EXPEDIENTE: SG-JDC-221/2019
PARTE ACTORA: ROY ANTHONY MOGOLLÓN PÉREZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que desecha de plano la demanda, toda vez que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
1. ANTECEDENTES[2]
a) Inicio. El nueve de septiembre del dos mil dieciocho, inició el proceso electoral en Baja California para renovar, entre otros cargos, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías.
b) Convenio de Coalición. El veintiuno de enero, los partidos políticos, MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Transformemos suscribieron el convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”, para contender en el referido proceso electoral (coalición[3]).
De igual manera se informó que el proceso de selección interna de candidatos se sujetaría a lo dispuesto en el convenio de coalición y las reglas derivadas de este.
c) Convocatoria de la Coalición. El veintitrés de enero, la coalición emitió la convocatoria para el proceso de selección interna de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2018-2019 (convocatoria).
d) Proceso de selección interna. En atención a lo dispuesto en la convocatoria, el nueve de febrero, la comisión estatal de la coalición valoró el perfil de las candidatas y candidatos registrados y el once siguiente dio a conocer los resultados correspondientes a regidurías, los cuales fueron fijados en los estrados de la coalición.
e) Registro. El diez de abril, el Delegado Nacional en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo y Presidente de la Coalición “Juntos Haremos Historia” presentó solicitud de registro de las planillas de Munícipes de los Ayuntamientos de Tijuana y de Playas de Rosarito, el cual fue aprobado por el instituto estatal electoral, mediante acuerdo IEEBC-CG-PA49-2019.
f) Demanda. El trece de abril presentó el actor ante el Tribunal Local, medio de impugnación contra el registro de la segunda regiduría titular y suplente para el ayuntamiento de Playas de Rosarito, el cual le fue asignado la clave MI-77/2019.
g) Sentencia. El siete de mayo, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, emitió sentencia en el sentido de reencauzar el medio de impugnación MI-77/2019 a recurso de apelación RA-77/2019, se revocó parcialmente el acuerdo IEEBC-CG-PA49-2019 y finalmente, ordenó a la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” diera cumplimiento a la ejecutoria.
h) Solicitud de registro. El once de mayo, MORENA presentó solicitud de registro de Jesús Armando Esquivel Amaro y Miguel Ángel Moreno Ávila, como candidatos a Síndico Procurador Suplente y Segunda Regiduría Propietario, ambos de la planilla de munícipes de Playas de Rosarito.
i) Negativa. El trece de mayo, el Consejo General Electoral del instituto local, mediante acuerdo IEEBC-CG-PA79-2019, determinó -entre otras cosas- no registrar a los referidos ciudadanos.
j) Incidente de inejecución. Inconforme con lo anterior, al día siguiente MORENA promovió incidente de inejecución de sentencia al estimar que no se cumplió a cabalidad con lo ordenado.
k) Incumplimiento. El veintitrés de mayo, el tribunal local determinó el incumplimiento de la ejecutoria, ordenando nuevamente a la Coalición realizara diversos actos.
l) Acto impugnado. El treinta y uno de mayo, el instituto local emitió el acuerdo IEEBC-CG-PA85-2019, mediante el cual, registró a la siguiente planilla.
JUICIO FEDERAL
2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Regional. Contra esta determinación, el dos de junio siguiente, Roy Anthony Mogollón Pérez, presentó ante el instituto local, demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
3. Cuaderno de antecedentes. El seis de junio, por estar dirigida su demanda a la Sala Superior, en el cuaderno de antecedentes 116/2019, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Regional para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Recepción, registro y turno del expediente. El diez de junio, fueron recibidas las constancias de mérito, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y en la propia fecha, por acuerdo del Magistrado Presidente se ordenó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-221/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.
5. Radicación. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4].
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de combatir una resolución de la autoridad administrativa electoral de Baja California, relacionada con su derecho político electoral de ser votado, para un cargo de regidor en el municipio de Playas de Rosarito, Baja California, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Además, mediante cuaderno de antecedentes 116/2019, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuso que la Sala Regional es la autoridad competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano debe desecharse, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, como se razona enseguida.
De conformidad con el artículo 99, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que a este Tribunal Electoral le corresponde resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, así como las controversias que de ellos emanen y, de manera particular, el citado precepto dispone que la vía procederá únicamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Por su parte, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, en consecuencia, se deben desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo.
Sobre el particular, se ha sostenido que los actos se tornan irreparables cuando al producir todos sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por el accionante.
Por ende, es indispensable el análisis del requisito consistente en que la reparación del acto cuya aplicación se reclama, sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al configurarse como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, en tanto que de no ser así este órgano jurisdiccional se encontraría técnicamente imposibilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
En la especie, el actor impugna el acuerdo IEEBC-CG-PA85-2019, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el treinta uno de mayo, en el que se aprobó nuevamente el registro de Miguel Ángel Moreno como segundo regidor propietario en el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, en cumplimiento al incidente de inejecución de la sentencia interlocutoria RA-77/2019 dictada por el tribunal local.
En este sentido, la pretensión de la parte actora consiste en que con su demanda presentada el dos de junio pasado y recibida en esta Sala Regional el diez siguiente, se revoque el acto impugnado y se emita otro, para que pueda conseguir un eventual registro como candidato a regidor en el municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
Así, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano resulta improcedente, según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, en virtud que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable pues, como ha quedado señalado, la pretensión del actor radica en que sea designado como candidato señalado, de ahí que tal pretensión no se pueda colmar por la vía intentada.
Lo anterior, derivado de la etapa actual del proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa, dado que, en términos del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, la jornada electoral para elegir munícipes tuvo verificativo el primer domingo de junio del año en curso, es decir, el pasado dos de junio de este año.
Por tanto, es evidente que, con la realización y terminación de la etapa correspondiente a la jornada electoral, la pretensión referida se volvió irreparable, puesto que el electorado ya acudió a emitir su voto por los candidatos registrados.
En ese sentido, se advierte la actualización de una causa de notoria improcedencia, consistente en la imposibilidad tanto material como jurídica de reparar, en su caso, la presunta violación alegada, de modo que se ha consumado de un modo irreparable.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración con claves de expediente SUP-REC-1231/2017, SUP-REC-1412/2018 y SUP-REC-386/2019.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse a la responsable las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE
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GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA
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SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diez forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio ciudadano SG-JDC-221/2019. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Secretarios: Jorge Carrillo Valdivia y Daniel Bailón Fonseca.
[2] Todos los hechos fueron acaecidos en el año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.
[3] El registro de la coalición fue aprobado el treinta posterior por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso e) y 2, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.