JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-216/2024
PARTE ACTORA: JUAN PABLO BARAJAS GUTIÉRREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-216/2024, promovido por Juan Pablo Barajas Gutiérrez, por derecho propio, y ostentándose como regidor del municipio de Villa Corona, Jalisco, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad,[4] la sentencia dictada en el expediente JDC-052/2024, que desechó de plano el medio de impugnación interpuesto por la ahora parte actora.
Palabras claves: “Regiduría, licencia, desechamiento, extemporáneo”.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, en la que se tomó protesta, entre otros, a la parte actora como regidor[5] para el periodo 2021-2024.
2. Convocatoria para elecciones constitucionales. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad,[6] aprobó la convocatoria para celebrar elecciones constitucionales en dicho estado, para la elección de la gobernatura, diputaciones por ambos principios y munícipes, en el proceso 2023-2024.
3. Solicitud de licencia. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro,[7] la parte actora, presentó ante el Ayuntamiento de Villa Corona, solicitud de licencia sin goce de sueldo por tiempo indefinido, para separase del cargo de regidor a partir del veintiocho de febrero siguiente, con la finalidad de contender por un cargo de representación popular en el proceso que se desarrolla actualmente en la entidad.[8]
4. Sesión de cabildo. El veintisiete de febrero, el Ayuntamiento de Villa Corona, celebró la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, en la que, entre otros, rechazó otorgar la licencia solicitada a la parte actora.[9]
5. Solicitud de petición. El siete de marzo, la parte actora solicitó al presidente interno del Ayuntamiento de Villa Corona, por escrito la respuesta fundada y motivada de la solicitud de licencia por tiempo indefinido, que, a su decir, no se le había dado respuesta.[10]
6. Respuesta a la solicitud. En respuesta a la anterior, el ocho de marzo siguiente, el presidente interino del referido ayuntamiento, por escrito, informó a la parte actora, que dado que había asistido a la sesión en la que se votó su solicitud de licencia -misma que firmó-, en la que se fundó y motivó el sentido de esta, por lo que, a dicha respuesta acompañó copias certificadas del acta respectiva.
7. Juicio ciudadano local. El catorce de marzo, la parte actora promovió juicio ciudadano ante el tribunal local, en contra de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Villa Corona, de fecha veintisiete de febrero y su correlativa acta de sesión.
Asunto que se registró ante la autoridad responsable con el número de expediente JDC-052/2024.
8. Resolución (acto impugnado). El veintiocho de marzo, el Tribunal local, determinó desechar el medio de impugnación interpuesto por la aquí parte actora, al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea.
II. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Demanda y registro. En desacuerdo con la determinación antes referida, el dos de abril, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local. El cuatro siguiente, se recibió en esta Sala Regional el referido juicio, y se registró con la clave SG-JDC-216/2024 y por proveído de misma fecha, se turnó a la ponencia instructora.
2. Sustanciación. El ocho posterior, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su ponencia, y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, así como el escrito de tercera interesada; y en su momento, admitió, cerró instrucción, y quedó el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[11]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, que se ostenta como regidor electo en un ayuntamiento, contra una resolución de desechamiento de un Tribunal local, relacionada con la negativa de aprobación de su solicitud de licencia por tiempo indefinido a dicho cargo, con la finalidad de contender por un nuevo cargo de elección popular para el presente proceso electoral en Jalisco; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Parte Tercera Interesada. En el presente asunto pretende comparecer como parte tercera interesada Fernando Darel Guardado González y Ubaldo Curiel Valencia, Presidente y Síndico interinos, respectivamente, en representación del Municipio de Villa Corona, Jalisco.
Sin embargo, no es posible reconocerle el carácter de parte tercera interesada en atención a que carece de legitimación al haber sido autoridad responsable en el juicio de origen; esto, en términos de lo señalado en los artículos 12, párrafo 2 y 17, párrafos 4, inciso e) y 5 de la Ley de Medios.
Además, resulta aplicable en su razón esencial la tesis de jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL[12].
En ese sentido, bajo un esquema de igualdad procesal, no resulta procedente que las autoridades puedan comparecer como terceras interesadas respecto de aquellas resoluciones emitidas en litigios en que hayan participado.
En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o pretende comparecer con el carácter de tercera interesada, carece de legitimación para ello porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan acudido al juicio previo con carácter de demandantes o partes terceras interesadas, lo que en la especie no se actualiza.[13]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80 inciso f) de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que se hacen constar el nombre de quien promueve, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señala los hechos y motivos de agravio en que basan su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo establecido en la ley adjetiva electoral, dado que la resolución impugnada le fue notificada el veintinueve de marzo,[14] mientras que, la demanda fue presentada el dos de abril.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un ciudadano que promueve por derecho propio, además de haber sido parte actora en el juicio de la ciudadanía local.
d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que, en la legislación electoral de Jalisco, no se contempla algún medio de defensa ordinario o recurso que pueda anular o modificar la resolución controvertida.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
4.1 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal, el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta, o distinta a la expuesta por la parte actora, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[15]
4.2 Resolución Impugnada. La responsable en su resolución determinó desechar de plano la demanda de la parte actora, al considerar la actualización de la improcedencia establecida en el artículo 509, punto 1, fracción IV del Código Electoral del Estado de Jalisco, dado que, el medio de impugnación no se presentó dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
Que del escrito de demanda se advertía que el acto controvertido en esa instancia resulta ser la “31 trigésima primera sesión extraordinaria de Ayuntamiento del municipio de Villa Corona, Jalisco, de fecha 27 de febrero de 2024 y su correlativa acta de sesión con la misma fecha”.
Que con base en las manifestaciones del actor -en su demanda primigenia- se podía advertir que en la sesión del ayuntamiento estuvo presente como regidor, que, previo a que se votara lo relativo a su solicitud de licencia, solicitó el uso de la voz y formuló diversas manifestaciones y, que finalmente, votó en contra del rechazo de su solicitud de licencia.
Que, del acta de la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, de fecha veintisiete de febrero, se advierte que el promovente, se hizo sabedor del acto impugnado, así como del conocimiento de que, su solicitud de licencia fue rechazada por el ayuntamiento.
Por lo que, el término para impugnar el acto controvertido transcurrió del veintiocho de febrero al cuatro de marzo, y dado que el escrito de demanda se presentó el catorce de marzo siguiente, éste se hizo fuera del plazo.
Que respecto a las manifestaciones del actor, en el sentido de que el siete de marzo presentó escrito al referido ayuntamiento, para que le dieran respuesta fundada y motivada sobre el rechazo de su solicitud de licencia, al cual se le dio respuesta el ocho de marzo, en ningún modo se pudiera arribar a una conclusión distinta respecto a la oportunidad del presente medio, toda vez que, el actor se hizo sabedor y tuvo conocimiento del rechazo a otorgarle la licencia solicitada, desde el veintisiete de febrero, en la sesión del ayuntamiento, en la que participó y además asentó su firma.
4.3 Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierten los siguientes motivos de reproche:
Primero. Violación a principios de legalidad y exhaustividad. Refiere, que la responsable no actúa con la debida exhaustividad, ya que no valoró ni visualizó debidamente todos los elementos hechos valer en el medio de impugnación primigenio.
Insiste, que el tribunal no fue exhaustivo al no percatarse que, del acta de Cabildo, se puede advertir que subsiste la violación reclamada, consistente en la falta de fundamentación y motivación, a la solicitud de corrección del día al que debería surtir efectos la licencia, y la manifestación de fundamentar en el artículo 35 constitucional, de la que, a la fecha de la presentación de este juicio, no hay respuesta.
Señala, que la responsable no valoró debidamente el acta de sesión, puesto que, si bien estuvo presente y firmó la misma, de ninguna manera está de acuerdo con el indebido actuar tanto del presidente municipal ni de la mayoría de haber votado el orden del día diferente al aprobado originariamente, ni mucho menos, se advierte que se colmara su solicitud de corrección de la fecha para comenzar los efectos su licencia.
Insiste, que la responsable no valoró la violación reclamada consistente en la omisión de fundar y motivar en primero lugar el cambió de orden del día, posterior, su corrección de día como fecha para comenzar efectos la licencia, por lo que, a su juicio, la violación reclamada es de tracto sucesivo y no se debe tomar como fecha de conocimiento el día de la sesión. Por lo que, Ad cautelam solicita se tome en cuenta el día de la respuesta y su notificación, la del ocho de marzo.
Segundo. Violación al artículo 17 Constitucional. Señala, que el tribunal responsable no preserva su derecho de recibir una adecuada administración de justicia, ya que, por una interpretación por demás alejada a su beneficio apartada del principio pro persona, decide que su medio de defensa es extemporáneo.
Insiste, que tal determinación es indebida, dado que, a su juicio, la violación sigue subsistiendo y por ello es de tracto sucesivo, pues si bien acudió a dicha sesión, a efecto de buscar un beneficio a sus derechos y no un perjuicio, sino el propio acto del ayuntamiento puesto que, al día de la presentación de su demanda, no se le ha otorgado la licencia referida ni existe respuesta fundada y motivada.
Precisa, que la responsable no toma en cuenta su propio criterio utilizado en el JDC-001/2011, en el que, se establecieron los parámetros para conocer actos de naturaleza electoral y actos de tracto sucesivo.
4.4 Decisión.
Es importante precisar que, la parte actora, en concreto, se duele de que la responsable no hubiese realizado el estudio de fondo de su medio de impugnación local, para lo cual, expone argumentos en torno a una indebida exhaustividad y valoración de elementos hechos valer en dicho juicio, y que no se preserva su derecho de recibir una adecuada administración de justicia, ni el principio pro persona, al determinar extemporáneo su medio de defensa.
En particular, al puntualizar que al ser de tracto sucesivo la violación reclamada, esta sigue subsistiendo, pues el hecho de haber asistido a la sesión de cabildo cuestionada no implica que consintió el acto.
Para esta Sala Regional los agravios de la parte actora resultan insuficientes para revocar el acto impugnado.
Lo anterior, pues a efecto realizar el análisis de la cuestión planteada por el accionante es necesario cumplimentar de manera primordial los presupuestos procesales por parte de la persona perjudicada, al ser un requisito indispensable para que la autoridad jurisdiccional pueda conocer y estudiar la violación que se impugna, de lo contrario, existirá un obstáculo jurídico insuperable y, por lo tanto, la autoridad quedará impedida legalmente para analizar el planteamiento.
Tal impedimento es suficiente para que la autoridad declare la improcedencia de la demanda a través de una resolución en la que dicte el desechamiento de plano.
Un requisito de admisión de los medios de impugnación en materia electoral es la oportunidad, que consiste en que la persona perjudicada por el acto de autoridad debe ejercer el derecho a controvertirlo dentro del tiempo útil establecido legalmente, ya que, de no hacerlo en se periodo de tiempo, se extinguirá esa facultad procesal.
Por un lado, con esa conducta pasiva o de inactividad de dejar transcurrir el plazo para controvertir la afectación de sus derechos, el órgano jurisdiccional asumirá que la persona afectada consintió esa actuación de forma tácita. Por otro lado, mediante la aceptación fehaciente del acto, su ejecución o su cumplimiento, se considerará que la persona consintió de forma expresa el acto de la autoridad.
La naturaleza de la afectación jurídica puede ser de tracto sucesivo, o bien, instantánea, lo cual es relevante, porque de esto dependerá el momento en el que empezará a transcurrir el plazo legal para combatir esa violación a través de un medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior ha definido que las afectaciones de tracto sucesivo que se generan por un acto de autoridad son aquellas que se producen de manera continua, se reproducen en diferentes actos y perduran en el tiempo.
Tal situación supone la inexistencia de un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo, ya que la violación resurge de manera constante de momento a momento.[16]
Ejemplo de ello, la que se genera por una omisión o inactividad de una autoridad, ya que esa violación continúa y se repite cada día que transcurre, de tal manera que no es posible advertir un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo para impugnar. En ese sentido, el plazo para combatir la afectación permanecerá mientras subsista la inactividad de la autoridad responsable.[17]
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que la violación que surge de manera instantánea es aquella que se genera por un acto de autoridad concreto y definido, la cual, a su vez, crea un estado jurídico determinado.
Situación que permite distinguir un punto de partida para computar el plazo para combatir la violación, ya que la afectación surge una sola vez y en un momento específico. En este sentido, se considera que estos actos son susceptibles de controvertirse en el momento procesal que se establece en la normativa aplicable.[18]
Ahora bien, en el caso concreto se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce, en primer término, que la responsable no hubiera realizado el estudio de fondo y, por ende, no fuera exhaustiva en la valoración de elementos planteados en el juicio.
Lo anterior, pues a efecto de que la responsable realizara el estudio de fondo era necesario cumplir con presupuestos procesales, en el caso, la presentación oportuna del medio de impugnación conforme el plazo establecido en la normativa aplicable, lo que en la especie no aconteció.
Pues tal como lo expuso la responsable en la resolución controvertida, el acto controvertido no fue impugnado dentro de los seis días contados a partir del siguiente al que tuvo conocimiento.[19]
Ello, al ser acertada la precisión de la responsable al establecer que el actor tuvo conocimiento del acto controvertido, esto es, el acta de sesión del ayuntamiento del veintisiete de febrero, por haber estado presente en dicha sesión, el intervenir en la misma y firmar la referida acta, y que, por tanto, el término para impugnar dicho acto comenzó el veintiocho siguiente.
La parte actora hace el planteamiento en el sentido de que el acto reclamado es de tracto sucesivo, pues a su decir, la responsable primigenia no le ha otorgado la licencia, ni existe respuesta fundada y motivada, y que, por lo tanto, Ad cautelam solicita se tome en cuenta el día de la respuesta y su notificación, la del ocho de marzo, fecha que se dio respuesta a su petición del siete anterior.
En un primer lugar, se estima fundado, lo relativo a que responsable debió considerar oportuna su demanda y, por ende, admitir su impugnación, tomando como base el reclamo relativo al ocho de marzo, fecha en la que, la responsable primigenia (presidente municipal interino) dio respuesta a su petición -de siete de marzo- de que le fuera entregado por escrito fundado y motivado lo consiste a la negativa de licencia; para así considerar que su demanda se presentó dentro de los seis días, conforme a la normativa local, respecto de dicha actuación[20].
Sin embargo, tal motivo de reproche deviene inoperante, toda vez que, el acto que le causa agravio lo es precisamente, la sesión de cabildo del veintisiete de febrero, en la que se acordó la negativa de otorgarle licencia por tiempo indefinido, y no la respuesta del ocho de marzo, como lo pretende la parte actora, máxime que, en dicha respuesta la responsable primigenia precisa que la parte actora tuvo conocimiento de tal negativa por haber estado presente en la referida sesión y firmar el acta[21].
Esto es, la respuesta otorgada depende y deriva de otro acto que fue consentido por la parte actora derivado de la inacción para controvertirlo pese a encontrarse presente, y del cual tuvo conocimiento.[22] De ahí que, en realidad, la parte actora no controvierte por vicios propios la respuesta a su petición, sino que la interrelaciona con lo realizado en la sesión del Ayuntamiento[23].
Sin que, al efecto, prospere su planteamiento en el sentido de que el acto reclamado es de tracto sucesivo, lo anterior, toda vez que, el acto controvertido ante la responsable lo fue, precisamente, la negativa de otorgarle su licencia por tiempo indefinido, por lo que debe considerarse como una determinación de carácter instantáneo, la cual surtió plenos efectos en el momento de su determinación, esto es, en la referida sesión de ayuntamiento, de ahí la obligación para controvertir dicho acto lo fue a partir de ese momento.
Ello, pues la violación reclamada se generó de manera concreta el veintisiete de febrero, en la sesión del ayuntamiento, en la que la parte actora estuvo presente y firmó el acta en la que, se asentó la referida negativa; y no la respuesta del ocho de marzo generada por el ayuntamiento, pues se insiste, la negativa de otorgarle la licencia se generó en la referida sesión.
Lo anterior según se desprende de la misma acta del ayuntamiento, en la que se sometió a consideración su solicitud, se expresaron puntos en contra, participó la parte actora y posteriormente se tomó la votación correspondiente[24]. Circunstancia que la propia responsable puntualizó en su resolución.
Además, en la respuesta con la cual la parte actora pretendía generar el lapso emitida por la presidencia municipal en la cual retomó lo determinado por la sesión de cabildo o del ayuntamiento; es decir, reiteró como el momento de su afectación la sesión correspondiente, plasmada en un determinado documento y en cuya actividad estuvo presente.
Al respecto es aplicable la tesis relevante VI/99, de título: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[25].
Máxime que es la propia parte actora quien reconoce, tanto ante la responsable como en esta instancia, el haber estado presente en la referida sesión y de firmar la respectiva acta[26].
Sin que, al efecto, el acto controvertido deba considerarse de tracto sucesivo como lo señala la parte actora, dado que no reviste tal naturaleza, dado que, solo se generó el momento en que se desarrolló referida sesión de cabildo, sin que, se siguieran generando actos de manera continua, pues como se precisó la responsable primigenia dio respuesta a su solicitud de licencia, acto el cual no requiere de alguna actuación posterior.
Por lo que, en el presente asunto se estima que la determinación emitida por la responsable fue correcta, dado que, el acto controvertido en esa instancia no fue impugnado de manera oportuna.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-1297/2021.
En ese sentido, se considera ineficaz el planteamiento que hace la parte actora, respecto de que la responsable emitió su determinación alejada del principio pro persona, toda vez que, no expone el derecho humano cuya maximización se pretende, ni indica la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”.[27]
Por otra parte, respecto al señalamiento que hace la parte actora de que la responsable no tomó en cuenta el criterio utilizado en el JDC-001/2011 -de su índice-, en el que, se establecieron los parámetros para conocer actos de naturaleza electoral y actos de tracto sucesivo, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste razón.
Lo anterior, pues en dicho asunto -con independencia de que el mismo se sustanció con criterios normativos aplicables en ese momento- se analizó una cuestión diversa a la que aquí se ventila, si bien, el actor fue un regidor propietario, cierto es que, se controvirtieron actos y omisiones relacionados con las solicitudes que presentó para reincorporarse -luego de haber solicitado una licencia-.[28]
Sin que, al efecto, se trate de un asunto similar, pues como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el acto que aquí se controvierte es de carácter instantáneo y preciso, en el caso, la sesión de cabildo del veintisiete de febrero, en la que se acordó su petición, en el sentido de negarle una licencia por tiempo indefinido.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante parte actora.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] En adelante juicio de la ciudadanía.
[4] En adelante Tribunal local, autoridad responsable.
[5] Por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México.
[6] Mediante el acuerdo IEPC-ACG-071/2023.
[7] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precesión.
[8] Fojas 034, cuaderno accesorio único, SG-JDC-216/2024.
[9] Fojas 072 a 077, cuaderno accesorio único, SG-JDC-216/2024.
[10] Fojas 037, cuaderno accesorio único, SG-JDC-216/2024.
[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y g), 2 y 3, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 (dos mil trece), páginas 426-427.
[13] Similar criterio sostuvo en los juicios SCM-JDC-115/2023, SCM-JDC-389/2022 y SCM-JDC-390/2022 acumulados, SCM-JDC-201/2019 y SCM-JDC-27/2020.
[14] Como se advierte de la cédula de notificación electrónica a correo no institucional, fojas 156, cuaderno accesorio único, SG-JDC-216/2024.
[15] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Véase la jurisprudencia de rubro PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] Similar criterio adoptado en los SUP-JDC-39/2021 y SUP-JDC-238/2021 y SUP-JDC-1297/2021.
[19] Artículo 506 del Código Electoral de la materia.
[20] Criterio I.7o.A.53 K. “PETICIÓN. TRATÁNDOSE DE ESE DERECHO NO EXISTEN ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS QUE ORIGINEN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1796. Registro digital: 183460.
[21] Visible a fojas 0038, expediente SG-JDC-216/2024.
[22] De manera similar se resolvió en el SG-JE-35/2022.
[23] Es orientadora, las razones del criterio XXX.2o.3 K (11a.). “ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ES DE ORIGEN JURISPRUDENCIAL, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS AL EFECTO POR LA DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2649. Registro digital: 2025623.
[24] Fojas 26 a la 29 del cuaderno accesorio único.
[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26.
[26] Criterios VI.3o.C. J/60. “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2365. Registro digital: 176608; y, VI.2o. J/21. “ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, página 291. Registro digital: 204707.
[27] Registro digital: 2010532. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, página 3229. Localizable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010532