ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-225/2014 Y SUS ACUMULADOS

 

ACTORES: VERNON PÉREZ RUBIO ARTEE Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y EL PODER EJECUTIVO DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y LA SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADA PRESIDENTA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] al rubro indicado, promovidos por:

 

No.

Clave del Expediente

Actora/Actor

1.                   

SG-JDC-225/2014

Vernon Pérez Rubio Artee

2.                   

SG-JDC-228/2014

Vicente Terán Uribe

3.                   

SG-JDC-231/2014

Luis Alfredo Carrazco Agramón

4.                   

SG-JDC-234/2014

Abraham Montijo Cervantes

5.                   

SG-JDC-237/2014

Luis Alejandro García Rosas

 

Los mencionados ciudadanos se ostentan como diputados propietarios de la LX Legislatura el Congreso del Estado de Sonora e impugnan lo que consideran la omisión de la mencionada legislatura por conducto de la Dirección General de Administración, así como del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, a través de la Secretaría de Hacienda y la Subsecretaria de Egresos del Gobierno estatal, de entregarles los recursos provenientes del Fondo de Gestión Legislativa, que incluye la partida “Ayudas Sociales a Personas”, al que refieren tienen derecho como prerrogativa inherente al cargo que desempeñan, conforme lo dispuesto tanto en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado de Sonora aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, como en el Acuerdo número 58 del mencionado Congreso, aprobado el veintitrés de marzo de dos mil diez.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores realizan en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:

 

1. Acuerdo del Congreso del Estado de Sonora. El veintitrés de marzo de dos mil diez, la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora aprobó el Acuerdo número 58 por el que se establecieron las reglas de operación del fondo de gestión legislativa, cuyos recursos son ejercidos por cada Diputado con el objeto de otorgar apoyos presupuestales para la ejecución de obras y acciones directas en beneficio de los ciudadanos.

 

2. Presupuesto de Egresos dos mil catorce. El diecinueve de diciembre de dos mil trece se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el Decreto número 92 relativo al Presupuesto de Egresos de la mencionada entidad federativa para el ejercicio fiscal dos mil catorce, entre cuyas partidas, contiene la 44101 denominada “Ayudas Sociales a Personas”.

 

3. Solicitud de presupuesto. El primero de julio de dos mil catorce, cada uno de los actores, en su calidad de diputados de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, solicitó al Director General Administrativo del referido Congreso, que acorde a lo previsto en el presupuesto de egresos de dos mil catorce, se destinara determinada cantidad de la partida de “Ayudas Sociales a Personas” que les correspondía conforme a su clave, para diversos conceptos como: adquisición de material deportivo otorgamiento de becas, adquisición de despensas, etcétera.

 

4. Respuesta a la solicitud. Mediante escrito signado el siete de julio siguiente, el Director General Administrativo del Congreso del Estado de Sonora informó a cada uno de los actores que la partida presupuestal “Ayudas Sociales a Personas” no contaba con los recursos disponibles a esa fecha, debido a que el Congreso estatal no había recibido durante el mes de junio, recursos específicos que pudieran ser ejercidos en los rubros que solicitaban.

 

II. Juicio ciudadano. El nueve de julio de dos mil catorce, los actores presentaron en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Sonora sus correspondientes demandas de juicio ciudadano.

 

III. Recepción del expediente. El dieciséis siguiente, mediante oficio signado por el Director General Jurídico del Congreso del Estado de Sonora, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las referidas demandas de juicio ciudadano y sus anexos, así como la documentación que se estimó pertinente.

 

IV. Turno a ponencia. El dieciséis de julio de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar los expediente referidos en el preámbulo de esta sentencia y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los proveídos se cumplimentaron mediante sus correspondientes oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y se remitieron a la ponencia junto con los expedientes atinentes el diecisiete siguiente.

 

V. Radicación. Mediante proveídos del mismo diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta, en ausencia del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez por desempeño de una comisión oficial, acordó radicar los expedientes de mérito.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 99 párrafo cuarto fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el diverso 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 33 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

 

Ello, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor, pues los actores impugnan lo que consideran una omisión de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora y del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad de entregarles los recursos provenientes del Fondo de Gestión Legislativa que incluye los recursos de la partida “Ayuda Sociales a Personas”; es decir, se controvierte una omisión de dos órganos, legislativo y ejecutivo estatales de proporcionarles recursos que consideran se les deben dar como parte del ejercicio de su cargo de diputados locales para sus labores legislativas.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en todos ellos, se señalan como autoridades responsables tanto a la LX Legislatura el Congreso del Estado de Sonora por conducto de la Dirección General de Administración, como al Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, a través de la Secretaría de Hacienda y la Subsecretaria de Egresos del Gobierno estatal; además de que en los mismos, los actores impugnan lo que consideran la omisión de las referidas autoridades de entregarles los recursos provenientes del Fondo de Gestión Legislativa, que incluye la partida “Ayudas Sociales a Personas”, conforme lo dispuesto tanto en el presupuesto de egresos del Congreso del Estado de Sonora aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, como en el Acuerdo número 58 del mencionado Congreso, aprobado el veintitrés de marzo de dos mil diez.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima conveniente, con el propósito de privilegiar su resolución congruente y expedita, acumular los juicios ciudadanos SG-JDC-228/2014, SG-JDC-231/2014, SG-JDC-234/2014 y SG-JDC-237/2014 al diverso juicio SG-JDC-225/2014, por ser éste el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, en su oportunidad debe glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo, a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Incompetencia. Esta Sala Regional estima que la materia de los presentes asuntos acumulados no se actualiza alguno de los supuestos de competencia para conocerlos, por lo que resulta pertinente someterlos a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que se pronuncie respecto de la competencia para su conocimiento y resolución.

 

Lo anterior, ya que el acto impugnado en cada caso, como se dijo, versa sobre lo que los promoventes denominan la omisión de las referidas autoridades de entregarles los recursos provenientes del Fondo de Gestión Legislativa, que incluye la partida “Ayudas Sociales a Personas”, y en ese sentido refieren que tienen derecho a tales recursos por ser una prerrogativa inherente al cargo que desempeñan y que ejercen en beneficio de los ciudadanos pertenecientes al distrito electoral que representan.

 

Los actores manifiestan además que no comparecen a controvertir una omisión de naturaleza administrativa, sino a denunciar una afectación a su derecho de ejercer el cargo de elección popular, en forma plena y total, derivado de la falta de entrega de los apoyos económicos correspondientes al fondo al que dicen tener derecho, y que es necesario para garantizar el adecuado desempeño de sus cargos de representación popular.

 

En ese tenor, a juicio de esta Sala Regional, la materia de la impugnación no corresponde a alguno de los supuestos previstos expresamente como ámbito de su conocimiento, tanto en el artículo 195 fracción IV[3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en el diverso 83 párrafo 1 inciso b)[4] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, se considera que, en todo caso, se actualiza la competencia de la Sala Superior para conocer de los presentes asuntos.

 

Ello porque el acto impugnado se encuentra vinculado con una posible afectación al derecho de ejercicio del cargo de los actores, el cual es una vertiente del derecho de ser votado, previsto en el párrafo 1 del artículo 79 de la ley procesal electoral invocada.

 

En este tenor resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2009[5] de la Sala Superior de este tribunal, de rubro y texto:

 

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

La citada jurisprudencia derivó de la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009, en el que se determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, por lo cual debe ser la propia Sala Superior, quien conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.

 

Con base en ese mismo razonamiento, la Sala Superior de este tribunal emitió la jurisprudencia 19/2010,[6] de rubro y texto:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.- Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones”.

 

 

En ese sentido se advierte que acorde a los referidos criterios, la competencia para conocer de asuntos relacionados con la vulneración al derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular, otorga competencia a la Sala Superior, cuando este derecho se considera vulnerado.

 

Por tanto, si en los presentes asuntos acumulados, los actores aducen de forma reiterada en su demanda, que con la omisión de las autoridades que señalan responsables se vulnera su derecho al ejercicio de un cargo de representación popular, al no entregarles los recursos que, a su parecer, les corresponden para el desarrollo de su función legislativa, es dable concluir, que bajo esa premisa, esta Sala Regional carece de competencia para conocer de dichos asuntos.

 

En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 fracción I inciso c) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede plantear esta cuestión competencial a la Sala Superior de este Tribunal para que en su oportunidad resuelva lo que en derecho corresponda.

 

CUARTO. Trámite. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los juicios ciudadanos aquí analizados fueron presentados ante el Congreso del Estado de Sonora, y que al ser remitidos a esta Sala Regional mediante oficio signado por el Director General Jurídico del referido Congreso, el mencionado director manifestó que no se presentaba el informe circunstanciado de los asuntos, porque en el Congreso del Estado de Sonora, al culminar el período de sesiones ordinarias, no se nombró a la Diputación Permanente para el segundo período de sesiones extraordinarias del segundo año legislativo.

 

No obstante ello, en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda autoridad señalada como responsable está obligada y tiene estricta responsabilidad de dar trámite a los medios de impugnación federales que se promuevan en contra de sus actos u omisiones, sin que se advierta en la mencionada legislación excepción alguna.

 

Además, debe tenerse presente que, entre otras circunstancias, con la tramitación se hace efectivo el principio de publicidad respecto a tales impugnaciones y se permite a los posibles terceros interesados que comparezcan ante la instancia jurisdiccional federal electoral a formular alegatos.

 

En ese tenor, con fundamento en los mencionados artículos, así como el punto CUARTO del Capítulo I del Acuerdo General 2/2014 de veintiséis de marzo del año en curso, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se establecen las Reglas para el mejor despacho de asuntos recibidos en las Salas Regionales que se remiten a la Sala Superior y de la tramitación electrónica de los auxilios de notificación entre Salas del propio Tribunal Electoralse requiere tanto a la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, por conducto de la Dirección General de Administración, así como al Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, a través de la Secretaría de Hacienda y la Subsecretaria de Egresos del Gobierno estatal, para que de inmediato, a partir de que sean notificados del presente acuerdo plenario, den trámite a las demandas de los juicios ciudadanos, en los plazos y términos señalados en los referidos artículos de la ley procesal electoral y una vez fenecido el plazo de tramitación, también de inmediato deberán remitir la documentación pertinente a la Sala Superior de este tribunal.

 

En estas circunstancias se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que remita los expedientes a la Sala Superior, así como copias certificadas de cada una de sus demandas y anexos, tanto a la LX Legislatura del Congreso, por conducto de la Dirección General de Administración, como al Poder Ejecutivo, ambos en el Estado de Sonora, a través de la Secretaría de Hacienda y la Subsecretaria de Egresos del Gobierno estatal.

 

Por lo expuesto se ACUERDA:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-228/2014, SG-JDC-231/2014, SG-JDC-234/2014 y SG-JDC-237/2014 al diverso juicio SG-JDC-225/2014, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando SEGUNDO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera procedente someter a consideración de la Sala Superior la cuestión de competencia para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando TERCERO de este Acuerdo Plenario.

 

TERCERO.  Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano, para que remita los correspondientes expedientes a la Sala Superior a fin de que determine lo que en derecho proceda y además copias certificadas de las demandas y sus anexos a las autoridades señaladas como responsables conforme a lo razonado en la parte final del considerando CUARTO del presente Acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así  lo   acuerdan   por   unanimidad  los integrantes de la  Sala Regional  del Tribunal  Electoral del Poder  Judicial  de la Federación,  la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Secretario de Acuerdos en funciones de Magistrado Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, ante la ausencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE  MAGISTRADO

 

 

 

 

       RAMÓN CUAUHTÉMOC

  VEGA MORALES

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número catorce, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-225/2014 y sus acumulados. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY.

 


[1] En adelante juicio ciudadano.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012; Jurisprudencia y Tesis en materia electoral; Jurisprudencia Volumen 1; pp. 413-415. O bien en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx

[3] Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

[4] Artículo 83.

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

[…]

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

[5] Op. cit. Nota 2. pág. 93. O bien, en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.trife.org.mx

 

[6] Op. cit. Nota 2. pp. 182 y 183. O bien, en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.trife.org.mx