención del actor es impugnar esta última sentencia[7].
5.3. Pretensión, causa de pedir y agravios.
La pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Estatal el pasado doce de febrero en el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave JDC-PP-01/2019, mediante la cual confirmó el acuerdo del Instituto Electoral CG219/2018, en el que se otorgaron las constancias de los regidores étnicos que integrarían el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, y su causa de pedir la hace consistir en que la autoridad responsable no contó con los elementos suficientes para determinar si la asamblea en que fueron propuestos los regidores étnicos en cuestión, fue llevada a cabo conforme a sus usos y costumbres.
Al efecto, el actor hace valer, a manera de agravios, los siguientes:
a) La falta de fundamentación y motivación para no admitir la prueba pericial antropológica ofrecida por el actor, al limitarse a señalar el Tribunal Estatal que no la consideraba necesaria para resolver.
b) Que en el expediente del juicio de origen no hay elementos suficientes para determinar si la designación de regidores étnicos efectivamente se realizó de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades que integran el Pueblo Yoreme-mayo en el municipio de Huatabampo, ya que las actuaciones en que se soporta el acuerdo originalmente impugnado, no acreditan plenamente cuántas comunidades indígenas se encuentran asentadas en el territorio municipal; cuál es el sistema normativo interno del Pueblo indígena; quiénes son las autoridades tradicionales; cuáles son sus facultades; cómo se convoca a las asambleas, o quién participa en ellas, todo lo cual es indispensable para resolver el litigio planteado; y ante la falta de esa información, la autoridad jurisdiccional tuvo una visión sesgada del conflicto, pues sólo contó con las pruebas proporcionadas por el Instituto Electoral.
c) Se violan los principios de legalidad, libre determinación y autonomía de la comunidad indígena Yoreme-mayo, pues opuesto a lo sostenido en la sentencia, a quienes se reconoció como autoridades tradicionales, los Cobanaros, no cuentan con las facultades que se les atribuye, en tanto que, según el dicho del actor, dentro de los usos y costumbres del Pueblo indígena se contempla la universalidad del sufragio a través de una Asamblea General Comunitaria en la que participan la totalidad de las comunidades indígenas. Y en ese mismo sentido, el procedimiento de designación de las regidurías étnicas se apartó de lo ordenado por el propio Tribual Estatal en la diversa sentencia de los juicios ciudadanos JDC-SP-128/2018 y acumulados, emitida previamente, en la cual se determinó, entre otros aspectos, que el Instituto Electoral debía solicitar la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, en particular con conocimiento demostrados sobre las etnias en el Estado de Sonora.
5.4. Precisión de la litis
Acorde con lo anterior, suplidos los agravios en su deficiencia, la controversia se centra en determinar si el tribunal responsable contó con los elementos probatorios necesarios para resolver el fondo de la controversia planteada, de modo que resultaba innecesario admitir la pericial ofrecida por el actor, o si por el contrario, como aduce el enjuiciante, era menester que se allegara de diversos medios de convicción para determinar si la asamblea en que fueron propuestos los regidores étnicos en cuestión fue llevada a cabo conforme a los usos y costumbres de los Yoreme-mayo de Sonora.
5.5. Respuesta
Los motivos de agravio son fundados, atento a las consideraciones siguientes:
Las fracciones III y VII del Apartado A del artículo 2º de la Constitución Federal, establecen que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados, así como para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, y que: las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Por su parte, el artículo 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.
El artículo 25 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal establece que el Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la propia ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto, así como que las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un regidor étnico, de conformidad con lo que establezca la propia ley y la legislación electoral del Estado.
Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.
El artículo 14 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora dispone que los municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico y que las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
El artículo 172, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establece que los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la propia ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo con lo estipulado en la misma ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
El procedimiento para la designación del regidor étnico está regulado en el artículo 173 de la ley electoral invocada en los siguientes términos:
El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas.
Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en el punto anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con su sistema normativo interno, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal.
En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo.
De no presentarse propuesta treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten.
El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia.
De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a su sistema normativo; y
Por ningún motivo y en ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.
Ahora, por lo que al operador de la norma respecta, existe una serie de obligaciones a tomarse en cuenta al momento de conocer una controversia en la cual se encuentran involucrados personas y comunidades indígenas, para establecer un parámetro de juzgamiento acercado a los contextos que enmarcan el conflicto.
De esta forma, para garantizar un efectivo acceso a la justicia para las personas y comunidades indígenas y entender una norma desde una perspectiva intercultural, resulta pertinente documentar por los medios adecuados el sistema de usos y costumbres.
La propia Sala Superior de este Tribunal ha seguido tales postulados de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia de las personas y comunidades indígenas con una perspectiva intercultural, pues las autoridades jurisdiccionales tienen al menos, una serie de deberes, dentro de los cuales está el de obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, y valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.
Así, específicamente respecto de la valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural, en el citado artículo 2°, apartado A, inciso VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que al resolver los asuntos que involucran a una comunidad indígena o persona integrante de ella, los juzgadores deben de tomar en cuenta sus especificidades culturales.
Lo anterior viene reforzado por lo establecido en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la OIT[8] y el artículo 222-bis del Código Federal de Procedimientos Civiles[9].
En este mismo sentido, tanto el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por el Máximo Tribunal de nuestro país, como la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, elaborada por la Sala Superior de este Tribunal, son coincidentes en considerar como directriz de actuación, la de disponer de los elementos necesarios para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de resolver con respeto y tratamiento equivalente a los distintos sistemas jurídicos, así como privilegiar la maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
De acuerdo con el citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, lo anterior significa que dichas pruebas o la información que se pretende adquirir a través de ellas es de carácter sustantivo y, por tanto, tiene que ver con el fondo del asunto y no solamente como un requerimiento procesal formal; ello porque es fundamental que los argumentos vayan acompañados de pruebas idóneas, que sirvan para ilustrar al juzgador sobre el contexto cultural, las instituciones, los procedimientos y el sistema normativo indígena.
Bajo este contexto, del análisis de la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que las consideraciones realizadas en la sentencia se hicieron sin disponer de todos los elementos necesarios para juzgar desde una perspectiva intercultural.
Se afirma lo anterior, pues si bien lo realizado por el tribunal responsable sigue parte del contenido del expediente SUP-JDC-1865/2015, lo cierto es que no refleja la complejidad y amplitud de derecho de libre determinación, autonomía y gobierno de la comunidad indígena, resultó insuficiente para atender integralmente la petición del actor desde una perspectiva intercultural.
Como se ha referido, en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena[10], destaca como una de sus reglas el tomar en cuenta los elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas; identificar el contexto; y, la preponderancia de la Asamblea General; entre otros.
Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que no contaba con toda la información para resolver el fondo de la controversia que le fue planteada, aún cuando tenía la posibilidad de requerir más información al respecto.
No se advierte, por citar un ejemplo, que la autoridad responsable hubiera tomado alguna medida dirigida a verificar quién es la autoridad tradicional facultada para informar el nombramiento de regidor étnico, o que la Asamblea en la que participaron sólo los Cobanaros, fuera válida para el mismo propósito, siendo necesaria mayor información para analizar el planteamiento de la parte actora.
Dicha conducta le era exigible incluso, en cumplimiento de lo establecido en su propia sentencia recaída a los juicios ciudadanos JDC-SP-128/2018 y acumulados, en la que el Tribunal Estatal ordenó al Instituto Electoral y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que solicitaran la colaboración y asesoría a instituciones especializadas en materia indígena y antropológica para que rindieran una opinión especializada en la que se pronunciaran sobre las siguientes cuestiones:
a) ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo con sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en las comunidades indígenas asentadas en los municipios de Huatabampo, Puerto Peñasco, Altar, Caborca, Navojoa, Etchojoa, General Puerto Elías Calles, San Ignacio Rio Muerto, San Luis Río Colorado, Álamos, Quiriego y Yécora del estado de Sonora?
b) ¿A qué autoridades tradicionales de las comunidades indígenas asentadas en los municipios mencionados, se debe recurrir para efecto de que precisen o señalen qué instancia o autoridad de las propias comunidades están facultadas para proponer regidores étnicos que los representan en dichos los municipios o, en su caso, para que hagan la propuesta de tales regidores en caso de controversia?
c) En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre las autoridades tradicionales que deben hacer la propuesta de las regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en Asamblea comunitaria en el lugar en el que tradicionalmente celebran reuniones, de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo con sus propias tradiciones y normas, realicen la propuesta de regidurías étnicas para integrar los municipios en comento.
En este sentido, la autoridad responsable debió considerar diversos medios de convicción respecto de los hechos controvertidos en el juicio de origen.
Es el caso que en la demanda primigenia que a la postre dio origen al presente juicio, el actor impugnó, entre otras cuestiones, que el Instituto Electoral entonces responsable, al realizar la designación de las regidurías étnicas, vulneró el procedimiento que el propio Tribunal Estatal había establecido, pues no se allegó de la información suficiente, ya que solamente se sustentó en una opinión que no podía considerarse como concluyente, razón por la cual, la referida autoridad administrativa electoral de manera errónea concluyó que los “Cobanaros” eran las autoridades idóneas a las que se tenía que consultar o con las facultades para proponer a los regidores étnicos.
Asimismo, ofreció como medio de convicción, entre otros, la pericial consistente en la solicitud de un dictamen antropológico de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas Yoreme-mayo del Municipio de Huatabampo, Sonora, y una opinión especializada en la que la Universidad Nacional Autónoma de México se pronunciara sobre diversas cuestiones relacionadas con la comunidad indígena en comento.
Al respecto, se observa que el Tribunal responsable, mediante acuerdo de veintitrés de enero de la presente anualidad, determinó que la prueba pericial señalada no debía ser considerada porque no era necesaria para la resolución del medio de impugnación.
Asimismo, se advierte que al resolver el agravio planteado por el actor, determinó que era infundado, porque a su consideración, el Instituto Electoral sí se allegó de toda la información necesaria.
Pues bien, el Tribunal Estatal no motivó su determinación de que no “necesitaba” más información para resolver el litigio sometido a consideración; por el contrario, se considera que aquella con la que contaba no era suficiente pues no se tienen datos, información o medios de convicción que corroboren fehacientemente la manera en que funciona la comunidad conforme su sistema interno de designación de autoridades.
Debido a ello, la responsable debió implementar diligencias para mejor proveer u otro medio que considerara necesario, para allegarse de más elementos y estar en posibilidad de resolver si la determinación del Instituto Electoral había sido correcta o no.
En efecto, como quedó precisado, lo que en realidad pretendía probar el actor, era la necesidad de que el Tribunal responsable solicitara cierta información a la Universidad Nacional Autónoma de México, para demostrar que la conclusión a la que arribó el Instituto Electoral respecto de que los “Cobanaros” eran la autoridad idónea para hacer la propuesta de los regidores étnicos correspondientes, no tenía el soporte documental suficiente, situación por la cual la solicitud del actor se encontraba vinculada con lo motivos de disenso que fueron planteados.
Al respecto, de las constancias que integran el expediente, se observa que el Instituto Electoral requirió información y opinión a las instituciones siguientes:
a) Rector del Colegio de Sonora, mismo que en respuesta le mencionó tres fuentes bibliográficas y además consideró que el Instituto Electoral tenía la oportunidad de regresar a las comunidades para realizar de nuevo las consultas que correspondan[11].
b) Delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH-Sonora), quien manifestó que no era posible dar contestación adecuada, por lo que se encontraban impedidos para el estudio correspondiente con el rigor científico requerido, por lo que recomendaba solicitar la información a otras instituciones como el Colegio de Sonora, la Universidad Nacional Autónoma de México[12] y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas[13].
Enseguida, se observa que el Instituto Electoral solicitó al Coordinador de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el Directorio de los Cobanaros de los Templos religiosos asentados en las comunidades indígenas de la etnia Mayo de diversos municipios de Sonora, porque no contaba con la opinión especializada concluyente y sobre la base de un oficio emitido en el dos mil quince, suscrito por un investigador del INAH-Sonora, en el que, derivado de un juicio que en aquel entonces se sustanciaba en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, informaba que el procedimiento que podía operar de mejor manera para el procedimiento del regidor étnico de Etchojoa debía estar supeditado a las autoridades de la Iglesia a través de la celebración de asambleas.
Sobre esa tesitura, es evidente que el Tribunal Estatal no contaba con la suficiente información, toda vez que el Instituto Electoral no había sido exhaustivo en su investigación, pues la información recabada no era concluyente sobre qué autoridad era la idónea para hacer la propuesta de los regidores étnicos correspondientes, cuestión que el mismo Instituto reconoció.
Además, el Tribunal responsable debió observar que el oficio sobre el cual se basó la solicitud del directorio de los Cobanaros, es un escrito que fue emitido para una causa diversa que no puede considerarse en la propia, aún y cuando se estime que su contenido guarda similitud con la litis planteada, máxime si ésta se vincula con los usos y costumbres de una comunidad indígena.
Máxime que en el referido documento no se hace referencia expresa a los Cobanaros, sino “a las autoridades de la Iglesia”. De lo que se infiere que el Instituto Electoral no se apoyó en información clara y contundente, sino en su propia interpretación de la información que existe en otro expediente.
Tampoco pasa por desapercibido que en la fotocopia certificada del referido oficio CEDIS/2018/01041, suscrito el dos de octubre de dos mil dieciocho por el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, emitido en respuesta a lo solicitado por el Instituto Electoral, se informa sobre las personas que “se ostentan” como Cobanaros de los distintos centros ceremoniales indígenas de la región del Mayo, sin ser concluyente al respecto.
En efecto, en dicho documento se señala que, con el propósito de dar mayor certidumbre a la información que se adjunta, se acudió con diversos promotores culturales de la región del Mayo, mismos que no contaban con dicha información; incluso, en la parte final se solicitó que se considerara “la posibilidad de validar a través de un trabajo de campo, si las personas que aparecen en el listado que se adjunta son legítimos Cobanaros de las comunidades indígenas Mayo”[14].
De la relatada prueba documental se desprende lo siguiente:
a) La lista sólo contiene el registro de las personas que en algún momento solicitaron su registro como “Cobanaros” de distintos centros ceremoniales.
b) No hubo posibilidad de corroborar por los medios al alcance de la Comisión Estatal, la certeza de dicha lista.
c) Que existe la posibilidad de que haya más centros religiosos, más Cobanaros, o que los mismos sean distintos a los que se encuentran registrados.
No obstante, según se desprende de los antecedentes hechos constar en el acuerdo originalmente impugnado, a partir de ese listado, el Instituto Electoral elaboró y entregó las treinta y cinco invitaciones a las “autoridades indígenas de la Etnia Mayo”, y por ese medio les convocó a reunirse para definir los términos en los que se debería realizar la asamblea para designar a los regidores étnicos.
En este sentido, tomando en consideración la obligación del Instituto Electoral como garante de los derechos de las comunidades indígenas en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, le era exigible un papel más activo y diligente a fin de verificar y tener claridad en cuanto a la autoridad tradicional facultada para comunicar la voluntad del pueblo indígena asentado en el municipio de Huatabampo, Sonora, mediante visitas y comunicaciones con la propia comunidad y por información objetiva que pudiera recopilar, así como generar procedimientos idóneos que le permitieran obtener cualquier dato trascendental en torno al sistema normativo interno que rige en dicha comunidad y la organización tradicional de la misma.
De igual forma, se hace evidente que los medios de prueba que obran en el expediente no son suficientes para garantizar que la voluntad de la comunidad del Pueblo indígena Yoreme-mayo asentada en el municipio de Huatabampo, Sonora, está siendo respetada, y por tanto, los alegatos del actor son suficientes para revocar la sentencia impugnada.
Lo anterior, dado que al ser un asunto relacionado con comunidades indígenas, el Tribunal responsable debió tener en cuenta:
1. La identificación de una identidad cultural diferente que tiene un referente colectivo, es decir, que se trata de pueblos con organización e instituciones propias, dentro de las que se comprenden instituciones jurídicas y políticas que tienen su raíz en una cultura diferente que debe ser respetada y apoyada en su desarrollo y;
2. La valoración de las normas de estos pueblos en el contexto y significado real de los hechos[15].
Esto es, la autoridad está obligada a realizar una valoración integral del caso y el contexto cultural indígena, mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose de los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades; lo cual implica que debe basarse en el contexto actual de los hechos y no realizar valoraciones sustentadas en documentos o información emitida que no fue elaborada de manera exprofeso para el caso concreto, y de la que se desconoce su razón.
En este contexto, para considerar las especificidades culturales y las normas indígenas para resolver la cuestión planteada, la responsable debió de allegarse más información para resolver.[16]
Consecuentemente, se considera que el agravio del actor es fundado porque el Tribunal Estatal debió de allegarse de mayor información y opinión especializada en relación con la organización y los sistemas normativos internos de la comunidad indígena Yoreme-mayo del Municipio de Huatabampo, Sonora.
A demás de que, la información que el actor solicitó que se requiriera por parte del Tribunal responsable, en realidad constituye la misma que a través de la sentencia de los juicios JDC-SP-128/2018 y acumulados, se le ordenó al entonces Instituto Electoral y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas que recabara para efecto de determinar qué autoridad o sobre qué procedimiento se debía realizar la propuesta de los regidores étnicos correspondientes, de acuerdo con su sistema normativo interno.
Por tanto, el Tribunal responsable debió advertir que el Instituto Electoral no tenía la información necesaria para realizar la asignación de los regidores étnicos conforme a los usos y costumbre de la comunidad Yoreme-mayo, razón por la cual dicho Tribunal tenía la obligación de requerirla a manera de diligencias para mejor proveer, o de otra forma que estimará pertinente, de conformidad con el artículo 354 de la Ley Electoral de Sonora[17], por ser necesario para la resolución de la cuestión planteada en aquella instancia.
Lo anterior porque, como quedó asentado, la responsabilidad del juzgador es de allegarse de todos los datos necesarios para resolver y, en el presente caso, se considera que la sentencia controvertida debe ser revocada y dicha información debe ser requerida por el propio Tribunal a través de solicitudes que realice a diversas autoridades que considere especialistas o puedan otorgarle la información necesaria para resolver la controversia.
Asimismo, es preciso señalar que, una vez solicitada y, en su caso, entregada la información de referencia, el Tribunal responsable deberá resolver los motivos de disenso que le fueron planteados.
Finalmente, no pasa desapercibido que el actor solicita que en plenitud de jurisdicción esta instancia resuelva sobre el fondo del asunto por cuestión de tiempo y las circunstancias en las que se ha desarrollado el caso, sin embargo, dicha petición debe ser desestimada porque en este caso el transcurso del tiempo no constituye una merma que pueda causar la irreparabilidad sobre el acto impugnado[18].
Además, cuando el asunto consiste esencialmente en deficiencias sustanciales de la instrucción de la instancia primigenia y fueron declaradas inválidas, lo conducente es decretar la reposición del procedimiento, es decir, se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento, sobre todo si se considera que dicha instancia se encuentra en posibilidad de resolver el fondo de la controversia planteada.
6. Efectos
Al resultar fundado el agravio hecho valer por el actor, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
6.1. Al pronunciarse sobre la validez de la designación de los regidores étnicos propuestos para integrar el Ayuntamiento de Huatabampo, conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el Tribunal Estatal deberá contar con todos los medios de prueba necesarios para asegurarse que su designación se realizó conforme a las normas de derecho indígena de las comunidades del Pueblo Yoreme-mayo.
Lo anterior implica que la aludida autoridad jurisdiccional se cerciore, de oficio y en suplencia de la queja, a través de cualquiera de los medios que legalmente tiene a su alcance: qué autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de la etnia Yoreme-mayo asentadas en el municipio de Huatabampo están facultadas para proponer regidores étnicos que los representen ante el ayuntamiento; a quién puede consultarse para que señale lo anterior; o en su defecto, quiénes son las autoridades tradicionales facultadas para convocar asambleas y quiénes deben asistir a ellas; en el entendido que lo importante es que dichas propuestas cuenten con representatividad real en el interior de las comunidades indígenas, de forma que respondan verdaderamente a la determinación de tales pueblos o comunidades, y sean resultado de una determinación o consenso legítimo.
Las autoridades electorales, a fin de garantizar plenamente el derecho de autodeterminación de las comunidades y pueblo mayo, deben dictar medidas tendientes a obtener información, así como el apoyo y asesoría de expertos e instituciones especializadas en el estudio y en el trabajo con tales comunidades.
Entre las acciones e instituciones a quienes se puede requerir o solicitar información, con independencia de que ya lo haya hecho la autoridad administrativa electoral, de manera enunciativa más no limitativa, se encuentran las siguientes:
La identificación de fuentes bibliográficas existentes.
Solicitar informes o comparecencias de las autoridades comunitarias, quienes necesariamente conocen las normas consuetudinarias de su lugar de origen.
Estas pueden ser autoridades municipales, comunales, tradicionales o propias, con cargos dentro del sistema religioso, cronistas, por señalar algunas.
A las mismas se les puede cuestionar sobre la existencia de actas de asambleas previas, fotografías, minutas o documentación relativa a los antecedentes de designaciones anteriores. Lo anterior a fin de constatar la forma en que la comunidad se reúne, quién y de qué forma se les convoca, la forma como adoptan sus determinaciones, el lugar en que suelen hacerlo.
Realización de visitas in situ a las comunidades, diversas a las comparecencias, con el fin de obtener información y elementos de primera mano.
La práctica de trabajo de campo a través de la oficialía electoral del Instituto Electoral, para identificar a los denominados Cobanaros y entrevistas acerca de sus funciones.
Así como el apoyo de académicos e instituciones especializadas, entre las que se encuentran:
La Delegación del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Sonora (INAH-Sonora).
El Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (iia-unam).
El Instituto Sonorense de Cultura.
El Colegio de Sonora.
La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas (CEDIS).
El Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS).
El Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción A.C. (CEPIADET).
El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI).
La Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa, a través del área encargada de las licenciaturas en Psicología Social Comunitaria, Sociología Rural o Educación Intercultural.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
El Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED)
6.2. Informe a esta Sala Regional dentro de los sesenta días siguientes a que le sea notificada esta sentencia, los avances respecto de los requerimientos que en su caso determine llevar a cabo.
6.3. Una vez realizado lo anterior y debidamente sustanciado el expediente, en un plazo razonable emita la sentencia correspondiente.
6.4. Al no haber sido motivo de análisis en la presente sentencia el acuerdo mediante el cual se designaron a los regidores étnicos propietario y suplente, que integran el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, sus constancias quedan intocadas.
7. Traducción y síntesis
Esta Sala Regional, estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura accesible.
Lo anterior, con el fin de facilitar su conocimiento general, así como su traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.
Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la OIT y 13, numeral 2, de la Declaración ONU-DPI, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Regional considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.
Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas[19].
En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.
Por ello, atento a lo sustentado por este Tribunal[20] y tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren[21], lo procedente es requerir a dicha defensoría, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción a la lengua de la comunidad Yoreme-mayo en Sonora.
De igual manera, el Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.
Ahora, a fin de continuar con la ejecución de la resolución, y garantizar de manera inmediata el cabal conocimiento de esta sentencia por parte de la comunidad Yoreme-mayo que habita el territorio de Huatabampo, preliminarmente la síntesis de esta determinación se debe publicar prontamente, en español, para que conozca la determinación emitida por esta Sala Regional.
Esto permitirá que, con independencia de la falta inmediata de una traducción a la lengua mayo, la comunidad que habita Huatabampo, Sonora, tenga conocimiento de la presente sentencia.
Ello, con independencia, de que, una vez que se cuente con la traducción de la síntesis requerida, pueda realizarse la difusión correspondiente, porque ambas versiones (español y la que corresponde a la etnia Yoreme-mayo) deben difundirse en la comunidad el resumen siguiente:
7.1. Síntesis oficial de la sentencia SG-JDC-216/2019
“La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia del juicio ciudadano JDC-PP-01/2019, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a fin de que recabe más información, necesaria para resolver si la propuesta de regidores étnicos del municipio de Huatabampo, avalada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad Federativa, se realizó conforme a los usos y costumbres de la comunidad Yoreme-mayo”.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R e s u e l v e
Primero. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la sentencia.
Segundo. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en la lengua de la comunidad indígena de este juicio, y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificada de manera inmediata en español por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para los efectos previstos en el apartado 7 de esta resolución.
Tercero. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a efecto de que el resumen en español y, en su oportunidad, la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto Electoral, del Ayuntamiento de Huatabampo, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda; y en su caso, realice difusión a través de los medios de información más utilizado en la comunidad.
Notifíquese a las partes en términos de ley, por oficio a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal, por correo electrónico al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE
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GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
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SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-216/2019. DOY FE.-------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Secretario: Eduardo Zubillaga Ortiz.
[2] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] A quien la autoridad señalada como responsable le reconoció dicho carácter al rendir el Informe Circunstanciado.
[4] Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19; y jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[5] Jurisprudencia 27/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[6] Jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. De igual manera, atendiendo al imperativo establecido en el artículo XXXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, conforme al cual “…Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para la reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho…”.
[7] Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[8] El citado artículo establece lo siguiente: Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. El artículo 8 además hace alusión al pluralismo jurídico, y el derecho a preservar las instituciones propias.
[9] El citado artículo establece lo siguiente: A fin de garantizar a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sea parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.
[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta. 1ª. Edición. México, 2014.
[11] Páginas 312 y 313 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[12] Lo resaltado es propio.
[13] Página 73 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.
[14] Visible a foja 142 del cuaderno accesorio1 del presente expediente.
[15] Página 40 y 41 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[16] Página 26 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[17] Artículo 354. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de apelación el Tribunal Estatal, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes…
[18] Criterio que es conforme a la tesis XXVI/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53.
[19] Jurisprudencia 46/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31; y, Jurisprudencia 32/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[20] Acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente SUP-REC-531/2018.
[21] Artículo 10, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.